EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO VIGÉSIMO SEXTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


I/Z--EL DOCTOR LIMBER MEDINA ARTEAGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL VEINTISEIS DE LA CAPITAL, LA PAZ - BOLIVIA. HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A: SORAIDA ILLANES QUISPE DE PATTY DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR RAUL ILLANES ARUQUIPA Y MARIA ISABEL ILLANES ARUQUIPA CONTRA MARCIA ZANTENO SANTA CRUZ Y OTROS SOBRE MEJOR DERECHO, REINVINDICACION Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, SE HA DISPUESTO LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.----------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&MEMORIAL DE DEMANDA CURSANTE A FOJAS 41-42 VLTA. DE OBRADOS.---- Señor juez de juzgado público civil y comercial 26 nurej: 20206332 FORMALIZAN DEMANDA ORDINARIA DE MEJOR DERECHO Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE OTROSÍES.-RAÚL ILLANES ARUQUIPA con C.I.2554443 L.P. mayor de edad hábil por derecho empleado soltero con domicilio en la avenida Muñoz reyes número 252 de la zona de cotacota de la ciudad de la paz y María Isabel illanes Arequipa con C.I. 383518 L.P. mayor de edad Abel por derecho boliviana con domicilio en la calle 85 de la zona cota cota de la ciudad de la paz se apersonan ante usted con respeto para exponer y solicitar: I. ANTECEDENTES 1.señor juez conforme demostramos documentales nosotros somos legítimos propietarios de un bien inmueble tipo lote de terreno el cual se encuentra ubicado en el ex fundo de Avircato de mecapaca registrado ante derechos reales bajo el folio real matrícula número 2.01.0.01.001 832 vigente asiento 1 con una extensión superficial de 10.000 metros cuadrados derecho real que se encuentra protegido por los artículos 56 de la constitución política del estado como derecho fundamental a la propiedad artículos 1538 y 15 40 del código civil adquiriendo publicidad y registro de bien inmueble por ante Derechos Reales artículos 105 y 106 del mismo cuerpo legal en cuanto al concepto alcanzo y función social de la propiedad 2. El bien inmueble descrito fue adquirido por medio del trámite civil voluntario de declaratoria de herederos al fallecimiento de Francisco illanes Quispe y Antonio Illañez poma como se tiene del testimonio número 467/1998 de fecha 11 de febrero de 1998 debidamente protocolizado ante el doctor Fernando valdellón Rodas en su condición de doctores de fe pública de primera clase número 091 del distrito judicial La Paz 3. Datos que condicen con lo señalado en el certificado de tradición emitido por derechos reales de la Paz donde señala que el folio real matrícula número 2.01.0.0 1.001832 vigente presente los siguientes datos de dominio: matrícula número 2.01.0.01.001832 catastro 00000 tipo de inmueble: LOTE DE TERRENO ubicación: ez fundo Avircato Designación: NSC superficie: 10.000 metros cuadrados Media NSC Norte: N: no se consigna Este: E: NSE. Sur: E: NSE Oeste: O: NSE observaciones: sup. Inicial 1 Ha Ant. Dominal- L: L40 A: 1959 P: 0104 F: 0079 Vigente código de barras: 2.01.0.01.0001832 Literal UBI: Murillo Mecapaca 4. Así mismo cumplimos con la cancelación de los impuestos de nuestro terreno al gobierno autónomo municipal de mecapaca donde claramente se tiene señalado los 10,000 metros cuadrados de los que somos propietarios 5 punto además contamos con el levantamiento topográfico georreferenciado realizado por el señor Esteban machaca frías en su condición de topógrafo mismo que claramente y técnicamente identifica el predio objeto de la litis seis punto contamos con el plano de lote firmado por el profesional de área donde se advierte que el terreno existe físicamente y que está legalmente identificado como se advierte del mencionado documento II FUNDAMENTO LEGAL de los antecedentes expuestos se corroboran que nosotros somos los cinco titulares sin embargo si bien se desconoce los documentos o vendedores de los que pretenden ser compradores y que pretenden ocupar nuestro bien inmueble al presente no se ha podido determinar el mismo por ende nosotros tenemos el mejor derecho de propiedad ante estos señores vale decir que fueron Francisco Yáñez Quispe y Antonio y Jane es poma los primeros titulares haciéndose evidente que el título de propiedad de nuestro terreno es ahora nuestro y es el objeto de la litis concurre lo establecido por el artículo 1545 del código civil que dispone si por actos distintos ha transmitido el propietario de los mismos bienes inmuebles sea diferentes personas la propiedad pertenece al adquiriente que hay inscrito primero su título a esta norma establece la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble concordante con el artículo 1538 del igual sustantivo señala que ningún derecho real sobre inmuebles suerte efecto contra terceros sino desde el momento en que hace público la punibilidad que se adquiere mediante la inscripción del título de propiedad de registro de derechos reales en el presente nosotros inscribimos nuestra titularidad