EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO No. 17/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: ALEJANDRO PICHA CHOQUE que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de ANA BUEZO ZEBALLOS contra ALEJANDRO PICHA CHOQUE, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101102012100049, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº1 DE LA CAPITAL Acusación Formal.- Otrosies.- Código Único: 101102012100049.- ABG. ROBERTO MAIDANA ECHALAR, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de ANA BUEZO ZEBALLOS contra ALEJANDRO PICHA CHOQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto en el Art. 272 Bis del Código Penal (C.P.), presento a su autoridad Acusación Formal, dado el fundamento siguiente: 1.- DATOS GENERALES DEL ACUSADO: Nombre y Apellidos: ALEJNDRO PICHA CHOQUE Lugar y Fecha de Nacimiento: Potosí - Chayanta - Ravelo, 26/11/1981 Estado Civil: Soltero Cédula de Identidad: 5649875 Ch. Domicilio real: Calle Río Jordán s/n Ocupación: Chofer Nacionalidad: Boliviana Género: Masculino Celular: 67041182 Abogado Defensor: Abg. Paola Vania Solorzano Pocomani Domicilio Procesal: C. Manuel Molina N°350 Celular: 70330880 2. DATOS DE LA DENUNCIANTE Y VÍCTIMA: Nombre y Apellidos: ANA BUEZO ZEBALLOS Fecha de nacimiento: Sucre, 21/103/1985 Cédula de identidad: 5690161 Ch. Estado civil: Casada Ocupación: Costurera Domicilio real: Zona Lajastambo, Barrio Sinai S/N Nacionalidad: Boliviana Género: Femenino Celular: 67721125 3. DESCRIPCIÓN DEL HECHO De acuerdo a los datos de la investigación se tiene que en fecha 05 de enero de 2021 a horas 03:30 aprox., el señor ALEJANDRO PICHA CHOQUE agredió a su esposa ANA BUEZO ZEBALLOS, en circunstancias que ambos se encontraban en el cumpleafios de su sobrina, el denunciado se puso a pelear con otra persona y ella se acercó para separarlos, de manera posterior su esposo le empezó a decir que seguro ella era su chola del otro tipo, que por qué se ataja de él, que debe ser su kari y procedió a golpearla en el rostro llegando a tenderla en el piso hasta dejarla inconsciente, al reaccionar solo se encontraba su hija a su lado, de manera posterior con las fuerzas que le quedaban se dirigió a su camión y procedió a marcharse 4. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA ACUSACIÓN Y ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LA MOTIVAN (TEORÍA PROBATORIA). Las conclusiones que motivan la presente acusación y con las que el Ministerio Público demostrará como fundamentos probatorios, son los siguientes: 1. Formulario Único de Denuncias.- de fecha 05 de enero de 2021, formulado por la Sra. Ana Buezo Zeballos quien refiere haber sufrido agresión física por parte esposo Alejandro Picha Choque. 2. Certificado Médico Forense, de fecha 04 de enero de 2021, evacuado por la Dra. Nancy Flores Daza, Médico Forense del IDIF, quien refiere que la Sra. Ana Buezo Zeballos, quien presenta en Rostro, En región frontal se observa excoriación lineal curva de 2cm en región nasal, a nivel del dorso se observa deformidad y excoriación. Cuello, en región anterior se observa excoriaciones ungueales de 4cm,. Extremidades Superiores, en región de mano derecha a nivel de dedo índice cara dorsal tercio medio se observa aumento de volumen y excoriación de 0.8 cm de forma vertical. Extremidades inferiores, en región de rodilla izquierda se observa excoriación de 2x2 cm. Conclusiones.- CONTUSA, EXCORIACIONES UNGUEALES, por tanto se otorga 4 (cuatro) días de incapacidad médico legal. 3. Resolución de Medidas de Protección.-De fecha 5 de enero de 2021. 4. Informe Preliminar. de fecha 21 de noviembre de 2021, evacuado por la Pol. Lourdes Laura Serrudo Lomar, Investigador Asignado al Caso, Lourdes Laura Serrudo Lomar, quien señala que en fecha 31 de enero de 2021, se procedió a la toma de la entrevista informativa Policial de la Sra. Ana Buezo Zeballos. 5. Acta de Entrevista informativa Policial.-de fecha 31 de enero de 2021, correspondiente a Ana Buezo Zeballos, quien refiere Después del hecho más o menos el 6 de enero del 2021 mi concubino Alejandro por motivos de trabajo viajo al Dpto. de Santa Cruz, hoy en día está trabajando ahí con el tráiler que tenemos, es por ese motivo que no hice seguimiento ni averigüé que investigador estaba a cargo de mi caso para entregar la citación y medidas de protección de la denuncia que asenté contra él. Hasta de día de hoy me envía dinero para los gastos de mis hijos le comenté que solucionaremos esto de la denuncia, pero él se molestó y me dijo que me he quejado y que le haga meter a la cárcel no más, no quedamos en nada sobre ese tema. 6. Certificado de Antecedentes Penales.-EI Sr. ALEJANDRO PICHA CHOQUE con CI. 5649875. No registra antecedente Penal referido a Sentencia condenatoria Ejecutoriada, Declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso. 7. Documento De Acuerdo Voluntario.