EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE LA CAPITAL


La Dra. Celina Morochi Mamani JUEZ 2° DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE LA CAPITAL - TRIBUNAL DPTAL. DE JUSTICIA DEL BENI. POR EL PRESENTE EDICTO: Cita y emplaza a: JORGE ANTONIO RODRIGUEZ CASTEDO, a objeto de que SEA DE SU CONOCIMIENTO: IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 26/01/2024 Y DECRETO DE FECHA 30/01/2024, dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO contra JORGE ANTONIO RODRIGUEZ CASTEDO Y OTROS por el presunto delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS y TENENCIA PORTE O PORTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO. a cuyo fin se transcriben los actuados pertinentes: Código único: 801102012301097 SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR SEGUNDO DE LA CAPITAL PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL REQUIERE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES CÓDIGO FUD: 801102012301097 CASO FELCN: BN-R-7/23 OTROSIES. - Abog. Marcelina Coca Gonzales asignado a la "Fiscalía Especializada en delitos de Narcotráfico en S.L. y Perdida De Dominio" - ejerciendo las atribuciones conferidas por ley, ante su autoridad con la debida consideración, informo y requiero: 1. PRESENTA IMPUTACION FORMAL En función de los Arts. 225 de la Constitución Política del Estado, Arts. 21 primera parte, Art. 54 modificado por la Ley 007, 279, 289 y 298 in fine del Código de Procedimiento Penal y Art. 6, 14 núm. 3) y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a efectos del control jurisdiccional e individualización, comunico el inicio de la investigación y presento a su Autoridad IMPUTACION FORMAL en contra de JORGE ANTONIO RODFUGUEZ CASTEDO, calificando provisionalmente su conducta en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, TENENCIA Y PORTE O PORTACION ILÍCITA, delitos previstos y sancionados por los art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 y Art. 141 quinter del Código Penal. A éste fin, en aplicación del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, se pasa a detallar y fundamentar la imputación formal referida: 2. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SITUACIÓN JURIDICA (Datos no corroborados) 1.- NOMBRE : JORGE ANTONIO RODRIGUEZ CASTEDO CI. : 1095194 EDAD : 53 AÑOS. FECHA DE NAC. : 11/11/1971 NACIONALIDAD: Boliviana ESTADO CIVIL : Divorciado OCUPACIÓN : ganadero DOMICILIO : Santa Ana De Yacuma ABOGADO : Se desconoce DOM. PROC. : Se desconoce NO. DE CEL. : Se desconoce 4.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS O TEORÍA FÁCTICA A horas 06:20 a.m. aprox. de fecha 07/07/2023 por información proporcionada de la Sección Inteligencia del Comando UMOPAR Beni, "quien informa que personas de nacionalidad boliviana y extranjera se estarían dedicando al transporte y acopio de SS.CC. en el municipio de Santa Ana de Yacuma, Provincia de Yacuma del departamento de Beni", por tal motivo en coordinación con la Fuerza Aérea Diablos Rojos personal policial avanza en un helicóptero (JATUN PUMA), con ocho (8) funcionarios Policiales del comando UMOPAR Beni y UMOPAR Oriente, a cargo del Cnl. MSC. Carlos Franklin Miranda Velásquez COMANDANTE UMOPAR NACIONAL, a la provincia Yacuma del Departamento del Beni. A horas 08:40 a.m. Aprox. se hace arribo en una pista perteneciente a la estancia VENECIA en coordenadas S: 13°37'05.61." W: 65°41'28.31", una vez en el lugar él personal se divide en dos grupos de ALFA Y BRAVO, a lo cual el grupo ALFA se dirigió a los habientes de la estancia Venecia a verificar y resguardar el lugar donde se observó a cinco (5) personas de sexo masculino los mismos al percatarse de la presencia de los policías trataron de darse a la fuga, por tal motivo se procedió a la retención de los mismos, posteriormente se procedió a la requisa de los ambientes logrando encontrar en una cama cinco (5) armas de fuego asimismo se encontró tres motocicletas y dos cuadra-track por inmediaciones de la estancia, continuando con le rastrillaje por la pista, específicamente en la parte final de la maleza