EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE EL ALTO


EDICTO LA JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO, CLAUDIA CLARA ESTRADA CALLISAYA CITA Y EMPLAZA A LA VÍCTIMA DE INICIALES V.P.G., DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA POR EL DELITO DE VIOLACIÓN, HABIÉNDOSE DISPUESTO LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA RESOLUCIÓN NO. 289/2023 DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2023.-------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA--------------------------------------------------------------------- ORGANO JUDICIAL------------------------------------------------------------------------------------------------ RESOLUCIÓN: N.º 289/2023------------------------------------------------------------------------------------- LUGAR Y FECHA: El Alto, 24 de noviembre de 2023--------------------------------------------------- NUREJ: 20193113--------------------------------------------------------------------------------------------------- S E N T E N C I A---------------------------------------------------------------------------------------------------- TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CIUDAD EL ALTO.------------------------ TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ.---------------------------------------------- JUEZ PRESIDENTE: Abog. Claudia Clara Estrada Callisaya. ------------------------------------------ JUEZ TÉCNICO: Abog. Malena Lenny Cazana Apaza. --------------------------------------------------- JUEZ TECNICO: Abog. Lidia Claudia Coronel Blanco.---------------------------------------------------- SECRETARIA: Abog. Analía Yujra Arriaga.------------------------------------------------------------------- ACUSACIÓN PUBLICA: Fiscal Abog. Luis Fernando Castro Delgado.-------------------------------- VICTIMA: V.P.G. (10 años de edad a momento del hecho).---------------------------------------------- ACUSADOR PARTICULAR DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA - CHULUMANI: Abog. Amalia Mamani Tusco.----------------------------------------------------------------- ACUSADO: Ramiro Maldonado Villanueva.------------------------------------------------------------------- ABOGADO: Beymar Cartagena Catari.------------------------------------------------------------------------ DELITO: Violación infante, niña, niño, adolescente.------------------------------------------------------- En nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la Jurisdicción Ordinaria que por ella ejerce, pronuncia la siguiente sentencia:----------------------------------------------------------------- I. RELACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:-------------------------------------------------------- 1.1. Se indica que la menor V.P.G. de 13 años de edad fue víctima de abuso sexual por parte del concubino de su progenitora, la menor se quedaba sola con su agresor aprovechando que la progenitora no se encontraba comenzaba a tocarla llegando a mantener relaciones carnales con ella, cerrando la puerta por dentro para proceder a abusarla en varias ocasiones, amenazándola que si decía algo la iba a matar, estas agresiones sexuales por parte de Ramiro Maldonado Villanueva se iniciaron desde el 2010 cuando la menor tenía 10 años. Al respecto la Defensoría de la Niñez y Adolescencia puntualiza que el acusado era concubino de Rafaela Guaji Semo y aprovechándose de la relación sentimental que tenía con la madre de la víctima, cometió el delito de violación en contra de la menor de edad en ese entonces V.P.G. a quien agredió sexualmente desde que contaba con 10 años de edad, siendo el ultimo vejamen en el año 2016 hecho que ocurrió en el domicilio en el cual vivía la victima juntamente con su madre en la Comunidad Cuchumpaya Alto donde tenían constituido su domicilio conyugal con la madre de la víctima, habiendo aprovechado el acusado que estaba viviendo bajo su dependencia y RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA, quien abusaba sexualmente de su hijastra V.P.G. desde sus 10 años.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.2. Que habiéndose cumplido los actos preparatorios se dictó AUTO DE APERTURA de fecha 10 de marzo de 2021 PARA LA COMPROBACIÓN en relación a RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA del delito de VIOLACION INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE delito tipificado y sancionado por el Art.308 Bis. con agravante del art.310 del Código Penal, cabe señalar que inicialmente se emitió la Sentencia Resolución No.24/2021 por el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, que condeno a RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA por ser autor del delito de ABUSO SEXUAL imponiéndole una pena de 6 años interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Publico por Auto de Vista Resolución No.125/2022 de 9 de septiembre de 2022 se ANULO la Sentencia 24/2021 de 18 de octubre de 2021 y conforme al art.413 del CPP., se dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, indicando que deberán observarse los fundamentos expresados en la determinación a momento de asumir el resultado que corresponda, habiéndose interpuesto el recurso de casación por parte de RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA se emitió el Auto Supremo No.472/2023-RA Sucre 24 de abril de 2023 que declaro inadmisible el recurso de casación y ante ello se remitió al Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de El Alto el 7 de noviembre de 2023, ante ello se convocó a las partes a audiencia para la celebración del juicio oral para el 22 de noviembre de 2023. II. INDIVIDUALIZACIÓN DE PARTES PROCESALES: Son partes procesales:-------------------- 1. ACUSADOR PUBLICO ABOG. LUIS FERNANDO CASTRO DELGADO Fiscal de la Fiscalía de Chulumani, ubicada en el Municipio de Chulumani, Casa de Justicia Subsuelo.---- 2. ACUSADORA PARTICULAR DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CHULUMANI: ABOG. AMALIA MAMANI TUSCO mayor de edad y hábil por derecho con con domicilio procesal en la Calle Sagarnaga, Edificio Casa de Justicia, Primer Piso, Oficina de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chulumani del Municipio de Chulumani en representación de la víctima V.P.G. niña y adolescente a momento del hecho.-------------------- 3. ACUSADO RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA: mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No.2636200 L.P., nacionalidad boliviana, ocupación agricultor, con domicilio real Residencia en la Comunidad de Cuchumpaya, actualmente detenido preventivamente en el Centro de Custodio de Patacamaya.---------------------------------------------------------------------------- III.- TRAMITE DE EXCEPCIONES E INCIDENTES: Llegado el momento procesal de consideración del art. 344 del CPP., modificado por la Ley 1173, trámite de excepciones e incidentes sobrevinientes, no se presentó incidente o excepción.-------------------------------------- IV.- ALEGATOS INICIALES: Habiéndoseles concedido la palabra a los sujetos procesales en lo sustancial refirieron:---------------------------------------------------------------------------------------------- IV.1. El Representante del Ministerio Publico. - Indico que conforme al art.225 de la Constitución Política del Estado se presentó acusación formal en contra del Sr. Ramiro Maldonado Villanueva por el delito de Violación Niña, Niño y Adolescente tipificado en el art.308 Bis. del Código Penal, de acuerdo a los actos investigativos el 30 de marzo del 2017 la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chulumani indico que la menor de iniciales V.P.G. de 13 años de edad fue víctima de abuso sexual por parte del concubino de su progenitora Rafaela, cuando se quedaba la menor al cuidado del agresor este aprovechando la situación y la confianza que se tenía con la progenitora cuando estaba sola la llegaba a tocar llegando a mantener relaciones sexuales con la víctima para eso le cerraba la puerta del dormitorio por dentro procediendo abusarla y eso fue en varias ocasiones el acusado le amenazaba de muerte a efecto que no informe las agresiones sexuales, que sufrió desde que sus 10 años es decir desde la gestión 2010, como elementos probatorios se ha presentado 5 pruebas documentales es así que en base a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico se va demostrar en juicio la teoría fáctica, probatoria y jurídica con relación a las hechos y se demostrara la culpabilidad del acusado Ramiro Maldonado Villanueva y pide se tome en cuenta las sentencias constitucionales que protegen a la víctima en ese entonces menor de edad y se tome el enfoque interseccional por ser una víctima y al momento del hecho era menor de edad en ese sentido indica que va demostrar la culpabilidad del ahora acusado Ramiro Villanueva Maldonado.----------------------------------------- IV.2. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chulumani. - Indica que La defensoría de la niñez y adolescencia se adhiere al Ministerio Público y se va demostrar todos los hechos. IV.3. Defensa técnica del acusado Ramiro Maldonado Villanueva.- Indico que se ha llevado el caso desde el 2017 es un juicio de reenvió, el Ministerio Público ha presentado 5 elementos de prueba los cuales no generaran convicción en contra de Ramiro Maldonado Villanueva respecto al delito de violación, los documentos presentados son actos investigativos y no son pruebas en si, no hay prueba directa, sin embargo en el juicio de primera instancia el tribunal anterior llego al razonamiento que existe un informe psicológico el cual habla de una agresión por parte de Ramiro Maldonado y por principio de verdad material se lo condeno por al delito de abuso sexual, en el caso no va haber una defensa que pida la absolución, si existe un grado de responsabilidad seria por un delito de abuso sexual y no de violación, Ramiro Maldonado Villanueva esta más de 7 años detenido en la presente causa el mismo casi perdió la vida tubo una internación de emergencia y pido a su autoridad que más de una ideología que maneja el Ministerio Público se obre con imparcialidad hay una persona que está procesada y está detenida más de 7 años y lastimosamente por esta coyuntura están poniendo penas arbitrarias que no van dentro de la causa y pide se obre con imparcialidad y se dicte una sentencia por el delito de abuso sexual en contra del señor Ramiro Maldonado.----------------------------------------------------------------------- V.- DECLARACIÒN DEL ACUSADO RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA.