EDICTO

Ciudad: COLCAPIRHUA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO EN MATERIA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE COLCAPIRHUA


EDICTO PARA: JHONATHAN BUENO MARTINEZ DR. JOSE HERNÁN GUTIÉRREZ MOSCOSO JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE COLCAPIRHUA, POR EL PRESENTE SE NOTIFICA, A JHONATHAN BUENO MARTINEZ CON IMPUTACION FORMAL DE 19 DE MAYO DE 2023, Y ACTA DE AUDIENCIA DE 15 DE ENERO DE 2024.- SEÑORA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E PENAL Y CAUTELAR N 1 DE COLCAPIRHUA. INSTRUCCIÓN IMPUTACION DE MEDITES SOLICITA SE SEÑALE AUDIENCIA PARA APLICACIÓN DE .. CAUTELARES. OTROSIES CASO: 309503012200151-INT . 151/22. COLCAPIRHUA. ABE PEREDO PALMARAZ, Fiscal de Materia de FISCALIA DE dentro el proceso pernal que sigue Ministerio Público a Denuncia COMICAELA ALEJANDRA JIMENEZ ANZALDO en contra de JHONATAN ADRIAN BUENO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HONATAN ADRIAN sancionado en alt 0 309 del Código Penal; de confde ESTUPRO, previsto contenida en el Art No, 11) de la nueva Ley Orgánica le No 260digo de Procedulas disposiciones contenitanica del Ministerio Público 302 del Código de coordimiento Penal, IMPUTA FORMALMENTE 301 Inc. 1) siguientes consideraciones: 1 .- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombre: JHONATAN ADRIAN BUENO MARTINEZ. CI. N° 15188803 LP. Fecha de Nacimiento: Desconocido Edad: Desconocido Ocupación actual: Desconocido Estado civil: Desconocido Domicilio Real: Desconocido 2.- DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE: Nombre: MICAELA ALEJANDRA JIMENEZ ANZALDO C.I. N° 5475905 Fecha de Nacimiento: 04/12/1978 Edad: 44 Años Ocupacion actual: Estudiante. Estado Civil: Soltera. Domicilio Real: Calle Acacia N° 4 Zona Los Pinos 3.- DATOS DE LA VICTIMA: Nombre y apellidos: M.Y.F.J. de 17 años de edad. 4.- RELACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO: Se tiene que en fecha 18 de diciembre de 2022, MICAELA ALEJANDRA JIMENEZ ANZALDO manifestó que su hija Mishel estaba enamorando casi dos años con Jhonatan, es así que Micaela como mama le advertido a Jhonatan que no moleste a su hija porque era todavía menor de edad, es así que por un descuido su hija se perdió por el mes de marzo casi dos semanas y es por ello que Micaela hizo la denuncia como persona desaparecida, empezó a pegar panfletos por todo lado y en merito a eso recibió una llamada de una persona extraña diciendo que le habia visto a su hija y es así que Micaela se encontró con esa persona y la llevo por inmediaciones de la Av. Cap. Victor Ustariz Km 3 al sud, lugar donde Micaela encontró a su hija con Jhonatan en una casa que habian alquilado, Micaela se llevó a su hija y dio parte a la FELCC, el 25 de noviembre la hija de Micaela se perdió y le avisaron que le habian visto a la menor con Jhonatan, razón por la cual Micaela hablo con su hija y decidió que viva con Jhonatan, pasado un tiempo Micaela se enteró que Jhonatan golpeaba a su hija, que le habia punteado con un cuchillo en la pierna izquierda, que cada vez le pegaba y le amenazaba que si le la menos lo dejaba le iba a hacer algo a sus hermanos y que la iba a matar, en fecha 18 de diciembre una chica llamo a Micaela indicando que a su hija le hablan cortado su mano, en el trasfondo de la mañana Micaela pudo escuchar el Banto de su hija, por lo que se dirigió a la casa donde habitaba, donde Jhonatan se halda escapado, posteriormente presento la denuncia. 5. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OBTENIDOS EN LA ETAPA PRELIMINAR: En base a dichos antecedentes, realizar un análisis pormenorizado de los elementos colectados durante la vigencia de la etapa investigativa, con la finalidad de determinar la existencia del hecho denunciado, la identificación del o los posibles autor (s), cómplice(s) y/o encubridor (si y por ende efectuar una subsunción correcta en relación a los actos desplegados, en función a lo establecido por los arts. 70, 72, 216, 217 y 280 del código de procedimiento penal, se tienen los siguientes elementos que fundan la presente resolución: 1. Formulario único de denuncia de 18 de diciembre de 2022 2. Informe circunstancial de 18 de diciembre de 2022 3. Acta de información y denuncia de 18 de diciembre de 2022 4. Acta de entrevista informativa policial de Micaela Alejandra Jimenez Anzaldo de 18 de diciembre de 2022 5. Informe psicológico de M.F.J. de 18 de diciembre de 2022 6. Certificado médico forense de M.F.J. de 19 de diciembre de 2022 6.