EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO PARA: CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ, LEONARDO CHIRI QUISPE y MIHALY PEDRO BALAZS ENRIQUEZ LA DRA. ELIZABETT VARGAS ZAMBRANA JUEZA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 3 DE LA CAPITAL ORURO BOLIVIA POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.------------------------------------------------------------------------------ Por el presente edicto de Ley se notifica al Sr. CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ, LEONARDO CHIRI QUISPE y MIHALY PEDRO BALAZS ENRIQUEZ conforme al art. 165 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso penal por el delito de PERDIDA DE DOMINIO, Seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ a efecto se transcríbelos el siguientes actuados de Ley.— MEMORIAL DE FECHA 15/09/2023 SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE SENIENCIA PENAL N° 3 DE LA CAPITAL ORURO Código único 401502012200972. Solicita aplicación de medida cautelar de incautación y anotación preventiva. Otrosíes.-. Abog JULIO HERNAN ARROYO LOPEZ, Fiscal de materia en Pérdida de Dominio de Ia Fiscalía Departamental de Oruro; en etapa pre procesal de perdida de dominio seguido en contra de los afectados CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ Y LEONARDO CHIRI QUISPE, ante su dignísima autoridad, impetro la medida cautelar de incautación y consiguiente anotación preventiva del siguiente vehículo y bajo el siguiente argumento de orden legal: HECHOS QUE MOTIVAN LA MEDIDA. EL 19 de noviembre de 2021 a horas 09:00 aproximadamente, en el Cruce Quillacas de la carretera Oruro Uyuni, fue intervenido el vehículo tipo Camión Nissan Cóndor de color azul combinado con blanco Con placa 2898-UXC, que minutos antes causó accidente de tránsito con persona fallecida. Posteriormente, en la revisión del vehículo, se encontró en la parte central de la carrocería, hábilmente camuflado debajo de los sacos de azúcar y arroz, 23 bolsas de yutes de color verde, amarillo y azul, que contenían paquetes rectangulares forrados con cinta masquen de color beige, conteniendo cada uno una sustancia blanquecina con características a cocaína, que sometidas a prueba de campo dio resultado positivo para cocaína, con un peso total de 649 kilos con 400 gramos. Resulto que fue confirmado mediante una técnica científica. DE LA NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Del informe elaborado por el investigador asignado al caso Sgto. My. Javier Marco Samo Zarsu, se establece que el vehículo objeto de pérdida de dominio se encuentra debidamente identificado e individualizado, tanto el poseedor y el propietario nominal registrado. Siendo el propietario el Sr. CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ, y el poseedor el Sr. LEONARDO CHIRI QUISPE, quienes serán considerados como futuros afectados. En ese mérito, a partir de los hechos precisados se deduce que el vehículos es objeto de perdida de dominio, porque el mismo ha sido utilizado como instrumento y para fines de esa actividad ilícita de tráfico de sustancias controladas; siendo por ello, de origen ilícito. AI respecto, el Art. 82.IV de la Ley 913 de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, establece lo siguiente: “La o el juez una vez conocida la solicitud de Ministerio Público, dispondrá mediante auto interlocutorio si corresponden las medidas cautelares reales, dentro del plazo de tres días hábiles de presentada la solicitud". En consecuencia, en etapa pre procesal y antes_ de presentar la acción, de perdida de dominio, la Ley le faculta a la autoridad jurisdiccional, disponer de manera fundamentada las medidas Cautelares reales solicitadas, de los bienes que se considere objeto del proceso de perdida de dominio. Ahora, consideramos que la medida cautelar de incautación postulada, es idóneo, porque no existe otra medida para evitar su ocultamiento, transferencia deterioro, desaparición por los propios afectados y terceros; además, es una medida necesaria para asegurar la confiscación definitiva en un futuro de dictarse Ia sentencia de perdida de dominio y su correspondiente administración por parte de DIRCABI conforme establece la Ley 913 y su reglamento regulado por el Decreto Supremo 3434 de 13 de diciembre de 2017, y evitar la pérdida de su valor. Finalmente son de, estrictamente proporcional, al ser bienes utilizados Como instrumento y medio en la actividad ilícita de Tráfico de sustancias controladas, siendo por ello bienes ilícitos de origen indirecto. En consecuencia, al no haber Cumplido función social conforme exige el Art. 56 de la CPE, pues con la medida cautelar de incautación, no se va sacrificar el derecho a la propiedad, máxime si Art. 5 núm. I y 2 de la Convención de Viena de 1988 aplicable por mandato de los Arts. 410.11 y 256 ambos de la CPE, establece el alcance de la medida cautelar de incautación a todos los bienes utilizados como instrumentos o destinados para la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, como ocume en el caso: por lo que, corresponde que la autoridad jurisdiccional garantice los principios éticos morales consagrados en el Art. 8.l de la CPE. PETITORIO. Bajo ese argumento precisado y l amparo del Art. 82 de la Ley 913, solicito se digne disponer la INCAUTACIÓN Y ANOTACIÓN PREVENTIVA del vehículo tipo Camión Nissan Cóndor de color azul combinado con blanco con placa 2898- UXC Ce propiedad nominal de CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ. Debiendo al efecto notificarse con ejecutorial de ley a la Unidad de Registros de vehículos de la Dirección Departamental de Transito Transporte y Seguridad Vial de Cochabamba, donde tiene su radicatoria, a objeto de que en el plazo de 24 horas, registre lo resolución que disponga la medida cautelar de incautación y anotación preventivo, bajo responsabilidad. Asimismo, se designe DEPOSITARIA a la entidad DIRCABI, para su custodia y administración conforme establece la Ley 913. SERA JUSTICIA. Otrosí 1°.