EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO SÉPTIMO


EDICTO PARA EL IMPUTADO: JHOSIMAR VANEGAS MONTECINOS, MANDADO A LIBRAR POR EL JUEZ DR. ROMER SAUCEDO GOMEZ JUEZ 2DO. DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CAPITAL, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO HACE SABER QUE: DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA JHOSIMAR VANEGAS MONTECINOS, JUAN CARLOS MONTECINOS MEYUY POR EL PRESUNTO DELITO DE VIOLACION NIÑA, NIÑO,O ADOLESCENTE AGRAVABA,.;&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR(A) JUEZ 2DO INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CAPITAL. PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL CUD : 70110302200295 CASO No. : 486/2022 DELITO : VIOLACION INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA Tipificado y sancionado en el Art. 308 Bis Art. 310 Inc.”G,M,O” DEL CODIGO PENAL Abg. NELLY FANNY ALFARO VAQUILA, Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Libertad Sexual y en Razón de Género, ante vuestra autoridad dando cumplimiento a las previsiones establecidas en el Art. 301 inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, y en uso de las atribuciones conferidas por el Art. 40 Núm. 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dentro de la investigación seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de JILL HELEN BENTON VELEZ (CONSULADO DE INGLATERRA) en contra de JUAN CARLOS MONTECINOS MEYUY y JHOSIMAR VANEGAS MONTECINOS por la presunta comisión del VIOLACION INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA tipificado y sancionado en el Art. 308 Bis Art. 310 Inc. “G, M, O” del Código Penal, siendo víctima: B.C.M de 17 años de edad, tengo a bien formular IMPUTACION FORMAL, en base a los fundamentos de Hecho y de Derecho que a continuación se detallan: I. DATOS GENERALES DE LEY DE LAS PARTES PROCESALES DATOS GENERALES DEL IMPUTADOS: NOMBRES Y APELLIDO : JHOSIMAR VANEGAS MONTECINOS FECHA DE NACIMIENTO : se desconoce CEDULA DE IDENTIDAD : se desconoce. NACIONALIDAD : se desconoce OCUPACION : se desconoce DOMICILIO REAL : se desconoce ESTADO CIVIL : se desconoce ABOGADO DEFENSOR : se desconoce DOMICILIO PROCESAL : se desconoce CELULAR : se desconoce NOMBRES Y APELLIDO : JUAN CARLOS MONTECINOS MEYUY FECHA DE NACIMIENTO : 21/08/1962 CEDULA DE IDENTIDAD : 4723738. EDAD : 60 años OCUPACION : chofer DOMICILIO REAL : Av. Lujan B/Las Cabañas ESTADO CIVIL : soltero ABOGADO DEFENSOR : se desconoce DOMICILIO PROCESAL : se desconoce CELULAR : se desconoce DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE: NOMBRES Y APELLIDO : JILL HELEN BENTON VELEZ FECHA DE NACIMIENTO : 18/10/1964 CEDULA DE IDENTIDAD : E-13514338 EDAD : 57 años OCUPACION : Vice cónsul de embajada britanica DOMICILIO : z/ LOS PINOS BLOQUE 15 N. 402 LA PAZ ESTADO CIVIL : soltera CELULAR : 76788849 DATOS GENERALES DE LA VICTIMA: NOMBRES Y APELLIDO : B.C.M FECHA DE NACIMIENTO : 06/09/2004 EDAD : 17 años ABOGADO DEFENSOR : DR.ERWIN RAMOS SARABIA (DNA-SLIM) DOMICILIO PROCESAL : calle prolongación Campero N. 55 CELULAR : 70892833 II. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS: En fecha 31 de marzo de 2022 formaliza denuncia la ciudadana JILL HELEN BENTON VELZ en contra de JUEN CARLOS MONTECINOS MEYUY Y JHOSIMAR VANEGAS MONTECINOS, la denunciante refiere lo siguiente que el adolescente BRYANA CAPPER MONTECINOS de 17 años de edad (víctima) se habría hecho presente en el consulado del Reino Unido pidiendo ayuda manifestando que sufriría agresiones sexuales por parte de su tío y su primo los ahora denunciados refiriendo que estos abusos se dieron entre el año 2011 cuando llega a fallecer la progenitora de la víctima la cual se queda al cuidado de la abuela materna es así que empezó a vivir de forma temporal con diferentes familiares en estas circunstancias son las que dieron los hechos de abuso sexual empero este último la querían llevar a vivir con el tío y el primo quién es realizaron este tipo de actos en contra de la menor es así que la menor pide ayuda para hacer de vuelta a su país dónde está su padre por lo que el consulado se hace presente a estas oficinas para formalizar la presente denuncia en contra de los autores para proceda conforme a ley. Que el Ministerio público al tener conocimiento de la denuncia de forma inmediata procede conforme a lo establecido al artículo 289 del código de procedimiento penal informando al control jurisdiccional sobre el inicio de las investigaciones a emitir requerimiento de directrices de investigación para que el investigador asignado al caso realice las primeras actuaciones preliminares y al equipo multidisciplinario de la defensoría de la niñez y adolescencia del área de Psicología y trabajo social a objeto que realicen las valoraciones psicológica y social a la víctima asimismo se le brinda la asistencia legal de los servicios legales integrales municipales SLIM así también se emite requerimiento fiscal dirigido la médico forense de turno del IDIF para que realice la valoración médico legal a la víctima B.M.C de 17 años de edad. Qué, de acuerdo a la entrevista psicológica realizada a la víctima BMC de 17 años de edad por la licenciada ROXANA JUSTINIANO psicóloga de los SERVICIOS LEGALES INTEGRALES MUNICIPALES y unidad de víctimas especiales de fecha 31/03/2022 mediante el cual refiere lo siguiente yo estoy viviendo aquí en Bolivia desde 2008 me vine con mi madre y estaba viviendo con ella y mi abuela mi mamá fallece el 2011 porque tenía cáncer yo quedo al cuidado de mi abuela MARTHA ISABEL MEYUY SAUCEDO y también queda mi