- FUNDAMENTACIÓN E IMPUTACION FORMAL: La conducta desarrollada por el imputado provisionalmente se adecua a lo descrito en el Art. 309 del Código Penal, es decir que se tiene que del hecho ilicito descubierto, se evidencia la existencia del sujeto activo del delito, el cuerpo del delito, el bien juridico protegido, que este caso es LA LIBERTAD SEXUAL concurriendo asi los elementos constitutivos necesarios del delito como ser el conocimiento de su accionar antijurídico lo cual se traduce en el hecho de haber manteniendo relaciones sexuales con una adolescente de 17 años, a sabiendas de su minoridad que aún no ha formado correctamente su identidad sexual, no está preparada para mantener libremente relaciones sexuales; el imputado JHONATAN ADRIAN BUENO MARTINEZ de 23 años, aprovecho para satisfacer sus instintos sexuales, extremos ilícitos denunciados esta corroborado por la entrevista yel informe psicológico de la victima M.F.J. de 17 años cuando ocurrió el hecho refirió que conoció al imputado JHONATAN ADRIAN BUENO MARTINEZ, por unos amigos en común que tenía la victima con el imputado y desde hace 2 años Es decir, la victima tiene como fecha de nacimiento 24/07/2005, tenía 17 años de edad cuando inicio la relación sentimental con el ahora imputado JHONATAN será sancionado con privación de libertad de tres a seis años. Elementos en base a los que se considera que el imputado JHONATAN ADRIAN BUENO MARTINEZ es con probabilidad AUTOR del hecho imputado, conforme lo señalado en el Art. 20 del Código Penal, que establece que son autores: "Quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.... por cuanto este tipo de delitos tienen un carácter eminentemente DOLOSO, entendiéndose como delito doloso a aquel cuándo el resultado de la acción u omisión que lo constituyen responden a la intención que se tuvo al ejecutorio, asimismo se refuta como delito doloso cuándo típicamente antijurídica como delito doloso cuando representación del resultado que se quiere o ratifica, siendo evidente en el presente caso quedo por la me SHONATAN ADRIAN BUENO MARTINEZ evidente en el presente identificado por la menor víctima como su agresor, siendo un hecho perseguible de oficio por el Ministerio Público, además de los princiando un hecho perseguible do Penal que indican que deberán regirse bajo los principios y bleridos procesales especificos de dicha Ley, entre ellos la LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA, PROTECCIÓN, ACCESIBILIDAD, VERDAD MATERIALDAD DE LEURS en cuenta lo previsto por el Art. 193 de la Ley No. 548 Código Niño, Niña y Adolescente que de manera textual refiere en su Inc. e) "Presunción de Verdad Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo...., como también lo previsto en el art. 12 de la Ley 548 inc. a) INTERES SUPERIOR, b) PRIORIDAD ABSOLUTA, el art. 60 de la CPE, que establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir la protección y socorro en cualquier circunstancia... Art. 61 de la CPE que establece "se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad, concluyendo que concurren suficientes elementos de convicción para establecer la existencia del hecho y la probable participación del imputado. EL FUNDAMENTO DE LA PRESENTE RESOLUCION, se encuentra en el enfoque desde la perspectiva de género e interseccional y demostrado que se encuentra el grado de vulnerabilidad de la víctima cual refiere la SC. 00346/18-S-2 y siendo que el enfoque de género por mandando del bloque de constitucionalidad ES UN METODO DEL DERECHO, DEMOSTRADO QUE SE ENCUENTRA LA ASIMETRIA, LA DISCRIMINACION ESTRUCTURAL E INTERSECCIONAL en contra las mujeres en general y en es especial en contra la víctima, quien sufre esta violencia sexual por su agresor y ante ello, el Ministerio Publico tiene que realizar la protección reforzada de la víctima para erradicar todo tipo de violencia en contra de las mujeres, ello respaldado y fundando en el Art. 8 y 25 de la CONVECION de la CIDH. y el Art. 7 de del Convención de BELEN DOPARA; ello vigorizado por la decisión No. 110/2010 de la CIDH., normas que se encuentran en el bloque de constitucionalidad establecido en el Art. 410 parágrafo II punto 2, Art. 109 y 256 todas de la C.P.E. que aplica el estándar de jurisprudencia más alta, reforzado por el principio de Progresividad, con la prohibición del principio de regresividad establecidos en la SC. 2233/2013 y la Sentencia Constitucional FUNDADORA No. 19/18-S-2, consolidado por la opinión consultiva No. 2427 del control de convencionalidad. Por otra parte, el Art. 15 parágrafos Il de la Constitución Política del Estado indica que "Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fisica, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad..." Es así que el Art. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica manifiesta los siguiente "Derecho a la integridad personal.... Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psíquica y moral..." De la misma manera, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belém do Para", en su art. 3 refiere "Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado", por su parte en su articulo 4 señala "Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos..." y finalmente en su artículo 7 inc. f) indica "f) Establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Por lo expuesto, en previsión del Art. 301-1 y 302 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1173, en representación del Ministerio Público el suscrito Fiscal IMPUTA FORMALMENTE a : JHONATAN ADRIAN BUENO MARTINEZ. Por la presunta comisión del delito de ESTUPRO previsto y sancionado en el Art. 309 del Código Penal. 6.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL: En mérito a los antecedentes y como consecuencia de la imputación formal realizada, a los efectos de garantizar los fines del proceso, el suscrito Fiscal de Materia REQUIERE porque su Autoridad, se sirva dictar resolución fundamentada disponiendo la medida cautelar de la DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado JHONATAN ADRIAN BUENO MARTINEZ, previsto en el Art. 231 Bis. num. 10) C.P.P incorporado por la Ley 1173, sea en la cárcel pública que su autoridad considere conveniente, en mérito a la descripción del hecho y derecho que, se pasan a fundamentar de manera conjunta al ser concurrentes en ambos casos: 1. Procedencia de la detención preventiva: Haciendo una interpretación a contrario sensu del Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1173 y 1226, establece que los delitos contra la libertad sexual se encuentran fuera del alcance de la improcedencia de la detención preventiva, consiguientemente la detención preventiva en contra del imputado, puede ser aplicada en razón a lo expuesto, quedando fuera de los límites de improcedencia. 2. Requisitos para la detención preventiva: Art. 233 nums. 1) y 2) del C.P.P. modificado por la Ley 1173 Núm. 1) "La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible" De los antecedentes con que el Ministerio Público cuenta al presente, existen los suficientes elementos que permiten sustentar que contra el imputado es sin duda probable autor en el hecho investigado, toda vez que las literales adjuntas demuestran su PARTICIPACIÓN en la agresión sexual hacia las victimas Núm. 2) "Existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.". Estando éste requisito intimamente ligado con el elemento subjetivo, en los que se tiene que existen los peligros de fuga y de obstaculización. PLAZO DE DURACION DE LA DETENCION PREVENTIVA. - El Ministerio Público para asegurar la averiguación de la verdad, solicita el plazo de 6 meses para realizar los siguientes actos investigativos: Pericia psicológica a la victima en el IDIF. Declaración anticipada de la víctima. Recabar mayores antecedentes del agresor, realizar las entrevistas a los testigos de cargo y de descargo. En esta etapa y de acuerdo a los antecedentes del proceso han permitido establecer la existencia de riesgos procesales que afectarian el cumplimiento de los fines procesales contenidos en el Art. 221 del C.P.P. A ese efecto, se exponen los fundamentos de esta conclusión. 4.- PELIGRO DE FUGA: Art. 234 del C.P.P. (Modificado por la ley 1173) relacionados con los presupuso ha referido en su declaración iterativa, datos presupuestos de domicilio a trabajo sentados en el pais, empero, dencia habitual, familia seran acreda al imputado sentación idonea por el Mil prieblicos dementos que le inhiba sustraerse del pree Nim. 4) la medicamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de te el proceso al mismo En el presna desparecidoptado, desde que ha tomado con someterse al mismo denuncia ha desparecido por completo, pese que en reiteradas porodidades se to ha buscade para dare cona el paradero, ello demuestra que el imputado no tiene voluntad de someterse la justicia. Núm. 7).- Peligro efectivo para la victima o el denunciante, tomando en cuenta la naturaleza del hecho y las circunstancias que dieron lugar al mismo, toda vez que la victima es menor y mujer a la vez, en consecuencia, se encuentra en situación de vulnerabilidad frente a su agresor, por lo que corresponde aplicar la S.C.P. 001/2019 S-2. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Art. 235 del C.P.P. (Modificado por la ley 1173) Núm. 2).- Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los participes, victima, testigos o peritos, máxime al presente se tiene pendiente actos investigativos que realizar entre ellos: Pericia psicológica en la víctima, declaración anticipada, estando en libertad el imputado influenciara negativamente. Núm. 5).- Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizara la averiguación de la verdad. OTROSI PRIMERO CAUTELAR PERSONAL SOLICITUD DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PESONAL Con el fin de precautelar las garantias previstas en la Constitución Politica del Estado y en aplicación del Art. 5, Código de Procedimiento Penal, solicito a su Autoridad se sirva señalar dia y hora de audiencia para la resolución de las medidas cautelares de carácter personal requerida para el imputado, haciendo notar que se han resguardado los derechos y garantias constitucionales del mismo, asi como también se han cumplido los plazos procesales en vigencia. OTROSI PRIMERO.