EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL IMPUTADO ALFREDO BELLIDO CHIRI (C.I. N° 5575918 Cbba.), CON EL AUTO DE VISTA N° 76/2022-RAR DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2022, INFORME DE 20 DE DICIEMBRE DE 2023, PROVEIDO DE 21 DE DICIEMBRE DE 2023, CERTIFICACIÓN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2023 Y PROVEIDO DE 02 DE ENERO DE 2024, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL ASIGNADO CON CÓDIGO UNICO: 30148052, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y CUBE CONTRA ALFREDO BELLIDO CHIRI, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 312 DEL CÓDIGO PENAL A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS AUTO DE VISTA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2022 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Alfredo Bellido Chiri contra la Sentencia Nº 03/2020 de 02 de marzo de 2020, leída íntegramente el 18 de junio de 2020, pronunciado por los titulares del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Quillacollo, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la niñez y adolescencia y CUBE contra el prenombrado recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal. I. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.- Los siguientes. I.1. Sentencia apelada.- Los titulares del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Quillacollo, mediante Sentencia Nº 03/2020, declararon a Alfredo Bellido Chiri autor y culpable de la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal, imponiéndole pena privativa de libertad de diez (10) años de presidio, sanción a ser cumplida en el recinto penitenciario «San Pablo» de Quillacollo. Al efecto, argumentando -entre otras cosas- lo siguiente: «…PRIMERO.- Que dentro una estructura familiar constituida por unión libre o concubinaria entre la madre de las menores Silvia Colque Flores y Alfredo Bellido Chiri (imputado) vivían las menores Andrea Colque y María Liz Suaznabar Colque quienes rompiendo el silencio ante la confianza otorgada por la maestra de aula (Elsa Balderrama) en la Escuela Simón Bolivar, en fecha 31 de julio de 2018 (CUANDO), contando que sufrían violencia física y sexual por parte de su padrastro Alfredo Bellido Chiri (QUIEN) que durante los actos preparatorios se recepcionaron las declaraciones testificales y de estas se extrae la declaración de María Liz Suaznabar Colque quien respecto a los hechos acusados relato: "No me gusta recordarlo (entre sollozos) no conozco a mi papa verdadero porque vivo con mi padrastro Alfredo Bellido desde pequeña, el a veces me pega y me viola, me toca mi cuerpo y mis parte intimas, me beso en la boca me trataba bien al último me pegaba, (COMO)cuando estamos en el cuarto y también cuando estaba mi mamá...” ahora vivo en el Hogar pero extraño a mis hermanitos, mi hermana mayor es Andrea a ella le conté lo que me hacia mi padrastro, que nadie me enseñó a decir esto. la otra víctima Andrea Colque relato "Hemos vivido con mi padrastro Alfredo Bellido a quien le decimos papa, todo era bien, salíamos a pasear al parque a la plaza hasta que ha empezó a hacer eso me tocaba mi cuerpo mis partes y mi vagina, (COMO) algunas veces cuando estaba sola y otras cuando estaba todos, no avise a nadie porque me daba miedo, pero mi hermana le contó a la profesora en la Escuela, ...con su mano y otras veces con su parte” mi mama veía le decía déjale de hacer no les molestes, a veces me tocaba de día y otras en las noches...” “...a mi hermana María Liz todo le hacía, yo solo quiero que mi padrastro entre a la cárcel y que no nos pueda ver solo quiero justicia... queríamos denunciar pero no podíamos por mis hermanitos menores..." (ver DECLARACION ANTICIPADA) E-1, así refirieron ambas víctimas entre sollozos y frente a los miembros del Tribunal ratificando con las actas de declaración informativa (MP-6 y MP-7) SEGUNDO.- Que estos hechos motivaron una investigación pública (actos iniciales) cuyos resultados en ese momento determinaron la edad con la que contaba las veces de los sucesos 2018) la victima menor ANDREA COLQUE de 11 años de edad siendo la fecha de su nacimiento el 05 de Octubre del año 2006 (MP-4) y MARIA LIZ SUASNABAR COLQUE de 10 años de edad siendo la fecha de su nacimiento el 09 de marzo de 2008 (MP-5) hermanas de madre quienes a corta edad si habrían sido víctima de Abuso Sexual que atenta al bien jurídico protegido tutelado como "la libertad sexual” puesto que está demostrado que reiteradas ocasiones por el ahora acusado ALFREDO BELLIDO CHIRI (padrastro) conviviente de la madre de María Liz y Andrea aprovechando la confianza y la situación de convivencia pues se trata del padre de los otros hermanos menores, aprovechaba circunstanciasen el mismo cuarto a veces en presencia de los otros niños y otras veces a solas ya sea en la noche o de día incluso algunas veces delante de la madre para saciar sus instintos inmorales realizando toques impúdicos de las parte intimas de las niñas como son los pechos y la vagina incuso besándola en la boca, concerniendo actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal (toques impúdicos y libidinosos), así se pudo advertir no solo del relato en audiencia (E-1) de la propia víctima sino también de las literales codificadas como (MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12 y MP- 13). TERCERO.- Que a los fines de aportar mayores referentes técnicos de sustento procesal y material se tienen Informes de abordaje Psicoterapéutico, realizados en fechas 29 de abril de 2019 y 26 de junio de 2019 de los cuales en materia técnica especializada del área quienes además ha sido testigo de cargo como es la Lic. Elizabeth Patiño Duran Medico-Psiquiatra en conclusiones cito: Ambas niñas han sido sometidas a violencia sexual por parte de su padrastro Alfredo Bellido Chiri, que ambas se encuentran en proceso de reparación de esa experiencia aversiva, ambas niñas fueron chantajeadas por la madre para que se retracten en su testimonio, queriendo obligarlas a callar, con lo cual de modo técnico y en verdad procesal refuerzan los extremos acusados como abuso sexual según nuestra legislación penal. CUARTO. Que el imputado ahora acusado ALFREDO BELLIDO CHIRI tras haber adecuado su accionar y aprovechando esa condición de conviviente además progenitor de otros hijos con la madre de las victimas (María Liz y Andrea) realizo en reiteradas ocasiones durante el año 2017-2018 actos libidinosos, toques impúdicos no constitutivos de acceso carnal que constituyen un elemento típico antijurídico denominado por el legislador en la norma sustantiva como ABUSO SEXUAL, en consecuencia ha incurrido en lo previsto y tipificado en el Art. 312 del Código Penal modificado por la ley 348 de fecha 09 de marzo del año 2013 denominada "Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia"…». I.2. Recurso de apelación restringida de Alfredo Bellido Chiri.- El prenombrado, mediante escrito de 02 de agosto de 2020, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia Nº 03/2020, impetrando se revoque o anule para la emisión de una nueva Sentencia, sea conforme el principio in dubio pro reo. En dicho propósito, sostuvo lo siguiente: «… FUNDAMENTACIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ART. 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título. PRIMERO.- Que pese haber hecho la observación fundamentada a la prueba signada con la sigla MP-4 Y MP-5, RESPECTO A QUE SI BIEN SE MANIFIESTA QUE ERA A REQUERIMIENTO DE LA Dra. SANDRA MAMANI, NO SE PRESENTO ESE REQUERIMIENTO, MÁS A CONTRARIO, SIMPLEMENTE EL TRIBUNAL MANIFESTO QUE EN SINTESIS SE PRESUMIA ESTE ASPECTO, violando el principio de presentación de prueba legal conforme el art. 73 del C.P.P., toda vez que LOS FISCALES REALIZAN LOS ACTOS DE INVESTIGACION MEDIANTE REQUERIMIENTOS EXPRESOS, pero en el presente caso no existe materialmente ese requerimiento fundamentado, por lo cual viola lo establecido en los: ARTÍCULO 167. (PRINCIPIO). NO PODRÁN SER VALORADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL NI UTILIZADOS CON PRESUPUESTOS DE ELLA, LOS ACTOS CUMPLIDOS CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES VIGENTES Y EN ESTE CÓDIGO, SALVO QUE EL DEFECTO PUEDA SER SUBSANADO O CONVALIDADO. EN LOS CASOS Y FORMAS PREVISTOS POR ESTE CÓDIGO, LAS PARTES SÓLO PODRÁN IMPUGNAR, CON FUNDAMENTO EN EL DEFECTO, LAS DECISIONES JUDICIALES U OMISIONES DE PROCEDIMIENTO QUE LES CAUSARÁN AGRAVIO. En el presente caso pese a las observaciones realizadas y la misma solicitud de exclusión probatoria el tribunal pese a no haber sido subsanado este defecto con LA ENTREGA DEL MENCIONADO REQUERIMIENTO DE LA SEÑORA FISCAL NI SIQUIERA ENUNCIACION DE LA SUPUESTA FECHA EN LA QUE SE ENTREGO, SIMPLEMENTE NO DIO LUGAR A LA EXCLUSION PROBATORIA. ARTÍCULO 169. (DEFECTOS ABSOLUTOS). NO SERÁN SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN LOS DEFECTOS CONCERNIENTES A: 1) LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ Y DEL FISCAL EN EL PROCEDIMIENTO Y A SU PARTICIPACIÓN EN LOS ACTOS EN QUE ELLA SEA OBLIGATORIA: En el presente caso también se extraño el supuesto requerimiento de forma material, es mas simplemente se enuncia “EL PRESENTE INFORME SE REALIZA A REQUERIMIENTO DE LA Dra. SANDRA MAMANI, PARA QUE EL AREA PSICOLOGICA........ es decir QUE NO SE MENCIONA SI ESTA PROFECIONAL ES FISCAL O QUE AUTORIDAD, ASIMISMO QUE NO ENUNCIA DE QUE FECHA DIA SERÍA EL REQUERIMIENTO, lo cual demuestra que se vulnero los arts. 70 y principalmente el art 73 del C.P.P., pues NO SE DEMOSTRO LA EXISTENCIA MATERIAL DEL REQUERIMIENTO Y QUE ESTE VERDADERAMENTE HABRIA SIDO REQUERIDO POR LA SEÑORA FISCAL ADJUNTA A LA INVESTIGACION COMO DIRECTORA DEL PROCESO DE INVESTIGACION. 1) LA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, EN LOS CASOS Y FORMAS QUE ESTE CÓDIGO ESTABLECE. En el presente caso NUNCA SE ME NOTIFICO CON LA EXISTENCIA DE ESTOS INFORMES PARA QUE DENTRO UN PLAZO LEGAL PUEDA OBJETARLAS U OBSERVARLAS, violando los arts. 5, 8, 9, 12 del C.P.P., TODA VEZ QUE SEGÚN LA NORMATIVA PROCESAL PENAL “DESDE EL PRIMER MOMENTO DE SINDICACION TODA PERSONA TIENE DERECHO A CONTAR CON SU DEFENZA MATERIAL Y TECNICA ASIMISMO QUE LA IGUALDAD DE PARTES ES UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL POR ULTIMO QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA ANTES DE LA REALIZACION DE CUALQUIER ACTO INVESTIGATIVO MAS QUE TODO DEBE SER NOTIFICADO CON LOS MISMOS, lo cual no ocurrió en el presente caso. 3) LOS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, LAS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES VIGENTES Y EN ESTE CÓDIGO. En el presente caso estas pruebas fueron obtenidas de manera UNILATERAL, SIN NOTIFICACION ALGUNA PARA EJERCER EL DERECHO DE DEFENZA O IMPUGNACION PLASMADA EN LA C.P.E.P., EL C.P.P. Y los tratados internacionales. 4) LOS QUE ESTÉN EXPRESAMENTE SANCIONADOS CON NULIDAD. Justamente por lo mencionado estos debían ser declarados nulos y excluyentes, empero el tribunal sin tomar en cuenta estas violaciones o los derechos a la defensa, impugnación, observación realizada por la defensa técnica, simplemente se basaron en apreciaciones subjetivas no materiales de un debido proceso. Por lo expuesto SE VULNERARON LOS DERECHOS A LA defensa material, técnica, el debido proceso y la presunción de inocencia incursos en los arts. 5, 8, 9, 12, 70, 73, 120, 162, 172, 218 del C.P.P. y arts. 115, 116 de la C.P.E. SEGUNDO.- Respecto a las pruebas signadas como MP-6 M.P. 7 las cuales son DECLARACIONES INFORMATIVAS REALIZADAS POR LAS SUPUESTAS VICTIMAS, las cuales también fueron observadas y solicitadas para su exclusión probatoria se debe tomar en cuenta que ESTAS SON PARTE DEL CUADERNILLO DE INVESTIGACIONES MISMOS QUE SEGÚN EL ART: 280. (Documentos de la investigación). Durante la etapa preparatoria no se formará un expediente judicial. Las actuaciones del fiscal y los documentos obtenidos se acumularán en un cuaderno de investigación, siguiendo criterios de orden y utilidad solamente. Las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por si mismas para fundar la condena del acusado, con excepción de los elementos de prueba que este Código autoriza introducir al juicio por su lectura. Se tomará razón de las resoluciones judiciales en el libro correspondiente. ARTÍCULO 333. (Oralidad). El juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura: 1) Las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible. 2) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por ley, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del testigo o perito cuando sea posible. 3) La denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a lo previsto en este Código. Todo otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor. Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en acta. Es decir que el tribunal admitió estas pruebas sin tomar en cuenta los principios de ORALIDAD CONTRADICCION Y MAS QUE TODO SI A EFECTOS DE UN DEBIDO PROCESO LAS DECLARACIONES SE LAS REALIZAN JUSTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL QUE JUZGA EL DELITO PARA UNA APRECIACION CABAL DEL HECHO Y LA VERACIDAD DE LOS MISMOS, en este caso se apartaron de estos principios vulnerando el debido proceso incurso en el art. 115 de la C.P.E., los arts. 280 y 333 del C.P.P., toda vez que no se trata de ninguno de los establecidos como prueba para su incorporación al proceso sino más bien solo de actuaciones investigativas del cuaderno de investigación el cual no puede ser tomado como prueba, por lo que expresamente se violo los arts. 169 numerales 3 y 4 toda vez que no fueron tomados ante el tribunal, y reitero son parte solamente del cuadernillo de investigación además de no estar contemplados en el art 333, del C.P.P., lo cual da lugar a que estas sean excluidas, lo cual no sucedió en el presente caso. TERCERA.- Que respecto a la prueba signada como MP-8, consistente en una nota informe social se tiene que esta TAMPOCO FUE OBTENIDA A REQUERIMIENTO FISCAL, PEOR AUN DIRIGIDA A LA FISCAL, por tanto se constituye simplemente en una parte de los documentos del cuadernillo de investigaciones y no esta tampoco incursa en el art. 333, por tanto viola también lo establecido en los art. 5, 8, 9, 12, 169, numerales 1, 2, 3, y 4 del C.P.P., pues no fue A REQUERIMIENTO FISCAL, NO EXISTE LA PRESENCIA DE LA SEÑORA FISCAL DIRECTORA DE LA INVESTIGACION ADEMAS DE QUE NO SE ME NOTIFICO PARA PODER OBSERVARLA, OBJETARLA, asimismo ingresa como defecto absoluto y actividad procesal defectuosa mas que todo si viola EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENZA instituidos en los arts. 115 y 116 de la C.P.E., sin embargo el tribunal simplemente los acepto y ordeno su judicialización. CUARTA.- Respecto a la prueba signada con el MP-9, el cual trata de un memorial de supuesta representación de FUBE UNA BRISA DE ESPERANZA, SOLICITANDO APERSONAMIENTO EN CALIDAD DE REPRESENTANTES CONVENCIONALES, QUE SOLICITAN REQUERIMIENTOS, CABE REFERIR QUE EN PRIMER LUGAR ESTA NULA REPRESENTACION SUPUESTAMENTE FUE OTORGADA POR LAS MENORES, QUIENES NO TIENEN ATRIBUCION, CAPACIDAD ALGUNA JUSTAMENTE POR TRATARSE DE MENORES ES TOMADA POR EL TRIBUNAL POR BIE HECHA, SIN TOMAR EN CUENTA QUE LAS MENORES ESTABA REPRESENTADAS POR LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, ADEMAS DE SU MISMA SEÑORAMADRE, EMPERO EL TRIBUNAL SIN TOMAR EN CUENTA ESTOS ASPECTOS Y MAS QUE TODO SI SE TRATA DE UNA INSTITUCIÓN PRIVADA, da curso a esta representación convencional, violando el derecho al debido proceso peor aún si las mencionadas profesionales enunciadas en el requerimiento nunca elevaron informe alguno, ni fueron parte de la misma investigación, peor aún SI SE TRATA DE PROFECIONALES QUE DEPENDEN DE LA MISMA INSTITUCION TOMADA ILEGALMENTE COMO PARTE ACUSADORA EN EL PRESENTE PROCESO, más el tribunal simplemente da lugar a actuaciones ilegales y nulas de esta institución. QUINTA.- Respecto a las pruebas signadas como MP-10 Y MP-11, consistentes en informes psico-sociales, estas también son obtenidas de manera ilegal y parcializada, toda vez que SIN REQUERIMIENTO EXPRESO ALGUNO, ASIMISMO QUE SE TRATA DE PROFECIONALES QUE SON DEPENDIENTES DIRECTAS DE FUBE, ENTIDAD TOMADA POR EL TRIBUNAL COMO ACUSADORES, ELEVAN ESTOS INFORMES SUPUESTAMENTE A LA SEÑORA FISCAL, OBIAMENTE CON UN CONTENIDO POR DEMAS CONTRARIO A MI PERSONA, EL CUAL NISIQUIERA ME FUE NOTIFICADO PEOR AUN PUESTO EN CONOCIMIENTO, TODA VEZ QUE ME ENCONTRABA DETENIDO EN LA CARCEL, SIN PODER EJERCER MI DERECHO A LA DEFENZA, más que todo si en su caso se constituye simplemente en una parte de los documentos del cuadernillo de investigaciones y no esta tampoco incursa en el art. 333, por tanto viola también lo establecido en los art. 5, 8, 9, 12, 169, numerales 1, 2, 3, y 4 del C.P.P., pues no fue A REQUERIMIENTO FISCAL NO EXISTE LA PRESENCIA DE LA SEÑORA FISCAL DIRECTORA DE LA INVESTIGACION ADEMAS DE QUE NO SE ME NOTIFICO PARA PODER OBSERVARLA, OBJETARLA, asimismo ingresa como defecto absoluto y actividad procesal defectuosa más que todo si viola EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENZA instituidos en los arts. 115 y 116 de la C.P.E., sin embargo el tribunal simplemente los acepto y ordeno su judicialización. SEXTA.- Respecto a las pruebas signadas como MP-12 Y MP-13, CONSISTENTES EN INFORMES PSICOTERAPEUTAS, CABE RESALTAR SU ILEGALIDAD ABSOLUTA, toda vez que de todo su contenido también se extrae QUE NO FUE REALIZADO BAJO LA DIRECCION FUNCIONAL DE LA FISCALIA, QUE NO EXISTE REQUERIMIENTO FISCAL U ORDEN JUDICIAL ALGUNA, PEOR AUN SI ESTA PROFECIONAL NO ACREDITO DE FORMA ALGUNA ALGUN CARGO PUBLICO PARA PODER REALIZAR LA ACTIVIDAD DE PSICOTERAPEUTA, en su caso simplemente elevo informes unilaterales, que no toman en cuenta un debido proceso ni obtención de prueba conforme a nuestra legislación penal, es decir que en este caso se debe tomar en cuenta los arts.: 71 y 73 del C.P.P., toda vez que LOS FISCALES, son los directores de la investigación y REALIZAN ESTOS ACTOS MEDIANTE REQUERIMIENTOS EXPRESOS Y FUNDAMENTADOS, pero en el presente caso no existe materialmente ese requerimiento fundamentado, por lo cual viola lo establecido en los: ARTÍCULO 167. (PRINCIPIO). NO PODRÁN SER VALORADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTOS DE ELLA, LOS ACTOS CUMPLIDOS COMO CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES VIGENTES Y EN ESTE CÓDIGO, SALVO QUE EL DEFECTO PUEDA SER SUBSANADO O CONVALIDADO. EN LOS CASOS Y FORMAS PREVISTOS POR ESTE CÓDIGO, LAS PARTES SÓLO PODRÁN IMPUGNAR, CON FUNDAMENTO EN EL DEFECTO, LAS DECISIONES JUDICIALES U OMISIONES DE PROCEDIMIENTO QUE LES CAUSARAN AGRAVIO. En el presente caso pese a las observaciones realizadas y la misma solicitud de exclusión probatoria el tribunal pese a no haber sido subsanado este defecto, MAS AL CONTRARIO AFIRMADO POR LA MISMA PROFECIONAL DE QUE NO TENIA REQUERIMIENTO FISCAL ALGUNO, SIMPLEMENTE NO DIO LUGAR A LA EXCLUSION PROBATORIA, JUDICIALIZANDO UNAS PRUEBAS ILEGALES, según lo establecido en el art 71 del C.P.P., PORQUE FUE OBTENIDO MEDIANTE UN MEDIO Y PROCEDIMIENTO ILICITO Y QUE LOS FISCALES NO PUEDEN UTILIZAR EN CONTRA DELIMPUTADO PRUEBAS OBTENIDAS EN VIOLACION A LA C.P.E. Y LAS LEYES VIGENTES, C.P.P; TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS A LA DEFENZA Y EL DEBIDO PROCESO. ARTÍCULO 169. (DEFECTOS ABSOLUTOS). NO SERÁN SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN LOS DEFECTOS CONCERNIENTES A: 1) LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ Y DEL FISCAL EN EL PROCEDIMIENTO Y A SU PARTICIPACIÓN EN LOS ACTOS EN QUE ELLA SEA OBLIGATORIA; En el presente caso también se extraño el supuesto requerimiento de forma material, es mas simplemente se enuncia “EL PRESENTE INFORME SE REALIZA A REQUERIMIENTO DE LA DrA. SANDRA MAMANI, PARA QUE EL AREA PSICOLOGICA........, es decir QUE NO SE MENCIONA SI ESTA PROFECIONAL ES FISCAL O QUE AUTORIDAD, ASIMISMO QUE NO ENUNCIA DE QUE FECHA DIA SERIA EL REQUERIMIENTO, lo cual demuestra que se vulnero los arts. 70 y principalmente el art 73 del C.P.P., pues NO SE DEMOSTRO LA EXISTENCIA MATERIAL DEL REQUERIMIENTO Y QUE ESTE VERDADERAMENTE HABRIA SIDO REQUERIDO POR LA SEÑORA FISCAL ADJUNTA A INVESTIGACION COMO DIRECTORA DEL PROCESO DE INVESTIGACION. 2) LA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, EN LOS CASOS Y FORMAS QUE ESTE CÓDIGO ESTABLECE. En el presente caso NUNCA SE ME NOTIFICO CON LA EXISTENCIA DE ESTOS INFORMES PARA QUE DENTRO UN PLAZO LEGAL PUEDA OBJETARLAS U OBSERVARLAS, violando los arts. 5, 8, 9, 12 del C.P.P. TODA VEZ QUE SEGÚN LA NORMATIVA PROCESAL PENAL “DESDE E PRIMER MOMENTO DE SINDICACION TODA PERSONA TIENE DERECHO CONTAR CON SU DEFENZA MATERIAL Y TECNICA ASIMISMO QUE LA IGUALDAD DE PARTES ES UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL POR ULTIMO QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA ANTES DE LA REALIZACION DE CUALQUIER ACTO INVESTIGATIVO MAS QUE TODO DEBE SER NOTIFICADO CON LOS MISMOS, lo cual no ocurrió en el presente caso. 3) LOS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, LAS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES VIGENTES Y EN ESTE CÓDIGO. En el presente caso estas pruebas fueron obtenidas de manera UNILATERAL, SIN NOTIFICACION ALGUNA PARA EJERCER EL DERECHO DE DEFENZA O IMPUGNACION PLASMADA EN LA C.P.E.P., EL C.P.P. Y los tratados internacionales. 4) LOS QUE ESTEN EXPRESAMENTE SANCIONADOS CON NULIDAD. Justamente por lo mencionado estos debían ser declarados nulos y excluyentes, empero el tribunal sin tomar en cuenta estas violaciones de los derechos a la defensa, impugnación, observación realizada por mi defensa técnica, simplemente se basaron en apreciaciones subjetivas no materiales de un debido proceso. Por lo expuesto SE VULNERARON LOS DERECHOS A LA defensa material, técnica, el debido proceso y la presunción de inocencia incursos en los arts. 5, 8, 9, 12, 70, 73, 120, 162, 172, 218 del C.P.P. y arts. 115, 116 de la C.P.E. SEGUNDO.- Respecto a las pruebas signadas como MP-6 M.P. 7 las cuales son DECLARACIONES INFORMATIVAS REALIZADAS POR LAS SUPUESTAS VICTIMAS, las cuales también fueron observadas y solicitadas para su exclusión probatoria se debe tomar en cuenta que ESTAS SON PARTE DEL CUADERNILLO DE INVESTIGACIONES MISMOS QUE SEGUN EL ART: 280. (Documentos de la investigación). Durante la etapa preparatoria no se formará un expediente judicial. Las actuaciones del fiscal y los documentos obtenidos se acumularán en el cuaderno de investigación, siguiendo criterios de orden y utilidad solamente. Las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por si mismas para fundar la condena del acusado, con excepción de los elementos de prueba que este Código autoriza introducir al juicio por su lectura. Se tomará razón de las resoluciones judiciales en el libro correspondiente. ARTICULO 333. (Oralidad). El juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura: 1) Las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible. 2) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por ley, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del testigo o perito cuando sea posible. 