hermana mi hermana MARTA EMILE CAPPER MONTESINOS de 14 años de edad después que falleció mi madre me fui a vivir a Cotoca donde mi tía María Elena Montesinos con mi hermana y mi padre que había venido allá estuvimos viviendo un mes de ahí mi papá regresa a Londres y volvemos donde mi otro día de nombre Rosario Montesinos Meyuy ahí estuvimos 2 años y de ahí su hijo Jhosmar Vanega Montesinos me manoseó lo que recuerdo lo que recuerdo es que yo y mi hermana teníamos cuarto aparte y no teníamos tele y en el cuarto de mi tía se había tele por eso nos fuimos a su cuarto era de noche y de ahí no supe me dormí con mi hermana y cuando me desperté estaba todo oscuro no recuerdo si estaba al medio de nosotras pero yo sé mar comenzó a meterme sus dedos en mi vagina yo no hice nada porque le tenía miedo él era malo y mayor que yo en ese entonces yo tenía 7 o 8 años él era como muy amenazador, como mi tía tenía internet piel atendía ahí yo un día le robé un DV. y lo puse en la tele para ver y mi tía le contó que yo había robado el DV, y él me agarró a mí y a mi hermana y nos puso en la esquina de la cama y él agarró una silla y se subió y votó todos los recuerdos que nos traía nuestro padres rompió todos los CD nos trajo. Ps.- ¿ Cuantas veces el sr. Jhomar Vanega Montesino te toco la vagina o alguna de tus partes intimas? R.- Que yo recuerde esa vez Ps. ¿Despues de los sucedido seguiste viviendo con tu tia Rosario Montesino Meyuy? R.- sí hasta el 2014 y mi primo Josmar siempre fue bruto y malo con nosotras traía como cable y nos daba o nos gritaba ya después nos mudamos con mi abuela el 2020 mi tío Juan Carlos Montesinos sale de la cárcel y se fue a vivir al lado de mi cuarto de ahí siempre que lo veía me escondía o me encerraba en el cuarto por harto tiempo. Ps.- ¿ Por qué te escondía cuando lo veías a tu tío Juan Carlos? R.- Porque me daba asco verlo Ps.- Asco de que? R.- porque cada vez que lo veía me acordaba y tenía que huir de él me acordaba cuando él me manoseaba y me violaba mi tío Juan Carlos me empezó a manosear en el año 2010 él aprovechaba que mi madre estaba bien enferma en la cama él iba a la casa y siempre me sacaba con mi padre a beber y de ahí con su auto me ponía encima de él y me ponía en su falda y de ahí me metía sus dedos en mi vagina y me manoseaba la vagina a veces me llevaba a su casa donde vivía él me bajaba toda mi ropa y me echaba en la cama de su cuarto y me abría las piernas y él me lamía mis partes él también se sacaba la ropa. Ps. ¿ Que pasaba cuando se sacaba la ropa? R.- no me recuerdo recuerdo con la mujer que estaba él no sé su nombre solo sé que es una mujer de cabello rojizo una vez llegó al cuarto y me vio desnuda y agarró y me llevó a orinar y a mí me perdí a mis partes cuando yo orinaba no recuerdo todo completo solo recuerdo que me sacaba varias veces de mi casa y me llevaba en su auto a su cuarto donde alquilaba o si no se iba a las calles más vacías a los barrios que no estaban pavimentados y se estacionaba lentamente y me manoseaba él se estrujaba en mí también me tocaba las piernas mis nalgas y me decía que me saque la ropa cuando estaba en su cuarto. Ps. ¿Tu le contaste a alguien esto que estaba pasando? R.- Yo primero se lo conté a mi tía Rosario montesino le conté lo que había pasado ya con mi tío Juan Carlos me había hecho yo le conté en el año 2012 o 2013 y ella solo se puso a llorar no le conté lo de su hijo también le conté a mi abuela a ella se lo conté ese mismo año en el 2003 de ahí no se conté a nadie más no les conté nada de mi primo solo de Juan Carlos en diciembre de 2021 me dio COVID muy fuerte y yo más antes ya sufría de ansiedad severa pero cuando me puse más peor en noviembre o diciembre cuando me dio el COVID no le avisaba nadie de mis ataques de ansiedad o pánico me daba miedo la gente estar en bollo con harta gente y de ahí me aguantaba y me agarró más peor mi ansiedad pero antes en junio yo me había llevado a varios psiquiatras porque yo sufría de ansiedad y depresión Después este año le conté a mi tía María Elena que vive en Cotoca ella me dijo que si lo queríamos denunciar y que lo denunciaremos y yo le dije que no porque me daba pena mi abuela ella me dijo que me vaya con ella para buscar ayuda me llevó a un psiquiatra me ayudaba a tomar mis medicamentos me fui con mi tía el primero de enero de este año 2022 allá estaba desde el primero de enero hasta hace una semana. Yo en el 2020 llamé a la embajada británica y la señora Jill Benton me contestó y yo le consulté sobre los esos trámites para hacer mi pasaporte porque quería ir a Londres donde está mi papá de ahí empezamos a hablar y charlamos como no se podía viajar en esos tiempos por las restricciones en los aeropuertos. El día martes 2903 2022 me mudé al hogar julio terrazas creo que así se llama yo quería terminar mis documentos con una señora de la embajada británica la señora Gil Bento le dije a mi tía que me iba a venir al lugar y mi tía no quería, pero yo quiero terminar mis papeles entonces me vine el martes 2903 2022 y le conté señora Jill Bento que mi tío Juan Carlos y mi primo José mar me había manoseado. Ps. ¿ A tu papa le contaste lo que había pasado? R.- sí este año le conté él se enojó demasiado no quiso ver a mi abuela yo le dije que no denuncie porque me daba pena mi abuela él se fue en marzo de este año me iba a llevar pero no me fui porque no pude hacer mis documentos del cerezo de ahí mi padre le hizo un tutorial a poder a mi tía María Elena Montesinos para que ella me los haga Mistral y no pudimos hacerlo porque mi padre no envió un documento de ella y la señora Jill Bento ella lo pudo hacer y me está ayudando. Ps. ¿Hasta que edad te toco tu tío Juan Carlos? R.