en derechos reales bajo la matrícula número 2.01.0.01.0001832 vigente en fecha 14 de junio de 1996 asiento a 1, de acuerdo al favor de quien primero no escribe en este caso un poco la parte demandadas el derecho de nuestras personas sin que exista una disponibilidad formal permite al titular del dominio ser oponible su derecho contra terceros erga omnes así mismo se debe considerar en la presente acción el vocablo latín es tempore pottor eso va a disponer "el que es anterior en el tiempo es preferido en el derecho "y la propia doctrina cuando se refiere a: si un título de propiedad fue inscrito en derecho reales con anterioridad a otro en consecuencia el legítimo propietario es aquel primer adquiriente y que registra primero finalmente y por principio elemental de justicia no se puede dejar sin protección jurídica al propietario original de un inmueble con derecho inscrito por ante derechos reales máxime cuando se encuentre demostrado como en el presente caso el derecho preferente la presente acción civil ordinaria de pretensión múltiple de mejor derecho propietario y reivindicación se sustenta en apego a los artículos 110 114 y 362 del código procesal civil del número 439 artículos 1545 y 1558 de código civil al ser pretensiones conexas II REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS por la instrumental adjuntas evidencia que nosotros adquirir herido por medio del trámite civil voluntario de declaratoria de herederos al fallecimiento de Francisco illanes Quispe y antónimones poma cómo se tiene el testimonio número 467/1998 de fecha 11 de febrero de 1998 debidamente protocolizado ante el doctor Fernando baldegón Rodas en condición de notario de fe pública de primera clase número 091 del distrito judicial la paz encontrándose la documentación plenamente referida por el artículo 1289 del código civil señor juez ahora nuestro inmueble referido actualmente se halla en partes poseído por un tercero quien en forma abusiva e inconsulta viene deteriorando y/o viviendo pretendiéndose apoderar de nuestro derecho propietario que haciéndonos una serie de daños y perjuicios y cierta preocupación de nuestras familias y en nuestros intereses privándonos del ejercicio de nuestros derechos sobre una parte de la superficie en mérito de lo referido y conforme a lo determinado para el artículo 1453 del código civil interponemos el proceso ordinario de reivindicación en contra de los autores solicitándose se sirve admitir nuestra demanda y definitiva declarar probada la misma se con las condiciones a las que en derecho corresponde y calificadas en ejecución de sentencia asimismo solicitamos como daños y perjuicios la suma de Bs.100.000.00 (CIEN MIL 00/100 BOLIVIANOS) quién sin tener derecho alguno sobre el terreno están ocasionando daños IV. PETITORIO por lo anteriormente expuesto en apego a los artículos 110 114 116 362 363 del código procesal civil ley número 439 artículos 1543 1538 1540 numeral 1 1545 1558 y 1560 de código civil interponemos demandas y Vila ordinaria de mejor derechos reivindicación más daños y perjuicios impetrando se pronuncia sentencia declarando probada en la demanda de mejor derecho por preferencia por derecho sucesorio y disponga que por las oficinas de derechos reales de la paz se proceda la cáncer hacia un total de cualquier otra matrícula sobre nuestro inmueble manteniéndose vigente la matrícula 2.01.0.01.001 832.probada es la reivindicación debiendo procederse a restituir en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento aprobado de los daños y perjuicios con la imposición de pago de la suma de bs.100.000 (CIEN MIL 00/100 BOLIVIANOS) más la imposición de costas y costos de ley de conformidad de los artículos 221 y 222 de la ley número 439 V. DE LOS DEMANDADOS la presente acción civil ordinaria de mejor derecho y reivindicación la dirigimos en contra de dos puntos 1 María centeno Santa Cruz con c.i.223 56 54 cbba.coma mayor de edad hábil por derecho con domicilio en la calle San Juan número 107 de la zona de Villa armonía de la ciudad de la paz asimismo se encuentra ocupando el inmueble objeto del proceso ubicado en él ex fundo Avircato 2 personas indeterminadas que ocupan el terreno ubicado en el ex fundo avicato de quienes se desconoce sus generales de ley solicitándose oficiaresi a efectos de conocer sus generales de ley y domicilio 1. DE LA PRUEBA otro sí 1.- se adjunta en calidad de prueba y en apego de los artículos 1287 y 1289 del código civil y artículos 111 134 135 y 136 de la ley número 439 1 fotocopias de nuestra seduya de identidad dos folios real número 2.01.0.01.001832 3 testimonio número 467/1998 donde se tiene la protocolización de las piezas del trámite voluntario sobre declaratoria de herederos cuatro levantamientos topográficos georreferenciados realizados por el señor Esteban machaca frías en condición de topógrafo 5 fotocopia del plano de lote 6 formularios de pago de impuestos del terreno siete certificado de tradición emitido por derechos reales de la paz ocho fotografías del terreno objeto de la litis otros y 2.