EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO JUDICIAL Vigente del 02/02/2024 al 16/02/2024 JUEZA: DRA. PAOLA ZULMA TEJERINA ZENTENO JUEZA DEL JUZGADO DE SENTENCIA 1RO. EN LO PENAL DE LA CAPITAL SECRETARIO: ABOG. MILTON B. RIVERA MAMANI JUZGADO: DE SENTENCIA 1RO. EN LO PENAL DE LA CAPITAL ACUSADOS: LUIS ALBERTO FIGUEROA – HERNAN CESAR ESCOBAR – EFRAIN ALVAREZ BALDIVIEZO Y OTROS DELITO: ABIGEATO AGRAVADO SIGUE: MINISTERIO PÚBLICO VICTIMA: LIDER HECTOR JARAMILLO ESTRADA CÓDIGO ÚNICO: 6021066 OBJETO: NOTIFICAR A LOS ACUSADOS LUIS ALBERTO FIGUEROA – HERNAN CESAR ESCOBAR – EFRAIN ALVAREZ BALDIVIEZO CON LA AUTO DEFINITIVO Nª 010/2024 DE FECHA 19 DE ENERO DE 2023, RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2024, RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2024. _______________________________________________________________________________ SE NOTIFICA A LOS ACUSADOS LUIS ALBERTO FIGUEROA – HERNAN CESAR ESCOBAR – EFRAIN ALVAREZ BALDIVIEZO CON EL AUTO INTERLOCUTORIO Nª 010/2024 DE FECHA 19 DE ENERO DE 2023, RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2024. SE TRANSCRIBE LA PARTE PERTINENTE CON RELACION A LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. AUTO DEFINITIVO N° 010/2024 Tarija, 19 de Enero de 2024 JUZGADO DE SENTENCIA 1RO. EN LO PENAL DE LA CAPITAL SIGUE : MINISTERIO PÚBLICO ACUSAD@S : HERNAN CESAR ESCOBAR MAMANI YRVIN RENAN ESOCOBAR MAMANI LUIS ALBERTO FIGUEROA OLARTE FELIPE SANTIAGO FERNANDEZ EFRAIN ALVAREZ BALDIVIEZO VICTIMA : LIDER JARAMILLO ESTRADA JUEZA : Dra. PAOLA ZULMA TEJERINA ZENTENO JUEZA DEL JUZGADO DE SENTENCIA 1RO. EN LO PENAL DE LA CAPITAL SECRETARIO : Abog. MILTON B. RIVERA MAMANI FECHA : TARIJA, 19 DE ENERO DE 2024 CÓDIGO ÚNICO : 6021066 __________________________________________________________________ ANTECEDENTES: Las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso planteada por la defensa de los Señores Hernán César Escobar Mamani, Irvin Renán Escobar Mamani, lo fundamentado por las partes en la presente audiencia virtual. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: 1.- En la presente audiencia el Abogado defensor de los Señores Hernán César Escobar Mamani e Irvin Renán Escobar Mamani plantea las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso: 2.- En relación a la excepción de prescripción indica: que al amparo del artículo 304 parágrafo III) del código de procedimiento penal, la presente causa ya es de mucho tiempo atrás y de los antecedentes fácticos los hechos hubieran ocurrido el 31 de agosto del 2017 y a la fecha hubieran transcurrido 6 años 47 meses y 12 días, además que el delito que se ha atribuido tiene una pena de 5 años, está dentro de las causales de prescripción en los 5 años ,ofreciendo como prueba el cuaderno de autos, así también indica de que el inicio de la investigación es del 31 de agosto del 2017 al 01 de septiembre del 2017 no existió movimiento, más aun tomando en cuenta de que este proceso se ha dictado un procedimiento inmediato y este retraso no es atribuible a sus clientes, ya que sea extendido por más de 60 días, así también el proceso ha sido remitido al juzgado sentencia el 31 de octubre del 2017 y ha sido radicado el 7 de noviembre del 2017 en dicha radicatoria se comunica al fiscal para que presente la prueba, sin embargo, la misma ha sido presentada con dos meses de retraso y luego por más de un año no se pudo notificar a los acusados entre ellos sus clientes, ni a los demás acusados y sus clientes al tener conocimiento de manera extraordinaria de este proceso se apersona al mismo de manera voluntaria, por lo que sus clientes no han entorpecido el normal desarrollo del proceso y sean sometido al mismo, así también de obrado se puede advertir que el 27 de marzo del 2021 el fiscal solicita audiencia de juicio oral público y contradictorio que ha sido resuelto en fecha 01 de abril del 2021 donde se comunica a la fiscal de la causa que tiene el plazo de 48 horas para devolver las publicaciones de edicto de los acusados que ha sido entregado en la gestión 2020, sin embargo, podrá advertir que de los antecedentes a la fecha no se hizo la devolución de los edictos, todos estos antecedentes demuestran que sus clientes no han entorpecido el presente proceso, por ello corresponde aplicar la prescripción y el archivo de obrados. 3.