- hasta mis 6 años de edad. QUÉ SE TIENE PRESENTE EL INFORME PSICOLÓGICO DE LA TESTIGO M.E.C.M DE 14 AÑOS DE EDAD REALIZADO POR LA LICENCIADA NORMITA PATRICIA SALAZAR HERRERA PSICÓLOGA DE LA DNA-SLIM DE FECHA 05/04/2022 EN EL CUAL LA TESTIGO REFIERE TEXTUALMENTE: mi madre es de nacionalidad boliviana y mi padre es británico yo tenía 3 meses cuando llegué a Bolivia nosotros éramos hermanas cuatro una de mis hermanas falleció y la otra se quedó éramos hermanas por parte de madre desde mis 3 meses que yo vivo aquí en Bolivia nosotros vivíamos con mi madre mi madre falleció cuando yo tenía 4 años en ese tiempo mi madre no vivía con nosotros. Este año en el mes de enero mi hermana Briana me dijo que cuando ella tenía 6 años o menos habían abusado sexualmente de ella mi tío Juan Carlos Montesinos y mi primo Jhosimar. Ella solo me dijo que quería hablar conmigo y me contó ella solo me dijo eso que habían abusado de ella pero no me dijo nada más. ¿Cuándo tu mama falleció con quien se quedaron ustedes? R.- nosotros nos quedamos con mi tía Charo la madre de Jhosimar mi mamá murió el año 2011 y nosotros nos fuimos con mi abuela cómo ya vivía solita ella nos quiso acoger en su casa en el año 2014 estuvimos 2 años con mi abuela vivíamos solo las dos el año 2020 se mudó su hijo Juan Carlos Montesinos mi padre venía cada año pero hace 4 años que no venía pero este año estuvo un mes el 8 de febrero al 8 de marzo. ¿ Sabes si tu hermana le comentó a alguien más sobre lo sucedido con tu tío y tu primo? R.- no sabría decirle ella es muy cerrada a veces mi primo vivía en la misma casa de mi tía Rosario a ella le dicen Charo en su hijo él es mayor de edad mi tío él vivía aparte. ¿Cómo es la relación con tu hermana Bryana? R.- bien siempre hemos ido a pegadas mi hermana es buena pero a veces tenemos peleas de hermanas porque a veces no le hago caso o ella toca algo que es mío y eso no me gusta mi hermana Briana dejó de estudiar el año 2018 ese año se aplazó y de ahí no estudio más este año iba a entrar al tema iba a entrar en este mes de abril hace una semana más o menos yo llegué del colegio y vi que ella empacó sus cosas pero no me explicó nada no sé bien qué fue lo que pasó pero creo que mi hermana llamó a la persona de la embajada de la paz Gil vento ella llegó hasta donde mi hermana mi hermana se habla salido de su casa no sé a dónde fue a buscar mi hermana Brianna toma medicamentos ella creo que tiene ansiedad y depresión y este año recién empezó a tomar cuando ella no toma sus medicamentos ella no puede dormir ahorita yo estoy con mi tía María Elena Montesinos yo no quiero que me lleven al hogar donde está mi hermana porque yo me sentiría mejor con mi tía me siento protegida con ella más tranquila además que quiero seguir con mis estudios cuando mi padre vino en el mes de febrero él se quiso quedar con mi tía María Elena y cuando le tocó irse él nos dejó a cargo de ella que vive en Cotoca. INFORME SOCIAL REALIZADO AL ENTORNO SOCIAL DE LA VÍCTIMA BCM DE 17 AÑOS DE EDAD REALIZADO POR LA LICENCIADA JHANELA L. COPAJA ESPIRITU ESPÍRITU TRABAJADORA SOCIAL DE LA DNA-SLIM DE FECHA 01/04/2022 Y EN SUS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES LOS SIGUIENTES: • La señora María Elena Montesinos revela entrevista que la señora Marta Isabel es abuela materna de los menores Emily y Briana quien cuenta con su poder de la guarda legal de las menores por lo que indica que la adolescente Briana hace un mes se hace aproximadamente un mes Briana Capper Montesinos es atendida por la doctora Eve Kundmuller médica psiquiatra teléfono 70873731 consultorio ubicado en el barrio hamacas calle Nemesio número 34 esquina Tristán languidey quien bajo receta médica debe tomar alprazolam (una tableta 3 veces al día) quetiapina (una tableta en las noches) sertralina (una tableta por las mañanas) • Dentro de la entrevista social se evitó la re victimización a la víctima siendo que se tomó en cuenta el requerimiento fiscal a lo solicitado determinar el entorno social familiar y económico. • Como medida de protección inmediata se realiza el ingreso del adolescente Brianna Kapper montesino al lugar Sagrado Corazón. III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: De la recolección de los datos durante la investigación preliminar los antecedentes probatorios cursantes en el cuaderno de investigación se tiene los siguientes elementos de convicción a saber: 1) Hasta denuncia de la FELCV-CENTRAL realizado por JILL HELEN BENTON VÉLEZ en contra de JHOSIMAR VANEGAS MONTESINOS Y JUAN CARLOS MONTESINOS MELLUY de fecha 31/03/2022. 2) Informe de inicio de investigación al control jurisdiccional de fecha 31/03/2022 3) Directrices funcionales de investigación al equipo de turno de la defensoría de la niñez y adolescencia DNA-SLIM con sus respectivas notificaciones de fecha 31 de marzo del 2022. 4) Requerimiento fiscal para la valoración médico legal forense de la víctima de fecha 31/03/2022. 5) Oficio de representación de la médico forense la doctora Daniela flores Santos médico forense del IDIF de fecha 01/04/2022. 6) Requerimiento fiscal para entrevista psicológica en calidad de testigo a la menor M.E.C.M de 14 años de edad por la psicóloga de turno de la DNA-SLIM de fecha 0104 2022. 7) Informe policial a Fs.17 realizado por el asignado al caso Sr. subte. Wilder Condori Choque de fecha 04/02/2022. 