3) La denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a lo previsto en este Código. Todo otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor. Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en acta. Es decir que el tribunal admitió estas pruebas sin tomar en cuenta los principios de ORALIDAD CONTRADICCION Y MAS QUE TODO SI A EFECTOS DE UN DEBIDO PROCESO LAS DECLARACIONES SE LAS REALIZAN JUSTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL QUE JUZGA EL DELITO PARA UNA APRECIACION CABAL DEL HECHO Y LA VERACIDAD DE LOS MISMOS, en este caso se apartaron de estos principios vulnerando el debido proceso incurso en el art. 115 de la C.P.E., los arts. 280 y 333 del C.P.P., toda vez que no se trata de ninguno de los establecidos como prueba para su incorporación al proceso sino más bien solo de actuaciones investigativas del cuaderno de investigación el cual no puede ser tomado como prueba, por lo que expresamente se violo los arts. 169 Numerales 3 y 4 toda vez que no fueron tomados ante el tribunal, y reitero son parte solamente del cuadernillo de investigación además de no estar contemplados en el art 333, del C.P.P., lo cual da lugar a que estas sean excluidas, lo cual no sucedió en el presente caso y que dan lugar a la procedencia de la apelación planteada. Si bien la observancia de la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 317 de 13 Junio de 2003, que determina que al Tribunal de apelación no le está permitido la revalorización de la prueba de igual manera, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha coincidido en que la valoración de la prueba y los hechos es una facultad exclusiva de Jueces y Tribunales de Sentencia, debido a que la objetividad que transciende a través de la producción de la prueba en el juicio oral, público y contradictorio, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación; EMPERO TAMBIEN MANIFIESTA QUE EN ESE MARCO, SE ESTABLECE QUE LA LABOR DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN SE DEBE ABOCAR A CONTROLAR QUE EL FUNDAMENTO SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y DE LOS HECHOS TENGA COHERENCIA, ORDEN Y RAZONAMIENTOS LOGICOS QUE MANIFIESTEN CERTIDUMBRE. Además, de concluirse que la precisión efectuada por el Tribunal de alzada en sentido de que no revaloriza prueba, ante el pedido del imputado de remitirse las grabaciones del juicio, resulta coherente con la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 515/2006, invocado en el recurso sujeto al presente análisis. III.2. Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva y de falta de fundamentación. El Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, invocado por el imputado como precedente para sostener el segundo agravio referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de fundamentación en el Auto de Vista que determinó la imposibilidad de condenar por los dos delitos acusados, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: "El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales. Cuando el Tribunal de Apelación detecto un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto: asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente, finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente" FUNDAMENTACIÓN DEL NUMERAL 5) DEL ART, 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 5.- Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria. En el presente caso el tribunal respecto a la fundamentación manifestó: III-FUNDAMENTACION FACTICA III.1. Hechos probados. El ministerio público, la acusación particular así como la defensoría de la niñez y adolescencia del municipio de Quillacollo en su condición de coadyuvantes en representación de las víctimas han probado en audiencia de juicio oral publico continuo y contradictorio, teniendo en cuenta además lo visto y oído en audiencia analizados los resultados de los elementos de prueba testifical y literales de cargo ofrecidos y producidos mediante el principio de inmediación y la contradicción, valorados los mismo de un modo individual e integral y de manera armónica, conforme a las reglas de la "sana critica" que faculta el art. 173 del Código de procedimiento penal, el tribunal de sentencia penal no.1 de Quillacollo luego de la deliberación efectuada conforme establecen los arts. 358 y 359 del Código de procedimiento penal, llegan a los siguientes elementos de convicción sosteniendo una verdad procesal sustentable. Es decir que se basan en la prueba documental y testifical, sin tomar en cuenta que toda esta prueba SE CIRCUNSCRIBE, JUSTAMENTE EN LA DECLARACION DE LAS MENORES SUPUESTAS VICTIMAS, EM PERO QUE TODAS, ENTRE SI, SON CONTRADICTORIAS, por lo cual tengo a bien aclararlas de la siguiente manera: PRIMERO.- DICE EL TRIBUNAL EN LA SENTENCIA.- Que dentro una estructura familiar constituida por unión libre o concubinaria entre la madre de las menores Silvia Colque Flores y Alfredo Bellido Chiri (imputado) Vivian las menores Andrea Colque y María Liz Suaznabar Colque quienes, rompiendo el silencio ante la confianza otorgada por la maestra de aula (Elsa Balderrama) en la Escuela Simón Bolívar, en fecha 31 de julio de 2018 (CUANDO), (NO SE SABE A QUE CUANDO SE REFIERE, SI ES CUANDO SUPUESTAMENTE LA MENOR HABIA CONTADO LA PRESUNTA COMICION DE DELITO POR MI PARTE O CUANDO SE HABRIA SUSCITADO EL DELITO, POR LO CUAL EXISTE IMPRESCISION, SOBRE CUANDO REALMENTE REITERO HABRIA SUCEDIDO LA COMICION DEL DELITO), contando que sufrían violencia física y sexual por parte de su padrastro Alfredo Bellido Chiri. (QUIEN) que durante los actos preparatorios se recepcionaron las declaraciones testificales y de estas se extrae: LA DECLARACIÓN DE MARÍA LIZ SUAZNABAR COLQUE, quien respecto a los hechos acusados relato: "No me gusta recordatorio (entre sollozos) no conozco a mi papa verdadero porque vivo con mi padrastro Alfredo Bellido desde pequeña, EL A VECES ME PEGA Y ME VIOLA, ME TOCA MI CUERPO Y MIS PARTES INTIMAS, ME BESO EN LA BOCA ME TRATABA BIEN AL ÚLTIMO ME PEGABA. Empero del acta de declaración realizada ante el tribunal se extrae lo siguiente. ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE DECLARACION ANTICIPADA DE LAS MENORES E-1 MAIRA LIZ SUAZNABAR Mi mama es Silvia Colque flores, no conocía a mi papa verdadero mi padrastro es Alfredo bellido Chiri, yo vivía ahí desde pequeña, solo había un vivíamos con mi padrastro y mis hermanitos y mi mama. Yo dormía con mi hermana Andrea ha pasado algo con mi padrastro, no me gusta recordar. La niña se pone seria y se pone a llora, no recuerdo bien era de nueve a diez años, cuando dormíamos mi padrastro subía a mi cama, se hace constar que hace llanto en los ojos. Temor, hacia algo malo que no me gustaba, YO NO TENGO LA CULPA DE ESO, MI MAMA SOLO UNA VEZ HA VISTO ESO TRATABA DE DEFENDERME MI MAMA, PERO MI PADRASTRO LE QUERÍA HACER ALGO MALO A MI PAPA. ME TOCA MI CUERPO, ME TOCABA MIS PARTES INTIMAS, ME BESO EN LA BOCA, LO QUERÍA ME TRATABA BIEN, PERO AL ÚLTIMO ME PEGABA, ahora estoy en el hogar mejor mi mama solo viene con la doctora a hablar, con mis hermanitos solo jugamos de mi cuaderno rayamos cuando venían mis hermanitas, mi hermana mayor es Andrea es tranquila, es juguetona, menos juguetona he venido con la Andrea a ella le comenté del padrastro, nadie me ha enseñado a decir esto. Es verdad lo que digo. Voy a seguir estudiando, me gustan los niños, voy a trabajar en la defensoría, voy a estudiar. Véase que el tribunal simplemente enuncia algo que AMBAS MENORES NO DIJERON EN SU DECLARACION, ES DECIR, QUE SUPUESTAMENTE MI PERSONA TAMBIEN LAS VIOLO, LO CUAL NO EXISTE EN LA DECLARACION SEGÚN EL ACTA. A continuación, pasa a declarar la menor: Andrea colque tengo 12 años, tengo cuatro hermanitos, mi hermanita es María Liz es con la que estoy, le digo María o también María Liz. Tengo mi mama que es Silvia Colque, no conozco a mi papa, mi hermana María Liz es menor, más o menos Ocho años. Mi mama se junta con un hombre se junta con Alfredo Bellido. Vivíamos todos en una casa vivíamos en Cochabamba luego fuimos a Tarija, mi papa fue ahí para trabajar, nosotros fuimos a Tarija con mi papa y mi mama, fuimos porque mi mama pensaba que mi padrastro tenía otra pareja quería estar cerca de él, la acera grande dormíamos en cajoncito de madera, hemos vuelto aquí y hemos vivido con mi padrastro. Mi padrastro era bueno cocinábamos parrillada en Tarija los domingos, comíamos, todos en familia nos íbamos a comprar refresco con mis hermanitos a la tienda, luego lavando platos salíamos a pasar al parque a la plaza, era incomoda HASTA QUE EMPEZÓ A HACER ESO, ME EMPEZABA A TOCAR NUESTRAS PARTES, ME TOCABA LA VAGINA. TOCABA A CADA RATO UNA VEZ MAS ANTECITOS, A VECES CUANDO ESTÁBAMOS SOLA O CUANDO ESTAMOS TODOS TAMBIÉN... es la verdad, lo que digo, no avise a nadie me daba miedo mi padrastro, pero mi hermana le dijo a la profesora, conté cuando de la escuela la directora llamo a la Defensoría de la Niñez y adolescencia nos preguntó y dijimos que algunas partes, y luego nos trajeron a otra parte y ahí también dijimos, los toques era por dentro de la ropa, no le dije a mi mama. A veces ella veía, ella escuchaba cuando decía que entraría a la casa creo que una o tres veces a debido ver mi mama les decía que nos deje pero el no hacía caso, mi mama tampoco podía hacer mucho porque recién nació mi hermanito, a mi hermana le hacía más que todo, YO IBA A VENDER CON UNA SEÑORA PORQUE NO ME HACIA, pero a mi hermana más que todo le hacía, yo voy a estudiar derecho, que, mi padrastro entre a la cárcel y que no nos pueda ver, solo quiero justicia, porque reunirme con mi mama y volver con mi hermanita, mi mama tiene tres hijos chiquititos, quiero volver con mis hermanitos, no quiero que ese hombre vuelva a mi casa, no quiero que esté con nosotros, no le avise a mi profesora no hablaba mucho con ella, me daba miedo que mi papa le pegue, mi mama le queria denunciar pero le amenazaba, YO LE DIJE A MI AMA, PARA DENUNCIARLO, PERO NOS ESCAPÁBAMOS DE LA CASA, queríamos denunciar pero no podíamos por mis hermanitos, yo me siento mejor, me daba miedo que el venga de repente y me toquen o que toque a mis hermanas, ahora estoy más cómoda sin el, mi mama los va a tomar terapia familiares del centro, ella nos dice que nos portemos bien que no hagamos renegar, mi mama dijo que no dijéramos nada, le dije que no iba a ser nada, TODO LO QUE DIJE ERA MENTIRA, cuando sabían venir tomábamos terapia, mis hermanos nos veíamos con ella tomábamos terapias. Mi mama no quería que denuncie tenía miedo de que a ella más le metan a la cárcel. Claramente se puede ver que el tribunal simplemente tomo en cuenta parte de la declaración sin realizar una verdadera revisión y adecuación a su obligación de tomar en cuenta todo lo declarado por las menores pues en este segunda menor se puede evidenciar QUE LA MISMA ES IMPRESISA EN LA SUPUESTA COMICION DE DELITO PUES MANIFIESTA QUE SUPUESTAMENTE MI PERSONA LE HABIA TOCADO SUS Partes no solo a ella sino a sus OTRAS HERMANAS CUANDO ESTABAMOS TODOS "ANTESITOS Y DESPUES Y OTRAS CUANDO ESTABAN SOLOS, Que NO LE HACIA PORQUE HIBA A VENDER CON OTRA SEÑORA, QUE JUNTO A SU MAMA SE ESCAPABAN PARA QUERER DENUNCIAR Y POR ULTIMO MANIFFIESTA QUE TODO LO QUE DIJO ERA MENTIRA, lo cual daba lugar A UNA DUDA RAZONABLE Y LO CUAL FUE SOLICITADO POR MI ABOGADO EN LA ETAPA DE CONCLUSIONES, pero no fue tomado en cuenta por el tribunal. Además no se toma en cuenta que EN MI DECLARACION CLARAMENTE EXPRESE QUE ESA DENUNCIA SE DIO EN BASE A QUE MI PERSONA LES LLAMO LA ATENSION POR HABER TRATADO MAL A SU MADRE, ASPECTO TAMBIEN CORROBORADO POR LA MADRE DE LAS MENORES QUE DICHO SEA DE PASO EL TRIBUNAL NO TOMO EN CUENTA EN TODA LA REDACCION DE LA SENTENCIA, demostrando que la fundamentación no es reflejo de lo OIDO Y REFRENDADO EN AUDIENCIA Y LAS PRUEBAS TESTIFICALES DE LAS MENORES, siendo la sentencia insuficiente y contradictoria. (COMO) cuando estamos en el cuarto y también cuando estaba mi mama..." ahora vivo en el hogar pero extraño a mis hermanitos, mi hermana mayor es Andrea a ella le conté lo que me hacia mi padrastro, que nadie me enseño a decir esto, la otra víctima Andrea Colque relato "Hemos vivido con mi padrastro Alfredo Bellido a quien le decimos papa, todo era bien, salíamos a pascar al parque a la plaza hasta que ha empezó a hacer eso me tocaba mi cuerpo mis partes y mi vagina,(COMO) algunas veces cuando estaba sola y otras cuando estaba todos, no avise a nadie porque me daba miedo, pero mi hermana le conto a la profesora en la escuela..... "CON SU MANO Y OTRAS VECES CON SU PARTE MI MAMA VEÍA Y LE DECÍA DEJALE DE HACER NO LES MOLESTES, A VECES ME TOCABA DE DÍA Y OTRAS EN LA NOCHE..." mi hermana Maria Liz todo le hacía, yo solo quería que mi padrastro entre a la cárcel y que no nos pueda ver soplo quiero justicia... queremos denunciar pero no podíamos por mis hermanitos menores... (ver declaración anticipada) E-1, ASÍ REFIRIERON AMBAS VÍCTIMAS ENTRE SOLLOZOS Y FRENTE A LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL RATIFICANDO CON LAS ACTAS DE DECLARACION INFORMATIVA (MP-6 Y MP-7) Véase que también en este caso ninguna de las menores manifestaron que supuestamente mi persona les tocaba específicamente con mis partes, sino que fue creación del tribunal al manifestar que ellas declararon DELANTE DEL TRIBUNAL, por lo que también esa afirmación es contradictoria con las pruebas y la misma sentencia. SEGUNDO.- que estos hechos motivaron una investigación pública (actos iniciales) cuyos resultados en eses momento determinaron la edad con la que contaba las veces de los sucesos (2018) la victima menor ANDREA COLQUE DE 11 AÑOS DE EDAD siendo la fecha de su nacimiento el 5 de octubre del año 2006 (MP-4) y MARIA LIZ SUAZNABAR COLQUE DE 10 AÑOS DE EDAD siendo la fecha de su nacimiento el 9 de marzo del 2008 (MP-5) hermanas de madre quienes acorta edad si habían sido víctimas de abuso sexual que atenta al bien jurídico protegido tutelado como la libertad sexual puesto que está demostrado que reiteradas ocasiones por el ahora acusado Alfredo bellido chiri (padrastro) conviviente de la madre de María Liz y Andrea aprovechando la confianza y la situación de convivencia pues se trata del padre de los otros hermanos menores, aprovechaba circunstancias en el mismo cuarto a veces en presencia de los otros niños y otras veces a solas ya sea en la noche o de día incluso algunas veces delante de la madre para saciar sus instintos inmorales realizando toques impúdicos de las partes intimas de las niñas como son los pechos y la vagina incluso besándola en la boca, con cerniendo actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal (toques impúdicos y libidinosos).. así se pudo advertir no solo del relato en audiencia (E-1) de la propia víctima sino también de las literales codificadas como (MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-,10, MP-11, MP-12 y MP-13). Es importante tener en cuenta estas literales, mismas que SON SUPUESTO REFLEJO DE LAS DECLARACIONES DE LAS MENORES, por lo que cabe referirse y transcribir su contenido para VER SI SON REFLEJO DE UNA VERDAD CIERTA O SON CONTRADICTORIAS, POR LO QUE ESTAS DICEN EN SUS PARTES ESENCIALES: DOCUMENTALES DE CARGO M.P.I.- informe elaborado por la investigadora asignada al caso Pol. Adelaida surco poma de fecha 31 de julio de 2018. INFORME DE LA INVESTIGADORA FELCV QLLO. Sra. Sgto. Maria E. Rivamontan Soliz PRUEBA DOCUMENTAL.- De la prueba documental se tiene los certificados forenses emitidos por el Dr. Edwin Rojas Quiroga médico forense del Ministerio Publico quien en su diagnóstico refiere lo siguiente: MENOR ANDREA COLQUE.- HIMEN INTEGRO. MENOR MARELIZ COLQUE.- HIMEN INTEGRO Es decir que dentro este informe NO SE ADVIERTE DESDE UN PRINCIPIO QUE HAYA HABIDO RUPTURA DE HIMEN, PEOR AUN ALGUN VESTIGIO DE ABUSO SEXUAL EN LAS MENORES, INCLUSO POR EL CUAL LA MISMA SIMPLEMENTE MANIFESTA QUE HABRIA ELEMENTOS QUE CONFIGURAN UNA PRESUNTA AGRESION SEXUAL, QUE DEMUESTRA QUE EL TRIBUNAL MANIFESTO QUE SUPUESTAMENTE LAS MENORES HABIAN DECLARADO QUE LAS HABIAS VIOLADO Y/O FROTADO SUS PARTES INTIMAS CON MI PENE, demostrando que no asevera ni apoya los fundamentos del tribunal, más a contrario demuestra mi inocencia, pues nunca las viole ni toque de mala manera. M.P.2.-acta de denuncia ACTA DE DENUNCIA RELACION DEL HECHO: Siendo víctimas las menores ANDREA Y MARIA COLQUE, POR EL DELITO Presunto delito de (ABUSO SEXUAL). Hecho ocurrido en la Avenida German Buchs, FECHA Y HORA A DETERMINAR Es decir no se sabe en que parte del informe apoyan una prueba pues manifiesta UNA PRESUNTA, PERO NO AFIRMA NADA. M.P.3.-certificados médicos forense de fecha 31/07/2018 de las menores. CERTIFICADO MEDICO FORENSE Marelis Colque Suaznabar ANTECEDENTES DEL HECHO PERSONAL DE LA DEFENSORIA REFIERE HABER RECIBIDO UNA DENUNCIA POR AGRESION FISICA Y SEXUAL POR SU PADRASTRO. CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES HIMEN INTEGRO NO SE RECOLECTA MUESTRAS CONCLUSIONES HIMEN INTEGRO CERTIFICADO MEDICO FORENSE ANDREA COLQUE ANTECEDENTES DEL HECHO PERSONAL DE LA DEFENSORIA REFIERE HABER RECIBIDO UNA DENUNCIA POR AGRESION FISICA Y SEXUAL POR SU PADRASTRO, CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES HIMEN INTEGRO NO SE RECOLECTA MUESTRAS CONCLUSIONES HIMEN INTEGRO Es decir que estas literales EN NINGUN MOMENTO REFUERZA LA FUNDAMENTACION DEL TRIBUNAL EN LA SENTENCIA A CONTRARIO SE PUEDE VER QUE INCLUSO DESDE UN PRINCIPIO LA DEFENSORIA MANIFESTO QUE EXISTIA UNA AGRESION FISICA Y SEXUAL POR MI PARTE, EMPERO QUE NO EXITIA NADA ABASOLUTAMENTE EN LA REVICION MEDICO LEGAL DE LAS MENORES, por tanto es también una prueba contradictoria a la fundamentación realizada. M.P.4. informe de concepción y acompañamiento en la declaración de fecha 31/07/2018 de la menor ANDREA COLQUE. INFORME DE CONTENCION Y ACOMPAÑAMIENTO EN LA DECLARACION Andrea Colque Resultados de la conducta observada en la declaración de las victimas Desde que tengo 10 años vivo con mi padrastro primero era buenito y después fue cambiando y se volvió malo nos reñía y nos PEGABA CON PUÑETES EN ESPALDA Y SOPAPOS EN LA CABEZA. Mi padrastro me hacia algo que no me gustaba me tocaba mi cuerpo y mis pechos y mi vagina con sus manos algunas veces y otras con sus partes (pene), eso me hacía en varias ocasiones eso lo hacía tanto de día como de noche a veces mis hermanitos veían y otras veces mi mama, CUANDO VEÍA LE DECÍA DEJALE NO LE MOLESTES Y ÉL LE DECÍA VOZ ANDATE DE AQUÍ A TU CAMA. MI HERMANA MARIA LE HABÍA CONTADO ALGUNAS COSAS A SU PROFESORA ENTONCES ELLA SOSPECHABA QUE MI PADRASTRO NOS HACÍA ALGO de eso el día lunes su profesora me hizo llamar creí que era por sus notas me dijo que le llame a mi mama para sentar la denuncia le llamamos, pero no entraba. (VEASE OUE DESDE UN PRINCIPIO LA MENOR ADUJO QUE SU PROFESORA SOSPECHABA QUE LE HABIA HECHO ALGO, PERO QUE NUNCA EN PRINCIPIO LAS MENOR ANDREA LE HABRIA DICHO QUE LES HABIA VIOLADO O TOCADO ALGUNAS PARTES) La última vez que paso fue este año no recuerdo que fecha me sacaba mi BUZO Y ME FROTABA SU COSA EN MI VAGINA VARIAS VECES. (Véase que según este informe se manifiesta algo que nunca las menores declararon ante el tribunal, peor aun en su declaración informativa pues en esta supuestamente DIJO QUE LE BAJABA SU PANTALON NO BUZO Y NO MENCIONA QUE LE FROTABA SU VAGINA VARIAS VECES). No quiero que a mi mama le metan a la cárcel, yo quiero estar con ella y mis hermanitos. Como resultado de estos episodios traumáticos, para lograr satisfacer sus impulsos libidinosos sexuales por parte del padrastro ALFREDO BELLIDO CHIRI, se percibe que ANDREA COLQUE actualmente se muestran inestable emocionalmente, la cual provoca sentimientos de inseguridad, desconfianza e inhibición por lo que se recomienda que la misma reciba el apoyo psicoterapéutico, para superar los hechos traumáticos acontecidos y logre construir un provecto de vida saludable. Finalmente se recomienda se realice peritaje psicológico y que las instancias correspondientes realicen las acciones legales de lev, para resguardar y preservar el interés superior de las víctimas en el presente caso. Bajo estas contradicciones se puede ver que el tribunal no tuvo en cuenta lo plasmado en estas pruebas y que lo único que hace es ver mi inocencia o en su defecto una duda razonable. M.P.5.- informe de contención y acompañamiento en la declaración de fecha 31/07/2018 de la menor MARIA LIZ SUAZNABAR COLQUE. INFORME DE CONTENCION Y ACOMPAÑAMIENTO EN LA DECLARACION María Liz Colque Suaznabar Resultados de la conducta observada en la declaración de las victimas Desde pequeña que vivo con mi padrastro, cuando tenía nueve años el me VIOLO, ME BAJABA MI BUSITO Y ME METIA SU PENE EN MI VAGINA ME HACIA VARIAS VECES Y ME DECIA NO TE VA A DOLER Y SU PARTE METIA EN MI COSITA O A VECES LO FROTABA, cuando hacia eso era tanto de día como de noche y en presencia de mis hermanos pequeños y en presencia de mi mama Silvia, y mi madre le decía que no le hagas y mi padrastro le decía cállate voz, mi padrastro me violaba varias veces desde que tengo nueve años me hacía esto. Yo duermo con mi hermana Andrea en la cama de arriba porque es de dos pisos y mi padrastro duerme en la parte de abajo con mi hermanita y de noche sube hacia arriba y ahí empieza a tocarnos primero a mi luego a mi hermana Andrea el se hecha al lado de nosotras. Desde que me acuerdo le digo papa el jueves 19 de julio creo que mi papa me pego bien feo porque me olvide devolver el cuaderno de mi compañera cuando regrese del colegio EL ME PEGO CON PALO, CHICOTE, CABLE A PUÑETES Y SOPAPOS DELANTE DE MI MAMA y ella le dijo no le pegues así le tratas como ha perro. Cuando fui al colegio mi cabeza me estaba doliendo y mi profesora me pregunto en el recreo y llorando le conté que mi papa me pego de eso mi profesora me dijo que si me volvía a pegar que le avise para denunciarlo. El domingo 29 de julio cuando era la entrada fui a vender con mi papa ese día le discutí le dije que ya no quería vivir con ellos que prefería estar en un hogar porque me hacer vender y no me dejan ver la entrada, ese día cuando llegamos en la noche me pego ME DIO DOS SOPAPOS Y PUÑETES EN MI ESPALDA, ES POR ESO QUE EL DÍA LUNES LE CONTÉ A MI PROFESORA QUE ME VIOLABA Y ME PEGABA DE AHI MI PROFESORA ME DIJO QUE LO DENUNCIARÍA. La última vez que mi padrastro me toco fue hace dos semanas después de las vacaciones aproximadamente me saco mi buzo se sacó el pantalón y el calzoncillo se hecho a mi lado y metió su cosa en mi vagina, eso paso porque de noche me quede a dormir en la cama de abajo, me dijo no vas a gritar y empezó a hacer lo mismo. SEÑORES JUECES SE SUPONE QUE, EN EL INFORME DE CONTENCION Y ACOMPAÑAMIENTO EN LA DECLARACION DE LAS MENORES SE DEBE REFLEJAR LO MANIFESTADO POR ELLAS, SIN EMBARGO TODO EL CONTENIDO DE LA MANIFESTACION REALIZAD POR LA Lic. GLADYS COLQUE TICONA ES TOTALMENTE CONTRADICTORIO A LAS ACTAS DE DECLARACION DE LAS MENORES SIGNADAS COMO PRUEBAS MP-6 Y MP7, PUES INVENTAN MANIFERSATACIONES DE LAS MENORES, aspecto que tampoco el tribunal tomo en cuenta pese a tener las pruebas en su mano, mas al contrario simplemente transcribieron lo que les convenía para condenarme, además ESTAS PRUEBAS NO REFUERZAN EN NADA LA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA MAS A CONTRARIO DEMUESTRAN MI INOCENCIA Y EN SU CASO UNA DUDA RAZONABLE DE LA MISMA EXISTENCIA Y PARTICIPACION DEL DELITO POR MI PERSONA. M.P.6.