- Explicándole los hechos acusados el derecho que tiene a declarar o guardar silencio que lo que diga no sería utilizado en su contra de igual forma si decidía no declarar, decidió declarar señalo que realmente era su concubina en aquellos tiempos es viudo tenía 4 hijos a su cargo en esa temporada estaban estudiando, necesitaba ayuda y se conoció con la Sra. Rafaela en aquel tiempo quien tenía 3 hijos a su cargo, su pareja no tenia, a ella le dejo, se conocieron querían hacer una familia estaban estudiando sus hijos, ya con ellos eran 7 hijos, su trabajo era duro porque sus hijos eran aun pequeños, criaban 7 hijos él le ayudaba con el trabajo y ella también trabajaba, en el transcurso de ese tiempo vivieron tres años y medio, ella consiguió otra pareja se separaron, después de su separación se seguían encontrando ella tenía su pareja, el seguía trabajando para sus hijitos, seguían viéndose con él se contactaban por el celular hablaban se encontraban un ano casi hablaba y se encontraban en ese transcurso le hubiera denunciado, no le dijo nada, tal vez por su pareja que muchas veces les pescaba, ellos no más saben, ellos le agarraron en la plaza y el fue y las cosas se complicaron peor y le metieron en este lugar en el transcurso que estaba bien le podía acusar, ahora atraviesa problemas de salud le hicieron cirugía sus hijos menores están en situación de estudios, solos, su familia se hizo cargo más bien, pide se le dé una oportunidad por el tiempo que le queda no sabe que será mañana de sus hijos, le espera una internación más, el vivió con la Sra. Rafaela fue 3 años y más, trabajaba con ella en el campo, no puede referir gestiones porque no se acuerda, ella tenía 3 hijos dos varones y una mujer, eran de 10, 8 y el más menor y el menor tenía 8 o 9 y así de 3 a dos años se llevaban y su hija era la más mayor, su hija de la señora Rafaela cuando la conoció tenía 9 o 10 años a 11 estaba yendo, en su declaración dice que le amenazaba pero no hizo eso, el alguna vez se quedaba solo no se quedaba en el campo porque llegaba cosechadores al campo pero sus hijos paraban todo el día, y sus hijos de ella también, a veces ellos se quedaban, la casa era dos ambientes, había una parte grande donde él tenía un cuarto y había un cuarto pequeño, su cuarto de V.P.G, donde pernoctaba era de una distancia de cinco metros, era cerca el no ejercía violencia contra V.P.G., el cuándo llegaba borracho siempre estaba su mama e hijos también, el no ejercía violencia en muchas ocasiones no llegaba a la casa, iba al campo a trabajar, tenía hijos pequeños, el consumía bebidas alcohólicas semanal en esa temporada, no recuerda cuantos años tenía la señora Rafaela, vivieron tres años o un poco más, con la señora Rafaela tenían problemas por celos, por dinero porque no alcanzaba discutían, con la señora Rafaela no tuvieron hijos, el alguna vez le ha reñido a V.P.G., ella era alta un poco el nació el 24 de marzo de 1964 tiene 59 años, en marzo cumple 60, es el único proceso, sus papas han fallecido, tiene hermanos pero no sabe nada de ellos, sus hijos ya pasaron los 20 años, su hijo menor tiene 21 está estudiando y trabajando, estudio hasta primero de secundaria.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- VI. OFRECIMIENTO, PRODUCCION Y JUDICIALIZACIÓN DE PRUEBAS: En el Juicio dentro de la etapa correspondiente se ha ofrecido prueba la cual fue producida y judicializada conforme se pasa a exponer:-------------------------------------------------------------------- VI.1. PRUEBAS OFRECIDAS Y JUDICIALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: Ofreció y judicializo prueba documental y testifical conforme se pasa a señalar:----------------------------- A. DOCUMENTALES: Ofreció y judicializo la siguiente:--------------------------------------------- Prueba MP 1 Certificado Médico Forense realizado a la víctima V.P.G. de 13 años de edad Prueba MP 2 Informe Psicológico de 17/03/2017.----------------------------------------------------------- Prueba MP 3 Acta de Aprehensión por Particulares de 05/07/2017.----------------------------------- Prueba MP 4 Informe de Acción Directa emitido por el Sgto. Ricardo Quijo Tito de 05/07/2017 Prueba MP 5 Informe del Investigador del caso Sbtte.Edwin Chocolla T. de 06/07/2017.------ B. PRUEBA EXTRAORDINARIA: Produjo la siguiente prueba extraordinaria:---------------- Prueba MP E 1 Informe de Entrevista Psicológica en Cámara GESSEL de la víctima V.P.G. Adjunto se tiene el Informe de 10/10/2017, requerimiento y CD.---------------------------------------- VI.2. PRUEBA OFRECIDA Y JUDICIALIZADA POR LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Produjo la siguiente prueba en juicio.-------------------------------------------------- A. PRUEBA TESTIFICAL: Produjo la siguiente prueba testifical:--------------------------------- 1. DECLARACION TESTIFICAL DE LA VICTIMA V.P.G.------------------------------------------- 2. DECLARACION TESTIFICAL DE RAFAELA GUAJI SEMO.----------------------------------- VI.3. PRUEBA OFRECIDA Y JUDICIALIZADA POR EL ACUSADO RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA: No ofreció ni produjo prueba alguna en juicio.------------------------------------------- VII.- ALEGATOS Y CONCLUSIONES: En esta etapa se concedió la palabra a las partes quienes en lo sustancial refirieron:------------------------------------------------------------------------------ VII.1. La Representante del Ministerio Público – Indico que el Ministerio Publico ha demostrado los hechos conforme se presentó en la acusación fiscal que ocurrieron en la gestión 2017 donde la menor con iniciales V.P.G. de 13 años de edad fue víctima de abuso sexual por parte del concubino de la madre de la víctima quien le agredió sexualmente desde que tuvo sus 10 años de edad se tiene prueba idónea que fue judicializada entre ellas la Prueba MP1 Certificado Médico Forense, la MP 2 el Informe Psicológico, se tiene el acta de aprehensión de particulares y Acción Directa y se anexo a la comunidad de Prueba el Informe de Entrevista Psicológica donde la victima relata cronológicamente los hechos acaecidos cuando fue víctima de RAMIRO MALDONADO teniendo el interés superior del niño niña adolescente establecida en la Constitución Política del Estado y bajo el principio de la debida diligencia que deben tener presente a momento de emitir sentencia el Ministerio Publico ha demostrado la teoría del caso, la participación del acusado y su culpabilidad y conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual refiere sobre su declaración de la víctima que es esencial al emitir resolución, por lo cual se pide se condene con la máxima pena al acusado por el delito de Violación Infante Nino, Nina y Adolescente.------------ VII.2. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Solicito que se le condene con la máxima condena al señor RAMIRO MALDONADO.------------------------------------------------------------------- VII.3. Defensa Técnica del Acusado Ramiro Maldonado Villanueva, Indico que durante los alegatos de inicio han señalado que no va ser una defensa para buscar la absolución sino una defensa para buscar la pena mínima porque el proceso debe ser para buscar la verdad, de la prueba del Ministerio Publico se tiene 5 literales en las pruebas ordinarias, el Certificado Médico Forense no establece días de incapacidad, si se habla de una violación debe haber resistencia de la víctima que le ha forzado, que le ha agredido que le ha causado una lesión que corresponda días de incapacidad porque nadie va permitir que vulneren su cuerpo en el certificado médico no establece días de incapacidad por lo cual no se puede hablar de violación y en dicho certificado se sugirió una valoración ginecológica para ver si hubo una infección pero no se hizo, al no establecer días de incapacidad no se puede hablar del tipo penal que refiere el Ministerio Publico, el informe psicológico es preliminar donde existe contradicciones donde incluso dice la victima que su hija se estuviera riendo, no desconoce que dice que hay violencia pero no violación, en relación al acta de aprehensión de particulares es un acto investigativo, el informe de acción directa es un acto investigativo, y el informe presentado es un acto de procedimiento no son pruebas, se ha presentado dos informes psicológicos el informe preliminar, y entrevista psicológica, en la entrevista que se dio respuestas, le pregunta la psicóloga dice primero se quedó callada, luego dice abuso de mi, se calla luego, en el video se ve un direccionamiento que hace la psicóloga para tratar de influenciar en ella, la víctima no hizo nada con las muñecos se quedó callada, en su declaración dijo que ella estaba con ropa y el señor Maldonado estaba con ropa cuando le abusaba si estaban con ropa no se puede hablar de violación, porque tendrían que estar sin indumentaria, la parte victima siempre va pedir una sanción, pena de muerte que se le aplique, pero el fin de derecho no es que se quede encerrado toda su vida se trata de resocializarlo, reeducarlo, fue internado de urgencia no le fueron a visitar sus familiares en estos seis años sus familiares lo abandonaron, ni siquiera puede hablar, a mucha fuerza pudo declarar lo poco que podía manifestar, en el derecho penal debe velarse por la readaptación en el caso se habla de abuso sexual siendo la pena de 10 a 15 años pide se aplique la pena de 10 años no se le ve que es una persona violenta, cuando estaba borracho parece que paso, un borracho no es consciente, el señor RAMIRO MALDONADO está detenido en Patacamaya el hecho de llevarle a San Pedro empeoraría su salud y le costara un gasto es conocido por el Defensor del Pueblo que piden montos exorbitantes superiores a Bs.3000, el señor no tiene con el gracias le ha tratado de ayudar pide justicia se lo condene por abuso sexual y que se cumpla su pena en el Centro Penitenciario de Patacamaya.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- VII.4. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de la víctima V.P.G., solicito en representación de la víctima la máxima pena.------------------------------------------------- VII.5. El acusado Ramiro Maldonado Villanueva, pidió que se sea más humanitario con la sentencia dijo que es difícil estar en este estado, no se puede, se sea más humanos quiere estar con sus hijos y nietos.--------------------------------------------------------------------------------------- VIII. VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL: El Tribunal de Sentencia integrado por tres Jueces Técnicos, en aplicación del parágrafo I del Art 52 del CPP., ha dado inicio al juicio oral público y contradictorio quienes después de haber cerrado los debates ingresaron a deliberar para dictar sentencia, con VOTO CONJUNTO al tenor del art.363 Num.2 del CPP., han llegado a determinar que RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA a subsumido su conducta a el delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE tipificado y sancionado por el Art.308 Bis. y art.310 inc. g) del Código Penal, modificado por el Art. 83 de Ley 348, en virtud a los fundamentos de hecho y derecho que se pasa a exponer.--------------------------------------------------------------------------------------------- IX. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Valorando las pruebas legalmente incorporadas al juicio, aplicando las reglas de la sana critica, en base a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas de cargo y de descargo, se tiene convicción de la siguiente verdad material de hechos probados y no probados: 1. Se ha probado que RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA mantuvo una relación de concubinato con RAFAELA GUAJI SEMO siendo padrastro de la niña V.P.G. estaba viviendo bajo su dependencia.