- solcito se expidan oficios que envíen a su despacho con el plazo de tres días fotocopias legalizadas certificaciones y/o informes de la siguiente documentación A) derechos reales de la ciudad de la Paz para que certifique sobre los registros de propiedades de la señora Marcia centeno Santa Cruz con c.i.22356 54 cbba B) ando viendo todomancipal de marcapaca sea para que certifiquen sobre el registro de propiedades de la señora Marcia centeno Santa Cruz con c.i.2 22356 54 cbba otros sí 3.- inspeccion ocular al amparo del artículo 187 de código procesal civil de derechos reales de la paz y al inmueble ubicado en el ex fundo avircato de mecacapa con folio real número 2.01.0.01.001832 otrosi 4.- peritaje ofrecemos peritaje solicitándose oficie al colegio de arquitectos de la paz objeto de que puede llevar un informe técnico de ubicación del inmueble superficie sobreposición y registro por ante el gobierno autónomo municipal de mecapaca sea con apego al artículo 193 de la ley número 439 otro sí 5.- la suscrita abogada se sujeta a la igual a profesional otros sí 6.- señalamos domicilio procesal ubicado en el edificio casanovas piso 8 oficina 808 de la calle mercado esquina yanacocha de la ciudad de la paz referir lo solicitado en derecho la paz 23 de julio de 2018—--FIRMA SELLA: Dra. Silvia d. Mejía León abogada m.c.a.005298 mcna0355 nit 34 5502 30 16—--FIRMA: Raúl Illanes c.i. 255443 L.P.—--FIRMA: María Isabel illanes c.i.3 835 18 l. SELLOS RECTANGULAR JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 PRESENTADO en fecha 24 - 07-18 horas 17:19 nombre del receptor alvia adjunta -2 carnet simples folio real formulario DDRR- 4 formularios tres fotocopias legales cuatro fotocopias originales—--firma y sella Marlene Canchari Quino auxiliar juzgado público civil comercial 26 la paz - bolivia—--AUTO DE ADMISION DE FS. 43 DE OBRADOS---- Sistema de registro judicial SIREJ juzgado público civil y comercial número 26 tribunal departamental de justicia y la paz-Bolivia a 25 de julio de 2018 VISTOS: se admite la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación en la vía ordinaria en cuanto hubiera el lugar en derecho y se corre en traslado a: - MARCIA ZENTENO SANTA CRUZ CON C.I. 2235654 CBBA.- PERSONAS INDETERMINADAS. Para que previa su citación y emplazamiento respondan a la demanda dentro de plazo previsto por ley 30 días adjuntando toda prueba que obre en su poder y de la que intente bailar velarse sea prueba documental testifical y otros bajo alternativa de ser declarados rebeldes conforme artículo 364 del código procesal civil sea con las formalidades de ley al otro sí 1 y 3.- se tiene por ofrecido la prueba documental de inspección o judicial sea con noticia de parte contrario al otro sí 2.1 oficio sea a fin impetrado sea con las formalidades de ley al de tres y cuatro.-se tiene por ofrecerle la prueba parcial de parte oficial afín impetrados con las formalidad de ley al otro 5.1.6 de igual profesional al otro sí 6.- por señalado el domicilio procesal sin prejuicio del expuesto notifiquese y citese a Julia Antonia y Llanes Arequipa y zoraida Ian es Quispe sea en consideración al folio real de fojas 15 de obrados—--FIRME Y SELLA: Dr. Limber Medina Arteaga JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA Y LA PAZ-BOLIVIA—--FIRMA Y SELLA: Dra. Yobana Valeria Teran Villanueva SECRETARÍA JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 LA PAZ-BOLIVIA—--AUTO DE VISTA Nº 23/2022 CURSANTE A FS. 1091-1093 DE OBRADOS---sello rectangular SALA CIVIL QUINTA RESOLUCIÓN NÚMERO 23/2022 firma—--sello circular tribunal departamental de justicia sala civil quinta la paz-Bolivia—--proceso civil ordinario.-seguido por Raúl y Illanes Aruquipa y María Isabel illanes Aruquipa contra Marcia zenteno Santa Cruz y otros sobre mejor derecho de reivindicación daños y perjuicios reconvención mejor derechos reivindicación acción negatoria la paz, 17 de enero de 2022 vistas.on en grado de apelación la resolución 1 auto interlocutorio número 175/2020 del 28 de septiembre de 2020 de fojas 818-820 vuelta recurso de apelación de fojas 886 - 887 vuelta auto de contención en el efecto de inferido de 01 de octubre de 2020 de fojas 888 ratificada por auto de contención de 16 de abril de 2021 de fojas 1070 vuelta 2 sentencia número 291/220 de 11 de diciembre de 2020 de fojas 1016 - 1024 recursos de apelación de fojas 1030 - 1038 y de fojas 1039 - 1000 48 respuesta de fojas 1057 - 1062 y de fojas 1063 - 1068 vuelta respectivamente auto de contención de 16 de abril de 2021 de fojas 1070 vuelta y demás antecedentes del proceso para que ver con vino y se tuvo presente considerando 1.