EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEXTO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y 04/2024 El Doctor Jorge Luís Sotelo Beltrán, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal de Justicia de Pando, por cuanto la ley le faculta: ----------------- HACE SABER: Por intermedio del presente EDICTO se hace conocer a la Sra. ISIDORA ESCOBAR ROCHA (MADRE DE LA VÍCTIMA) que en la Sala Penal y Administrativa del Distrito Judicial de Pando, existe un recurso de apelación dentro del proceso penal de FEMINICIDIO que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de CONSTANTINO VALDIVIEZO HINOJOSA, NUREJ 910101132100030 a cuyo efecto por disposición de la autoridad judicial se transcriben los siguientes actuados de ley. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE PANDO SALA PENAL Y ADMINISTRATIVA AUTO DE VISTA No. /2024 NUREJ: 9015268 Cobija, 23 de enero de 2022 VISTOS: En grado de apelación la SENTENCIA N° 09/2023, de fecha, 3 de mayo de 2023 dictada por El Tribunal de Sentencia en lo penal Primero de la capital, no existiendo respuesta, se concede la apelación mediate auto de fecha 10 de Noviembre de 2022 (fs 92) I. RESULTANDO: Sustanciándose el juicio oral, conforme se tiene constancia en el acta respectiva, se llega a dictar la Sentencia motivo del recurso, donde el Tribunal de Sentencia, luego de escuchado el desarrollo del juicio, producción de prueba y debate respectivo, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de Constantino Valdiviezo Hinojosa (hoy recurrente) por el delito de feminicidio, imponiéndosele la pena de treinta (30) años sin derecho a indulto, a cumplirse en la cárcel pública de Villa Busch. II. HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO. En contra de esa sentencia interpone recurso de apelación bajo los preceptos legales del Art. 407 y 408 de la Ley 1970. Antes de ingresar al análisis de los agravios sufridos por el apelante, vemos que el memorial de recurso de apelación carece de técnica recursiva, porque este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos 407 y 408 del CPP. Esta norma en su primer acápite determina que los motivos, entendidos como el "qué", que activan este recurso sólo pueden ser dos, a saber: 1) inobservancia -no cumplimiento- de la Ley, o 2) errónea aplicación de la Ley. Y; por su parte el Art. 408 del adjetivo penal nos dice: Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende, cosa que el Recurrente no cumple. Sin embargo, de la lectura de apelación podemos colgir que los agravios son los siguientes: ? Primer Agravio: No hubo ninguna fundamentación y ni una motivación argumentando de que no existiría el arma que supuestamente el Sr. Constantino habría utilizado, para acabar con la vida de su ex -pareja. ? Segundo agravio Defectuosa Valoración de la prueba, prevista en el art. 370 num.6 con relación al art. 173 del CPP, Es lo que se colige de lo expresado en audiencia refriéndose a los testigos. ? Tercer agravio inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva. - CONSIDERANDO I.- Con ese entendimiento, pasamos a realizar el examen minucioso del acta de celebración del juicio, del análisis jurídico legal de la sentencia, de los puntos impugnados en la alzada y demás elementos procesales adjuntos al cuaderno de antecedentes, el Tribunal llega a las siguientes conclusiones de orden legal: Primer Agravio: No hubo ninguna fundamentación y ni una motivación, argumentando de que no existiría el arma que supuestamente el Sr. Constantino habría utilizado, para acabar con la vida de su ex -pareja y que no estaba identificado plenamente como autor del hecho. La sentencia apelada en su primer considerando III, hace referencia a HECHOS DESCRITO POR EL MINISTERIO PÚBLICO: De los antecedentes contenidos en el pliego acusatorio, se tiene: Que, del informe policial que cursa en obrados se tiene conocimiento de un hecho de feminicidio protagonizado por el señor Constantino Valdiviezo Hinojosa de 30 años de edad, concubino de la Sra. Marina Guzmán Escobar de 27 años, hecho suscitado en la localidad del Sena en fecha 10 de febrero de 2020 en horas de la madrugada, siendo las 02:00 horas de la madrugada, donde el señor Florencio Choque Carvalho se apersona ante la policía para poner en conocimiento del hecho de presunta violencia familiar en un domicilio, particular por el barrio 3 almendros del Sena y cuando la policía se constituye en el lugar, verifica la existencia de la víctima, quien se encontraba en su domicilio, toda ensangrentada, auxiliándola de inmediato al centro de salud del Sena para su atención, siendo que fue el propietario dueño de casa quien hizo conocer el hecho lamentable, se conoce que el acusado de manera más cobarde aprovechando que la víctima estaba durmiendo le agrede sorpresivamente con arma blanca (cuchillo de cocina) en mano, apuñalándola varias veces en la humanidad de la víctima, quien trata de defenderse mientras pedía auxilio, que si bien no fue tomada atención ya que no era la primera vez que ocurría estas peleas entre ambos, sin embargo la víctima en un instinto de salvar su vida, trata de escapar de su agresor, pero su marido le agarra de la espalda, con el fin de acabar de inmediato con su vida, pero finalmente convaleciente logra zafarse de su agresor, y