EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA PARA LOS DENUNCIANTES: OSCAR FANOR ESCOBAR SANCHEZ, CARLOS MENDOZA MONTENEGRO, CARLOS ESCOBAR SANCHEZ. EN NOMBRE DE LA LEY. LA DRA. ANA GLORIA ROJAS FLORES JUEZ DECIMO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR PENAL DE LA CAPITAL A las victimas, a objeto de que asuman su defensa en el proceso penal seguido por MINISTERIO PÚBLICO por la comisión del delito de ESTAFA contra WILMAR FRANCO DORADO ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ 10MO DE INSTRUCCIÓN NE LO PENAL DE LA CAPITAL CUD: 701102012201712 PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL (SIN APREHENDIDOS) DELITOS: ESTAFA, Art. 35 DEL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO. Abg. OSVALDO DANTE TEJERINA RIOS, Fiscal de Materia, adscrito al Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, dentro de las investigaciones que sigue el Ministerio Público con relación al caso CUD: 701102012201712, a denuncia de OSCAR FANOR ESCOBAR SANCHEZ, CARLOS MENDOZA MONTENEGRO Y CARLOS ESCOBAR SANCHEZ en contra de WILMAR FRANCO DORADO por la presunta comisión del delito de ESTAFA, Art. 335 DEL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO, ante su autoridad respetuosamente digo y pido: De conformidad a lo previsto en los Arts. 301 inc 1, 302 del Código de Procedimiento Penal, presento IMPUTACIÓN FORMAL y provisional contra WILMAR FRANCO DORADO por el delito de ESTAFA, Art. 335 DEL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO, bajo los siguientes antecedentes: I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DATOS GENERALES DEL IMPUTADO.- 1.- Nombres y Apellidos: WILMAR FRANCO DORADO Cedula De Identidad: 5830166 SCZ. Fecha de nacimiento: Se desconoce. Edad: Se desconoce. Domicilio Real Ocupación: Se desconoce. Estado Civil: Se desconoce. Abogado Defensor: Se desconoce. Celular: Se desconoce. DATOS DE LOS DENUNCIANTES.- 1. Nombres y Apellidos: OSCAR FANOR ESCOBAR SANCHEZ Nacionalidad: BOLIVIANA Cedula De Identidad: 325357-G1 Domicilio Real B/FOIANINI, C/2, Nº 24 2. Nombres y Apellidos: CARLOS MENDOZA MONTENEGRO Nacionalidad: BOLIVIANA Cedula De Identidad: 1594499 3. Nombres y Apellidos: CARLOS ESCOBAR SANCHEZ Nacionalidad: BOLIVIANA Cedula De Identidad: 726722 II. RELACIÓN Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS-. A los efectos de la relación circunstanciada de los hechos, corresponde establecer lo siguiente: Que, de acuerdo a los datos que se consignan en cuaderno de investigaciones se tiene una denuncia escrita de fecha 28 de marzo de 2022, presentada por los ciudadanos OSCAR FANOR ESCOBAR SANCHEZ, CARLOS MENDOZA MONTENEGRO Y CARLOS ESCOBAR SANCHEZ en contra de WILMAR FRANCO DORADO por la presunta comisión del delito de ESTAFA, Art. 335 DEL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO, haciendo conocer los siguientes extremos: Que, los denunciantes indican que en el mes de mayo del año 2018 necesitaban realizar un trámite para su asociación es por ello que buscan asesoramiento para hacer dicho trámite, es así que se les presenta el señor WILMAR FRANCO DORADO en sus oficinas de la asociación de jubilados y rentista petroleros de santa cruz ubicado en la AV. 3 pasos al frente entre el 2do y 3er anillo, de donde los denunciantes son asociados. Que, e l ciudadano WIMAR FRANCO DORADO s e presento como abogado y representante legal de abogados "LEGAL GROUP" en las oficinas de la asociación de jubilados petroleros, y les propuso que les haría un trámite agilizado y se comprometió a realizar la modificación de la ley °N 2404 Arts. 1 y3, de la Titulación del terreno que actualmente viene ocupando en calidad de usufructo la Asociación Distrital de Jubilados y Rentista Petroleros de Santa Cruz (A.D.J.R.P.S.C). Es así que con dicha proposición los denunciantes al ser parte del directorio de dicha asociación de jubilados, aceptan la propuesta y realizan un DOCUMENTO PRIVADO SOBRE OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE LA LEY NO. 2404 MODIFICADO, TITULACIÓN DE TERRENO A TITULO GRATUITO, de fecha 71 de enero de 2020, donde el ciudadano WILMAR FRANCO DORADO pone el plazo de ejecución de dicho contrato de 14 meses a para la conclusión y entrega del trámite modificado de la ley 2404 en sus Arts. 1 y 3, cosa que hasta la fecha no ha sucedido. Que, el ciudadano WILMAR FRANCO DORADO cobro en primera instancia la suma de Bs. 80.000.- dinero que fue entregado en su totalidad personalmente, posteriormente el denunciado le pide nuevamente una suma de dinero por motivos de logística y gastos de sus viajes a la ciudad de la paz y alojamientos, por lo que los denunciantes les entrega al denunciado la suma de Bs.-33.000.- y que según con este monto de dinero el ciudadano WILMAR FRANCO DORADO culminaría todo el trámite, y que todo el dinero entregado haciende a un total de Bs.-113.000.