------------------------------------------------------------------------------------ 2. Se ha probado que RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA cuando se quedaba solo con V.P.G. cuando era una niña de 10 años de edad, comenzó a tocarla llegando a mantener relaciones carnales con ella, cerrando la puerta para proceder a abusarla en varias ocasiones, amenazándola que si decía algo la iba a matar siendo el ultimo vejamen el 2016 hecho ocurrido en su domicilio ubicado en la Comunidad Cuchumpaya Alto, habiendo decidido contar el hecho cuando tenía 13 años de edad a su madre.--------------------------------- X. VALORACION INTELECTIVA DE LAS PRUEBAS: Las pruebas judicializadas, se valoran intelectivamente teniendo presente su relevancia, utilidad y pertinencia al hecho, con el empleo del método de razonamiento jurídico inductivo y la sana critica, para sostener la verdad material de hechos probados y no probados:------------------------------------------------------- De la Prueba MP 1 (Original) Certificado Médico Forense con Código: CHU064/2007 de 16/03/2017 emitido por la Dra. Rebeca Edith Castro Illanes Médico Forense M.P.No.C.2662 del Instituto de Investigaciones Forense Fiscalía General del Estado donde se valoró a la víctima V.P.G. de 13 años de edad, en ANTECEDENTES se indica que a la entrevista refiere haber tenido como antecedente agresión sexual, física y psicológica por parte de su padrastro desde sus 10 años en reiteradas ocasiones, la última vez en el mes de junio del año pasado; al examen físico EXTRAGENITAL y PARAGENITAL se constata sin signos de lesiones traumáticas recientes, EXAMEN GENITAL respecto al HIMEN Semilunar, MEMBRANA HIMENEAL INTEGRA No, Desgarros himeneales completos antiguos a horas 5 y 8 según caratula del reloj en ANTECEDENTES LEGALES se indicó antecedentes de vulvovaginitis y antecedentes de lesiones, enfermedades, cirugía procedimientos diagnósticos o tratamiento de la zona genitoanal si, antecedentes de abuso sexual previo si, en CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES, 1. Ante la ausencia de lesiones corporales, para genitales recientes y la presencia de desgarros antiguos, el único medio probatorio, para establecer con certeza si existe contacto o coito vaginal es a partir de los estudios Laboratoriales de los hisopos obtenidos en el examen ginecológico interno, siempre y cuando el examen se haya realizado a tiempo (48 a 72 horas), de ocurrido el hecho, pasado este tiempo NO se puede evidenciar presencia de líquido seminal, 2. No se procede a la toma de hisopados y peinado púbico por ser de carácter extemporáneo. CONCLUSION 1. Himen NO integro. 2. Desgarros Himeneales completos antiguos a horas 5 y 8 (según manecillas del reloj) INCAPACIDAD MEDICO LEGAL No amerita días de incapacidad salvo complicaciones posteriores, realizándose sugerencias de valoración por psicología, ginecología y examen laboratorial para ETS.----------------------------------------------------------------- Este elemento fue emitido a requerimiento fiscal se identifica la institución pública y funcionario que lo emitió y no se planteó exclusión alguna, ni presento algún elemento que lo desacredite, cumpliendo los presupuestos del art.75 del CPP., modificado por la Ley 1173, ante ello es relevante para corroborar que hubo acceso carnal en la victima V.P.G. vía vaginal de forma anterior a su valoración de 16 de marzo de 2017 cuando tenía 13 años de edad, pues a su revisión su himen no estaba integro, teniendo desgarros himeneales completos antiguos a horas 5 y 8 según manecillas del reloj, si bien en consideraciones medico legales se alude a estudios laboratoriales para tener certeza si existió coito y siendo extemporánea su valoración no se colecto hisopados, en el caso se tiene la entrevista de V.P.G. testigo presencial del hecho quien indico que sufrió violación por parte de su padrastro en la MP 2, cuya declaración tiene presunción de verdad al tenor del art.193 inc.c) de la Ley 548, donde señalo inicialmente que su mama conoció a Don Ramiro que cuando pasaron dos semanas abuso de ella ingreso a su cuarto le voto a la cama y le pego reclamándole porque le pega le ha sacado el pantalón y cuando quería defenderse le volvió a pegar y se hecho en su cama y le dijo vos vas a ser mi mujer y le empezó a manosear y se quitó la ropa y le VIOLO a la fuerza le agarro de las manos y se echó encima de ella y después se fue, si bien en juicio refirió que ella estaba con ropa y el con ropa, en la entrevista en cámara Gessel Prueba MPE1 refiere que le saco su ropa y él también se sacó y utilizo para tocarla su mano y pene, aspecto que guarda relación con la Prueba MP2 y lo declarado por la testigo RAFAELA GUAJI SEMO quien hizo referencia que le conto su hija V.P.G. que le hizo daño RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA que la abuso varias veces, incluso tuvo infección al igual que ella, lo cual coincide con lo comunicado al médico forense en antecedentes legales donde se aludió a tratamientos en la zona genital y con la conclusión donde se determinó Desgarros Himeneales completos antiguos a su valoración realizada a sus 13 años de edad, que dan cuenta que en el caso hubo acceso carnal vía vaginal en V.P.G., a quien además bajo el principio de inmediación la vio en juicio y en la entrevista en cámara GESSEL afectada, llorosa cuando se le pregunto por el hecho.----------- También este elemento es relevante para corroborar que la víctima reconoció a su agresor como su padrastro que la agredió desde sus 10 años de edad en reiteradas ocasiones, siendo la última vez en junio del año pasado al haberse realizado la valoración el 2017 se tiene que el ultimo hecho en junio de 2016, siendo dicho reconocimiento persistente por cuanto en el Informe Psicológico Prueba MP2, Entrevista Psicológica Prueba MPE1 y atestación en juicio lo identifico a RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA quien fue su padrastro conforme atestación de RAFAELA GUAJI SEMO.--------------------------------------------- De la Prueba MP 2 Informe Psicológico G.A.M.CH./D.N.A./INF./PSI/No.029/2017 efectuado por el Lic. Adrián Portugal Chávez Psicólogo M.P.P.-32 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Sistema Legal Integrado Municipal de Chulumani de 17/03/2017, a la niña V.P.G. de 13 años de edad, nacida el 21 de junio de 2003 en el Municipio Comunidad Chuchumpaya Alto siendo su madre Rafaela Guaji Semo y Alejandro Pérez Bazán donde en ANTECEDENTES DE LA ENTREVISTA indico la niña “ … mi papá llegaba borracho y le pegaba a mi mamá de eso se han separado de mi mamá y mi mamá conoció a Don Ramiro, èl tenia cuatro hijos (Sandra de 20 años, Maicol de 14 años, Marco de 13 años y Daniel de 12 años) y cuando pasaron dos semanas el abuso de mí. Yo estaba durmiendo y me he chapado por dentro y el ha entrado con llave ha entrado y ha prendido la luz y ha sacado cosas y luego ha vuelto y me ha agarrado y me ha votado a la cama y me ha pegado yo le he dicho de que me estas pegando y no me ha dicho nada y me ha sacado el pantalón y quería defenderme y me ha vuelto a pegar y se hecho en mi cama y me dijo vos vas a ser mi mujer y me empezó a manosear y se quitó la ropa y me violo a la fuerza, me agarro de las manos y se hecho encima de mí y después se fue y yo no le he dicho a mi mamá porque él me dijo si dices algo te voy a matar. Luego cuando yo quería salir a comprar mis materiales él no me dejo salir me dijo te vas a ir con otro y su hija mayor me ha encerrado en un cuarto (Sandra de 20 años) y él ha entrado y me ha pegado. Cuando he cumplido 12 años igual mi mamá ha salido a trabajar y él sea quedado y me ha metido a la fuerza a un cuarto y me hizo lo mismo yo he gritado y su hija estaba afuera riendo y me ha pegado luego me ha abrazado y me botado a la cama me ha sacado la ropa y el también se ha sacado la ropa y he sentido algo raro (llanto) y luego se ha ido y luego después de dos días y cada vez era lo mismo. No voy a la escuela porque él siempre está siguiéndome y le llama a mi mamá y tengo miedo…” ACTITUD y COMPORTAMIENTO EN LA EVALUACION Aspecto y conducta general adecuado, orientación en tiempo y espacio dispersa, pensamiento forma lógico curso inhibición, adecuación afectiva, facies enfermiza y conducta motora pasiva, INDICADORES PSICOLOGICOS POSITIVOS DE LOS INSTRUMENTOS DE VALORACION Presencia de llanto, ansiedad en relación a la vivencia referida, sentimientos de angustia, dificultad para terminar vínculos, ansiedad en relación al esquema corporal, comportamiento presente, bajo nivel de tolerancia a la frustración, sufrimiento intenso, sentimiento de culpa, preocupación por lo social, necesidad de aferrarse a algo, símbolo fálico, preocupaciones fálicas, desarmonía entre intelecto/ emoción, dependencia oral, inmadurez afectiva, dificultades para asumir su sexualidad, evasión de problemas, inseguridad, INTERPRETACION DIAGNOSTICA Los síntomas y signos psicológicos positivos encontrados en las técnicas e instrumentos de valoración en relación a la etapa de desarrollo humano corresponden a indicadores de violación y violencia psicológica a nivel de estructuras afectiva y cognitiva, realizándose SUGERENCIAS, Acompañamiento psicológico a la adolescente, valoración de seguimiento psicológico después de 6 meses, tomar las acciones legales que correspondan al caso.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Este elemento fue emitido por una institución Publica incorporado al tenor del art.95 Num.2) de la Ley 348, las agresiones sexuales y la identificación del agresor se respalda por la Prueba MP1, Prueba MPE1, atestación en juicio de V.P.G., a más de ello se tiene que la entrevista contenida en la Prueba MP2 fue realizada cuanto V.P.G. tenía 13 años de edad, teniendo al tenor del art.193 inc. c) de la Ley 548 su declaración presunción de verdad, ante ello no habiéndose establecido algún interés ilegitimo o espurio que hubiera tenido en perjudicar al acusado RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA con quien incluso la menor V.P.G. vivió al ser su padrastro, siendo su entrevista consistente en relación al abuso que sufrió, conteniendo detalles sobre cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias en las cuales se encontraba frente a su padrastro RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA se respaldan de la atestación de RAFAELA GUAJI SEMO quien indico que convivio con el acusado y dejaba a sus hijos saliendo a trabajar y el acceso carnal vía vaginal se corrobora de la Prueba MP1 donde se estableció en la victima himen con desgarro antiguo y refirió en su valoración que fue agredida sexualmente a sus 10 años por su padrastro, este elemento es relevante para corroborar las circunstancias de como acontecieron los hechos y la participación de RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA a quien lo reconoce como su agresor.