del monte se escuchó disparos que amenazaban la integridad del personal policial, sin embargo pese a ello el personal policial logra consolidar y despejar el área. Continuando con el rastrillaje en la maleza del monte a unos 400 metros aprox. se observó un vehículo tipo TERIX de color amarillo, en el interior se encontró nueve (9) bultos (bolsas de yute), en su interior conteniendo varios paquetes tipo ladrillo con olor y color característico a cocaína, que realizado a la prueba de campo Narco Test dio POSITIVO (+) para cocaína, también se logró encontrar por inmediaciones del sector un (1) arma de fuego tipo carabina de color plomo digitalizado adaptado con una mira de color negro. Posteriormente se tomó contacto con el ciudadano Gustavo Rodríguez Gonzales quien manifiesta de manera textual lo siguiente "ser propietario de la estancia VENECIA, y que la estancia VIRMANIA sería de propiedad de su hijo el Sr. Jorge Rodríguez, y que el día de hoy habría prestado el motorizado tipo TERIX de color amarillo a su hijo. A horas 16:50 pm. el grupo ALFA se dirigió a la estancia VIRMANIA, en el lugar ante la presencia policial, las personas que se encontraban se dieron a la fuga internándose a la maleza del monte no pudiendo identificar el sexo, color de sus vestimentas ni cantidad, razón por la cual se procede al rastrillaje del lugar y de la propiedad evidenciando que todos los habientes hubieran abandonado de manera abrutada los ambientes toda vez que se encontró alimentos cocinados, así mismo se evidencio que dicha estancia cuenta con una pista operable por tal motivo se secuestró de la estancia VIRMANIA. De coordenadas S: 13°35'37- W: 65°38'62-. A horas 17:15 p.m. obteniendo señal telefónica se procede a informar via teléfono celular a la suscrita fiscal de todos los hechos acontecidos y la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO RODRIGUEZ GONZALES, ARCIEL VARGAS CHOUMA, EMILIO GUASINAVE GARCIA, JULIO CESAR BARBA VILLEGAS Y MARIO CARVALHO VILLAVICENCIO. A horas 18:30 pm. aproximadamente, arribo a hasta la estancia Venecia el helicóptero JATU PUMA a cargo de los diablos rojos, trasladando a la suscrita y al más personal policía, disponiéndose que todos los objetos secuestrados, personas aprehendidas y sustancia secuestra sea trasladada a dependencias del Comando UMOPAR Beni. A horas 20:20 aprox. Se traslada del lugar por vía aérea en el JATUN PUMA, con la sustancia secuestrada, armas secuestradas, personas aprehendidas y parte del personal policial, ya que parte del personal policial se trasladó vía terrestre en razón al traslado de los vehículos secuestrados a dependencias del Comando UMOPAR Beni. A horas 22:20 aprox. en dependencias de UMOPAR Trinidad y con la presencia de la suscrita Fiscal de Materia, el Dr. Alberto Duran Vargas ABOGADO DEFENSOR de los hoy imputados, Sr. Sgto. 2do. Ronald Cuellar Acosta investigador asignado al caso, aprehendidos y policías intervinientes, se procedió a realizar la prueba de campo de Narco—Test, pesaje y cuantificación de la sustancia secuestrada de acuerdo al siguiente detalle: PRUEBA DE CAMPO. Se procedió a realizar la prueba de campo de NARCO -TES a los paquetes tipo ladrillo dando como resultado POSITIVO (+) PARA DE COCAINA. CUANTIFICACION DE LA SUSTANCIA CONTROLADA. OCHO 8 (OCHO) BOLSAS DE YUTE DE COLOR NEGRO CADA BOLSA CON 33 PAQUETES DE TIPO LADRILLO FORRADOS CINTA DE EMBALAJE AZUL Y VERDE, UN (1) BOLSA DE YUTE DE COLOR NEGRO CON 36 PAQUETES DE TIPO LADRILLO FORRADOS CINTA DE EMBALAJE VERDE. HACIENDO UN TOTAL DE 09 (NUEVE) BOLSAS DE YUTE. CUANTIFICACIÓN POR BOLSA Y PESAJE. BOLSA A-1- 33 PAQUETES TIPO LADRILLO CON UN PESO DE 34.350 GRAMOS BOLSA B-2- 33 PAQUETES TIPO LADRILLO CON UN PESO DE 35.200 GRAMOS BOLSA C-3- 36 PAQUETES TIPO LADRILLO CON UN PESO DE 37.700 GRAMOS BOLSA D-4- 33 PAQUETES TIPO LADRILLO CON UN PESO DE 34.650 GRAMOS BOLSA E-5- 33 PAQUETES TIPO LADRILLO CON UN PESO DE 34.750 GRAMOS BOLSA F-6- 33 PAQUETES TIPO LADRILLO CON UN PESO DE 34.750 GRAMOS BOLSA G-7- 33 PAQUETES TIPO LADRILLO CON UN PESO DE 34.700 GRAMOS BOLSA H-8- 33 PAQUETES TIPO LADRILLO CON UN PESO