EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO No. 21/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: EUSEBIO FLORES CASANTE que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de CECILIA CHOQUE MAMANI contra EUSEBIO FLORES CASANTE, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101103082200022, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- MINISTERIO PUBLICO FISCALIA GENERAL DEL ESTADO SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE MATERIA CONTRA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 1 DE LA CAPITAL.- FORMULA ACUSACIÓN.- OTROSÍ.- C.U. 101103082200022 Abog. Cristina Rissiotti Borja, Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en Delitos en razón de Género y Justicia Penal Juvenil dependiente de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de CECILIA CHOQUE MAMANI en contra de EUSEBIO FLORES CASANTE por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en el Art. 272 Bis núms. 1) y 2) del Código Penal, con relación al Art. 7 núm. 3) de la Ley 348 en mérito a la facultad establecida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40-11) de la Ley Nº 260. presentamos requerimiento conclusivo de Acusación: 1. Datos identificativos de las partes.- a).- Datos generales de la denunciante y Víctima.- Nombre y apellidos CECILIA CHOQUE MAMANI Cédula de identidad : 5671991 Fecha de nacimiento : 14 de diciembre de 1979 Estado civil : Divorciada Ocupación : Labores de casa Domicilio real: : Barrio Nueva Luna s/n, zona Ende Celular :68661401 b).- Datos generales del acusado.- Nombre y apellidos : EUSEBIO FLORES CASANTE Cédula de identidad : 5671990 Fecha de nacimiento : 27 de marzo de 1972 Estado civil: Soltero Ocupación : Ayudante de Albañil Domicilio real : Residencia en Purunquila, distrito 8 Celular :68616738 Abogado defensor : Juan David Quiñones Domicilio procesal: Calle Manuel Molina esq. Adolfo Costa Durels N° 286 Celular :72421801 Ciudadania Digital : 3689273 2. Relación fáctica del hecho que se investiga.. De acuerdo al Informe Circunstancial, presentado en fecha 23 de abril de 2023 por el Investigador Asignado al caso, Sgto. My. Rene Ramírez Peñaranda, en el que hace conocer que la que la señora Cecilia Choque Mamani, manifiesta que su concubino señor Eusebio Flores Casante, le agredió psicológicamente, desde hace tiempo atrás cela con otros hombres, cuando se encuentra descansando en su cama le bote indicándole que la va a matar, que es su mujer, que solo muerto me va separar de ell que se va con sus machos, otros días en altas horas de la noche se entra a su cuart preguntándole con quien está, con cuál de sus machos está, también le llama a su celular haciéndose pasar por otra persona preguntándole con quien está, con cuál de sus hombres se está revolcando, no entiende que están separados, esto es todo el tiempo, le cela y le amenaza con matarle. 3. Fundamentación: De los elementos probatorios y pruebas acumuladas en la etapa preparatoria se estima que se cuenta con suficientes elementos de convicción para sustentar que el acusado efectivamente ha cometido un ilícito penal incurso en el Código Penal bajo el nomen juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA que da origen al presente requerimiento conclusivo de acusación y ante una relación pormenorizada de los hechos, pruebas y evidencias conllevan a la suscrita a demostrarlas en juicio. En el presente caso se tiene identificado a EUSEBIO FLORES CASANTE quien agredió de manera psicológica a su ex pareja CECILIA CHOQUE MAMANI, desde hace tiempo atras indicandole que con cuál de sus machos se encuentra que la va a matar, que es su mujer, que solo muerto se va separar de ella, que se va con sus machos, otros dias en altas horas de la noche se entra a su cuarto, preguntándole con quien está, con cuál de sus machos está, también le llama a su celular haciéndose pasar por otra persona preguntándole con quien está, con cuál de sus hombres se está revolcando, no entiende que están separados, esto es todo el tiempo, le cela y la amenaza con matarle. Por otra parte, debe considerarse que la presente investigación ha proporcionado suficiente fundamento para emitir requerimiento conclusivo de acusación, respaldado con los siguientes hechos: 3.1. Informe Circunstancial, de fecha 23 de abril de 2022, remitido por el Sgto. My. Rene Ramírez Peñaranda, en donde la señora Cecilia Choque Mamani denuncia a su ex pareja Eusebio Flores Casante, por el delito de violencia familiar o doméstica. 3.2. Acta de Entrevista Informativa, de fecha 23 de abril de 2022, de Cecilia Choque Mamani, en la misma refiere de manera textual: "En fecha 20 de abril de 2022, mi ex marido me agrede psicológicamente, desde hace tiempo atrás me celo con otros hombres, cuando me encuentro descansando en mi cama, me vota indicándome que me va a matar, que yo soy su mujer, solo la muerte me va a separar de vos, si te vas con sus machos, otros días en altas horas de la noche se entra a mi cuarto y me dice que con quien estoy, con cual de mis machos estoy, también me llama a mi celular, haciéndose pasar por otra persona preguntándome con quien estas, con cual de tus hombres te estas revolcando, no entiende que estamos separados, esto es todo el tiempo que para celándome y quiere matarme". 