-, y que hasta la fecha nunca se habría iniciado ningún trámite por parte del denunciado, y que al momento de buscarlo solo se esconde y no contesta las llamadas. Que, después de tanto peregrinar una vez ubicado su paradero del denunciado WILMAR FRANCO DORADO, hablan con el mismo y les indica que para devolverles el dinero p r o p o n e s u s c r i b i r u n s e g u n d o d o c u m e n t o de R E C O N O C I M I E N T O DE D E U D A Y OBLIGACIÓN DE PAGO de fecha 21 de julio de 2021, donde les manifiesta que les den una oportunidad para que les devuelva el dinero en 13 cuotas mensuales cosa que hasta la fecha también ha incumplido dicho contrato en su totalidad. Por lo anteriormente expuesto y de las investigaciones se puede evidenciar que existen los suficientes elementos documentales de un ENGAÑO, UN ARDID, DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL en perjuicio de las victimas los ciudadana OSCAR FANOR ESCOBAR SANCHEZ, CARLOS MENDOZA MONTENEGRO Y CARLOS ESCOBAR SANCHEZ y que a la fecha de la presentación de la presente imputación no han sido reparados, por lo que esta investigación PRELIMINAR es contundente al determinar un perjuicio en las victimas, adecuando su accionar del ahora imputado en el delito de Estafa, vulnerando el bien jurídico protegido EL PATRIMONIO. Que, a efecto de los antecedentes expuestos y por los indicios investigados colectados en la presente investigación se hace evidente que existe un daño económico de más de Bs. 113.000.- Bolivianos, dinero que fue efectivizado a la suscripción del contrato PRIVADO SOBRE OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE LA LEY NO. 2404 MODIFICADO, TITULACIÓN DE TERRENO A TITULO GRATUITO, de fecha 17 de enero de 2020 de pago en favor del ahora imputado WILMAR FRANCO DORADO. Que, el ahora imputado ha sido debidamente notificado a los efectos de que preste su declaración informativa, al imputado WILMAR FRANCO DORADO el mismo no ha concurrido a prestar su declaración informativa, por lo que cursa en el cuaderno de investigación la correspondiente resolución de aprehensión en el marco del Art. 24 del C.P.P. y se adjunta la correspondiente notificación por edicto. I I I. D E LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN E INDICIOS RECOLECTADOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO.- De conformidad con lo establecido en el art. 302 del C.P.P., en esta etapa solamente se precisa de suficientes indicios de la existencia del hecho delictivo y de la participación En la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Art. 335 del CÓDIGO PENAL BOLIVIANO, existiendo los suficientes indicios recolectados para fundar una imputación, tales como: 1 Formulario de denuncia 2. Denuncia escrita de fecha 28 de marzo de 2022. 3. Documentación adjunta a la denuncia. 4. Admisión de denuncia. 5. Inicio de investigación al Juez Jurisdiccional. 6. Dirección funcional de la investigación. 7. Informe del asignado al caso de fecha 14 de abril de 2022. 8. Resolución de complementación de diligencias. 9. Copia simple del contrato sobre obligación de entrega de ley No. 2404 modificado, titulación de terreno a título gratuito de fecha 17 de enero de 2020. 10. Copia de adenda de contrato con relación al contrato de fecha 17 de enero de 2020. 11. Fotocopia de la proforma No. 085631 de fecha 23 de julio de 2018, a nombre del estudio jurídico LEGAL GROUP, de WILMAR FRANCO. 12. Copia legalizada del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 21 de julio de 2021. 13. Requerimiento fiscal dirigido a diferentes instituciones públicas. 14. Copia de acta de reunión de socios de la asociación de jubilados. 15. Extracto del banco ganadero. 16. Copia simple de carta de fecha 25 de julio de 2018. 17. Informe policial de fecha 09 de mayo de 2022. 18. Impresión de fotografías del ciudadano WILMAR FRANCO. 19. Notificación por edicto. 20. Acta de incomparecencia de fecha 06 de junio de 2022. 21. Informe policial de fecha 09 de junio de 2022. 22. Resolución de aprehensión por el Art. 224 del C.P.P. 23. Declaración del testigo OSCAR AGAPITO AYALA CAMPOS. 24. Declaración del testigo MARIO QUISBERT HUANCA 25. Requerimiento fiscal a diferentes instituciones públicas. IV.- SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DE LA IMPUTADO WILMAR FRANCO DORADO AL TIPO PENAL DE ESTAFA Art 335 DEL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO.- De la revisión de antecedentes del presente cuadernillo de investigación, se tiene que la ahora imputada WILMAR FRANCO DORADO mediante engaños y artificios logra obtener la suma de Bs. 113.000.