- Respecto a la excepción de duración máxima del proceso, indica de que si bien en mérito los hechos fundamentados precedentemente el Estado establece como una garantías la celeridad y del juzgamiento dentro de un plazo razonable, esta garantía se encuentra en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales y en este caso ha excedido demasiado el tiempo de los tres años, ya que ni siquiera hasta la fecha se tiene señalamiento de audiencia de juicio oral público y contradictorio y así lo han establecido las Sentencias Constitucionales 0101/2004-R donde sienta las bases de que el juez de oficio o a petición de parte podrá declarar la prescripción cuando haya transcurrido el tiempo de manera razonable y que esta situación no sea atribuible a los acusados y en este caso la dilación no es atribuible a sus defendidos, solicitando por ello se declare extinguida la acción penal por duración máxima del proceso. 4.- Corrido en traslado el Ministerio Público se opone a los fundamentos realizados por la defensa, indicando en relación al fundamento de la prescripción de que no se aboca como tal a los antecedentes fácticos de la causa y se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional 644/2019 – S3 qué hace una diferencia entre ambos incidentes, no se hizo la verificación del término y si se hizo y si existe causal de suspensión del término de la prescripción y conforme la prueba que presenta el Ministerio Público se puede advertir de que en la acusación presentada por el Ministerio Público se acusa a los acusados por los delitos de ABIGEATO AGRAVADO por haber concurrido la agravante y es por esta situación que se agrava en la mitad la hipotética pena, por lo que sobrepasa los 7 años y la causal invocada por la defensa no se acomoda a la presente causa, así también la defensa indica que no se declaró Rebelde, no obstante quien pretende una incidencia debe también demostrar y se debió presentar el certificado de REJAP y no es suficiente invocar la carga probatoria no está siendo cumplida, no se desarrolló si hubiera algún motivo de interrupción de los plazos y tampoco se aplicó lo previsto en el artículo 130 cuando inicia el cómputo y mucho menos se habló del artículo 32 del código del procedimiento. 5.- En relación a la excepción de duración máxima del proceso la misma no es atendible, pues simplemente se dice que al haberse explicado anteriormente el transcurso del tiempo y sin embargo, se debe fundamentar cada uno de los incidentes al margen de ello las Sentencias Constitucionales 101/2004 el Auto complementario 0079/2004, la Sentencia Constitucional 571/2009 establecieron que no solo se debe hacer un cálculo matemático, sino, que también se debe analizar la complejidad del asunto y en este caso se debe tomar en cuenta que existen varios partícipes, por ello es un hecho complejo, así también se debe analizar cada una de las incidencias solicitando se declare sin lugar ambos incidentes planteados. FUNDAMENTACIÓN FACTICA Y JURIDICA: El artículo 308 del código de procedimiento penal establece respecto a las excepciones, las partes podrán oponerse a la acción penal mediante las siguientes excepciones de previo y de especial pronunciamiento numeral 1) prejudicialidad, 2) incompetencia, 3) falta de acción porque no fue legalmente promovida, 4) la extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este código, 5) cosa juzgada. Así también el artículo 27 del mismo adjetivo penal refiere cuáles son los motivos de la extinción de la acción penal la acción penal se extingue en el numeral 8) por prescripción, en el numeral 10) por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. RESOLVIENDO LA EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION: Debemos partir de que la facultad punitiva del Estado para imponer penas por la comisión de hechos ilícitos se halla sujeta a diversos límites que el mismo Estado se impone entre ellos el temporal por el cual solo es admisible su ejercicio dentro del plazo establecido, fuera de él, la potestad del Ius puniendi deja de ser legítima y legal, inclusive cuando la acción iniciada no concluye en el término fijado por ley, se produce la prescripción por el transcurso del tiempo y este entendimiento tiene su fundamento jurídico justamente en las Sentencias Constitucionales 101/ 2004 y el Auto complementario 0079/2004, mismo criterio está en