EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO AGROAMBIENTAL DE SUCRE


________________________EDICTO JUDICIAL________________________ (SEGUNDA PUBLICACION) JUZGADO AGROAMBIENTAL DE SUCRE JUEZ MSC.MARIA SOLEDAD PEÑAFIEL BRAVO SUCRE- BOLIVIA Por el presente EDICTO, se Cita a MERCEDES VALLEJO VDA, DE PANIAGUA y LISANDRO PANIAGUA VALLEJOS, con el MEMORIAL DE DEMANDA FS. 45 A 50 DE OBRADOS; AUTO DE 03 DE OCTUBRE DE 2023 DE FS. 79 VTA A 80 VTA DE OBRADOS; MEMORIAL DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2023 A FS. 98 Y VTA DE OBRADOS; DECRETO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2023 A FS.99 DE OBRADOS; MEMORIAL DE 04 DE NOVIEMBRE DE 2022 A FS. 113 DE OBRADOS;; ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO A FS. 101 DE OBRADOS; dentro del Proceso de NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO seguido instancia de VICTORIA OROPEZA CHIRI DE BERRIOS contra ANDRES MATURANO signada como causa N°78/2023 , a quien se le hace conocer que de no comparecer en el plazo de 30 días desde la primera publicación del edicto, la causa se proseguirá con el defensor de oficio a nombrar según lo establecido en el Art. 78 inc. III de la Ley 439, para cuyo fin se transcribe las siguientes piezas procesales: ------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE DEMANDA FS. 45 a 50 DE OBRADOS. --------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ AGROAMBIENTAL DE LA CAPITAL Causa 78/2023 Demanda de Nulidad de Documentos Privados de Compra Venta de lotes de terreno que indica y consecuentemente de Escritura Pública Nº604/2015. Otrosíes.- VICTORIA OROPEZA CHIRI DE BERRIOS, mayor de edad, con C. I. Nº 1045847 Ch., casada, ocupada en labores de casa, de nacionalidad boliviana, vecina de esta ciudad y hábil por derecho, presentándome ante su autoridad, con respeto expongo y pido: Señora Juez, habiendo sido notificada con el proveído de fecha 17 de julio de 2023, emitido por su autoridad, en el que dentro del segundo acápite señala: “Acerca de la demanda de nulidad de documentos privados y escritura pública.” En tiempo hábil y oportuno, tengo a bien ADECUAR la presente de Nulidad de Documentos Privados y Escritura Pública, conforme la relación de hechos y fundamentos de derecho, expuestos a continuación: INTERPONE DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTOS PRIVADOS DE COMPRA VENTA DE LOTES DE TERRENO QUE INDICA Y CONSECUENTEMENTE DE LA ESCRITURA PUBLICA Nº 604/2015. Señora Juez, me permito poner a vuestro conocimiento que en fecha 24 de marzo de 2015, el señor ANDRÉS MATURANO PINTO, suscribe, con mi persona: VICTORIA OROPEZA CHIRI DE BERRIOS, un Documento Privado por el cual me realiza la venta de un lote de terreno con una superficie de 200 mts2, signado como F-10, sito en la propiedad denominada “Puca Pampa”, en el cantón Yamparaez, Provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca, por el precio libremente convenido entre partes de Bs. 10.000 (DIEZ MIL 00/100 BOLIVIANOS). Todo ello, bajo la promesa del vendedor de que en breve tiempo mi persona podría obtener una propiedad individual y exclusiva sobre el mismo, con toda la documentación regularizada, extremos que tengo a bien acreditar con la documental adjunta consistente en el Documento Privado de Compra Venta, reconocido en sus firmas y rúbricas, así como por el Testimonio de Escritura Pública Nº 604/2015, ambos emitidos ante la Notaria de Fe Pública Nº 13, abog. Jeanette Torres Campos. Lote de terreno que se encuentra registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula Nº 1.06.2.01.0002029 Vigente. De igual forma, me permito poner a vuestro conocimiento, por medio del Documento Privado de Compra Venta, que tengo a bien adjuntar al presente, se tiene que en fecha 24 de agosto de 2015, igualmente adquirí del señor Andrés Maturano Pinto, en calidad de compraventa un lote de terreno, con una superficie de 200 mts2, signado como F-11, ubicado también en la propiedad denominada “Puca Pampa”, en el cantón Yamparaez, Provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca, por el precio libremente convenido entre partes de Bs. 10.000 (DIEZ MIL 00/100 BOLIVIANOS), monto que fue plenamente cancelado a favor del vendedor, conforme lo demuestro con los recibos adjuntos; lote de terreno que también se encuentra registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula Nº 1.06.2.01.0002029 Vigente. Tal y como el caso supra citado, esta venta fue realizada, con el objeto de transferir el derecho propietario, individual y exclusivo del terreno en cuestión a favor de mi persona, conforme se desprende de las propias cláusulas de los citados instrumentos de transferencia: Del contenido del documento privado de Compraventa de Lote, de fecha 24 de marzo de 2015, se advierte el contenido textual de la intensión del ahora demandado de TRANSFERENCIA de los lotes de terreno en cuestión, contenida en la cláusula tercera que señala: “Transferencia. Con los antecedentes de derecho propietario descrito en la cláusula segunda en mi calidad de propietario, sin que medie error, violencia, dolo o cualquier vicio que anule mi consentimiento y por así convenir a mis legítimos intereses, doy en calidad de venta real y enajenación perpetua un lote signado como lote F-10 con una superficie de 200 metros cuadrados, disgregado del de terreno señalado en la cláusula segunda a favor de la COMPRADORA.” Cláusula que literal se encuentra transcrita en la minuta de transferencia de fecha 08 de abril de 2015 (elevada a instrumento público, mediante el testimonio Nº 604/2015 de 22 de abril. Dicha clausula, que contiene el objeto central del instrumento, vale decir la compra venta del terreno en cuestión, contraviene la disposición contenida en el Art. 485 del Código Civil, que sobre el objeto de los contratos señala: “Requisitos. Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.” Puesto que como se expone más adelante, y conforme se demuestra con la prueba ofrecida, la venta o transferencia de este lote de terreno –al igual que el signado como F-11, sobre el cual opera la misma modalidad- resulta imposible e ilícita, por tanto contrario al ordenamiento jurídico vigente, puesto que ambos lotes de terreno ofrecidos en calidad de transferencia se encuentran ubicados en una pequeña propiedad agraria que por su propia naturaleza es indivisible. De igual forma me permito remarcar el contenido textual de la cláusula Quinta del mismo instrumento que textual señala: “Garantía. – El inmueble, objeto del presente contrato de transferencia no reconoce gravamen ni hipoteca alguna, sin embargo, como vendedor de buena fe me someto a las garantías de evicción y saneamiento de ley, pudiendo la compradora entrar en posesión judicial o extrajudicial cuando así lo requiera, estableciendo expresamente que el inmueble que transfiero lo realizo con todos sus usos.” Contenido por el cual se podría entender que mi persona en calidad de “propietaria” del mismo, tendría amplias facultades para el uso y disfrute del lote de terreno, situación que al igual que el parágrafo anterior, por tratarse de una “fracción” de una pequeña propiedad agraria, resultaría contrario al orden público, violentando flagrantemente la normativa vigente de la materia en cuestión. Motivos por el cual, tal como su autoridad podrá colegir, las referidas clausulas, no pueden surtir efectos jurídico-legales, por vulnerar clara e inequívocamente la normativa agraria (actualmente denominada agroambiental) vigente, pretendiendo de esta forma el incumplimiento de la misma. Haciendo notar, que acontece exactamente lo mismo, tanto con el testimonio Nº 604/2015 y con los documentos correspondientes al lote signado como F-11, por lo que resultaría innecesario y redundante transcribir. Como se puede advertir, del contenido de los instrumentos previamente descritos, mi persona adquiere en calidad de compra venta ambos lotes de terreno, del señor Andrés Maturano Pinto, para posteriormente consolidar las respectivas transferencias a objeto de adquirir un derecho propietario legítimo y exclusivo a favor de mi persona y mi familia, que nos permitiera consolidar un auténtico derecho propietario sobre los mismos, cual siempre fue la intensión de mi persona y prometido por el vendedor, puesto que al tratarse entonces de lotes “rústicos” el ahora demandado se comprometió expresamente a que en un plazo no mayor a dos años se procedería al correspondiente saneamiento de los documentos y consecuentemente individualización del derecho propietario adquirido. En base a esos antecedentes, mi persona aguardó pacientemente dicha consolidación y poder contar con los tan anhelados documentos de propiedad individual, motivo por el cual en reiteradas oportunidades me aproximé a las oficinas de bienes raíces cuyo propietario es el señor Maturano Pinto, a objeto de averiguar la situación de los terrenos en cuestión, en las cuales únicamente obtuve respuestas evasivas, pretendiendo deslindar la responsabilidad adquirida por su parte, bajo los compromisos asumidos. Es así, que en base de los antecedentes precitados, y la actitud maliciosa del ahora demandado, es que al paso del tiempo la esperanza que tenía mi persona en adquirir la titularidad de los lotes de terreno, se fue convirtiendo en incertidumbre y profunda preocupación, puesto que no contaba con ningún tipo de certeza, llenándome en un manto de dudas, más aun tomando en cuenta que la adquisición de los referidos terrenos obedeció a una decisión exclusiva de parte de mi persona, sin contar con el conocimiento y menos consentimiento de mi esposo, quien en repetidas ocasiones me exigía explicaciones respecto a los documentos de propiedad que debieron ser debidamente saneados a favor mío. Siendo por ésta, entre otras razones, que, por cuenta propia, sin colaboración alguna de parte del señor Maturano, comencé a averiguar respecto la situación real de la propiedad denominada “Puca Pampa”, en el cantón Yamparaez, lugar donde se encuentran los terrenos en cuestión; llevándome una por demás desagradable sorpresa, al conocer la verdadera situación de los que hasta entonces creí MIS TERRENOS. Conforme se verifica del folio real Nº 1.06.2.01.0002029 Vigente y principalmente del Registro de Transferencia Cambio de Nombre Nº CHU00125/2017, emitido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Instituto Nacional de Reforma Agraria, Dirección General de Administración de Tierras, Unidad de