EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 69/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: AL ACUSADO LUIS FERNANDO DURAN ORELLANA que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERI PUBLICO A DENUNCIA DE JOVANA ARANCIBIA SALAZAR en contra LUIS ALBERTO DURAN ORELLANA por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 1059834 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con: SENTENCIA. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 1 DE LA CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE JOVANA ARANCIBIA SALAZAR CONTRA LUIS ALBERTO DURAN ORELLANA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL. VISTOS: La audiencia de juicio oral y público, celebrada a horas diez con quince minutos del día miércoles 29 de noviembre de dos mil veintitrés, con la presencia del acusado Luis Alberto Duran Orellana, asistido de su abogado Edward Ibañez; sin el apersonamiento de la víctima; la modulación efectuada por el Ministerio Público a la acusación formal, solicitando la aplicación de procedimiento abreviado, lo expuesto por la defensa; y todo cuanto convino ver y se tuvo presente. DEL HECHO Y LAS CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONSIDERANDO Por los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación se tiene que en fecha domingo 26 de agosto de 2018 a horas 18:00, la señorita Jovana Arancibia Salazar se encontraba con su enamorado de nombre Luis Alberto Duran Orellana, de pronto ella recibe un mensaje de un compañero de trabajo por lo que su enamorado se molestó le dice quién es y le quita el celular, procediendo a darle un golpe en el rostro y a consecuencia del cual la víctima queda con lesión en su humanidad y desde el cual ha quedado afectada psicológicamente. Asimismo hace notar que en otras oportunidades le agredió física y verbalmente, además que todo el tiempo le amenaza de que le puede pasar cualquier cosa, que le va a buscar en estado de ebriedad, quiere obligarle a estar con el amenazándole, por lo que ella desde hace 4 meses atrás al último hecho de agresión quiso terminar la relación pero el denunciado se negó. DE LA VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO OFRECIDA, PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONSIDERANDO Que, de lo expuesto por la representante del Ministerio Público y las pruebas presentadas por esta repartición, se establece que Luis Aberto Duran Orellana, es culpable de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia psicológica, sancionado en el art. 272 bis del Código Penal con una pena de reclusión de dos años, circunstancia fáctica que queda demostrada a partir de los siguientes elementos probatorios: Prueba del Ministerio Público: Consistente en: MP-PD-1.- Acta de Denuncia Verbal de 27 de agosto de 2018, en el que la misma refiere textualmente: “Ahí es donde la denunciante recibe un mensaje de un compañero de trabajo, por lo que su enamorado se molestó le dice quién es y le quita el celular, procediendo a darle un golpe en el rostro, haciendo notar que en otras oportunidades le agredió físicamente y verbalmente...” Documental que acredita la existencia de uno de los elementos constitutivos de este tipo penal, contenido en el numeral 2) del art. 272 bis del Código Penal, concerniente a la constatación de la agresión contra la víctima; en consecuencia se otorga un valor fundamental a este elemento de prueba. MPPD2.- Certificado Médico Forense de fecha 27 de agosto de 2018, en el que refiere se tiene en conclusiones: contusión en rostro, consideraciones medico legales: 1. Contusión traumática y tangencial por objeto contundente o sobre superficie contusa. 2. La lesión es coincidente con la data del hecho que la examinada refiere incapacidad médico legal cuatro (4) días. Valoración.- Documental a la que se asigna valor probatorio fundamental, dado que corresponde a información emitida por la instancia del Instituto de Investigaciones Medico Forense dependiente del Ministerio Público y encargada de evaluar médica y científicamente hechos presuntamente delictivos; advirtiéndose que en el caso objeto de juzgamiento, la víctima fue objeto de agresión física. MP-PD-3.- Informe preliminar del investigar asignado al caso., emitido el 4 de septiembre de 2018; quien informa que se tomó entrevista informativa a la Sra. Jovana Arancibia Salazar y se notificó al denunciado citación para declaración informativa de medidas de protección. Valoración.