la Sentencia Constitucional 0693/2010-R del 19 de julio del 2010 que ha realizado una interpretación sobre la prescripción de la acción penal referido a que sus argumentos y la forma del cómputo del término previsto en el artículo 29 y 30 del código de procedimiento penal, es así que respecto al fundamento señalado que de acuerdo a la doctrina la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad, esta definición aplica al ámbito penal, significa la expresa renuncia de parte del Estado del derecho a juzgar al tiempo transcurrido. El artículo 30 de la ley adjetiva penal determina que el término de la prescripción empezará a correr desde la medianoche en que se cometido el delito o que ceso su consumación, esto en relación al delito de ABIGEATO AGRAVADO la exteriorización de la conducta supuestamente delictuosa ha ocurrido el ocurrido el 31 de agosto 2017, pero también debe considerarse el siguiente aspecto el delito de ABIGEATO establece una sanción de reclusión de 1 a 5 años, así también establece que la pena será agravada en un tercio si concurriera alguna de las agravantes previstas en el parágrafo II) del artículo 326, número 2) si el delito se perpetrare en los animales de raza, es decir, en el presente caso, considerando de que el delito atribuido conforme la acusación del Ministerio Público es por los delitos de ABIGEATO AGRAVADO incurso en los artículos 350 parágrafo II), numeral 2) del código de procedimiento penal, que en el supuesto caso de darse una sentencia podría ser merecedor de una pena mayor a los 5 años más propiamente de 7 años y de conformidad al artículo 29 la prescripción de la acción penal prescribe en el numeral 1) en 8 años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de 6 o más de 6 años, en este caso siendo que la misma ha ocurrido el 31 de agosto del 2017 hasta la fecha han transcurrido 6 años 4 meses y 19 días realizando el descuento de la suspensión de plazos por la pandemia han transcurrido 6 años, 1 mes y 4 días, es decir, que el plazo previsto para la extinción de la acción penal por prescripción conforme el art. 29 numeral 1) no se encuentra cumplido. RESOLVIENDO LA EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO: La excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de plazo máximo de duración del proceso, se encuentra sustentado en el artículo 133 del código de procedimiento penal, norma que en su primer párrafo señala que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de Rebeldía, en cuanto al cómputo del plazo para determinar su procedencia o no resulta necesario remitirse a lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC N° 0275/2016-S2 del 23 de marzo, señala con relación al mismo y la obligatoriedad que le asiste al jugador de considerar otros aspectos además del tiempo transcurrido, habiendo establecido que para efectos del cómputo de plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso tres años, se debe aplicar el art. 130 del CPP que establece la suspensión del caso por vacaciones judiciales es decir por 25 días calendario, norma procesal que concuerda con el art. 126, parágrafo IV de la ley del órgano judicial. Como se advierte, el entendimiento jurisprudencial expuesto con relación al cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, determina el descuento de las vacaciones judiciales y no así de los días feriados e inhábiles, no obstante en el caso de autos y otros tramitados dentro del periodo de la pandemia por el COVID 19 también debe considerarse el lapso de tiempo en que el órgano judicial por la gravedad de la misma se vio obligado a disponer la suspensión de los plazos procesales. Específicamente en cuanto a otros parámetros jurídicos constitucionales para la resolución de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es necesario remitirse a la SC N° 0101/2004 del 14 de septiembre; resolución que al contener el precedente constitucional primigenio referido al derecho al plazo de duración máxima del proceso, funda la línea jurisprudencial que en aplicación al art. 203 de la CPE y el art 15 del Código procesal constitucional establecen el carácter obligatorio y vinculante de las resoluciones emitidas por el TCP. Citando las mencionadas resoluciones constitucionales, la SC N° 0347/ 2020 -S1 del 18 de agosto del 2020, detalla que esta, al haber advertido la