Catastro Rural, la propiedad de denominada “Puca Pampa”, ubicado en Yamparaez, provincia Yamparaez, del departamento de Chuquisaca, corresponde a una Pequeña Propiedad Agraria, por tanto no puede ser fraccionada conforme a ley. Extremo por el que se demuestra la imposibilidad de vender por fracciones o lotes de terreno ubicados en dicha propiedad denominada Puca Pampa a favor de terceras personas con el propósito de establecer un derecho propietario individual. Por lo que, nuevamente, en reiteradas oportunidades, me apersoné a las oficinas de venta de lotes de terreno del ahora demandado, siendo que él en forma personal, inclusive me señaló que no se podía realizar los trámites de transferencia definitiva ya que existía un error en el número de matrícula que se había consignado en los documentos de venta de los terrenos, puesto que el Nº 1.06.2.01.0002029 no comprendía el lugar de ubicación de los terrenos, siendo que de manera expresa el señor Andrés Maturano Pinto nos dijo que el número correcto sería 1.06.2.01.0002020 VIGENTE, y por tal motivo deberíamos suscribir nuevos documentos con la matrícula correcta. Aspecto por el cual, mi persona se llenó de una profunda desconfianza, por tales argumentos, mismos que reafirmaban mi creencia de haber sido engañada con la suscripción de los documentos de venta, motivo por el cual me negué en forma rotunda a dicha petición, aclarando que los terrenos comprendidos en la matrícula 1.06.2.01.0002020 VIGENTE, también comprenden una pequeña propiedad agraria. Como su autoridad podrá colegir, esta situación demuestra plenamente la ineficacia absoluta de los instrumentos arriba citados, debido a que por su propia naturaleza, los lotes de terreno signados como F-10 y F-11 , jamás podrán ser de propiedad exclusiva de mi persona, como erróneamente me hizo creer el señor Andrés Maturano Pinto, quien de forma maliciosa, y aprovechando el total desconocimiento de mi persona, respecto a estos institutos de la jurisdicción agroambiental, que prohíben la división o fraccionamiento a favor de terceras personas, me indicó que en poco tiempo, no mayor a dos años, llegaría la mancha urbana hasta dicha propiedad, oportunidad en la cual se procedería a la individualización de los terrenos a objeto de conseguir tan anhelada documentación de propiedad individual sobre cada uno de ellos y de esta forma consolidar un imaginario derecho propietario absoluto sobre cada uno de ellos. Es así que, en virtud de estos nefastos antecedentes y viéndonos en absoluta vulnerabilidad, más aún tratándose de mi persona de una adulta mayor, puedo comprobar con profunda tristeza que he sido sorprendida en mi buena fe, a título de una presunta adquisición propietaria que en ningún momento se podrá consolidar a favor de mi persona. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIAL: De acuerdo al Contenido del Art.39 de la ley 1715, en cuanto hace a la competencia de su autoridad: “De los juzgados Agrarios: Artículos 39. (Competencia). I. Los jueces agrarios tienen competencia para:…8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria…” Siendo que la presente demanda de Nulidad sobre los documentos descritos, versa sobre la afectación que se pretende al marco agroambiental de propiedad existentes sobre LA PEQUEÑA PROPIEDAD DENOMINADA “PUCA PAMPA”, vale decir, Señora Juez, los documentos sobre los cuales hoy impetro la Nulidad, afectan inequívocamente a la Pequeña Propiedad, reconocida por la CPE y la ley 1715 en su Art. 41, por lo que, por mandato de la propia ley, resulta ineficaz el objeto de dichos documentos al pretender fraccionar o dividir en cuotas partes y otorgarme una titularidad que en los hechos seria contraía al ordenamiento jurídico. Así también, y siempre, respecto al marco de la competencia de su autoridad, me permito citar a los Art. 131 y 132 de la ley 025, que señala que la jurisdicción agroambiental administra justicia en base a los principios de función social y el de equidad y justicia social, entre otros. Sobre la Nulidad de los Contratos. A efectos de acreditar la procedencia de la presente demanda, en primera instancia me permito citar al Art. 552 del Código Civil que señala: “Imprescriptibilidad de la acción de nulidad. La acción de nulidad es imprescriptible.” Así mismo me remito al art. 549 del mismo cuerpo legal: “Casos de nulidad del contrato. El contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato objeto a la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos determinados por la ley. “Cuando el Código habla del objeto de los contratos, se esta refiriendo en realidad al objeto de las obligaciones provenientes de un contrato, así un contrato unilateral tendrá un objeto; y en un contrato bilateral habrán tantos objetos cuantas obligaciones recíprocas nazcan del mismo; en consecuencia, la expresión objeto de los contratos no es totalmente correcta, ya que el objeto de los contratos es el de constituir, reglar, modificar, transmitir o extinguir obligaciones (Alberto Miliani Balza Caracas-1988)” Cito, de igual manera el contenido del artículo 489 del código civil, aplicable al presente caso, que de forma textual señala: “Causa Ilícita. La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.” Ultimo