EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER No 1. CUD 901102012300338 ? IMPUTACIÓN FORMAL ? SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES ? SOLICITA NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTOS ? OTROSÍES.- Abog. Rolando Sánchez Michel, Fiscal de Materia en Delitos de Violencia en Razón de Género, dentro de la investigación penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia de Cobija y como víctima J.E.M.Q. de 13 años de edad en contra de DURYMAR MERELIS GENARO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, con la facultad conferida en el Art. 40, numeral 17 de la Ley N° 260, presentándome ante su autoridad expongo y pido: I. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombres y apellidos: DURYMAR MERELIS GENARO Fecha de nacimiento: Pando – Cobija 01/07/1984 Cédula de Identidad: 1769511 Nacionalidad: Boliviana Estado Civil: Soltero Domicilio real: Se desconoce Ocupación: Se desconoce Situación Jurídica: Resolución de Aprehensión (Art. 224) Teléfono celular: - Abogado defensor: - II. DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VÍCTIMA: Denunciante: YANETH PAOLA QUISPE SALAS Domicilio: Barrio Miraflores Teléfono Celular: 72912051 Víctima: J.E.M.Q. de 13 años de edad. DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL MUNICIPIO DE COBIJA, para que asuma defensa legal de la víctima, con domicilio Av. 9 de febrero Shoping Center Cobija., en representación legal y patrocinio de la víctima. III. RELACIÓN DE HECHOS: De acuerdo a la Denuncia por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Cobija refiere que la Sra. Claudia Rosario Anti Moya Directora de la Unidad Educativa “Mariano Baptista” hace conocer sobre un posible hecho de Abuso Sexual en la que refiere lo siguiente: “Informe que un padre de familia de la Unidad Educativa ayer había ingresado al baño de las damas, como la señorita J.E.M.Q. no estaba ya en la unidad Educativa se llamó a la mamá pidiéndole que venga a dar a conocer lo que pasó, pero la mamá indico que vendría mañana, es decir el miércoles 9 de agosto se presentan los papás el Sr. Dionicio Mamani y la Sra. Yaneth Quispe el dia 9 de agosto del presente año a horas 09:45 en la unidad educativa y en presencia de ellos la señorita relata lo sucedido identificando al señor Durimar Merelis Genaro padre de Familia de la Unidad Educativa a la persona que le tocó los pechos. En la Entrevista Psicológica por la Defensoría de la Niñez a la Adolescencia de Cobija a la víctima J.E.M.Q. de 13 años manifiesta que cuando ingresó al baño, ingresó también al baño de damas un hombre (que identifica como el señor Merelis Genaro) por lo que ella entró al último baño y lo trancó y él estaba forcejeando la puerta y le dijo “abrime Jhoanna” y no le contesto, quedo paralizada, él estuvo forcejeando unos segundos la puerta y luego el aparentemente salió pero ella percibe que el imputado vuelve a entrar y se entra al baño del medio y en eso le roza su mano en su pecho y ella trancó la puerta y le estaba temblando el pulso porque no sabía que iba a pasar, en ese momento pasó su amiga y el hombre se salió del baño. A la denuncia se adjunta el acta y video descargado de las cámaras de seguridad hecho ocurrido dentro de la Unidad Educativa. IV. ELEMENTOS INDICIARIOS COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN: De los elementos acumulados en la etapa preliminar cursantes en el cuaderno de investigación que sustentan la presente resolución de imputación se tiene: - Formulario Único de Denuncia de fecha 17/08/2023. - Denuncia Formal por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cobija, de fecha 16/08/2023, adjuntando Croquis de domicilio de la víctima y Denunciado. - Resolución de Medidas de Protección DNA-26/2023 de fecha 10/08/2023. - Entrevista Psicológica CITE: DNA/PSIC N° 163/2023 de fecha 10/08/2023 por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cobija realizado a la víctima. - Informe Social de fecha 14/08/2023 realizado por la Lic. Justina Callisaya Ledezma, Trabajadora Social de la DNNA. - CITE N° 131/2023 EUMB de fecha 9/08/2023 por la Directora de la Unidad Educativa Mariano Baptista, con referencia: Denuncia a padre de familia de la unidad Educativa. - Admisión N° 351/2023 de fecha 18 de agosto de 2023. - Memorial Comunica Inicio de Investigación al Juzgado de Instrucción Cautelar de Turno de la Capital de fecha 18/08/2023. - Citación para Declaración del Denunciado de fecha 21/08/2023. - Requerimiento de Directriz al Investigador asignado al caso, de fecha 21/08/2023. - Informe complementario del investigador asignado al caso de fecha 23/08/2023. Con relación a la notificación al denunciado desconociendo su paradero del mismo. - Memorial Juzgado de Instrucción Cautelar N° 3 