incompatibilidad de lo establecido en la parte final tanto del art. 133 como de la disposición transitoria tercera del CPP, con los principios, derechos y garantías constitucionales que consagra la CPE, genero sub reglas jurídicas para la aplicación de la última parte del art. 133 del CPP: cuando haya vencido el plazo máximo establecido para la duración máxima del proceso y las condiciones para la consideración de la acción penal por duración máxima del proceso subreglas que se traducen en las siguientes: “a) el plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años; b) No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido; sino la actuación del Ministerio Publico (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado O PROCESADO, Y; C) Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Publico , bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción, cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.” Expuestos los parámetros de análisis para la determinación de la procedencia o no de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso previsto en el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal: en aplicación de la línea establecida por la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y SCP 0347/2020-S1 de 18 de agosto (moduladora de la línea jurisprudencial que, vía reconducción, retorno al precedente inicial; vale decir, aquel establecido por la SC 0101/2004, corresponde desarrollar el mismo, de la siguiente manera: A) EL PLAZO MÁXIMO GENERAL PARA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ES DE TRES AÑOS Acogiendo la teoría del plazo al que hace referencia la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, la SCP 0347/2020-S1 de 18 de agosto establece que, los criterios establecidos por los instrumentos internacionales como, por ejemplo, la Corte IDH que consideran aspectos como "la complejidad del asunto" -asumidos también en la jurisprudencia constitucional-, al ser restrictivos a los criterios de protección establecidos en la SC 0101/2004-R, debe ser asumido o subsumido dentro el plazo global establecido; es decir, dentro los tres años que establece el art. 133 del CPP. B) NO ES POSIBLE CONSIDERAR FACTORES COMO LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO Y SUS CIRCUNSTANCIAS, QUE HAN SIDO ASUMIDAS DENTRO DEL PLAZO GLOBAL ESTABLECIDO; SINO LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (EN LOS ACTOS INICIALES Y LA ETAPA PREPARATORIA), DEL ÓRGANO JUDICIAL Y LA CONDUCTA DEL IMPUTADO O PROCESADO. Ante la imposibilidad de considerar el factor "complejidad del asunto" y sus circunstancias como parámetro de evaluación para la procedencia o no de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y, valorando las repercusiones determinantes de la conducta del imputado o procesado a efectos de resolver la excepción planteada, resulta trascendental desarrollar un análisis de ésta, con prioridad, aunque sin omitir, la actuación del Ministerio Público, del Órgano Judicial durante la tramitación del presente proceso. 1) En el caso de estudio de los antecedentes de la causa asignada con Nurej 6021066 se evidencia que el primer acto de inicio de investigación e imputación formal se da el 31 de agosto del año 2017 ha sido realizada por el Ministerio Público en contra de los Señores Luis Alberto Figueroa Olarte, Renán Escobar Mamani, Felipe Santiago Fernández Barros, Hernán César Escobar Mamani, Efraín Valdez Baldivieso por lo que a efectos del cómputo del término de los 3 años previsto en el artículo 133 del código de procedimiento penal la Sentencia Constitucional 0101/2004 - R y la Sentencia Constitucional 0347/ 2020 - S1 ese es el acto procesal que marca el inicio del mismo. 2)Así también se puede evidenciar que después de las diligencias realizadas se señala audiencia de consideración de medida cautelar en fecha 1 de septiembre del 2017, donde se dispuso autorizar el procedimiento inmediato por el término de 30 días, así también se dispuso la libertad irrestricta de los imputados y esta resolución no ha sido apelada por el Ministerio Público quedando legalmente ejecutoriada, hasta ahí todo esto se desarrolló de manera normal. 