EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. EDUARDO QUISPE COPA JUEZ TERCERO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL CITA Y EMPLAZA, A LAS VICTIMAS DEL PROCESO A OBJETO DE QUE RESPONDA A LAS EMERGENCIAS DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL LUIS PERALTA GIRONDA CONTRA DE JUAN CLETO TORREZ CHUQUIMIA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE REPARACION DE DAÑOS CON NUREJ: 200308852 TENIÉNDOSE DISPUESTO LO QUE A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE: -------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE AUTO DE FECHA DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES CURSANTE EN OBRADOS:----------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL.--------------------- NUREJ: 200308852--------------------------------------------------------------------------------- A, 16 de noviembre de 2023------------------------------------------------------------------------ VISTOS: En atención al informe verbal de secretaría del juzgado, conforme las obligaciones señaladas en el art. 94-I numeral 14 de la Ley 025 y de la revisión de antecedentes se tiene: ------------------------------------------------------------------------------- Que, por memorial presentado al juzgado en fecha 14/07/2022 Luis Peralta Gironda interpone Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación contra auto de fecha 20 de junio de 2022; señalando fundamentalmente que en virtud al art. 215 del Código de Procedimiento Civil, solicita en tiempo oportuno dejar sin efecto legal auto de fecha 20 de junio de 2022 y emitir un nuevo auto en la cual se disponga elevar obrados ante la Sala Penal Tercera, con el fin que el tribunal de alzada conceda recurso de casación realizado por memorial de fs. 975 a 977 vta., de obrados con los términos expresados en el memorial de fecha 17 de junio de 2022.------------------------------------------------------- Que, habiéndose cumplido las formalidades de ley, la parte contraria, no presenta memorial de respuesta.--------------------------------------------------------------------- Que, de la revisión de antecedentes se tiene que ya por decreto de fecha 18/03/2022 se dispuso la remisión de antecedentes por ante la Sala Penal Tercera del TDJ – La Paz para su consideración y disponga lo que en derecho corresponda, como solicita la parte impetrante; sin embargo, por decreto de fecha 03/05/2022 la Sala Penal Tercera del TDJ – La Paz, dispone la devolución de obrados para emitir la correspondiente disposición judicial, toda vez que el memorial está dirigido al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital. Por lo que en atención a los datos del proceso y art. 396 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, se dicta el Auto de fecha 20 de junio de 2022.--------------------- Que, el art. 253-I del Código Procesal Civil señala “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”. Que, en ese sentido, del contenido del AUTO DE LA FECHA 20 DE JUNIO DE 2022 y al no advertir error en el mismo por la autoridad jurisdiccional, se dispone sin lugar a lo impetrado. Asimismo, habiendo interpuesto alternativamente recurso de apelación, se concede el mismo conforme dispone el art. 254-V, 259 y 262 del Código Procesal Civil, debiendo por secretaría del juzgado remitir antecedentes al Tribunal de Alzada, sea con las formalidades de ley.--------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Dr. Eduardo Quispe Copa--------------------------------------------------- Juez de Sentencia Penal 3º de la Capital---------------------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--------------------------------------------- La Paz – Bolivia-------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: DR. Dennis Johana A. Gisbert Burgoa------------------------------------ SECRETARIA ABOGADA ----------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º CAPITAL------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--------------------------------------------- La Paz-------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE AUTO DE FECHA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES CURSANTE EN OBRADOS:----------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL.--------------------- NUREJ: 200308852--------------------------------------------------------------------------------- A, 17 de noviembre de 2023------------------------------------------------------------------------ VISTOS: En atención al informe verbal de secretaría del juzgado, conforme las obligaciones señaladas en el art. 94-I numeral 14 de la Ley 025 y de la revisión de antecedentes se tiene:------------------------------------------------------------------------------- COSIDERANDO I.- Que, por memorial presentado al juzgado en fecha 03/07/2023 Luis Peralta Gironda interpone Incidente de Nulidad contra el Auto de fecha 20 de enero de 2021; señalando fundamentalmente que al tenor de los arts. 167 y 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, así como de conformidad con el artículo 149 y s.- de la ley 1760 concordante con los artículos 105 y s.- de la Ley 439 solicita declare probado el incidente de Nulidad Procesal en contra del Auto de 20 de enero de 2021, para que el mismo sea revocado manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Adjudicación N° 11/2016 de fecha 28 de junio de 2016. Refiere vulneración del debido proceso en su vertiente de principio de legalidad; congruencia; seguridad jurídica y cosa juzgada; acceso a una justicia pronta y oportuna, toda vez que se habría corregido la Resolución N° 11/2016 sin tener competencia de acuerdo al art. 9 de la Ley 1760; que la Resolución N° 11/2016 no contiene ningún error numérico, como así lo señala mediante Auto de 20 de enero de 2021, ya que su personal al no haber hecho uso de su facultad para adjudicarse el bien inmueble en el segundo remate, señala, como se advierte de la lectura del acta de segundo remate de “23 de junio de 2023” cursante a fs. 341, se le adjudico como el mejor postor sobre el 20% de la base de $us 41.839,88.