acápite que fundamentaré a continuación: Debemos recordar que nuestra legislación pretendiendo hacer una diferencia mayor; asumió por llamar a la causa de la obligación como causa y a la causa del contrato como motivo. El profesor Messineo para diferenciar estas instituciones jurídicas da el siguiente ejemplo “en un contrato de compra venta la causa del vendedor será la de recibir a cambio de un bien, dinero y la del comprador a la inversa y el motivo del vendedor será en qué va a gastar el dinero obtenido de la venta, al igual que del comprador en qué va usar lo que compra, resumiendo se diría que la causa (refiriéndose a la causa de la obligación) es siempre la misma en todos los contratos de compra venta sin importar sus modalidades, intercambio, pero el motivo es subjetivo, cambiante, en cada uno de los contratos, incluso entre los mismos contratantes.” Para el presente caso, mi persona no podría, en ningún momento consolidar el motivo principal de la adquisición de los lotes de terreno, ello debido a la ilicitud en la que incurre la transferencia ya citada, misma, que, reitero, vulnera la normativa Constitucional y legal de nuestro Estado. Conforme lo establece expresamente nuestra Norma Suprema en su Art. 394, señala: “Artículo 394. I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos. II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.” Por su parte la ley 1715, del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sobre el particular señala en su Art. 41: “Clasificación y extensiones de la propiedad agraria: I. La propiedad agraria se clasifica en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias.…2. La pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable…II. Las características y si fuera el caso, las extensiones de la propiedad agraria, sin afectar el derecho propietario de sus titulares, serán objeto de reglamentación especial considerando las zonas agroecológicas, la capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad en armonía con los planes y estrategias de conservación y protección de la biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y desarrollo económico.” El Artículo 49 de la ley 1715, en cuanto a las sanciones por este tipo de transferencias o compra ventas refiere textualmente: “Sanciones. La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados de acuerdo a ley.” A su vez, el Art. 27 de la ley 3545, sobre el tema, refiere: “La Propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento.” Dentro de la línea jurisprudencial, aplicable al presente caso, me permito citar al Auto Agroambiental Plurinacional S1ra Nº 24/2018, de fecha 08 de mayo de 2018, que en su fundamentación señala textualmente: “Que del análisis de la Sentencia Nº 05/2017 de 04 de diciembre de 2017 cursante de fs. 62 a 67 y vlta. de obrados, la misma en el CONSIDERANDO VII.- MOTIVACION PARA LA RESOLUCION DEL CASO DE AUTOS, señala: …valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con arreglo a los Arts. 145, del Código Procesal Civil…, la parte demandante ha demostrado que en el documento de transferencia de 13 de junio de 2013, es nulo por faltar en el contrato, el objeto a la forma prevista por ley como requisito de validez y por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, tal cual establece el Num 1 y 2 del Art. 549 del Código Civil…máxime si se toma en cuenta que el documento de compra venta realizado entre el señor Felix Orellana Jaimes y Antonio Flores Tomas se encuentra viciado de nulidad por ser contraria a las disposiciones establecidas en los Art. 27 de la ley 3545, numeral 2) del Art. 41, 48, 49 de la ley Nº 1715 y el parágrafo II del Art. 394 de la Constitución Política del Estado Plurinacional…se evidencia que la celebración del documento de compra venta de fecha 13 de junio de 2013, es nula ya que la misma es contraria a los artículos antes mencionados y a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional... Asimismo podemos indicar que, se entiende por nulidad lo que no tiene valor ni fuerza para obligar o para surtir efectos jurídicos, por carecer de forma o solemnidad que se requiere en la sustancia o en el modo nulo; jurídicamente es considerado aquello que por graves defectos de fondo o forma no existió. Es decir, la nulidad se considera como el estado de un acto o contrato como no sucedido y el vicio que impide a ése acto el producir efectos. La nulidad tiene como base los efectos o vicios legales en que incurre un acto jurídico en su otorgamiento, en torno a cualquiera de los presupuestos del negocio al momento de su celebración, implicando una antijuridicidad confrontada con la exigencia de la ley. Al respecto el art. 485 del Código Civil establece que, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho. Que, en materia agraria existen ciertas limitaciones por ley, cuyas normas son de orden público y no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, si esto fuera así, implicaría la derogatoria de las normas por acuerdos de las partes, tal es el caso de la pequeña propiedad, misma que conforme al art. 27 de la L. N° 3545, arts. 41 inc. 2, 48 de la L. N° 1715 y art. 394 - II de la C.P.E., es "indivisible" y constituye patrimonio