3) Posteriormente consta el apersonamiento mediante memorial del Señor Líder Héctor Jaramillo en fecha 11 de septiembre del 2017 solicitando fotocopias y a fojas 41 constan un informe de la secretaría del juzgado Agustína Alcoba quien informa a la Jueza de San Lorenzo que desde la notificación con la imputación del 1 de septiembre del 2017 han transcurrido los 30 días y siendo que en el proceso se aceptó el procedimiento inmediato hasta la fecha el representante del Ministerio Público Dra. Carla Florencia Salazar Añasgo haya realizado algún informe sobre el estado en el cual se encuentra la investigación y tampoco ha presentado el acto conclusivo motivo por el cual mediante Auto Interlocutorio N° 317/2017 del 16 de octubre del 2017 se conmina la fiscal departamental para que disponga que el fiscal asignado presente el requerimiento conclusivo en el plazo de 5 días, siendo ahí el primer acto dilatorio en el cual hubiera incurrido en este caso el Ministerio Público al haberse dictado un procedimiento inmediato por el término de 30 días. 4) Sin embargo pasado esos 30 días no ha presentado el acto conclusivo, es así que recién en fecha 27 de octubre del 2017 prácticamente casi 60 días el Ministerio Público presenta la acusación y ofrece sus pruebas conforme se tiene de fojas 44 a 47 vuelta de obrados a esa acusación no existe a pesar de tener un sello de cargo de la oficial de diligencias no existe una resolución al respecto siendo la acusación del 27 de octubre del 2017. 5) El 28 de agosto del 2018 se establece continuar con la secuencia procesal y se ordena poner en conocimiento de los acusados la acusación fiscal para que presenten prueba de descargo posterior de ello a fojas 56 a 57 consta dos memoriales donde el Ministerio Público presenta el croquis de los acusados y solicita que se les faccione el formato de edictos para su notificación. 6) Posteriormente la causa es remitida al Juzgado de Sentencia de turno recayendo en este Juzgado y con orden de la Juez de San Lorenzo de fecha 30 de octubre del 2017, se remite el oficio el 31 de octubre 2017 recepcionada la causa el 01 de noviembre del 2017 radicándose la causa el 7 de noviembre del 2017. 7) Una vez admitida la causa se ordena al Ministerio Público que pueda presentar sus pruebas en el plazo de 24 horas con este decreto el Ministerio Público ha sido notificado el 10 de noviembre del 2017 sin embargo el 27 de noviembre del 2017 la secretaria del juzgado informa a la Juez de Sentencia de que el Ministerio Público no hubiera cumplido el plazo establecido y se ha vencido el plazo, motivo por el cual la Juez de Sentencia en fecha 1 de diciembre del 2017 ordena la notificación nuevamente al Ministerio Público para que en el plazo de 24 horas cumpla con lo determinado en fecha 7 de noviembre del 2017, nuevamente hasta ahí han transcurrido 25 días y el 23 de enero del 2018 recién el Ministerio Público remite la prueba ofrecida mediante resolución del 19 de enero se ordena la notificación a la víctima para que presente su prueba de cargo expidiéndose así la comisión instruida número 55/2018 entregada al Ministerio Público el 23 de mayo del 2018 la misma que ha sido devuelta el 12 de julio del 2018, es decir mayo, junio, julio después de dos meses se ha procedido recién a la notificación de la víctima. 8) En fecha 27 de agosto del 2018 la secretaría informa a la Juez de Sentencia de que se le ha vencido el plazo otorgado a la víctima, motivo por el cual mediante decreto del 28 de agosto del 2018 se ordena la notificación a los acusados para que en el plazo de 10 días presenten en su prueba de descargo, a fojas 93, 94, 95, 96, 97 consta las representaciones por parte del oficial de dirigencias de la O.D.C. Oficina de Diligencias Centralizadas respecto a que no se ha podido cumplir con las notificaciones a los acusadosn representaciones que han sido puestas en conocimiento del Ministerio Público en fecha 4 de octubre del 2018, el 01 de noviembre del 2018 recién se remite el croquis de los acusados para su legal notificación, el 6 de noviembre del 2018 se ordena la notificación a los acusados a fojas 106 consta la representación de uno de los acusados a fojas 107, 108 representación de dos acusados que se ha puesto en conocimiento del Ministerio Público en fecha 7 de mediante decreto del 7 de marzo del 2019. 