Comunica Orden de Complementación, de fecha 30/08/2023. - Informe complementario del investigador asignado al caso de fecha 30/08/2023 adjuntando Declaración Informativa de la Denunciante Sra. Yaneth Paola Quispe Salas, Muestrario fotográfico del lugar del hecho, Croquis del lugar del hecho en la Unidad Mariano Baptista. - Requerimiento Fiscal al ITTCUP para que proceda realizar el Desdoblamiento y congelación de las imágenes que se encuentran almacenado en 1 CD-R. 700MB/80 MIN. - Acta de Incomparecencia del Denunciado, de fecha 31/08/2023. - Orden de Aprehensión Art. 224 del C.P.P. de fecha 31/08/2023. - Formulario de Cadena de Custodia, de fecha 22/09/2023. - Entrevista Psicológica por la Psicóloga de la DNNA de Cobija, de fecha 20/09/2023 realizado a la menor de edad Y.E.E.S. de 13 años. - Oficio N° 265/2023 emitido por el Jefe Dptal. del IITCUPM con referencia: Informe Técnico Pericial. V. FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: De los antecedentes descritos y elementos colectados, permite establecer la existencia de suficientes indicios respecto al hecho y la participación del imputado DURYMAR MERELIS GENARO, adecuando su conducta al tipo penal de ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 312 y Art. 310 del Código Penal, que establece: “ARTICULO 312. (ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Articulo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena de privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años”. De la relación de hecho se tiene que la víctima ingresó al baño de su Unidad Educativa “Mariano Baptista”, y vio que ingresó también al baño de damas un hombre que identificado como Merelis Genaro por lo que ella entró al último baño y trancó la puerta y él Imputado estaba forcejeando la puerta y le dijo “abrime Jhoanna” y no le contesto, quedando paralizada la misma, donde el imputado estuvo forcejeando unos segundos la puerta del baño y luego el imputado aparentemente se sale pero la victima percibe que el vuelve a entrar al baño de las damas y se entra al baño del medio y en eso le rozo su mano en su pecho y ella trancó la puerta y le estaba temblando el pulso porque no sabía que iba a pasar, en ese momento paso su amiga y el Imputado Durymar Merelis Genaro recién salió del baño, hecho ocurrido dentro de la Unidad Educativa, ya que la víctima J.E.M.Q. tiene la minoría de edad de 13 años, por lo mismo esta agravante queda debidamente acreditada. De la Entrevista Psicológica se tiene el relato de la adolescente J.E.M.Q. de 13 de edad, donde refiere lo siguiente: “el día de ayer en la tarde cuando nosotros bajamos con unos amigos a jugar abajo, porque nosotros tenemos clases en el segundo piso, nosotros bajamos a la parte de primaria, mi amiga con la que estaba se fue a ver como bailaban morenada y cada uno se fue a ver morenada y yo entre un rato al baño a mojar mi cabello, en el momento de entrar al baño a mojarme el cabello vi que un hombre entro y yo me asuste y entre al último baño porque estaba más cerca y yo lo tranque y el estaba forcejeando la puerta y me dijo “abrime Jhoanna” y yo no le conteste (llanto) quede paralizada, no sabía que iba a pasar porque en ese momento fue que el estuvo unos segundos forcejeando la puerta de ahí sentí unos pasos que se alejaban y yo no mire si él se había ido, tan solo yo sali, estaba caminando, porque el salió del baño y yo dije se va ir, pero el volvió a entrar y el caminó rápido y yo entre al baño del medio y en eso el roso su mano en mi pecho y yo tranque la puerta, quise agarrar mi celular pero (llanto) me estaba temblando el pulso porque no sabía que iba a pasar y fue en ese momento que pasó mi amiga con la que yo estaba y el hombre se salió, pero a ese hombre ya lo habíamos visto varias veces en el colegio ya que es el papá de un niño de primaria y el padrastro de uno de mis compañeros, eso fue lo que paso. Yo ese rato al salir, porque entro mi amiga y yo recién sali del baño”. El Informe Social en lo principal en su diagnóstico Tipología Familiar infiere “La familia en el que habita Jhoanna Estefani califica como familia monoparental, ya que está integrada por uno solo de los progenitores y hermanos. De la visita domiciliaria se observó que la familia no vive hacinamiento, dado a que cinco personas habitan en el domicilio con 3 habientes. Así mismo se evidencia que la vivienda reúne las condiciones de habitualidad. Los recursos económicos con los que cuenta la unidad familiar son los siguientes: la señora Yaneth Paola Quispe Salas en su calidad de enfermera del centro de Salud Mapajo, recibe un ingreso económico de 6.340 Bs. por concepto de sueldo mensual. también recibe 1.000 Bs. de asistencia familiar de sus dos hijas y quintal de alimentos secos una vez al año consistente