- Bolivianos de las víctimas, ya que la mediante la promesa de realizar la modificación de la ley °N 2404 Arts. 1 y 3, de la Titulación del terreno a título gratuito en el plazo de 14 meses lo cual nunca realizo ningún trámite, y posteriormente con engaños hace un nuevo contrato de reconocimiento de deuda para disfrazar la estafa que habría efectuado, y que dicho contrato de reconocimiento de deuda también lo incumple en su totalidad, por lo que se hace evidente la mala fe y el dolo previo, motivando en el error a las víctimas, con la finalidad e intención de obtener un beneficio económico en s u favor causando un desplazamiento del patrimonio en favor del procesado WILMAR FRANCO DORADO, por lo que la conducta realizada es una acción contraria al derecho y se adecua al tipo penal de ESTAFA, Art. 335 EN GRADO DE AUTORES Art. 20, TODOS DEL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO, vulnerando el bien jurídico protegido, considerando que en antecedentes del cuadernillo de investigación tenemos: ARTICULO 335 (ESTAFA), - El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días. Es de esa manera que la ahora imputada WILMAR FRANCO DORADO con su accionar logra adecuar su conducta al tipo penal de Estafa, en grado de autor material, la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 210/2015-RRC de 27 de marzo, expresa claramente que "debe considerarse que el delito de Estafa se perfecciona, cuando el sujeto activo con suma su acción delictiva al momento de obtener el beneficio o ventaja económica, de modo que la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños; es decir, inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinando a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio en perjuicio del patrimonio o condición económica de la víctima, siendo requisito la existencia de una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios u otras ventajas económicas, considerando que de acuerdo a criterios de orden doctrinal, en la estafa no se castiga el engaño sino el injusto daño económico que ocasiona o el perjuicio patrimonial como elemento constitutivo". Como también la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 297/2016- RRC de 21 de abril, expresa lo siguiente "..en cuanto al argumento del recurrente relativo a la ausencia de dolo en su actuar, se debe tener presente, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa, pues una característica importante ante la línea del incumplimiento de obligación y la Estafa, está en que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que el incumbe, estableciéndose lo con actos manifiestos e inequívocos, siendo entonces que los negocios civiles y mercantiles criminalizados, se producen cuando el propósito defrauda torio se genera antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del mero incumplimiento contractual; resultando en el caso de autos, conforme el análisis efectuado por el Tribunal de alzada, la necesidad del reenvió de la causa, por la supuesta inexistencia de una empresa minera, teniendo en cuenta que la disposición patrimonial de la víctima se hubiese efectuado por la ganancia o utilidad semanal comprometida, siendo impertinente señalar que con posterioridad se hubiese suscrito un compromiso de pago de carácter civil -que también hubiese sido incumplido- con lo que se hubiese eliminado el dolo". Que, en el marco de determinar la participación criminal de la ahora imputada WILMAR FRANCO DORADO se tiene que su accionar logra adecuar su conducta a los tipos penales de ESTAFA, en grado de autoría, t a l como fue establecido la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 379/2015-RRC-L Sucre, 27 de julio de 2015, expresa claramente que: I.1. Precisiones de orden legal. A los fines de resolver esencialmente el primer motivo de casación planteado por el imputado, corresponde hacer referencia a la regulación normativa en la ley penal respecto a la participación criminal, coautoría y la incomunicabilidad. Participación criminal.- Conviene señalar, que conforme la doctrina, la teoría de la participación conforma una parte de la teoría del tipo, que señala que es autor quien realiza -personalmente o de mano propia- las acciones punibles descritas en un tipo penal; sin embargo, la autoría, no se circunscribe meramente al autor individual, sino abarca a quienes utilizan a otros como instrumentos para la ejecución del hecho punible (autoría mediata), a las personas vinculadas entre sí que colaboren en un hecho como autores, (coautores), a quienes intervengan en la comisión de un delito de forma independiente unos de los otros (autoría accesoria), quedando fuera de tipo penal de autoría, los inductores o instigadores y los cómplices, porque su participación tiene carácter distinto al del autor, pues se limita a la contribución o apoyo en la ejecución del hecho. La legislación boliviana, en el art. 20 del CP., reconoce como autor a: a. Quienes realizan el hecho por sí solos, es decir, de mano propia. b. Conjuntamente (coautores); ejecutan el ilícito dos o más personas de forma conjunta, cada una con dominio del hecho y conforme los roles pactados. c. Por medio de otros (autor mediato), no ejecuta directamente el ilícito, sino el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la ejecución del delito, como de un inimputable, por ejemplo. d. Los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso (cooperador necesario), en este caso el aporte realizado debe ser imprescindible para la ejecución el