- Documentación, donde la investigador policial de turno Pol, Eddy Armando Flores Mamani informa sobre la entrevista a la víctima y notificación al acusado, elemento probatorio que se toma en cuenta respecto a la entrevista informativa y las circunstancias vinculadas al caso. MP-PD-4.- Entrevista informativa tomada a la víctima por la policía asignada al caso, correspondiente a la agresión psicológica sufrida en fecha 4 de septiembre de 2018 , en la que se deja constancia que fue objeto de agresión y maltrato. Valoración.- Documental que ratifica los hechos presenciados por los policías que actuaron en acción directa, por lo que siendo un elemento probatorio indirecto, corresponde tomar en cuenta. MPPD5.- Informe Social de la víctima realizado por el SLIM, Lic. M. Jhovana Muñoz Ríos- Trabajadora Social del quipo Interdisciplinario del SLIM- D1 de fecha 10 de septiembre , por la cual se tiene la historia personal y familiar de la víctima, asimismo refiere que la usuaria manifestó que producto de las agresiones consecutivas en varias oportunidades quiso poner fin a su relación pero el encausado no acepto. Valoración.- Prueba documental, emitida por la trabajadora social, misma quien refiere el último hecho de violencia de agosto de 2018; en la que se tiene la historia personal y familiar de la víctima. MP-PD-6.- Informe psicológico de la víctima realizado por el SLIM. Li. María Daniela Lahor Urriolagoitia- Psicóloga del SLIM –d1 de fecha 7 d septiembre de 2018, concluyendo que la paciente, manifiesta la misma proyecta necesidad de apoyo de su red familiar, existiendo la vulnerabilidad ante sus decisiones y constante necesidad acompañada con sentimientos de culpa, siendo así que la capacidad reflexiva se haya visto negativamente afectada. Valoración.- Literal que refleja el grado de lesión psicológica causada por el acusado, correspondiendo otorgar valor fundamental ha dicho informe, por constituir el medio pertinente para acreditar la existencia o no de violencia psicológica. MP-PD7.- Oficio de fecha 12 de febrero de 2019 suscrito por Felipe Cruz Vargas – Profesional Asuntos Legales Corporativos Entel S.A., Valoración.- Documental emitida por la empresa estatal de servicios de telecomunicaciones, el mismo adjunta llamadas entrantes y salientes de los números 72883224, 72887563 y 73429979. MP-PD8.- Oficio y Certificación de Movimiento Migratorio y Pasaporte (Fs. 2) de fecha 19/02/2019. Valoración.- Documental en la que acredita que el señor Alberto Duran Orellana no registra tramite de pasaporte en el sistema de la Dirección General de Migración Ministerio de Gobierno. MP-PD9.- Informe psicológico de la víctima realizado por la Lic. Felicidad del Carmen Alfaro Heredia - Psicóloga de fecha 24/04/2019. Valoración.- Prueba documental, emitida por la Lic. Felicidad del Carmen Alfaro Heredia , Psicóloga, misma quien en sus conclusiones y recomendaciones refiere: que la entrevistaba conserva contenido mnémico relativo a agresión física de la cual señala haber sido víctima, es portadora de las características de personalidad vulnerable , se tiene presencia de comportamiento resiliente y red social activa como elementos protectores; motivo por el cual dicha documental resulta útil y pertinente al objeto del presente juicio y en consecuencia se le asigna valor probatorio pleno a los fines consiguientes. CONSIDERANDO Que, el sistema procesal penal se rige básicamente por el principio de obligatoriedad y el principio contrapuesto de oportunidad, dando lugar a una dinámica en la que el Ministerio Fiscal debe -por regla general-, instar la acción penal pública asumiendo la dirección funcional de la investigación, cada vez que tenga noticia fehaciente y existan indicios suficientes para presumir la comisión de un delito; coetáneamente a esta obligación, surge la permisión concedida por ley a esta repartición, de inhibir sus mecanismos de persecución penal, determinación asumida cuando las circunstancias y la conducta delictiva no representen mayor gravedad o existiendo ésta, no habrían las condiciones necesarias para esperar de un proceso penal ordinario, un fallo condenatorio atenuado en la cuantía de la pena; en estas circunstancias, rige el principio de oportunidad que autoriza al acusador público a optar por salidas alternativas