DE 32.550 GRAMOS BOLSA 1-9- 33 PAQUETES TIPO LADRILLO CON UN PESO DE 34.55C0 GRAMOS CANTIDAD TOTAL 300 PAQUETES TIPO LADRILLO DE COCAINA FORRADOS DE COLOR VERDE Y AZUL. DANDO UN PESO TOTAL DE: 315,450 TRECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS DE COCAÍNA. Todo lo expresado se encuentra contenido en los suficientes elementos de convicción acumulados hasta el presente momento procesal, que son: • Informe del investigador de UMOPAR Trinidad, de fecha 07.07.2023 • Acta de registro del lugar de los hechos de fecha 07.07.2023 • Acta de prueba de campo (clorhidrato de cocaína) de fecha 07.07.2023 • Acta de secuestro de sustancias controladas de fecha 07.07.2023 • Acta de secuestro de estancia de fecha 07.07.2023 • Actas de lectura de derechos y garantías constitucionales de fecha 07.07.2023 • Actas de aprehensión de fecha 07.07.2023 • Actas de requisa personal de fecha 07.07.2023 • Acta de secuestro de armas de fuego de fecha 07.07.2023 • Acta de secuestro de estancia de fecha 07.07.2023 • Acta de secuestro de vehiculo (terix) de fecha 07.07.2023 • Actas de secuestro de vehiculo (cuadratrack) de fecha 07.07.20232 • Actas de secuestro de motocicletas de fecha 07.07.2023 • Inventario de moticicletas de fecha 07.07.2023 • Acta de prueba de campo de fecha 07.07.2023 • Muestras representativas • Muestrarios fotográficos • Requerimiento fiscal de fecha 08.07.2023 dirigido a la DGAC • Requerimiento fiscal de fecha 08.07.2023 dirigido al INRA • Requerimiento fiscal de fecha 08.07.2023 para la dirección funcional de la Investigación. • Requerimiento fiscal de fecha 08.07.2023 dirigido al investigador asignado al Caso. • Requerimiento fiscal de fecha 08.07.2023 dirigido al Responsable de antecedentes penales de Trinidad. • Requerimiento fiscal de fecha 08.07.2023 señalando audiencia para la destrucción e incineración de la sustancia controlada secuestrada. • Requerimiento fiscal de fecha 08.07.2023 para la elaboración de pericia toxicológica. • Actas de declaraciones informativas de fecha 08.07.2023 • Informe del investigador asignado al caso de fecha 08.07.2023 Informe del investigador asignado al caso de fecha 09.08.2023. • Resolución fundamentada de aprehensión de fecha 11.08.2023. • Mandamiento de aprehensión de fecha 11.08.2023. • Y demás actuaciones cursantes dentro del cuadernillo de investigación. S. IMPUTACIÓN FORMAL, CALIFICACIÓN PROVISIONAL E INDIVIDUALIZACIÓN Del hecho ilícito descubierto por los funcionarios indicados, habiéndose mantenido en todo momento la unidad de acto, se evidencia la existencia de sujetos activos del delito, el cuerpo del delito, el bien jurídico protegido que ha sido lesionado, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios, por los que, el Ministerio Público en representación de la Sociedad en aplicación del Art. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal y Art. 40 núm. 1, 2 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tratándose de delitos de acción penal pública, JORGE ANTONIO RODRIGUEZ CASTEDO por existir suficientes elementos de convicción respecto a la probabilidad de autoría y participación en los ilícitos investigados, calificando sus conductas dentro los tipos penales de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, TENENCIA Y PORTE O PORTACION ILÍCITA, delitos previstos y sancionados por los 48 con relación al 33 inc.) m) de la Ley 1008 y Art. 141 quinter del Código Penal: LEY 1008 - TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS tipificado y sancionado por el Art. 48 con relación al 33 Inc. IN) de la ley 1008, concordante con e120 del Código Penal, que a la letra señala: Artículo 48°.- TRAFICO: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa. Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores..." Articulo 33.- inc. m). - "n7) TRAFICO ILÍCITO: Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas ..." Se entiende por Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente Ley 141 quinter (Tenencia y Porte o Portación Ilícita).