- que el juez público civil y comercial número 26 de la paz-Dr. Limber Medina Arteaga emitió la resolución 1 auto interlocutorio el número 175 barra 2020 28 de septiembre del 2020 por lo cual dispuesto improbada la excepción de falta de legitimación legítimos que surja de los términos de la demanda excepción de incapacidad de la parte demandante o impersonería y excepción de demanda defectuosa formulada por la parte demandada dos sentencia número 291/2020 de 11 de diciembre de 2020 por la cual dispuso probada la demanda en relación a la acción de mejor derecho propietario y reivindicación formulada por Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel y Illanes Aruquipa improbada en relación a los daños y perjuicios formulada por Raúl y Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa improbada la demanda re convencional de mejor derecho de propiedad reivindicación y acción negatoria formulada Marcia centeno Santa Cruz en relación a la demandadas Marta Rosario candía goytia de flores y ninoska rosayla o cana lo oroñas se ajustan a la declaración de probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación a favor de los demandantes sin costas y costos es relación de la inversión de las terceras interesadas cita Giovanna flores candia gilca luz ocaña loroña Elena ocaña loroña y Maritza elguero manzaneda considerando la pretensión de los demandantes y superficie descrita por la perito sobre el inmueble objeto del proceso no se vulnera derecho garantía constitucional alguna a la propiedad disponiéndose sujetar a las multas costas y costos y señalarse en ejecución de sentencia disponiéndose declarar el mejor derecho de propiedad de los demandantes Raúl y Illanes Aruquipa y María Isabel y Illanes Aruquipa sobre el bien inmueble ubicado exfundo a vircato registrado en la oficina de derechos reales La Paz bajo la matrícula número 202 0 1 0 0 0 1 832 y según informe pericial que no ha sido sujeto de observación por ninguna de las partes actualmente ubicado el inmueble en la calle s/n zona x fundo de avircato de mecapaca sea sobre la superficie de 6400.86 mts 2 y estando en posesión los demandantes se ratifica la misma en la superficie de 64,000.86 mts2 hágase conocer la presente determinación de mejore derecho de propiedad al gobierno autónomo municipal de mecapaca y derechos reales de la paz a favor de los demandantes Raúl y Illanes Aruquipa y María Isabel illanes Aruquipa conciderando II.-contra las referidas determinaciones la parte demandada región convencionista interpuso recursos de impugnación conforme se detalló en la parte inicial de esta resolución las cuales corridos los trámites de rigor fueron concedidos en alzada ante este tribunal por auto de 16 de abril de 2021 de fojas 1070 vlta para su correspondiente consideración considerando III.- de la revisión de obrados y de conformidad a los arts. 265 de código procesal civil que dispone "el auto de vista deberás circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación "y 17 parágrafos segundo de la ley del órgano judicial de 24 de junio de 2010 que señala “II en grado de apelación casación o nulidad los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos "este tribunal de alzada llega a las siguientes consideraciones de orden legal a partir de los antecedentes del proceso y normativa aplicable al caso de forma primigenia debe puntualizar que este tribunal pasará a considerar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que resolvió las excepciones planteadas en la causa esto ante la clara dependencia temporal que existe con la sentencia final 3.1. respecto al recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio número 175/2020 de 28 de septiembre de 2020 este tribunal advierte la exposición de los siguientes supuestos agravios sufridos 3.1.1. La autoridad judicial no consideró correctamente los términos ni la tecnología de la excepción interpuesta puesto que la documentación adjunta en específico a través de la escritura pública número 467/1998 así como del folio real con matrícula 2001 2001 00001 832 se advierte que existe cuatro copropietarios respecto al bien inmueble del cual alegan tener mejor derecho propietario por lo cual los ahora demandantes no pueden arrugarse para sí derechos de representación de los que no están interviniendo en la causa o en su caso demostrar que porcentaje de propiedad le correspondería a los demandantes por los referidos solicita se deje sin efecto la resolución recurrida y se declare probadas las excepciones propuestas 3.1.2. atendiendo lo acusado por la recurrente es menester-ahora-puntualizar respecto al instituto del litisconsorcio el cual no es más que aquella situación por la cual varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso cuando las acciones fueran conexas por el título el objetivo o por ambos elementos a la vez couture define a litisconsorcio como la situación jurídica en que se hayan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores litisconsorcio activo o como demandadas litisconsorcio pasivo para precisar aún más sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín litisconsors según Enrique vescovi significaría litis --conflicto o litigio con clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario o necesario la primera que de común acuerdo de los litigantes disponen participe un tercero A quién estará a las expectativas de la resolución debatida y derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quienes ha de ampliarse la cosa juzgada razón por la cual en élite y consorcio necesario el juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes sea necesaria la concurrencia de terceros como el caso de liti con suerte pasivo y activo de la reconvención Hugo Calsina citado por el autor supremo número 236/2018 de 4 de abril establece que “ a) determinar cuándo hay cosa juzgada en razón de las personas es establecer sus límites subjetivos es decir a quienes se extiende su autoridad en principio la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes y no aprovechan ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos el mismo los cuales podrán oponer en su caso la defensa de cosa no juzgada pero las relaciones jurídicas son tan complejas que con frecuencia la litis afecta derechos de terceros efectos reflejo que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido y de cuya sentencia sin embargo puede derivarles perjuicios surgiendo entonces la necesidad de considerar la posibilidad de que estos terceros intervengan en el proceso para prevenir una sentencia que pueda hacerles desfavorable "el razonamiento citado precedente no debe ser concebido de forma restringida solamente al litisconsorcio pasivo sino también al activo de esta forma el mismo auto supremo citado supra establece-citado el profesor Alexander roja Bermúdez que: "el litisconsorcio es necesario porque el derecho material se debe hacer valer conjuntamente por varios pues de varios es si no se hace así se obtendrá en todo caso una sentencia inútil "del caso en particular advierte que la recurrente de forma acertada refiere que el bien inmueble del cual el demandante pretende se declare su mejor derecho conforme al folio real adjunto a fojas 15 de obrados tiene como titulares a cuatro personas Illanes Aruquipa María Isabel, illanes Aruquipa Juliana Antonia, Illanes Aruquipa Raúl, e Illanes Aruquipa Soraida conforme la línea jurisprudencial citada es necesario que todos los copropietarios conformen el liticonsorcio activo puesto que al ser titulantes del bien inmueble todos ellos deberán prevenir los efectos de una sentencia ya sea favorable o desfavorable ello no implica que se los obligue a litigar sino que deben tener conocimiento de la causa en pro-valga la redundancia- prevenir efectos de la sentencia el auto supremo citado en particular es claro al establecer que: "si bien con mayor claridad se observa la falta de necesidades respecto a la integración de la litisconsorcio activo por cuanto nadie puede ser obligado a litigar aislada ni conjuntamente con otros, se debe reconocer que existen supuestos en los que pueden darse una situación de liticonsorcio activo necesario que derivan básicamente del ejercicio de las acciones sobre bienes o derechos comunes lo que podíamos denominar comunidad unitaria "razón por la cual extraña a este tribunal que los jueces de instancia no hubieran advertido este defecto de en la demanda toda vez que la demanda al haber estado formulada solo por cinco de las decenas de copropietarios de bien inmueble estaría marginando de sus alcances y efectos a todos los demás que no han participado en su postulación y presentación a quienes estaría dejando en completa indefensión por lo que conviene Y corresponde que antes de otorgarle derechos al demandante en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma o de no ser así mejor derecho propietario se debe descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de los copropietarios quienes en el caso presente se verían más afectados ante una decisión que deje sin efecto su derecho propietario por lo que deben tener conocimiento de la presente causa y asumir defensa el resguardo del debido proceso "por lo expuesto hasta aquí queda claro que la autoridad judicial al advertir esta situación tomó una postura de decidía ya que no hizo eso de los poderes que le confiere el artículo 24-2 del código procesal civil: “impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido por la parte no sea el adecuado "puesto que si bien la excepción de personería doctrinal y el caso no era procedente por la forma en que se planteó al a - quo guión en uso del artículo citado precedentemente-tuvo la posibilidad de dar curso a la excepción de demanda defectuosamente propuesta o tramitación inadecuadamente dada ya que-valga la puntualización-era evidente la falda de conformación del litisconsorcio activo necesario por todo lo fundado y motivado supra es necesario corregir la postura que adoptó el a-qo respecto a la decisión asumida en el auto interlocutorio número 175/2020 de 2000 28 de septiembre de 2020 así mismo cabe puntualizar que ante esta situación no corresponde al guión y en todo caso resulta innecesario-ingresar a considerar las impugnaciones planteadas en contra de la sentencia puesto que la revocación del auto interlocutorio número 175/2020 de 28 de septiembre de 2020 importa un acto de nulidad extensivo a la sentencia por ser dependiente de esta por tanto.