- Para que su autoridad genere convicción sobre la existencia de los bienes identificados, remito prueba documental necesaria. Otrosí 2°.- Alternativamente, una vez emitida la resolución, solicito se proceda al desglose correspondiente. Ciudadanía digital 5768117. Oruro, 15 de septiembre del 2023. Firma en constancia Abg. Julio Hernan Arroyo Lopez (FISCAL DE MATERIA) AUTO INTERLOCUTORIO Nº370/2023. Oruro, 19 de septiembre de 2023 VISTOS: La solicitud de medidas cautelares (Perdida de Dominio), y; CONSIDERANDO I: (ANTECEDENTES) HECHOS QUE MOTIVAN LA MEDIDA. EL 19 de noviembre de 2021 a horas 09:00 aproximadamente, en el Cruce Quillacas de la carretera Oruro Uyuni, fue intervenido cl vehículo tipo Camión Nissan Cóndor de color azul combinado con blanco con placa 2898-UXC, que minutos antes causó accidente de tránsito con persona fallecida. Posteriormente, en la revisión del vehículo, se encontró en la parte central de la carrocería, hábilmente camuflado debajo de los sacos de azúcar y arroz, 23 bolsas de yutes de color verde, amarillo y azul, que contenían paquetes rectangulares forrados con cinta masquen de color beige, conteniendo cada uno una sustancia blanquecina con características a cocaína, que sometidas a prueba de campo dio resultado positivo para cocaína, con un peso total de 649 kilos con 400 gramos. Resulto que fue confirmado mediante una técnica científica. DE LA NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Del informe elaborado por el investigador asignado al caso Sgto. My. Javier Marco Samo Zarsu, se establece que el vehículo objeto de pérdida de dominio se encuentra debidamente identificado e individualizado, tanto el poseedor y el propietario nominal registrado. Siendo el propietario el Sr. CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ, y el poseedor el Sr. LEONARDO CHIRI QUISPE, quienes serán considerados como futuros afectados. En ese mérito, a partir de los hechos precisados, se deduce que el vehículo es objeto de pérdida de dominio, porque el mismo ha sido utilizado como instrumento y para fines de esa actividad ilícita de tráfico de sustancias controladas: siendo por ello, de origen ilícito. AI respecto, el Art. 82.IV de la Ley 913 de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, establece lo siguiente: "La o el Juez. Una vez conocida la solicitud del Ministerio Público, dispondrá mediante auto interlocutorio si corresponden las me cautelares reales, dentro del plazo de tres días hábiles de presentada la solicitud. En consecuencia, en etapa pre procesal y antes de presentar la acción de perdida de dominio, la Ley le faculta a la autoridad jurisdiccional, disponer de manera fundamentada las medidas cautelares reales solicitadas, de los bienes que se considere objeto del proceso de Ahora, consideramos que la medida cautelar de incautación postulada, es idónea, porque no propios afectados y terceros; además, es una medida necesaria para asegurar la confiscación existe otra medida para evitar su ocultamiento, transferencia, ! deterioro, desaparición por los definitiva en un, futuro de dictarse la sentencia de perdida de dominio y su correspondiente administración por parte de DIRCABI conforme establece la Ley 913 y su reglamento regulado por el Decreto Supremo 3434 de 13 de diciembre de 2017, y evitar la pérdida de su pérdida de dominio valor. Finalmente son de, estrictamente proporcional, al ser bienes utilizados cono instrumento y medio en la actividad ilícita de tráfico de sustancias controladas, siendo por ello, bienes ilícitos de origen indirecto. En consecuencia, al no haber cumplido función social conforme exige el Art. 56 de la CPE, pues con la medida cautelar de incautación, no se va sacrificar el derecho a la propiedad, máxime si Art. 5 núm. 1 y 2 de la Convención de Viena de 1988 aplicable por mandato de medida cautelar de los Arts. 410. I1 y 256 ambos de la CPE, establece el alcance de incautación a todos los bienes utilizados como instrumentos o destinados para la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, cono ocurre en el caso; por lo que, corresponde que la autoridad jurisdiccional garantice los principios éticos morales consagrados en el Art. 8.1 de la CPE. RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES REALES DE INCAUTACION Y ANOTACIÓN PREVENTIVA RESPECTO AL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO. CONSIDERANDO II: (FUNDAMENTOS JURIDICOS). LEY 913. ARTÍCULO 68. (BIENES SUJETOS A PERDIDA DE DOMINIO). La pérdida de dominio recae sobre: 1. Los bienes producto de actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas. 2. Los bienes que hayan sido utilizados como instrumento en la preparación o ejecución de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, salvando los derechos del titular en caso de desconocimiento de la utilización ilícita del bien. 3. Los bienes sin titular identificado o aquellos no sujetos a registro relacionados a procesos penales de tráfico ilícito de sustancias controladas, que no hayan sido reclamados en el plazo de seis (6) meses, computables a partir de su incautación o secuestro. 