familiar inembargable y que la indivisibilidad no afecta al derecho sucesorio en las condiciones establecidas por ley…” Por su parte, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 095/2022, de fecha 18 de octubre de 2022, sobre el particular, refiere: “FJ.II.ii. Sobre la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y los alcances que tiene el régimen de copropiedad en la misma. Respecto a la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y los alcances que tiene el régimen de copropiedad, corresponde hacer mención al Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 80/2021 de 28 de septiembre de 2021, en el cual señaló: “Según la previsión contenida en el Art. 394.II de la CPE que establece: “La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta la pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley”, por lo que resulta improponible pretender sustanciar el cumplimiento de un contrato o de una obligación que en esencia pretenda la división o fraccionamiento de la pequeña propiedad…” En base a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental Plurinacional, es claro y por demás evidente que los contratos suscritos entre mi persona y el señor Andrés Maturano Pinto, traducidos tanto en los documentos privados de compraventa de fechas 24 de marzo de 2015 y 24 de agosto de 2015, así como la Escritura Pública Nº 604/2015, carecen de un objeto lícito y posible, resultando además atentatorio , no solo a la normativa agraria (hoy agroambiental) vigente, sino a la propia CPE, al pretender dividir o fraccionar una pequeña propiedad agraria, conforme se demuestra con la documentación pertinente, resultando por tanto NULOS DE PLENO DERECHO. Resultando atentatorios al ordenamiento jurídico vigente, a la seguridad jurídica y debido proceso. PETITORIO: Por todos los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los Arts. 394-II de la CPE, así como de los Arts. 39, 41-2, y 78 y 79 de la ley 1715, concordantes con la ley 439, en atención al régimen de supletoriedad, interpongo la presente Demanda de Nulidad de Documentos Privados de Compra Venta de lotes de terreno y de Escritura Pública Nº 604/2015, solicitando respetuosamente a su autoridad, se sirva Admitir la misma y que previo los trámites establecidos por ley, en sentencia se sirva declararla PROBADA EN TODAS SUS PARTES disponiendo en consecuencia: • La Nulidad de pleno derecho del Documento Privado de compra venta de Lote, de fecha 24 de marzo de 2015 y de la Escritura pública Nº 604/2015, (ambos referentes al lote signado como F-10); así como del Documento Privado de Transferencia de Lote de terreno, de fecha 24 de agosto de 2015. • La restitución de Bs. 20.000 (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) de parte del señor ANDRÉS MATURANO PINTO, en calidad de vendedor, a favor de mi persona VICTORIA OROPEZA CHIRI DE BERRIOS, puesto que, como se encuentra descrito, mi persona canceló la suma de Bs. 10.000 por cada uno de los dos lotes de terreno. • El resarcimiento de daños y perjuicios, a ser determinado por su autoridad en virtud al interés legal del 6% anual por el tiempo transcurrido desde la disposición patrimonial efectuada por mi persona (año 2015) conforme lo dispone el Art. 414 del sustantivo civil. Dura Lex, Sed Lex Otrosí 1.- (Demandado). La presente demanda se encuentra dirigida al señor ANDRÉS MATURANO PINTO, mayor de edad, con C. I. Nº 5677146 Ch. abogado, de nacionalidad boliviana, hábil por derecho, con domicilio laboral en Av. Jaime Mendoza Nº 2128 de esta ciudad, lugar donde puede ser citado con la presente acción. Protestando coadyuvar con el oficial de diligencias de vuestro juzgado. Otrosí 2.- (Prueba Documental). En calidad de prueba documental, adjunto Documento de Transferencia de Lote de terreno, suscrito por el señor Andrés Maturano Pinto, con el señor Bacilio Jurado Canaviri, de igual forma me adhiero y ratifico en toda la documental cursante en obrados. Otrosí 3.- (Prueba por Confesión). Al amparo del Art. 156 y sgtes. de la ley 439, por régimen de supletoriedad y a objeto de acreditar la veracidad de los hechos descritos en la presente demanda ofrezco prueba por confesión provocada dirigida y a ser absuelta por el señor ANDRÉS MATURANO PINTO. Protestando acompañar oportunamente el interrogatorio en sobre cerrado de acuerdo al mandato de la norma procesal. Otrosí 4.- (Prueba Testifical). En calidad de prueba testifical, ofrezco las atestaciones de los siguientes ciudadanos: • BACILIO JURADO CANAVIRI, mayor de edad, con C. I. Nº 5091404 Pt., casado, agricultor, de nacionalidad boliviana, res. En Ocurí Potosí y hábil por derecho. Quien podrá evidenciar respecto de la compra de los terrenos realizada por mi persona del señor Andrés Maturano, así como sucedió con su persona en el mismo lugar de la propiedad de Puca Pampa y que hasta la fecha no se realizado ninguna tramitación para otorgar la documentación individual a favor de los propietarios. Otrosí 5.