EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO No. 18/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: RICARDO MARCELO ZUNAGUA MAMANI que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de AMERICA CINTHIA MENDOZA DIAZ contra RICARDO MARCELO ZUNAGUA MAMANI, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101102012200127, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN Y DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 2 DE LA CAPITAL FORMULA ACUSACIÓN. OTROSÍ C.U. 10110201200127 Abog. Cristina Rissiotti Borja, Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en Delitos en razón de Género y Justicia Penal Juvenil dependiente de la Fiscallo Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de AMERICA CINTHIA MENDOZA DIAZ en contra de RICARDO MARCELO ZUNAGUA MAMANI por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en el Art. 272 Bis núm. 11 y 2) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 3) de la Ley 348 en mérito a la facultad establecida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40-11) de la Ley N° 260, presentamos requerimiento conclusivo de Acusación: 1. Datos identificativos de las partes.-a) Datos generales de la denunciante y Víctima, - Nombre y apellidos AMÉRICA CINTHIA MENDOZA DÍAZ Cédula de identidad 10313582 Ch Lugar y fecha de nacimiento Sucre- Chuquisaca 01 de diciembre de 1989 Estado civil soltera Ocupación estudiante Domicilio real Calle Ladislao Cabrera n°302 Celular 77125619 b) Datos generales del acusado.. Nombre y apellidos: Ricardo Marcelo Zunagua Mamani Cédula de identidad No cnsigna Fecha de nacimiento No Consigna Estado civil no consigna Ocupación no consigna Domicilio real No consigna Celular No consigna Abogado defensor No consigna Domicilia procesal No consigna Celular No consigna 2. Relación fáctica del hecho que se investiga. - De acuerdo a la denuncia verbal interpuesta en fecha 12 de enero de 2022 por la señora América Cinthia Mendoza Diaz se tiene que en fecha 12 de enero de 2022 a horas 08:00 en el domicilio ubicado en calle Ladislao Cabrera Nº 302 casi esquina Manuel Molina, el acusado de nombre Marcelo Ricardo Zunagua Mamani, agredió de manera física y psicológica a la víctima América Cinthia Mendoza Díaz, cuando este con engaños le dijo que le dejara ver a su hija y entró a su casa, en el pasillo de la casa él le gritó y le dijo yo no te voy a responder eres una estúpida, una cualquiera, no cambias por eso estás con tu wawa, estas agresiones son constantes, le empujó contra la pared y le apretó sus brazos. 3. Fundamentación: FISCALIA GENERAL DEL ESTADO De los elementos probatorios y pruebas acumuladas en la etapa preparatoria se estima que se cuenta con suficientes elementos de convicción para sustentar que el acusado efectivamente ha cometido un licito penal incurso en el Código Penal bajo el nomen juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA que da origen al presente requerimiento conclusivo de acusación y ante una relación pormenorizada de los hechos, pruebas y evidencias conllevan a la suscrita a demostrarlas en juicioEn el presente caso se tiene identificado a RICARDO MARCELO ZUNAGUA MAMANI, quien en fecha 12 de enero de 2022 agredió de manera psicológica a la Sra América Mendoza Díaz diciéndole que es una estúpida, una cualquiera para después empujaria a la pared y agarraria de los brazos, es de mencionar que la violencia psicológica es constante por parte del acusado hacia la víctima. Por otra parte debe considerarse que la presente investigación ha proporcionado suficiente fundamento para emitir requerimiento conclusivo de acusación, respaldado con los siguientes hechos: 3.1. FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA, de fecha 13 de enero de 2022 con los datos de la víctima y denunciados, así mismo se relata una breve descripción de relación de hechos. 3.2. CERTIFICADO MÉDICO LEGAL, de fecha 14 de enero, de la señora América Cinthia Mendoza Díaz, emitido por el Dr. Juan de Dios Cruz Cruz Médico Forense del IDIF quien señala que de acuerdo al Examen fisico segmentario: no presenta lesiones y se recomienda hacer seguimiento por 3.3. INFORME PRELIMINAR, de fecha 20 de enero de 2022, presentada por la investigadora asignada al caso Sgto. Carmen Rosa Quispe Delgado, donde la misma informa que en fecha 19 de enero de 2022 a horas 16:00 pm se hizo presente en oficinas de la FELC-V EPI SAN ROQUE la señora América Cinthia Mendoza Diaz para brindar su entrevista informativa en calidad de víctima y denunciante 3.4. ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL, de fecha 19 de marzo de 2022, de la victima América Cinthia Mendoza Diaz, en la misma refiere: "ese dia yo me encontraba retornando de mi trabajo de la venta de ropa con dirección a mi domicilio, eso fue a las 19:20 aproximadamente donde en el transcurso de ida a mi casa junto a mi hija se acerca el padre de mi hija, el señor Ricardo Marcelo Zunagua Mamani, nos encuentra en la calle Hernando Siles donde me dice que quiere salucionar las casas acerca de mi hija, pero él puso de condición que yo mantuviera relaciones sexuales con él y que si no accedia él no me iba a apoyar con los gastos de mi hija, yo le dije que no aceptaba lo que él me proponia, mi persona ya no siente nada por él ya que lo que me proponia era tener relaciones sexuales y nada más, yo le dije no acepto y es entonces que él me preguntó que dónde vivía, con quién y yo le dije que no diría nada, pero él se agarró mis bolsas de ropa que yo vendo y me persiguió hasta mi domicilio actual, donde al llegar a mi domicilio él me dice que quiere ver el cuarto donde mi hija vive, yo le dije que no iba a ingresar y como estaba agarrando las bolsas de ropa se entró a la fuerza al domicilio donde yo vivo y logra entrar al pasillo, ahí es donde empieza la discusión, yo le digo que me pase pensiones y que era su deber posarme ya que es su hija y él responde que no pasarla pensiones si yo nos no podia pasur pendiciones de tener relaciones seria pensiones además no podía pasar pensiones ya que tiene dos hijos y que uno de los está por nacer, yo le dije que ese no era mi problema ya que él tenía conocimiento desde el dia que quedé embarazada, él se pone agresiva, violento, me agarra de los hombros, me bata contra la pared con demasiada fuerza donde calgo al suelo y me dice que no te voy a dar nada y ahí es donde él se sale del domicilio y ahí salen mis vecinos de donde yo vivo y me dicen que estas cosas no debo soportar y que debo denunciar". 3.5. INFORME COMPLEMENTARIO, de fecha 10 de febrero de 2022 presentado por el investigador asignado al caso Sgto, Carmen Rosa Quispe Delgado en el cual refiere que no se ha realizado la diligencia de citar al denunciado porque el mismo se estaría escondiendo ya que insistentemente se le llama a los números 72894427-75988392 los mismos que no responde a ninguna llamada, así mismo en fecha 22, 25, 31 de enero y 07 de febrero del 2022 se fue a tomar contacto con las agencias operadoras de turismo Globin tours y la agencia de turismo Cretassic Tours Bolivia, que el señor trabajaría en los mismos donde yo me dirigi manifiestan que no trabaja ya el señor Ricardo Marcelo Zunagua y que anteriormente si trabajaba. 3.6. INFORME COMPLEMENTARIO, de fecha 11 de marzo de 2022 presentado por el investigador asignado al caso Sgto. Carmen Rosa Quispe Delgado en el cual refiere que en fecha 11 de marzo de 2022 en horas de la mañana se hizo presente en oficinas de la FELC-V EPI SAN ROQUE la señora América Cinthia Mendoza Díaz (victima denunciante) y la misma viene a presentar su entrevista informativa ampliatoria. 3.7. ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL AMPLIATORIA, de fecha 11 de marzo de 2022. de la víctima América Cinthia Mendoza Díaz, en la misma refiere: "primeramente quiero decir que tengo una testigo, mi amiga Jhasel Gonzales Martinez, ella es mi testigo pero ella anteriormente me indicó que vendría a declarar, ya estaba toda lista para declarar pero lamentablemente se retractó en unos días no sé qué tenga que ver su pareja llamada Jorge Velázquez Aroni pero él es quien amenazó para que no declare a mi favor hasta tal punto de agredirle fisicamente hasta asfixiarle y dejarle marcas en el cuello, así mismo se comentó que le han empezado a seguir varias personas, hombres desde que sale de su casa hasta su retorno, ella está amenazada y vigilada donde yo le pedí de favor que me lo declare pero ella no quiso ya que mencionó que le están vigilando todo el tiempo, le controla su pareja la entrada de casa y retorno y desde esa vez hasta la actualidad ya no me habla mi amiga Jhasel, me bloqueó por todas las redes sociales, no sé de su paradero, sólo se dónde vive pero no voy porque por ahí le hace algo su esposo y entrego de prueba un CD donde ella me dice llorando que ha sido agredida debido al caso mio porque no quiere que declare su esposo en favor de mi persona. 3.8. Edicto Fiscal, de fecha 01 de abril de 2021, para que asistido de su abogado defensor el señor Ricardo Marcelo Zunagua Mamani se presente ante la autoridad fiscal a objeto de prestar su declaración informativa y asumir defensa técnica y maternal 3.9. Publicación de Edicto, de fecha 5 de mayo de 2022. por el que se notifica a Ricardo Marcelo Zunagua Mamani a efectos de que asuma defensa técnica y material. 3.10. Acta de Incomparecencia, de fecha 20 de mayo de 2022, que habiendo sido notificado el denunciado Ricardo Marcelo Zunagua Mamani mediante la publicación de edictos de fecha 5 de mayo de 2022. para que preste su declaración informativa, el cual no se hizo presente ni justifico su Inasistencia a la misma De todos los antecedentes inmersos y recabados en el presente caso, se tiene que la conducta desplegada por RICARDO MARCELO ZUNAGUA MAMANI se subsume en las acciones a verbos rectores de agredir de manera psicologica a su ex pareja Por otra parte, por disposición expresa del art. 225-1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuarse en el marco de la objetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado. Debe considerarse también lo descrito en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belém do Para. Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinaria de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento fisico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ambito público como en el privado Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipologia de la violencia (fisica, sexual y psicológica La definición que da la Convención Belém do Para de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física. psicológica y moral: el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. La Ley N° 348: "Articulo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4.