- La tenencia y porte o portación de armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados, sin contar con la autorización legal será sancionado con pena privativa de libertad a) Tenencia ilícita, de seis (6) meses a dos (2) años. II. Las sanciones serán agravantes en un tercio del máximo, cuando se traten de armamento y explosivos de uso militar o policial. Art. 20 del Código Penal. - son AUTORES quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medios de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho ant(jurídico doloso...ADECUACIÓN AL TIPO PENAL Y SUBSUNCIÓN DEL HECHO INDILGADO Que, del operativo desarrollado en fecha 07/07/2023 encabezado por el Cnl. MSC. Carlos Franklin Miranda Velásquez COMANDANTE UMOPAR NACIONAL, en la provincia Yacuma del Departamento del Beni, ante la información que personas de nacionalidad boliviana y extranjera se estarían dedicando al transporte y acopio de SS.CC. en el municipio antes referido, se puedo determinar que en la estancia VENECIA en coordenadas S: 13°37'05.61." W: 65°41'28.31", se observó a personas de sexo masculino (GUSTAVO RODRIGUEZ GONZALES, ARCIEL VARGAS CHOLIMA, EMILIO GUASINAVE GARCIA, JULIO CESAR BARBA VILLEGAS Y MARIO CARVALHO VILLAVICENCIO) los mismos al percatarse de la presencia de los policías trataron de darse a la fuga, por tal motivo se procedió a la retención de los mismos, posteriormente se procedió a la requisa de los ambientes logrando encontrarse en una cama cinco (5) armas de fuego asimismo se encontró tres motocicletas y dos cuadra-track por inmediaciones de la estancia, continuando con le rastrillaje por la pista, específicamente en la parte final de la maleza del monte se escuchó disparos que amenazaban la integridad del personal policial, sin embargo pese a ello el personal policial logra consolidar y despejar el área. En el rastrillaje de la maleza del monte a unos 400 metros aprox. se observó un vehículo tipo TERIX de color amarillo, en el interior se encontró nueve (9) bultos (bolsas de yute), en su interior conteniendo varios paquetes tipo ladrillo con olor y color característico a cocaína, que realizado a la prueba de campo Narco Test dio POSITIVO (+) para clorhidrato de cocaína con un peso total de 315.450 qr. (en otras palabras 315 kq, con 450 qr.), también se lociró encontrar por inmediaciones del sector un (1) arma de fuego tipo carabina de color plomo diqitalizado adaptado con una mira de color negro. BASADA LA PARTICIPACION EN LA TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO, QUE CONSIDERA AUTOR A TODOS LOS QUE DE ALGUNA MANERA CONTRIBUYERON A LA REAUZACION DEL HECHO ANTIJURIDICO. En consecuencia, la conducta desplegada por el señor JORGE ANTONIO RODRIGUEZ CASTEDO se describiría así: Teniendo en cuenta que los ahora imputados fueron encontrados dentro de la estancia VENECIA lugar donde se encontraban al interior de un TERICK los 315.450 gr. (en otras palabras 315 kg, con 450 gr.) de clorhidrato de cocaína, SSCC, al haberse encontrado entre sus ambientes 5 armas de fuego y en la maleza un arma de fuego tipo cara vina, así mismo dentro de la estancia a la cual se hace referencia se encontró y secuestró, municiones, haciendo notar de esta manera que los imputados tendrían pleno conocimiento de lo que pasaba en el lugar de los hechos, es más el mismo serían co-autor y partícipes de/hecho, ya que conocían de los ilícitos que se encontraba cometiendo, lo que demuestra que se dedicaría a esta clase de ilícitos que son de carácter formal y no de resultado. Sin embargo, hay que señalar que se tendría información obtenida por uno de los aprehendidos mediante el informe del investigador asignado al caso lo siguiente se tomó contacto con el ciudadano Gustavo Rodríguez Gonzales quien manifiesta de manera textual lo siguiente "ser propietario de la estancia VENECIA, y que la estancia VIRMANIA sería de propiedad de su I*, el Sr. Jorge Rodríguez y que el día de hoy habría prestado el motorizado tipo TERIX de color amarillo a su hijo. A horas 16:50 pm. el grupo ALFA se dirigió a la estancia VIRMANIA, en el lugar ante la presencia policial, las personas que se encontraban se dieron a la fuga internándose a la maleza del monte no