pide auxilio saliendo al patio, y que es alcanzada por el propietario del inmueble quien lo ve completamente ensangrentada y que posteriormente es trasladado por un carro policial al centro médico. Que, del registro de atención de emergencia emitido por la Dra. Alejandrina Ayala M., del Centro de Salud pudo verificar que la víctima Marina Guzmán Escobar, al momento de ingresar al Nosocomio, presentaba una herida punzocortante por cuchillo, que al ser tratado se recomienda su transferencia de la víctima al Hospital General de Riberalta, siendo que, en el trayecto de su traslado, pierde la vida. Fundamentos por los que en criterio de la acusación fiscal, la conducta del nombrado imputado CONSTANTINO VALDIVIEZO HINOJOSA se adecuaría a la comisión del delito de FEMINICIDIO previsto y sancionado por el Art. 252 BIS del Código Penal. TEORÍA DEL CASO DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO Ante la acusación presentada contra el sentenciado, la defensa refiere que evidentemente el acusado era concubino de la señora Marina Guzmán Escobar de 27 años, sin embargo la señora mantendría una relación sentimental con el señor Constantino y por esa relación había sido muy toxica y bajo ese contexto la señora Marina manifestaba que se iba auto eliminar, y bajo ese contexto y la presunción de inocencia se va a demostrar todo eso. Al imputado se le hizo conocer el derecho que tenía de poder declarar en juicio a fin de ser oído por él tribunal, asimismo se le manifiesto que si no deseaba declarar también era un derecho que tenía, a lo que se le preguntó si quería prestar su declaración, a lo que respondió que NO va declarar. El Tribunal al referirse a los HECHOS PROBADOS, describe cada uno delos puntos detallados en la acusación fiscal. En su CONSIDERANDO VI.- Hace la FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA E INTELECTIVA DE LA PRUEBA PRODUCIDA Y JUDICIALIZADA) es así que se refiere a la prueba testifical de cargo. Prueba de cargo.- ALEJANDRINA AYALA MACABAPI, médico en el Sena, quien atendió a la víctima a eso de las dos de la mañana de febrero del 2020 y relata lo ocurrido. A esta prueba el tribunal otorga valor probatorio Altamente relevante y fundamenta y motiva por qué se otorga ese valor. FLORENCIO CHOQUE CARBALLO, que vive en el Sena y es él el dueño de la casa que conoció a la señora Marina Guzmán Escobar por un año así, vivía en su casa como cuidante con su mama. Que fue el primero que la encontró ensangrentada y le prestó el auxilio. Prueba a la que el Tribunal otorga un VALOR PROBATORIO.- Altamente relevante, fundamentando y motivando el por qu{e tiene ese valor relevante. Prueba testifical de descargo. El acusado no tiene ninguna prueba testifical que pueda valorar el Tribunal. Prueba documental de cargo presentada por el ministerio público. - MP-1.- Informe policial de inicio de investigación de fecha 10/02/2020, emitida por el Sgto. Edwin Triguero Sánchez, Comandante de la Jefatura Policial del Sena. Valor probatorio.- Muy Relevante, al tratarse de un informe de inicio de investigación emitido por autoridad competente, en el marco de lo que establece el Art. 295 del C.P.P. MP-2.- Declaración informativa policial realizada al señor Florencio Choque Carballo, de fecha 10/02/2020 a horas, 12:35 p.m. Valor probatorio.- Relevante, toda vez se trata de la primera declaración del propietario de casa realizada en sede policial, que en su contenido fue ratificada por su declaración testifical. MP-3.- Registro de atención de emergencia emitido por el centro de salud del Sena, de fecha 12/02/2020, adjuntando ficha de investigación epidemiológica de casos de violencia intrafamiliar de la misma fecha. Valor probatorio.- Altamente Relevante, toda vez que constituye en el registro de la atención de emergencia realizada a la víctima. MP-4.- Acta de registro del lugar del hecho de fecha 10/02/2020 a horas 10:00 de la mañana, desarrollado en el domicilio de la víctima barrio 3 almendros. Valor probatorio.- Altamente Relevante, toda vez que por el cual se logra identificar el lugar donde se hubiese realizo el hecho. MP-5.- Informe complementario de fecha 14/02/2020, Valor probatorio.- Relevante MP-6.- Requerimiento para examen médico forense de fecha 10/02/2020, para Marina Guzmán Escobar, adjuntando el Protocolo de autopsia médico legal de fecha 11/02/2020. Valor probatorio.- Altamente Relevante, toda vez que trata del protocolo de autopsia Médico Lega., realizada a la víctima Marina Guzmán Escobar, MP-7.- Acta de inspección y reconstrucción de fecha 17/03/2020, a Hrs. 11:00 a.m., el cual es desarrollado por el asignado al caso. Valor probatorio.- Muy Relevante, al tratarse de actuaciones investigativas desarrollado por el investigador asignado al caso, en el marco de sus competencias y bajo la dirección fiscal. MP-8.- Informe complementario de fecha 07/10/2020, sobre la ampliatoria de Florencio Choque Carballo y sobre la declaración informativa policial de Alejandrina Ayala Macabapi. Adjunta las declaraciones ampliatoria de Florencio Choque y la declaración informativa policial de la Sra. Alejandrina Ayala Macabapi. Valor probatorio.