8) Informe de entrevista psicológica realizado a la víctima de B.C.M de 17 años de edad por la licenciada Roxana justiniano psicóloga de DNA-Slim de fecha 01/04/2022 9) Informe social realizado al entorno social de la víctima B.C.M de 17 años de edad realizado la licenciada Jhanela L. Copaja espíritu trabajadora social de la DNA-Slim de fecha 01/04/2022. 10) Informe psicológico de la testigo M.E.C.M de 14 años de edad realizado por la licenciada normita Patricia Salazar Herrera psicóloga de la DNA Slim de fecha 0504 2022. 11) Resolución fiscal de reconducción de delito a violación de Infante niña niño adolescente agravada “G,M,O” de fecha 06/04/2022 12) Memorial para el control jurisdiccional hace conocer subsana y reconduce el delito de investigación de fecha 07/04/2022. 13) Resolución fiscal y Memorial de complementación de diligencia para el control jurisdiccional de fecha 08/04/2022. 14) Resolución fiscal de aprehensión y orden de aprehensión por el artículo 226 del CPP. en contra del ciudadano Juan CARLOS MONTESINOS MEYUY con CI por el delito de violación de Infante niña niño adolescente agravada de fecha 07 de abril del 2022. 15) Resolución fiscal de aprehensión y orden de aprehensión por el artículo 226 del CPP en contra del ciudadano JHOSSIMAR MONTESINOS MELLUY con CI. por el delito de violación de Infante niña niño adolescente va grabada de fecha 07 abril del 2022. 16) Certificado médico de la víctima emitido por la doctora Eve Claire de fecha 0605 2022. 17) Informe aclarativo de la entrevista psicológica realizado a la víctima de B.C.M de 17 años de edad o la licenciada Roxana justiniano psicóloga de la DNA Slim de fecha 0104 2022. 18) Informe policial del asignado al caso el SBTTE Wilder Condori choque de fecha 13/05/2022 19) Formulario de declaración de la doctora Eve Claire en calidad de testigo adjunta croquis de su domicilio y cédula de identidad de extranjera de fecha 0405 2022. 20) Solicitud de edicto de prensa para los imputados JHOSHIMAR VANEGAS MONTESINOS y JUAN CARLOS MONTESINOS MELLUY de fecha 09/05/ 2022. 21) Publicación d edicto para diputado JUAN CARLOS MONTESINOS MELLUY mediante el portal electrónico de notificaciones del Ministerio público de fecha 16/08/2022. 22) Publicación de edicto para el imputado YHOSIMAR VANEGAS MONTESINOS mediante el portal electrónico de notificaciones del Ministerio público de fecha 16/08/2022. 23) Informe policial de avance de investigación del asignado al caso Sof. BERNARDO FLORES CHARCA de fecha 03/08/2022 24) Estado del proceso código y FIS-SCZ 1819019 NUREJ 70176805 en el cual se puede evidenciar que el imputado Juan Carlos Montesinos cuenta con un proceso penal por el delito de abuso sexual siendo esto en contra de la integridad sexual de otra menor de edad. IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN La Constitución Política del Estado en su artículo 15 menciona I. Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física psicológica sexual nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles inhumanos degradantes o humillantes no existe la pena de muerte II. Todas las personas en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad III. El estado adoptará las medidas necesarias para prevenir eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana causar muerte dolor y sufrimiento físico sexual o psicológico tanto en el ámbito público como privado. El Estatuto de Roma de 17 de junio de 1998 ratificado por Bolivia por la ley n 2398 de 24 de mayo de 2022 crea la Corte Penal internacional y defina la violencia como delito de lesa humanidad asimismo en el artículo 7 en su inciso g contempla como crímenes de lesa humanidad entre otros a la violación esclavitud sexual prostitución forzada embarazo forzado esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable el inciso k otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud física o mental convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres Convención de belém do para adoptar por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su 24º periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el estado boliviano mediante ley n 1559 d 18 de agosto de 1994 que define a la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta basada en su género que cause muerte daño o sufrimiento físico sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación el maltrato y el abuso sexual y establecer la tipología de la violencia física sexual y psicológica la definición que da la Convención de Belén de la violencia contra mujeres está acompañada de los compromisos que asume el estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres se respete su vida el derecho a la integridad física psicológica y moral el derecho a la libertad y a la seguridad personal el derecho de igualdad protección ante la ley el derecho a un recurso sencillo y r….teja de actos que violen sus derechos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación a la protección a los derechos humanos de las mujeres establece que son los referentes de la jurisprudencia con relación a la protección de los derechos humanos de las mujeres son acuerdo de solución amistosa este caso se originó a causa de la deficiencia de protección a la víctima de violencia sexual identificada como MZ quién daba la respuesta ineficaz del sistema boliviano dentro del proceso penal seguido contra su agresor denuncia a Bolivia en instancia de la comisión inter americana de Derechos Humanos de la organización de los Estados Americanos en razón de la poca efectividad lo altos niveles de red victimización a los que fue sometida y sobre todo por la falta de mecanismos especializados