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------La defensa indica en conclusiones, que en este elemento solo se hace referencia a violencia, empero dicho aspecto no es evidente pues claramente indico la menor señala que luego que pasaron dos semanas de que conoció su mamá a Don Ramiro, cuando estaba durmiendo y se chapo por dentro el entro con llave prendió la luz y saco cosas y volvió agarrándole y le ha votado a la cama pegándole reclamándole porque le estaba pegando no le dijo nada le saco el pantalón al tratar de defenderse la volvió a pegar y se hecho en su cama indicándole vos vas a ser mi mujer le manoseo y le quito la ropa y le VIOLO A LA FUERZA, le agarro de las manos se hecho encima de ella y se fue, le dijo si dices algo te voy a matar. Luego refiere que cuando cumplió 12 años su mamá ha salido a trabajar y él se quedó y le ha metido a la fuerza a un cuarto y le hizo lo mismo grito su hija estaba afuera riendo y le ha pegado luego le abrazo y le boto a la cama le ha sacado la ropa y él también se sacó la ropa y ha sentido algo raro (llanto) y luego se ha ido y luego después de dos días y cada vez era lo mismo, si bien la victima V.P.G. no describe minuciosamente como fue el abuso, conforme también se tiene de la Prueba MPE1, atestación en juicio donde se advirtió dificultad en explicar cómo fue el abuso sexual, se tiene presente que a momento de la entrevista contenida en la MP2 tenía 13 años de edad y en la entrevista en cámara GESSEL tenía 14 años de edad y en dicha entrevista, así como en juicio se la vio afectada, por otra parte se debe considerar que V.P.G. es de provincia donde se tiene mayor reserva en utilizar términos sexuales y si bien dijo en juicio que estaba vestida y el también, en la Entrevista en cámara GESSEL prestada cuando era menor de edad indico que le sacaba su ropa y el también se sacaba lo cual es coincidente con la información inicial contenida en la Prueba MP2 de igual forma explica que le quito la ropa y se subió encima de ella que la violo, y bajo el principio de inmediación se observó en la atestación en juicio y entrevista en cámara GESSEL que V.P.G. se encuentra afectada, se quiebra al hablar del hecho, no obstante ello persistió que sufrió el abuso sexual de parte de RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA y del Certificado Médico Forense Prueba MP1 se tiene que presentaba himen con desgarro antiguo a sus 13 años de edad lo cual da cuenta que hubo acceso carnal.----------------------------------------------------------------------- Por otra parte este elemento es relevante para determinar que V.P.G. nacido el 21 de junio de 2003 en el Municipio Comunidad Chuchumpaya Alto siendo su madre Rafaela Guaji Semo y Alejandro Pérez Bazán siendo que dichos datos fueron verificados por funcionario público, a más de ello se corrobora por los datos de la cedula de identidad que se exhibió en juicio a momento de su declaración, siendo relevante dichos datos para precisar la edad de la víctima, que tenía constituido su domicilio en la Comunidad de Chuchupaya Alto y que RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA era su padrastro.------------------------------------------------- De la Prueba MPE1 Se tiene el Informe de Entrevista Psicológica de 10/10/2017 efectuada por la Unidad de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Publico de la Fiscalía Departamental de La Paz efectuado por la Psi. María Kyoko de Uzin Psicóloga donde se realizó la entrevista de V.P.G. de 14 años de edad, siendo su madre Rafaela Guaji Semo, se indica que la menor se mostró dispuesta a colaborar y comentar acerca de lo sucedido en el hecho denunciado, en cuanto al examen mental se encuentra orientada en tiempo y espacio, con consciencia de sí mismo, no encontrándose ningún tipo de alteración a nivel de percepción, atención lenguaje y pensamiento, siendo su memoria conservada tanto en sus funciones de fijación como de evocación no se encuentra afectados en la ENTREVISTA INFORMATIVA en sus partes relevantes respondió ¿de lo que paso en Chulumani? El me abusado de mi, ¿que es abusar para ti? Se queda callada, ¿Qué se llama él? El Ramiro, ¿De dónde le conoces al Ramiro? En Chulumani, ¿Qué hace el Ramiro en Chulumani? El cosechaba y (inaudible), ¿Vamos a pensar que este es el Ramiro y esta es la viví, ¿Qué ha hecho el Ramiro, como lo ha hecho? Después del colegio llegaba tarde, porque casi no terminaba mis tareas y a veces el me decía que son esas horas de llegar y a veces me pegaba y ahí me tocaba, ¿Dónde te tocaba? Se queda callada, muéstrame con los muñecos ¿Dónde te tocaba? Se queda quieta, ¿Cómo se llama esa parte de tu cuerpo? No responde, o ¿Qué hace con esa parte de tu cuerpo? Orino, ¿Y con que te tocaba esa parte de tu cuerpo? Con su mano, ¿Con que otra parte más de su cuerpo te tocaba donde orinas? Señala el pene del muñeco, ¿Cuántas veces ha pasado eso? Durante un mes (inaudible), ¿Cuántas veces ha pasado eso, recuerdas? Niega moviendo su cabeza, ¿Tu recuerdas la primera vez que te ha tocado con esto? (Señala el pene del muñeco), afirma moviendo su cabeza, ¿Dónde ha pasado? En mi cuarto, ¿Qué estaban haciendo ese día? Era de noche y estaba durmiendo, mi mamá estaba en el Hospital, yo iba ir allá con ella, él me ha dicho no, me agarrado y me ha encerrado, ¿Y luego de que te ha encerrado que ha pasado? En la noche …(llora), me ha botado a la cama, ¿Cómo te ha botado a la cama? Me ha empujado (hace que el muñeco empuje a la muñeca hacia atrás), ¿Y luego de empujarte que ha hecho? ¿recuerdas? Niega moviendo su cabeza, ¿Cuándo ha pasado esta primera vez? A partir de mis 11 años era, ¿Cómo ha pasado la última vez?, a las 2 de la tarde, ¿Dónde ha pasado? En mi casa, ¿En qué parte de tu casa?, en mi cuarto, ¿Qué estabas haciendo en tu cuarto? estaba haciendo mi tarea ¿y luego de hacer tu tarea que ha pasado? Él ha entrado, me ha empezado a sacar mis ropas a la fuerza ¿Qué ropas te sacaba a la fuerza? Mi pantalón negro y mi camisa del colegio, todo, ¿Qué más? Mi ropa interior, ¿y luego de que te ha sacado toda tu ropa que ha hecho el con su ropa? Igual se ha sacado ¿luego de sacarse su ropa que ha pasado? Me ha empezado a tocar, ¿Cuántos años tenías cuando ha pasado eso? 12 ¿y ahora tienes? 14, ¿Cuándo has contado lo que te ha hecho el Ramiro? Cuando tenía 13 años, ¿Cuándo le has contado a tu mama lo que ha hecho el Ramiro, que ha hecho la mama?, a la policía ha ido a declarar, ¿Ya ti te ha llevado algún lugar? Me ha hecho ver con el médico forense, ¿El Ramiro te decía algo para que no cuentes lo que te estaba haciendo? El me sabia pegar, ¿Qué diciendo te pegaba? Me decía que si decía algo a mi mama te voy a matar me decía, ¿Cuándo pasaba esto Viví, había alguna otra persona más en su casa? Su hija, ¿Qué se llama su hija? Shandel, ¿Y ella veía lo que te hacia el Ramiro?, Ella era la que me metía a su cuarto y ahí entraba su papá, ¿Ella te metía al cuarto?, si, ella lo echaba llave por fuera, ¿Y en qué momento te abrían la puerta? Su papa abría, ¿Qué le decía el papa? Abrí le decía, ¿Y su hija ha visto lo que te estaba haciendo su papa? Afirma moviendo su cabeza ¿en algún momento te hablado de lo que te hacia su papa? Niega moviendo su cabeza, ¿Tú has visto lo que ella ha visto? Si, ¿En qué momento has visto que ella estaba mirando?, por la ventana, ¿Esa su hija cuantos años tiene?, Debe tener 22, ¿Y ella también en algún momento te ha dicho que no digas lo que te hacia su papa?, afirma moviendo su cabeza, ¿Qué te ha dicho ella?, No vas hablar nada me ha dicho, ¿Y qué pasaba si ibas hablar algo? Que me iba a pegar. Se tiene el informe de 10/10/2017 emitido por el Sgto. 2º Félix Huanca Flores Investigador FELCV PROV. SUD YUNGAS CHULUMANI donde se hace constar que se llevó a cabo la declaración de la menor el 10/10/2017 adjuntando la Entrevista, se tiene el requerimiento para que se recepcione la declaración de la víctima en cámara GESELL en instalaciones de la Unidad de Atención de Víctimas y Testigos UAVT, el acta de entrevista y el CD donde cursa el video de la entrevista donde se puede observar afectada a la víctima y que la psicóloga va obteniendo información pues en varios momentos la víctima se queda callada.--------------------------------------------------------------- Este elemento es relevante contiene la declaración de la testigo presencial del hecho V.P.G., realizada a sus 14 años de edad, cuya declaración al tenor del art.193 inc.c) de la Ley 548 tiene presunción de verdad, es consistente en señalar que se la abusó sexualmente conforme su entrevista inicial Prueba MP2, así como en su atestación en juicio, identificando también a su agresor RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA, que después del colegio llegaba tarde, porque casi no terminaba sus tareas y a veces él le decía que son esas horas de llegar y le pegaba y ahí le tocaba, indicando que ese lugar donde le tocaba era donde orina, con su mano y señalo la parte del pene del muñeco, la primera vez paso en su cuarto, en la noche cuando estaba durmiendo, su mamá estaba en el Hospital, ella iba ir allá con ella, él le dijo no, le agarrado y le ha encerrado, le ha botado a la cama, a partir de sus 11 años y la última vez, a las 2 de la tarde, en su cuarto, cuando estaba haciendo su tarea el entro le empezó a sacar sus ropas a la fuerza, su pantalón negro y camisa del colegio, todo y su ropa interior, el igual se ha sacado le a empezado a tocar cuando tenia 12 años le sabia pegar, indicándole que si decía algo a su mama la iba a matar, si bien no señala de forma textual lo indicado en la entrevista MP2 y se evidencio en el video de cámara gessel que V.P.G. tenía dificultad de hablar sobre el hecho, empero se tiene que se mantuvo en que sufrió agresión sexual, que se le saco la ropa y el acusado también se sacó la ropa, que la agresión sexual era con su mano y pene, y cuando la pegaba era cuando la tocaba y se debe considerar que no se puede exigir a una niña y víctima de violencia sexual la repetición memorística del hecho más aun en el caso, siendo que la agresión sexual fue reiterada conforme lo indico inicialmente en la Prueba MP2 y si bien la víctima no describió como fue ese abuso sexual empero indico que le sacaba su ropa y él se sacaba su ropa y utilizaba su mano y pene y de la Prueba MP 1 Certificado Médico forense se tiene que a su valoración médico forense cuando tenía 13 años de edad se estableció himen con desgarro antiguos, que dan cuenta que hubo el acceso carnal en ella y la misma reconoce como único agresor sexual a su padrastro no habiéndose establecido algún interés ilegitimo o espurio que hubiera tenido en perjudicar al acusado RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA con quien incluso la menor V.P.G. vivió al ser su padrastro.----------------------------------------------------------- De la DECLARACION TESTIFICAL de la VICTIMA V.P.G. , nacida el 21 de junio de 2003 conforme su Cedula de Identidad exhibida en audiencia No.10800985 se le puso en conocimiento que existe informes psicológicos, y que en el ejercicio a su derecho a ser oída su declaración es voluntaria indico que va declarar, habiendo prestado el juramento de ley al ser actualmente mayor de edad indico que conoce a RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA era pareja de su mama, no recordó desde que ano lo conoce, a la pregunta que paso con RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA indico que él, el…(silencio) tuvo dificultad en referir que paso, se la vio muy afectada, llorosa, la psicóloga del Municipio de Achumani Vania Torrez García hizo las preguntas indico que él se aprovechó de ella varias veces RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA quien era su padrastro pareja de su mama, no supo decir desde cuando lo conoce (se indispuso, le pidió la psicóloga que se tranquilice), recordó que tenía 10 años, (hablo bajo se la vio llorosa, tenía dificultad en responder) dijo que le empezó a tocar y hacer, a la pregunta que más hacia indico que después se empezaba aprovechar de mí, me abusaba cuando se le pregunto cómo era ese abuso se quedó callada se la vio llorosa, cuando se le pregunto cómo estaba ella con ropa o sin ropa dijo con ropa y el cómo estaba dijo con ropa, que conoce a sus hijos y hermanos de RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA que ellos están ahí que viven en la comunidad, al preguntarle que va pedir al Tribunal dijo que se va quedar a escuchar la sentencia.