-En fechas 02 del mes de marzo de 2021, se hicieron presentes Las partes. Sr. ALEJANDRO PICHA CHOQUE, y la Sra. ANA BUEZO ZEBALLOS, las mismas que suscriben el presente documento de ACUERDO VOLUNTARIO, firmando en señal de conformidad en dos ejemplares en la ciudad de Sucre. 8. Auto Interlocutorio.- de fecha 16 de noviembre de 2021, se tiene que el mismo se tiene que: a referencia de la señora Ana Buezo Zaballos, después de hecho principal y después de haber firmado el acuerdo conciliatorio continua amedrentando abusivamente, botándola de la casa, maltratándola psicológicamente, por lo que el imputado habría incumpliendo con las medidas de protección impuestas durante el proceso en favor a la víctima, Resolución fiscal de 05 de enero de 2021. Por tanto: El Juez de instrucción Anticorrupción y de materia contra la violencia hacia la Mujer Nº1 de la Capital, con la facultad conferida en el 54 núm. 2) y al no haberse cumplido a cabalidad el Art. 23 del Código de Procedimiento Penal, DISPONE RECHAZAR la solicitud de SALIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, impetrada para el señor ALEJANDRO PICHA CHOQUE, en consecuencia, de ello el Ministerio Público deberá continuar con la investigación conforme a procedimiento. 5.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO IMPUTADO Y FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA ACUSACIÓN (Teoría Jurídica).- En atención a todos los elementos de prueba recogidos en la Investigación, se ha llegado a la conclusión de la existencia del hecho denunciado, estableciéndose también que el autor del hecho denunciado es ALEJANDRO PICHA CHOQUE al adecuar su conducta al tipo penal descrito en el Art. 272 bis del C.P.; bajo el nomen iuris de Violencia Familiar o Domestica, conclusiones en las que el Ministerio Público demostrara con los siguientes fundamentos: El ilícito penal de Violencia Familiar o Domestica establece que: "Quien Agrediere Fisicamente, Psicológica o Sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 en el presente artículo incurrirá en pena de reclusión de 2 a 4 años, siempre que no constituya otro delito: 1.- El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia." Tomando en cuenta el Art. 20 del Código Penal se tiene que: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solo, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso". Extremo que se considera se acomoda claramente con la conducta del acusado ALEJANDRO PICHA CHOQUE cuando de todos los elementos probatorios descritos se tiene suficiente argumento para presumir esa probabilidad de autoría directa, teniendo en antecedentes la denuncia de la víctima, el informe de valoración psicológica y social y demás elementos que demuestran que ha existido violencia física y psicológica ejercida por el acusado en contra de la señora Ana Buezo Zeballos. Al respecto se debe tomar en cuenta la normativa nacional, es decir que la Ley N° 348 en el Artículo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4, textualmente indica: Legitimidad de la prueba. "Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad". Asimismo, se tiene el Artículo 92 del mismo cuerpo legal (Ley 348), al referirse a la PRUEBA, en la que indica que: se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Tomando en cuenta el Bien Jurídico protegido, el derecho a una vida libre de violencia, amparado por la Constitución Política del Estado, conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del caso pese aunque exista oposición de la víctima, puesto que el Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional, por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es así, que esa protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belén do Pará que establece: "Artículo 1 Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Dicha normativa internacional en el Artículo 2, textualmente indica que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica, por consiguiente se tiene que la violencia sexual está amparada por la normativa internacional referida, nacional y demás leyes conexas, por tanto aplicable al presente caso de autos. Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7, que textualmente indica: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer". Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art 410 de la CPE; además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Política del Estado. 6.- ACUSACIÓN FISCAL Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- En mérito a lo precedentemente expuesto y habiendo concluido la etapa preparatoria, el Ministerio Público, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 323 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio de la función y atribución contenida en el Art. 40 núm. 11) de la Ley Nº 260, ACUSA al señor ALEJANDRO PICHA CHOQUE por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, resultando como viktima la señora Ana Buezo Zeballos, solicitando que una vez ordenada la apertura del juicio y producida la prueba de cargo, en sentencia se declare autor del mencionado licito y se imponga la máxima sanción que corresponda de acuerdo al hecho y al tipo penal. 