4. Los bienes, acciones y derechos de sucesión hereditaria, adquiridos por el causante en actividades vinculadas al tráfico ilícito de sustancias controladas. 5. Los bienes, acciones y derechos derivados de actividades vinculadas al tráfico ilícito de sustancias controladas, que hayan sido fusionados, material o jurídicamente, a bienes de procedencia lícita, utilizados para ocultar aquellos, salvando la parte obtenida de forma lícita. 6. Los bienes que se constituyan en instrumento, medio, producto o sean de procedencia ilícita vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas, correspondientes a persona imputada por delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas que hubiera fallecido en la tramitación del proceso penal. Artículo 70. (ACCIÓN DE PÉRDIDA DE DOMINIO). 1 La acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, es de naturaleza jurisdiccional, especial e independiente de cualquier otra acción judicial o administrativa. II La acción de pérdida le dominio de dominio a favor del Estado, se ejercerá en cualquier momento, ser bienes de procedencia ilícita vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas que no pueden configurar un derecho de propiedad por carecer de título legítimo; y se sustanciara por las disposiciones contenidas en la presente Ley, Convenios v Tratados Internacionales. 1. El Estado garantiza y respeta los derechos adquiridos de buena fe en la acción de pérdida de dominio de bienes. IV. Para iniciar la acción de perdida de dominio de bienes a favor del Estado, no es necesario que el titular del derecho, poseedor o tenedor del bien, haya participado en la actividad ilícita que compromete los bienes, ya que es independiente de la existencia de un proceso penal por delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas. V. La muerte del titular, poseedor, tenedor o de la persona que se haya beneficiado o lucrado con bienes de procedencias ilícitas o vinculadas a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas, no extingue la acción de pérdida de dominio de bienes en favor del Estado. ARTÍCULO 82. (MEDIDAS CAUTELARES REALES). 1. En la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado proceden las siguientes medidas cautelares reales: a) Anotación Preventiva. b) Secuestro. c) Incautación. d) Retención de fondos en cuentas bancarias. II. Antes de presentar la acción de pérdida de dominio, el Ministerio Público podrá requerir mediante Resolución fundamentada a la instancia competente, la anotación preventiva o retención de fondos de los bienes que considere objeto del proceso de pérdida de dominio, la misma que será puesta en conocimiento la o ratificación, modificación o el Juez en el plazo máximo de dos (2) días para su revocatoria. Podrá también solicitar a la o el Juez competente, la aplicación de las medidas cautelares reales señaladas en la presente Ley. Las Resoluciones que determinen medidas cautelares reales deberán estar debidamente fundamentadas. III. EI Ministerio Público, en caso de ser necesario, solicitará a las entidades coadyuvantes las diligencias necesarias para obtener la documentación que permita identificar e individualizar el bien sobre el cual recaerá la medida cautelar, las cuales deberán ser concluidas y remitidas en el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad. IV. La o el Juez, una vez conocida la solicitud del Ministerio Público, dispondrá mediante Auto Interlocutorio si corresponden las medidas cautelares reales, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de presentada la solicitud. V.- La resolución del Ministerio Público o el Auto Interlocutorio de la o el Juez que ordene la aplicación de medidas cautelares reales será notificada a las entidades correspondientes en el plazo de un (1) día hábil, quienes deberán ejecutarla sin mayor trámite ni requerimiento, bajo responsabilidad. El registro de estas medidas, está exento del pago de tasas, valores y aranceles. VI. EI Ministerio Público deberá formalizar la acción en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles computados desde la aplicación de las medidas cautelares reales, bajo responsabilidad. VII. La Autoridad Judicial que determinó la aplicación de medidas cautelares reales, de oficio bajo responsabilidad, deberá proceder a su levantamiento en caso de que el Ministerio Público no presente la acción en el plazo determinado en Parágrafo anterior. VIII. En caso que la o el Juez disponga secuestro o incautación, según corresponda, nombrará depositario a DIRCABI. IX. Los bienes afectados podrán ser monetizados por DIRCABI. CONSIDERANDO III: (ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO) De la revisión de antecedentes se puede evidenciar que la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público se