pudiendo identificar el sexo, color de sus vestimentas ni cantidad, razón por la cual se procede al rastrillaje del lugar y de la propiedad evidenciando que todos los habientes hubieran abandonado de manera abrutada los ambientes toda vez que se encontró alimentos cocinados, así mismo se evidencio que dicha estancia cuenta con una pista operable por tal motivo se secuestró de la estancia VIRMANIA. De coordenadas 5: 13°35'37" W 65°38'62" 6. APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA. - Conforme lo prescrito por el Art. 40.11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, constituye atribución del fiscal de materia solicitar fundadamente la aplicación de medidas cautelares, siguiendo criterios de objetividad y analizando la concurrencia de los requisitos legales en cada caso, por ello dados los presupuestos legales como el cuántum de la pena por el delito imputado, se solicita la aplicación de la Medida Cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado JORGE ANTONIO RODRIGUEZ CASTEDO, bajo el siguiente fundamento. En referencia al REQUISITO PROCESAL de la investigación realizada se establece que: 1.- EL imputado JORGE ANTONIO RODRIGUEZ CASTEDO, no se va a someter al Proceso y obstaculizarán la averiguación de la verdad en relación a los riesgos procesales que se describen a continuación; conforme lo establecido por los Arts. 233 Inc. 1), toda vez que existen suficientes elementos de convicción para sostener que los imputados son con probabilidad AUTORES del hecho que se investiga. 2). La existencia de elementos de convicción suficientes de que los imputados no se someterán al proceso y obstaculizarán la averiguación de la verdad; al respecto manifestar que se encuentra latente el: ART. 234 CPP. (PELIGRO DE FUGA) 1) Sub elemento trabajo. Sub elemento familia y Sub elemento domicilio. - toda vez que el ahora imputado no se ha hecho presente al llamado de la autoridad fiscal, no se ha acreditado tener ese arraigo natural y al encontrarse con orden de aprehensión existe el peligro de fuga. 2) Al no contar con un arraigo natural como tener un trabajo o domicilio legalmente constituido en el País, el imputado tiene todas las facilidades para abandonar el País o permanecer oculto y como consecuencia no someterse al proceso de investigación. 4) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo, toda vez que el imputado, no se ha presentado al llamado de la autoridad fiscal. 7) La sociedad se encuentra profundamente preocupada por la magnitud y la tendencia creciente de la producción y demanda del tráfico ilícito de sustancias controladas, que representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos que menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; generando de forma sostenida y creciente la penetración de este flagelo en los diversos grupos sociales y, particularmente, afectando a la población altamente vulnerable, constituida por las niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas privadas de libertad, personas en situación de calle, pasibles de ser afectados por la delincuencia relacionada al mercado de consumo, producción, distribución y el comercio ilícito de sustancias controladas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable. Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional, cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad. Es también consciente la sociedad, que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles; lo que conlleva que el Estado a través de las instituciones encargadas administrar justicia, demuestren la contundencia de la persecución penal en defensa de la sociedad. La erradicación de las actividades vinculadas al narcotráfico es responsabilidad del Estado Boliviano, resulta por tanto importante combatir esta actividad delictiva hasta lograr el reproche legal. Parte de la sociedad está integrada por la juventud, a quienes están dirigidas todas las sustancias controladas, quienes se constituyen víctimas de las drogas al ser los destinatarios finales del circuito del narcotráfico. Sobre el tema, la S.C. 0969/2017S3 de 25 de