- (Solicita se Oficie) A los efectos de acreditar la calidad de Pequeña Propiedad Agraria, que tiene la propiedad denominada “Puca Pampa”, sobre la cual yacen los lotes de terreno vendidos, dentro de la matrícula computarizada Nº 1.06.2.01.0002020 solicito se sirva oficiar: • Al Instituto Nacional de Reforma Agraria, regional Chuquisaca, para que por la sección que corresponda, remitan a vuestro despacho Certificación o Informe que acredite si la propiedad denominada “Puca Pampa” del municipio de Yamparaez, registrada bajo la matrícula computarizada Nº 1.06.2.01.0002020 Vigente. se encuentra comprendida como una Pequeña Propiedad Agraria. Acompañando el Titulo Ejecutorial, plano catastral y folios reales correspondientes. • A la Dirección de Derechos Reales para que certifique los registros de ubicación, designación, denominación y superficie, así como el registro de titularidad sobre el dominio, gravámenes y/o restricciones existentes, desde la gestión 2015 hasta la fecha de matrícula computarizada Nº 1.06.2.01.0002020. Información que resulta de vital importancia a objeto de acreditar fehacientemente que la propiedad, registrada bajo el folio real con la matrícula 1.06.2.01.0002029, a la fecha ya no pertenece al hoy demandado, tal y como su probidad podrá verificar de la documentación arrimada a vuestro despacho, por lo tanto, no se encuentra facultado de sanear la documentación, como él mismo lo prometió, y de esta forma cumplir el imaginario propósito de individualizar el varias veces mencionado derecho propietario. Y, así también le permitirán advertir a su probidad, que los terrenos registrados bajos la matrícula Nº 1.06.2.01.0002020 igualmente figuran como pequeña propiedad y por consecuencia indivisible. Matricula, según lo manifestado expresamente por el propio señor Maturano Pinto, comprenden los dos terrenos cuya transferencia se pretendía, y sobre las cuales comprometió su saneamiento. Otrosí 6.- (Terceros Interesados). Me permito poner a su conocimiento que el señor Andrés Maturano Pinto, tal y como sucedió con mi persona, al igual que sucedió con el señor Bacilio Jurado Canaviri (cuya documental adjunto a la presente en calidad de prueba) igualmente realizó la venta de fracciones de terrenos, comprendidos dentro de la pequeña propiedad denominada Puca Pampa, a través de documentos privados, suscritos con alrededor de 10 personas/familias , quienes por lógica consecuencia no pudieron ni podrán perfeccionar su derecho propietario, realizando las inscripciones de titularidad que tanto anhelan, por lo que una vez se cuente con información idónea y objetiva arrimada a vuestro juzgado, protesto la convocatoria a terceros quienes podrán en su defecto adquirir la calidad de litisconsortes conforme lo describe la norma procesal, en el entendido que resultan ser personas afectadas por esta modalidad irregular e ilegal de venta de fracciones de terreno. Otrosí 7. (Desglose). Concluida que sea la tramitación de los procesos, solicito a su probidad se sirva disponer el desglose de toda la documental adjunta al presente. Otrosí 8. (Honorarios). En cuanto a honorarios profesionales el suscrito abogado se sujeta al arancel vigente. Otrosí 9. (Procurador). Así también, anuncio como Procurador al Univ. Luis Enrique Medinaceli Cruz, a efectos de poder hacer el seguimiento a la causa, poder sacar fotocopias simples, legalizadas, recoger notificaciones, notificarse, recoger oficios, revisar la totalidad del expediente y cuanta diligencia sea necearía para el éxito de la causa. Otrosí 10. (Domicilio Procesal). Conoceré providencias en mi domicilio procesal ubicado en calle Ladislao Cabrera Nº 20 de esta ciudad. Así también a objeto de comunicación digital hago conocer que el suscrito abogado se encuentra registrado en el sistema Hermes: correo electrónico: richard.torrico@aiesec.net y el celular: 79315040. Sucre, 25 de julio de 2023 AUTO DE 03 DE OCTUBRE DE 2023 A FS. 79 VTA A 80 VTA DE OBRADOS. ------------------------------------------------------------------ Sucre, martes 03 de octubre de 2022 VISTOS. Que, por demanda cursante de fs. 45 a 50 y vta., la Sra. Victoria Oropeza Chiri de Berríos se apersona e interpone demanda de Nulidad de Documentos Privados de compra venta de lotes de terreno por carecer de un objeto lícito y posible; ACERCA DE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y TERRITORIO. En una primera instancia, resulta necesario precisar que la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez o, una autoridad indígena originario campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto (art. 11 Ley N° 025); ahora bien, la competencia en razón de la materia a ser considerada sobre las acciones reales por una autoridad jurisdiccional agroambiental, debe ser definida por la pertenencia de la propiedad al radio rural o, de encontrarse inmersa en área urbana, deberá considerarse si la misma cumple una actividad de producción agrícola o pecuaria o, la finalidad que se le otorga. En el marco de lo descrito, la propiedad agraria identificada por la demandante cuya venta se constituyen en objeto de nulidad, es la denominada “Puca Pampa”, ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, inmersa en área rural, conforme se acredita por Informe N° 028/2023 que cursa de fs. 73 a 75 de obrados, elaborado por el personal técnico de ésta instancia jurisdiccional, concluyéndose que, la suscrita autoridad jurisdiccional tiene competencia en razón de la materia y territorio para