en: Quintal de arroz, azúcar, harina, fideo etc. En base a ello se tiene corroborado con indicios suficientes que el imputado DURYMAR MERELIS GENARO habría ingresado a la Unidad Educativa dirigiéndose al baño de las mujeres, en fecha 08 de agosto de 2023 viendo que la víctima se encontraba sola en el baño de las mujeres de la Unidad Educativa “Mariano Baptista” procedió a realizar toques impúdicos en los senos de la víctima. Respecto de este tipo penal el autor Jorge José Valda Daza señala que “El abuso deshonesto, actualmente denominado abuso sexual, es una tercera forma de violencia sexual, en la que a diferencia de la violación o estupro no existe acceso carnal, pero si actos libidinosos que sin duda afectan la integridad sexual de la víctima. En el abuso deshonesto la voluntad del sujeto activo es la de producirse sensaciones de placer sexual motivado por la lívido, tocando a sus víctimas, frotándose con ellas, sometiéndola a tocar al agresor, etc. Las circunstancias por las que se puede cometer el delito son las mismas que para la violación o estupro, cabe decir que puede someter a la víctima ya sea por medio de la violencia física, psicológica, la intimidación, engaños, artificios o seducción, etc. Materialmente, el delito de abuso deshonesto consiste en conductas de acercamiento o contactos corporales con la víctima, de significación sexual, sin que constituyan acceso carnal”. De los antecedentes del caso y la compulsa de los elementos indiciarios descritos permiten establecer la existencia de suficientes elementos de convicción que DURYMAR MERELIS GENARO, ha consumado actos sexuales a través de tocamientos impúdicos a la víctima J.E.M.Q. de 13 años de edad, en circunstancias que el hecho ha ocurrido dentro de la Unidad Educativa “Mariano Baptista” en inmediaciones del baño de las mujeres el día martes 8 de agosto del 2023 donde la víctima se encontraba con sus compañeros de curso quienes le indican que irían a ver lo que estaban bailando morenada, y la víctima le indica que iría al baño a mojarse el cabello es así que observa que un hombre ingresa al baño de las mujeres, dirigiéndose la victima al último baño asegurando la puerta para que no entre, es ahí que forcejea la puerta y le dice su agresor “abrime Jhoanna” y no le contesta por temor y miedo a que le haga daño, luego pensó que se había retirado el Imputado del baño donde vio que volvió a ingresar caminando rápido ingresando nuevamente la victima al baño del medio y en eso roza su mano en su pecho, trancando nuevamente la puerta, donde quiso llamar por teléfono celular pero como se encontraba temblando y atemorizada por lo ocurrido es así que ve que regresa su amiga donde recién se retira del lugar el Imputado; teniendo como elementos de convicción la Denuncia formalizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cobija de fecha 16/08/2023, de donde se infiere las circunstancias del hecho denunciado; Entrevista Psicológica de la víctima J.E.M.Q. de 13 años de edad, de donde se tiene el relato de la víctima señalando que “y yo entre un rato al baño a mojar mi cabello, en el momento de entrar al baño a mojarme el cabello vi que un hombre entro y yo me asuste y entre al último baño porque estaba más cerca y yo lo tranque y el estaba forcejeando la puerta y me dijo “abrime Jhoanna” y yo no le conteste (llanto) quede paralizada” Y “pero el volvió a entrar y el caminó rápido y yo entre al baño del medio y en eso el rozo su mano en mi pecho y yo tranque la puerta, quise agarrar mi celular pero (llanto) me estaba temblando el pulso porque no sabía que iba a pasar”, Declaración Informativa policial prestada por la Sra. Yaneth Paola Quispe Salas – madre de la víctima, Muestrario fotográfico del lugar del hecho, Croquis del lugar del hecho en la Unidad Educativa Mariano Baptista, Oficio N° 265/2023 emitido por el Jefe Dptal. del IITCUP con referencia: Informe Técnico Pericial e Informe Preliminar del investigador asignado al caso que detallan los actos investigativos desplegados en el presente caso y demás antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, en su Artículo 15 instituye que: I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. De la misma forma el Art. 60 y Art. 61.I de la Constitución Política del Estado estipulan que: ARTÍCULO 60. “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. ARTÍCULO 61.I “Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad”. LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENIO BELEN DO PARA” (ratificado por Bolivia en fecha 5 de diciembre de 1994), establece en su Art. 1 para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. En su Artículo 2 establece que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual. LA LEY N° 348 “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, estipula: ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume con prioridad la erradicación de la violencia contra las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. Artículo 7 (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica de forma enunciativa, no limitativa, se considerarán formas de violencia: 1. Violencia Sexual: Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer. LA LEY N° 548 CNNA instituye: ARTÍCULO 8. (GARANTÍAS). I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en éste Código y las leyes. II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. III. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad. ARTÍCULO 193. c) Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo. Al imperio de los instrumentos internacionales la CEDAW, BELEN DO PARA, la Constitución Política del Estado, Art. 115 y los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0017/2018-S2 de 13/08, Sentencia Constitucional Plurinacional 0394/2018-S2 de 03/08, Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2018-S2, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0358/2018-S2 de 25/07, en el marco de la debida diligencia las autoridades jurisdiccionales tienen el deber garantizar la protección de los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, con la finalidad de prevenir, erradicar y sancionar hechos de violencia. En casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de agresiones sexuales, las autoridades deben brindar una especial protección en el marco del interés superior del niño, establecido en la misma Constitución Política del Estado, como en la convención de los derechos del Niño, que se constituye en un mandato de protección reforzada y efectivización de sus derechos, por lo que al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales que hagan posible una sociedad en armonía deben darles prioridad. En el presente caso tomando en cuenta que los delitos contra la libertad sexual son considerados clandestinos toda vez que se los hace sin la presencia de testigos el relato de la víctima es esencial, más aún en el presente caso la víctima es una niña de 8 años de edad que por mandato de la Ley N° 548 en su Art. 193, inciso c) goza de presunción de verdad. Por lo expuesto y la compulsa de los elementos colectados, se tiene la probabilidad de autoría del delito que se le atribuye, conforme establece el Art. 20 del Código Penal, esta conducta fue realizada con conocimiento y voluntad, es decir con dolo, conforme lo estipula el Art. 14 de la norma adjetiva penal, que establece: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.”, voluntad que nace de los hechos expuestos y que motivan el procesamiento penal del involucrado. De los elementos colectados, se puede advertir indiciariamente que se cumple con los elementos constitutivos del delito denunciado, el señor DURYMAR MERELIS GENARO es quien hubiere ejecutado la acción que forma el núcleo del delito ahora imputado, estableciéndose la existencia del hecho y la probabilidad de autoría del imputado del delito que se le sindica, de conformidad al Art. 20 del CP, habiendo actuado de manera dolosa, con conocimiento y voluntad. VI. IMPUTACIÓN FORMAL: En mérito a lo expuesto y fundamentado, de conformidad a lo previsto en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Arts. 16, 21, 70, 72, 73, 301, numeral 1 y 302 del Código de Procedimiento Penal y Arts.3, 5, 8, 12, 38 y 40, numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público modificado por la Ley 1173, el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la sociedad IMPUTA FORMALMENTE a DURYMAR MERELIS GENARO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, en grado de autor al tenor del Art. 20 del Código Penal. VII. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: El Art. 23, parágrafo I de la Constitución Política del Estado es categórico al manifestar que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Recíprocamente, el parágrafo III del mismo articulado establece que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito. Al respecto, la norma adjetiva penal contenida en el Art. 231 Bis, hace referencia a los presupuestos procesales para la aplicación de medidas cautelares personales, consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Con la finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad histórica de los hechos y el normal desarrollo del proceso, en consideración a la posible sanción por el presunto delito y tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, la pena aplicable y la condición del imputado y no obstante que el derecho de modo general tiene el deber de tutelar los atributos inherentes a la personalidad humana y dentro de estos atributos, se