- declaración de la menor MARIA LIZ SUAZNABAR COLQUE de fecha 31/07/2018. DECLARACION INFORMATIVA DE LA MENOR MARIA LIZ COLQUE SUAZNABAR Yo vivo con el desde pequeña y el a veces me pega y me viola, el me baja mi buzo y el dice no te va a doler, no te va a dolerá así me dice, el me toca mi cuerpo y su parte me mete a mi cosita, me hace dolerá cuando me hace eso, el me hace eso delante de mi hermana, cuando estamos en el cuarto y también cuando esta mi mama, ella está en otra cama y le dice no le hagas eso y mi padrastro dice cállate voz a mi mama. Cuantas veces te hizo eso Hartas veces desde que tengo nueve años, me hace eso en las mañanas y en las noches. (VEASE QUE SEGÚN ESTAS DECLARACIONES MI PERSONA LE HABRIA VIOLADO VARIAS VECES DE DIA Y DE NOCHE DELANTE DE TODA MI FAMILIA. SIN EMBARGO ESTAS DECLARACIONES CONTRADICTORIAS CON EL CERTIFICADO MEDICO FORENSE QUE SON DEMUESTRA QUE LA NIÑA TENIA EL HIMEN INTEGRO PEOR AUN NO TENIA LESION ALGUNA, MAXIME SI TAMPOCO EN LA REVICION MEDICA SE DEMOSTRO UN POSIBLE HIMEN ELASTICO O COMPLACIENTE, LO CUAL DA LUGAR A LA DUDA RAZONABLE DE LA MISMA COMICION DE DELITO Y MI PARTICIPACION) Le contaste a alguna persona lo que te hacia tu papa NO PERO AYER LUNES LE CONTÉ A MI PROFESORA DE LO QU ME HACIA MI PAPA, PORQUE EL DÍA DOMINGO MI PAPA ME GOLPE ME DIO PUÑETES EN MI ESPALDA Y DOS SOPAPOS EN LA CARA PORQUE YO LE CONTESTE LE DIJE PAPI YO NO QUIERO ESTAR VENDIENDO, QUIERO IRME A UN HOGAR PORQUE NI SIQUIERA ME DEJA IR A VER BAILAR Y DE ESO AL LLEGAR A MI CASA ME PEGO DELANTE DE MI MAMA. (VEASE QUE ESTO CONCUERDA CON MI DECLARACION PUES EVIDENTEMENTE LES LLAME LA ATENSION A LAS MENORES POR FALTAR AL RESPETO A SU MAMA Y MAS QUE TODO QUE NO LES DEJE IR A VER BAILES POR SU CORTA EDAD) Cuando fue la última vez que te toco La segunda semana de clases después de las vacaciones, me toco mi partecita donde orino, con su parte el se bajaba su pantalón y su calzoncillo, el me hacia echar en la cama y se echaba a mi lado y mis piernas ponía en su hombro, esa última vez era de noche y mi mama estaba durmiendo y yo estaba en la cama de abajo y mi hermana en la cama de arriba, yo ese día me he dormido en la cama de abajo, el cuándo me hacía eso me hacia doler y yo no gritaba porque el me decía no vas a gritar. Declaraciones totalmente contradictorias con los informes de contención y acompañamiento a sus declaraciones peor AUN LO DECLARADO ANTE ESTE TRIBUNAL PUES NUNCA HABLARON DE QUE MI PERSONA LAS HABIA VIOLADO VARIAS VECES INCLUSO PONIENDO SUS PIERNAS EN MI HOMBRO, Aspectos que el tribunal tampoco tuvo en cuenta y que desvalorizan su fundamentación, mas al contrario demuestran mi inocencia pues no existe el delito peor aun si no se puede CREER QUE TAL CUAL FUERON SUPUESTAMENTE LAS VILACIONES SUS HIMEN ESTEN INTEGROS. M.P.7.- declaración de la menor ANDREA COLQUE de fecha 31/07/2018. DECLARACION INFORMATIVA DE LA MENOR ANDREA COLQUE Desde cuando vives con tu padrastro Más o menos desde que tenía 10 años, primero era buenito, después ha ido cambiando y se vuelto un poquito malo, es que a veces le hacíamos renegar y nos reñía y nos pegaba, él también me hacía algo que no me gustaba me tocaba mi cuerpo aquí en el pecho y aquí en mi vagina, me tocaba a veces con su mano y otras veces con sus partes. Cuantas veces te hizo eso. CASI VARIAS VECES, a veces veía lo que me tocaba a mi hermanitos chiquititos y a veces mi mama y cuando mi mama veía le decía deja de hacer no le molestes y ándate a tu cama les decía, a veces el me tocaba de día y a veces de noche. Cuando fue la última vez que te toco. NO ME ACUERDO BIEN, PERO FUE ESTE AÑO, CUANDO ME TOCABA ÉL SE BAJABA EL PANTALÓN Y A MÍ TAMBIÉN ME BAJA MI PANTALÓN, YO NO CONTABA A NADIE PORQUE MI PAPA DECÍA QUE NO LE CUENTE A NADIE. EXISTEN VARIAS CONTRADICCIONES PUES ELLA MANIFIESTA QUE CASI LA TOQUE VARIAS VECES Y DESPUES MANIFIESTA QUE LE TOCABA CON MIS PARTES ES DECIR QUE SUPUESTAMENTE LA VIOLABA Y CONTRADECIA CON CASI, manifestaciones que SON CONTRARIAS AL MISMO CERTIFICADO MEDICO FORENSE QWUE DEMUESTRA QUE LAS MENORES NUNCA FUERON VIOLADAS NI TOCADAS, pero el tribunal no tuvo en cuenta y realizo una fundamentación insuficiente y contradictoria con las pruebas entre si. M.P.8.- informe social de fecha 08/08/2018 elaborado por el Lic. Rómulo Bustamante Soria. Este informe absolutamente NO APOYA LA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA, TODA VEZ QUE MAS BIEN ACLARA QUE NUNCA HUBO VIOLACION ALGUNA POR QUE LOS CERTIFICADOS MEDICO LEGALES DEMOSTRABAN QUE LOS HIMEN DE LAS MENORES ESTABAN INTEGROS, ADEMAS DE QUE LAS NIÑAS FUERON AL HOGAR, asimismo que tanto las declaraciones y los informes de acompañamiento y contención se habían realizado en base a las declaraciones de las menores EMPERO QUE ESTAS SON CONTRADICTORIAS EN TODO SU CONTENIDO. M.P.9.- acta de inspección ocular al lugar de los hechos de fecha 12/09/2018. INSPECCION OCULAR OBSERVÁNDOSE UNA CAMA DE DOS PLAZAS DONDE DORMIRÍA EL IMPUTADO JUNTO A LA MADRE DE LOS MENORES, UNOS METROS AL FRENTE UN CAMAROTE DONDE EN LA PARTE DE ARRIBA DORMÍAN LAS MENORES Y EN LA PARTE DE ABAJO LOS DOS HIJOS PEQUEÑOS. Prueba que demuestra que las menores no declararon la verdad pues en es inspección se demostró claramente que mi persona dormía en una cama de dos plaz junto a mi esposa y mis hijos las mujeres (presuntas víctimas) en una cama de dos pisos frente a nuestra cama y mis otros hijos en loa parte de abajo en el primer piso de la cama de los niños, lo cual también demuestra una serie de contradicciones que demostraban una duda razonable y mas que todo mi inocencia plena pues estos hechos fueron declarados por mi persona y la madre de las supuestas víctimas pero el tribunal NO TUVO EN CUENTA ESTAS DECLARACIONES reitero CONTRADICTORIAS E INSUFICIENTES, por tanto no apoya en nada la fundamentación de la sentencia. En principio de debe tomar en cuenta que existe un memorial de apersonamiento en el cual CUBE- FUBE MANIFIESTA QUE SE PAERSONAN EN BASE A UNA REPRESENTACION CONVENCIONAL OTORGADA POR LAS SUPUESTAS VICTIMAS LAS CUALES SON MENORES DE EDAD, Y NO TIENEN CAPACIDAD PARA OTORGAR ALGUNA REPRESENTACION, PEOR AUN SI LAS MENORES ESTABAN REPRESENTADAS POR LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y SU MISMA MADRE, asimismo que SOLICITAN INFORMES A UNA MAGISTER VERONICA ROQUE, LA CUAL NUNCA REALIZO ACTO DE INVESTIGACION ALGUNA, PEOR AUN SI TAMBIEN ES DEPENDIENTE DE LA ILEGAL REPRESENTANTE CONVENCIONAL, es decir JUEZ Y PARTE, aspectos reclamados y observados por mi defensa técnica, empero el tribunal simplemente dio lugar a la participación de ESTA INSTITUCION PRIVADA Y NISIQUIERA ESTATAL O PUBLICA, viciando de nulidad todo el juicio y el mismo proceso. M.P.10.- informe psicológico de las menores de fecha 14/11/2018 realizado por la Lic. Sofia Arancibia Bustamante y Lic. Melgarejo trabajadora social de FUBE. INFORME PSICOSOCIAL DE: Grecia R. Melgarejo S. Trabajadora Social Fube Sofia R. Arancibia Bustamante Psicóloga Fube Historia Social. En fecha 11 de octubre se realiza la visita al hogar donde se encuentran las niñas quienes mencionan lo siguiente. "mi mama salía a vender en el puesto de venta que queda en la terminal de Quillacollo todos los días de 8:00 am a 11:00pm" Las niñas asistían a la escuela Simón Bolívar en el turno de la tarde y en la mañana la ayudaban a su madre en la venta de refresco, dulces y otros, asimismo Andrea trabajaba de ayudante en la venta de pan de una comerciante cerca del puesto de su madre. Sobre la relación y la convivencia de las niñas con su madre, existe contradicción puesto que una de ellas específicamente la mayor menciona que la madre les trataba bien y les daba cariño" mi mama nos trataba bien y nos daba cariño", sin embargo la menor menciona que no es así que la madre es agresiva, más que todo con la mayor a quien siempre le manda hacer los deberes de la casa "no es cierto mi mama es un poco también malita nos pega a las dos pero más a ella (ANDREA). Asimismo las niñas refieren que su madre sabia que el Sr. Alfredo Bellido les tocaba (señalan sus partes intimas), pero la madre decía que no les haga, pero el agresivamente e incluso la golpeaba para que se callara o no molestara. Según manifiesta la niña María Liz lo siguiente" el (Alfredo) es malo, nos pegaba con golpes, patadas y puñetes porque no le hacíamos caso, o cuando nosotras decíamos que no comimos, nos pegaba de eso porque decía que era solo para sus hijas, mi mama veía lo que el nos pegaba a veces nos quería defender pero a ella también le quería pegar. Una vez casi muere mi mama porque el (Alfredo) la estaba ahorcando y le dejo marcas de cable y chinchón en la cabeza" (CITA TEXTUAL). Las niñas también hacen referencia de hechos anteriores donde por maltratos físicos fueron rescatadas de su entorno familiar en Tarija. Según refiere la niña Andrea "Vivíamos en Tarija mi mama nos pegaba y las vecinas denunciaron y nos llevaron al Hogar a mí y a mi hermana Estuvimos por 1 año y 7 meses por ahí.... No recuerdo bien, mi mama nos visitaba al hogar: luego volvimos con mi mama y era más buena". (CITA TEXTUAL) CONCLUSIONES.- Reconocen como su agresor sexual. Quien muchas veces las agredía sexualmente en presencia de su madre. Pero se queda callada o dice que fue su culpa, cuando su hermana menor Maria Liz le contradice en lo que refiere. Maria Liz es quien dice de manera espontánea y natural al recordar todas las vivencias trágicas que tuvo cuando vivía con su madre y su padrastro, pero Andrea es quien algunas veces confirma lo que menciona o la regaña para que se calle o trata de justificar diciendo que es su culpa los castigos que le propinaban por no obedecer. DENTRO TODO SU CONTENIDO SE PUEDE EVIDENCIAR QUE SUPUESTAMENTE LAS NIÑAS RECIBIAN MALTRATO FISICO POR PARTE DE SU MADRE Y QUE ELLAS VENDIAN JUNTO A SU MADRE ESTO EN LA TERMINAL TODOS LOS DIAS, asimismo QUE RESPECTO A UN SUPUESTO ABUSOI SEXUAL DE MI PARTE NO MANIFIESTA DE "COMO" "CUANDO" SIMPLEMENTE SE CONTRADICEN Y AMBAS NO DECLARAN LO MISMO, ESTO ENUNCIADO, POR AMBAS PROFECIONALES CUANDO DICEN, QUE AMBAS NIÑAS SE CONTRADICEN EN SUS RELATOS, aspecto que no fue tomado en cuenta por el tribunal, mas a contrario no se ve EN QUE APOYA EL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA. M.P.11.- informe social de fecha 07/12/2018, evacuado por la Lic. Lita flores de Vargas trabajadora social del hogar nuestra casa. Informe Social IV. Historia Social. En fecha 28 de septiembre del 2018, se tuvo la entrevista a la Sra. Silvia Colque, la misma que se la realiza en una plazuela, en vista de que la señora Silvia Colque se negó a que la suscrita Trabajadora Social Ingrese a su domicilio. Por información de la Sra. Silvia Colque Flores, se conoce que ella es la segunda hija de tres hermanos, dos varones y una mujer. Cuando ella tenía la edad de 18 años se conoció con el padre de Andrea la cual no es reconocida por su progenitor. Con relación a la denuncia en contra de su concubino Alfredo Bellido, manifiesta TEXTUAL" YO NO SE CUAL ES LA VERDAD, POROUE EL PADRE DE MIS HIJOS CASI NUNCA PARA EN COCHABAMBA, YA QUE 3 SEMANAS ESTA EN CHAPARE SEMBRANDO COCA CON SU MADRE Y UNA SEMANA SE QUEDABA CON NOSOTROS, PERO YO NUNCA LAS DEJABA SOLAS A MIS HIJAS, SIEMPRE ESTABA CON ELLAS YO NO SE PORQUE LA DEFENSORÍA ME LAS QUITO YA QUE SE LAS LLEVARON DEL COLEGIO." ASÍ MISMO MANIFESTÓ TEXTUAL " YA SUPONGO QUE FUE POR LAS TRES DENUNCIAS QUE TENGO EN LA DEFENSORÍA DE QUILLACOLLO POR MALTRATO FÍSICO Y EXPLOTACIÓN LABORAL, YA QUE MI HIJA ANDREA AYUDABA A VENDER PAN A UNA SRA. DE NOMBRE JULIA Y MARÍA LIZ ME AYUDABA A MI EN LA VENTA DE REFRESCO Y DULCE EN LA TERMINAL DE QUILLACOLLO, ELLA ME TENÍA QUE AYUDAR PARA PAGAR EL ALQUILE DEL CUARTO". INDICÓ TAMBIEN QUE UN DIA ANTES DE LA DENUNCIA SU CONCUBINO HABÍA CASTIGADO FÍSICAMENTE A MARÍA LIZ Y AL DÍA SIGUIENTE ANTES DE IR A LA ESCUELA ELLA TAMBIÉN CASTIGO FISICAMENTE A MARÍA LIZ, E INDICA TEXTUAL "MARÍA LIZ ES MUY CAPRICHOSA, REBELDE, CONTESTONA, ELLA BUSCA QUE SE LA CASTIGUE, QUIERE QUE SE LA PISE, YO CREO QUE COMO NO PUDIERON QUITARME POR LAS DENUNCIAS DE MALTRATO Y EXPLOTACIÓN LABORAL, LAS PERSONAS QUE TRABAJA EN LA TERMINAL DE QUILLACOLLO, LES HA ENSEÑADO PARA QUE LE ACUSEN AL PADRE DE MIS HIJOS, QUE SE QUEDEN EN EL HOGAR PORQUE SON MUY REBELDES Y MENTIROSAS" Las niñas Colque y Suaznabar, fueron objeto de castigo físico y explotación laboral, por su progenitora y con antecedentes de institucionalización por malos tratos. Este informe refleja LA VERDAD DE LOS HECHOS, TODA VEZ QUE ES CIERTO QUE MI PERSONA NO PARABA TANTO CON ELLAS PUES SIEMPRE ME HIBA A REALIZAR COSECHAS Y PRODUCCION JUNTO A MI SEÑORA MADRE Y CUANDO VENIA NUNCA ME QUEDABA SOLO CON MIS HIJAS MAS AL CONTRARIO ELLAS SIEMPRE ESTABAN EN LA VENTA JUNTO A SU MADRE DESDE TEMPRANAS HORAS HASTA LAS DOCE DE LA NOCHE PARA VENDER SUS PRODUCTOS EN LA TERMINAL POR EL HORARIO DE SALIDA DE LAS FLOTAS, pero el tribunal no tomo en cuenta esta prueba que demuestra mi inocencia e imposibilidad de cometer los delitos de abuso sexual a mis hijas, más la contrario que esta denuncia fue en base a maltratos de la madre y las denuncias realizadas ante la defensoría de la niñez de Quillacollo, POR TANTO NO APOYA EN NADA LA INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA. M.P.12.- informe psicoterapéutico de fecha del 10/12/2018 evacuado por la Lic. Elizabeth Patiño duran médica psiquiátrica psicoterapéutica del hogar nuestra casa de la menor Informe Psicoterapéutico María Liz Suaznabar Colque Examen Mental y evolución durante la acogida. Relata que su padrastro Alfredo Bellido de 30 años de edad, lo agredía sexualmente desde sus 7 años hasta hace unas semanas. También la golpeaba e insultaba constantemente. ¡Su Madre Silvia Colque veía lo que le hacía y solo le decía Déjales!.... Cuando se empieza a indagar sobre detalles de las circunstancias en las que se dieron las agresiones sexuales, ella refiere "creo que tenía 7 u 8 años. Mi mama dormía con Arlet (la hermanita más pequeña) en una cama de 2 plazas. Y en el mismo cuarto hay una cama de 2 pisos en la parte de arriba dormíamos la Andrea y yo. En la parte de abajo Dormía mi padrastro, con mi hermanita Fanny o con mi hermano Ayton, o a veces con los dos...." Señala que cuando su mama estaba muy dormida su padrastro le empezaba a manosear sus genitales y cuando su madre no estaba, la violaba. Cuando se le pregunta, como se dio cuenta que lo que le hacia su padrastro era Violación, ella señala "cuando un día mi padrastro estaba pegando a mi mama, ella le dijo que le iba a denunciar porque nos estaba violando.....” Al señalar los motivos por los que se animó a revelar los hechos a la asesora de su curso, relata los hechos procedentes "una mañana, cuando no quise hacer caso, mi mama me estaba pegando y luego vino el y me golpeo en mi cabeza y me pego con un palo. Cuando fui a la escuela, mi profesora se dio cuenta y me pregunto que me había pasado y ahí le avise que mi padrastro me pegaba mucho y me violaba". (CABE REFERIR QUE PARA ELLA LA AGRESION FISICA ERA VIOLACION, aspecto que tampoco tuvo en cuenta el tribunal), Liz y su hermana, al reconocimiento espacial de los hechos, solicitado por la Fiscalía, ambas pueden encontrarse con su madre, quien se muestra conmovida al verlas Por ello, se convoca a la progenitora para hacer un abordaje psicoterapéutico con ella. Luego de este encuentro la niña se muestra mas estable emocionalmente. INTERVENCION PSICOTERAPEUTICA FAMILIAR En fecha 03/12/2018, la madre asiste a la primera sesión psicoterapéutica, en la cual se identifica, una negación y resistencia a dar credibilidad de las agresiones sexuales a las que fueron sometidas sus hijas. Intenta justificar y atribuir la denuncia que realizo su hija María Liz, a "una revancha" por los golpes que le dieron a ella y Alfredo "por ser una bocona, floja y rebelde". Cuando se intenta hacer una reflexión crítica sobre las causas para que María Liz Presente esa conducta, no identifica que puede deberse a la historia de violencia que tanto ella (violencia física y psicológica) y Alfredo (Violenc Física y Sexual) han infringido contra sus hijas. Conclusiones- María liz ha sido sometida a violencia sexual por parte de su padrastro Alfredo Bellido Chiri, que se inició cuando la niña tenía 7 u 8 años, hasta días antes de la denuncia. Su testimonio es creíble y no se identifica ningún objetivo ganancial en el relato de los hechos de violencia Sexual. La niña se encuentra en etapa media del proceso de reparación de la historia de violencia sexual a la que fue sometida por su padrastro. Recomendaciones- María Liz debe seguir todavía un proceso psicoterapéutico que la fortalezca y que consolide su proceso de victima a sobreviviente, superando así la historia de violencia sexual a la que ha sido sometida por parte de su padrastro. El número de sesiones que todavía deberán realizarse con la niña son alrededor de 5. En todo el contenido respecto a la presunta agresión sexual la profesional sin base ni fundamento legal me atribuye AUTORIA DE VIOLENCIA SEXUAL, PESE A LO APORTADO POR LA MADRE DE LAS MENORES DE QUE ESTO ERA EN BASE A SUPUESTAS AGRESIONES FISICAS POR MAL COMPORTAMIENTO DE ELLAS UN DIA ANTES DE LA DENUNCIA, LO CUAL NO APOYA EN NADA EL FUNDAMENTO INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIO DE LA SENTENCIA. M.P.13.- informe psicoterapéutico de fecha 10/12/2018, evacuado por la Lic. Elizabeth patiño duran medico psiquiátrica psicoterapéutica del hogar nuestra casa de la menor ANDREA COLQUE. INFORME PSICOTERAPEUTICO Andrea colque El principal núcleo de conflicto que se trabaja inicialmente con la adolescente, son sus sentimientos de temor hacia el padrastro y simultáneamente se trabaja en su autoestima y autocuidado, Sin embargo, la carencia afectiva de la madre lleva a la adolescente a presentar manifestaciones depresivas, con insomnio intermitente, sentimientos de culpa. Al indagarse la razón del Cutting, señala que "vio hacer eso a una chica en el otro hogar "(en el que estuvo durante una semana, antes de ser remitida a "Nuestra casa") y que, al hacerlo, se olvida por un rato de "eso" le paso, refiriéndose a las agresiones sexuales del padrastro. Profundizando los hechos en las siguientes sesiones, SEÑALA QUE ALFRED (EL PADRASTRO INICIO LAS AGRESIONES SEXUALES EN ENERO D PRESENTE AÑO Y LAS REALIZO EN VARIAS OPORTUNIDADES (NO PUEDE PRECISAR EL NÚMERO). Indica que lo hacía cuando su madre no estaba o cuando esta dormía, pues Alfredo dormía en la misma cama de dos pisos y de dos plazas: arriba dormían ella y su hermana María Liz y abajo, el padrastro con uno o dos de sus hijos (Fanny y/o Ayton, de 4 y 2 años, respectivamente). Las agresiones sexuales cesaron cuando ella fue a trabajar en la casa de la señora Julia-una vendedora de pan, que tiene un puesto de venta cerca del puesto de su mama (frente a la terminal de buses de Quillacollo) - y se quedaba a dormir en la cocina de la mencionada. Esto sucedió un mes antes de la denuncia (Julio 2018). Luego de la denuncia, de las dos hermanas fueron llevadas a un centro de acogida y luego de una semana, fueron remitidas a "Nuestra Casa". Véase la gran contradicción de los hechos fundamentados en la sentencia pues claramente en este informe se establece QUE SUPUESTAMENTE LAAS AGRESIONES RECIEN FUERON DESDE EL AÑO 2.018 Y NO DESDE LOS SIETE AÑOS TAL CUAL LO REFIRIO LOS OTROS INFORMES, POR TANTO SON CONTRADICTORIAS Y NO APOYAN EN NADA LA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA POR SER INSUFIENTE Y CONTRADICTORIA EN TODAS SUS PARTES, más el tribunal manifiesta que DEMUESTRAN LA COMISION DEL DELITO FALSAMENTE ATRIBUIDO A MI PERSONA. TERCERO.- que a los fines de aportar mayores referentes técnicos de sustento procesal y material se tiene informes de abordaje psicoterapéutico, realizando en fecha del 29 de abril de 2019 y 26 de junio del 2019 de los cuales en materia técnica especializadas del área quienes además han sido testigos de cargo como es la Lic. Elizabeth Patiño duran médico-psiquiatra en conclusiones: ambas niñas han sido sometidas a violencia sexuales por parte de su padrastro Alfredo bellido chiri, que ambas se encuentran en proceso de reparación de esa experiencia aversiva, ambas niñas fueron chantajeadas por la madre para que se retracten en su testimonio queriendo obligarlas a callar, con la cual de modo técnico y en verdad procesal refuerzan los extremos acusados abuso sexual según nuestra legislación penal. Respecto a este punto con lo anotado respecto, a los informes psicoterapeutas de las menores ESTOS NO APOYAN NADA A LA INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA, TODA VE QUE EN NINGUN PARTE DE LAS MISMAS DECLARACIONES DE LA MENORES SE REFLEJA ALGUN ABUSO SEXUAL DE MI PARTE CONTRA LAS NIÑAS, SIMPLEMENTE REFLEJA QUE LA SUPUESTA PROFECIONAL PUES NO ACOMPAÑAO ACREDITACION ALGUNA SOBRE SU PROFECION SON MERASMENTE SUBJETIVAS, ES MAS EN ALGUNAS PARTES ENUNCIA QUE NUNCA TRATO DE ABORDAR LOS HECHOS SINO QUE ELLA SOLO SE OCUPABA DE REPARAR LOS DAÑOS EMOCIONALES DE LAS VICTIMAS. CUARTO.- Que el imputado ahora acusado Alfredo bellido chiri tras haber adecuado su accionar y aprovechado esta condición de conviviente además progenitor de otros hijos con la madre de las victimas (María Liz y Andrea) realizo en reiteradas ocasiones durante el año 2017-2018 actos libidinosos, toques impúdicos no constitutivos de acceso carnal que constituyen un elemento típico anti jurídico denominado por el legislador en la norma sustantiva como ABUSO SEXUAL, en consecuencia a incurrido a lo previsto y tipificado en el art. 312 del condigo penal modificado por la ley 348 de fecha 9 de marzo del año 2013 denominada "ley integral para garantizar las mujeres una vida libre de violencia". Respecto a este punto cabe aclara que simplemente me condenan por la simple y mala fundamentación contradictoria e insuficiente de la sentencia- Es así que con todo lo aclarado simplemente estaría demostrado la presencia del numeral 5 del art. 370 del C.P.P., y que da lugar a que el tribunal ANULE LA SENTENCIA ORDENANDO SE DICTE UNA NUEVA CONFORME A LOS DATOS Y PRUEBAS OBTENIDAS EN JUICIO ORAL Y LAS PRUEBAS, EN SU CASO UN REENVIO DE LA CAUSA PARA UN JUICIO DONDE SE VEA Y REFLEJE LA VERDAD DE LOS HECHOS. Advierto la existencia de precedentes contradictorios que establecen: a) Que entre las obligaciones del Tribunal está el de revisar, si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana critica, para indicar que lo contrario constituye defecto absoluto insubsanable; b) No es fundamentación la transcripción de los antecedes procesales. criterio del juzgado, fundamento de las partes o hacer relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico o camino del razonamiento seguido por el juzgador, por los legales de valoración conjunta, integral y armónica que aún tienen que ser sometidas a las reglas de la sana critica; es decir la sentencia no cumple con la valoración conforme a las reglas de la sana critica; vale decir, la imposibilidad de acceso carnal un adulto con una menor de seis años, sin dejar graves secuelas físicas, contradicen este aserto demostrado con ciencia que si es posible causar estragos (lesiones) en la víctima o que es lógico que una madre no se dé cuenta que su hija menor vota coágulos de sangre por la vagina, o que la experiencia común enseña que es imposible detectar que una menor fue abusada sexualmente, estas son las formas en que la sentencia contradice los precedentes citados, al omitir y aplicar las reglas de la sana critica al razonamiento de certeza del tribunal. Por otro lado el tribunal tomo en cuenta las pruebas signadas como MP-1, MP2 Y MP 9, los cuales consisten en informes policiales denuncia y acta de inspección y reconstrucción, INCORPORADAS POR SU LECTURA, en contra de lo previsto por el art. 333 del CPP, que prevé que pruebas documentales podrán incorporarse por su lectura, solo dice la ley y sanciona con nulidad la incorporación de aquella fuera de su alcance (art. 17 LOJ), por cuanto DICHOS INVESTIGADORES Y FUNCIONARIOS POLICIALES TENIAN QUE ESTAR PRESENTES EN JUICIO ORAL PARA RATIFICAR SUS INFORMES Y ACTOS INVESTIGATIVOS Y PODER LA DEFENZA EJERCER SU DERECHO A LA IMPUGNACION, CONTRADICCION, INMEDIACION Y MAS QUE TODO ASUMIR DEBIDA DEFENZA DE SU CONTENIDO, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que tengo a bien invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, 450 de 19 de agosto de 2.004 y 515 de 16 de noviembre de 2.006 entre muchos. FUNDAMENTACIÓN DEL NUMERAL 6) DEL ART. 