-la sala civil quinta del tribunal departamental de justicia de la paz revoca parcialmente la resolución-auto interlocutorio número 175/2020 de 28 de septiembre de 2020 disponiendo: - probada la excepción de demanda defectuosamente propuesta y en consecuencia se anula brazos hasta fojas 43 inclusive disponiendo que previa proseguir con la tramitación de la demanda se conforme el litis consorcio necesario activo lo dispuesto de conformidad del artículo 218 parágrafo dos numeral 3 del código procesal civil debido a que la sala civil quinta se desenvuelve con un solo vocal para intervenir en la resolución de la presente causa por su turno fue convocado el doctor Ramiro Ariel Julio blanco fuentes-vocal presidente de la sala civil primera del tribunal departamental de justicia de la paz en atención a la convocatoria de 6 de enero del 2022 VOCAL RELATOR: ABOGADO IVÁN EDGAR ORDÓÑEZ GUIJARRO REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE—--FIRME Y SELLA ABOGADO IVÁN EDGAR ORDÓÑEZ QUIJARRO PRESIDENTE SALA CIVIL QUINTA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ-BOLIVIA—--FIRME Y SELLA DOCTOR RAMIRO ARIEL BLANCO FUENTES PRESIDENTES SALA CIVIL PRIMERA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ-BOLIVIA—--FIRMA Y SELLA DOCTORA JAQUELINE S. RODRÍGUEZ T. SECRETARIA DE CÁMARA SALA CIVIL QUINTA LA PAZ-BOLIVIA—--AUTO SUPREMO 256/2022 DE FS. 1123-1124 VLTA DE OBRADOS----TRIBUNAL SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL AUTO SUPREMO: 256 BARRA 2022 - RA FECHA: 19 DE ABRIL DEL 2022 EXPEDIENTE: LP-32 - 22 - S PARTES: Raúl y Illanes Aruquipa y María Isabel illanes Aruquipa de Cahuaza c/ Marcia Zenteno Santa Cruz y otros proceso: mejor derecho propietario reivindicación más pago de daños y perjuicios distrito: la paz vistos: el recurso de casación interpuesto por Raúl y Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa de cahuasa cursante de fojas 1097 y 1098 contra el auto de vista N°23/2022 de 17 de enero de fojas de 1091 a 1093 pronunciado por las salas y quinta del tribunal departamental de justicia de la paz en el proceso ordinario de mejor derecho propietario reivindicación más pago de daños prejuicios seguido por los recurrentes contra Marcia centeno Santa Cruz y otros la contestación del recurso de fojas 11103 a 1104 1105 y vuelta y 118 a 1109 vuelta de auto de concesión de 10 de marzo de 2022 a fojas 1110 todo lo inherente al proceso y considerando uno: antecedentes de proceso conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fojas 41 a 42 vuelta Raúl y Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa de cahuasa iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Marcia centeno Santa Cruz y otros quién una vez citada respondió negativamente a la demanda recombino por mejor derecho propietario reivindicación y acción negatoria o puso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda incapacitada de la parte demandante o personería a excepción de demanda defectuosa por memorial de fojas 648 a 656 vueltas respondiendo también en forma negativa la demanda CINTIA GIOVANNA FLORES CANDIA Y GILCA LUZ OCAÑA LOROÑA Y ELENA OCAÑA LOROÑA por memorial de fojas 129 130 MARTA ROSARIO CANDIA GOITA DE FLORES a fojas 354 355 MARITZA HELGUERO MANZANEDA por memorial de fojas 367 368 y NINOSKA ROSAYSELA OCAÑA LOROÑA por memorial de fojas 958 959 vuelta que por auto interlocutorio número 175 barra 2020 de 28 de septiembre de fojas 818 a 820 vuelta el juez público civil y comercial número 26 de la ciudad de la paz declaró en probadas las excepciones interpuestas en sentencia número 291/2020 de 11 de diciembre de fojas 1016 a 1024 declaro probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación improbada en relación a los daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario reivindicación y acción negatoria dos puntos resoluciones de primera instancia que al haber sido recurridos en apelación por Marcia centeno Santa Cruz mediante memorial de fojas 1030 1038 y por MARTA ROSARIO CANDIA GOITA DE FLORES según memorial de fojas 1039 a 1048 motivo que las salas y vil quinta del tribunal departamental de justicia La Paz emite el auto sala civil quinta de tribunal dos puntos resoluciones de primera instancia que al haber sido recurridos en apelación por Marcia centeno Santa Cruz mediante memorial de fojas 1030 1038 y por MARTA ROSARIO CANDIA GOITA de flores según memorial de fojas 1039 a 1048 motivo que las salas y vil quinta del tribunal departamental de justicia La Paz emite el auto de vista número 23/ 2022 de 17 de enero por el que revoco el auto número 175/2020 de 28 de septiembre declarando aprobada la excepción de demanda defectuosa concedida en efecto diferido a cuya emergencia dispuso la nulidad de obrados a efectos de que se conforme la litis consorcio activo necesario 3.fallo de segunda instancia recorrido en casación POR RAÚL Y ILLANES ARUQUIPA Y MARÍA ISABEL ILLANES ARUQUIPA DE CAHUASA conforme moral de fojas 1000 97 1098 recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad considerando dos requisitos