ilícito; diferenciándose del coautor, en que éste no participa de forma directa, por tanto, no tiene dominio del hecho, únicamente realiza un aporte indispensable. Si bien esta es una forma de participación, la legislación boliviana subsume al cooperador necesario de autoría, en razón de la importancia de su participación esencial en la ejecución del ilícito, motivo por el que el otorga la misma sanción que al autor. En tanto que, como otras formas de participación criminal, la legislación reconoce al instigador (art. 2 del CP.), que es quien induce a otro a cometer el ilícito, estando su responsabilidad condicionada a la ejecución del ilícito por parte del autor, y al cómplice (art. 23 del CP), referido a quien presta ayuda en la ejecución del hecho, ya sea anterior o simultánea, actividad que a diferencia del cooperador necesario, su participación es secundaria, condicionada a la ejecución del ilícito por parte del autor. Todas estas formas de participación difieren unas de otras por sus características objetivas y subjetivas en la ejecución del ilícito. La naturaleza de la investigación, hace evidente que todos los actos realizados por la ciudadana WILMAR FRANCO DORADO ha sido doloso y sobre todo premeditado, en base a un ardid y no importando las consecuencias y el daño que puede ocasionar su accionar ha sido realizado planificando previamente todas las ventajas y pasos solamente con un ánimo de lucro en desmedro de la VICTIMA., vulnerado en principio fundamental de la BUENA FE y violado el bien jurídico protegido LE PATRIMONIO. V. IMPUTACIÓN FORMAL-. Por todos los argumentos, el Ministerio Publico en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, en aplicación de los Arts. 301 Num. 1), 302 del CPP y del articulo 40 Num. 11) y 12) de la nueva ley del Ministerio Publico Nº 260, el suscrito fiscal de materia, existiendo suficientes elementos de convicción e indicios e indicio sobre la existencia de los presentes ilícitos penales, como también su participación y autoría de la imputada en el hecho investigado, IMPUTA FORMALMENTE a WILMAR FRANCO DORADO, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA, Art. 335 d e l CÓDIGO PENAL BOLIVIANO., EN GRADO DE AUTOR Art. 20, TODOS DEL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO. VI. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. - Dentro del amplio margen que exige la estructura jurídica impuesta por el Art. 231BIS Romanos I), numeral 10, 23 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, para la aplicación de la medida cautelar personal, impone que el comportamiento penalmente reprochable se halla previsto en la ley penal cuya tipificación lleve aparejada una pena privativa de libertad que su máximo legal sea igual o superior a 4 años, aspecto que acontece con el delito atribuido al imputado, por tanto se encuentra dentro de los beneficios que establece el Art. 232 del Procedimiento Penal, efecto de la aplicación estricta del numeral 6 del Romanos I), que señala: Artículo 232. (Improcedencia de la Detención Preventiva). .I No procede la detención preventiva: (...)... 6. En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado; (...)... En cuanto a los riesgos procesales, a los que refiere el numeral)2 del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, con relación al Ar.t 234 y 235 del mismo cuerpo legal, establece cuales son los requisitos para que una persona se encuentre reatada a la investigación y pedir la medidas de carácter personal, en el caso presente, siendo que los imputados cumplen con la normativa indicada: Al existir suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autores del delito calificado, acreditado y fundamentado en el punto anterior MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA Investigación y pedir las medidas de carácter personal, en el caso presente, siendo que los imputados cumplen con la normativa indicada: Al existir suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autores del delito calificado, acreditado y fundamentado en el punto anterior. RIESGO PROCESAL DE FUGA REQUISITO PROCESAL (PERICULUM IN MORA) Con relación al peligro de fuga, se tiene que el imputado a la fecha se colecto lo siguiente: • Art. 234. 1 Domicilio, En este caso si bien la carga de la prueba corresponde al Ministerio Publico, pero no es menos cierto que el imputado tiene que indicarnos su morada, sin embargo el mismo no ha sido certificado por el Investigador al caso y no existe un documento como ser el correspondiente registro domiciliario., el riesgo procesal consagrado en el art. 234 núm. 1 del CPP; siendo evidente este extremo y concurriendo al ausencia de domicilio. Familia, si bien es cierto toda persona cuenta con una familia constituida, para el efecto se emitieron los requerimientos correspondientes para obtener los datos de forma documental así conforme lo establece el Art. 180 num. 1) de la CPE., se le reconoce una familia. Trabajo, Es necesario referirnos que solo nos menciona una actividad, pero es necesario también darnos una dirección para que el asignado al caso pueda constituirse y verificar que su fuente laboral si existe y que desarrolla su trabajo en dicho lugar por lo tanto es impreciso, con referencia al trabajo el mismo no cuenta con un trabajo u ocupación. Por lo que queda latente este riesgo procesal. • Art. 234. 