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. 6.- Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. A efectos de fundamentación de este numeral cabe mencionarse que en el presente caso la presente sentencia se basó EN PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE VALORADAS, PUES CON TODAS LAS CONTRADICCIONES YA MENCIONADAS EN EL FUNDAMENTO DEL NUMERAL 5, SE DEMUESTRA QUE TODAS FUERON REALIZADAS EN SUPUESTAS DECLARACIONES DE LAS MENORES PRESUNTAS VICTIMAS, POR LO QUE ME RATIFICO EN TODO LO FUNDAMENTADO EN LA PRUEBA DOCUMENTAL, EMPERO TAMBIEN DEBO ACLARA RESPECTO A LAS DECLARACIONES TESTIFICALES, LAS CUALES TAMBIEN CONTRADICEN LA PRUEB DOCUMENTAL, REALIZANDOLA DE LA SIGUIENTE MANERA. III.3. Valoración de la prueba. El hecho procedentemente descrito ha llegado a conocimiento de los miembros del tribunal a través del desfile de la prueba testifical y literal propuesta por el ministerio público, misma que fue recepcionada y judicializada en audiencia pública de juicio oral sometida al procedente contradictorio y bajo el principio procesal de inmediación. III.3.1. Fundamentación descriptiva La acusación pública, acusación particular CUBE-FUBE junto a la defensoría de la niñez y adolescencia del gobierno autónomo de Quillacollo en representación de las victimas menores en conjunto desfilaron la siguiente prueba de cargo: TESTIFICALES DE CARGO: 1.- Lic. ELIZABETH PATIÑO DURAN, testigo de cargo quien previas las advertencias formales y7 juramento de ley, refirió al tribunal: "soy médico psiquiátrico hasta el presente en mi trayectoria profesional desempeñe varios cargos de vice ministros y de directora de un organismo internacional en protección de niñas y niños trabaje en la lucha contra la violencia sexual de niños niñas y adolescentes, he conocido muchos casos de agresión sexual durante más de 25 años que tuve la intervención en este tipo de hechos, e sido la responsable de formación y capacitación a psicólogas, trabajadoras y abogadas en el área de prevención de violencia sexual, hemos sido co-proyectistas de la ley 2023 y otras normas que tienen que ver con el tema de menores, en este caso he sido profesional psicoterapeuta y me convocaron unas horas en el centro" nuestra casa" para víctimas de violencia sexual por mi compromiso de la niñez, así conocí a María Liz y Andrea colque el día 10 de agosto del año 2018 porque ellas ingresaron el 9 de agosto de 2018 y como profesional me correspondía desarrollar las tareas de psicoterapia en intervención de crisis con alto estrés post-traumatice de la experiencia dolorosa a la que han sido sometidas las 2 niñas, yo entreviste a las niñas pero no es entrevista son sesiones terapéuticas con intervención y responsabilidad mia y sanar lo que llevan dentro y poder sanar el trauma que han sufrido y expongan sus sentimientos y cargas emocionales que han sufrido, (VEASE QUE LA MISMA MANIFIESTA QUE NUNCA REALIZO ENTREVISTAS SINO CESIONES PARA PODER SANAR TRAUMAS SUFRIDOS POR VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL), fueron sesiones de una vez por semana aproximadamente, son sesiones de intervención terapéuticas mi objetivo es reparar el daño sufrido en los dos meses tuve que aplicar mecanismo para este tipo de victimas en crisis de vergüenza, culpa y rabia que duro dos meses y en l siguientes meses las niñas han contado sus sentimientos para realizar abordaje a detalle las niñas han referido haber sido víctimas de violencia sexual por parte de su padrastro asi se llegó a las siguientes conclusiones: individualizar María Liz suaznabar colque: NIÑA QUE HOY TIENE BIEN 11 AÑOS HA SIDO VÍCTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL POR PARTE DE ALFREDO BELLIDO LAS AGRESIONES FUERON EN DIFERENTES MOMENTOS Y OCASIONES EN CIRCUNSTANCIAS DONDE NO SOLO SE DABA AGRESIÓN SEXUAL SINO MALTRATO FÍSICO Y PARA QUE ELLA CALLE RECIBÍA DINERO POR PARTE DEL PADRASTRO Y ESO DURO VARIAS VECES, LA VÍCTIMA EN ESTE MOMENTO NO ES VÍCTIMA ES UNA SOBREVIVIENTE Y TIENE LA EXPECTATIVA DE ESPERAR JUSTICIA POR LA VIOLENCIA Y MALTRATO POR PARTE DE SU PADRE Y MADRE ELLA EN LA ACTUALIDAD HA DESARROLLADO. Es decir que simplemente esta testigo refiere PRESUNTA VIOLENCIA SEXUAL Y MALTRATO FISICO, PERO EN NINGUN MOMENTO ACLARA CON QUE ACCION MI PERSONA HABRIA COMETIDO EL DELITO, además de mencionar ser una profesional acreditada, solamente manifiesta que es y fue parte de redacción de varias leyes, lo cual no establece mi presunta autoría TOMANDO EN CUENTA TAMBIEN LO OBSERVADO EN LA FUNDAMENTACION DEL NUMERAL 5 DEL ART. 370 REALIZADO LINEAS ARRIBA EL CUAL ES CONTRADICTORIO CON SU DECLARACION. Andrea colque: niña que hoy tiene 12 años es una persona menor impetuosa y muy serena revelo la temporalidad y sentimientos que en respecto a la agresiones sexuales por parte del padrastro el señor Alfredo bellido pues a diferencia de su hermana María Liz es más tímida e insegura pero el desarrollo físico es insuficiente eso hace que se sienta más disminuida no presenta fortaleza pero ella también es sobreviviente ahora esta fortalecida y ambas pueden superar esta situación dolorosa, mi trabajo se basó en informes(véase también que no aporta nada sobre la comisión del delito respecto a ANDREA, mas al contrario simplemente manifiesta que LAS MENORES ESTAN FORTALESIDAS Y QUE TIENEN NINGUN TRAUMA) Y la madre fue apartada porque estaba encubriendo al autor empero le convoque a la madre de las niñas pero ella siempre acudía con sus hijos pequeños y teníamos que interrumpir las sesiones ella fue el 3 de diciembre de 2018 y la última sesión el 3 de abril de este año y cuando quisimos que les diga una palabra a sus hijas que no nada y que no sea manipulada por su conviviente y no pudo salir de e descolonización que fue muy difícil con la declaración de la testigo se introdujo judicializo las literales codificadas como MP-12 Y MP-13 consistentes en informes psicoterapéutico de fecha 10 de diciembre de 2018, al respecto la testigo refirió que durante 25 años ha podido ver avances importantes de este año en materia de violencia sexual a los niños y para la recuperación es necesaria la asistencia profesional, estos informes psicoterapéuticos y en cbba somos 3 médicos psiquiatras y no hice un peritaje porque eso sería una investigación, se utilizó técnica de contención emocional para que las niñas empiecen a verbalizar porque están desconfiadas con dolor y rabia luego viene etapa de reparación sin preguntas dirigidas empezamos a trabajar los sentimientos más profundos de la experiencia, EN NINGÚN MOMENTO PREGUNTO A LAS NIÑAS QUE TE HACIA TU PADRASTRO, fue con estas sesiones que la víctima manifestó su vivencia lo que le ha pasado a futuro hay trastornos de pánico y psicosis pero si hacemos abordaje adecuado ayudamos que la niña se recupere en esta etapa de reparación, los indicadores de agresión sexual que tenemos son la carga emocional que es un sentimiento de culpabilidad por destruir la familia, sienten asco de cualquier hombre María Liz y Andrea tenían terrores nocturnos e insomnio con su estado depresivo de dolor y María Liz decia de que ha servido que yo diga la verdad. A las preguntas de la acusación particular la testigo señalo que para la elaboración de los informes fue la directora Lic. Jhaneth Vargas como responsable del hogar quien además me solicito que elabore ambos informes por que nos habrían notificado entonces a partir de ello me muestra el requerimiento fiscal no se trata de un peritaje por eso lleva el membrete "hogar albergue nuestra casa" yo consulte a quien debo dirigirme y por eso fue dirigido a la fiscalía de FEVAP, las dos niñas señalaron que el autor es su padrastro el señor Alfredo bellido chiri la niña María Liz desde un inicio se sentía mal y quería morir por que fue violada por su padrastro y empecé a calmar las emociones y en las siguientes sesiones decían que el padrastro aprovechaba la ausencia de la madre para acercarse a las menores a ves a malas y a veces con acciones persuasivas dando dinero y ahí realizo acciones de agresión sexual con las niñas cuando la madre dormía profundamente y la madre dijo que sabía lo que estaba pasando inclusive la madre en una discusión manifestó te voy a denunciar porque eres un violador pero la madre nunca hizo esta denuncia hasta que María Liz revelo estos hechos, el agresor es su padrastro el señor Alfredo, sucedía en su dormitorio donde había una cama o litera de dos pisos ancha como es la terapéutico con mucha sutileza las niñas revelaron la introducción de los dedos y genitales (ES DECIR QUE SUPUESTAMENTE HABRIA INTRODUCCION D PESE, LO CUAL ES CONTRADICTORIO A LOS CERTIFICADOS MEDICO FORENSES, QUE REVELAN HIMEN INTEGRO DE LAS MENORES). ACLARAR QUE SOY MÉDIO PSIQUIATRA PSICOTERAPÉUTICA NO PSICÓLOGAR ES DECIR QUE NO ESD MEDICO PSIQUIATRA SINO SOLAMENTE MEDIO PSIQUIATRCA Y PSICOLOGA), hecho en trabajo con las niñas de sanación de terapia, para las niñas el padrastro es altamente violento hay maltrato psicológico y físico (SEGÚN ESTA VERSION SOLO EXISTIA MALTRATO PSICOLOGICO Y FISICO PERO NO SEXUAL, EXPRESADO POR LAS MISMAS NIÑAS CONCIDENTE CON MI DECLARACION Y LA DE SU MADRE, LO CUAL DEMUESTRA LA INEXISTENCIA DEL DELITO POR EL QUE ME CONDENARON), incluso en Tarija las niñas fueron acogidas en un centro por la violencia que sufrían, la mayor dijo los sucesos y la menor entro en shock o crisis porque estaba conmovida y le causaba mucho dolor el poder hablar de este tema que es fuerte en menores víctimas de violencia sexual. Interrogada la testigo por la abogada de la madre de las menores aclaro que la restricción de las visitas la hizo la defensoría de la niñez por la actitud de la madre respecto a las niñas y desde un principio la madre me dijo que quiere a sus hijas y quería recuperarlas, la madre tiene lealtad a su pareja el síndrome de Estocolmo cuando las victimas defienden a sus agresores, cuando la madre tomo contacto les dijo a las niñas con un escrito en las manos que decía "no digan nada no hablen" a las preguntas de la defensa del acusado señalo, soy expertas en estos temas informe parte de la redacción de la ley 2023 y conoce como se debe entrevistar a una víctima de violencia sexual, e sido notificada por la Lic. Jhaneth Vargas en su condición de directora del hogar "nuestra casa" por qué a ella llego el requerimiento, que en la casa de acogida hay capacidad de 15 víctimas niñas y adolescentes, hubo un solo caso quien habría mentido, el abuso sexual es utilizado a nivel internacional como todas las formas de violencia sexual ahora a efectos legales hay diferencias entre abuso y violación que son tipificaciones a nivel legal, en varias sesiones con las niñas tuve varias sesiones son 2 a 3 sesiones por el mes desde agosto desde el año pasado son más de 15 sesiones, LA VIOLACIÓN Y OTROS DETALLES NO LOS PUEDO DETALLAR PORQUE MI ROL ES DE SANEAMIENTO EN VARIAS OPORTUNIDADES (ES DECIR QUE ESTA TESTIGO NO PUEDE AFIRMAR NINGUN DETALLE SOBRE LOS DELITOS DE VIOLACION O AGRESION SEXUAL, PORQUE SOLO SE DEDIC A SANEAMIENTO, LO CUAL DESVIRTUA COMO PRUEBA LA COMICION DEL DELITO), que es presidente del directorio del hogar que por la noche también acude a la acogida cuando hay emergencia en horario nocturno, en este caso fui en horario nocturno por que las niñas estaban en crisis por estado emocional[ CONTRADICTORIO PUES MANIFIESTA TAMBIÉN EN SU DECLARACIÓN QUE FUE AL DIA SIGUIENTE AL HOGAR Y DONDE RECIÉN CONOCIO A LAS SUPUESTAS VICTIMAS), por sentirse abandonadas por la madre., en las sesiones segunda historia de las agresiones el padrastro le pagaba a maria lis después de agredirla sexualmente (CONTRADICTORIO PUES LAS MENORES EN NINGUNA DE SUS DECLARACIONES MANIFESTARON ESTE EXTREMO), y que en ningún momento manifestó haber, indicado que el acusado habría pagado para que las niñas se retracten aclaro que las características en estos hechos difieren en la violación en la penetración de cualquier parte del cuerpo de los genitales u espacios privados de niñas y niños donde no siempre el himen se desgarra en las agresiones sexuales el himen puede no estar desgarrado en este caso a criterio de la testigo no siempre se descarta violación cuando hay himen elástico v para ellos se hace un informe o valoración psicológica, una persona no puede realizar toques en la boca, el ano, la vagina, mucho peor con fines eróticos (VEASE QUE SON SIMPLES CONJETURAS TODA VEZ QUE EN EL PRESENTE CASO LOS CERTIFICADOS MEDICO LEGALES DEMUESTRAN HIMEN INTEGRO Y NO HIMEN ELASTICO),. Finalmente a las preguntas del tribunal aclaro que es médico y se especializo en psiquiatría y como médico psiquiatra a diferencia de los psicólogos estudio 7 años para médico y 3 meses en psiquiatría que ya en el estudio del alma "alivio del alma" que únicamente trabaja en psicología con niños porque se trabaja los conflictos intra-psiquicos y los dolores no son solo aspectos psicólogos sino también físicos en casos especiales concluyendo que ambas menores víctimas (maria lis y andrea) Han sido víctimas de violencia sexual maltrato físico y psicológico y estas niñas necesitan aliviarse del dolor que en su testimonio son altamente sinceras, por que comentan cuando hacen algo malo y no tienen temor y no hay tendencia a mentir o distorsionar la realidad. Es decir que esta afirmación simplemente demuestra que no hubo ABUSO SEXUAL, SINO VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, TODA VEZ QUE LAS PRESUNTAS VICTIMAS NUNCA DECLARARON EN SUS SECIONES ALGUN TIPO O HECHO QUE SEA TILDADO COMO TAL, POR TANTO EST DECLARACION Y MAS QUE TODO SI ESTAS ACTUACIONES O SECIONE MAS LOS INFORMES PPSCOTERAPEUTAS NO FUERON REALIZADOS BAJO LA DIRECCION NI REQUERIMIENTO FISCAL POR LO TANTO SON NULAS Y SEGUN LOS ARTS, 167, 169 NUMERALES 1, 2, 3 Y 4, ART, 172, SON EXCLUYENTES POR NO ESTAR COMPRENDIDOS EN EL ART 333 DEL c.p.p. TESTIGOS DE LA ACUSACION PARTICULAR: (FUBE-CUBE) Cabe, mencionarse que respecto a la calidad de acusador particular de fube- cube, ESTO ES NULO DE PLÑENO DERECHO TODA VEZ QUE NO TIENEN UNA REPRESENTACION LEGAL PUES SEGÚN ELLOS LA REPRESENTACION CONVENCIONAL FUE DADA POR LAS MENORES QUE NO TIENEN CAPACIDAD JURIDICA, PEOR AUN SI LAS MENORES ESTABAN LEGALMENTE REPRESENTADAS POR LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y SU MISMA SEÑORA MADRE, EMPERO EL TRIBUNAL SIMPLEMENTE DE MANERA ILEGAL LOS CONSIDERO ACUSACION PARTICULAR, MAS CABE TAMBIEN REFERIRSE A ESTAS DECLARACIONES DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Lic. GRECIA ROSALIA MELGAREJO SILES, Testigo de cargo quien previo juramento de ley asi como de las advertencias formales manifestó al tribunal respecto al presente proceso así como se introdujo y judicializo la literal codificada como MP-10 (informe psicosocial) y en lo más sobre saliente de su atestación: "ser trabajadora social, y cuenta con amplia experiencia profesional en lo académico en el presente caso desempeña funciones en el hogar alberge "nuestra casa" y en campaña del personal se hicieron seguimiento a las niñas Andrea y maria lis que una sola oportunidad se coordinó el trabajo social incluso con la señora Silvia colque madre de las niñas, a requerimiento fiscal que recibieron en la dirección se me solicito hacer uniforme psico- social y en ese trabajo e plasmado la visita domiciliaria llegando en conclusiones se pudo visualizar que las niñas maria lis y andrea colque fueron maltratados por la señora Silvia y el padrastro las niñas mencionaron que fueron agredidas sexualmente por el señor Alfredo bellido chiri quien les tocaba las partes privadas en presencia de su madre y que la misma salía en defensa de Alfredo bellido, actualmente Silvia habita una habitación pequeña donde dormían las niñas era un litera cama de dos pisos el domicilio es donde ocurrían los hechos y que la madre no quería colaborar con sus hijas, respecto al informe psicosocial elaborado por la testigo en fecha 14 de noviembre de 2018 (MP-10) refirió que coordino con la trabajadora social la Lic. Lita flores que también trabaja en el hog o centro de acogida "nuestra casa" en atención a que se notificó a la coordinadora m Verónica roque, quien ordeno realizar los informes y luego presentar con un memorial a la fiscalía, DEL INFORME SE TIENE QUE LAS NIÑAS JUSTIFICABAN LOS MALTRATOS FÍSICOS DE SU MADRE, LAS NIÑAS DECÍAN QUE ERA SU CULPA POR ESO SE JUSTIFICABAN SUS MALTRATOS interrogada por la defensa del acusado la testigo señalo que en la visita al lugar en donde Vivian las niñas junto al agresor no estaba el fiscal y no teníamos requerimiento fiscal la visita a la casa era para ver la estructura familiar la madre nos dio permiso para ingresar al domicilio, no recuerda cuantas veces pero siempre fue en coordinación con la Lic. Lita flores, EN LAS ENTREVISTAS DE LAS NIÑAS SOLO REFIRIERON QUE FUERON TOQUES EN LA PARTE DE SU VAGINA. DE ESTA DECLARACION SE PUEDE DEMOSTRAR LA CONTRADICCION DE LAS DECLARACIONES DE LAS MENORES, QUIENES LES HABRIAN MANIFESTADO QUE SOLO FUERON TOQUES EN SU VAGINA Y NO INYTRODUCCION DE PENE O QUE LES HABRIA BAJADO SU PANTALOS Y INCLUSO LES HABRIA PUESTO SUS PIERNAS EN MI HOMBRO COMO MANIFIESTAN LOS INFORMES, ADEMAS DE QUE EN LA REALIZACION DE LOS ACTOS INVESTIGATIVOS NO TENIAN REQUERIMIENTO ALGUNO NI PRESENCIA DE FISCAL DIRECTOR DE LA INVESTIGACION DEMOSTRANDO CON ESTA DECLARACION QUE LOS INFORMES REALIZADOS POR EL HOGAR LA CASITA SON ILEGALES, SEGÚN LOS ARTS. 71 Y 218 DEL C.P.P, POR TANTO ESTAN CONSIDERADOS COMO DEFECTOS ABSOLUTOS Y VIOLAN LO ESTABLÑECIDO EN ELK ART. 167 Y 169 EN TODOS SUS NUMERALES POR CUANTO NO EXISTIO REITERO REQUERIMIENTO FISCAL NO SE ME NOTIFICO PARA ASUMIR DEFENZA Y OBJETAR O OBSERVAR LA PRUEBA, ESTO PLASMADO EN LOS ART. 5, 8, 9, 12, 172 DEL C.P.P. lo cual dio lugar al PLANTEAMIENTO DE EXCLUSION PROBATORIA DE LOS INFORMES SIGNADOS COMO M-P-10 Y MP-11, EMPERO QUE EL TRIBUNAL RECHASO POR LO QUE MI DEFENZA ANUNIO APELACION RESTRINGIDA. 2.- Prof. Elsa balderrama tordoya., testigo de cargo quien resulto ser la maestra de la víctima y previo juramento de ley así como de las advertencias formales manifestó al tribunal: "soy profesora y trabajo en la escuela simon bolivar que se encuentra ubicada detrás de la iglesia de Quillacollo el año 2018 trabajaba en dicha unidad educativa ahi l conocí a las niñas Andrea y Maria Liz, que era mi alumna de 5to de primaria su hermani Andrea estaba en 6to, recuerdo que en un ocasión aprovechando el descanso la niña maria liz me conto que estaba siendo abusada por su papa, que luego me entere que había sido su padrastro, me conto lo que pasaba ella me decía que ella estaba siendo violada con esas palabras me conto y le pregunta que significaba esa palabra ella me explico con detalles que compartían una sola habitación cuando se quedaba dormida la mama el señor iba a la cama de María Liz, y realizaba toques en la partes intimas de su cuerpo recuerda que la niña estaba triste y aislada dentro del grupo de compañeros que no quería salir al recreo siempre llegaba tarde y le llamaba la atención porque era muy triste sufría maltrato en su hogar y una oportunidad vi como un hematoma en la cabeza, le pregunte que le paso y solo me dijo me siento mal y le di un paracetamol y cuando despertó por que se durmió encima la mesa me conto que su padrastro la pego refiriéndose al señor bellido que dijo que no quería volver a casa porque mucho la pegaba y se fue y pasaron varios dias estuve en la cancha cuando ella pasaba educación fisica en el mes de julio se me acerco y me dijo: "...profesora me tiene q ayudar porque mi padrastro me viola" y me quede sorprendida me conto que la tocaba su cuerpo y en las noches se iba a la cama donde ella estaba, eso me refirió, en lo académico la niña que ingreso el año 2017 estaba mal, no hacia sus tareas no quería ser responsable pero llevaba a la casa tarea y nunca traía, respecto a Andrea no se mucho, lo que hice fue preguntar a las personas especializadas que se tendrían que hacer ante estos casos y consulte ante varias personas de esa manera vino al colegio e intervino la FELCV. a las preguntas de la fiscal señalo que María Liz, acudió a mi persona para contarme con más seguridad y con valentía me conto los sucesos la niña me decía me tiene que ayudar profesora y la madre sabia de estos hechos. Interrogada por la abogada de la madre la testigo refirió que la ves que le conto de estos hechos hablamos media hora en el patio y media hora en el curso no fue delante de los estudiantes porque estaba trabajando solo conversamos en mi escritorio, la madre siempre sabía lo que su concubino les hacía a sus hijas. Declaración contradictoria al informe de contención y acompañamiento de la menor MARIA LIZ signada como MP- 5, TODA VEZ QUE EN SU CONTENIDO REFIERE QUE SUPUESTAMENTE EN UNA OCASIÓN LE HABRIA PEGADO Y EXACTAMENTE "EL DIA DOMINGO 29 DE JULIO EN LA ENTRADA FUI A VENDER CON MI PAPA, ESE DIA LE DISCUTI, LE DIJE QUE YA NO QUERIA VIVIR CON ELLOS Y QUE PREFERIA ESTAR EN UN HOGAR, PORQUE ME HACEN VENDER Y NO ME DEJAN VER LA ENTRADA, ES DIA CUANDO LLEGAMOS EN LA NOCHE ME PEGO ME DIO DOS SOPAPC Y PUÑETES EN MI ESPALDA, POR ESO QUE EL DIA LUNES LE CONTE A MI PROFESORA QUE MI VIOLABA Y ME PEGABA, DE ESO MI PROFESORA ME DIJO QUE LO DENUNCIARIA, LO CUAL OCURRIÓ, EMPERO QUE NUNCA EN VERDAD LA VIOLE SINO QUE FUE DEBIDO A QUE LE LLAME LA ATENSION SOBRE SU CONDUCTA Y QUE FUE SIMPLEMENTE POR UNA AGRESION FGISICA SUPUESTA, MAS EN LA DECLARACION DE LA TESTIGO ESTA MANIFIESTA OTRAS COSAS QUE ESE DIA LA NIÑA NO LE DIJO NADA, COINCIDENTE TAMNBIEN CON LAS VARIAS DECLARACIONES DE LA NIÑA, empero el tribunal pese a la inexistencia del delito y mala valoración de la prueba, justamente por la declaración de la menor presunta víctima tuvo en cuenta esta declaración, condenándome a una pena por un delito que nunca cometí, mas a contrario incluso esto daba lugar a una duda razonable sobre la existencia del delito y mi participación en ella. 3.