-------------------------------------------------- Esta atestación la victima V.P.G. la presto a sus 18 años de edad, en juicio oral al tenor del art.203 del CPP., es relevante pues bajo el principio de inmediación el tribunal observo a la testigo principal del hecho, a quien se la vio afectada, si bien no describió como fue la agresión sexual con detalles, indico que la empezó a tocar y hacer, y a la pregunta que más le hacía indico que la abusaba, es decir uso dos términos diferentes que dan cuenta que no solo la tocaba, sino la abuso si bien indico que ella estaba con ropa y el también, se tiene que los hechos fueron reiterados conforme Prueba MP2 y a la víctima en juicio al estar afectada visiblemente no se le hizo describir todos los hechos empero de la Prueba MPE 1 Entrevista en cámara Gessel se tiene que refirió que estaban ambos sin ropa lo cual coincide con la Prueba MP2 que da cuenta que cuando se subió encima de V.P.G. el Señor RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA le saco su pantalón, su ropa interior, desnudándola y desnudándose y la victima indica que la violo a la fuerza lo cual se corrobora por el Certificado Médico Forense que da cuenta que tenía himen con desgarros antiguos a sus 13 años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- También este elemento es relevante para corroborar su edad pues en juicio exhibió su cedula de identidad de la cual se tiene que nació el 21 de junio de 2003.---------------------------- De la DECLARACIÓN TESTIFICAL DE RAFAELA GUAJI SEMO, indico que conoció a RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA cosechando coca lo conoce era su ex esposo, su concubino, dijo que su hija le aviso que cuando le aviso su hija han salido de inmediato, cuando le dijo que le hizo daño salió de esa casa donde vivía con él se fue a alojar a otra casa, le dijo que la toco que había abusado de ella y también a su hija le había abusado, le tocaba su parte intima que su hija tiene médico forense y cámara GESSEL, su hija fue violada, se exhorto a la DNA y Representante del Ministerio Publico que revisen su prueba a fin de evitar revictimización, respecto si le conto la menor como le abuso indico que fue abusada varias veces porque ella salía dejaba a sus hijos en la casa de él y una vez le dijo me hizo daño le llevo al médico porque tenía una infección terrible le hicieron sacar certificado médico forense, indico que ojala le metan y pague que le duele verla así a su hija que por la infección perdió a su hijo cuando estaba embarazada, su hija estaba recibiendo terapias cuando estaba en Chulumani ya es mayor de edad, ella también va al médico y le salió todo mal esta con una infección con dolor así está viviendo ahora, ella está en Chulumani tiene su esposo.--------------------------------------------------------------------------------------- Este elemento respalda que RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA era padrastro de V.P.G., al haber sido ex esposo y concubino de su progenitora RAFAELA GUAJI SEMO, y que V.P.G. conto a su mama que le había tocado y también que le había abusado, lo cual corrobora la Prueba MP2, MPE1, atestación en juicio de V.P.G. donde refiere a tocamientos cuando le pegaba pero también se indica que además abuso, lo que da cuenta que no solo fue tocamientos pues V.P.G. usa otro termino abuso, y en la Prueba MP2 describe que le sacaba su ropa y se subía encima de ella que la violo a la fuerza, y que el también se sacaba su ropa conforme Prueba MPE 1 y se tiene que si hubo acceso carnal por cuando de la Prueba MP1 Certificado Médico Forense se tiene que a sus 13 años la víctima presentaba desgarro himeneal de data antigua y de la MP 2 entrevista inicial prestada a sus 13 años, MPE1 Entrevista en cámara Gessel prestada a sus 14 años y atestación en juicio señala un único agresor sexual y es su padrastro RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA, y no solo refiere tocamientos cuando la pegaba sino demás que la abusaba incluso en la Prueba MP 2 señala como la violo a la fuerza.--------------------------------------------------------------------------------- De la Prueba MP 3 (Original) Acta de Aprehensión por Particulares de 05/07/2017, suscrito donde se indica que en el Municipio de Chulumani de la Provincia Sud Yungas, a horas 20:30 p.m., del 5 de julio de 2017 los señores Pablo Moy Guaji y la señora Rafaela Guaji Samo condujeron a la Jefatura de la policía de Chulumani al señor RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA en calidad de aprehendido por supuesto delito de Violación de Infante Niña, Niño y Adolescente teniendo como víctima a V.P.G. de 14 años de edad dentro el caso No.89/17 M.P., seguido por el Ministerio Publico a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia posteriormente el caso pasa a conocimiento del representante del Ministerio Publico, Dr. Ramiro Prieto Villegas Adscrito a la Fiscalía de Chulumani y el personal de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia a carago del Sgto.2º Wilson Chacolla Tancara, firmando los señores Pablo Moy Guaji y Rafaela Guaji Samo y el investigador Sgto.1º Ricardo Quijo Tito.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Este elemento únicamente acredita las circunstancias como se aprehendió a RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA no siendo relevante para la averiguación de la verdad de los hechos, ni para determinar su responsabilidad ni personalidad.---------------------------------------- De la Prueba MP 4 Informe de Acción Directa emitido por el Sgto. Ricardo Quijo Tito dependiente de la Policía Rural y Fronteriza de 05/07/2017 siendo el denunciante Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el arrestado Ramiro Maldonado Villanueva de 53 años de edad, estado civil viudo, ocupación agricultor, con dirección en la Comunidad Cuchumpaya Alto, apodo Big Boy, en el DETALLE DEL HECHO se indica que a Hrs.20:30 p.m. del día miércoles 5 de julio de 2017 años, se hicieron presente en la oficina policial de Chulumani los Sres. Pablo May Guaji y la Sra. Rafaela Guaji Samo conduciendo en calidad de aprehendido por particulares al Sr. Ramiro Maldonado Villanueva por el presunto delito de Violación de Infante Niña y Adolescente teniendo la victima menor V.P.G. 14 años dentro del caso No.89/17 MP. Posteriormente pasa a conocimiento de la F.E.L.C.V. y Ministerio Publico que dando a cargo el Sgto. 2º Edwin Chocalla Tancara y de la Prueba MP 5 Informe del Investigador del caso Sbtte.Edwin Chocolla Tancara de 06/07/2017 en lo relevante se informa como se procedió a la aprehensión de RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA señalando el mismo contenido que la acción Directa Prueba MP4.------------------------------------ Estos elementos únicamente acreditan las circunstancias como se aprehendió a RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA en el presente caso, no siendo relevante para la averiguación de la verdad de los hechos, ni para determinar su responsabilidad ni personalidad.-------------- Se debe considerar que la prueba judicializada fue valorada al tenor del art.171, 173 del CPP., misma que fue introducida a juicio bajo el principio de contradicción, inmediación y oralidad, habiéndose considerado para la valoración la ley especial que rige en delitos contra violencia hacia las mujeres art.45 Núm. 2, art.86 Num.4 y 11, art. 92, 95, 97 de la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, habiéndose realizado la fundamentación en este considerando sobre las razones por las cuales se da valor a cada prueba de forma individual y conjunta.------------------------------------------------------- XI. FUNDAMENTOS DE DERECHO:--------------------------------------------------------------------------- XI.1. Previo a ingresar al análisis del caso, se debe considerar que “Todas las Mujeres tienen Derecho a vivir una vida libre de violencia tanto en el ámbito público y privado”, ello en consideración a los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente, obligatorias a partir de los arts. 13 y 256 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, al respecto el art.3 de la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos, dicha Convención entiende por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, conforme se tiene del art.1, entendiendo como violencia contra la mujer la violencia física, sexual y psicológica, que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual conforme se tiene del art.2 inc. a), asimismo en el art.7, consigna los deberes que tienen los Estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer entre otras razones por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por su parte la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 15, establece que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.----------------------------------------------------- De las normas desglosadas se tiene que las mujeres, las niñas y las adolescentes tienen derecho a una vida libre de violencia de género, el Estado se encuentra obligado a garantizar este derecho, en todos sus niveles, de investigar, sancionar actos de violencia contra la mujer, así como actuar en las distintas etapas y manifestaciones respecto a su atención, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable, puesto que el incumplimiento de dichas obligaciones favorecería la impunidad de los agresores y contribuiría a generar un clima de tolerancia a la violencia y la convertiría en natural, y, en consecuencia, aceptable, conllevando la vulneración de derechos humanos.---------------------- Asimismo, el art. 60 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, señala que “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.-------------------------------------------------------------------- Por su parte, el art. 148.II inc. a) de la Ley 548, Código Niña, Niño, Adolescente respecto a este sector poblacional, establece el derecho que tienen las niñas, niños adolescentes de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: “…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente”. Asimismo, el art. 157 del referido Código, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece: “I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…) IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia”.---------------------------------------------------------------------------------------------- En esa línea, se promulgó también la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, la cual fue puesta en vigencia para garantizar a todas las personas, en particular a las mujeres el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad conforme se tiene del art.1.