EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO N° 3/2024 C.U.: 1081763 PROCESO: DESTRUCCION Y DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL Y ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO ACUSADORA/s: MINISTERIO PUBLICO- UNIVERSIDAD SAN FRANCISCO XAVIER DE CHUQUISACA ACUSADO/s: VICTOR ALEJANDRO CHOQUEVILCA Y SERGIO ROMAY MAMANI Y OTROS EL DOCTOR ALEX GUSTAVO RENGEL PATZI JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 6 DE LA CAPITAL. --------SUCRE- BOLIVIA. ------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA VICTOR ALEJANDRO CHOQUEVILCA Y SERGIO ROMAY MAMANI, CON AUTO DEFINITIVO DE FECHA 22/11/2023; DENTRO DEL PROCESO PENAL DE DESTRUCCION Y DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL Y ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO (C.U. 1081763 SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO- UNIVERSIDAD SAN FRANCISCO XAVIER DE CHUQUISACA CONTRA VICTOR ALEJANDRO CHOQUEVILCA Y SERGIO ROMAY MAMANI Y OTROS PARA SU CONOCIMIENTO Y DE ASUMIR SU DEFENSA ANTE ESTE DESPACHO JURISDICCIONAL, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL ES EL SIGUIENTE. JUZGADO DE SENTENCIA N° 6 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA Auto N° 548/2023 Sucre, 22 de noviembre de 2023 VISTOS: El incidente de solicitud de criterio de oportunidad previsto en el art. 21 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentado por el Ministerio Público, los antecedentes del proceso y; I. De la solicitud del criterio de oportunidad En el presente caso el Ministerio Público modula la acusación y solicita la aplicación de la salida alternativa del criterio de oportunidad previsto en el art. 21 núm. 4 del CPP, refiriendo que los delitos acusados de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Atentados contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por los arts. 223 y 303 del Código Penal (CP), establecen una pena de reclusión, en el primer delito, de uno (1) a seis (6) años, y en el segundo, de uno (1) a tres (3) años de privación de libertad, por lo que existiría la previsibilidad de que los encausados sean beneficiados con el perdón judicial dadas las circunstancias del hecho comisivo y porque ninguno de los acusados cuenta con antecedentes penales. En cuanto al requisito de procedibilidad establecido en la parte in fine del art. 21 del CPP (reparación del daño ocasionado), el Ministerio Público refiere que el daño ocasionado es mínimo, de ahí que el Ministerio Público alega que se tiene por cumplido este requisito y hace previsible que los acusados sean beneficiados con la salida alternativa del criterio de oportunidad reglado, conforme dispone el art. 21 núm. 4 del CPP. Con base a esos antecedentes el Ministerio Público pide se dicte la aplicación del criterio de oportunidad a favor de los acusados y se dicte resolución prescindiendo de la persecución penal por los hechos imputados en la presente causa penal. II. Fundamentos de la decisión del criterio de oportunidad De conformidad al art. 326 del CPP, se ha establecido como salidas alternativas al proceso penal, entre otros, el criterio de oportunidad previsto por el art. 21 del CPP. En sujeción a ello el Ministerio Público ha solicitado el criterio de oportunidad reglado en el art. 21 núm. 4 del CPP, por considerar que en el caso presente es previsible la aplicación del perdón judicial dadas las circunstancias del hecho comisivo y, porque los delitos acusados de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Atentados contra la Libertad de Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 223 y 303 del Código Penal (CP), tienen penas de privación de libertad que oscilan entre un mínimo de un (1) año a un máximo de seis (6) años. Señalándose además que los coacusados José Luis Pérez Zelaya, Jaime Luis Mendoza Maldonado, Víctor Alejandro Choquevilca Farro, Sergio Romay Mamani y Diego Ortega Ondarza, no registran antecedentes penales. Bajo esos fundamentos de orden factico, normativo y probatorio se llega a evidenciar que los delitos acusados de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional; y, Atentados contra la Libertad de Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 223 y 303 del CP, establecen una horquilla penal entre uno (1) a seis (6) años de privación de libertad, lo cual hace previsible que los acusados sean pasibles a una pena igual o menor a 2 años de privación de libertad, toda vez que no son reincidentes y han demostrado su arrepentimiento al procurar afianzar suficientemente los daños ocasionados, conforme lo ha manifestado la Representación Fiscal. Circunstancia que se halla acreditada con el Registro de Antecedentes Penales que pone en evidencia que los beneficiados con este criterio de oportunidad no cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra o haber sido beneficiados con salidas alternativas, y por lo vertido por la Representación Fiscal en cuanto a la reparación del daño ocasionado, refiriendo que no existe nada pendiente por reparar. Consiguientemente, al haberse cumplido con lo establecido en el art. 21 núm. 4 del CPP y la parte final de dicha norma procesal, corresponde conceder la solicitud formulada por el Ministerio Público, principalmente si se ha solicitado a esta autoridad prescindir de la persecución penal por la autoridad fiscal, quien, conforme a ley, se encarga de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad. POR TANTO: El Juez de Sentencia Penal N° 6 de la Capital, con los fundamentos expuestos declara FUNDADO el incidente de aplicación de salida alternativa a juicio oral y consiguiente aplicación del criterio de oportunidad previsto en el art. 21.4 del CPP. Y en aplicación al art. 22 de la misma norma adjetiva penal, se resuelve la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA a favor de José Luis Pérez Zelaya, Jaime Luis Mendoza Maldonado, Víctor Alejandro Choquevilca Farro, Sergio Romay Mamani y Diego Ortega Ondarza, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la Universidad, Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, por la comisión de los delitos acusados de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional; y, Atentados contra la Libertad de Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 223 y 303 del Código Penal (C.U.: 1081763). En tal virtud, se deja sin efecto toda medida cautelar de carácter personal que se hubiese dispuesto en contra de los acusados. Esta resolución es susceptible de apelación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 403 del CPP. Regístrese.- –--Firmado: Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Penal N° 6 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana Maria Lime Martinez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal N 6 de la Capital------------------------------ E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A VICTOR ALEJANDRO CHOQUEVILCA Y SERGIO ROMAY MAMANI QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO -------------------------------------- D. S. O.


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