encuentra dentro de lo establecido en los Arts. 68, 70 y 80 de la Ley N° 913; toda vez, que el proceso de pérdida de dominio es totalmente autónomo, se tramita como proceso especial, constituyendo un proceso distinto e independiente de cualquier otro. Su objeto de acción recae sobre bienes, no sobre personas, en virtud del origen ilícito de estos, guarda relación con determinado hecho delictivo, como en el presente caso un delito relacionado a la Ley N° 1008 por este motivo, las decisiones jurisdiccionales son una consecuencia jurídico- patrimonial que, de ser estimadas, pueden declarar la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito, a favor del Estado por sentencia respectiva. Por lo que corresponde declarar la PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD REALIZADA TOR 1EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO POR TANTO: La suscrita Jueza de Sentencia Penal N° 3 de la Capital Oruro- Bolivia. Declara la PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y en su mérito dispone la INCAUTACIÓN Y ANOTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR: CLASE: CAMION.MARCA:NISSAN.PLACA:2898-UXC.COLOR:AZUL COMBINADO.AÑO:1993.MOTOR:FE6202350C.CHASIS:MK250HN00578.TIPO:CONDOR.Designándose como DEPOSITARIO del vehículo automotor a DIRCABI; a su vez, notifíquese al Director del Organismo Operativo de Tránsito a objeto de que proceda a la anotación preventiva del vehículo automotor, para dicho efecto líbrese la correspondiente ejecutorial de Ley. REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Firman en constancia Dra. Elizabett Vargas Zambrana Jueza del Juzgado de Sentencia penal N° 3, Abg. Harold Kevin Lapaca Huanay Secretario de Sentencia Penal N°3; MEMORIAL DE FECHA 08/11/2023 SEÑORA JUEZ DEI JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3 DEL DISTRITO JUDICIAL DE ORURO.CUD: 401502012200972.CD:7356895. APERSONAMIENTO OTROSI.-La DIRECCIÓN DE REGISTRO, CONTROL Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS. representada en Oruro por YEIMY MUÑOZ PEREZ, dentro el proceso penal de PERDIDA DE DOMINIO seguido por el Ministerio Publico en contra de CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ; ante su autoridad respeto expongo y pido: 1. APERSONAMIENTO. De la fotocopia simple del Memorándum No DGAA/URH/R.M.157/T- 1097/2022 de fecha 01 de diciembre de 2022, otorgado por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno, acredito mi personería jurídica como Responsable Distrital de DIRCABI - Oruro, es por tal motivo que ejercitando las facultades comprendidas en los Incs. a) y b) del Art 46 de la Ley N° 913, tengo a bien apersonarme ante su autoridad solicitando que dicho apersonamiento sea admitido en toda forma de derecho y que ulteriores actuados se me hagan conocer en el domicilio procesal que señalare: 2. ANTECEDENTES. Según se tiene de antecedentes èl representante del Ministerio Publico ha iniciado la acción de pérdida de dominio del siguiente bien: VEHICULO AUTOMOTOR: Clase: Camión: Marca: Nissarn: Placa: 2898-UXC; Color: Azul Combinado: Año: 1993; Motor: FE620235OC: Chasis: MK250HNO0578. Según dispone en el Art. 46 de la Ley N° 913, en sus ines. a) y b), entre otras atribuciones, la DIRCABI debe: a) Apersonarse ante el Ministerio Público y las autoridades Judiciales, para hacer seguimiento de procesos penales en éstos existan bienes secuestrados, incautados, y confiscados por delitos vinculados a tráfico ilícito de sustancias controladas, b) Solicitar la incautación de bienes u presentar los recursos que estime necesarios en procesos penales por delitos vinculados a tráfico ilícito de sustancias controladas. (Las negrillas son mías). En el mismo sentido, el Art. 112 en su Inc. K) dcl D.S: 3434, se establece que la DIRCABI, entre otras acciones debe realizar: "K. Ser parte en procesos jurisdiccionales, constitucionales y de otra naturaleza, en los cuales tenga interés o que se encuentren relacionados a los bienes que están bajo su administración". (Las negrillas son mías). De lo expuesto, claramente se colige que la DIRCABI tiene plenas facultades de intervenir en procesos de investigación que sigue el Ministerio Publico en los cuales se determine la existencia de bienes incautados, confiscados y/o de PERDIDA DE DOMINIO. 3. PETITORIO. Por lo expuesto solicito a su autoridad ADMITA mi apersonamiento, asimismo, solicito se me haga conocer ulteriores actuados relativos a la situación jurídica del o los bienes secuestrados, incautados, confiscados y/o de PERDIDA DE DOMINIO en el domicilio procesal que señalare ut infra. Otrosí lro.- De conformidad a lo establecido en el Inc. a).del Art. 46 de la Ley 913, solicito que ulteriores actuados se me hagan conocer en mi domicilio procesal ubicado en la calle La. Plata N° 5700 esquina Cochabamba. (Edificio Migración 2 piso). Ciudadanía Digital 7356895. "Nuestro compromiso honesto es engrandecer la patria" Oruro, 08 de Noviembre de 2023. Firman en constancia Abg. Roberto Mamani Escarza, Administrativo IV DIRCABI, Abg Yeimy Muñoz Perez (RESPONSABLE DISTRITAL DE DIRCABI). DECRETO DE ORURO, 08 DE NOVIEMBRE DE 2023 Téngase por apersonado a Yeimi Muñoz Pérez, en representación de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, debiendo hacerle conocer ulteriores resoluciones a dictarse. AL OTROSI 1ro.