-; que en el presente caso no existió petición de ninguna de las partes y que de no ser resuelto conforme a derecho le faculta interponer inclusive las acciones penales correspondientes.------------------------------------------------------------------------------------- Que, habiéndose cumplido las formalidades de ley, sólo “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda responde incidente de nulidad; señalando fundamentalmente que: se declare improbado el Incidente de Nulidad interpuesto, toda vez que el mismo ya fue resuelto dentro del proceso, existiendo un recurso de reposición interpuesto por el mismo Luis Peralta Gironda; que ya hizo uso del recurso que otorga la ley en contra el auto de 20 de enero de 2021, en memorial de 18 de febrero de 2021 recurso de reposición con alternativa de apelación tal como cursa a fs. 752 y respondiendo e mismo por esa entidad por memorial de 17/03/21, resuelto por Auto de 19 de octubre de 2021, al interponerse dicho recurso por la parte demandante con alternativa de apelación se resolvió de la misma forma por la Sala Penal Tercera en Resolución N° 424/2021 agotándose los recursos como en el presente caso ya no se puede impugnar el fallo, entonces adquiere una cualidad verdad judicial comprobada, que es la inmutabilidad en el tiempo, es decir, que en el futuro no puede pretenderse renovar nuevamente el conflicto, entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa. Por consiguiente la valoración del auto de 20 de enero de 2021 fue definida en la Resolución N° 424/2021, las misma que “…CONFIRMA el Auto de 20 de enero de 2021…”. Por lo que conforme establecen los art. 212, 228, 398 del Código Procesal Civil reitera se RECHACE IN LIMINE el incidente interpuesto por Luis Peralta Gironda, evitando un inútil dispendio de la función jurisdiccional.--------------------------- CONSIDERANDO II.- Que, el art. 105 del Código Procesal Civil, señala: I. ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.--------------------------------------------------- Que, la SCP Nº 1864/2013 de fecha 29 de octubre de 2013 la cual tiene el siguiente razonamiento “III.3 Actividad procesal defectuosa Principios Doctrinales. De la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable sino solo cuando hay un defecto por haber causado una afectación a un derecho o garantía absoluta, es decir la nulidad no deriva solo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado a los derechos de una de las partes y que esta haya demostrado el agravio para poder solicitar la nulidad de ese acto defectuoso. (…), bajo lo establecido por esta jurisprudencia citada se entiende que las nulidades en materia penal se encuentran impregnadas a algunos principios que sin duda se constituyen en criterios para resolver una situación jurídica, lo que demuestra que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita, deduciendo de la misma que el afectado demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nula pueda ser subsanado o convalidado o en su caso haya ocasionado un perjuicio o agravio, asimismo se tiene que para la aceptación de este tipo de incidentes se debe analizar y evidenciar que concurran requisitos que exige la jurisprudencia que en primer lugar se debe verificar que el perjuicio o agravio haya sido acreditado por quien señala ser el o la afectada, en segundo lugar se debe verificar si dicho perjuicio o agravio refleja relevancia constitucional y finalmente si el agravio o perjuicio alegado es fruto de la actitud pasiva y negligente de la accionante…”. De lo manifestado se tiene que la jurisprudencia invocada determina que el que demande por vicios procesales para que su incidente sea considerado debe tomar en cuenta las siguientes condiciones 1) que el acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado un gravamen y perjuicio personal y directo 2) el vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, 3) el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y demostrable, 4) el vicio procesal debió ser argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente y 5) no se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, de manera tal que la no concurrencia de estas condiciones dan lugar al rechazo de pedido o incidente de nulidad. Es más estas condiciones deberán ser explicadas por el incidentista señalando la forma concreta y clara y precisa la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado, pues no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa sino que el perjuicio debe ser real y además grave.--------------------------------- Que, por el art. 19 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001 Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, se sustituye los parágrafos II y III del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 por el siguiente texto: “II. Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base. Si el acreedor no hiciere uso de esta facultad, se ordenará una tercera subasta con la rebaja del cincuenta por ciento de la base original. Si en la tercera subasta no hubiere postor, el acreedor se adjudicará el bien en el ochenta por ciento de la última base”---------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO III.