el conocimiento de la presente demanda de nulidad de documentos privados de compra venta. CON RELACIÓN A LA COMPETENCIA DE LOS JUECES AGROAMBIENTALES. Continuando, de la lectura del memorial de demanda, es importante resaltar que la misma se encuentra directamente relacionada a una demanda sobre Nulidad de Contratos de compra venta; por cuanto, la pretensión jurídica se encuentra comprendida en las competencias de la suscrita autoridad jurisdiccional, cuyo respaldo jurídico se encuentra inserto en lo preceptuado por el art. 39 numeral 8 de la Ley N° 1715, concordante el art. 152 numeral 1 de la Ley N° 025, adecuada además a los parámetros que rigen para la competencia en razón del territorio y la materia de este Juzgado Agroambiental, para ejercer jurisdicción en el conocimiento del caso expuesto, conforme se desprende del contenido de los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025. En virtud a los antecedentes expuestos, atendiendo el principio de celeridad que rige para la jurisdicción agroambiental, se dispone lo siguiente: POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Sucre, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la ley, dispone: 1. ADMITIR la demanda de Nulidad de Documentos Privados de compra venta de lotes de terreno cursante de fs. Cumplimiento de Contrato cursante de fs. 45 a 50 y vta., todo cuanto hubiere lugar en derecho. 2. Garantizándose el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, CÍTESE como demandado al Sr. Andrés Maturano Pinto, a objeto de que responda en el plazo previsto por el art. 79 de la Ley N° 1715, sea en el domicilio señalado por la demandante en el Otrosí Primero del memorial que cursa de fs. 45 a 50 del expediente; debiendo la parte actora coadyuvar en dicha tarea en coordinación con el Notificador de este Juzgado Agroambiental. 3. Conforme la información contenida en Informe de fs. 77, concordante con Informe Técnico de fs. 65 a 66 de obrados, téngase en calidad de terceros interesados a los Sres. Lisandro Paniagua Vallejos y Mercedes Vallejos Valencia Vda. de Paniagua, quienes deberán ser notificados con la presente demanda, debiendo la parte actora coadyuvar en la consolidación de dicho propósito, debiendo señalar domicilio de los mismos. Al Otrosí 1.- Se tiene presente. Al Otrosí 2.- Por adjuntada. Al Otrosí 3.- Por ofrecida la confesión judicial. Al Otrosí 4.- Por ofrecida la prueba testifical, con traslado a la parte contraria, a los efectos dispuestos en el art. 170 de la Ley N° 439. Al Otrosí 5.- Por Secretaría de ésta instancia jurisdiccional, como se solicita. Al Otrosí 6.- Se tiene dispuesto. Al Otrosí 7.- Por Secretaría de Juzgado, como se solicita, a la conclusión del presente proceso. Al Otrosí 8.- Se tiene presente. Al Otrosí 9.- Se tiene presente. Al Otrosí 10.- Se tiene presente. Finalmente, con el objeto de respaldar el contenido del cargo que cursa a fs. 79 del expediente, por Secretaría de ésta dependencia jurisdiccional, acumúlese a los antecedentes procesales los documentos que acrediten lo consignado. Regístrese y Cítese.- Firma, Msc. M. Soledad Peñafiel Bravo…………………………Juez. ANTE MI Firma, Abg. Jaime Alejandro Quiroz Barron……………………Secretario. MEMORIAL DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2023 A FS.98 Y VTA DE OBRADOS. ---------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ AGROAMBIENTAL DE LA CAPITAL Causa: 78/2023 Solicita Notificación por Edictos Otrosíes.- VICTORIA OROPEZA DE BERRIOS, de generales de ley ya expresadas, dentro del proceso de nulidad seguido en contra de ANDRES MATURANO PINTO, ante su autoridad expongo y pido: Señora Juez, habiendo sido notificada con los decretos de fecha 01 de noviembre de 2023, mediante el cual da cuenta de los informes remitidos tanto por el SERECI, así como por el SEGIP, respecto de los domicilios de los terceros interesados, se tiene que la ciudadana Mercedes Vallejo vda. de Paniagua, de acuerdo al SERECI NO REPORTA registro domiciliario en la base de datos, y de acuerdo al SEGIP, tendría domicilio en Alcantarí-Ch, siendo por tanto impreciso. Mientras que el señor Lisandro Paniagua Vallejos, tiene su domicilio en la República Argentina. Sobre el particular, Señora Juez, cabe puntualizar que la presente causa, versa sobre una Nulidad de Escritura Pública y Documentos Privados de compra venta de dos lotes de terreno, suscritos por mi persona con el señor Andrés Maturano Pinto; haciendo énfasis en que estos terrenos resultan ser fracciones dentro de la propiedad denominada Pucapampa, vale decir pequeña propiedad que cuenta con una matrícula computarizada, por su propia naturaleza indivisible. Por tal motivo, se aprecia cabalmente que en la presente causa no se está debatiendo la titularidad del referido predio de Pucapampa, por lo que los efectos de la misma no afectarán de ninguna forma a los terceros interesados, como actuales titulares dentro de la matrícula computarizada. Debemos recordar, lo señalado por el Art. 1538 del Código Civil, que señala: “Publicidad de los Derechos Reales; Regla General. I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados. Lo cual acontece con la Escritura Pública Nº 604/2015, suscrito por mi persona Victoria Oropeza de Berrios (ahora demandante) y el señor Andrés Maturano Pinto (hoy demandado), debido a que por tratarse de lotes de terreno ubicados dentro de una pequeña propiedad agraria NO FUERON INSCRITOS en Derechos Reales, consecuentemente no surte sus efectos frente a los terceros interesados. Por otra parte, y sobre los efectos de los documentos privados (uno de los cuales se encuentra reconocido en sus firmas y rúbricas), me permito citar el contenido del Art. 1297, que señala: “Eficacia del documento privado reconocido. El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.” Vale decir que los documentos privados no surten efectos y menos afectan a terceras personas, por lo cual la tramitación de la causa o los resultados de la misma no afectarán a los intereses de los terceros llamados a comparecer por su autoridad. En base a estos antecedentes, de acuerdo a los Principios de Concentración y Celeridad, que rigen la ley 439, aplicada al presente por supletoriedad, y en virtud a evitar mayores dilaciones de la presente causa, misma que implicaría una marcada demora en los trámites a seguir por una notificación fuera del país, más aún al tratarse únicamente de terceros interesados, respetuosamente solicito se sirva disponer la Notificación de los terceros interesados arriba nombrados, mediante edictos, conforme se encuentra dispuesto en el Art. 78-II del adjetivo civil. Sea conforme a ley. Dura Lex, Sed Lex. Otrosí 1. Así también, impetro se disponga la citación al demandado, señor ANDRES MATURANO PINTO, en el domicilio consignado en la demanda principal, así ratificado en el Punto 1 del Auto de Admisión de la presente causa. Otrosí 2. Conoceré Providencias a través de los medios ya señalados. Sucre, 27 de noviembre de 2023 DECRETO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2023 A FS.99 Y VLTA DE OBRADOS----------------------------------------------------------- Sucre, jueves 30 de noviembre de 2023 Por memorial que antecede, la demandante solicita notificación por edictos a los identificados como terceros interesados, correspondiendo disponer lo siguiente: Que, por Certificaciones emitidas por el Servicio de Registro Cívico Chuquisaca y Servicio General de Identificación Personal cursantes a fs. 94 y 95 respectivamente, se tiene por acreditado que, la tercera interesada Mercedes Vallejos Valencia tiene domicilio en la zona de Alcantarí del departamento de Chuquisaca y, el tercero interesado Lisandro Paniagua Vallejos, tiene como domicilio electoral en JJ Arias 2971 – Marcos Paz – Buenos Aires de la República de la Argentina, coligiéndose que no se tiene constancia de los domicilios de residencia de ninguno de ellos, toda vez que la primera consigna un domicilio genérico en la Zona de Alcantarí y, el segundo, se tiene por señalado su domicilio electoral, mas no así de su residencia o vivienda. En el marco de lo expuesto, con el objeto de no vulnerar derechos de quienes se constituyen en terceros interesados y poner a conocimiento de los mismos la interposición de la presente demanda, cúmplase con la citación a los mismos a través de la publicación de edictos, sea conforme a procedimiento previsto en el art. 78 de la Ley N° 439 y previas las formalidades que correspondan. Al Otrosí 1.- Se tiene dispuesto en Auto emitido en fecha 03 de octubre del presente, debiendo la parte cumplir con la debida diligencia en la sustanciación de la presente causa, coadyuvando al personal dependiente de ésta instancia jurisdiccional con la consolidación de las citaciones dispuestas. Al Otrosí 2.- Se tiene presente. Regístrese y Notifíquese. Firma, Msc. M. Soledad Peñafiel Bravo…………………………Juez. ANTE MI Firma, Abg. Jaime Alejandro Quiroz Barron……………………Secretario. ACTA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO A FS. 101 DE OBRADOS. ------------------------------------------------------------ ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO En la ciudad de Sucre, Capital DEL Estado Plurinacional Constitucional de Bolivia, a horas 09:00 del día martes 12 de diciembre de 2023. El suscrito secretario- abogado, Lic. Jaime Alejandro Quiroz Barron, constituyo audiencia pública de juramento de desconocimiento de domicilio dentro del proceso de Nulidad de Documento Privado seguido a instancia de Victoria Oropeza Chiri de Berrios c/ Andrés Maturano. Acto seguido se hizo presente la Sra. Victoria Oropeza Chiri de Berrios, con C.I 1045847, mayor de edad, Casada, de profesión labores de casa, con domicilio en CLL. Joaquin Gantier N°8- Zona Alto Delicias. Quien previo juramento de ley, dijo desconocer por completo el actual domicilio y paradero de los terceros interesados Mercedes Vallejo Vda. de Paniagua y Lisandro Panigua Vallejos. Con lo que termina el acto firmando en constancia junto al suscrito secretario-Abogado quien certifica. Firma, Msc. M. Soledad Peñafiel Bravo…………………………Juez. ANTE MI Firma, Abg. Jaime Alejandro Quiroz Barron……………………Secretario. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DOS MIL VEINTITRES AÑOS. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA SEGUNDA PUBLICACION DEL PRESENTE EDICTO ES REALIZADO EL SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. D. S. O.


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