y faciliten a las víctimas de violencia sexual el acceso a la justicia Ahora bien el hecho delictivo que sé endilga al sujeto activo es por violación de Infante niña niño adolescente agravada prevista y sancionada por el artículo 308 bis y artículo 310 en su Inc) GMO del Código Penal, analizados que han sido los elementos indiciarios recolectados claramente debemos remitirnos a nuestro Código Penal en el que se puede evidenciar la posible concurrencia de un hecho DE VIOLACIÓN INFANTE NIÑA NIÑO ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 308 6 y artículo 310 en su INC) G,M,O de Código Penal. ARTÍCULO 310 (AGRAVANTES). La pena será grabada en los casos de los delitos anteriores con 5 años cuando: a) Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en el artículo 270 y 271 de este código. b) El hecho se produjo se produce frente a niñas niños o adolescentes. c) En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas. d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia. e) En la comisión de hecho se utilizar en armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima. f) El autor fuese cónyuge conviviente o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad. G) EL AUTOR ESTUVIERE ENCARGADO DE LA EDUCACIÓN O CUSTODIA DE LA VÍCTIMA O SI ESTA SE ENCONTRARA EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA RESPECTO A ESTE O BAJO SU AUTORIDAD. h) el autor hubiera sometido a la víctima condiciones vejatorias o degradantes i) la víctima tuviere algún grado de discapacidad. j) la víctima sea mayor de 60 años. k) la víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada. l) tratándose de delito de violación la víctima sea mayor de 14 y menor de 18 años. M) EL AUTOR HUBIERA COMETIDO EL HECHO EN MÁS DE UNA OPORTUNIDAD EN CONTRA DE LA VÍCTIMA. n) a consecuencia del hecho se produjera una infección de transmisión sexual o VIH. O) EL AUTOR FUERA ASCENDIENTE DESCENDIENTE O PARIENTE DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD O SEGUNDO DE AFINIDAD. Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima se aplicará la pena correspondiente al feminicidio asesinato o infanticidio. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- Se protege la libertad sexual es decir la actuación sexual la violación sexual se configura cuando la actividad sexual se lleva a cabo sobre la base de la libertad sexual de otro sujeto para el derecho penal la intervención sexual debe darse sin abuso de la libertad sexual de otra persona es por eso que lo castiga como delito dentro de los delitos contra la libertad en ese sentido castillo afirma que al derecho penal no le interesa tanto prohibir si no el modo cómo se accede y llega a él. El artículo 180 parágrafo 1 de la CPE ha consagrado como 1 de los principios de la justicia ordinaria el de la verdad material debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones de este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso con la que especialmente se vincula al derecho formal no se ha sido instituida para salvaguardar un ritual procesal estéril que no es un fin en sí mismo sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando pese a la evidente lesión de derecho prima la forma al fondo pues a través del procedimiento se evidente lesión de derechos prima la forma al fondo pretende lograr una finalidad más alta cuales la tutela efectiva de los hechos. Así mismo se debe considerar lo establecido en el artículo 193 inc. C) de la ley 548, cuando hace referencia a la presunción de verdad establecido para asegurar el descubrimiento de la verdad todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña niño y adolescente como judicial como cierto y por último se tiene que la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia ley N. 348 d cero 9 de marzo del 2013 garantiza una vida libre de violencia a las mujeres y de acuerdo al artículo 2 tiene por objeto y finalidad establecer mecanismos medidas y políticas integrales de prevención atención protección y reparación a las mujeres en situación de violencia así como la persecución y sanción a los agresores con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna en el ejercicio de sus derechos para vivir bien para garantizar una vida libre de violencia el estado es el encargado de eliminar toda forma de violencia en las mujeres y toda la población en situación de vulnerabilidad para tal efecto el artículo 3 de la misma citada ley establece como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género para lo cual establece responsabilidad para los diferentes órganos del Estado. La situación de vulnerabilidad en relación a los grupos vulnerables al respecto las reglas de Brasilia son claros al respecto al acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad niña niño de adolescente víctima y testigos es toda persona o testigo de un delito independiente de su rol en el delito o en su persecución del presunto delincuente se puede considerar como persona en situaciones de vulnerabilidad a toda aquella que por razón de su edad género estado físico o mental o circunstancia social económica ética o cultural encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de Justicia derechos reconocidos por ordenamiento jurídico podrán constituir causa de vulnerabilidad la edad la discapacidad la pertenencia. V. ANÁLISIS Y SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DE LOS IMPUTADOS JUAN CARLOS MONTESINOS MELUY Y JHOSHIMAR BANEGAS MONTESINOS AL TIPO PENAL ATRIBUIDO: Tal cual se ha colectado en las investigaciones los elementos de convicción