7.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Para probar la presente acusación, el Ministerio Público, ofrece los siguientes elementos de convicción. A.- TESTIFICAL: consistente en las declaraciones de los siguientes ciudadanos; MP-PT1.-Ana Buezo Zeballos, víctima, mayor de edad y hábil por ley. MP-PT2.- Pol. Lourdes Laura Serrudo Lomar, Investigadora asignada al caso, mayor de edad y hábil por ley. MP-PT3.- Dra. Nancy Flores Daza, médico forense, mayor de edad y hábil por ley, Las personas nombradas son quienes testificarán sobre el hecho suscitado y la participación del acusado en el mismo, por cuanto protesto en su momento oportuno coadyuvar en la notificación con los respectivos Mandamientos de Comparendo. B.- DOCUMENTAL: MP-PD1.- Formulario Único de Denuncia de fecha 05/01/2021. MP-PD2.- Informe Preliminar del investigador asignado al caso de fecha 04/01/2021. MP-PD3.- Entrevista Informativa Policial de Ana Buezo Zeballos. MP-PD4.- Certificado Médico Forense de fecha 04/01/2021. MP-PD5.- Resolución de Medidas de Protección de fecha 05/01/2021. MP-PD6.- Auto interlocutorio de fecha 16/11/2021. C.- PERICIA PSICOLÓGICA: A efectos de que se realice la correspondiente pericia psicológica, al amparo del Art. 209 del C.P.P., propongo a su autoridad como perito en psicología a la Lic. Mercy Mariana Chirico Herboso - Psicóloga del IDIF, quien deberá responder los puntos de pericia que oportunamente y en juicio presentará el Ministerio Público y los que estime el tribunal. D.- PERICIA SOCIAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO: A efectos de que se realice la correspondiente pericia social con perspectiva, a efecto de identificar las relaciones desiguales de género, las relaciones de poder y la situación de discriminación en las que se encontraba la víctima por su situación y condición de género, al amparo del Art. 209 del C.P.P., propongo a su autoridad FISCALIA GENERAL DEL ESTADO como perito a la Lic. Roxana M. Quiroz Fuertes - Trabajadora Social de la UPAVT de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, quien deberá responder los puntos de pericia que oportunamente y en juicio presentará el Ministerio Público y los que estime el tribunal. E.- INSPECCIÓN OCULAR: Asimismo, ofrezco como prueba la inspección ocular en el lugar de los hechos, a efecto de que su autoridad tenga plenitud de convencimiento sobre cómo se suscitaron los hechos. JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD Otrosí 1º.- Adjunto copia de la Declaración Informativa del Imputado. Otrosí 2º.- A efectos de notificación del imputado, el mismo tiene domicilio real en calle Río Jordán s/n y celular: 67041182. Otrosí 3º.- A efectos de notificación de la víctima, la misma tiene domicilio real Zona Lajastambo, Barrio Sinaí s/n, celular: 67721125. Otrosí 4°.- Providencias, en oficinas de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro Siete N°282. Sucre, 15 de Julio de 2022 JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N°2 DE LA CAPITAL Remite Prueba.- Otrosíes.- CÓDIGO ÚNICO: 101102012100049.- ABG. ROBERTO MAIDANA ECHALAR, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de ANA BUEZO ZEBALLOS en contra de ALEJANDRO PICHA CHOQUE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 BIS. del Código Penal, ante su autoridad expongo y pido: Señor juez, en virtud al último decreto emitido por vuestra probidad, remito ante usted la prueba documental ofrecida en la Acusación Formal, misma que se adjunta a fs. 10. Solicitando que toda la prueba sea resguardada hasta el momento de su producción en audiencia de juicio oral público y contradictorio. Otrosí 1º.- Providencias, en oficinas de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en la calle Kilometro 7 N° 282. Sucre, 26 de julio de 2022 NUREJ: 101102012100049 recibida causa nueva en fecha 29 de enero de 2024 a fojas 29 adjunta documental a fojas 10 ingresa a despacho en fecha 30 de enero del año en curso. JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 2 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Sucre, 30 de enero de 2024 En cumplimiento al INSTRUCTIVO S.P. N° 01/2024 de 10 de enero de 2024, se RADICA la presente causa penal en este Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer 2º de la Capital. Procédase a la notificación personal de las partes para conocimiento de la dedicatoria. Encontrándose el proceso en actos de preparación del juicio oral con plazo para que el acusado presente su prueba de descargo, notifíquese al mismo mediante EDICTOS en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento del acusado la acusación fiscal presentada, con las pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez (10) días a su legal notificación ofrezcan y presente físicamente sus pruebas de descargo. FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS CINCO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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