9) Así también a fojas 110 cursa el memorial presentado el 12 de marzo del 2019 de apersonamiento de los señores Hernán César Escobar Mamani, Irving Renán Escobar al presente proceso y presentando prueba de descargo, mediante decreto del 18 de marzo del 2019 la juez resuelve que se tiene presente y se reserva en tanto se cumpla con la notificación los demás coimputados en fecha 4 de abril de 2019 se ordena la notificación de los acusados Luis Alberto Figueroa Olarte, Efraín Álvarez Baldivieso y Felipe Santiago Fernández para su notificación mediante edictos, edicto que ha sido entregado al Ministerio Público el 10 de enero del año 2020 a fojas 120 cursa un memorial presentado por el Ministerio Público solicitando se dé continuidad al proceso y se señale día y hora de audiencia de juicio oral, por el decreto del 1 de abril del 2021 se resuelve de que revisado los antecedentes que cursan en obrado se constata que el 10 de enero del 2020 se emitió al Ministerio Público los formatos de edictos correspondientes para emplazamiento de los acusados el mismo que a la fecha no han sido devueltos ni representados por lo que se conmina al Señor Fiscal que tiene a su cargo la presente causa, que en el plazo de 48 horas de vuelva las publicaciones de edicto, ya que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento, con este decreto ha sido notificado el Ministerio Público el 6 de abril del 2021. 10) Posteriormente transcurrido más de un año y medio, estando la causa paralizada porque el ministerio público no devolvió hasta la fecha de hoy 19/01/2024 las publicaciones de edictos de los acusados, el 3 de enero del 2023, estando la causa la suscrita juez señala una audiencia para considerar la prescripción de oficio para el 24 de enero del 2023 audiencia la misma que se ha declarado decaído porque no se había cumplido el plazo previsto, así también de obrados se puede evidenciar de que hasta la fecha no existe la devolución de la publicación de los edictos y que el proceso no cuenta con una declaratoria de rebeldía, denotándose que a partir de la radicatoria de la presente causa del 7 de noviembre del 2017 hasta la fecha el Ministerio Público no ha cumplido con la notificación de todos los acusados, motivo por el cual no se ha dictado un auto de apertura de juicio, habiendo transcurrido más de 5 años de que el Ministerio Público no ha cumplido con esta dilación y ha tardado también en pronunciarse sobre esta situación. No existiendo demora por parte del Órgano Judicial quién ha emitido sus resoluciones dentro de los plazos previstos y es más, ha hecho seguimiento justamente a que faltaba la publicación de edictos e incluso considerando esa situación ha tratado de hacer una audiencia de descongestionamiento penal para poder considerar una prescripción de oficio aun así tomando en cuenta de que el Ministerio Público ha estado en todo momento ha tenido conocimiento de esta situación, no ha podido regularizar la notificación de los acusados. c) VENCIDO EL PLAZO, EL JUEZ O TRIBUNAL DEL PROCESO, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, DECLARARÁ EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, CUANDO LA DILACIÓN DEL PROCESO MÁS ALLÁ DEL PLAZO MÁXIMO ESTABLECIDO, SEA ATRIBUIBLE AL ÓRGANO JUDICIAL Y/O, AL MINISTERIO PÚBLICO, BAJO PARÁMETROS OBJETIVOS; NO PROCEDIENDO LA EXTINCIÓN CUANDO LA DILACIÓN DEL PROCESO SEA ATRIBUIBLE A LA CONDUCTA DEL IMPUTADO O PROCESADO." Habiéndose verificado los antecedentes del proceso y habiéndose hecho una co relación de la auditoría jurídica, que si bien ha sido expresada en esta audiencia por parte de la defensa a tiempo de plantear su incidente se ha ratificado también en el fundamento expresado a tiempo de fundamentar la excepción de prescripción, no existe ningún elemento que demuestre que los incidentistas y todos los acusados hayan asumido una conducta dilatoria durante la tramitación de la causa, existiendo constancia que entre ellos desde el primer acto procesal hasta el día de hoy han transcurrido 6 años, 4 meses y 19 días, así también realizando los descuentos por la pandemia del Covid 19 que han suspendido las actividades y por ende los plazos procesales en el Órgano Judicial desde el 6 de marzo al 20 de junio del 2020 hacen 3 meses y 15 días, así también realizando el descuento de las vacaciones judiciales de los 6 años que son de 25 días por año, estamos hablando de las vacaciones de las gestiones 2017, 2018 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 estamos hablando de 7 años por 25 días son 175 