septiembre ha señalado que el delito de tráfico de sustancias controladas afecta a grupos vulnerables como son los jóvenes y estudiantes, por lo que el indicado riesgo procesal está vinculado a la naturaleza del delito y no a los antecedentes que bien no pudiera tener el imputado. Asimismo es pertinente recalcar, que científicamente está demostrado, que las drogas, cualesquiera sean ellas, causan daños a la salud de las personas que consumen, afectando a órganos vitales del cuerpo humano y fundamentalmente al sistema nervioso central y al cerebro, causan dependencia física y psicológica, generan delincuencia derivada, o sea son la causante para la comisión de otros delitos de carácter común, y a la vez el problema social del consumidor afecta, daña y destruye a la familia del consumidor. La Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 25 de noviembre de 1988, de la que Bolivia es parte, reconoce que éstas sustancias constituyen una grave amenaza a la salud pública, al bienestar de todos los seres humanos, insta en la necesidad de combatir el mismo, desde los pequeños eslabones, porque son ellos los que están más cerca del común de la sociedad y de los jóvenes. Asimismo esta Convención manifiesta su preocupación por: "... la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable, negrillas son nuestras) Razón por la que este tipo de ilícito es un peligro efectivo para la sociedad. De conformidad al Informe remitido por el Investigador Asignado al caso, se reporta la existencia de una noticia fehaciente de índole penal vinculado al narcotráfico, cuyo bien jurídico afectado es la salud pública; consecuentemente, los imputados pese a ser personas adultas que gozan del pleno uso de sus facultades mentales y comprenden la antijuricidad de sus actos, no tuvieron reparo alguno para desistir de sus acciones, las cuales afectan a los sectores más vulnerables de la colectividad como son las niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas en situación de calle, entre otros; derechos que fueron afectados solo con el fin de lograr un beneficio económico ilícito, asumiendo conductas que son consideradas por la legislación internacional como delitos graves, considerando que fueron sorprendidos junto a un grupo de personas (ahora prófugas), en posesión de, Sustancias Controladas, Armas de fuego y municiones, lo que se constituye en un peligro real y efectivo para la sociedad. Por su parte, la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 25 de noviembre de 1988, de la que Bolivia es parte, reconoce que éstas sustancias constituyen una grave amenaza a la salud pública, al bienestar de todos los seres humanos e insta en la necesidad de combatir el mismo desde los pequeños eslabones, porque son ellos los que están más cerca del común de la sociedad y de los jóvenes. Asimismo esta Convención manifiesta su preocupación por: "... la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable". Al respecto, la documental que se adjunta al presente, demuestra la existencia fehaciente de un hecho vinculado al narcotráfico, que, refrendado por la vasta línea jurisprudencial sentada en nuestro Estado, hacen viable la concurrencia de este riesgo procesal, siendo indistinto que el imputado no tenga antecedentes penales en Bolivia o en otro país. Este fundamento jurisprudencial se encuentra contenido en la Sentencia Constitucional N° 0969/2017-S3 de 25 de septiembre que, con relación al numeral 10 (ahora 7) del art. 234 del C.P.P. señala —en lo pertinente- lo siguiente: "En ese entendido, en el caso sub judice, se tiene que los Vocales demandados, respecto a la denuncia del accionante en relación a que el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante- es enervado ante la presentación del REJAP, sostuvieron que el delito de tráfico de sustancias controladas afecta a grupos vulnerables como son los jóvenes y estudiantes, por lo que el indicado riesgo procesal no está vinculado a los antecedentes penales del imputado, sino a la naturaleza del delito; y en ese marco, los documentos que acreditan que el recurrente no tiene