- Adjunto prueba literal (en fotocopias) a objeto de crear en su Autoridad la convicción en los hechos descritos y a efectos del Art. 100 del Código de Procedimiento Penal. OTROSI SEGUNDO. Ante la notificación practicada al IMPUTADO via portal electrónico, solicito a su autoridad ordenar la notificación con la presente resolución y el señalamiento de audiencia, sea mediante el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el Art. 165 de Ley N° 1970, cumpliendo las formalidades de Ley, sea a la brevedad posible. OTROSI TERCERO. A los efectos de la petición de Autos, considerando que el imputado ha sido notificada mediante el portal electrónico del Ministerio Público, se acompaña acta de incomparecencia, y publicaciones edictales de referencia, adjunto a la presente resolución. OTROSI CUARTO.- Conforme establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, señalo domicilio procesal en la Fiscalia de Colcapirhua. Colcapirhua, 19 de Mayo de 2023 Fdo.- Abg. Richar Peredo Almaraz FISCAL DE MATERIA MINISTERIO PÚBLICO. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL No. 1 DE COLCAPIRHUA Fecha : 15 de enero de 2024.- Lugar : presencial en el Juzgado Publico Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N°1 Hora de inicio : 10:30 a.m. ACTA DE AUDIENCIA En la ciudad de Cochabamba a los 15 dias del mes de enero de 2024 a horas 10:30 a.m., se instaló la audiencia dentro el proceso penal iniciado por el Ministerio Publico a denuncia de MICAELA ALEJANDRA JIMENEZ ANZALDO contra JHONATAN ADRIAN BUENO MARTINEZ por la presunta comisión del delito de ETUPRO tipificado y sancionado por el Art. 309 del Código Penal, en presencia del Sr. Juez del Juzgado Publico Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N°1 y la oficial de diligencias; el Representante del Ministerio Publico Dr. Kevin Fuentes; finalmente el Imputado Micaela Alejandra Jimenez Anzaldo y la denunciante Micaela Alejandra Jimenez Anzaldo (AUSENTES). Acto seguido el Sr. Juez declaro instalada la audiencia, y concedió la palabra al representante del Ministerio Publico. CON EL USO DE LA PALABRA DR. KEVIN FUENTES SEMPERTEGUI refirió que en suplencia de la Dra. Veronica Choque que de igual manera es Fiscal de Colcapirhua; se puede establecer de la revisión de antecedentes cursantes en el cuadernillo de investigaciones existe un requerimiento que dispone la notificación edictal a efectos de que el imputado pueda constituirse a prestar su declaración informativa, mismo que como determina el Art. 165 se ha procedido a la notificación edictal, sin embargo a la fecha el imputado no se presentó ante el Ministerio Publico para presentar su declaración informativa por lo que a efectos de que concurra lo determinado en los Arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento penal, solicito a su autoridad que por secretaria se verifique la notificación por sistema Hermes. Concluidas la intervencione, el Sr. Juez pasó a determinar lo siguiente. A, 15 de enero de 2024. Se puede advertir de la revisión de antecedentes que cursa la imputación formal de fecha 19 de mayo de 2023 presentada el 22 de mayo y el decreto de señalamiento a audiencia de medidas cautelares de fecha 23 de mayo de 2023 señalándose audiencia para el 18 de septiembre de 2023 y una representación de fecha 15 de septiembre de 2023 elaborada por la anterior oficial de diligencias con relación a que no se pudo realizar la notificación al imputado lo que genero que se reprograme la audiencia para el dia 06 de octubre de 2023, y en merito a que la oficial de diligencias de ese entonces fue cesada en sus funciones no se logró generar las notificaciones correspondientes, por ello es que se señaló audiencia para el dia de hoy, por lo que contando este despacho judicial con una nueva oficial de diligencias titular, se dispone que la misma genere la notificacion por el sistema Hermes con la imputación formal y el señalamiento de audiencia al imputado, reprogramándose la audiencia para el día lunes 12 de febrero de 2024 del presente año a horas 10:30 a.m., misma que se desarrollara de forma presencial. Con lo que concluyo el acto procesal, quedando notificadas las partes en audiencia.- Fdo.- Dr. Jose Hernán Gutiérrez Moscoso Juez Publico De Familia De La Niñez Y Adolescencia E Instrucción Penal N° 1 De Colcapirhua.-_----------------------------------------------- ES LO QUE SE TIENE TRANSCRITO PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. Doy


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