de admisibilidad del recurso de casación el artículo 180 de la constitución política del estado establece el principio de impugnación de los procesos judiciales principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tales el caso de recurso de casación que hacer asimilada una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico en ese entendido y conforme la ley número 439 del código procesal civil corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener conforme el procedimiento establecido en el art.277 con relación a los arts. 271 272 273 y 274 de la mencionada ley 1. de la resolución impugnada del análisis del auto de vista número 23/2022 de 17 de enero constante de fojas 1091 a 1093 se advierte que al mismo resuelve el recurso de apelación contra el auto entre locutorio número 175/2020 de 28 de septiembre que declaró improbada la excepción de demanda defectuosa propuesta dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario reivindicación más daños y perjuicios lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el ars. 270 de código procesal civil 2. del plazo de presentación del recurso de casación. Emitida la resolución recurrida auto de vista fue debidamente notificado las partes 28 de enero de 2022 conforme la papeleta de notificación de fojas 1094 presentando el recurso de casación la parte demandante Raúl y Illanes Aruquipa y María Isabel illanes Aruquipa de Cahuasa el 4 de febrero acuerda el timbre electrónico cursante a fojas 1097 por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados por el plazo previsto por el alto 173 del código procesal civil es decir dentro de los 10 días hábiles computadoras a partir de la notificación con el auto impugnado 3. de la legitimación procesal de igual forma se examina que los recurrentes al margen de identificar la resolución impugnada es decir el auto de vista número 23/2022 de 17 de enero cursante de fojas 1091 a 1093 estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el respectivos recursos de casación dado que la resolución de segunda instancia revocó parcialmente el auto interlocutorio número 175/2020 del 28 de septiembre que resolvió la excepción de demanda defectuosa de lo que se colige que la interposición del recurso de casaciones completamente permisible esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts 270 y 272 de código procesal civil 4. del contenido del recurso de casación de la revisión de recurso de casación interpuesto por Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel illanes Aruquipa de cahuasa se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron acusó que el tribunal de segunda instancia sin pronunciarse sobre el fondo de la apelación acogió favorablemente una excepción de virtud de no haberse convocado a otros titulares de mueble cuando no se está cuestionando el derecho que les asiste a los mismos y menos aún son quienes transfirieron el inmueble para que puedan ser convocados al proceso argumentos por el cual solicitan a este tribunal supremo se revoque el auto de vista y se emita nueva resolución por tanto: la sala civil del tribunal supremo de justicia del estado plurinacional de bolivia con la facultad conferida por el art.42 numeral 1 de la ley del órgano judicial de 24 de junio del 2010 y en la aplicación del art. 277 del código procesal civil dispone la admisión de recurso de casación cursante de fojas 1097 y 1098 interpuesto por Raúl illanes Aruquipa y María Isabel illanes Aruquipa de cahuasa contra el auto de vista número 23 2022 de 17 de enero de fojas 1091-1093 pronunciando por sala civil quinta del tribunal departamental de justicia de la paz la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación regístrese comuníquese y cúmplase—--FIRMA Y SELLA MARCO ERNESTO JAIMES MOLINA PRESIDENTE SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA—--FIRMA Y SELLA MSC. JUAN CARLOS BERRIOS ALBISÚ MAGISTRADOS A LA CIVIL TRIBUNAL SUPREMA DE JUSTICIA—--FIRMA Y SE LLAMA ABOGADA MARITZA CONDORI SECRETARIA CIVIL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—-SELLOS RECTANGULAR TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL GESTIÓN 2022 AUTOS SUPREMO NÚMERO 256 FECHA 19/04/22 LIBRO TOMA DE RAZÓN NÚMERO TERCERO VOTO DISIDENTE—--FIRMA Y SELLA ABOGADA MARITZA ORO CONDORI SECRETARIA DE SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMA DE JUSTICIA—--MEMORIAL DE FS. 1433 DE OBRADOS---SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 NUREJ: 20206332 SE DAN POR NOTIFICADOS ACLARAN Y SOLICITEN OTROSSIES.