3.3. Resolución y Medidas de Protección, de fecha 23 de abril de 2022, otorgado por la autoridad fiscal, de acuerdo al Art. 35 núm. 4). 6) y 7) de la Ley 348. 3.4. Informe Psicológico, de fecha 29 de abril de 2022, realizado por la Lic. Daniela Belén Arcienega Peña, Psicóloga del SLIM D-4, a la señora Cecilia Choque Mamani de acuerdo a Conclusiones refiere: En este sentido y por los antecedentes antes señalados Cecilia Choque Mamani está afectada psicológicamente pues presenta un malestar clinicamente significativo, que es comprobado mediante la entrevista y pruebas aplicadas a su persona, que por los distintos tipos de violencia que ha ejercido su ex marido, el señor Eusebio Flores Casante, en contra de su persona, la ha afectado clinicamente en su salud mental que se manifiesta en su comportamiento; pensamientos, emociones, y conductas que están deteriorado su bienestar psicológico que también le generan un malestar corporal y problemas en adaptación a su entorno social. En este sentido y por los antecedentes antes señalados la señora Cecilia se encuentra orientada en tiempo espacio y situación, presenta un lenguaje claro y coherente, en ocasiones manteniendo contacto visual, los contenidos de su pensamiento fueron apropiados para su edad. ? Las caracteristicas observadas en el comportamiento de la usuaria son: malestar físico y emocional ante los hechos de violencia suscitada. encontrándose con una autoestima bajo, en un estado de ansiedad clinicamente significativo y depresión moderada, lo que afectado en su cotidiano vivir, sintiéndose afectada en su cotidiano vivir. Así también presenta un riesgo grave, cabe mencionar que el nivel de riesgo es por la presencia violencia física y psicológica, como puñetes. empujones, no dejando de lado el constante acoso o persecución que el señor Eusebio queriendo controlar, queriendo controlar la mayoría de sus actividades, sus amistades. 3.5. Informe Preliminar, de fecha 3 de mayo de 2022, remitido por el Sgto. My. Rene Ramirez Peñaranda, en la misma acta de entrevista informativa policial de la denunciante y testigos de cargo. 3.6. Acta de Entrevista Informativa policial, de fecha 29 de abril de 2022. de Cecilia Choque Mamani, en la misma refiere de manera textual: "En fecha 19 de abril de 2022, yo fui a comprar mandarina y sodas del mercado campesino para poder vender y así mantener a mis hijos, toda esa cosas lleve en un micro cuando ya estábamos en la parada de la línea "Q", en ese momento mi ex marido llega en otro micro, el chofer del micro me compro mandarinas y cuando estaba comiendo el chofer ve eso y me empieza a sacar fotos lo que estaba comiendo, después se va a mi casa al ver que el micro se estaba dando la vuelta regresa a sacar fotos de las placas del micro, eso de las 9 de la noche me fui a mi casa para preguntarle porque saco fotos, pero mi ex marido no se encontraba. El día 20 de abril de 2022 eso de las 9 de la noche voy a su cuarto de Eusebio estaba escuchando radio y le digo que apague su radio para poder hablar, pero el molesto me dice para que quieres que apague, y le digo porque había sacado fotos del micro mostrarme y para que has sacado, pero mi ex marido me dice molesto que sientes por él y se sale de la casa luego regresa y me ha querido pegar con un puñete por lo que le dije muestrame esa foto, ahi mi hijo se mete al medio impidiendo que me pegue por eso hemos llamado a la policía. Desde hace tiempo él me ha querido pegar pero yo nunca me dejado porque le gano en fuerza, pero algunas veces me dio algunos puñetes, me quiere pegar porque no le escucho lo que me habla y el empieza a decirme tus machos pues por eso no me quieres hablar, por tus machos pues te has separado de mi pero yo no te voy a dejar ante dios nos hemos casado y solo la muerte nos va a separar, y así constantemente me para vigilando donde voy no me deja tranquila siempre está preguntando a otras personas si me ven con alguien dejándole su número de celular para que le llamen si me ven FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO Por otra parte, por disposición expresa del art. 225-1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuarse en el marco de la objetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado. Debe considerarse también lo descrito en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belém do Para. Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipologia de la violencia (fisica, sexual y psicológica). La definición que da la Convención Belém do Para de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad fisica. psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. La Ley N° 348: "Artículo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4.- Legitimidad de la prueba. Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad. Ley N° 348: "Artículo 92 (PRUEBA) se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Que tomando en cuenta el Bien Jurídico protegido, la integridad física y psicológica, amparado por la Constitución Política del Estado en su Art. 15 par. I. conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del caso pese aunque exista oposición de la víctima, puesto que el Estado Boliviano ha asumido coma prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privada sino de ámbito público y de interés nacional por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en esto que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan e así, que esa protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belém Do Pará que establece "Artículo 1.- Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufimiento fisico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Articulo 2.- Se entenderá que violencia contra la mujer Incluye la violencia fisica, sexual y psicológica: Que tenga lugar dentro de la familia a unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual", Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7.- Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, politicas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación. b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer" Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 de la CPE; además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Política del Estado. Que, el Ministerio Público tiene su accionar en lo dispuesto por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, concretamente otorgando la calidad de defensor la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por todos los antecedentes del cuaderno de investigación "En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan, y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que asi ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito..." (Sic) Así como aplicar otros instrumentos internacionales que estén relacionados. Que conforme lo determina el Art. 20 del Código Penal se tiene que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho o presta una cooperación sin la cual, no habría sido posible que se cometa el hecho; lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 que dispone "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad". Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso del acusado y que está íntimamente relacionado con los hechos ocurridos. demostrándolo de forma fehaciente, tomando en cuenta que esas agresiones violentas que ha sufrido la víctima por una persona que estaba unida a su vida, acusado que con sus acciones que realizó con conocimiento y voluntad pugica de la victima es decir con FISCALÍA GENERAL DEL ES dolo y de manera personal contra la salud fisica y psicológica de la víctima. 4. De la calificación definitiva: Conforme los hechos reportados en la denuncia, los antecedentes recabados en relació conforme los hechos pren el ilicito penal, además de las pruebasobtenidas, se relación a la conducta del autorsiones psicológicas en la víctima, por e ||o se califica evidencia la existencia de agresencia familiar o doméstica, prevista) de alcado en Art. 272 bis núm. 1) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 3) de la Ley 348 que regula: La ley sustantiva penal boliviana prevé en su art. 272 bis el delito de violencia familiar o doméstica que taxativamente dispone: "Quien agrediere o que end de los casos comprendidos en los romandes al 4) del presente Articulo incumirá en penal de reclusión de dos 2 a cuatro 4 años, siempre que no constituya otro delito. fisicamente. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia... 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en linea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta C se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la via correspondiente." Por otra parte debe considerarse que el artículo 7 de la Ley 348 realiza una clasificación de tipos de violencia y el numeral 3) del mencionado artículo textualmente dispone: "Violencia Psicológica, Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, orientación e incluso el suicidio". De los hechos objetivos analizados en el presente caso se tiene que el accionar doloso del acusado se halla intimamente relacionado con el delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia psicológica dada la evidente relación causal de los hechos con la conducta de las acusadas. 5. Acusación y petitorio: En consecuencia, existiendo el cuerpo del delito el bien jurídico dañado, el autor. el móvil y consiguientemente el delito, el Ministerio Público en cumplimiento a lo establecido por el Art. 323 inc. 1) de la Ley 1970, con la modificación de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, en ejercicio de las funciones y atribuciones previstas en el Artículo 40 de la Ley N° 260 en representación de los Intereses Generales de la Sociedad ACUSA a FLORES CASANTE al adecuar su conducta al ilicito previsto por el Art. 272 bis núms. 1 )*2) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 3) de la Ley 348, delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia psicológica en grado de autoría, y de conformidad a lo establecido en el Art. 323 núm. 1) y 325 ambos del Código MINISTERIO FUBLICO FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 "Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal"; impetro a vuestra probidad, imprimir el tramite establecido por la ley referida y remitir los antecedentes al Juzgado de Sentencia de Tumo para la realización del juicio oral público y contradictoria, una vez sustanciado en el Juzgado que corresponde se dicte SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado de generales expuestas por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el Art. 272 bis del Código Penal. Reservándonos, para la audiencia de Juicio Oral, la solicitud de pena máxima a ser impuesta al acusado la cual deberá ser cumplida en el Penal de San Roque de esta ciudad. 