encuentra el derecho a la dignidad y la libertad de las personas, preceptos que se encuentran contenidos en la Constitución Política del Estado, en consideración que la carta magna determina que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad salvo en los casos y según las formas establecidas en la ley, siendo que es obligación del Ministerio Público proteger a la sociedad y perseguir aun de oficio los hechos delictivos sobre los que tuviera noticia fehaciente; empero, que debe actuar con objetividad, atendiendo la trascendencia del hecho generador, así como la gravedad en la lesión al bien jurídico tutelado, considerando que dichos extremos se encuentran plenamente justificados, y que también se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos para su procedencia. Ley Nº 1173 Artículo 231 bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes: 10. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código. Ley Nº 1226 “Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. PROBABILIDAD DE AUTORÍA: De los antecedentes fácticos y los elementos de convicción colectados son suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor y participe del hecho punible. RIESGOS PROCESALES: Existen elementos de convicción suficientes de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, ya que se considera fundadamente que existe el peligro de Fuga (Art. 234 C.P.P.) y peligros de obstaculización (Art. 235 C.P.P.) PELIGRO DE FUGA, Art. 234 de la Ley Nº 1970: Num. 1.- Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país, el mismo que será demostrado en audiencia de medida cautelar a objeto de acreditar que el imputado tenga familia, trabajo o domicilio habitual constituido y que nos permitan asegurar su sometimiento al proceso penal. Num. 2.- Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, considerando que al no tener estos arraigos naturales hacen evidente que el mismo pueda abandonar la ciudad o el país y/o permanecer oculto, extremo que se encuentra demostrado al estar ubicados en una ciudad fronteriza con libre tránsito al vecino país de Brasil donde el desplazamiento se lo realiza sin ningún control. Num. 4.- El comportamiento del imputado DURYMAR MERELIS GENARO durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse al proceso, tomando en cuenta que el imputado no se hizo presente para audiencia de Declaración Informativa citado mediante Edicto Fiscal, y ante la concurrencia de suficientes elementos de convicción que acredita la probabilidad de autoría y riesgos procesales, el Ministerio Público emitió Resolución de Aprehensión de conformidad al Art. 224 del CPP., desconociéndose a la fecha su paradero. Num. 7.- Que el imputado es un peligro efectivo para la víctima, tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad de la víctima, siendo una niña de 13 años de edad y tomando en cuenta las circunstancias del hecho, toda vez que la víctima se encontraba sola dentro del baño de la Unidad Educativa “Mariano Baptista” viendo esta situación es que aprovecho para realizar tocamientos impúdicos en la parte íntima de la víctima, quien se ha visto afectada en su autodeterminación sexual, por lo que el hecho de haber tenido la osadía de ingresar a un baño de mujeres donde se encuentran menores de edad al tratarse de una unidad educativa no solo representa un peligro para la victima sino también para otras menores de edad también. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, Art. 235 de la Ley N° 1970: Num. 2: Peligro de obstaculización, el imputado va influir de manera negativa en la víctima para el esclarecimiento del hecho en investigación, tomando en cuenta que es una niña y por su situación de minoridad la hace vulnerable, asimismo siendo el imputado padre de familia de unos de los estudiantes de la Unidad Educativa, estando pendientes actos investigativos como ser el anticipo de prueba y su testimonio en cámara gesell de la víctima, asimismo la declaracion de testigos que puedan conocer de los hechos consideramos que el imputado va influir de manera negativa en los testigos y familiares, tomando en cuenta que se encuentra pendiente la declaración informativa de la Sra. Claudia Rosario Anti Moya (Directora de la Unidad Educativa) toda vez que fue quien en primera instancia hizo conocer estos hechos de violencia sexual por parte del agresor, quien conoce sobre el hecho ocurrido. En consecuencia y estando cumplidos los requisitos previstos en los Arts. 231 bis, núm. 10), 232, 233, núm. 1) y 2), 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal, en aplicación a lo dispuesto al Art. 40 núm. 11) de la Ley N.