- Por señalado. Notif. Funcionaria, Firman en constancia Dra. Elizabett Vargas Zambrana Jueza del Juzgado de Sentencia penal N° 3, Abg. Harold Kevin Lapaca Huanay Secretario de Sentencia Penal N°3. MEMORIAL DE FECHA 27/11/2023 SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENALN°3 DE LA CAPITAL ORURO. Código único 401502012200972. 2200972. Formaliza acción de perdida de dominio. Otrosíes. Abog. JULIO HERNÁN ARROYO LOPEZ, Fiscal de materia en Perdida de Dominio de la Fiscalía departamental de Oruro; en ejercicio del mandato Constitucional previsto en el Art. 225 de la CPE y mandato legal previsto en el Art. 76 inc. g) de la Ley 913, ante su autoridad, formulo la siguiente acción de perdida de dominio bajo el siguiente orden legal:. 1 IDENTIFICACION DE LOS AFECTADOS. Nombre y Apellidos: CRISTOBAL CONDOR RAMIREZ. Cedula de identidad: 4496204. Domicilio Real: Curubamba Baja Sacaba Cochabamba. Nacionalidad: Boliviana. Nombre y Apellidos: LEONARDO CHIRI QUISPE. Cedula de identidad: 7888841. Domicilio Real: Calle Sucre sin número Sacaba Cochabamba. Nacionalidad Boliviana. Nombre y Apellidos : MIHALY PEDRO BALAZS ENRIQUEZ. CEDULA DE IDENTIDAD: 2297767. Domicilio Real: Carretera Cotoca Cond. Villa Borghese, manzano 1, N° 9. Nacionalidad: Boliviana2. IDENTIFICACION Y UBICACIÓN DE BIENES. Vehículo Camión Nissan Cóndor, de color azul combinado, modelo 1993, con radicatoria en Cochabamba y con placa de control 2898UXC.Este vehículo se encuentra en dependencias de la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico FELCN de Oruro. 3. LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. El 19 de noviembre de 2021, a horas 9:00 aproximadamente, el vehículo Nissan Condor con placa de circulación 2898UXC "que minutos antes habría causado un hecho de tránsito con fallecido", fue intervenido por la FELCN, Concretamente en la población de Sevaruyo del departamento de Oruro. Luego en ese mismo motorizado, se encontró en la parte central de la carrocería, veintitrés (23) bolsas de yute de colores verde, amarillo y azul, hábilmente Camuflados debajo de sacos de azúcar y arroz, que contenían seiscientos treinta y uno (631) paquetes tipo ladrillos forrados con cinta de embalaje: los cuales realizado la prueba de campo resulto positivo (+) para cocaína, con un peso total de seiscientos cuarenta y nueve (647) Kilos Con cuatrocientos (400) gramos de cocaína; procediéndose de forma inmediata el secuestro del motorizado. De manera que el propietario del motorizado fue identificado como CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ, así como últimos poseedores identificados como LEONARDO CHIRI QUISPE y MIHALY PEDRO BALAZS ENRIQUEZ, quienes estaban conduciendo el vehículo, cargando el combustible de consumo correspondiente. Además, el propietario del motorizado CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ y el poseedor LEONARDO CHIRI QUISPE, tuvieron antecedentes penales por una actividad ilícita de tráfico de sustancias controladas, tipificada en Ley 1008.4. FUNDAMENTOS Y CAUSAL DE PROCEDENCIA. Criterio jurídico aplicable. El Art. 68 de la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 (Ley de Lucha Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Controladas), en su numeral 2 establece la siguiente de procedencia: Causal La pérdida de dominio recae sobre: "2. Los bienes que hayan sido utilizados instrumento en la preparación o ejecución de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias Controladas, salvando los derechos del titular en caso de desconocimiento de la utilización ilícita del bien. Por su parte, el Art. 67 de la misma Ley 913, establece que, la perdida de dominio es un instituto jurídico de carácter real y Contenido patrimonial, que consiste en pérdida del derecho de propiedad y posesión de bienes de procedencia licito por derivar o estar vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas a favor del Estado; sin compensación alguna para su titular, poseedor o tenedor, salvándose los derechos adquiridos de buena fe. También es oportuno invocar el Art. 70 de la Ley 913, que establece que lo perdida de dominio es de carácter absolutamente especial e independiente de cualquier otra acción judicial o administrativa; además, establece que te ejercerá en cualquier momento, por ser bienes de procedencia ilícita vinculador a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas que no pueden configurar un derecho de propiedad por carecer de título legítimo; también establece que en este proceso especial no es necesario que el titular del derecho, poseedor o tenedor del bien, haya participado en la actividad ilícita que compromete los bienes, al ser independiente de la existencia de un proceso penal por delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, Criterio legal ratificado en el Art. 158 del D.S. 3434 de 13 de diciembre de 2017 que reglamenta su aplicación. Entonces, según la Convención de la Viena de 1988, nunca podrán ser legalizados ni convalidados los bienes de origen ilícito, ya sea directo o indirecto, sino, por regla general al ser bienes ilícitos, deben ser comisados a favor del Estado, declarando la inexistencia del derecho de propiedad de titular, poseedor o tenedor. Análisis del caso en concreto. En el caso, el vehículo Camión Nissan