----------------------------------------------------------- Ante ello se tiene que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, siendo corresponsable también el Estado, con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia, no pudiéndose ejercer ninguna forma de violencia contra los mismos, habiendo puesto el Estado Plurinacional de Bolivia, como una prioridad absoluta la lucha contra la violencia hacia las mujeres víctimas de violencia sexual conectada a la violencia contra niñas y adolescentes, demandando a todas las instituciones públicas, las autoridades judiciales y administrativas adopten las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, dando prioridad a su resolución pronta; por lo que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas, niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de estos.-------------- En atención a lo expuesto, siendo que V.P.G., sufrió agresión sexual desde sus 10 años de edad, hasta junio de 2016 (Prueba MP1 y atestación en juicio), al haber nacido el 21 de junio de 2003 (Prueba MP2) y considerando que valorada por el médico forense el 16 de marzo de 2017 a sus 13 años de edad se determinó en himen desgarros antiguos (Prueba MP1), no cabe duda que se vulnero su libertad e integridad sexual cuando era niña aspecto respaldado de la Prueba MP2, MPE1, atestación en juicio de V.P.G., por lo cual en atención a las normas desglosadas habiéndose suscitado los hechos cuando era niña, siendo mujer y es más pertenece a una Comunidad Chuchumpaya Alto del Municipio de Chulumani sus derechos se encuentran reforzados, por su situación de vulnerabilidad.----------------------------- Por otra parte se debe tener presente que dentro de las garantías básicas que tiene toda persona acusada se encuentra la presunción de inocencia, que implica que ninguna persona puede ser culpable o tratada como tal hasta que una sentencia firme declare su culpabilidad, la cual se encuentra consagrada en el art.116.I de la CPE., que determina “Se garantiza la presunción de inocencia, durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, garantía y derecho también consagrado en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucional como se tiene del art.11.1., de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que señala que “1.Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” concordante con el art.14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art.8.2.de la Convención Americana de Derechos Humanos.------------------------------------------------------------------------------------------------- Asimismo, la presunción de inocencia también está contemplada en el art.6 del Código de Procedimiento Penal, que establece al respecto que “todo imputado será considerado y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su contra. La carga de la prueba les corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad”, concordante con el Art.8 de la Convención Americana de Derechos Humanos Garantías Judiciales 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.---------------------------------------------------------------------------- En merito a ello se tiene que la carga de la prueba es trasladada al acusador, asimismo su triple dimensión de principio, derecho y garantía impide la realización de actos que presuman la culpabilidad porque se exige certeza plena para vencer dicha presunción, de lo que se tiene que para una sentencia condenatoria contra una persona acusada el acusador debe presentar prueba suficiente que genere convicción de su responsabilidad conforme prevee el art.365 del Código de Procedimiento Penal, lo cual también guarda relación con la protección que debe brindar el Estado para sancionar los delitos una vez establecida la responsabilidad de una persona con prueba suficiente que genere convicción de su participación en un delito de modo que no quepa duda alguna de la responsabilidad.------------ Por lo que corresponde determinarse si la prueba valorada es suficiente para determinar la existencia de los hechos acusados y si el acusado RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA tiene alguna responsabilidad penal.----------------------------------------------------------------------------- XII.2. Cabe tener presente que en el Titulo XI, del Código Penal, se encuentran los Delitos Contra la Libertad Sexual, siendo la Libertad Sexual uno de los bienes jurídicos protegidos cuya lesión o puesta en peligro no solo atenta contra la libertad sexual, sino contra la dignidad, la integridad física, la salud y hasta la vida, en dicho título se encuentra entre otros la VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, previsto en el art.308 Bis., del Codigo Penal que tiende a proteger el mismo bien jurídico que es la libertad e integridad sexual.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Teniendo presente los hechos acusados, cabe tener presente que el art.308 Bis., del Código Penal, modificado por el Art.83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia, norma que establece sobre la VIOLACION DE INFANTE NINA, NINO Y ADOLESCENTE que “Si el delito de violación fuera cometido por una persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionada con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación o se alegue consentimiento. En caso que se evidencie alguna de las agravantes dispuestas en el art.310 del Código Penal y la pena alcanzará a treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Queda exenta de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Para el presente delito, el sujeto pasivo puede ser un infante, un niño, niña o adolescente menor de 14 años, toda vez que a esa edad de 14 años para abajo, el niño o adolescente no ha formado correctamente su identidad sexual (en el caso del infante ni siquiera comprende su sexualidad) y del mismo modo no alcanzo la madurez necesaria para mantener libremente relaciones sexuales el legislador entiende que cualquier persona que mantenga relaciones con menores de 14 años conoce de esta fragilidad y se aprovecha de su ignorancia o su inocencia para satisfacer sus propios deseos sexuales, a diferencia de la violación común, no es condición objetiva de antijuricidad que el hecho se haya perpetrado por medio de la violencia o la intimidación, puesto que al establecerse la posibilidad de aprovecharse de un consentimiento viciado de un menor para convencerle a acceder carnalmente con otra persona mayor involucra un engaño o artificio que ya constituye el delito por sí solo, al considerar que el consentimiento que pudiera alegarse por parte del violador se encuentra afectado de nulidad por la inmadurez de la víctima. Asimismo, mantiene este tipo penal la penetración vaginal o anal como parte de la conducta y además el introducir objetos dentro de los orificios sexuales con fines libidinosos, estableciéndose en este tipo penal una eximendi respecto a las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de 12 años siempre que no exista diferencia de 3 años entre ambos y no se haya producido violencia o intimidación.------------------------------------------------------------------------------ Asimismo, es menester hacer referencia a lo previsto por el art.20 del Código Penal norma que define la AUTORIA señalando “Son autores quienes realizan el hecho por si solos conjuntamente, por medio de otro a los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito”. En relación al DOLO, el art.14 del Código Penal, señala “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”.------------------- Ante ello se tiene que para la comisión del delito no solo se requiere acción, sino también intención, es decir deseo de cometer el hecho antijurídico punible, es decir que primero surja la ideación o planificación del hecho delictivo siendo esta una fase interna y luego viene la consumación y exteriorización de la conducta constituyendo la parte externa.--------------------- Respecto a la Declaraciòn de la Victima, cabe señalar que la Corte IDH, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 150, establecio que “Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad.”32. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- Respecto al caso en concreto, en relación al HECHO Y CIRCUNSTANCIAS, se tiene convicción que RAFAELA GUAJI SAMO mandre de la victima la nina V.P.G., mantuvo una relación de concubinato con RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA, (Prueba MP2, MPE1, atestación de V.P.G. y de Rafaela Guaji Samo) y cuando su hija la nina V.P.G. nacida el 21 de junio de 2003 tenia 10 anos de edad hasta junio de 2016 (TIEMPO), en el domicilio donde vivían ubicado en la Comunidad Chuchumpaya Alto de Chulumani (LUGAR) (Prueba MP2, MP1 y atestación de V.P.G.), cuando V.P.G. tenia 10 anos de edad, su padrastro RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA le pegaba aprovechando para tocarle, manosearle luego la abuso, habiendo teniendo acceso carnal via vaginal con la utilización de su miembro viril pene reiterando dicho hecho (MODO), a fin de satisfacer su libido sexual (MOVIL) (Prueba MP1, MP2, MPE1, atestación de V.P.G. y de Rafaela Guaji Samo), lo señalado genera certeza porque del Informe Psicologico Prueba MP2 se infiere que la víctima V.P.G. a sus 13 anos indico que luego que pasaron dos semanas de que conoció su mamá RAFAELA GUAJI SAMO a RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA, cuando estaba durmiendo se chapo por dentro pero RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA entro con llave prendio la luz y saco cosas y volvió agarrándole y la voto a la cama pegándole reclamándole porque le estaba pegando no le dijo nada le saco el pantalón al tratar de defenderse la volvió a pegarle y se hecho en su cama indicándole vos vas a ser mi mujer LE MANOSEO y le quito la ropa y le VIOLO A LA FUERZA, le agarro de las manos se hecho encima de ella y se fue, le dijo si dices algo te voy a matar, hecho que fue reiterado porque cuando cumplio 12 años su mamà salio a trabajar y èl se quedo y le metio a la fuerza a un cuarto y le hizo lo mismo grito y le ha pegado luego le abrazo y le boto a la cama LE HA SACADO LA ROPA Y EL TAMBIEN SE SACO LA ROPA y ha sentido algo raro y luego se ha ido y luego despues de dos dias y cada vez era lo mismo, asimismo de la Prueba MPE1 Entrevista Psicologica en Camara GESSEL prestada a sus 14 anos de edad, siendo adolescente persistio que fue agredida sexualmente por RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA indicando “que despues del colegio llegaba tarde, porque casi no terminaba sus tareas y a veces el le decía que son esas horas de llegar y LE PEGABA Y AHÍ LE TOCABA, indicando que ESE LUGAR DONDE LE TOCABA ERA DONDE ORINA, CON SU MANO Y SEÑALO LA PARTE DEL PENE DEL MUÑECO, la primera vez paso en su cuarto, en la noche cuando estaba durmiendo, su mamà estaba en el Hospital, ella iba ir allá con ella, èl le dijo no, le agarrado y le ha encerrado, le ha botado a la cama, a partir de sus 11 años y la ultima vez, a las 2 de la tarde, en su cuarto, cuando estaba haciendo su tarea el entro LE EMPEZO A SACAR SUS ROPAS A LA FUERZA, SU PANTALÓN NEGRO Y CAMISA DEL COLEGIO, TODO Y SU ROPA INTERIOR, EL IGUAL SE HA SACADO le ha EMPEZADO A TOCAR cuando tenia 12 años le sabia pegar, indicándole que si