- Prof. GUIDO MOLINA TORRICO; Testigo de cargo quien resulta ser el director de la unidad educativa de las víctimas y previo juramento de la ley así como de las advertencias formales, respecto al presente proceso manifestó al tribunal: "señores jueces el año 2018 era director de la escuela "simón bolívar" en Quillacollo ahí conocí a las niñas María Liz y Andrea, no recuerdo el nombre de su profesora de aula recuerdo que en una ocasión su maestra de María Liz se apersono a la dirección y me informo que la niña le comento en la cancha que había sido abusada por su padre y como director no converse directamente con la alumna, porque fue la profesora quien recibió esa información además yo no tenía la certeza de lo que me conto la profesora y recuerdo que ella me pidió que haría un informe. A las preguntas del fiscal señalo que fue la profesora quien ha puesto una denuncia y yo le autorice para que lo hiciera y eso fue ante las autoridades competentes. ESTA DECLARACION NO APORTA NDA PARA EFECTOS DE LA SENTENCIA, MAS A CONTRARIO RATIFICA QUE LA DENUNCIA FUE REALIZADA POR LA PROFESORA PERO DENTRO LO QUE VERDADERAMENTE DECLARO LA MENOR MARIA LIZ, ES DECIR QUE FUE DEBIDO A QUE LE HABIA PEGADO Y NO LE HABIA DEJADO VER LA ENTRADA. 4.- Lic. Cándida lita flores de Vargas; testigo de cargo con la cual además se judicializo la literal codificada como MP-11 (informe social) y previo juramento de l así como de las advertencias formales, manifestó al tribunal: " soy trabajadora soci desde hace más de 25 años y trabaje con la DNI y defensoría de la niñez entre otras instituciones, trabaje en el albergue hogar "nuestra casa" ahí les conozco a las niñas Andrea y maría Liz pues recepcione el caso que nos llegó a través de la defensoría, las niñas ingresaron al hogar el 9 de agosto por orden del juez y en base a ese requerimiento hicimos ese informe, para el juez y en el mes de septiembre la fiscalía ordena la remisión del informe sobre los datos del hogar e informes elaborados, aunque no hubiese el informe de la juez de Quillacollo los equipos técnicos están en la obligación de poner a conocimiento del caso porque caso contrario serían posibles de sanción por negligencia, los primeros días de octubre uniforme a la fiscalía. la familia está compuesta por las niñas Andrea y maria Liz y 5 integrantes, la mama Silvia colque, el concubino Alfredo bellido, 3 niños pequeños, recuerdo que maría liz de 10 años me comento que su mama tuvo relaciones amorosas con el padre de Andrea y luego se conoció con jhonny suaznabar de donde nace Maria Liz que luego se concubino con el señor bellido después se fueron a chapare luego a Tarija, que las niñas estuvieron hasta el 2016 que incluso iban a ser dadas en adopción en tal fecha la mama se las recogió sin la autorización de la señora miguelina el 2016 y el 2017 estaban en la escuela simón bolívar que por maltrato ingresaron a un hogar en Tarija, incluso la señora Silvia manifestó que las niñas se salían de la casa a pedir comida, la madre decía que María Liz es muy rebelde y buscaba que se le castigue dentro de la investigación de la familia de las niñas se manifestaban que eran tocadas en sus partes íntimas por su padrastro y frente a su propia esposa, que hubo una discusión en la que Silvia le amenazo que si no la soltaba ella la denunciaba por violación de sus hijas es así que en julio de 2018 María Liz fue con su hematoma al colegio le dijeron que el padre le había hecho, ellas Vivian en un cuarto y dormían en una litera (cama de dos pisos) en abajo bellido con sus hijos y en la parte de arriba se subía el señor bellido a la cama de las niñas para tocarles las partes intimas, la litera es de fierro masivo de dos plazas que bien podía dormir porque son fierros masivos, y en otra cama de plaza y media dormía la madre con sus otras hijas, era un cuarto pequeño muy desordenado, hable con la profesora Elsa Balderrama de 5to curso de María Liz, el año 2018 en julio y María Liz no quería asistir a su escuela porque su padrastro la habría golpeado, que citaron a la madre pero esta no se presentó y a la profesora le dijeron que su padre no solo las golpeaba sino que también las viola, así le conto a su profesora, ya no trabajo ahora en el hogar hicimos el seguimiento a la mama no quería ir a visitar a sus hijas incluso pedimos permiso para que las visite en el hogar y en una visita supervisa María Liz que es la más afectada le indico mama por que no avisas de lo que nuest padrastro nos hacia la testigo con su declaración introdujo a proceso la prueba documental codificada como MP-11 consiste en un informe social de fecha 9 de octubre de 2018 misma que cumplidas las exigencias formales se judicializo a respecto señalo que realizo un informe y le entrego al juez público de la niñez y adolescencia quien nos hacia el seguimiento para la reinserción de las niñas y en septiembre la fiscalía solicito los informes para las estadísticas del hogar entre las conclusiones del informe social al cual se llegó y se trata de un grupo familiar disfuncional con problemas económicos, con indicadores de violencia físico y sexual. A las preguntas del contrainterrogatorio el testigo preciso que las niñas reclaman mucho que la mama las visite, por eso incluyo en el informe que se hizo el seguimiento en este tipo de instituciones como son centro de acogidas no se necesita la orden del juez para hacer un seguimiento, los equipos técnicos tienen la obligación para hacer estos seguimientos que una sola vez se hizo la entrevista a la madre que este informe era el primer acercamiento además la fiscalía nos pedía para el registro y luego se hizo el seguimiento, la fiscal se dirigió mediante un memorial a la administración quien le ordeno que pase los registros en el hogar, tenemos plazo y el caso tiene dos años que fueron dos las veces que visito la casa de las niñas al lugar fueron con la trabajadora social del CUBE, Elizabeth Patiño y en otra con la madre y la segunda vez con la anuencia de la madre y el dueño de casa. Finalmente, a los miembros del tribunal aclaro que las niñas no mienten y si bien eran rebeldes caprichosas no merecían ser víctimas de abuso sexual se volvieron rebeldes por el sometimiento, maltrato físico y por qué a las niñas nadie las apoyaba. Declaración totalmente contradictoria con la prueba signada con MP-11 QUE NO MANIFIESTA NADA DE ELLO, MAS A CONTRARIO ESTA LITERAL SOLO MANIFIESTA EN SU CONCEPTO SOCIAL QUE QUE EXISTIA MALTRATO FISICO POR PARTE DE LA MADRE DE LAS MENORES Y MI PERSONA; QUE LA MADRE TIENE UNA VIDA DESORDENADA, CON FRACASOS SENTIMENTALES 3 UNIONES DE PAREJA, DESEMPLEO, INESTABLIDAD EMOCIONAL, BAJOS INGRESOS Y "LAS NIÑAS COLQUE Y SUAZNABAR, FUERON OBJETO DE CASTIGO FISICO Y EXPLOTACION LABORAL, POR SU PROGENITORA Y CON ANTECEDENTE DE INSTITUCIONALIZACION POR MALOS TRATOS", ES DECIR EN NINGUNA PARTE SE MANIFIESTA INDICADORES DE VIOLENCIA FISICO SEXUAL, lo cual tampoco fue tomado en cuenta por el tribunal, mas al contrario las otras pruebas también desvirtúan este extren pues incluso la testigo Lic. GRECIA ROSALIA MELGAREJO SILES, en declaración dijo que EN LAS ENTREVISTAS DE LAS NIÑAS SOLO REFIRIERON QUE FUERON TOQUES EN LA PARTE DE SU VAGINA, además de todas las otras pruebas ya mencionadas. Por lo expuesto se tiene que BAJO ESTAS CONTRADICCIONES Y OBSERVACIONES LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTES NO ACREDITADOS QUE DIERON LUGAR A UNA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, lo cual da lugar a la existencia de lo establecido en el numeral 6 del art. 370 del C.P.P., dando lugar a la nulidad de la sentencia y un reenvió del juicio, para una verdadera valoración objetiva y cabal de las pruebas, por lo que se tiene que tomaren cuenta: a) Que la línea jurisprudencial en lo referente al derecho que tiene todo ciudadano al debido proceso en el sub elemento de valoración de la prueba ha razonado a través de las Sentencias Constitucionales Nros. 670/2010 de 25 de octubre de 2012, 0873/2004, 1066/2005, 0219/2004, 07977/2007 y 965/2006, entre muchos, respecto a los limites y alcances del control de constitucionalidad, asimismo refieren que la valoración de la prueba no se trata de simple enumeración o enunciación de la prueba, pues su valoración implica una interpretación objetiva de la prueba ofrecida en relación a los hechos fácticos que la motivaron bajo el principio de la sana crítica; que dentro de ese orden el Tribunal pretende atribuirme la comisión del delito, determinando mi grado de responsabilidad bajo el razonamiento de que de las pruebas líneas arriba anotadas y que son contradictorias e ilegales, respecto a mi persona manifiesta......constituye también que con su conducta dolosa e irreprochable ha infringido, derechos fundamentales de la menor victima (NO SE ACLARA QUE MENOR FECHAS O AÑOS DE LOS SUPUESTOS HECHOS)......; aspecto que viola el debido proceso en el sub elemento de valoración de la prueba, en el entendido de que la prueba ofrecida por la acusación pública y particular fue insuficiente para imponerle Sentencia condenatoria. Impresión: 2020-08-05 Calle: Luis Paz Arce N° 352 | Teléfono:(+591)64 53200 | www.tsj.bo Page 1/4 Estado Plurinacional de Bolivia Órgano Judicial Que en materia criminal debe aceptarse la interpretación más benigna y los principios del favo rei, de motivación de la Sentencia, error juris pressus sentetiam vitiat, "el expreso error de derecho vicia la sentencia" concordante con el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que en el ca de autos, si bien en la Sentencia se da valor a los medios de prueba ofrecidos s tomar en cuenta su ilegalidad y nulidad por no haberse cumplido con los requisitos legales para su obtención peor aún incorporación, máxime si todo es contradictorio entre la testifical y documental, lo que no es evidente es que se hubiese realizado la justificación y el fundamento adecuado de las razones por las que se le dio el valor a las mismas, lo que vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, toda vez que el debido proceso no solo se circunscribe al desarrollo del juicio oral y público, a tal efecto hace mención al Auto Supremo Nro. ¡¡¡¡¡ ¡¡¡¡245 de 20 de julio de 2005, art. 17 primer párrafo de la Ley del Órgano Judicial refiriendo que se debió advertir que el juicio celebrado adolece de nulidad, puesto que se dio amplia participación a la SUPUESTA ACUSACION PARTICULAR DE FUBE-CUBE, SIN QUE EXISTA UNA PERSONERIA LEGAL NI REPRESENTACION ALGUNA PUES A EMERGENCIA DELJUICIO ESTA INSTITUCION SIMPLEMENTE MANIFESTO QUE LAS MENORES DE EDAD, LA HABIAN CONFERIDO REPRESENTACION PESE A ESTAR PRESENTE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y SU PROGENITORA EN RESGUARDO DE LOS DERECHOS DE LAS MENORES, ADEMAS DE QUE NO SE TOMO EN CUENTA EN TODA LA SENTENCIA LA DECLARACION DE LA REITERO MADRE DE LAS PRESUNTAS VICTIMAS, por lo que existe la valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP; partiendo del entendimiento del Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006 refiere; que en el caso de que supuestamente las victimas habrían sido abusadas analmente, el certificado médico forense y la deposición del médico forense en el nuevo juicio no hacen mención a lesiones "en esta parte del cuerpo", resultando evidente la contradicción; aspecto que, no hace referencia en la Sentencia y no puede valorar entendiendo solo una parte de ella sin argüir los fundamentos del descarte del otro, siendo los dos únicos instrumentos base de la sentencia, ya que constata que los dos primeros considerados son una relación procesal, sin trascendencia probatoria para luego llegar a la conclusión de la existencia del hecho de abuso sexual por mi parte SIN INDICAR FECHAS O AÑOS, PEOR AUN SI DE LOS CERTIFICADOS MEDICO LEGALES SE EXTRAE QUE NUNCA EXISTIO DESGARRE HIMENEAL ALGUNA EN AMBAS NIÑÁS DESVIRTUANDO SUS DECLARACIONES D SUPUESTAS VIOLACIONES; NO OBSTANTE, SE VIOLÓ LAS REGLA DE LA SANA CRÍTICA, YA QUE LA SENTENCIA ESTARÍA FUNDADA POR UN HECHO NO CIERTO QUE INVOQUE AFIRMACIONES IMPOSIBLES O CONTRARIOS A LAS LEYES DE LA LÓGICA, pues la ciencia o la experiencia común, refleja ser imposible al acceso carnal de una persona adulta sin que ese hecho produzca consecuencias desastrosas para la víctima en consideración a la edad de ellas siete y ocho años hasta sus diez y once años, no es lógico que dichas lesiones no hayan sido detectadas por un perito, confirmando la autoría de su persona a partir de una inspección ocular del lugar donde supuestamente habrían ocurrido los hechos o tomas fotográficas que se realizaron después de seis o más años, después cuando el mismo estaba cambiado totalmente por el mismo transcurso del tiempo y con referencia al acta de inspección y a los informes del policía asignado al caso, éste nunca se presentó al juicio, por lo que no estaría conforme al art. 218 del CPP, habiéndose vulnerado su derecho a la contradicción con el policía investigador, conforme manda el art. 329 del C.P.P. constituyendo defecto absoluto; a cuyo efecto, cabe tenerse en cuenta lo establecido en el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006. a) Por otro lado en la sentencia, el hecho no se encuentra determinado de manera circunstanciada art. 370 inc. 3) del CPP, toda vez que conforme prevé el art. 342 del CPP, la acusación es la base del juicio, cuyo contenido previsto por el art. 341.2 de la citada Ley, en concordancia con el art. 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación de los arts. 256.II y 109 CPE; no obstante, en la sentencia los hechos no hacen referencia a tiempo, lugar y forma, vulnerando mi derecho a la defensa, siendo motivo suficiente para anularla y ordenar la reposición del juicio ante otro Tribunal de conformidad a lo previsto por el art. 413 del CPP. II.3. invocando a este efecto el Auto Supremo 037/2016- RRC, el cual claramente estableció en un caso similar la vulneración de las reglas de deliberación, incorporación de prueba ilegalmente obtenida y valoración defectuosa de la prueba, vulneración del Principio de Imparcialidad del Tribunal, por cuanto la no se encuentra redactada de manera circunstanciada solicitando en el presente caso mi persona la aplicación del art. 17 de la LOJ. -- FUNDAMENTACIÓN DEL NUMERAL11) DEL ART. 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. 11) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia la acusación. A este efecto cabe fundamentarse que la acusación dice: I.HECHOS FACTICOS ACUSADOS. Que en fecha 31 de julio de 2018 a horas: 18:00 en el colegio Simón bolívar se tomó conocimiento que las estudiantes menores de edad Andrea colque de 11 años y María Liz Suaznabar colque de 10 años habrían sufrido abuso sexual por parte de su padrastro y conviviente de su madre el señor Alfredo Bellido Chiri en reiteradas: oportunidades, ante esta situación ambas menores fueron derivadas al médico forense del IDIF así se tiene también del informe evacuaron a las dos menores llevándolas al médico forense, dando resultado con el himen integro y asimismo refiere que a las 22:30 procedieron al arresto del denunciado para la integridad y seguridad de las menores ya que las mismas tenían miedo de regresar a su casa de las entrevistas de las menores M.L SUAZNABAR COLQUE la misma refiere que desde pequeña su padrastro le pega Y A VECES LE VIOLA, LE BAJA SU BUSITO Y LE DICE NO TE VA DOLER LE TOCA SU CUERPO Y LE METE SU PARTE A SU COSITA Y LO HACE DELANTE DE SU HERMANA LE HACE EN LAS MAÑANAS Y NOCHES, la última vez que la hizo fue en la segunda semana de clases después de las vacaciones donde le toco su orina con su parte y fue de noche refiriendo que su padrastro se baja el pantalón y su calzoncillo y le hacía echar en la cama y se echaba a su lado y sus piernas le ponía a su hombro la menor A. Colque en su declaración refiere que su padrastro desde que tenía 10 años que le tocaba su cuerpo y les pegaba y le hacía algo que no le gustaba señalando que le tocaba su cuerpo en el pecho y su vagina que le tocaba con sus manos y otras veces con su parte, delante de sus hermanos pequeñitos que la última vez lo hizo este año. Bajo dichos antecedentes facticos la representante del ministerio público, la acusación particular (COBE-FUBE) y la parte coadyuvante en representación de la víctima como es la madre de la menor Silvia Eugenia Colque Flores y Defensoría de la niñez y adolescencia del municipio de Quillacollo, la presencia del ahora acusado ALFREDO BELLIDO CHIRI junto a su abogado defensor y estando cumplidas las formalidades previstas en el Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de Sentencia Penal No.1 de Quillacollo emitió el auto de apertura de juicio oral en fecha 12 de abril de 2019 sobre la base y acusación formal contra el prenombrado por la presunta comisión del hecho típico antijurídico de abuso sexual, previsto y sancionado en el Art. 312 del Código Penal modificado por la ley No. 348 solicitando en lo princip que se le imponga una sentencia condenatoria en su contra. Es decir que debía probarse QUE MI PERSONA RESPECTO A LA MENOR M.L. SUAZNABAR COLQUE 1.- A VECES LA VIOLAVA, LE BAJABA, SU BUSITO Y LE DECIA, NO TE VA DOLER LE TOCABA, SU CUERPO Y LE METIA MI PARTE A SU COSITA Y LO HACIA DELANTE DE SU HERMANA LE HACIA EN LAS MAÑANAS Y NOCHES 2.- LA ÚLTIMA VEZ QUE LO HIZE FUE EN LA SEGUNDA SEMANA DE CLASES DESPUÉS DE LAS VACACIONES DONDE LE TOQUE SU ORINA CON MI PARTE Y FUE DE NOCHE REFIRIENDO QUE MI PERSONA COMO SU PADRASTRO ME BAJABA EL PANTALÓN Y MI CALZONCILLO Y LE HACÍA ECHAR EN LA CAMA Y ME ECHABA A SU LADO Y SUS PIERNAS DE LA MENOR, LE PONÍA A MI HOMBRO. RESPECTO A LA MENOR A. COLQUE, QUE EN LO REFERIDO EN SU DECLARACIÓN 1.- MI PERSONA COMO PADRASTRO DESDE QUE TENÍA 10 AÑOS LE TOCABA SU CUERPO Y LES PEGABA Y LE HACÍA ALGO QUE NO LE GUSTABA SEÑALANDO QUE LE TOCABA SU CUERPO EN EL PECHO Y SU VAGINA QUE LE TOCABA CON MIS MANOS Y OTRAS VECES CON MI PARTE, DELANTE DE SUS HERMANOS PEQUEÑITOS 2.- QUE LA ÚLTIMA VEZ LO HIZE ESTE AÑO. Lo cual no ocurrió pues en SUS DECLARACIONES PRIMARIAS SEGÚN REFLEJA LA PRUEBA SIGNADA CON MP-5 SE TIEN QUE “EN SU CONTENIDO REFIERE QUE SUPUESTAMENTE EN UNA OCASIÓN LE HABRIA PEGADO Y EXACTAMENTE "EL DIA DOMINGO 29 DE JULIO EN LA ENTRADA FUI A VENDER CON MI PAPA, ESE DIA LE DISCUTI, LE DIJE QUE YA NO QUERIA VIVIR CON ELLOS Y QUE PREFERIA ESTAR EN UN HOGAR, PORQUE ME HACEN VENDER Y NO ME DEJAN VER LA ENTRADA, ESE DIA CUANDO LLEGAMOS EN LA NOCHE ME PEGO ME DIO DOS SOPAPOS Y PUÑETES EN MI ESPALDA, POR ESO QUE EL DIA LUNES LE CONTE A MI PROFESORA QUE MI VIOLABA Y ME PEGABA, D ESO MI PROFESORA ME DIJO QUE LO DENUNCIARIA, lo cual ocurrió, empero QUE NUNCA EN VERDAD LA VIOLE SINO QUE FUE DEBIDO A QUE LE LLAME LA ATENSION SOBRE SU CONDUCTA Y QUE FUE SIMPLEMENTE POR UNA SUPUESTA AGRESION FISICA. QUE EN LA PRUEBA SIGNADA COMO MP-11 SE ACLARA QUE NO MANIFIESTA NADA DE ELLO, MÁS A CONTRARIO ESTA LITERAL SOLO MANIFIESTA EN SU CONCEPTO SOCIAL: 1.- QUE EXISTIA MALTRATO FISICO POR PARTE DE LA MADRE DE LAS MENORES Y MI PERSONA. 2.- QUE LA MADRE TIENE UNA VIDA DESORDENADA, CON FRACASOS SENTIMENTALES 3 UNIONES DE PAREJA, DESEMPLEO, INESTABLIDAD EMOCIONAL, BAJOS INGRESOS Y. 3.- "LAS NIÑAS COLOUE Y SUAZNABAR, FUERON OBJETO DE CASTIGO FISICO Y EXPLOTACION LABORAL, POR SU PROGENITORA Y CON ANTECEDENTE DE INSTITUCIONALIZACION POR MALOS TRATOS". Asimismo se debe tomar en cuenta que las mismas declaraciones de las menores son desvirtuadas por todas las pruebas que son contradictorias, especialmente la signada como MP-3 QUE SON CERTIFICADOS MEDICO FORENSES QUE REVELAN CLARAMENTE QUE EL HIMEN DE LAS PRESUNTAS VICTIMAS ESTAN INTEGRAS Y NI SIQUIERA MENCIONA UN HIMEN ELASTICO, O COMPLACIENTE, CON ALGUNA LESION EN ELLAS, POR LO QUE NO EXISTE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA MISMA SENTENCIA, DANDO LUGAR A LA INEXISTENCIA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION, POR LO QUE DA LUGAR A LA PROCEDENCIA DEL NUMERAL 11 DEL ART. 370 DEL C.P.P. ES DECIR, EN NINGUNA PARTE SE MANIFIESTA INDICADORES DE ABUSO SEXUAL, de lo que se tiene: A).- Existen defectos absolutos sancionados en los incs. 1) y 11) del art. 370 del CPP. por encontrarse la sentencia en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, haciendo referencia a los acápites IV, V, de la Sentencia, DEBO ADVERTIR QUE que el Tribunal en cuanto a mi persona, se aparto de la hipótesis acusatoria, en cuanto a que mi persona hubiese introducido en las vaginas de las niñas TODA VEZ QUE SEGÚN LA ACUSACION SE MANIFIESTA CLARAMENTE QUE "EN VARIAS OPORTUNIDADES HABRIA INTRODUCIDO MI PARTE (PENE), HACIENDOLES DOLER" ASPECTO QUE NUNCA SUCEDIÓ Y MAS AL CONTRARIO INGRESA EN ATIPICIDAD DE LA NORMA ENJUICIADA QUE ES ABUSO SEXUAL, peor aun si LOS CERTIFICADOS MEDICO LEGALES Y LA MISMA ACUSACION DEMUESTRAN QUE NUNCA EXISTIO VIOLACION, que hubiere producido lesiones de, o sea pone en duda las dos probanzas relevantes del juicio; sin embargo, en el afán de condenarme a como de lugar EXTRACTANDO SOLO PARTES DE LAS PRUEBAS Y NO TOMANDO EN CUENTA TODO EL CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES Y LAS DOCUMENTALES, PEOR AUN MI DECLARACION Y LA DECLARACION DE LA SEÑORA MADRE DE LAS MENORES, tipificando el delito como ABUSO SEXUAL, que tiene otras características, omitiendo efectuar la correspondencia descriptiva de las conductas impúdicas, que supuestamente había cometido según las pruebas en su integridad, es decir que SUPUESTAMENTE HABRIA VIOLADO A LAS MENORES INCLUSO PONIENDO SUS PIERNAS A MI HOMBRO, contradicciones que el tribunal no tuvo en cuenta sino simplemente algunos supuestos TOQUES, SIN PRECISAR CUANDO, DONDE Y CUANTAS VECES; sin embarg descarta el núcleo esencial de la acusación como es la introducción de MIS PARTES EN VARIAS OPORTUNIDADES HACIENDOLES DOLER INCLUSO, afirmación desvirtuada por los certificados medico forenses, condenándome en base a una acusación contradictoria y sin tomar en cuenta toda la prueba, en vulneración al principio de congruencia además del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación, previstas en el art. 124 de la Ley 1970 y arts. 115.II y 117.I de la CPE, por cuanto, la aplicación del aludido principio no implica la añadidura de hechos que no hubieren sido investigados o sometidos a averiguación como es el caso, refiriéndose a ciertos hechos fácticos y cuestionando la legalidad de las declaraciones de las menores efectuada sin requerimiento fiscal y sin control jurisdiccional, contradictoria con la declaración anticipada realizada ante este tribunal, ya que la hipótesis acusatoria estaba dirigida a probar la existencia del delito de violación; sin embargo, el tribunal a quo desconoce el principio de verdad material al determinar que mi conducta se adecua al delito de Abuso Sexual. Reiterando que no existe concordancia con el presupuesto acusado pues difiere con los hechos atribuidos, ya que en aplicación de este principio debe existir congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia que implica la relación circunstanciada del hecho histórico a investigar, y, sea sobre el cual recaiga el fallo fundamentado y motivado, indicando con precisión las condiciones por las que se modificó el tipo penal por otro en base al análisis puntual de los hechos y su adecuación al delito formal atribuido; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia en vulneración al principio de legalidad incurrió en inobservancia del principio de congruencia, al sentenciar un hecho ilícito acusado calificando mi conducta en otro de abuso sexual, aunque incluso cabe señalarse que la relación de hecho es también contradictoria en el contenido de la acusación, sin ningún mínimo indicio racional de la existencia del hecho y de mi participación en el mismo; por lo que, afirmo que se apli erróneamente la ley sustantiva incurriendo en el defecto de la sentencia inserto en el inc. 1) y 11 del art. 370 del CPP, al no haberse comprobado los hechos acusados del tipo penal primigenio ni del segundo tipo, el cual debe ser probado y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley; por lo que, que el hecho no está probado suficientemente conllevando defectos absolutos no susceptibles de convalidación al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP, por la vulneración al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, siendo condenado por un hecho del que no fui acusado; consecuentemente, la sentencia es insuficiente y contiene contradictoria fundamentación, para lo cual también invoco el auto supremo 239/2.012 de 03 de octubre. , invocó el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009,. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad, con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos' (resaltado propio)-Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre. FUNDAMENTACION JURÍDICA.- ERRORES DE SENTENCIA- En Audiencia de Juicio Oral Público y CONTRADICTORIO se demostró y conforme señala el Art. 329 del Procedimiento las Contradicciones no solamente en las declaraciones de las presuntas víctimas y los testigos, sino también de las literales. Lo transcrito mantiene relación con los incisos 4, 5, 6, 11 del mencionado Art. 370 ya que la sentencia: 1.- inc 4).- Se baso en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, incorporados por su lectura en violación a las normas de este Titulo. 2.- inc. 5) Que no existe fundamentación de la sentencia y que ésta es insuficientey contradictoria. 3.- inc. 6) Que la sentencia se basa en hechos inexistentes no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba. 4.- INC 11) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación. la valoración de la prueba no fue adecuada a procedimiento, ya que los extremos acusados de ninguna manera probaron que mi persona ALFREDO BELLIDO CHIRI, sea el autor de cometer el delito de abuso sexual realizando una valoración subjetiva de las pruebas de manera parcial y dejando de lado otras que reflejan la verdad histórica de los hechos. DEFECTOS ABSOLUTOS.- El Art. 169 inc. 3) del Procedimiento hace referencia a los defectos absolutos de la Sentencia concretamente el inc. 3) refiere LOS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O... en el caso presente el Tribunal de sentencia N° 1 de Quillacollo, de principio se contamino con la prueba cuando primero la describe, detalla para que posteriormente a eso se pueda formular la Exclusión Probatoria, la cual fue realizada pero que fue rechazada, por lo que se anunció apelación restringida sobre las exclusiones probatorias, cuando es sabido que por lógica no PUEDE TENER EL TRIBUNAL CONTACTO ALGUNO Y MENOS SABER QUE SE TRATA LA PRUEBA, POR ALGO SE PLANTEA LA CORRESPONDIENTE EXCLUSIÓN PROBATORIA ANTES QUE SE ADQUIERA CONTACTO CON ELLA, IMPLICANDO EST CONTACTO NO SOLO FÍSICO SINO TAMBIÉN POR MEDIO AUDITIVO, nada sirve en todo caso excluir Prueba descrita puesto que el tribunal, ya se enteró de que se trata, y cuando SE PLANTEA LA EXCLUSIÓN PROBATORIA ESTA ES RECHAZADA, PORQUE EL TRIBUNAL VE QUE LE VA A SERVIR PARA DICTAR LA SENTENCIA, sin tomar en cuenta que esta no cumple formalidades o es ilícita. Cuando recién debe saber el tribunal o conocer la prueba posterior a la aceptación o no de la Exclusión Probatoria, cabe aclarar CUANDO EL COMPONENTE TÉCNICO REALIZA LA VALORACIÓN DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA EXCLUSIÓN PROBATORIA, RECIÉN AHÍ CONOCE DE QUE SE TRATA ANTES NO PUEDE CONOCER. De igual manera se vulnera en la Sentencia el Art. 360 inc. 3) cuando hace referencia a la forma en la que cada uno de los miembros del Tribunal debe proceder en la deliberación, cosa que no sucede en el caso presente por lo que no se cumplió con dicha formalidad para dictar la correspondiente Sentencia ya que es menester conocer las decisiones de los Jueces técnicos quienes tienen el deber de aportar con criterio valido que se debe conocer y no solamente aducir UNANIMIDAD DE VOTOS que se pone en la Sentencia sin que tenga opción la Defensa o Acusación conocer los parámetros de valoración de las Pruebas por todo el tribunal, pero para que tenga validez debe ponerse en la Sentencia, el porqué de cada uno de los miembros sobre la prueba aportada así el TRIBUNAL EN PLENO ESTE DE ACUERDO CON DICHA RESOLUCIÓN. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. En suma, en el presente caso se tiene que no se tomo en cuenta lo preceptuado en los arts. 5, 8, 9, 12, 70, 71, 73, 120, 162, 167, 169 en todos sus numerales, arts., 172, 218, 280, 333 del C.P.P. y art. 15 y 16 de la C.P.E.P., justamente por los motivos anotados y fundamentados en cada inc., objeto de la apelación. Por ultimo de la misma sentencia se pruede colegir que ESTA SE INICIO EL 03 DE MARZO DEL 2.020 CONCLUYENDO EL 18 DE JUNIO DE 2.020, ADUCIENDO QUE FUE REPROGRAMADO DEBIDO AL REINICIO DE ACTIVIDADES POST-CUARENTENA, CIRCULAR No. 05/2.020,, lo cual no es correcto toda vez que no se cumplio la PROSECUCION DEL JUICIO PESE A QUE DESDE EL 03 DE MARZO HASTA LA SUSPENSION DE PLAZOS POR L CUARENTENA YA TRANSCURRIERON MAS DE DIEZ DIAS HABILES, por lo tanto se ingreso en defecto absoluto debido a la violación de CONTINUIDAD E INMEDIACION DEL JUICIO ORAL, para tal efecto Invocó el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 resolver el recurso de apelación restringida en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad, con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos" (resaltado propio) -Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre. ASIMISMO CITO COMO JURISPRUDENCIA COMPARADA LA SENTENCIA DE CASACION DENTRO EL CASO ELEVADO EN CASACION POR D. Carlos José, contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, Sección Tercera, que le condenó por delito de abusos sexuales. En la Villa de Madrid, a uno Febrero de dos mil diecisiete. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado D. Carlos José, contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Badajc con sede en Mérida, Sección Tercera, que le condenó por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, y los recurridos Acusación Particular D Gema, D. Enrique y D. Ildefonso, representados por la Procuradora Sra. Fernández-Blanco San Miguel. I., en el que claramente se manifiesta que LAS DECLARACIONES DE MENORES NO SON FIDEDIGNAS Y CREIBLES POR LA INTROMICION DE OTRAS PERSONAS, EN EL PRESENTE CASO POR LAS MISMAS PROFECIONALES DE FUBE- CUBE, QUE DICHO SEA DE PASO FUE LA UNICA QUE DESFILO PRUEBA CON TODAS SUS DEPENDIENTES ADEMAS DE NO CONTAR CON PERSONERIA, PUES NO SE PUEDE COLEGIR UNA REPRESENTACION OTORGADA POR MENORES DE EDAD, PESE A EXISTIR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y LAMISMA MADRE DE LAS MENORES QUIEN SOLICITO NO SE TOME EN CUENTA A ESTA INSTITUCION PORQUE ELLA COMO MADRE ASUMIA SU ROL DE REPRESENTANTE DE LAS MENORES Y QUE INCLUSO ERA ACUSADORA PARTICULAR. Señores miembros de este respetable Tribunal, en aplicación de lo establecido por el Art. 410 del Código de Procedimiento Penal, tengo a bien ofrecer y adherirme en lo fundamentado en cada una de las pruebas cursantes en obrados, en lo que reitero fundamente y lo que me es favorable, solicitando se tenga presente. I.3. Contestación de CUBE .- Mediante escrito de 03 de septiembre de 2020, María Leonor Oviedo Bellott, María del Carmen Arispe Fuentes, Ivana Mónica Leyva y Noemí Mercado Miranda representación de CUBE, respondió el recurso de apelación de Alfredo Bellido Chiri, solicitando se declare improcedente la presente apelación restringida y se confirme la Sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, argumentando para tal lo siguiente: “… Señor Presidente, En termino hábil y en virtud a la facultad conferida por los Art. 407,408 y 370 del Código de Procedimiento Penal, tenemos a bien responder la apelación restringida interpuesta el acusado ALFREDO BELLIDO CHIRI en contra la sentencia en primera instancia Nro 03/2020de fecha 2 de marzo de año en curso, Sentencia Condenatoria pronunciada por Tribunal de Sentencia Nro 1 de Quillacollo en del año en curso por 1.- 370 Numeral 4 Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este titulo,2.- Art. 370 numeral 5 Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, 3.- Art. 370 numeral 6 Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y 4.- Art. 370 numeral 11 La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación. Y el Art. 169 INC 3 Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenios y Tratados Internacionales, vigente en este Código y los que estén expresamente sancionados con nulidad. Pero antes de responder al fondo es menester ver los siguientes aspectos legales CONSIDERACIONES GENERALES Señor Presidente, La Constitución Política del Estado reconoce como valor superior al ordenamiento jurídico, a la libertad, a la igualdad y a la justicia, como premisa fundamental que hace de un Estado de Derecho. La igualdad jurídica entre las personas se plasma en el Art. 12 del Código de Procedimiento Penal cuando norma a que las partes en litigio tienen igualdad de oportunidades en lo que se refiere a facultades derechos por supuesto reconocidos ambas partes. Ahora bien, cuando se plantea el recurso de APELACIÓN RESTRINGIDA, se debe basar en aspectos que refiere el C.P.P. en el Art. 407 que refiere: Art. 407 (MOTIVOS). El recurso de Apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservancia o errónea aplicación constituya un defecto de procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia de conformidad a lo previsto por los Artículos 169 y 370 de este código. Articulo 408 (INTERPOSICIÓN) El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito.....sig DEBERÁ INDICARSE SEPARADAMENTE CADA VIOLACIÓN CON SUS FUNDAMENTOS, Posteriormente no podrá invocarse otra violación....sig (las negrillas y mayúsculas son nuestras) hora veamos la naturaleza jurídica del recurso de Apelación RESTRINGIDA que la sustenta el art. 180.11 de la CPE, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, el mismo, también constituye una garantía judicial conforme determina los arts. 8.2.h de la CADH; y, 14.5 del PIDCP; por lo que, el interesado a tiempo de plantear el recursos de Apelación Restringida debió prever lo que la norma adjetiva penal establece, debiendo observar qué le causa agravio como le causo agravio y referir EXPRESAMENTE QUE DERECHOS O GARANTÍAS SE VULNERO O QUE ASPECTOS DE LAS SENTENCIA SON ACTOS NULOS imposibles de modificar conforme lo dispuesto por el art. 396.3 del CPP. En el presente caso, en cuanto a tiempo realmente esta difuso debido a la etapa de cuarentenas y la suspensión de plazos procesales ya que en este momento no podemos Ingresar a revisión de expediente debido a la rigidez de la cuarentena dinámica en el Tribunal de Cochabamba, la fallas técnicas hace que no me permite la revisión minuciosa del expediente. Por lo anotado me quepa realizar la fundamentación de responde a la apelación restringida planteada por el acusado desde un orden legal y racional: REFUTANDO LO PLANTEADO EN EL Art. 370 Numeral 4 Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título. Ahora bien, en la fundametnacion que realiza el acusado en este punto, hace alusión a las pruebas M-4, MP-5 Aludiendo que NO TENÍAN UN REQUERIMIENTO FISCAL PARA LA OBTENCIÓN violando el Art. 167 del C.P.. y que a pesar del reclamo de la parte, el tribunal no dio curso a la exclusión, por lo que de igual manera vulneraria el Art. 169, al igual que los Art. 70 y 73 del C.P.P. De las misma manera refiere que no se notificó al acusado para que active el derecho de la objeción u observe las pruebas por lo que se vulnero el Art. 5, 8, 9, 12 del C.P.P. alude que se vulnero el derecho al a defensa material y técnica e igualdad de partes y la presunción de inocencia recalca que las pruebas fueron utilizadas de manera unilateral porque no se notifico al imputado, por ello ALEGA QUE RECLAMO a Tribunal y que ellos hicieron caso omiso, Y QUE AL VALORAR LAS PRUEBAS BASARON SU DECISIÓN EN ASPECTOS SUBJETIVOS debe ser DECLARADOS LA NULIDAD. Respondiendo a estas supuestas vulneraciones, decir con certeza que: 1.Como verán, LA DEFENSA SOLO REFIERE QUE SE VULNERARON LOS DERECHOS A LA DEFENSA MATERIAL Y TÉCNICA E IGUALDAD DE PARTES Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA MAS NO REFIEREN DE COMO SE VULNERO EL DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL NO EXPLICA DE QUE MANERA SE VULNERO ESE DERECHO, ahora bien entendido este derecho como: El derecho que tiene el imputado de intervenir personalmente en todos los actos procesales en las diferentes etapas del proceso penal y por supuesto en audiencias que impliquen la producción e incorporación de elementos de prueba y a plantear las peticiones que considere pertinente y conveniente. La DEFENSA TÉCNICA se entiende ser asistido por uno o varios abogados quienes realizaran la defensa del denunciado, imputado y/o acusado. Si revisamos el expediente, el Sr. Bellido ha activado en todas las etapas el derecho a la defensa material y de la misma manera el derecho a un abogado para su defensa técnica. ha estado asistido por varios abogados entre ellos los Dres LIBIO F. FLORES FUENTES quien asistió en la etapa preliminar, posteriormente el Dr. Jhonny L. PINTO CESPEDES que le asiste en la etapa de investigación durante los 6 meses y luego el ABOGADO MARTIN LUJAN que le asistió durante el juicio oral. Así que NO PUEDE ALEGAR LA FALTA DE DEFENSA TÉCNICA y de la misma manera los abogados referidos activaron LA DEFENSA MATERIAL. En acusado en otro punto refiere y observa las pruebas MP-6 (declaración de María Liz) Y MP-7(Declaración de Andrea) consistente en la declaración informativa de las niñas, aludiendo que dichas pruebas solo forma parte del cuadernillo de investigación tal cual reza el Art. 280 del C.P.P. y Art. 233 el tribunal, dice, no debería aceptarla porque vulnera el debido proceso y los Art. 115, 280, 333 del C.P.P. REFUTANDO A LA MISMA debo decir que la credibilidad que dio el Tribunal a las documentales MP-6 Y MP-7 se debe a que cuando el Presidente se constituye en el Director del proceso durante el juicio oral, este esta envestido por el Art. 171 del C.P.P. para buscar la VERDAD HISTORIA DEL HECHOS, y puede admitir todos los elementos de convicción que sean necesarios precisamente para conocer la verdad y las declaraciones de las niñas contiene esa verdad, además que la sentencia que se le impuso no solo se basó en las declaraciones, sino en otras pruebas que el conjunto de ellas, derribo la inocencia del acusado. Fundamentación respaldada por AUTO SUPREMO Nro 329 de 1ro de julio de 2010. Por otra parte el Art. 95 de la ley 348 refriere que se admitirán como prueba documental cualquiera que vayan a demostrar la verdad de los hechos.... Numeral 6 "cualquier otro documento que conduzca al conocimiento de la verdad Finalmente decir que el Art. 333 del C.P.P numeral 3 refiere claramente que puede ser introducida por su lectura la prueba documental y las declaraciones de las niñas fueron introducidas como prueba documental. Por lo que no teniendo fundamentos valederos capaz de refutar lo manifestó es que pido a sus probidades declaren improcedente la apelación restringida en este acápite. OTRO punto que refiere la defensa es que la PRUEBA MP-8 consistente en informe Social dicen que no fue obtenida con Requerimiento Fiscal, no notificaron al imputado, pero no refieren que derechos se habría vulnerado y de que manera se habría vulnerado. La prueba MP-9 refieren que es un memorial de apersonamiento con la representación convencional de las profesionales de FUBE CUANDO EN REALIDAD LA PRUEBA M-P- 9 CONSISTE EN UN ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR AL LUGAR DE LOS HECHOS de fecha 12/09/2018, por lo que NO puedo refutar a una situación contraria y que no está constituida como prueba la representación Convencional. Las pruebas MP-10 Y MP-11 consistente en informes psico social emitido por las profesionales de CUBE, y que fueron introducidas de acuerdo al Art. 218 del C.P.P, es decir con las formalidades de ley, Y EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN O PREPARATORIA alega la defensa que no fueron notificadas se vulnera el debido proceso. Referir que en cada etapa existe seguros o candados que al no activarlo se considera PRECLUIDOS y no se puede retrotraerlas. Es así que las pruebas aludidas estaban bajo el control direccional de FISCAL Y DIRECCIONAL DE JUEZ CAUTELAR DE INSTRUCCIÓN Nro 3 DE QUILLACOLLO, SI LA DEFENSA SE CONSIDERÓ AGRAVIADA POR DICHAS PRUEBAS EN SUS GARANTÍAS Y DERECHOS ¿Por qué NO LOS PLANTEO EN SU OPORTUNIDAD???? ¿¿Por qué NO DIO A CONOCER A JUEZ LA VULNERACIÓN DE DERECHOS MEDIANTE LOS RECURSO QUE LE ABRE LA LEY???? Al no haberlo realizado, convalidó el supuesto defecto y precluyó su derecho en el marco del Art. 170 del C.P.P. que refiere a defectos relativos por lo que pido d e igual manera en este punto SE RECHACE LOS ARGUMENTOS Y finalmente refieren que las pruebas M.P. 12 Y MP. 13, CONSISTENTE EN INFORMES PSICOTERAPEUTAS, no tiene requerimiento, y por ello vulnera el Art. 71, 73 y 74 del C.P.P. dicen que no se les notifico y que fueron obtenidas de manera unilateral. Aspectos repetitivos y que de igual manera no refiere que derechos se vulnero y de que forma, por lo que pido no se tome encuenta la fundamentación. POR OTRA PARTE LA DEFENSA HACE ALUSIÓN A QUE LAS PRUEBAS MP-2, 3, 4, 5,. MP-6, .7, 10. 11, 12, 13 y plantean en lo esencial que dichas prueba son contradictorias unas de otras y refiere también las niñas dijeron que fueron violadas cuando la Fiscal acuso por otro delito, haciendo parecer que las niñas serian expertas en el conocimiento de la ley y tipificación de delitos, debe tomarse en cuenta que el delito que se juzgo fue por ABUSO SEXUAL y no violación, y por supuesto las niñas desde su poca experiencia, en cuanto a su genitalidad, y su cultura no hacen diferencia entre el delito de violación y abuso sexual, ello facultad de Ministerio Público y no de las niñas aun digan ellas que fueron violadas, pero hablan de un abusos sexual en todas sus declaraciones. Al respecto quiero referir, sobre la revisión de la valoración de la prueba la SCP 0014/2018-S2, estableció lo siguiente: "El entendimiento que asumió este tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes (antecedentes) a las SSCC 0129/2004-R, de 28 de enero, 0873/2004-R1 de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad cuando la autoridad hubiera omitido la valoración de la prueba o se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SCP 0965/2006-R2 de 2 de octubre. Posteriormente, la SCP 0115/2007-R3 de 7 de marzo, sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento. En ese marco, la SCP 1215/20124 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas; ya sea parcial o totalmente, y 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento...sig A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en ese tarea o finalmente, si se le dio una valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y. iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de la demanda y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales". Como verán señores, la sentencia constitucional es muy calara al referir que hay requisitos de fondo para que el Tribunal de Apelación pueda volver a valorar las pruebas PERO EL APELANTE NO HA DEMOSTRADO QUE PRESIDENTE Y JUECES DEL TRIBUNAL SE APARTARON DE LOS MARCOS LEGALES DE RAZONABILIDAD, NO HAN DEMOSTRADO DE QUE EL TRIBUNAL OMITIÓ DE MANERA ARBITRARIA LA CONSIDERACIÓN DE LAS PRUEBAS YA SEA PARCIAL O TOTAL Y DE QUE MANERA LO OMITIÓ DE LA MISMA MANERA NO DEMOSTRARON QUE PRUEBAS ERAN INEXISTENTES O QUÉ PRUEBAS DE TODAS QUE APORTO MINISTERIO PÚBLICO Y ACUSACIÓN PARTICULAR FUERON INEXISTENTES A LO QUE REFLEJA UN HECHO DIFERENTE AL UTILIZADO EN LA ARGUMENTACIÓN Y EL TRIBUNAL PUDO BASAR SUS DECISIÓN EN ESA PRUEBA INEXISTENTE. Y FINALMENTE NO HAN DEMOSTRADO DE QUE PRUEBAS O CUALES DE LAS 13 PRUEBAS DE MINISTERIO PÚBLICO QUE SON ILEGALES O QUE SE HA VALORADO ERRONEAMENTE, HAN INCIDIDO EN EL FONDO DE LA DEMANDA Y SEAN LA CAUSA PARA LA LESIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y QUE DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SE HAN LESIONADO. Por lo que Señores Vocales al no haber cumplido con formalidades que refiere la normativa legal, preciso DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRESENTE APELACIÓN RESTRINGIDA por la falta de fundamentación en este punto. REFUTANDO A LOS FUNDAMENTOS DEL Art. 370 numeral 5 Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria La defensa refiere que las pruebas incorporadas en juicio son contradictorias unas con otras y este fundamento NO ES VALIDO para sustentar el numeral 5 del Art. 370 por el contrario si se revisa la SENTENCIA ELLA ES SUFICIENTE, AMPLIA EN CUANTO A LA FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, Y DERECHO, Y NO EXISTE NINGÚN ARGUMENTO PARA REFUTAR CUALES HUBIESEN SIDO LAS CONTRADICCIONES DE LA SENTENCIA. REFUTANDO A LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL Art. 370 numeral 6 Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba Son aspectos REPETITIVOS ya se explicó ampliamente en el primer y segundo argumentos. FINALMENTE REFUTANDO LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL Art. 370 numeral 11 La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación. Alega que las pruebas hubo muchas contradicciones y por ello la SENTENCIA se baso en hechos inexistentes y NO ACREDITADOS que dieron lugar dicen a la valoración defectuosa de la prueba. Los argumentos de la defensa NO SON VALIDAS PARA DEMOSTRAR QUE EXISTIÓ UNA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN basada en las declaraciones de dos niñas que refirieron que en la declaración informativa afirmaron que hubo violación y la acusación de la Fiscal acuso por el delito de ABUSO SEXUAL Referir que las niñas no son ni eran directoras de la investigación, simplemente eran pruebas que con todas las demás pruebas obtenidas por Fiscal, DETERMINA EL TIPO PENAL ACUSACIÓN. QUE DEBIA PLASMAR EN LA ACUSACIÓN. Por otro lado NO HAY OTRO ARGUMENTO QUE EXPLIQUE LA INCONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN. Mas al contrario existe una relación, coordinación COHERENTE entre la ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA coherencia…». I.5. Remisión del cuaderno procesal.