cóndor, con placa de control 2898UXC, de propiedad de CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ y poseídos por LEONARDO CHIRI QUISPE y MIHALY PEDRO BALAZS ENRIQUEZ, ha sido utilizado para transportar en parte de su carrocería hábilmente camuflado entre arroz y azúcar, veintire5 (2 bolsas de yute que contenían seiscientos treinta y uno (631) paquetes tipo ut Con un peso total de seiscientos cuarenta y nueve (649) kilos con cuatro (400) gramos de cocaína. Si esto es así, se concluye que ha sido utilizado como instrumento para ejecutar el delito de tráfico de sustancias Controladas previsto en el Art. 48 y 33 de la Ley 1008; sin importar el resultado final del proceso de tráfico, al ser de carácter absolutamente independiente esta acción real que solo persigue bienes, más no la conducta de las personas afectados en el caso. Por eso, corresponde declarar la inexistencia del derecho de propiedad de este vehículo que han sido utilizados como instrumento, con la única finalidad de transportar la cocaína. Ahora, si bien la Ley 913 salva los derechos del titular, empero, en el caso se infiere diligente de un buen padre de familia sobre el vehículo que estaba transportando que el propietario CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ- nunca ejercito el Control sustancia controlada, lo que implica haber contravenido el principio ético moral de ama quilla (no seas flojo) consagrado en el Art. 8.l de la CPE, dejando de ejercer diligentemente la condición de función social exigido por el Art. 56.J de la CPE. Además, le corresponde al titular demostrar lo licito del vehículo que es objeto de por mandato de la última parte del buena fe bajo el principio de carga toda vez que 3434, Obliga al tercero de acción de perdida de dominio, Art. 160 del DS dinámica de ilícito, por eso el legislador positivo hace una excepción sobre los derechos del titular en caso de desconocimiento de la utilización ilícita del bien; incluso, el propietario tiene debe demostrar y acreditar los requisitos de buena fe regulados por el Art. 6 num.4 del Reglamento modelo de la CICAD-OEA, que debe ser obligatoriamente aplicado por mandato del Art. 410 de la CPE que positiviza lo doctrina del bloque de Constitucionalidad y bajo el ejercicio del control de Convencionalidad. 5. DESCRIPCION, OFRECIMIENTO, UTILIDAD y PERTINENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Documental. MP-PD1: Informe policial elaborado por Sato. My. Edwin Choque Contreras, investigador de la FELCN. Con el cual se acreditará que, el día de los hechos el vehículo motorizado fue Sorprendido en flagrancia, cuando estaba transportando sustancia controlada hábilmente camuflada con arroz y azúcar en el centro de la carrocería, corroborados con placas fotográficas; además, esto permitirá demostrar que este vehículo ha sido utilizado como instrumento para esta actividad ilícita. MP-PD2: Acta de secuestro de vehículo, sustancias controladas, prueba de campo y requisa. Esto permitirá demostrar y corroborar que el l9 de noviembre de 2021 se procedió al secuestro del vehículo donde se encontró 23 bolsas de yute que contenía Sustancias controladas, que dio resultado positivo para cocaína. MP-PD3: Acta de prueba de narco test, pesa y cuantificación. Cuyo documento demostrará y corroborará que la sustancia encontrada en el motorizado, resulto ser positivo para cocaína, distribuidos en seiscientos treinta y Uno (631) paquetes tipo ladrillos forrados Con cinta de embalaje, con un peso total de seiscientos cuarenta y nueve (649) kilos con cuatrocientos (400) gramos de cocaína. MP-PD4: Dictamen pericial en química forense, elaborado por Jimena Delgadillo Tapia (Laboratorio de química forense del IDIF). Esta prueba corroborará científicamente que las tres muestras colectadas para su análisis, se determinó la presencia de cocaína, que se encuentra citada como estupefaciente en la lista N° I del anexo de la Ley 1008, MP-PD5: Resolución fiscal de imputación formal elaborado por el Dr. Felipe Mamani Camacho, en su condición de fiscal de materia en su especializada en delitos de narcotráfico, signado el caso con código único 401502012103060. Esto permitirá corroborar que LEONARDO CHIRI QUISPE ha sido atribuido el delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el Art. 48 y 33.m de la Ley 1008. MP-PD6: Certificación de datos de SEGIP correspondiente a CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ. Esto permitirá demostrar e individualizar a uno de los afectados como propietario del vehículo que es objeto de acción de perdida de dominio. MP-PD7: Certificación de datos de SEGIP correspondiente a LEONARDO CHIRI QUISPE. Esto permitirá demostrar e individualizar a otro de los afectados como poseedor del vehículo que es objeto de acción de perdida de dominio. MP-PD8: Certificación de datos de SEGIP correspondiente a MIHALY PEDRO BALAZS ENRIQUEZ. Esto permitirá demostrar e individualizar a otro de los afectados como poseedor del vehículo que es objeto de acción de perdida de dominio. MP-PD9: Certificado de registro de domicilio electoral correspondiente a los tres sujetos afectados. Cuyo documento permitirá identificar la residencia de cada uno de os afectados, para una posible citación o notificación correspondiente. MP-PD10: Certificado de antecedentes