decía algo a su mama la iva a matar y también en su valoración medico forense Prueba MP 1 efectuada cuando era una nina de 13 años de edad, persistio en identificar como agresor sexya a su padrastro, es decir RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA, indicando que la agredio cuando tenia 10 anos de edad y el ultimo hecho fue en junio del ano pasado siendo que la valoración fue el 2017, se tiene que el ultimo hecho fue en junio de 2016 y habiendo comparecido a juicio a sus 18 anos de edad V.P.G. si bien no describió como fue la agresión sexual con detalles porque visiblemente se encontraba afectada aspecto observado bajo el principio de inmediacion, indico respecto a la conducta de RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA que LA EMPEZÓ A TOCAR Y HACER, y a la pregunta QUE MAS LE HACIA INDICO QUE LA ABUSABA, es decir uso dos términos diferentes que dan cuenta que no solo la tocaba, sino la abuso si bien indico que ella estaba con ropa y el tambien, se tiene que los hechos fueron reiterados conforme Prueba MP2 y en juicio se observo a la victima afectada por lo cual no se le hizo describir todos los hechos empero de la Prueba MPE 1 Entrevista en Camara Gessel se tiene que hubo una ocasión donde refiere que se le quito la ropa que se le quito el pantalón y ropa interior, que la tocaba donde orina con la mano y pene lo cual coincide con la Prueba MP2 donde también hace referencia que al pegarle la manoseo y al reclamarle le quito el pantalón y se subio encima de ella y la violo a la fuerza y relata también que estaban sin ropa, si bien la victima por su edad, afectación, procedencia al vivir en una comunidad Chuchumpaya Alto de Chulumani, utilizo solo el termino abuso sexual, empero en la Prueba MP2 refirio violación, y se tiene de la forma como describe la agresión sexual en la Prueba MP2 donde identifica que se la violo y del Certificado Medico Forense Prueba MP1 da cuenta que tenia himen con desgarros antiguos a sus 13 anos de edad estableciendose que en la agresión sexual hubo acceso carnal en ella y únicamente identifica como agresor a RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA su padrastro, ante ello no existe duda que el hecho aconteció y se ha vulnerado la libertad e integridad sexual de V.P.G. (BIEN JURIDICO VULNERADO), cuando la misma era niña menor de 14 anos de edad, en una edad que no podía por ningún modo dar un consentimiento valido para mantener relaciones sexuales, e incluso en el caso se tiene que se la pegaba y se aprovechaba ello para tocarla y ante su resistencia se la abusaba sexualmente habiendo existido acceso carnal (Prueba MP1) y (CONDUCTA POSTERIOR) posteriormente se la amenazaba con matarle si decía algo a su mamà.------------------------------ En mérito a lo expuesto respecto a la AUTORÍA no cabe duda alguna que RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA era padrastro de V.P.G. y cuando ella tenia 10 anos de edad hasta junio de 2016, en el domicilio donde vivían ubicado en la Comunidad Chuchumpaya Alto de Chulumani (Prueba MP2, MP1 y atestación de V.P.G.), le pegaba aprovechando para tocarle, manosearle luego la abuso sexualmete teniendo acceso carnal via vaginal con la utilización de su miembro viril pene reiterando dicho hecho, a fin de satisfacer su libido sexual (Prueba MP1, MP2, MPE1, atestación de V.P.G. y de Rafaela Guaji Samo), habiendo vulnerado la libertad e integridad sexual de V.P.G. (BIEN JURIDICO VULNERADO, aspecto que se tiene certeza por cuanto V.P.G. en su entrevista psicológica inicial Prueba MP2 informo a sus 13 anos de edad que el la toco manoseo mientras le pegaba y que luego le saco el pantalón se puso encima de ella y la violo a la fuerza, indicando en otros hechos cuando su mama salio a trabajar que la desnudo y el se desnudo, en el Certificado Medico Forense Prueba MP1 donde se determino desgarro himeneal antiguo informo a sus 13 anos de edad que el fue su agresor sexual, en la Entrevista en Camara Gessel Prueba MPE 1 siendo adolescente de 14 anos indico que la toco donde orina (vagina) con la mano y el pene que le quito la ropa y el también, en su atestación en juicio si bien dijo que estaban con ropa a mas de no haber detallado cada hecho se tiene que refirio que la tocaba y al preguntarle que mas indico que la abusaba es decir no solo refirió tocamiento, y de la Prueba MP1 se tiene que hubo acceso carnal, estableciedose que actuo con DOLO porque al ser RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA padrastro de V.P.G. conocía plenamente su edad, sabía que como niña se encontraba en estado de vulnerabilidad estaba en pleno desarrollo físico y psicológico, empero no obstante ello a fin de satisfacer sus deseos sexuales decidió realizar inicialmente tocamientos al pegarle para luego abusarle violarle a la fuerza a V.P.G. desde que tuvo 10 anos de edad hasta junio de 2016 hecho que fue reiterando (Prueba MP2, MPE1, MP1, atestación de V.P.G.) subsumiéndose ese actuar al delito de VIOLACIÒN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto en el art.308 Bis. del Código Penal siendo su conducta antijurídica al ser contraria al ordenamiento jurídico teniendo presente que era de su conocimiento que no se puede acceder carnalmente en una niña para satisfacer apetitos sexuales, su actuar es totalmente reprochable no existiendo causal que justifique su accionar siendo culpable su conducta es punible.------------------------------------------ En relación a la AGRAVANTE respecto al delito de VIOLACIÒN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE el Art. 310 del Código Penal modificado por el Art.83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, “Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia”, modifico el art.310, estableciendo agravantes a las pena en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años”, estuvo vigente hasta la vigencia de la Ley 1173 Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de fecha 3 de mayo de 2019 que conforme a las Disposiciones Finales Primera parágrafo entro en vigencia (180) días calendario después de su publicacion, lo cual cabe precisar porque dicha Ley modifico el art.310 del Còdigo Penal incorporando nuevas agravantes, siendo que el art.4 del Código Penal párrafo segundo determina que “Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable”, a efecto de aplicar las agravantes en el caso se considera el art.310 del Codigo Penal modificado por el Art.83 de la Ley 348 porque se ha probado en relación al TIEMPO de forma concreta que el primer hecho inicio cuando V.P.G. tenia 10 anos de edad y el ultimo hecho fue en junio de 2016, (Prueba MP2, MP1, atestación en juicio) siendo que V.P.G. nacio el 21 de junio de 2003 se tiene que el hecho se suscito entre el 21 de junio de 2013 a junio de 2016 ante ello para imponer las agravantes corresponde aplicarse el art.310 del Código Penal modificado por el art.83 de la Ley 348 vigente a momento de los hechos que determina menos agravantes adecuándose a los hechos probados la AGRAVANTE del inc. g) El autor estuviere encargado de la educación de la victima y si esta se encuentra en situación de dependencia respecto a este, por cuanto RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA en calidad de padrastro se encontraba encargado de la educación de la victima y ella dependía del mismo, considerando que mantenía una relación de concubinato con RAFAELA GUAJI SAMO quien cuando iba a trabajar le dejaba a cargo a sus hijos entre ellos a su hija V.P.G. (atestación de Rafaela Guaji Samo y Prueba MP2) empero decidio aprovechar dicha calidad para pegarle y en ello manosearle para luego abusarla sexualmete de ella teniendo acceso carnal.----------------------------------------------------------------------------------- XI.3. En su defensa material el acusado RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA indico que no cometio el hecho y su defensa técnica que su conducta se adecua al delito de abuso sexual empero en el caso no se a advertido ningún interés ilegitimo y espurio que se haya tenido por la victima V.P.G. para perjudicarlo, habiendo sido en el tiempo persistente la sindicación y en su declaración se tiene detalles de como ocurrieron los hechos e inclusive el tribunal la pudo observar afectada, por otra parte si bien la victima hizo referencia de tocamientos y que el la abuso en juicio, en cámara GESSEL que la toco donde orina con su mano y pene y que le quito la ropa y el también, y en la Prueba MP2 indica que la manoseo y luego le quito el pantalón se subio en ella y la violo a la fuerza y describe también que le quito la ropa y el se quito también, para abusarla en otra ocasion, si bien la victima por ser menor de edad, de comunidad, no uso terminos de penetración, empero se tiene que refiere dos formas de agresión sexual uno tocamiento o manoseo y otro que la abuso y de la Prueba MP1 se determio el acceso carnal al tener himen con desgarros de data antigua a sus 13 anos que dan cuenta que hubo acceso carnal, no existiendo duda al respecto por cuanto en la Prueba MP2 tambien refiere que la violo a la fuerza, y en relación que no se haya determinado días de incapacidad y no exista lesiones en el caso de VIOLACION DE INFANTE NINA, NINO, ADOLESCENTE no es relevante determinar el uso de violencia, itimidacion como en el delito de VIOLACION, pues se tiene como sujeto pasivo del delito a niñas y niños menores de 14 años, que por su edad no pueden dar consentimiento sexual, es mas en el caso de la Prueba MP2 se tiene que el acusado la amenazo con matarla ante ello, por lo cual no se tiene que el hecho se adecue al delito de abuso sexual.------------------------------------------------------------------ XII. FUNDAMENTOS DE LA PENA, COSTAS Y REPARACIÓN DE DAÑOS:--------------------- La culpabilidad es el límite de la pena, no el resultado, habiéndose encontrado culpabilidad en el acusado RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA en la comisión del delito de VIOLACIÒN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto en el art.308 Bis., con AGRAVANTES prevista por el art.310 inc.g) del Código Penal modificado por el art.83 de la Ley 348 de 9 de mayo de 2013 vigente a momento del hecho y aplicable en virtud del art.4 del Código Penal, delito que tiene una pena de 20 a 25 años, y con la agravante corresponde además imponerse 5 años más de pena para atenuar la pena se considera que no se acredito que el acusado tenga otros antecedentes penales ni policials, su situación social siendo padre de familia.-------------------------------------------------------------------------------------------- En relaciòn al Centro en el cual cumplirá su pena, el abogado a fundamentado en alegatos y conclusiones que actualmente el señor RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA está detenido en Patacamaya el hecho de llevarle a San Pedro empeoraria su salud y le costara un gasto, pidiendo que continue en dicho centro, al respecto se tiene que por el principio de inmediación se ha observado que RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA es portador de bolsa de colostomía que afecta su salud visiblemente, asimismo se tiene de antecedentes del proceso que tiene un diagnostico de post operado por obstrucción abdominal conforme informe Mèdico emitido por el Dr. Paul Careaga Llanos Medico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, ante ello y considerando lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras que ha establecido que, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Además, el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de libertad, en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas”, en atención al estado de salud que atravieza y la edad del acusado 60 años, se dispone que la pena sea cumplida en el Centro Penitenciario de Patacamaya.