- Legitimidad de la prueba. Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad. Ley N° 348: "Articulo 92 (PRUEBA) se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Que tomando en cuenta el Bien Juridico protegido, la integridad fisica y psicológica, amparado por la Constitución Politica del Estado en su Art, 15 par. 1. conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del caso pese aunque exista oposición de la víctima, puesto que el Estado Boliviano ha asumida como priondad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más intimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es asi, que esa protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belém Do Pará que establece: "Articulo 1.- Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento fisico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Articulo 2.- Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia fisica. sexual y psicológica: Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual". Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7.- Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación. b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer" Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 de la CPE: además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Política del Estado. Que, el Ministerio Público tiene su accionar en lo dispuesto por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, concretamente otorgando la calidad de defensor la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por todos los antecedentes del cuaderno de investigación "En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan, y que ha sido establecida en uso plerio de las facultades del Ministerio Público, extremo que asi ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia puesto que será ell quien en definitiva deberá comprotior en la etapa preparatona la comisión del delito, no constituyendo el recuno de habeas corpus ung stancia en la que pueda considerarse y modificante aspectos refendos a la calificación provisionat det delito (Sic)Asi como aplicar otros instrumentos internacionales que estén relacionados Que conforme to determina el Art 20 del Código Penal se tiene que es autor aquel que ejecuta directamente el hecha o presta una cooperación sin la cual no habría sido posible que se cometa el hecho lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 que dispone "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal.con conocimiento y voluntad Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar aoloso del acusado y que está intimamente relacionado con las hechos acumdos demostrándola de forma tehaciente, tomando en cuenta que esas agresiones violentas que ha sufrido la victima por una persona que estaba unida a su vida, acusado que con sut acciones que realizó con conocimiento y voluntad puestas por su parte, es decir con dolo y de manera personal contra la salua psicologica de la victima 4. De la calificación definitiva Conforme los hechos reportados en la denuncia, los antecedentes recabados en relación a la conducta del autor en el ilicito penal, además de las pruebas obtenidas, se evidencia la existencia de agresión psicológica en la víctima, por ello, se califica el hecho como ilicito penal de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado en el Art. 272 bis núms. 11 y 2) del Código Penal con relación al Art. 7 núms. 3) de la Ley 348 que regula: La ley sustantiva penal boliviana prevé en su art. 272 bis el delito de violencia familiar o doméstica que taxativamente dispone: "Quien agrediere fisicamente, psicológica a sexuairmente dentro de los casas comprendidos en los numerales 1) al 41 del presente Articulo incurrira en penal de reclusión de dos 2 a cuatro 4 años, siempre que no constituya otro delito1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia..." 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes. hermanos. hermanas, parientes consanguineos o afines en linea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la via correspondiente." Por otra parte, debe considerarse que el artículo 7 de la Ley 348 realiza una clasificación de tipos de violencia y los numerales 1) y 3) del mencionado articulo textualmente dispone "Violencia psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio, (textual) De los hechos objetivos analizadas en el presente caso se tiene que el accionar doloso del acusado se halla intimamente relacionado con el delito de violencia famillar o doméstica en su vertiente psicologica dada la evidente relación causal de los hechos con la conducta del acusado. 