han demostrado que los ciudadanos JUAN CARLOS MONTESINOS Y JHOSIMAR VANEGAS agredieron sexualmente a la víctima B.M.C.D 17 AÑOS DE EDAD de manera individual en diferente tiempo y espacio siendo lo manifestado por la víctima en su entrevista psicológica donde refiere que primeramente habría sufrido agresiones sexuales por parte de su tío el imputado Juan Carlos Montesinos quién empezó a manosear a la víctima por el año 2010 aprovechando que la menor se encontraba desprotegida al tener a su madre postrada en cama con una enfermedad terminal cáncer prefiere la víctima que el imputado Juan Carlos Montesinos la sacaba de su casa con su padre con la excusa de ir a beber siendo así que aprovecharía para tener más cercanía con la víctima para agredirla sexualmente sentándola en sus piernas con fines libidinosos para allí tocarle la vagina llegando a introducirle sus dedos en la parte vagina de la víctima realizando este hecho ilícito en contra de la integridad sexual de la víctima en reiteradas oportunidades llegando a llevar varias veces a su propia habitación donde la tenía a solas a la víctima para allí desnudarla totalmente para luego abrir las piernas lamiéndole la vagina a la víctima allí mismo el imputado se sacaba su propia ropa quedando desnudo exponiendo sus partes ante la víctima incluso en una ocasión una ex pareja del imputado llegó a ser abrir a la víctima desnuda en la habitación de diputado y cuando la sacó de allí para que hiciera pis recuerda la víctima que le dolía mucho y la ardía su vagina al orinar el imputado aprovechaba cualquier situación para agredir sexualmente a la víctima relato que se tiene en el informe psicológico de la víctima por lo que el imputado Juan Carlos Montesinos melli adecuado su accionar al delito de violación Infante niña niño adolescente agravada previsto y sancionado en el artículo 308 bis artículo 310 Inc. M Y O y al artículo 20 del Código Penal modificado por la ley N.348 y ley N. 1173. Con relación al imputado Jhoshimar Vanegas Montesinos la víctima refiere que las agresiones sexuales que realizó el imputado en contra de su integridad sexual fueron por el año 2011 luego del fallecimiento de su madre su padre se vuelve a Londres y la víctima queda al cuidado de su tía de nombre Rosario Montesinos melli quedando al cuidado de esta tía y viviendo en el domicilio de su tía la cual tendría hijos mayores por loque habitaban todos en la misma casa lugar en el cual una noche cuando la víctima se encontraban durmiendo junto con su hermana menor es cuando despertó la víctima se encontraban durmiendo junto con su hermana menor es cuando despertó estaba su primo Jhoshimar banegas Montesinos tocándole la vagina metiéndole sus dedos a su vagina y de miedo la víctima quien vivencio toda esta agresión sexual se quedó callada y nunca dijo nada debido a que le tenía temor al imputado refiriendo que su primo era abusivo con ella y su hermana castigándolas y destrozando sus objetos personales por lo que sentía temor que pudiera pasar alguna situación más grave y todos los hechos referidos y vivenciado por la víctima se puede corroborar en el relato que se tiene en el informe psicológico de la víctima por lo que el imputado Jhossimar Vanegas Montesinos adecuado su accionar al delito de violación de Infante niña niño adolescente agravada previsto y sancionado por el artículo 308 bis y artículo 310 INC) Gy O y el artículo 20 del Código Penal modificado por la ley N. 348 y ley N. 1173. VI. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MODIFICADO POR LA LEY N. 1173 Al tratarse de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo legal es igual o superior a 6 años artículo 308 y 310 Inc GMYO del Código Penal ya le existir suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor y partícipe del delito de violación de Infante niña niño o adolescente agravada previsto y sancionado en el artículo 308 artículo 310 el Código Penal modificado por la ley n 348 y ley N 1173 y fundamentando en el punto anterior dentro del amplio margen que exige la estructura jurídica interpuesta por el artículo 233 numerales 1 y dos del código de procedimiento penal modificado por la ley n 1173 de fecha 3 de mayo de 2019 para la aplicación de la medida cautelar personal de la detención preventiva impone que el comportamiento penal reprochable se Halle previsto en la ley penal cuya tipificación lleve aparejada una pena privativa de libertad mayor de 4 años aspecto que acontece con el delito atribuido imputado por tanto se halla fuera de los beneficios que establece el artículo 232 del procedimiento penal para la improcedencia de la medida cautelar de la detención preventiva. La teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra de los imputados existen suficientes elementos de convicción para sostener que son con probabilidad autor del delito atribuido al mismo por lo que se ha cumplido con el voto del artículo 233 numeral 1 y dos de la ley 1970 en cuanto se refiere a los requisitos materiales por ser autor de la participación criminal previsto en el artículo 308 bis y 310 del Código Penal cumpliéndose de esa manera el primer requisito del artículo 233 del cp. Cuál es la probabilidad de la autoría y participación en el hecho delictivo de los imputados toda vez que se tiene constatado por el informe psicológico en el que la víctima detallada claramente como el imputado JUAN CARLOS MONTESINOS y JHOSHIMAR BANEGAS agredieron sexualmente a la víctima aprovechando el estado de vulnerabilidad y desprotección en el que se encontraba, debido que al estar su madre en etapa terminal su padre se encargaba del cuidado de la misma quedando la víctima con familiares quienes en vez de cuidar aprovecharon maliciosamente la situación en la que se encontraba y tener acceso y cercanía a la víctima por ser su tío y primo la agredieron sexualmente en diferente tiempo y lugares ya que actuaron individualmente en contra de la integridad sexual de la víctima quién en ese momento se encontraba vulnerable y desprotegida. En cuanto a los riesgos procesales a los que refiere el numeral 1) y 2) del artículo 233 del código de procedimiento penal con relación al artículo 234 y 235 del mismo cuerpo legal, establece cuáles son los requisitos para la detención preventiva en el caso presente siendo que el imputado cumple con la normativa indicada. 