- Muy relevante. SE hizo mención a las pruebas producidas dentro del juicio oral, para constatar se existía o no fundamentación y motivación, de desde se evidencia que valorando cada prueba y al considerar prueba relevante hacen la fundamentación y motivación correspondiente. De otro lado: La sentencia apelada en su CONSIDERANDO VII, hace una FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA completamente exhaustiva fundándose en convenios y tratados internacionales la C.P.E., C.P., C.C.P., y jurisprudencia relativa al caso de feminicidio. El fallo apelado también realiza una FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTIVA. Realizando una valoración de las pruebas tal como lo prevén los artículos 123, 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, y conforme los lineamentos emitidos por la Sala Penal Segunda en el A.S.248/2012 de 10 de octubre. Haciendo unan descripción nuevamente de los hechos y el valor de toda la prueba documental cursante en el proceso. La sentencia apelada en su CONSIDERANDO VII.- FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA, llegando a concluir con una sentencia condenatoria. De lo expuesto y analizado se llega a establecer que la sentencia no carece de fundamentación ni motivación. Segundo agravio Defectuosa Valoración de la prueba, prevista en el art. 370 num.6 con relación al art. 173 del CPP, Es lo que se colige de lo expresado en audiencia refriéndose a los testigos. Como ya se describió al referirnos a la valoración de la pruebas cursantes en el proceso, no existe una defectuosa valoración, la misma se encuentra enmarcada dentro de las exigencias del Artículo 173 del C.P.P que se refiere a la Valoración. El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. El tribunal en su fallo hace la valoración integral e cada una de las pruebas diligenciadas en el proceso. Y también se enmarca dentro de las exigencias del Art 370 dl adjetivo penal, es decir no es defectuosa. Tercer agravio inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva. Como se tiene manifestado el apelante no describió en el planteamiento de su recurso que norma del código penal, ha sido observada o erróneamente aplicada, puesto que el código penal es el sustantivo penal. En qué forma debió ser aplicado ese artículo. Pero no se sabe a qué artículo refiere. Si es al Art. 252 BIS del Código Penal (FEMINICIDIO), hizo una errónea aplicación de la disposición sustantiva, no es verdad, todas pruebas están en su contra, ni una sola a su favor, es más por que estuvo prófugo o ausente por dos años, que reacción tomaría una persona al saber que su pareja fue asesinada y en qué situación quedó su hijo que resultó el más perjudicado. Estos aspectos corroboran a la valoración de la prueba en su contra aplicando la sana crítica. De otro lado la declaración de la víctima en el hospital dio su nombre. CONSIDERANDO II Jurisprudencia aplicada al caso. (La fundamentación de la sentencia es insuficiente, violentando el art.370. 5 del CPP, con relación al art. 173 y 124 del CPP, por falta de fundamentación probatoria). En este punto, la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo establece lo siguiente: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP. El Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio emitido por la Sala Penal Primera, citando el Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007, estableció lo siguiente con relación al control del Tribunal de alzada en relación a la fundamentación de la sentencia y la obligación de recurrente al momento de establecer dichos agravios en su solicitud: “…Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda. El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio. Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.” (sic). Sobre la Defectuosa Valoración de la prueba, prevista en el art. 370 num.6 con relación al art. 173 del CPP, por falta de valoración intelectiva. Cabe resaltar que en relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente entendimiento: “La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la lógicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.” Por lo demás, este Tribunal al ser de derecho, no puede descender a la valoración de los hechos probados en la sustanciación del juicio oral, como pretende el recurrente, por cuanto la valoración de la prueba, por el Principio de Inmediación, es de responsabilidad del tribunal a quo. POR TANTO: La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, admitiendo previamente el recurso de apelación restringida de fs. 7 20 Vta., de los antecedentes procesales, opuestos por Constantino Valdiviezo Hinojosa y deliberando en el fondo lo declara IMPROCEDENTE, en consecuencia, CONFIRMA totalmente la sentencia apelada N° 09/2023 de fecha 3 de Mayo de 2023. Con costas como determina el Art. 269 del C.P.P. Regístrese, hágase saber y devuélvase. Vocal relator: Dr. Fernando Leytón de la Quintana *****************************************************************Firma y Sello Dr. JORGE LUÍS SOTELO BELTRÁN– Vocal de Sala Penal y Administrativa ---- Firma y Sello Dr. José Antonio Flores Castro Secretario de Sala Penal y Administrativa --------------------------------------------------***************************************************************** EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.------------------------------------


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