----------------------------------------------------------------------- Se debe tener presente que la pena es para que el justiciado pueda readaptarse a la sociedad y como prevención general para toda la ciudadanía de evitar hechos ilícitos de esta naturaleza.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Asimismo, toda persona responsable penalmente, lo es también responsable civilmente y está obligada a reparar las costas y el daño ocasionado al estado y a la víctima, que serán calificados en ejecución de sentencia de conformidad al art.264, 265 y 365 del CPP., así como el art.98 de la Ley 348 Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- XIII. FUNDAMENTOS DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN:------------------------------------------------ Teniendo presente el Art.389. I del Código de Procedimiento Penal incorporado por el art,14 de la Ley 1173 que refiere “Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicaran las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgar el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad.--------------------------------------------------------------------------------------- Asimismo, del art. 389 bis., del CPP., incorporado por el art.14 de la Ley 1173, se tiene que además de las medidas de protección prevista en el Código Niña Niño Adolescente y la Ley 348 la jueza o juez al tomar conocimiento de delitos previstos en el artículo presente de oficio o a petición de parte de la víctima o sus representantes, sin necesidad de que se constituye en querellante podrá aplicar al imputado las medidas de protección especiales”.------------------ Por su parte el art. 15 parágrafo III de la CPE., señala que.” El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por otra parte el 149 del Código Niña Niño y Adolescente establece medidas de prevención para la lucha contra la violencia sexual de niñas, niños y adolescentes en el inc. b) Aplicación de tratamientos psicológicos o psiquiátricos, como medidas de seguridad, para personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la libertad sexual, cometidos contra niñas, niños o adolescentes, durante el tiempo que los especialistas consideren pertinente, incluso después de haber cumplido con su pena privativa de libertad y en el inc. c) Prohibición para las personas descritas en los incisos precedentes, de que una vez cumplida la sanción penal, vivan, trabajen o se mantengan cerca de parques, centros de esparcimiento y recreación para niñas, niños y adolescentes, unidades educativas, o lugares en los cuales exista concurrencia de esta población, independientemente de la aplicación de la pena privativa de libertad impuesta; Código Niña, Niño y Adolescente, determinando en el inc. e) Las Juezas o Jueces en materia penal, que emitan sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, cometidos contra niñas, niños o adolescentes, deberán incluir en éstas, las prohibiciones previstas en los incisos b) y c) del presente Artículo.---------- En mérito a la normativa desglosada siendo que en el caso se debe dar una protección reforzada a V.P.G., considerando la conducta que se determinó que asumió el acusado a momento del hecho y la conducta posterior al hecho pues la amenazo, es más se tiene que la víctima V.P.G. reside en Chulumani lugar donde también el RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA tenía su domicilio, se toma medidas de protección a favor de la víctima y prevención a fin que estos hechos no se repitan.----------------------------------------------------------- XIV. PARTE DISPOSITIVA:--------------------------------------------------------------------------------------- POR TANTO: El Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto, Administrando Justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia con VOTO CONJUNTO de las Tres Juezas Técnicos que la componen FALLAN:-------------------------------- 1.- DICTANDO SENTENCIA CONDENATORIA contra RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA mayor de edad, hábil por derecho, con C.I.2636200 L.P., boliviano, agricultor, con Residencia Comunidad Cuchumpaya actualmente detenido preventivamente en el Centro de Custodios de Patacamaya, DECLARANDOLE CULPABLE por la comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE tipificado y sancionado por el Art.308 Bis. y art.310 inc. g) del Código Penal modificado por el art.83 de la ley 348, por haberse generado suficientes elementos sobre su responsabilidad en dichos delitos CONDENANDOLE a una pena privativa de libertad de (25) VEINTICINCO AÑOS a cumplirse en el Centro de Custodios de Patacamaya debiendo descontarse el tiempo que guarda detención con costas al Estado y costas y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima de forma integral.----------------------------------------------------------- MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y PREVENCIÒN: Como medidas de protección y prevención se dispone: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 1.- Se PROHIBE a RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA acercarse a la víctima dentro de las 20 cuadras de forma directa o a través de terceras personas, en lugar de estudio, trabajo, domicilio y donde realice sus actividades o mantener comunicación por cualquier medio, así como a su familia, ratificándose todas las medidas de protección dispuestas a favor de la víctima.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 2.- Se DISPONE que RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA, realicen terapias psicológicas durante el tiempo que los especialistas consideren pertinente, incluso después de haber cumplido con su pena privativa de libertad, considerando los hechos que han motivado el proceso, sea por institución pública o privada---------------------------------------------------------------- 3.- Se DISPONE la PROHIBICIÒN a RAMIRO MALDONADO VILLANUEVA de acercarse a niños, niñas y adolescentes que no se encuentren al cuidado de sus progenitores o tutores.-- 4.- Se DISPONE que el Sistema Legal Integrado del Gobierno Municipal de Chulumani tome las medidas necesarias para la protección de los derechos de la víctima, debiendo garantizar terapias psicológicas para la misma previa consulta con la victima a dicho efecto ofíciese.--- Ejecutoriada que sea la resolución debe expedirse mandamiento de condena, así mismo debe remitirse antecedentes ante el Registro de Antecedentes Penales REJAP, SIPASSE y Antecedentes al juez de Ejecución Penal.--------------------------------------------------------------------- La presente sentencia es emitida el 24 de noviembre de 2023 a horas 17:40 p.m., las partes deben tener presente que esta resolución es apelable conforme lo prevé el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, notificadas que sean con la copia de ley, debiendo tener presente que en relación a las medidas de protección son de cumplimiento inmediato.-------- XV. NORMAS LEGALES APLICADAS:------------------------------------------------------------------------ Art. 14, 20, 308 Bis. 310 del Código Penal.------------------------------------------------------------------- Art. 6, 116, 365, 373, 371, 407 del Código de Procedimiento Penal.----------------------------------- Art. 13, 15, 60, 116, 256 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.--------------------- Art. 1, 45 Num.7 y 11, 83, 86 Num.4, 92, 95 de la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.--------------------------------------------------------------------------- Art. 148, 149 de la Ley 548 del Código Niña Niño y Adolescente.-------------------------------------- Art. 389, 389 Bis. del Código de Procedimiento Penal incorporado por el art.14 de la Ley 1173.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Art. 1, 2, 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belem do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año.------------------------------------------------ Art. 11.1 e la Declaración Universal de los Derechos Humanos.---------------------------------------- Art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-------------------------------------- Art.8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-------------------------------------------- TOMESE RAZON Y REGISTRESE.---------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Claudia Clara Estrada Callizaya – JUEZ TECNICO - TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LO PENAL- TRIBUNAL DPTAL. EL ALTO - BOLIVIA.------------------------------ FIRMA Y SELLA: Lidia Claudia Coronel Blanco - JUEZA TECNICO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA.-------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Malena Lenny Cazana Apaza – JUEZ TECNICO – TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA - EL ALTO – LA PAZ- BOLIVIA.----------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Analia Yujra Arriaga – SECRETARIA – ABOGADA – TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL TERCERO - EL–ALTO – LA PAZ – BOLIVIA.----------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2024------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El Alto, 2 de febrero de 2024.------------------------------------------------------------------------------------- Ejerciendo el control jurisdiccional se tiene emitida la sentencia No. 289/2023 de fecha 24 de noviembre de 2023, de la revisión de obrados se tiene la notificación del acusado, empero no cursa notificación a la representante del Ministerio Público, ni defensoría de la Niñez y Adolescencia y no obstante de haberse dispuesto la notificación por orden instruida por decreto de fecha 16 de enero no se tiene la remisión ante ello la SECRETARIA Y AUXILIAR informen porque no se encuentra labrada la orden instruida y remitida la misma en el plazo de 24 horas, en su caso adjunten la diligencia.-------------------------------------------------------------- Por otra parte teniendo presente los derechos que asisten a la víctima, genérese la notificación por edictos con la sentencia por secretaria.--------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Claudia Clara Estrada Callizaya – JUEZ TECNICO -TRIBUNAL DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO EL ALTO - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA – LA PAZ - BOLIVIA---------------------------------- FIRMA Y SELLA: Analia Yujra Arriaga – SECRETARIA – ABOGADA – TRIBUNAL DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1° – EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA.------------------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de El Alto, a los seis días del mes de febrero de dos mil veinticuatro años.


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