- Que, por auto de fecha 20 de enero de 2021, en mérito al art. 115 de la Constitución Política del Estado, art. 196-II del Código de Procedimiento Civil y los fundamentos señalados en el mencionado auto, existiendo error numérico se corrige la Resolución N° 11/2016 de fecha 28 de junio de 2016, que dispone la adjudicación del bien inmueble en un 50% de la propiedad de Juan Cleto Torrez Chuquimia ubicado en la calle Felipe Armenta, zona villa Copacabana de la ciudad de La Paz con una superficie de 264 m2. con Matrícula computarizada N° 2.01.0.99.0019216 a favor de Luis Peralta Gironda sea por el monto correcto y corregido de: $us. 25.103,92.- (Veinticinco mil ciento tres 92/100.- dólares americanos); toda vez, que de la revisión de antecedentes se tiene también que, Luis Peralta Gironda según memorial de fs. 343 ya de fecha 14 de julio de 2015 invocando lo dispuesto por el art. 532 párrafo II del Código de Procedimiento Civil pide la Adjudicación del inmueble. Por lo que, el monto de $us. 25.103,92.- (Veinticinco mil ciento tres 92/100.- dólares americanos) es el ochenta por ciento de la última base del segundo remate que ascendía a $us. 31.379, 91.- cursante en obrados.----------------------------------------------- Que, en ese sentido, por memorial de fecha 18 de febrero de 2021, Luis Peralta Gironda, interpone recurso de REPOSICIÓN BAJO ALTERNATIVA DE APELACIÓN contra el Auto de fecha 20 de enero de 2021, que fue resuelta por Auto de fecha 19 de octubre de 2021 disponiendo, en lo fundamental: sin lugar a lo impetrado. Asimismo, habiendo interpuesto alternativamente recurso de apelación se concede el mismo conforme dispone el art. 254-V, 259 y 262 del Código Procesal Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Que, asimismo, por AUTO DE VISTA Resolución N° 424/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 y auto de fecha 14 de enero de 2022, dictados por el Tribunal de Alzada, la Sala Penal Tercera CONFIRMA el Auto de 20 de enero de 2021 apelado.--------------------- Por lo que se evidencia que el impetrante Luis Peralta Gironda, en su momento activo los recursos que le franquee la ley contra el Auto de 20 de enero de 2021; sin embargo, el mencionado Auto fue CONFIRMADO por el Tribunal de Alzada, Sala Penal Tercera.------------------------------------------------------------------------------------------------ Que, asimismo, se presentó, adjunto al memorial de fecha 03/07/2023, la siguiente documentación: fotocopias simples de Acta de Subasta y remate de fecha 02/02/2015; Acta de segunda subasta de remate de fecha 23/06/2015; Resolución N° 11/2016 de 20/06/2016; auto de fecha 20/09/2016; minuta de fecha 29/11/2016; testimonio de fecha 05/10/2016; auto de fecha 26/01/2018; testimonio de fecha 20/03/2019; folio real de fecha 02/04/2019 y fotocopia simple del auto de fecha 20/01/2021. Que, del análisis de la documentación señalada, no se evidencia haber adjuntado mayor documentación que de manera objetiva establezca la procedencia del incidente de nulidad impetrado conforme los fundamentos jurídicos del considerando II del presente Auto; más aún cuando el impetrante activo los recursos que le franquea la ley, habiendo el Tribunal de Alzada confirmado el Auto de fecha 20 de enero de 2021.------------------------------------ Que, el mencionado auto de fecha 20 de enero de 2021, fue dictado conforme los datos del proceso y conforme a procedimiento, sin ingresar en vulneración alguna de derechos y/o garantías constitucionales. Correspondiendo dictar la Resolución.----------------------- POR TANTO.- El Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital, en mérito al art. 115 de la Constitución Política del Estado, art. 105, 228 del Código Procesal Civil, por los fundamentos de orden fáctico y normativo precedentemente señalados, dispone declarar INFUNDADO el Incidente de Nulidad del Auto de fecha 20 de enero de 2021, rechazándose el Incidente de nulidad interpuesto. Esta Resolución que se dicta en la fecha, deberá ser notificada a las partes, por Secretaría del Juzgado, a los fines correspondientes de ley, conforme a procedimiento, sea con las formalidades de ley.-------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Dr. Eduardo Quispe Copa--------------------------------------------------- Juez de Sentencia Penal 3º de la Capital---------------------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--------------------------------------------- La Paz – Bolivia-------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: DR. Dennis Johana A. Gisbert Burgoa------------------------------------ SECRETARIA ABOGADA ----------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º CAPITAL------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--------------------------------------------- La Paz-------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO CURSANTE EN OBRADOS:----------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL.-------------------------- NUREJ:200308852--------------------------------------------------------------------------------------- A, 25 de enero de 2024-------------------------------------------------------------------------------- En atención al memorial que antecede, por secretaria de juzgado de cumplimiento al Art. 165 del Código de Procedimiento Penal con relación a JUAN TORREZ ZAMBRANA Y CARLOS TUPAC TORREZ ZAMBRANA con los actuados solicitados.--------------------------------------------------------------------------------- AL OTROSI.- Por señalado y presente por secretaria de juzgado.------------------------


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