antecedentes penales en Bolivia ni en Brasil, no desvirtúan el riesgo en cuestión...". Entendimiento jurisprudencial que fue reiterado por la S.C.P. N° 0276/2018-S2 y por la S.C.P. N° 0220/2020-S3 de fecha 13 de julio de 2020, siendo esta última la más novada. ART. 235 CPP. (PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN) 2. El imputado JORGE ANTONIO RODRIGUEZ CASTEDO, TENDRIA GRADO PARENTEZCO CON UNO DE LOS IMPUTADOS conforme al Informe del investigador asignado al caso, señalando que el ciudadano Gustavo Rodríguez Gonzales quien manifiesta de manera textual lo siguiente "ser propietario de la estancia VENECIA, y que la estancia VIRMANIA sería de propiedad de su hijo el Sr. Jorge Rodríguez, y que el día de hoy habría prestado el motorizado tipo TERIX de color amarillo a su hijo, ocasionando que el mismo pueda influir negativamente sobre los partícipes. POR LO QUE LA SUSCRITA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO SOUCITA QUE EL TIEMPO DE DETENCIÓN SEA DE 180 DÍAS TODA VEZ QUE EXISTEN ACTOS DE INVESTIGACIONES PENDIENTES DE REAUZACION. Por lo expuesto Señor Juez, siendo concurrentes tanto el requisito sustancial como el requisito procesal referidos en el Art. 233 núm. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Representante del Ministerio Público, solicita la APLICACIÓN de la DETENCION PREVENTIVA en contra del imputado: JORGE ANTONIO RODRIGUEZ CASTEDOL de conformidad a lo dispuesto por el Art. 233 núm. 1) y 2), Art. 234. núm. 1), 2) 4) y 7) asimismo el Art. 235 núm. 1) 2) todos del Código de Procedimiento Penal modificados por la ley 1173. 6.- SOUCITUD DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL. En principio, con el fin de precautelar las garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en aplicación del Art. 5 del Código de Procedimiento Penal solicito a su autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la Resolución de Medidas Cautelares de carácter personal para el imputado JORGE ANTONIO RODRIGUEZ CASTEDO, protestando fundamentar oralmente la procedibilidad de la Medida Cautelar impetrada en el mencionado acto conforme a los razonamientos jurisprudenciales vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional en la SS.CC. N° 012/2006 — R. Otrosí 1.- Asimismo informo a su autoridad que, a efectos de notificación de los imputados JORGE ANTONIO RODRIGUEZ CASTEDO con el presente requerimiento de IMPUTACIÓN FORMAL, sea mediante el sistema HERMES que maneja el órgano judicial. Otrosí 2.- A los efectos de notificación se notifique al Fiscal de Materia, en la forma prevista por el Art. 162 de la Ley No. 1970, señalo domicilio procesal en la Fiscalía de Sustancias Controladas, ubicada en la Av. Ganadera, en interiores del cuartel UMOPAR de la ciudad de trinidad. Trinidad, 26 de enero del 2024. FIRMADO Y SELLADO ABOG. P. AMPARO GOMEZ CARRASCO – FISCAL DE MATERIA – FISCALIA DEPARTAMENTAL DEL BENI. Código único: 801102012301097 Trinidad, 30 de enero del 2024 En atención al requerimiento fiscal que antecede, se señala audiencia para considerar la imputación formal y consideración de aplicación de medidas cautelares, dentro del proceso penal que sigue en contra del imputado: - JORGE ANTONIO RODRIGUEZ CASTEDO - Por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS Y TENENCIA Y PORTE O PORTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Se señala audiencia para el día VIERNES 16 DE FEBRERO DEL 2024, A HORAS 09:00 A.M., acto procesal a realizarse en dependencias de éste juzgado de Instrucción Penal 2do de la Capital, piso 1, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Al otrosí.- Notifíquese al imputado de conformidad al art. 165 del Código de Procedimiento Penal, ante el desconocimiento de su domicilio. A conocimiento de la GESTORA DE PROCESOS a efectos de agendamiento. Notifíquese a los sujetos procesales.- Fdo. y sellado Abg.. Celina Morochi Mamani-Juez de Instrucción 2° en lo Penal; Ante mi Fdo. y sellado Abg. Alexis Fernández Ruiz– Secretario del Juzgado de Instrucción 2do en lo penal de la capital. -


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