- Mediante proveído de 07 de septiembre de 2020 y merced al recurso de apelación restringida en análisis, los titulares del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Quillacollo, se dispuso la remisión del cuaderno procesal de fs. 220 (doscientos veinte), ante el Tribunal de alzada, por lo que previa asignación automatizada, fue recepcionado por la Sala Penal Tercera en 05 de noviembre de 2020. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominado simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo de 02 de agosto de 2020 cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1 Presupuesto de impugnabilidad objetiva.- Por mandato contenido en los arts. 394 y 396.3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se tiene que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende. En el caso, la apelación restringida de 02 de agosto de 2020, fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada en 18 de junio de 2020; así las cosas, las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, fue observada por el impugnante, por lo que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva.- Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la victima aunque no se hubiere constituido en querellante; entonces, habiendo sido el escrito recursivo de 02 de agosto de 2020 escrito por Alfredo Bellido Chiri, se tiene que los recursos cumplen con los presupuestos de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de alzada declara la ADMISIBILIDAD de los recursos de apelación restringida y pasa a resolver el fondo de las cuestiones planteadas. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO.- La siguiente. III.1. Inobservancia o errónea aplicación de la Ley.- Respecto al significado de la expresión ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley’ utilizada en el art. 407 CPP, la Sentencia Constitucional Nº 1075/2003-R de 24 de julio, refirió: «… Conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del Código, las expresiones “inobservancia de la ley” y “errónea aplicación de la ley”. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R). Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley. En este sentido, una acusación y/o querella, no estará comprobada conforme a ley cuando: 1. El hecho no existió 2. El hecho no se ha probado en forma suficiente (inc. 3 al 11 del art. 370, art. 169 y demás defectos de procedimiento impugnados oportunamente) 3. El hecho existió pero no se puede individualizar al agente (inc. 2 del art. 370)…». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 069/2015-RRC de 29 de enero, refirió: «… es menester expresar que la doble enunciación resulta equívoca, en razón a que existe distinción entre la no aplicación de una disposición (inobservancia) y la aplicación errónea de una disposición (errónea aplicación), pues cuando se aduce inobservancia de la ley sustantiva, se debe hacer referencia a que el Tribunal de Sentencia no aplicó determinada disposición y, en el segundo, se alude cuando el Tribunal de Sentencia aplicó una disposición cuando correspondía aplicar otra o que la citada disposición fue mal aplicada. Dentro de ese entendimiento, se tiene que la inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, no tratándose de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla; mientras que la errónea aplicación, es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto; es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato…». III.2. De la incorporación de prueba al juicio oral.- El Auto Supremo Nº 300/2016-RRC de 21 de abril, respecto de la incorporación de la prueba la juicio oral, refirió: «… A objeto de resolver el problema jurídico planteado, conviene recordar las garantías constitucionales durante la actividad probatoria está regida en primera oportunidad dentro del texto del Código de Procedimiento Penal en el art. 13, que al tenor indica: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito”. Con referencia, a las pruebas audiovisuales y legalidad, el art. 355 del CPP, estableció: “Las pruebas literales serán leídas y exhibidas en la audiencia, con indicación de su origen. El Juez o el Presidente del Tribunal, en base al acuerdo de las partes, podrá ordenar la lectura parcial de éstas. Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o por el imputado. Las grabaciones y elementos de convicción de prueba audiovisuales serán reproducidos en la forma habitual. Se podrán efectuar careos, reconstrucciones, inspecciones judiciales y el reconocimiento del imputado”. (La negrilla es nuestro). En ese sentido, a efectos de establecer si la introducción al juicio oral de la prueba, fue de manera ilegal, es importante observar la previsión contenida en el art. 171 del CPP que señala: “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto. Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes”. La normativa glosada permite la libertad probatoria; es decir, el Juez o Tribunal de Sentencia durante el desarrollo del juicio oral, podrá admitir todos los medios de prueba lícitos que sirvan para esclarecer el hecho y la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, la libertad probatoria tiene el límite establecido en el art. 172 del CPP, esto es, la posibilidad de excluir prueba cuando refiere: “Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código”. Lo anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal penal vigente posee con referencia a la introducción de pruebas en juicio oral; que se encuentran frontalmente referidos a los principios rectores de la prueba, tales como el de libertad probatoria y el de pertinencia (ambos recogidos en el texto del art. 171 del CPP); y a la plena actividad de acusación y defensa en el momento procesal pertinente a ser ejercida por las partes. Dentro de este marco, este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, respecto a la introducción de la prueba y su legalidad estableció: “Uno de los principios que sustentan la actividad probatoria en materia penal en la jurisdicción del Estado, es el de legitimidad, dónde un medio de prueba será legítimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico procesal penal vigente o por el ordenamiento jurídico en general; y extensivo a que la actividad de probanza no sea contraria a la ética, o la dignidad e integridad de las personas; por ello el respeto a las garantías constitucionales durante la actividad probatoria está regida en primera oportunidad dentro del texto del Código de Procedimiento Penal en el art. 13, que al tenor indica: ‘Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito’. Aquella garantía procesal, delimita un contrapeso y escudo de protección para con el imputado, pues de manera taxativa se instruye la labor de los juzgadores de constatación de no vulneración de garantías tanto constitucionales como procesales, en el momento preciso del desfile probatorio, como en el trabajo de valoración de la prueba producida, quedando eximida de manera frontal la probabilidad de valoración de elementos o medios que contradigan la gama de garantías constitucionales previstas no solo en la Constitución Política del Estado, sino también en las Convenciones y Tratados internacionales suscritos y vigentes en el Estado conforme prevé el art. 172 del CPP. De igual manera el art. 71 del CPP, al señalar que los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes, inclina de manera específica acciones de protección para con el imputado sobre el actuar del Ministerio Público como sujeto procesal, concepto que se halla estrechamente ligado al llamado principio de oficialidad de la prueba detentado por aquella Magistratura. Lo anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal penal vigente posee con referencia a la introducción de pruebas en juicio oral; que se encuentran frontalmente referidos a los principios rectores de la prueba, tales como el de libertad probatoria y el de pertinencia (ambos recogidos en el texto del art. 171 del CPP); y a la plena actividad de acusación y defensa en el momento procesal pertinente a ser ejercida por las partes”. De igual forma, es pertinente precisar que en la actividad probatoria, puede existir error de hecho o de derecho, la primera siempre será cometida por el Juez o Tribunal de mérito, a tiempo de apreciar la prueba una vez incorporada a la comunidad probatoria; la segunda, se da durante la obtención y/o durante la incorporación de la prueba para que forme parte de la comunidad probatoria; sin embargo, se debe tener presente, que ante la existencia de error de derecho, la exclusión probatoria no opera de puro derecho, pues la parte que considera sus derechos lesionados por algún medio de prueba, ya sea porque la misma en su obtención o en su incorporación no observó los requisitos formales previstos por ley, debe reclamar oportunamente, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 172 del CPP…» (Las negrillas son agregadas). III.3. Competencia del Tribunal de Alzada: En apelación restringida y conforme dispone el art. 398 del CPP, por regla general, el Tribunal de alzada debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados de la Sentencia N° 03/2020, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP. Dentro el indicado marco legal, la Sala Penal Tercera, (en adelante nominada simplemente: la Sala) ajusta su actividad jurisdiccional a los agravios expresados por Alfredo Bellido Chiri, en su escrito recursivo de 02 de agosto de 2020. IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- Alfredo Bellido Chiri, mediante escrito de 02 de agosto de 2020, apelo la Sentencia N° 03/2020 de 02 de marzo, solicitando se anule en forma total y, en consecuencia, se dicte nueva Sentencia en razón del principio in dubio pro reo, argumentando para tal los siguientes agravios: IV.1. Respecto a que la Sentencia se base en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio, inc. 4) del art. 370 del CPP.- Al respecto, debe referirse que cuando se alega vicio de la Sentencia descrito en el inc. 4) del CPP, el Tribunal de apelación debe tomar en cuenta, si con la incorporación y posterior valoración de un medio probatorio, que no cumpla con las formalidades legales, el Tribunal de mérito vulneró o no derechos y/o garantías constitucionales, y si con ese accionar, se dejó en estado de indefensión a quien denunció el defecto: pues no es posible anular un juicio y con ello poner nuevamente en movimiento todo el aparato judicial, con el único fin de cumplir formalidades que en los hechos no afecten el fondo del proceso o su resultado final. Por otra parte, si existiera evidencia de que algún medio probatorio ilegalmente incorporado, sea por ilícito o por ilegal, el Tribunal de alzada debe verificar si la Sentencia tiene como único sustento dicho medio probatorio, circunstancia en la cual debe anular el juicio y disponer el reenvío; pero si contrariamente, es un medio de prueba accesorio y la Sentencia es el resultado de la valoración integral de todos los medios probatorios incorporados al juicio, sin que el medio probatorio denunciado como ilegalmente incorporado, incida en el resultado final del fallo, no corresponde disponer nulidad de la Sentencia; por lo que, quien pretenda la nulidad del juicio con base en el defecto de Sentencia descrito en el inc. 4) del art. 370 del CPP, imprescindiblemente debe acreditar normativamente, que el agravio afectó su derecho a defensa, dejando al recurrente en estado de indefensión material y concreta, proveyendo los argumentos necesarios para la demostración de dicha vulneración. En el caso, de los fundamentos de la cuestión recursiva, se verifica, se sustentan en el rechazo de las exclusiones probatorias que alega fueran planteadas de inicio en relación a las pruebas literales codificadas como MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9 Y MP-11, alegando haberse satisfecho el procedimiento relativo a la solicitud de exclusión probatoria en relación a tales y así también la reserva de apelación a objeto de motivar su tratamiento en vía recursiva; motivación que no resulta coherente con los datos que se verifican del acta labrada en su oportunidad (cursante a fs. 138 y ss.), en cuyo tenor se detalla la judicialización sin observación alguna relativa a las pruebas codificadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-5, MP-6, MP-8, MP-9; así también la MP-11 de modo concomitante a la deposición motivada por Cándida Lita Flores. Así las cosas, y advirtiendo que el agravio alegado configura un defecto in procedendo, cuyo tratamiento exige el cumplimiento taxativo del procedimiento de reclamación previa ante el inferior a objeto de su corrección, conforme lo determina el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal, para que se autorice su tratamiento en vía recursiva, es menester desestimar la configuración de tales, dado que conforme fuera reseñado los fundamentos que desarrolla el apelante no resultan coherentes con los antecedentes que informa el proceso, al haberse convalidado su incorporación, previo contradictorio, máxime cuando en relación a tales, tampoco se satisface el desarrollo relativo a la trascendencia o afectación al decisorio. En cuanto a las literales codificadas, MP-10, MP-12 y MP-13, cuyo sustento se verifica redunda en alegar la parte no haber sido obtenidos con requerimiento fiscal, no haber sido notificado con su desarrollo, que fueran tomados sin la presencia del fiscal, e incluso reclamando por la condición de las otorgantes de los informes psicológicos, informe social, informe psicoterapéutico, alegando ser dependientes de una institución privada, se verifica en el alegato formulado, por una parte, prescinde de la naturaleza del proceso que es objeto de consideración, a saber violencia sexual, cuyo tratamiento motiva de manera imperativa la aplicación de los principios que la rigen, emergentes de la ley especial que la regula, a saber Ley N° 348, en cuyo tenor se recogen, por una parte el principio de informalidad, legitimidad de la prueba, (art. 86 inc. 4), art. 95 incs. 2) y 6)), presupuestos que en el caso se verifican omitidos, máxime cuando en el tenor de la reclamación también se prescinde en absoluto de la fundamentación esgrimida por el A quo a tiempo de denegar la solicitud de exclusión, en cuyo sustento se especifica de manera taxativa, haberse satisfecho las formalidades relativas a su otorgamiento a partir de concurrir un requerimiento fiscal; de otra parte verificarse aquellas literales, no corresponden a peritajes sino evaluaciones realizadas a las víctimas durante su permanencia en un centro de protección, de donde emergen los referidos informes, psiquiátrico, terapéutico, y social; acomodando la cuestión al amparo de lo establecido en el art. 218 del CPP, infiriéndose su disponibilidad en el cuadernillo al constituir un actuado procesal, en consecuencia excluir el pretendido desconocimiento en cuanto a su obtención; finalmente porque tampoco se verifica desarrollo alguno en cuanto a la trascendencia de las citadas literales en el decisorio, tomando en cuenta que los mismos fueran incorporados de manera alterna con la deposición de sus otorgantes, en relación a quienes tampoco ha habido observación que permita excluir la información evacuada mediante la atestación provocada por los referidos profesionales, que a tiempo de sentar las bases autorizan la judicialización de los medios en los que se consignan, es decir, que incluso ante la eventualidad de excluirse las citadas literales, la información contenida en tales, igualmente fuera ya introducida por sus otorgantes a través de su atestación satisfaciendo el contradictorio y evidenciando la intrascendencia de las literales cuestionadas, por lo que es menester denegar la configuración del defecto por no ser evidente; máxime cuando en lo pertinente se verifica el desarrollo de los estudios, evaluación y tratamiento impreso en relación a las citadas menores en el centro de acogida, acoge amparo en las previsiones consignadas en los arts. 171 y ss. del la Ley N° 548, relativas a la naturaleza del Centro de Acogida, las obligaciones emergentes en cuanto a los referidos estudios, y finalmente la prohibición de revictimización, la libertad probatoria consignada taxativamente por el art. 171 del CPP, así también lo recogido en las disposiciones especiales, a ser aplicables dada la naturaleza del proceso, a saber, art. 95 de la Ley N° 348, en cuyo tenor taxativamente reseña la admisión de prueba documental, (en lo pertinente), inc.2) que detalla: «Informe psicológico y/o social, expedido por profesionales que trabajen en instituciones públicas o privadas especializadas en la temática y reconocidas legalmente»; en relación a los cuales, se ejercita por el apelante total abstracción, dando cuenta los referidos informes labrados por la Casa de acogida, fueran desarrollados en estricta observancia de las normas. En cuanto a las literales signadas como MP-6 y MP-7, consistentes en las declaraciones informativas realizadas por la supuestas víctimas y que tales conformarían parte del cuadernillo de investigaciones como emergencia de la observancia de lo establecido en el art. 280 CPP, por cuánto su consideración se encontraba restringida en razón de lo previsto en el art. 333 del código de procedimiento penal por apercibir a su vez fueran consideradas y admitidas sin tomar en cuenta los principios de oralidad contradicción y más que todo los efectos de un debido proceso, circunstancias que a decir de la parte debieron dar lugar a su exclusión alegando no haber acontecido en el caso; es menester referir que el recurrente en relación a este punto específico vinculado a las declaraciones de las víctimas al igual que en los otros que han motivado pronunciamiento líneas arriba, prescinden de su consideración bajo el enfoque de género, dado que en relación a tales y no obstante la naturaleza de las mismas, obtenidas conforme reseña el apelante, a partir de actuaciones desarrolladas en el tracto de la investigación, y que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el caso Auto Supremo N° 118/2020-RRC de 29 de enero, se autoriza expresamente la incorporación de las citadas declaraciones informativas evacuadas en resguardo del principio de informalidad y la flexibilidad probatoria por la cual se autoriza la probanza a través de medios alternos, para prevenir revictimización, que resultan aplicables en el caso de autos dada la naturaleza del proceso que es motivo de análisis. IV.2. Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley penal sustantiva, inc. 1) del art. 370 del CPP.- El defecto consignado en el inc. 1) del art. 370 del CPP, relativo a una errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuyo tenor el recurrente expresa en sustento de tal, únicamente que no resultaba plausible condenar por los dos delitos acusados, a tiempo de citar el Auto Supremo Nº 418/2006 de 10 de octubre, en cuyo tenor reseña el citado razonamiento, cuyo enfoque se centra en sentido de que el tribunal de apelación se encontraría bajo el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad amén de precautelar qué en tales tampoco se vulneren derechos y garantías constitucionales, y a partir de tal labor de terminar si en el caso resulta imprescindible la realización de un nuevo juicio, prescindir de él, resolviendo directamente presupuestos que no obstante ser enunciados bajo el defecto precitado no ameritan razonamiento alguno objeto de verificar cuando menos qué aspectos consigna la parte en el caso de autos motivan el defecto referido; máxime cuando de la verificación de antecedentes se tiene la atribución al imputado de los hechos de agresión sexual, en relación a ambas menores, circunstancias que se han mantenido incólumes desde el inicio de la investigación, hasta su consolidación como base del juicio a través del Auto de Apertura, en consecuencia no se apercibe agravio alguno. IV.3. Respecto a que no exista fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, inc. 5) del art. 370 del CPP.