1. RIESGO PROCESAL DE FUGA ARTÍCULO 234 NUM 1,2 Y 7 DEL CPP. MODIFICADO POR LA LEY N 1173 DE 3 DE MAYO DE 2019 ARTÍCULO 234 NÚM 1 CON RELACIÓN AL DOMICILIO.- que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual mi familia negocios o trabajos asentados en El País, que de la revisión de los actuados cursantes en el cuaderno de investigación y los datos extraídos del sistema SEGIP se tiene que JUAN CARLOS MONTESINOS su ocupación sería de chofer y que cuenta con residencia en el departamento de Santa Cruz su domicilio ubicado SN avenida Luján barrio las cabañas siendo la dirección inexacta del domicilio real no contando con número o referencia del domicilio de igual manera no se cuenta con documentación idónea que acredite el domicilio real o laboral del imputado por lo que él mismo no podría ser habido y ubicado para proseguir con presente proceso qué de la revisión de los actuados cursantes en el cuaderno de investigación se tiene que JHOSIMAR VANEGAS MONTESINOS su ocupación sería de chofer y que cuenta con residencia en el departamento de Santa Cruz su domicilio ubicado SN avenida Luján barrio las cabañas siendo la dirección inexacta del domicilio real no contando con número referencia del domicilio de igual manera no se cuenta con documentación idónea que acredite el domicilio real o laboral del imputado por lo que el mismo no podría ser habido y ubicado para proseguir con el presente proceso. CON REFERENCIA AL TRABAJO.- se desconoce sí JUAN CARLOS MONTESINOS imputado cuenta con algún trabajo y o ocupación lícita toda vez que no cursa en el cuaderno de investigación documentación idónea que acredite su domicilio y ocupación laboral. Con relación a JHOSIMAR VANEGAS MONTESINOS se desconoce si el imputado cuenta con algún trabajo y ocupación lícita toda vez que no cursa en el cuaderno de investigación documentación idónea que acredite su domicilio y ocupación laboral. CON RELACIÓN AL NUMERAL 2.- los imputados JUAN CARLOS MONTESINOS Y YHOSHIMAR VANEGAS MONTESINOS tienen la facilidad de abandonar El País o permanecer oculto puesto que el mismo al no tener un arraigo natural hace presumir que el mismo no se presentará asimismo los imputados cuentan con edictos sin embargo los mismos hasta la fecha no se han presentado ante la Fiscalía y a su autoridad. CON RELACIÓN AL NUMERAL 7.- Así mismo los imputados son un peligro para la víctima y la sociedad toda vez que hay que considerar que la víctima relata en la entrevista psicológica que el imputado YHOSSIMAR VANEGAS MONTESINOS demostraba un carácter muy agresivo hacia la víctima quien refiere que el imputado que destruía sus objetos personales recuerdos de su madre fallecida y su padre quien no estaba con ella incluso llegó a castigarla en una ocasión por lo que la víctima sentía temor hacia él siendo esta la razón del por cual se quedó callada luego de la agresión sexual de su primo. Con relación al señor JUAN CARLOS MONTESINOS refiere la menor en su entrevista psicológica que el señor estaría saliendo de la cárcel y que esta situación le estaría provocando un malestar ya que volverían los recuerdos de las agresiones sexuales que vivenció por parte de su tío ahora imputado luego de todas las agresiones sexuales que pasó la víctima por parte de su tío y primo ahora imputado la misma ha quedado con severos daños psicológicos y emocionales llegando a asistir a una psiquiatra. Peligro efectivo por lo que no se desvirtúa el peligro procesal de fuga por lo que al no contar con la acreditación del arraigo natural continúan latentes los núm 1 y dos del artículo 234 del código de procedimiento penal por lo que al no contar con la acreditación del arraigo natural continúa latente el número 7 del artículo 234 del código de procedimiento penal. Por otro lado, se tiene que el imputado estando en Libertad es un peligro efectivo para la víctima y para la sociedad y este estando en libertad pueda tomar algún tipo de represalias hacia la víctima y denunciar numeral 7 de la ley N. 1173 2. RIESGO PROCESAL DE OBSTACULIZACIÓN ARTÍCULO 235 NÚM. 1 Y 2 DEL CPP. Por peligro de obstaculización se entiende toda circunstancia que permita sostener fundamentalmente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes teniendo especialmente en cuenta los siguientes: Quién imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes víctima testigo o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporte de manera reticente los imputados con su comportamiento entorpecerán la averiguación de la verdad ya que el denunciado es el ex padrastro de la víctima por lo que está quedaría más en peligro por lo que el imputado podría influir negativamente ya que habría testigos quienes tiene conocimiento del hecho denunciado asimismo la víctima tuvo que buscar ayuda y dar parte a la embajada de Inglaterra