policiales, elaborados por SINARAP y FELCN. Esto permitirá a demostrar que el afectado CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ, registra antecedentes penales policiales por la Ley 1008. MP-PD11: Certificado de registro de vehículo, elaborado por la Dirección Departamental de Tránsito División registro de vehículos Oruro. Con este medio se demostrará que el propietario del vehículo objeto de acción de perdida de dominio, resulta ser CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ. MP-PD12: Informe policial, elaborado por la Dirección Departamental DIPROVE ORURO. Este medio de prueba, demostrara que el vehículo objeto de acción de perdida de dominio no fue objeto de robo. MP-PD13: Certificación de la policía boliviana y extracto de carguío de combustible ANH del vehículo objeto de acción de pérdida de dominio. Esto permitirá demostrar que, en las últimas fechas de investigación, el motorizado se encontraba en posesión y tenencia de LEONARDO CHIRI QUISPE y MIHALY PEDRO BALAZS ENRIQUEZ. Testifical. 1. Sgto. My. Javier Marco Samo Zarsu, investigador de pérdida de dominio de GIAEF dependiente de la FELCN Oruro y asignado al caso. Testigo que declarará sobre el resultado de todos los actos investigativos realizados en el Caso, Corroborando Todos los antecedentes vinculados al delito precedente. Cuya declaratoria en comisión debe ser solicitada a la Dirección General de la FELCN, 2. Sgto. My. Edwin Choque Contreras, quien, en calidad de investigador interventor del delito precedente, declarara sobre el hecho intervenido. Cuya declaratoria en comisión debe ser solicitada a la Dirección General de la FELCN. Inspección ocular. Finalmente, ofrezco en calidad de prueba INSPECCION OCULAR a verificarse las dependencias de la FELCN de Oruro donde se encuentre el vehículo objeto de acción de perdida de dominio. 6. PETITORIO. En ese orden de cosas, en ejercicio del Art 68 numeral 2 y 6 de la Ley 913, Se siv en dictar PROBADA la acción de perdida de dominio, y en su mérito declare la inexistencia del derecho propietario del afectado CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ, así como la inexistencia del derecho a la posesión de los afectados LEONARDO CHIRI GQUISPE y MIHALY PEDRO BALAZS ENRIQUEZ.. Alternativamente, declare la perdida de dominio del vehículo motorizado Camión Nissan Condor, de color azul combinado, modelo 1993, con radicatoria en Cochabamba y con placa de control 2898UXC; debiendo este vehículo registrarse por la unidad de Tránsito y Municipio de Cochabamba a nombre de la Dirección de Apoyo a la Prevención del Consumo de Drogas, Control del Tráfico lícito de Sustancias Controladas y Coca Excedentaria - DIPREVCON" sin periuicio de su monetización a través de la entidad administrativa de DIRCABI de Oruro. JUSTICIA. OTROSÍ 1. Una vez admitida la acción, solicito ordene la citación personal mediante orden instruida a ser ejecutada por la oficina gestora de procesos de Cochabamba en relación a los afectados CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ y LEONARDO CHIRI QUISPE, así Como a ser ejecutada por la gestora de Santa Cruz en relación al afectado MIHALY PEDRO BALAZS ENRIQUEZ. Alternativamente, ordene la citación por edicto escrito a posibles terceros afectados incluido a los tres afectados, mediante un medio de comunicación local y nacional escrito. Ciudadanía digital 5768117 Firma en constancia Abg. Julio Hernan Arroyo Lopez (FISCAL DE MATERIA). Auto Interlocutorio No 481/2023. Oruro, 28 de noviembre de 2023 VISTOS: La demanda de pérdida de dominio incoada por cl Fiscal de Materia, los antecedentes, todo lo inherente y: CONSIDERANDO I: (ANTECEDENTES): Por memorial de fecha 31 de agosto de 2020, el Ministerio Público viene en presentar demanda de pérdida de dominio en lo más sustancial se tiene. "El 19 de noviembre de 2021, a horas 9:00 aproximadamente, el vehículo Nissan Condor con placa de circulación 28981UKC "que minutos antes n causado un hecho de tránsito con fallecido". fue intervenido por la FP concretamente en la población de Sevaruyo del departamento de Oruro .Luego en ese mismo motorizado. se encontró en la parte central de la carrocería, veintitrés (23) bolsas de yute de colores verde, amarillo y azul, hábilmente camuflados debajo de sacos de azúcar y arroz, que contenían seiscientos treinta y uno (631) paquetes tipo ladrillos forrados con cinta de embalaje; los cuales realizado la prueba de campo resultó positivo () para cocaína, con un peso total de seiscientos cuarenta y nueve (649) kilos con cuatrocientos (400) gramos de cocaína: procediéndose de forma inmediata el secuestro del motorizado. De manera que, el propietario del motorizado fue identificado CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ, así como los últimos poseedores identificados como LEONARDO CHIRI QUISPE Y MIHALY PEDRO BALAZS ENRIQUEZ, quienes estaban conduciendo el vehículo, cargando el combustible de consumo correspondiente. Además, el propietario del motorizado CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ v el poseedor LEONARDO CHIRI QUISPE, tuvieron antecedentes penales por una actividad ilícita de tráfico de sustancias Controladas, tipificada en la Ley 1008". Demandado la pérdida de dominio de los siguientes bienes: VEHÍCULO: 1. VEHÍCULO: CAMION NISSAN