- En este capítulo cuestiona el apelante la determinación de los hechos probados como parte de la fundamentación fáctica que es recogida por el tribunal A quo, en cuyo tenor efectúa disquisiciones relativas a que el tribunal no obstante haber sustentado la determinación de tales (hechos probados) a partir del acervo probatorio, prescinde referir que toda la prueba en los hechos se circunscribe a la declaración brindada por las citadas menores supuestas víctimas no obstante alegar también las mismas resultan contradictorias puntualizando en relación a tales los siguientes aspectos: 1) En cuanto al inciso primero refiere que en el tenor de tal no obstante reseñar de manera expresa el término cuando, la conclusión establecida en el en el referido inciso no permite establecer a qué cuando se refiere, si es cuando supuestamente la menor había contado la presunta comisión del delito por parte del acusado o cuándo se habría suscitado el delito por cuanto refiere con correría imprecisión sobre cuándo realmente se hubiera cometido el hecho así también en relación a quién, refiriendo que el tribunal enuncia que ambas menores le atribuían la comisión del ilícito pero que en el que los hechos durante el tracto de la audiencia las precitadas menores no hubiera individualizado que fuera el ahora acusado quien las agredió sexualmente o que las violó refiriendo tal precisión no concurre en el acta, efectuando similares disquisiciones en cuanto al cómo realizando en relación a tales supuestos, pero tal análisis, bajo su particular criterio, realizando cuestionamientos y observaciones que a decir de la parte impedían verificar los presupuestos desarrollados y en la especie vinculadas a la correcta consignación del hecho y así también a la falta de individualización del imputado en su comisión, aspectos que ciertamente resultan ajenos al defecto en análisis. Cuestionando de manera general en razón de los alegatos vertidos que se reitera fueran sustentados en observaciones particulares que ejercita en cuanto a la interpretación que debieron ameritar, puntualizando no ser suficiente, menos aún corroborar la proposición acusatoria, dado que de manera general incluso en relación a tales refiere que no refuerzan la fundamentación del tribunal en la sentencia detallando qué incluso en el caso y desde un principio la defensoría manifestó que existiría una agresión física y sexual de parte del acusado empero que no existiría nada en la valoración médica de las menores. Al respecto debe referirse que conforme se ha detallado y no obstante ejercitar el recurrente un cuestionamiento generalizado en relación al desarrollo argumentativo que ejercita el tribunal en la fundamentación fáctica, tales no acogen asidero, dado que en el mismo se prescinde en absoluto del enfoque de género, ya referido supra, en cuyo contexto debe analizarse los presupuestos relativos a la precisión exigida, máxime cuando en el caso, incluso superando las particulares condiciones de las victimas (quienes son dos menores), no resulta plausible, exigirles fechas ciertas o precisas, máxime cuando en la versión motivada por tales, detallan haber sido objeto de agresión en múltiples ocasiones, que analizadas en el contexto en el contexto en el que se producen (seno familiar) en un contexto cotidiano, no permiten verificar mayor precisión que aquel establecido por el tribunal de instancia, que se verifica parte desde que las menores informan de tales hechos a su maestra, puntualizando aquella fecha en el acápite pertinente, así también desarrollando supuestos relativos a los tiempos de la presunta agresión a tiempo de individualizar la edad que tendrían las menores a ese momento; aspectos que en absoluto se verifican tergiversados en el alegato del recurrente; y así también aunque no se enuncia, en cuanto a la fundamentación probatoria, se verifica que aquel análisis que realiza el ahora recurrente lejos de explicitar los sustentos normativos en relación a los cuales realiza las observaciones y así también en la especie en cuanto a la fundamentación probatoria desarrollar la crítica razonada a objeto de evidenciar la vulneración a la sana crítica como regla de valoración, detallando cuales de sus componentes no hubieran sido observadas por el tribunal de instancia por no haberse dado aplicación a los presupuestos que la configuran, relativos a la lógica, la experiencia, la psicología, que debe ser considerada en su tratamiento; efectúa a conclusiones relativas a su particular criterio en cuyo tenor se reclama de la insuficiencia de tales, aspectos que no ameritan mayor trascendencia, dado que en su consideración se prescinde del enfoque de género, y así también desestima su consideración a partir de las circunstancias particulares que detentan quienes se identifican como víctimas en la causa, en cuyo tenor debe considerarse la valoración de los relatos de las víctimas, conforme el entorno circunstancial de las menores, y teniendo en consideración las mismas fueron sacadas de su entorno natural para ser recluidas en una casa de acogida, aspectos que hacen a la información proporcionada por las precitadas menores motivo de lo cual se advierte una modificación en el relato, pero que en el fondo de los hechos conforme concluye el tribunal, permiten verificar la persistencia en la incriminación a quien identifican como su agresor, presupuesto que se mantuvo invariable en el tiempo del procesamiento, no obstante la expresión de circunstancias que claramente resultan ajenas el caso de autos y que se verifica fueran incorporadas de modo posterior y durante el tractor del proceso; habiendo el tribunal de modo coherente efectuado la subsunción al tipo penal que mejor recoge aquella precisión en cuanto a los elementos esenciales del tipo, a saber abuso sexual, a partir de su vinculación con la carga probatoria desarrollada en el tracto de la audiencia dirigida a acreditar la comisión del delito de abuso sexual y no así uno otro relativo a la violación por no haberse determinado y acreditado en el caso concurrir penetración en relación a las precitadas menores como emergencia del certificado médico que informa las menores presentarían himen integro. Debe precisarse también en cuanto a las observaciones que ejercita en relación a los informes psicoterapéutico (MP-12), el informe psicosocial de la profesional Lita Flores (MP-11); Informe psicosocial realizado por Sofía Arancibia (MP-10), que reiterativamente son cuestionados por el apelante, extrañando no resultar objetivos como emergencia de referir que fueran recabadas por personal que no obstante no detentar la condición de funcionarios públicos, resultan ser dependientes de quién sustenta la proposición acusatoria, en la especie vinculándolas con el centro cube, que interviene en condición de acusador. Tal alegato, no resulta admisible, pues conforme se reseña en el tracto de las deposiciones motivadas por las otorgantes de las literales que son motivo de consideración, se verifica el desarrollo de los referidos estudios fuera en cumplimiento de las disposiciones que arreatan al centro de acogida y no así por una particular consideración que se tuviera en relación a quienes se identifican como víctimas en el proceso (siquiera vinculadas al proceso), conforme lo determinan las disposiciones normativas especiales a menores, a saber, Ley N° 548 en cuyo art. 171, que recoge la naturaleza, autorización y control de las entidades de atención del sistema de protección, consignándose en tal al centro de acogida, así también en el art. 173 de la norma cita supra, relativa a las obligaciones de las entidades de protección para una efectiva atención, incisos 4) efectuar el estudio personal y social de cada caso; 7) garantizar atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica, farmacéutica; 8) evitar la re victimización; marco normativo que a su vez evidencia la manifiesta improcedencia de las observaciones realizadas en relación a tales pruebas, dado que no tratan de pericias, sino evaluaciones y actuaciones desarrolladas por el centro de acogida en relación a las menores, siendo que en su desarrollo tampoco resulta plausible motivar la intervención del acusado, dada la taxativa prohibición de re victimización; resultando acertado el rechazo a la exclusiones promovidas por el apelante en relación a tales, aunque sustentadas en otros términos; siendo menester desestimar la configuración de los agravios, máxime cuando en el tenor de tal alegato, amén de resultar ajeno el fundamento al defecto, que es desarrollado a objeto de satisfacer el deber de fundamentación y bajo el principio pro actione, no permiten evidenciar insuficiencia y menos aun incorrecta valoración de tales, máxime cuando tampoco se hace desarrollo alguno a objeto de evidenciar la trascendencia de tales en su consideración en la determinación asumida, labor que no es posible pueda ser subsidiada merced del principio de imparcialidad, correspondiendo en consecuencia desestimar tales. En igual sentido las observaciones que ejercita en relación a las literales de cargo desfiladas, MP-1, MP-2, MP-9 entre otras, dado el sustento que las motiva, a saber por no haber sido ratificadas por sus otorgantes, en la especie relativas a los actos de investigación desarrollados por los investigadores y o funcionarios policiales, cuya consideración de realiza prescindiendo de las facultades que autoriza el artículo 333 del CPP, relativos a que pueden ser incorporados por su lectura, que si bien la citada disposición faculta también que se exija la concurrencia de sus otorgantes a objeto de corroborar tales, no se advierte en el caso desarrollo alguno en cuanto a aquella solicitud fuera motivada ante el tribunal A quo, por el ahora recurrente por cuanto al no haber solicitado taxativamente ante el tribunal la comparecencia de los funcionarios policiales, no resulta plausible en esta instancia impugnaticia pretenda invalidar las literales de referencia como emergencia de la incomparecencia de sus otorgantes, al haber convalidado su admisión. IV.4. Respecto a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, inc. 6) del art. 370 del CPP. Examinado el escrito recursivo, se tiene que, si bien el impugnante reclamó una defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal a quo, no es menos evidente que lo hizo en sujeción a sus propias apreciaciones, incluso a partir de la ratificación de observaciones desarrolladas en el defecto de sentencia sustentado en el Art. 370.5 , lo que no constituye un argumento válido para sustentar la defectuosa valoración probatoria que denuncia, dado que entre lo que en realidad y empíricamente sucedió y los hechos sobre los que versa la decisión del Tribunal de mérito, se halla una etapa esencial: la prueba de los hechos relevantes para el caso; por lo mismo, cuando se pretende fundar un recurso en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, el apelante, tal como se expuso en los Autos Supremos N° 222/2017-RRC de 21 de marzo y N° 271/2017-RRC de 17 de abril, además de individualizar la prueba que considera defectuosamente valorada, debe también identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación realizado por el Tribunal de mérito, expresando cuál es el valor otorgado por el inferior en grado a las pruebas particularizadas, a qué conclusión llegó con base a las mismas y por qué esa conclusión seria errónea al grado de transgredir las reglas de la sana critica establecida por el art. 173 del CPP, aspecto que en el caso examinado no acontece, pues no obstante de afirmarse la vulneración del artículo preindicado, de manera equivoca, el acusado pretende sostener el defecto en análisis, en su personal y general juicio valorativo, orientado a satisfacer una hipótesis defensiva no acreditada, vinculada a que la presunta agresión denunciada por las menores, obedece a las agresiones físicas que fueran motivadas por el imputado, prescindiendo en absoluto que durante el tracto probatorio, aquella posición no hubiera sido acreditada como un hecho probado, por cuanto no es posible a este tribunal a objeto de dilucidar aquel presupuesto, desconociendo la restricción competencial que lo arreata, revalorice la integralidad de la prueba desfilada, y en especie omitiendo la inmediación que fue verificada por el tribunal de la causa, omitiendo en absoluto, las restricciones en cuanto a la valoración probatoria, en razón de la cual, el Tribunal de alzada tiene específicas atribuciones distintas al Tribunal inferior, restringiéndose únicamente a constatar que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean conducentes a un absurdo ilógico en desmedro de la parte imputada; por ello, las circunstancias anotadas de modo precedente, se constituyen en extremos ajenos al defecto de sentencia establecido por el art. 370 num. 6) del CPP, pues no se relacionan al quebrantamiento en la actividad probatoria, de la regla de valoración instituida por el art. 173 del CPP; máxime cuando conforme el análisis que ampliamente se hizo de aquellas al haber sido reiteradas en el defecto de sentencia consignado en el inc. 5) tampoco permiten concluir en tal sentido, pero más trascendente aún, porque en tal desarrollo se prescinde en absoluto del enfoque de género; en consecuencia, se tiene que el cuestionamiento del recurrente, no es atendible, más aún si en el sistema penal boliviano rige el principio acusatorio que reconoce la libre valoración probatoria, flexibilidad probatoria, a través de los arts. 173 y 359 del CPP, basado únicamente en la sana crítica del juzgador, cuyos componentes configuradores son las reglas de la lógica, experiencia común y ciencia. IV.5. Respecto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, inc. 11) del art. 370 del CPP.- Entendiendo que el defecto en cuestión resguarda, la correspondencia entre la acusación y la sentencia, es menester referir que aquella diferencia doctrinalmente entre la congruencia externa jurídica (referida a la exigencia de homogeneidad entre los delitos acusados con los delitos objeto de condena o sanción) y así también la congruencia fáctica (que exige que la sentencia tenga como base el hecho acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con el mismo hecho). Efectuada tal precisión, se verifica que el planteamiento recursivo discurre en torno a las deposiciones que fueron motivadas por las presuntas víctimas, recogidas también en el relato factico de la acusación fiscal y así también en el auto de apertura de juicio, efectuando a partir de tal un análisis en relación a la calificación jurídica que hubiera sido motivada por el acusador fiscal, a saber el delito de abuso sexual, relievando entre otros haber mencionado las citadas menores haber sido accedidas carnalmente por su presunto agresor a tiempo de manifestar que el precitado les hubiera introducido su parte haciéndoles doler, lo que a decir del recurrente motiva incluso la atipicidad del hecho, sin embargo de ello en el citado alegato que es ampliamente desarrollado por el apelante prescinde conforme ha sido cansinamente señalado del enfoque de género que debe ser advertido, esto en cuanto a que la carga probatoria no conlleva la acreditación de todos los supuestos que consigna la acusación, es decir no exige su transliteración, sino la coherencia entre los hechos contenidos en la acusación, sobre los cuales debe versar la sentencia, no resultando plausible tal análisis a partir de una hipótesis alterna como acontece en el presente caso; así también en relación a las declaraciones de las citadas menores, dado que no es plausible desestimar en relación a tales las condiciones particulares que detentan aquellas vinculadas a su minoridad y a su falta de madurez objeto de comprender a cabalidad la concreción de los hechos de agresión sexual, de las cuales refieren fueran objeto y que fueran cabalmente interpretadas en su momento tanto por el acusador fiscal y ulteriormente por el tribunal, efectuando la interpretación vinculada al acervo probatorio desfilado, para concluir en la calificación del tipo penal correcto, cual fuera el de abuso sexual, conforme se verifica de la fundamentación jurídica desarrollada en la Sentencia en el acápite V. (fs. 161 y ss. del legajo), siendo menester desestimar la configuración del agravio por no resultar evidente. En lo demás deberá estarse a lo desarrollado en el defecto 370.5) dado que resulta reiterativo en cuanto a los alegatos, al haber sido de expresa consideración en el citado acápite. IV.6. Respecto a los defectos absolutos.- El régimen de nulidades en materia penal se encuentra impregnado de principios doctrinales que permiten la resolución de casos concretos, entre estos, los de trascendencia y convalidación que se encuentran implícitamente reconocidos en el art. 167 del CPP (SCP 1864/2013 de 29 de octubre). Dicho de otro modo, se hallan positivizados principios que informan la teoría de la nulidad de los actos jurídicos procesales, que deben ser inevitablemente abordados por quien pretenda sea declarada la nulidad. Así, en virtud del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades (no hay nulidad sin daño), su declaratoria solo es posible si la irregularidad que se demanda realmente afecta las garantías de los sujetos procesales o, dado el caso, si desconoce las bases fundamentales de la actuación o del juzgamiento. La declaratoria de nulidad debe tener un motivo suficiente, no se deriva de alguna informalidad en si misma considerada, sino que es preciso distinguir entre el contenido material de la defensa y el contenido material de la pretensión defensiva. Entonces, si toda nulidad supone perjuicio real para la garantía y si ésta no se produce, no es posible demandar la invalidez de la actuación. En el caso, el recurrente alega concurrir defecto y en consecuencia nulidad absoluta por considerar incorrecto el procedimiento impreso por el A quo, a tiempo de verificar las exclusiones probatorias motivadas, alegando que en razón de verificar el detalle descriptivo de aquellas se contaminó con su contenido, alegando el tribunal no puede tener contacto alguno y menos saber de qué trata la prueba, alegando contacto visual y auditivo, dado que a decir de la parte el tribunal debe conocer la prueba luego de su admisión. Tal alegado, amén de su incoherencia no se verifica asuma asidero en la sana crítica, dado que omite en tal razonamiento, que las exclusiones probatorias, en esencia, cuestionan (conforme el precepto normativo que las regula Art. 172 del CPP), circunstancias relativas a su naturaleza cuando tales vulneran derechos o garantías constitucionales, sea por emerger de procedimientos o medios ilícitos en su obtención, por inobservar las formalidades previstas en el procedimiento o por motivar per se vulneración de derechos, circunstancias que en su generalidad hacen a la verificación de aspectos de forma, no así a su consideración o eficacia probatoria; no resultando lógico que el recurrente pretenda se dilucide tal circunstancia, sin siquiera mirar o tomar conocimiento de la naturaleza de la prueba, máxime cuando tal se vincula incluso con el principio de seguridad jurídica, a objeto de asumir una determinación que resulte acorde a los presupuestos referidos, evidenciándose la manifiesta impertinencia de la reclamación. Similar circunstancia, en relación a la observación vinculada a la deliberación, que es extrañada de modo individual, en el caso, desconociendo sin embargo, que la determinación de unanimidad, informa que los miembros del tribunal han coincidido no solo en cuanto a los fundamentos sino también en la determinación, siendo así que la exigencia de la réplica de tal resulta inerte, máxime cuando en el caso se limitaría a una reiteración de alegatos, en razón de lo cual el Art. 359 del CPP, especifica y faculta a los juzgadores, en caso de tribunales colegiados asumir las determinaciones por mayoría, así también fundamentar separadamente “o de forma conjunta cuando estén de acuerdo”, por cuanto, no se verifica la configuración del agravio, dado que en tal razonamiento se prescinde de las disposiciones normativas citadas. Finalmente habiendo reclamado el apelante aunque de modo genérico, haberse afectado el principio de inmediación, en razón de señalar haberse verificado la audiencia desde el 03 de marzo al 18 de junio de 2020, aduciendo que fuera reprogramado debido al inicio de actividades post cuarentena; refiriendo no resultar correcto al no haberse cumplido la continuidad del juicio; es menester referir que conforme ha desarrollado la jurisprudencia. A objeto de reclamar la continuidad de la audiencia de juicio, se constituye en un requisito sine quanom que este defecto sea reclamado por las partes en su debido momento, es decir que debieron ser advertidas al tribunal de sentencia tales irregularidades, así como también las partes en uso de sus facultades procesales , si consideraban se estaba infringiendo el procedimiento regular e incurriendo en posibles defectos, tenían la obligación de impugnar aquello y ejercer los recursos que franquea la ley, presupuestos que no se advierten satisfechos en el caso de autos, a objeto de su consideración en fase recursiva, al tratar de un defecto in procedendo debe satisfacer igualmente lo previsto en el Art. 407 del CPP, es menester en consecuencia desestimar el agravio. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, y en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.I.1 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial, resuelve: declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Alfredo Bellido Chiri; por consiguiente, CONFIRMA la Sentencia Nº 03/2020, pronunciada por los titulares del Tribunal de Sentencia Penal Nº 01 de Quillacollo. Al amparo del art. 269 del CPP, se condena en costas al recurrente, debiendo el Tribunal del proceso proceder a su liquidación y ejecución conforme prevé el art. 272 del compilado preindicado. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del núm. 1) del art. 396 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán - Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. Maria Giovanna Pizo Guzman - Vocal Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque- Secretaria- Sala Penal Tercera. INFORME DE 20 DE DICIEMBRE DE 2023 Habiéndose emitido el Auto de Vista No. 76/2022-RAR de 29 de noviembre de 2023, dentro del proceso penal signado con Nurej: 30148052, que sigue el Ministerio Público y otros contra Alfredo Bellido Chiri, tengo a bien en informar: 1) Que, con la finalidad de notificar personalmente a Alfredo Bellido Chiri, de la revisión de antecedentes se tiene la declaración informativa a Fs. 1 de la misma se extrae la dirección de Domicilio Real: "Av German Bush, de la terminal mas allacito, a unas dos cuadras más allá y hacia arriba"; dirección que resulta ser genérica, Asimismo se tiene a Fs. 142 Vita dirección señalada en declaración prestada en Juicio Oral, domicilio: "Catachari Sacaba" misma que también resulta ser genérica, por cuanto al no mencionar el nombre de las calles sobre la cual se encontraría el domicilio, numeración de la casa, así como tampoco características del inmueble y la inexistencia de un croquis en antecedentes, por lo que no se pudo efectuar la notificación de forma personal. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Fdo. Nelson Israel Gutiérrez Villarroel - Oficial de diligencias - Sala penal tercera PROVEÍDO DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2023 A mérito del informe evacuado por el Oficial de Diligencias de Sala, se dispone la notificación del Coordinador de Gestión de audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, a fin de que en cumplimiento de lo determinado mediante Cite: OF, TSJ-O.G.P. No. 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos, en el plazo 48 horas de su legal notificación certifique de acuerdo a los datos consignados en el Servicio General de Identificación Personal - Segip, el domicilio real de Alfredo Bellido Chiri con C.I. 5575218 PT. Notifique funcionario. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán - Vocal Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque- Secretaria- Sala Penal Tercera CERTIFICACIÓN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2023 Dando cumplimiento al proveído de fecha 19 de Diciembre de 2023, emitido por Autoridad, notificado a mi persona en fecha 21 de noviembre de 2023, y en cumplimiento al Cite: Of. TSJ-O.G.P. N° 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos; tengo a bien remitir la presente certificación extraída del SISTEMA DE CONVENIO INSTITUCIONAL “SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACION PERSONAL - SEGIP”, con relación a los ciudadanos: 1.JUAN CARLOS SANCHEZ AYZA con C.I. 13098568 Pt. Fdo. Manuel Alex Viscarra Via-Coordinador de gestión de audiencias-Oficina gestora de procesos 3 PROVEÍDO DE 02 DE ENERO DE 2024 A mérito del cite de 29 de diciembre de 2023, evacuado por Manuel Alex Viscarra Via en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia, por el que remite la certificación extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal -Segip, al identificarse información genérica respecto al domicilio real de Alfredo Bellido Chiri, y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación del prenombrado con el Auto de Vista No. 76/2022-RAR de 29 de noviembre de 2022, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone la notificación del precitado con el Auto de Vista indicado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial — Sistema Hermes. Notifique funcionario. Fdo. Dra. Maria Giovanna Pizo Guzmán - Vocal Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque- Secretaria- Sala Penal Tercera. Cochabamba, 03 de enero de 2024 D.S.O.


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