para que se realizara la debida denuncia y el presente proceso en contra de los imputados y declaraciones pendientes por realizar. Por lo que se encuentra vulnerable y desprotegida además que al tener que realizar pericias psicológicas forenses inspección ocular y audiencia de Cámara Gesell los imputados estando en libertad podría influir negativamente en ellos por lo que se encuentra latente el peligro de obstaculización conforme al artículo 235 numeral 1 y 2 del CPP. Modificado por la ley n 1173 Así mismo se tiene por la línea jurisprudencial SC 301/2011, SC 007/2007. QUÉ DE ACUERDO A LO PREVISTO Y ESTABLECIDO POR LA LEY 1443 “LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE FEMINICIDIO INFANTICIDIO Y VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE DE FECHA CERO 4 DE JULIO DEL 2022” EN SU ARTÍCULO 213 BIS V. Se modifica el artículo 233 de la ley N. 1970 de 25 de marzo de 1999 del código de procedimiento penal modificado por la ley N. 1226 de 18 de septiembre de 2019 con el siguiente texto. ARTÍCULO 233 (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA LA DETENCIÓN PREVENTIVA) únicamente será impuesta cuando los demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima aunque no se hubiera constituido en querellante quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible. 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. 3. El plazo de duración de la detención solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término para asegurar la averiguación de la verdad el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley en caso que la medida sea solicitada por la víctima o por el querellante únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. VII. PLAZO PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA ARTÍCULO 233 NÚM 3 DEL CPP. Con relación al numeral 3 del artículo 233 del CPP modificado por la ley n 1173 el MINISTERIO PÚBLICO solicita la detención preventiva de los imputados por el término de 6 meses asimismo de acuerdo a LO PREVISTO Y ESTABLECIDO POR LA LEY 1443 LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE FEMINICIDIO INFANTICIDIO Y VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE DE FECHA CERO 4 DE JULIO DE 2022 TODA VEZ QUE SE TIENE PENDIENTES DE REALIZAR PERICIAS PSICOLÓGICAS INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DE LOS HECHOS como anticipo de prueba anticipo de prueba de la declaración de la víctima B.M.C DE 17 AÑOS DE EDAD a realizarse en Cámara qué es el toma de declaraciones testificales y otros actos investigativos. VIII. SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Existiendo los requisitos previstos por el artículo 233 del código de procedimiento penal solicitó a su autoridad muy respetuosamente la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JUAN CARLOS MONTESINOS MELLUY Y JHOSIMAR VANEGAS MONTESINOS en tanto y cuanto no desvirtúen los peligros procesales que la fundamenta y SE FIJE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA DE MEDIDA CAUTELAR conforme lo establece el artículo 235 ter. núm. 2 del código de procedimiento penal. Otrosí 1. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 302 núm. 3 del código de procedimiento penal en concordancia con la SSCC N. 070/2011 protesto fundamental enmendar complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. Otrosí 2.- toda vez que es necesario contar con la declaración de la víctima B.M.C de 17 años de edad tengo a bien solicitar el anticipo de prueba y sea en Cámara Gesell de la Fiscalía especializada en razón de género violencia sexual trata y tráfico para tal efecto sírvase FIJAR DÍA Y HORA DE AUDIENCIA. Así mismo se disponga la realización en dependencias de Ministerio Público solicitó y se realice la notificación al LICENCIADO TITO BACAFLOR TRONCOSO en calidad de responsable de la UPAVT y Cámara Gesell para tal efecto señaló domicilio laboral en la calle prolongación campero N. 55 primer piso como lugar de funcionamiento de la Cámara Gesell del Ministerio público. Otrosí 3.- toda vez que se desconoce los domicilios exactos de los denunciados solicitó se notifica los imputados JUAN CARLOS MONTESINOS NEYUY Y YHOSIMAR VANEGAS MONTESINOS mediante EDICTOS DE PRENSA. Otrosí 4. Protesto exhibir la documentación cursante en el cuadernillo de investigaciones cuando su autoridad lo requiera y en audiencia a presentar los elementos de convicción para su verificación y constatación. Otrosí 5.- adjunto el SEGIP de las partes procesales y edictos de prensa de los denunciados del presente proceso. Otrosí 6.- señalo domicilio procesal Fiscalía especializada en víctimas de atención prioritaria ubicado en la calle prolongación campero N 55 Santa Cruz de la Sierra, 10 de mayo de 20023 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Fdo. Legible Dr. Romer Saucedo Gómez, JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2° DE LA CAPITAL. Fdo. Legible Abg. Rodrigo Quintanilla Achu, SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2° DE LA CAPITAL. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FDO. ILEGIBLE Y SELLO. - Dr. ROMER SAUCEDO GOMEZ – JUEZ DEL JUZGADO 2DO DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CAPITAL. -ANTE MI FDO. ILEGIBLE Y SELLO. - Abg. RODRIGO QUINTANILLA ACHU–SECRETARIO DEL JUZGADO 2DO DE INSTRUCCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CAPITAL. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL SIGUIENTE EDICTO ES DADO A CONOCER A LOS CINCO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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