2 Que, al no concurrir en su triple dimensión el Art. 234 Inc. 1) del C.P.P. concurre automáticamente este riesgo procesal. • Art. 234 inc.4.- que en la presente investigación al desarrollar la investigación se pudo verificar su inactividad del denunciado en la investigación se tuvo que realizar un sin número de actuaciones policiales para hacerlos concurrir al imputado por lo tanto se puede evidenciar que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la investigación. Art. 234 inc.7. Amén de lo descrito en lo precedente, que en la presente investigación es cierto y evidente que es necesario contar con sentencia condenatoria pero no es menos cierto que también se tiene que realizar una valoración integral del caso que se investiga no solo basta valorar los antecedentes en este caso sino también la forma de usar los institutos legales creados por Ley, donde genera dos contratos criminalizados contratos que el ahora imputado a sabiendas que no iba a poder cumplirlo suscribe los mismos, en desmedro de las víctimas, con la finalidad de motivar un beneficio económico mediante un grosero engaño. RIESGO PROCESAL DE OBSTACULIZACIÓN ART. 235 INC 2) DEL CPP. • Art. 235 inc.1.- Que, en la presente investigación se tiene que aún se debe realizar la colección de determinados elementos materiales, como ser los documentos, certificaciones para saber si el imputado es abogado, y si trabaja en el bufete LEGAL GROUP, asimismo otros documentos del supuesto tramite de modificación de la ley 2404, emergente de ello subiste el presente riesgo procesal, por lo tanto, el imputado puede influir de forma negativa en estos actos investigativos. • Art. 235 inc.2.- Que, como se advirtió en el relato de los hechos al presente se tiene que obtener declaraciones de otros testigos, victimas y demás testimonios De personas que estuvieron presentes a la firma de los recibos de pagos, efecto de ello se concluye que el imputado tiene la facilidad para incitar a las personas no respetar los derechos de los demás. MEDIDAS DE CARÁCTER PERSONAL DISPUESTAS EN EL ART. 231 BIS DEL C.P.P. Por consiguiente, el suscrito Fiscal de Materia de conformidad a lo establecido en los artículos 231 Bis, 234 inc. 1), 2), 4) y 7) y 235 inc. 1) y 2) del C.P.P., en aplicación a la línea jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional, a través de las SC 352/2001- R, 1411/2002-R, 003/2004-R, en tal sentido el suscrito Fiscal REQUIEREN LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL contra de los imputados WILMAR FRANCO DORADO por la presunta comisión de los DELITOS de ESTAFA, Art. 335 en grado de AUTOR, Art. 20, CONFORME LO ESTABLECE LE CÓDIGO PENAL, mientras no varíen las circunstancias que lo motivan, medidas cautelares establecidas en el Art. 231 Bis. Consistentes en: Artículo 231 bis. (Medidas Cautelares Personales). I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizar a la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes: 2. Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe; 4. Prohibición de concurrir a determinados lugares; 5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas; 6. Fianza económica, en la suma de 40.000 Bs. 8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes; 9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA CAUTELAR Existiendo los requisitos previstos en nuestra normativa penal Art. 233 inc. 1) Y 2) del C.P.P, solicito a su autoridad, la imposición de de medidas cautelares de carácter personal, en contra del imputado antes mencionado, SOLICITANDO SE FIJE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA DE MEDIDA CAUTELAR, conforme lo establece el Art. 235 ter. Núm. 2) del mismo cuerpo legal. Otrosi-1. Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 núm. 3) del C.P.P. y la SC... °N 070/2007, protesto fundamentar, complementar al presente imputación oralmente en audiencia. Otrosí -2. Señalo Domicilio Procesal Av. Santos Dumont, 3ef Anillo Externo, entrando por al No. 400, diagonal a la FELCC - CENTRAL de esta ciudad. FDO.- ILEG. – ANA GLORIA ROJAS FLORES – JUEZ – JUZGADO DE INSTRUCCIÒN CAUTELAR PENAL 10º DE LA CAPITAL – FDO.- ILEG. – MARGARET DIANA TARRAGA V. – SECRETARIA - JUZGADO DE INSTRUCCIÒN CAUTELAR PENAL 10º DE LA CAPITAL –------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SANTA CRUZ, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2020. CÓDIGO ÚNICO: 701102012201712 En atención al requerimiento fiscal que antecede; se señala audiencias de medida cautelar para determinar la situación jurídica de: WILMAR FRANCO DORADO, a realizarse el día: miércoles 26 de octubre de octubre del año en curso, a Hrs. 09:30 a.m. debiendo notificarse a los sujetos procesales conforme a ley FDO.