- RAÚL ILLANES ARUQUIPA con C.I. 2554443 L.P. y María Isabel illanes Aruquipa con C.I. 383518 L.P. de generales conocidas dentro de la demanda de mejor derecho y reivindicación más daños y perjuicios que seguimos en contra de Marcia centeno Santa Cruz y personas indeterminadas con respecto exponemos y solicitamos señor juez dándonos por notificados con lo extraño por su autoridad con relación a que debemos aclarar nuestra solicitud según memorial de fecha 24 de noviembre de 2023 manifestamos que 1. hemos solicitado se ha notificado la señora zoraidanes Paty mediante dictos por el sistema Hermes lo que ha sido objeto de observación por parte de su autoridad al señalar que el apellido sería diferente según fojas 1402 y 1409 aclarando que evidentemente se debe tomar en cuenta que tanto en el segip como en el ceresia señala como que zoraida jeans Quispe y registra como apellido de casada Paty adjuntamos fotocopias debiéndose considerar como zoraida y yannes Quispe de Paty entendiéndose que precisamente se da dado cumplimiento al ordenado por su autoridad lo que se corrobora que lo mencionada ciudadana no ha sido a vida en su residencia de avircato guión mecapaca cómo señala el informe del oficial de diligencias cursante de fojas 1428 entendiéndose que el domicilio de la demandada señora zoraida Eliana Quispe de Paty a la fecha es desconocido por lo que reiteramos sean notificada por edictos mediante el sistema Hermes previo juramento de desconocimiento de domicilio sea conforme a derecho petitorio que lo realizamos al amparo del art.24 de la constitución política del estado y demás normas legales en vigencia otros sí.-adjuntamos lo mencionado más otros sí.-señaló domicilio procesal edificio casanovas piso 8 oficina 808 calle mercado esquina yanacocha de la ciudad de la paz correo: mejialeons@gmail.com wasap: 79659441 diferir lo solicitado en derecho la paz 4 de diciembre del 2023—--FIRMES SELLA DOCTORA SILVIA D. MEJÍA LEÓN ABOGADA M.C.A006298 - MCNA 03555 NIT3455023016—FIRMA: RAUL ILLANES ARUQUIPA Y MARIA ISABEL ILLANES ARUQUIPA---AUTO DE 04 DE DICIEMBRE DE 2023 DE FS. 1433 VLTA DE OBRADOS--FIRMAS—--SISTEMA DE REGISTRO JUDICIAL SIREG JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL NÚMERO 26 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ-BOLIVIA—--SELLOS RECTANGULAR JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 PRESENTADO EN FECHA 04 - 12 - 23 HORAS 14:00 NOMBRE DE RECEPTOR ADJUNTA DOS SIMPLES—--FIRMA Y SELLA VÍCTOR MOISÉS HERRERA YANIQUE AUXILIAR JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL NÚMERO 26 - CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ- BOLIVIA—--A, 04 de diciembre de 2023 vistos: en consideración a los solicitados se disponen notificar citar y emplazar a Soraida Illanes Quispe de Patty con la demanda auto de admisión auto de vista número 23/2022 y auto supremo número 256/2022 el presente auto para dicho efecto se dispone la publicación de edictos para el sistema HERMES del tribunal supremo de justicia conforme al art.78 de la ley número 439 libre celos edictos de ley previo juramento de desconocimiento de domicilio a prestar cualquier día hábil de la semana horas: 16: 25 al otro sí.-por adjuntado al más otro sí.-por señalado—--FIRMA Y SELLA DOCTOR LIMBER MEDINA ARTEAGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ-BOLIVIA—--FIRMA Y SELLA ANTE MÍ ROMEL BERNARDO AQUINO GARCÍA SECRETARIO Y UN ABOGADO JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 LA PAZ-BOLIVIA—--ACTA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO CURSANTE A FS. 1436 DE OBRADOS---ACTA DE AUDIENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO en la ciudad de la paz a horas 16: 10 del día martes 16 de enero de 2024 años: el personal del juzgado compuesto por el señor juez doctor limber Medina Arteaga juez del juzgado público civil y comercial 26 de suscrito secretario del juzgado público civil y comercial número 26 Dr Romel Bernardo Aquino García nos constituimos audiencia de desconocimiento de domicilio dentro del proceso civil ordinario seguido por el señor Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa contra Marcia centeno Santa Cruz y otros sobre demanda ordinaria de mejor derecho reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios acto seguido se hizo presente: el señor Raúl Illanes Aruquipa mayor de edad David por derecho con c punto y. Número 255 44 43 QR soltero empleado con domicilio ubicado en la avenida Muñoz reyes calle 32 número 256 de la zona de cota cota de la ciudad de La Paz - La señora María Isabel illanes viuda de cahuasa mayor de edad hábil por derecho con c.i. número 383518 QR viuda labores de casa con domicilio ubicado en la calle 35 número 50 de la zona de cota cota de la ciudad de la paz quién es previo juramento de ley en forma legal dijeron: “JURAMOS QUE DESCONOCEMOS EL DOMICILIO Y ACTUAL PARADERO DE LA SEÑORA SORAIDA ILLANES QUISPE DE PATTY” con lo que terminó el acto le ha ido que les fue persistieron en su tenor de lo que doy fe—--FIRMA RAÚL ILLANES ARUQUIPA C.I. Nº 2554443—--FIRMA MARÍA ISABEL ILLANES VIUDA DE CAHUAZA C.I. 383518 QR—--FIRMA Y SELLA DOCTOR LIMBER MEDINA ARTEAGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ- BOLIVIA—--FIRMA Y SELLA: ANTE MÍ ROMEL BERNARDO AQUINO GARCÍA SECRETARIO - ABOGADO JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 LA PAZ GUÍA EN BOLIVIA——-------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.---------------------------------------------------------------


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