EDICTO

Ciudad: TIRAQUE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE TIRAQUE


EDICTO PARA: EL ACUSADO ROEL ALVARADO GARCÍA. AUTO DE APERTURA DE JUICIO PROCESO PENAL: ACUSACION FORMAL ACUSADOR: MINISTERIO PUBLICO ACUSADO: ROEL ALVARADO GARCIA DELITO: Estupro agravado. ARTS. 309 con relación al Art. 310 inc. k) del CP. Víctima: L.S.R. Denunciante: Leidy Montaño Jaimes – D.N.A. Dr. JUAN CHURATA TROCHE Juez Público Mixto, de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal N°1 Tiraque Cochabamba-Bolivia. Por el presente edicto se cita, llama y emplaza al ACUSADO ROEL ALVARADO GARCÍA., a fin de que concurran a la audiencia de juicio oral público y contradictorio, (Virtual) conforme el AUTO de, 23 de Enero de 2.024..-Tiraque, 23 de Enero de 2.024 VISTOS: La acusación formal presentada por el Ministerio Público, la prueba de cargo, en contra de ROEL ALVARADO GARCIA, la prueba de descargo, los antecedentes del caso, las disposiciones contenidas en los Arts. 340 y 341 del Código de Procedimiento Penal, y:-CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Art. 342 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “ El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del Fiscal o la del querellante, indistintamente.”; es que en ese entendido el presente Auto de Apertura de Juicio tiene su sustento en la Acusación del Ministerio Público, que de acuerdo a los fundamentos de la Representante Fiscal, en su pliego acusatorio solicita la apertura de juicio a mérito de los argumentos fácticos que a continuación se transcriben: “… En fecha 14 de Julio de 2022, el Médico del Central de Salud de Cayarani del Municipio de Tiraque hace conocer a la DNA de Tiraque que una adolescente de nombre LSR de 16 años de edad se encontraba embarazada a consecuencia de una relación amorosa con una persona de 20 años de edad, víctima que cuenta con 7 meses de embarazo, conforme a la primera entrevista preliminar de la víctima, manifestó de forma textual “él se llama Roel Alvarado García, tiene 20 años, él y yo nos conocemos muchos años ya, y hemos tenido relaciones varias veces, pero ahora me he quedado embarazada y es a ustedes que les importa”, le dijo que cualquier cosa que decida él la iba apoyar y hasta el día hoy le trae alimentos, le pagaría sus gastos del hospital, momento donde manifiesta que el denunciado se encuentra de ida a Argentina, que la dejen en paz que el denunciado le mencionó que él le mandaría dinero cada mes” . Resultando estos los hechos que son objeto de juicio, se evidencia que la parte acusadora considera los mismos se encuadran dentro el tipo penal que configura el delito de: ESTUPRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 309 con relación al Art. 310 inc. k) del CP., siendo que la participación del acusado en este hecho ilícito es en grado de AUTORÍA al imperio del art. 20 del Código Penal"..CONSIDERANDO: Que, notificada la denunciante Dra. Leidy Montaño Jaimes, Responsable de la DNA de Tiraque, en presentación de la menor víctima, con la acusación fiscal y las pruebas de cargo ofrecidas en élla, la misma se adhiere a la acusación fiscal y la prueba de cargo ofrecida por el Ministerio Público (ver memorial de fecha 17 de agosto de 2023).-Por su parte, el acusado ROEL ALVARADO GARCIA fue notificado legalmente mediante edicto, con la acusación fiscal y las pruebas de cargo ofrecidas por el MP; cuya publicación se la realizó en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia mediante sistema HERMES. Sin embargo, el nombrado acusado no ha ofrecido en el plazo de ley pruebas de descargo a su favor.-CONSIDERANDO: Que habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por ley, corresponde determinar la base del juicio y señalar la fecha de audiencia para su celebración, conforme exigen los Arts. 342 y 343 de C.P.P.-POR TANTO: A mérito de lo expuesto y en aplicación del art. 340, parte in fine, 342 y 343 del CPP., en base a LOS HECHOS descritos en la acusación formal del Ministerio Público, se dicta AUTO DE APARTURA DE JUICIO en contra del acusado ROEL ALVARADO GARCIA, (de generales cursantes en el referido pliego acusatorio), a quien se le atribuye la comisión del delito de ESTUPRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 309 con relación al Art. 310 incs. k) del Código Penal; fijándose AUDIENCIA PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL, PARA EL DÍA JUEVES 22 DE FEBRERO DE 2024, A HRS. 14:00 a.m., audiencia a llevarse de manera virtual (videoconferencia) a través del sistema CISCO WEBEX MEETINGS. Las partes deberán de ingresar a la sala virtual, para lo cual la responsable de la Oficina Gestora de procesos deberá efectivizar mediante los medios tecnológicos necesarios la participación de las partes para el desarrollo de la audiencia de juicio con antelación de 15 minutos a la audiencia señalada, bajo su responsabilidad.En razón de existir audiencias señaladas con antelación en otros procesos, cual consta del informe verbal del Sr. Secretario Abogado, que imposibilita técnica y humanamente celebrar la audiencia de Juicio en fecha anterior; consiguientemente obliga prorrogar plazos y términos conforme dispone la ultima parte del Art. 130 del C.P.P. La presente resolución a fin de que surta los efectos legales pertinentes, se dispone que con esta resolución sea notificado el Fiscal de Materia de Punata como titular de la acción penal, en forma personal o en su caso en su domicilio procesal señalado, en tanto al acusado Roel Alvarado García se notifique mediante edicto, a cuyo efecto, por secretaría expídase el edicto para su publicación respectiva en el Portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a lo dispuesto por el art. 165 párrafo segundo del CPP modificado por la Ley 1173, finalmente se notifique a la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tiraque, por tratarse de la víctima menor de edad.-Se recomienda al Secretario para que procure toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio señalado, de conformidad a lo previsto por el Art. 343 de la norma procesal penal. Se advierte al acusado que en caso de no presentarse a la audiencia de juicio, se dará estricto cumplimiento a lo dispuesto por los Arts. 87 y 89 del CPP., es decir en caso de no presentarse injustificadamente a la audiencia de juicio, se lo declarará su rebeldía. Finalmente en aplicación de lo establecido por la norma adjetiva de referencia, expídase por Secretaría los mandamientos de comparendo que resulten necesario para la citación de los testigos ofrecidos en su oportunidad por el MP.Por otra parte, de acuerdo a lo previsto por el Art. 342 del C.P.P., se deja constancia que esta resolución no es recurrible. Archívese una copia y Notifique funcionario.-Fdo. Dr. Juan Churata Troche Juez del Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal N° 1 Tiraque. Fdo. Dr. Víctor Hugo Salazar Morales Secretario- Abogado del Juzgado.- Es lo que se transcribe para fines de ley. Doy fe Tiraque, 02 de Febrero de 2.024


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