5. Acusación y petitorio: En consecuencia, existiendo el cuerpo dei delito el bien jurídico dañado, el autor, el móvil y consiguientemente el delito, el Ministerio Público en cumplimiento a lo establecido por el Art. 323 inc. 1) de la Ley 1970, con la modificación de la Ley N° 007 de 18 de mayo de 2010, en ejercicio de las funciones y atribuciones previstas en el Artículo 40 de la Ley Nº 260 en representación de los intereses Generales de la Sociedad ACUSA RICARDO MARCELO ZUNAGUA MAMANI al adecuar su conducta al licito previsto por el Art. 272 bis núms. 1) y 2) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 3) de la Ley 348. delito de Violencia Familiar O Doméstica en su vertiente Psicológica en grado de autoría y de conformidad a la establecido en el Art. 323 núm. 11 y 325 ambos del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 "Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal"; impetro a vuestra probidad, imprimir el tramite establecido por la ley referida y remitir los antecedentes al Juzgado de Sentencia de Turno para la realización del juicio oral público y contradictorio, una vez sustanciado en el Juzgado que corresponde se dicte SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado de generales expuestas por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el Art. 272 bis del Código Penal. Reservándonos, para la audiencia de Juicio Oral, la solicitud de pena máxima a ser impuesta al acusado la cual deberá ser cumplida en el Penal de San Roque de esta ciudad. 6. Ofrecimiento de prueba Prueba documental que acredita la existencia de las agresiones psicológicas, la existencia de lugar especifico donde se produjeron las agresiones y especialmente que el autor de estos hechos fue el ahora acusado. En tal sentido, se tienen las siguientes:a) Prueba documental: MP-PD 1. FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA, de fecha 13 de enero de 2022. MP-PD 2.- INFORME PRELIMINAR, de fecha 20 de enero de 2022 MP-PD 3.- ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2022, de la victima América Cinthia Mendoza Diaz MP-PD 4.- INFORME COMPLEMENTARIO, de fecha 10 de febrero de 2022 MP-PD 5.- INFORME COMPLEMENTARIO, de fecha 11 de marzo de 2022 MP-PD 6.- ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL AMPLIATORIA de fecha 11 de marzo de 2022, de la victima América Cinthia Mendoza Diaz. MP-PD 7.- Edicto Fiscal, de fecha 01 de abril de 2021, perteneciente al señor Ricardo Marcelo Zunagua Mamani MP-PD 8- Publicación de Edicto, de fecha 5 de mayo de 2022, por el que se notifica a Ricardo Marcelo Zunagua Mamani MP-PD 9. Acta de Incomparecencia, de fecha 20 de mayo de 2022, perteneciente al señor Ricardo Marcelo Zunagua Mamani, b) Prueba festifical: Solicitando comparendo para los siguientes testigos 1. América Cinthia Mendoza Díaz, mayor de edad vecina de ésta y hábil por Ley. 2 Carmen Rosa Quispe Delgado, mayor de edad, vecina de esta y hábil por Ley. 3. Juan de Dios Cruz Cruz, mayor de edad, vecino de esta y hábil por Ley. c) Prueba Pericial: Solicito a su rectitud autorice la realización de pericia psicológica a la señora AMERICA CINTHIA MENDOZA DIAZ, para el efecto proponemos como perito a la Perito en Psicologia Forense del IDIF, quien deberá prestar juramento ante su autoridad y en la misma audiencia se propondrán los puntos de pericia. "Construir un Sistema Penal más justo. Pero fundamentalmente más humano" Otrosí l-Se adjunta Edicto, Publicación del Edicto y Acta de Incomparecencia del ahara acusado RICARDO MARCELO ZUNAGUA MAMANI, Otrosí - Señalo domicilio en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro Siete N° 282. Sucre, 5 de abril de 2023 JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCA HACIA LA MUJER Nº DE LA CAPITAL. Hace conocer C.U. 101102012200127 Otrosí.-Abog. ALICIA VILLALPANDO PORCEL, Fiscal de materia de la Unidad Especializada en Razón de Género y Justicia Juvenil, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de AMERICA CINTHIA MENDOZA DIAZ contra de RICARDO MARCELO ZUNAGUA MAMANI por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESATICA previsto y sancionado en el Art. 272 Bis. del Código Penal, ante su autoridad con el debido respeto presento: Habiendo emitido la Acusación Fiscal, remito a su autoridad el cuaderno de pruebas er original a fojas 15.- y de las cuales se valdrá el Ministerio Publico en el juicio oral contradictorio Justicia. - Sucre, 12 de junio de 2023 NUREJ: 101102012200127 Recibida causa nueva en fecha 29 de enero de 2024 a fojas 71 adjunta documental a fojas 59 ingresa a despacho en fecha 30 de enero del año en curso. Certifico. JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 2 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA Sucre, 30 de enero de 2024 En cumplimiento al INSTRUCTIVO S.P. Nº 01/2024 de 10 de enero de 2024, se RADICA la presente causa penal en este Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer 2º de la Capital. Procédase a la notificación personal de las partes para conocimiento de la radicatoria. Encontrándose el proceso en actos de preparación del juicio oral con plazo para que el acusado presente su prueba de descargo y no habiendo el MP hecho conocer el domicilio real del acusado, notifíquese al mismo mediante EDICTOS en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento del acusado la acusación fiscal presentada, con las pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez (10) días a su legal notificación ofrezcan y presente físicamente sus pruebas de descargo. FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS CINCO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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