CONDOR. COLOR: AZUL CONBINADO.ANO: 1993. MARCA: NISSAN. PLACA: 2898UXC. CON RADICATORIA EN COCHABAMBA. CONSIDERANDO II (FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN) LEY No 913 Art.95. (REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN) Ministerio Público a momento de presentar la acción de pérdida de dominio d. bienes a favor del Estado, ofrecerá y acompañará toda la prueba que sustento suspensión, misma que contendrá: a) La indicación de la autoridad judicial ante la que se interpone la acción do pérdida de dominio. b) El nombre del afectado y su domicilio real o el lugar donde puede ser notificado. c) El bien o bienes objeto de la acción de pérdida de dominio debidamente identificado e individualizado. d) La relación circunstanciada de los hechos en los que se fundare la pretensión, enumerándolos y describiéndolos con claridad y precisión. e) Establecimiento de la causal o causales invocadas enumerándolas con claridad y precisión. f) Los medios de prueba que respalda la pretensión de pérdida de dominio o la proposición indicando el lugar donde se encuentran y solicitando su incorporación al proceso. Art. 96. (ADMISIÓN). La acción de pérdida de dominio de bienes que cumpla con los requisitos y formalidades de Ley, será admitida mediante auto interlocutorio por la o el Juez Especializado competente en el plazo máximo de (1) día hábil. Art. 99. (PUBLICIDAD DE LA ACCIÓN), I. Sin perjuicio de las reglas de la citación establecidas en la presente Ley se publicará mediante edicto la acción V el Auto de Admisión en un periódico de circulación nacional y otro a nivel local por dos (2) veces con intervalo de cinco (5) días hábiles para conocimientos de terceros de buena fe. II. Se difundirá mediante un medio de comunicación radial los datos del proceso por (2) días seguidos. III. La lista de los bienes objeto de la acción de pérdida de dominio deberá ser publicada en el sitio web de la Fiscalía (general del Estado de forma permanente. CONSIDERANDO 11: (ANÁLISIS AL, CASO EN CONCRETO). De la revisión de la demanda de pérdida de dominio y de los memoriales de cumplimiento a observaciones realizadas por la suscrita, se puede evidenciar que se cumple con todos los requisitos exigidos por el Art. 9S por lo que disponer la citación a los afectados, además de cumplir con todos que no se alegue indefensión. POR TANTO: La suscrita Jueza de Sentencia Penal N° 3. ADMITE LA ACCION DE PERDIDA DE DOMINIO del vehículo automotor siguientes características: VEHÍCULO:1. VEHÍCULO: CAMION NISSAN CONDOR.COLOR: AZUL CONBINADO. AÑO: 1993. MARCA: NISSAN. PLACA: 2898UXC CON RADICATORIA EN COCHABAMBA. Disponiéndose la citación de los afectados CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ, LEONARDO CHIRI QUISPE y MIHALY PEDRO BALAZS ENRIQUEZ, a objeto que en plazo de 15 días de su legal citación respondan la presente demanda de pérdida de dominio, sea mediante Orden Instruida, encomendando su ejecución a la oficina Gestora de Procesos de la ciudad de Oruro, en cooperación con la Oficina gestora de procesos de Cochabamba. A su vez, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 95 de la Lov No 913 Líbrese el correspondiente edicto de ley, debiendo el Ministerio Publico realizar las publicaciones conforme lo dispone la norma. Por ofrecida y por propuesta la prueba literal, a ser producida en audiencia, AL OTROSI 1-A lo principal. REGISTRESE Y ARCHÍVESE. Notifique Funcionario. Firman en constancia Dra. Fanny Huanaco Flores (S/L) del Juzgado de Sentencia penal N° 3, Abg. Harold Kevin Lapaca Huanay Secretario de Sentencia Penal N°3. MEMORIAL DE FECHA 01/12/2023 SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 3 DE LA CAPITAL ORURO. Código único 401502012200972. Remite prueba Otrosíes.- Abog JULIO HERNAN ARROYO LOPEZ, Fiscal de materia en Pérdida de Dominio de In Fiscalía Departamental de Oruro; en etapa procesal de perdida de dominio, seguido en contra de los afectados CRISTOBAL CONDORI RAMIREZ Y OTROS, ante su dignísima autoridad, digo: A objeto de incorporar en juicio único los elementos probatorios ofrecidos en la acción de perdida de dominio, remito en un sobre cerrado la prueba documental debidamente ya codificadas desde la MP-DI a MP-D14, debiendo quedar en custodia de su secretaria para el fin precisado .Ciudadanía digital 5768117. Firma en constancia Abg. Julio Hernan Arroyo Lopez (FISCAL DE MATERIA). DECRETO DE FECHA Oruro, 04 de diciembre de 2023. Puesto en despacho en la fecha debido n que la suscrita se encontraba en comisión en la ciudad de Cochabamba en fecha 01 de diciembre de 2023. En atención al memorial presentado por la autoridad Fiscal, quien ha venido en cumplir con la presentación física de las pruebas ofrecidas en su pliego acusatorio, téngase por aparejada la documental adjunta, asimismo por secretaria procédase con la codificación de la prueba presentada, para su posterior acumulación a los antecedentes y publicidad. Firman en constancia Dra. Elizabett Vargas Zambrana Jueza del Juzgado de Sentencia penal N° 3, Abg. Harold Kevin Lapaca Huanay Secretario de Sentencia Penal N°3.- Notif. Funcionaria. REGISTRESE. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS CINCO DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO.


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