días equivalentes a 5 meses y 8 días, por lo que a los 6 años, 4 meses y 19 días que se descuentan los 3 meses y 15 días de la pandemia y los 5 meses y 8 días de las vacaciones judiciales hace un total de 5 años, 5 meses y 6 días que al día de hoy está súper abundantemente vencido los tres años previstos como máximo en el artículo 133 del código de procedimiento penal para la duración máxima del proceso y esta situación está haciendo corroborada por parte de la suscrita quien además de corroborar los fundamentos expresados por la defensa, también hace un control a tiempo de realizar el fundamento de este incidente y se ha podido advertir que existe una dilación atribuible al Ministerio Público en una causa en el cual se ha dictado un procedimiento inmediato el Ministerio Público ha tardado más de 5 años en notificar a todos los acusados, se ha notificado algunos y a otros no y ni siquiera este proceso tiene un auto de apertura de juicio cuando el hecho ha ocurrido en la gestión 2017, así también no se ha establecido una declaratoria de Rebeldía en contra de los acusados para la interrupción de los plazos, podemos considerar que el delito de abigeato agravado no se encuentra dentro de las causales de prohibición de la prescripción o duración máxima del proceso previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado y el Ministerio Público para precautelar los derechos de la víctima solicita un procedimiento inmediato y no se puede someter a los acusados por tanto tiempo a la incertidumbre de no ser juzgados dentro de un plazo razonable. POR TANTO: La suscrita Jueza de Sentencia 1ro. en lo penal de la Capital en aplicación a los artículos 115, 11, 178-1, 180-1 de la Constitución Política del Estado artículo 8-1 de la Convención Americana sobre los DD.HH; Pacto de San José de Costa Rica artículo 14 numeral 3), inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 27 numeral 10), 130, 133 del código procedimiento penal RESUELVE: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO y extinguida la acción penal BAJO EL PRINCIPIO DE CONCENTRACION DE ACTOS para todos los acusados: HERNAN CESAR ESCOBAR MAMANI, YRVIN RENAN ESOCOBAR MAMANI, LUIS ALBERTO FIGUEROA OLARTE, FELIPE SANTIAGO FERNANDEZ y EFRAIN ALVAREZ BALDIVIEZO, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público ha denuncia de Líder Héctor Jaramillo Estrada por la presunta comisión del delito de ABIGEATO AGRAVADO incurso en el artículo 350 del código penal con su agravante, en consecuencia el archivo de obras. En relación a la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN se RESUELVE; DECLARAR IMPROCEDENTE por no haberse cumplido el plazo previsto en el art. 29 numeral 1) del CPP. Quedando legalmente notificadas las partes con el presente Auto Definitivo N° 010/2024 las partes que se consideren agraviadas pueden presentar el Recurso de Apelación Incidental en la presente audiencia. No habiendo pronunciamiento de ninguna de las partes, notifíquese a las demás partes de acuerdo a procedimiento y una vez ejecutoriado, archívese con todas sus pruebas. No habiendo nada más que tratar, se suspende el presente acto, buenos días. ANÓTESE. Con lo que terminó el acto en constancia de lo actuado. FIRMADO Y SELLADO: DRA. PAOLA TEJERINA ZENTENO JUEZA DEL JUZGADO DE SENTENCIA 1RO. EN LO PENAL DE LA CAPITAL, ANTE MI FDO. Y SELLADO ABOG. MILTON B. RIVERA MAMANI; SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA 1RO. EN LO PENAL DE CAPITAL. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-___________________________________________________________________ Tarija, 01 de Febrero de 2024 Se tiene presente las representaciones de los encausados por parte de la Oficina Gestora de Procesos del T.D.J.TJA. Debiendo procederse a la notificación a los encausados a través de Edictos hacer publicados en el Sistema Hermes del Órgano Judicial en cumplimiento al art. 165 del C.P.P. Notifíquese. FIRMADO Y SELLADO: DRA. PAOLA TEJERINA ZENTENO JUEZA DEL JUZGADO DE SENTENCIA 1RO. EN LO PENAL DE LA CAPITAL, ANTE MI FDO. Y SELLADO ABOG. MILTON B. RIVERA MAMANI; SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA 1RO. EN LO PENAL DE CAPITAL. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-___________________________________________________________________


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