º 260, solicito la aplicación DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL CONSISTENTE EN LA MEDIDA DE ULTIMA RATIO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, a efectos de garantizar la presencia del imputado, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley conforme lo exige el Art. 221 de la norma adjetiva penal, SEA POR EL PLAZO DE 4 meses, tiempo en el cual se realizarán los actos investigativos pendientes: ? Anticipo de prueba y su testimonio en cámara gesell de la víctima. ? Declaración Informativa de la Sra. Claudia Rosario Anti Moya (Directora de la Unidad Educativa). ? Declaración informativa de la menor de edad compañeras de la victima quienes pudieron conocer sobre lo ocurrido de quienes no se conoce su identidad precisa. ? Declaraciones de los padres de la victima a fin de que informen todo lo que conocen sobre los hechos denunciados. ? Inspección técnica Ocular I. NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTOS: De antecedentes se tiene que se desconoce el domicilio y paradero de DURYMAR MERELIS GENARO, por lo que en virtud del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal requiero a su autoridad expedir el Edicto de ley para su publicación y notificación del Imputado, emplazándolo a que asuma defensa dentro del plazo de 10 días bajo la advertencia de declararlo rebelde en esta etapa, de conformidad al Art. 87 y siguientes de la norma adjetiva penal. II. SOLICITA ANTICIPO DE PRUEBA: Velando por los derechos fundamentales de la víctima, con el fin de resguardar sus derechos y garantías y la preeminencia en la tutela de sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, Artículo 60 “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; Artículo 61.I “Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad”; y derechos fundamentales también contemplados en el Artículo 15.II de la CPE “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”. Invocando el precepto legal del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, habiendo la necesidad y urgencia, pensando que éste no se produzca en juicio conforme los antecedentes del caso y en esa etapa larga del proceso en la práctica se ve desarrollado después de meses por diversos factores de la administración de justicia, que el tiempo daña el testimonio con la perdida de detalles los cuales necesitamos por razones de utilidad y pertinencia se produzcan en esta etapa, incluso para esclarecer los hechos ocurridos; de esta forma evitar la revictimización a través de la Cámara Gessel y con la ayuda de este medio tendremos el relato de la niña que será sometido al contradictorio, ya que este testimonio pueda no producirse en juicio. Conforme a los protocolos de juzgar con perspectiva de género y evitar la revictimización secundaria a través del desarrollo del proceso, solicito el anticipo jurisdiccional de prueba de J.E.M.Q de 13 años de edad, con el fin de brindar un trato digno a la víctima de este suceso que atenta contra un bien jurídico tutelado tan íntimo como es la libertad sexual y que tiene respaldo legal en el Art. 33 de la Ley N° 348; pidiendo señale día y hora de audiencia pública. A este fin, solicito a su autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la consideración de las medidas cautelares solicitadas. “…Nuestra Tarea: Construir un Sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano…” Otrosí 1.- Acompaño elementos de convicción interoperados por el sistema JL. Otrosí 2.- El suscrito se reserva el derecho de fundamentar en audiencia de medida cautelar. Otrosí 3.- Solicito se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de representar a la víctima. Otrosí 4.- Señalo domicilio procesal en Oficinas de la Fiscalia Especializada en Delitos en Razon de Genero y Juvenil de la ciudad de Cobija, Av. 9 de febrero Nº 211. Cobija, 08 de enero de 2024 Documento firmado mediante ciudadanía digital (Ley N O 1080 art. 4 y8) Abog. Rolando Sánchez Michel Fiscal de Materia Cobija, 23 de enero de 2024. En atención a la imputación formal presentada por el Ministerio Público en contra de, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL; habiendo el Ministerio Público, dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal, NOTIFÍQUESE AL IMPUTADO CON LA IMPUTACIÓN FORMAL para que se dé inicio a la etapa preparatoria conforme lo establece la Sentencia Constitucional No.1036/2002. Debiendo notificar también, con algún actuado procesal pendiente, si corresponde, para tal efecto líbrese los edictos correspondientes para la notificación a DURYMAR MERELIS GENARO, sea con las formalidades del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, debiendo ser entregado al representación del Ministerio Público a objeto de su publicación por la parte solicitante o denunciante. Al otrosí 1, 2, 3.-Se tiene presente. Al otrosí 4.- Señalado.


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