- ILEG. – ANA GLORIA ROJAS FLORES – JUEZ – JUZGADO DE INSTRUCCIÒN CAUTELAR PENAL 10º DE LA CAPITAL – FDO.- ILEG. – MARGARET DIANA TARRAGA V. – SECRETARIA - JUZGADO DE INSTRUCCIÒN CAUTELAR PENAL 10º DE LA CAPITAL –------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR(A) JUEZ 10MO ED INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL. CUD: 701102012201712 PRESENTA REQUERIMIENTO ACUSATORIO OTROSÍ. - CONCLUSIVO Abg. OSVALDO DANTE TEJERINA RIOS, Fiscal de Materia cumpliendo funciones en la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos Patrimoniales de la F.E.L.C.C. Central de al Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en Representación del Ministerio Público y en defensa de la sociedad, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Publico a denuncia de OSCAR FANOR ESCOBAR SANCHEZ, CARLOS MENDOZA MONTENEGRO Y CARLOS ESCOBAR SANCHEZ en contra de WILMAR FRANCO DORADO por la presunta comisión del delito de ESTAFA, Art. 35 DEL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO, con las consideraciones de respeto digo y pido: .I DATOS ED LOS SUJETOS PROCESALES.- 1. DATOS DEL ACUSADO: 1. Nombres y Apellidos: WILMAR FRANCO DORADO Cedula De Identidad: 5830166 SCZ Nacionalidad: Se desconoce. Fecha de nacimiento: Se desconoce. Edad: Se desconoce. Estado Civil: Se desconoce. Abogado Defensor: Se desconoce. Celular: Se desconoce. 2. DATOS DE LOS DENUNCIANTES Y VICTIMAS Nombres y Apellidos: OSCAR FANOR ESCOBAR CHAVEZ Nacionalidad: BOLIVIANA Cedula De Identidad: 325357- GI Domicilio real: B/ FOIANINI C/2 Nº 24 3. Nombres y Apellidos: CARLOS MENDOZA MONTENEGRO Nacionalidad: BOLIVIANA Cedula De Identidad: 1594499 4. Nombres y Apellidos.- CARLOS ESCOBAR SANCHEZ Nacionalidad: BOLIVIANA Cedula de Identidad.- 726722 I. ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA ED LOS HECHOS DEBIDAMENTE ACREDITADOS QUE CONFIGURAN EL ILÍCITO ACUSADO. - A los efectos de la precisión de los hechos, que son motivos de la presente acusación, se tiene que en fecha 28 de marzo de 2022, presentada por los ciudadanos OSCAR FANOR ESCOBAR SANCHEZ, CARLOS MENDOZA MONTENEGRO Y CARLOS ESCOBAR SANCHEZ en contra de WILMAR FRANCO DORADO por la presunta comisión del delito de ESTAFA, Art. 335 DEL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO., es tiene como hechos debidamente acreditados: Que, los denunciantes indican que en el mes de mayo del año 2018 necesitaban realizar un trámite para su asociación es por ello que buscan asesoramiento para hacer dicho trámite, es así que se les presenta el señor WILMAR FRANCO DORADO en sus oficinas de la asociación de jubilados y rentista petroleros de santa cruz ubicado en la AV. 3 pasos al frente entre el 2do y 3er anillo, de donde los denunciantes están asociados. Que, e l ciudadano WILMAR FRANCO DORADO se presentó como abogado y representante legal de abogados "LEGAL GROUP" en las oficinas de la asociación de jubilados petroleros, y les propuso que les haría un trámite agilizado y se comprometió a realizar la modificación de la ley °N 2404 Arts. 1 y 3, de la Titulación del terreno que actualmente viene ocupando en calidad de usufructo al Asociación Distrital de Jubilados y Rentista Petroleros de Santa Cruz (A.D.J.R.P.S.C). Es así que con dicha proposición los denunciantes al ser parte del directorio de dicha asociación de jubilados, aceptan la propuesta y realizan un DOCUMENTO PRIVADO SOBRE OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE LA LEY NO. 2404 MODIFICADO, TITULACIÓN DE TERRENO A TITULO GRATUITO, de fecha 71 de enero de 2020, donde el ciudadano WILMAR FRANCO DORADO pone el plazo de ejecución de dicho contrato de 14 meses a para la conclusión y entrega del trámite modificado de la ley 2404 en sus Arts. 1 y 3, cosa que hasta la fecha no ha sucedido. Que, el ciudadano WILMAR FRANCO DORADO con el ARDID Y ENGAÑO de hacer modificar una ley hace incurrir en error a las victimas logrando cobrar en primera instancia la suma de Bs. 80.000.- dinero que fue entregado en su totalidad personalmente, posteriormente el denunciado le pide nuevamente una suma de dinero por motivos de logística y gastos de sus viajes a la ciudad de la paz y alojamientos, por lo que los denunciantes les entrega al denunciado la suma de Bs.-33.000.- y que según con este monto de dinero el ciudadano WILMAR FRANCO DORADO culminaría todo el trámite, y que todo el dinero entregado haciende a un total de Bs.-113.000.-, y que hasta la fecha nunca se habría iniciado ningún trámite por parte del ahora acusado, y que al momento de buscarlo solo se esconde y no contesta las llamadas. Que, después de tanto peregrinar una vez las victimas ubicaron el paradero del ahora acusado WILMAR FRANCO DORADO, hablan con el mismo y les indica que para devolverles el dinero propone suscribir un segundo documento de RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y OBLIGACIÓN DE PAGO de fecha 21 de julio de 2021, donde les manifiesta que les den una oportunidad para que les devuelva el dinero en 13 cuotas mensuales cosa que hasta la fecha también nunca cumplió dicho contrato. Que a efectos de los antecedentes expuestos y por los indicios investigados colectados en la presente investigación se hace evidente que existe un daño económico de más de Bs. 113.000.