6. Ofrecimiento de prueba: Prueba documental que acredita la existencia de las agresiones psicológicas, la existencia de lugar específico donde se produjeron las agresiones y especialmente que el autor de estos hechos fue el ahora acusado. En tal sentido, se tienen las siguientes: a) Prueba documental: MP-PD 1.- Informe Circunstancial, de fecha 23 de abril de 2022. remitido por el Sgto. My. Rene Ramírez Peñaranda. MP-PD 2.- Acta de Entrevista Informativa, de fecha 23 de abril de 2022. de Cecilia Choque Mamani. MP-PD 3.- Resolución y Medidas de Protección, de fecha 23 de abril de 2022, otorgado por la autoridad fiscal. MP-PD 4.- Informe Psicológico, de fecha 29 de abril de 2022, realizado por la Lic. Daniela Belén Arcienega Peña, Psicóloga del SLIM D-4, a la señora Cecilia Choque Mamani. MP-PD 5.- Informe Preliminar, de fecha 3 de mayo de 2022, remitido por el Sgto. My. Rene Ramírez Peñaranda. MP-PD 6.- Acta de Entrevista Informativa policial, de fecha 29 de abril de 2022, de Cecilia Choque Mamani. MP-PD 7.- Acta de Entrevista Informativa policial, de fecha 29 de abril de 2022, de Elizabeth Flores Choque. MP-PD 8.- Acta de Entrevista Informativa policial, de fecha 29 de abril de 2022. perteneciente a Samuel Flores Choque. MP-PD 9.- Acta de Entrevista Informativa policial, de fecha 29 de abril de 2022. de Felipa Layme. MP-PD 10.- Informe Complementarlo, de fecha 5 de septiembre de 2022 presentado por la Investigadora Asignada al caso Sgto. My. René Ramírez Peñaranda, MP-PD 11.- Acta de Entrevista Informativa Ampllatoria de Cecilia Choque Mamani, de fecha 5 de septiembre de 2022. Se demostrara que el hecho efectivamente existió y que las agresiones psicológicas fueron realizadas por el señor EUSEBIO FLORES CASANTE. b) Prueba testifical: Solicitando comparendo para los siguientes testigos: 1. Cecilia Choque Mamani, mayor de edad, vecina de ésta y hábil por Ley. 2. Rene Ramírez Peñaranda, mayor de edad, vecino de esta y hábil por Ley. 3. Daniela Belén Arcienega Peña, mayor de edad, vecina de ésta y hábil por Ley. 4. Elizabeth Flores Choque, mayor de edad, vecina de ésta y hábil por Ley. 5. Samuel Flores Choque, mayor de edad, vecino de ésta y hábil por Ley. 6. Felipa Layme, mayor de edad, vecina de ésta y hábil por Ley. c) Prueba Pericial: Solicito a su rectitud autorice la realización de pericia psicológica a la señora Cecilia Choque Mamani, para el efecto proponemos como perito a la Perito en Psicología Forense del IDIF, quien deberá prestar juramento ante su autoridad y en la misma audiencia se propondrán los puntos de pericia. "Construir un Sistema Penal más justo, Pero fundamentalmente más humano" Otrosi I.- Se adjunta Declaración Informativa del Acusado Eusebio Flores Casante. Otrosí II.- Señalo domicilio en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro Siete N° 282. Sucre. 16 de febrero de 2023 LIA GENERAL DEL ESTADO SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA VIOLÊNCIA CONTRA LA MUJER I DE LA CAPITAL Cud; 101103082200022 Remite Prueba.- Otrosí. - La suscrito Fiscal de Materia de la Capital, adscrita a Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual y en Razón de Género, dentro del investigativo penal seguido por el Ministerio Público a instancia de CECILIA CHOQUE MAMANI contra EUSEBIO FLORES CASANTE por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el Art.272 Bis del Código Penal, compareciendo ante su autoridad, con las debidas consideraciones de respeto expongo y pido: Señor Juez, habiendo presentado la Acusación Fiscal y habiendo sido notificado con el decreto correspondiente, hago llegar a, la prueba en físico que se indica en la misma a fs.26 para que sea tomada en cuenta en la Audiencia de Juicio Oral y Contradictorio. Justicia- Otrosi I.- Providencias, en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ubicada en calle Kilometro 7 N° 282. Sucre, 28 de abril de 2023. NUREJ: 1011030820002 Ingresa a despacho en fecha 1 de febrero del año en curso. Certifico JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 2 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA Sucre, 1 de febrero de 2024 No habiendo el MP hecho conocer el domicilio real del acusado, notifíquese al mismo mediante EDICTOS en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento del acusado la acusación fiscal, con las pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez (10) días a su legal notificación ofrezcan y presente físicamente sus pruebas de descargo. FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS CINCO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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