- Bolivianos, en perjuicio de las víctimas, dinero que fue efectivizado a la suscripción del contrato PRIVADO SOBRE OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE LA LEY NO. 2404 MODIFICADO, TITULACIÓN DE TERRENO A TITULO GRATUITO, de fecha 17 de enero de 2020 de pago en favor del acusado WILMAR FRANCO DORADO. Que, de acuerdo con los antecedentes del cuadernillo de investigación el ahora acusado WILMAR FRANCO DORADO ha sido debidamente notificado a los efectos de que preste s u declaración informativa, el mismo no ha concurrido a prestar su declaración informativa, por lo que cursa en el cuaderno de investigación al correspondiente Resolución de aprehensión en el marco del Art. 224 del C.P.P. Y se adjunta la correspondiente notificación por edicto. Por loa antecedentes descritos precedentes y las evidencias obtenidas, se determina que el ahora acusado w WILMAR FRANCO DORADO mediante engaños y artificios logra obtener la suma de Bs.- 113.000.- Bolivianos de las víctimas, que ya mediante la promesa de realizar la modificación de la ley N° 2404 Arts. 1 y 3, de la Titulación del terreno a título gratuito en el plazo de 14 meses, y que dicho trámite nunca realizo toda vez que a la fecha no se tiene ningún trámite ejecutado, y posteriormente con engaños induce a las victimas al error y suscribe un nuevo contrato de reconocimiento de deuda para disfrazar la estafa que habría efectuado, y que dicho contrato de reconocimiento de deuda también lo incumple en su totalidad, por lo que se hace evidente la mala fe y el dolo previo, motivando en el error a las víctimas, con la finalidad e intención de obtener un beneficio económico en su favor causando un desplazamiento del patrimonio de las víctimas en favor del acusado WILMAR FRANCO DORADO., toda vez que hasta la emisión del presente requerimiento conclusivo acusatorio no se observa elementos materiales que de forma objetiva establezcan eximentes de responsabilidad del ahora acusado, extremo que materializa el principio de legalidad de la presente acusación y que la misma es emitida dentro de los parámetros del debido proceso y de la seguridad jurídica para los sujetos procesales otorgándoles al tutela judicial efectiva en los estados judiciales a tiempo de un juicio oral, público y contradictorio. I.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DE LA ACUSACIÓN. - Tal cual se evidencia en las actuaciones policiales contenidas en el cuaderno de investigaciones, la prueba documental, testifical, pericial colectada en etapa preparatoria, la autoría de la acusada WILMAR FRANCO DORADO a adecuado su conducta al ilícito penal de ESTAFA, previsto y sancionado por el Art. del Código Penal, en grado de Autor, Art. 20 del mismo cuerpo legal, se encuentra plenamente fundamentada a través de los siguientes elementos materiales probatorios: PRUEBAS DOCUMENTALES: PD1. Copia simple del contrato sobre obligación de entrega de ley No. 2404 modificado, titulación de terreno a título gratuito de fecha 17 de enero de 2020. PD2. Copia de adenda de contrato con relación al contrato de fecha 17 de enero del 2020 PD3. Fotocopia de al proforma No. 085631 de fecha 23 de julio de 2018, a nombre del estudio jurídico LEGAL GROUP, de WILMAR FRANCO. PD4. Copia legalizada del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 21 de julio TESTIFICAL: T-1-. Declaración de OSCAR FANOR ESCOBAR SANCHEZ T-2. Declaración de CARLOS MENDOZA MONTENEGRO T-3-. Declaración de CARLOS ESCOBAR SANCHEZ T-4.- Declaración de OSCAR AGAPITO AYALA CAMPOS T-5.- Declaración de MARIO QUISBERT HUANCA T-6.- Declaración de SOF. LUIS GONZALO SUAREZ ARANDIA IV.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. - La presente acusación tiene como fundamentos legales: a) Art. 15 C.P.E. b) Art. 40 núm. 2y3de la Ley 260 del Ministerio Público. c) Art. 20 y 335 del Código Penal, que señala: Artículo 20.- (Autores). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. ARTICULO 335 (ESTAFA). El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días. Es de esa manera que la ahora acusada WILMAR FRANCO DORADO con su accionar logra adecuar su conducta al tipo penal de Estafa, en grado de autor material, la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 210/2015-RRCde 27 de marzo, expresa claramente que "debe considerarse que el delito de Estafa se perfecciona, cuando el sujeto activo consuma s u acción delictiva al momento de obtener el beneficio o ventaja económica, de modo que la acción de la gente debe consistir en emplear artificios o engaños; es decir, inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinando a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio en perjuicio del patrimonio o condición económica de la víctima, siendo requisito la existencia de una relación de causalidad entre los artificios, engaños y e l sonsacamiento de dinero, beneficios u otras ventajas económicas, considerando que de acuerdo a criterios de orden doctrinal, en la estafa no se castiga el engaño sino el injusto daño económico que ocasiona o el perjuicio patrimonial como elemento constitutivo". Como también la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 297/2016- RRC de 21 de abril, expresa lo siguiente ".en cuanto al argumento del recurrente relativo a la ausencia de dolo en su actuar, se debe tener presente, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa, pues una característica importante ante la línea del incumplimiento de obligación y la Estafa, está en que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ello con actos manifiestos e inequívocos, siendo entonces que los negocios civiles y mercantiles criminalizados, se producen cuando el propósito defrauda torio es genera antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del mero incumplimiento contractual; Resultando en el caso de autos, conforme el análisis efectuado por el Tribunal de alzada, la necesidad del reenvío de la causa, por la supuesta inexistencia de una empresa minera, teniendo en cuenta que la disposición patrimonial de la víctima se hubiese efectuado por la ganancia o utilidad semanal comprometida, siendo impertinente señalar que con posterioridad se hubiese suscrito un compromiso de pago de carácter civil- que también hubiese sido incumplido- con lo que se hubiese eliminado el dolo. Considerando los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 35 del Código Penal, se tiene que de los datos cursantes en el cuaderno de investigación, se ha llegado a constatar que existen elementos de convicción que hace evidente la participación del ahora acusado en el hecho investigado. V.- PETITORIO.- La presente acusación tiene como fundamentos legales los Arts. 40 Núm. 1, 3y21 de la Ley del Ministerio Público, 323 num.1, 329, 340, 341, 342, 343 y 365 del Procedimiento Penal; el Ministerio Público ACUSA formalmente a la ciudadana WILMAR FRANCO DORADO en el hecho criminal descrito como ESTAFA, previsto y sancionado por el Art. 335 con del Código Penal, en grado de AUTOR, Art. 20 del mismo cuerpo legal. Por lo que, el suscrito Fiscal de Materia, solicita a usted tenga al presente Acusación como legalmente presentada y se remita al tribunal de sentencia de turno para que radique la presente causa y previas formalidades legales dicte AUTO DE APERTURA DE JUICIO, escuchadas y valoradas las Evidencias ofrecidas, presentadas y judicializadas las mismas, convertidas en pruebas, puestas a su consideración finalmente se dicte sentencia condenatoria contra de la acusada WILMAR FRANCO DORADO en el hecho criminal descrito como ESTAFA, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal, en grado de Autor, Art. 20 del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena máxima conforme a ley. OTROSÍ -.1 Solicito, fotocopias legalizadas de todos los actuados, incluida al presente acusación y la providencia que corresponda. OTROSÍ 2.- Adjunto, el edicto del acusado, en original. OTROSÍ 3-. Domicilio procesal, Ministerio Público adscrito a la F.E.L.C.C - CENTRAL, 3e.r Anillo Externo, dependencias de la Fiscalía de delitos patrimoniales ubicado en al Av. Litoral N° 400. Santa Cruz de la Sierra, 21 de marzo del 2023. FDO.- ILEG. – ANA GLORIA ROJAS FLORES – JUEZ – JUZGADO DE INSTRUCCIÒN CAUTELAR PENAL 10º DE LA CAPITAL – FDO.- ILEG. – MARGARET DIANA TARRAGA V. – SECRETARIA - JUZGADO DE INSTRUCCIÒN CAUTELAR PENAL 10º DE LA CAPITAL –------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SANTA CRUZ 27 DE MARZO DEL 2023. CÓDIGO ÚNICO: 7011020122017 Se tiene por presentada LA ACUSACIÓN FISCAL por el presunto delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 335 del código penal; en contra de WILMAR FRANCO DORADO; por secretaria remítase obrados ante el tribunal competente en cumplimiento dispuesto en el código de procedimiento penal en su Art. 235, Núm. 1, en relación a los dispuesto por el instructivo No.- 13/2014, emitido por el tribunal supremo de justicia, remítase el presente caso de manera inmediata, sea previo sorteo y con nota de atención y estilo. FDO.- ILEG. – ANA GLORIA ROJAS FLORES – JUEZ – JUZGADO DECIMO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR PENAL DE LA CAPITAL – FDO.- ILEG. – MARGARET DIANA TARRAGA VELARDE – SECRETARIA - JUZGADO DECIMO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR PENAL DE LA CAPITAL &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ES CUANTO SE HACE CONOCER POR MEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY, SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS SEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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