a la instauración de un juicio oral, sujeto a un procedimiento más prolongado e inevitablemente más incidentado; modalidad que redunda en el descongestionamiento del servicio de justicia, al permitir avocarse a la atención de aquellos casos en que por la gravedad de los hechos, es necesario imponer una sanción emergente del procedimiento ordinario, de la que pueda inferirse la voluntad de Estado, de resguardar o restituir la protección de bienes jurídicos altamente ponderados por la sociedad civil; de este modo el principio de oportunidad constituye la base de las salidas alternativas al procedimiento ordinario, previstas en los arts. 21, 23, 72, 373 y 377 del Código de Procedimiento Penal, referidas a la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, un procedimiento abreviado o en su caso la activación de los mecanismos de conciliación. Que, el procedimiento abreviado como una salida alternativa, tiene como principal característica diferenciadora de las demás, la conclusión extraordinaria del proceso sin extinguir ni suspender la acción penal, en sí, no extingue el procedimiento ordinario, sino que lo abrevia a sus fases más esenciales, eliminando el debate oral, público y contradictorio, cuyo efecto no puede justificarse en otra causa que no fuese el reconocimiento que realiza el imputado de haber participado en el hecho delictivo investigado; solo este acto declarativo puede merecer la abreviación del juicio con el propósito de que éste, tenga oportunamente certidumbre de su situación jurídica; sin embargo, tal decisión, que tendrá efectos fundamentales en todo el sistema de administración de justicia, al provocar el descongestionamiento en la tramitación de procesos y el ahorro sustancial de recursos económicos y humanos, debe conllevar una especie de contraprestación por las agencias estatales de persecución penal, destinada solicitar la imposición de una pena significativamente atenuada, en tanto no sea imprescindible mantener latentes los mecanismos de investigación para conocer la real dimensión o implicancias en que fueron cometidos los hechos delictivos. Que, el acuerdo implica una negociación previa entre el fiscal y el imputado, asesorado por su abogado defensor, respecto de la pretensión penal perseguida por el Ministerio Público (condena del imputado, previa admisión del hecho) y la consiguiente imposición de la pena más benigna (de la que pretende beneficiarse el imputado); en tal virtud, el acuerdo es un acto procesal bilateral, del que depende la concertación sobre el quantum de la pena al que arriben los sujetos procesales legitimados para ello. Que, en el caso de autos, el abogado Roberto Maidana Echalar, Fiscal de Materia del Departamento de Chuquisaca, acusó a Luis Alberto Duran Orellana, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 bis del Código Penal; posteriormente la Fiscal Alejandra Zally Villarroel, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, de acuerdo al trámite previsto en los arts. 373 y siguientes, del Código de Procedimiento Penal y lo dispuesto por el art. 326.I.II.III del mismo cuerpo procesal, impetrando porque se declare al imputado autor de la comisión del delito citado, imponiendo la pena dos años de reclusión a cumplirse en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Potosí. DE LA FUNDAMENTACION DE LA PENA A IMPONERSE CONSIDERANDO Que, en el caso de autos, el acusado aceptó en audiencia, ser el autor directo del delito de violencia familiar o doméstica, declaración que se encuentra corroborada por la prueba documental presentada por el Ministerio Público, de la que puede colegirse que Luis Alberto Duran Orellana, recorrió la fase interna del iter críminis, en este caso, concibiendo la previsión del hecho, o ideación, deliberación y resolución o determinación de su propósito delictual; así como la fase externa del delito, referida a actos preparatorios y actos de ejecución y, como efecto de este proceso subjetivo y objetivo, determinó su voluntad hacia el fin previsto de agredir en reiteradas oportunidades psicológicamente a la víctima, madre de un hijo procreado por ambos, acomodando su conducta al tipo penal descrito y penado por el art. 272 bis del Código Penal, lesionando la salud psíquica de la víctima, como bien jurídico protegido por el Estado. Que, por lo expuesto y de conformidad a lo señalado por los arts. 38 al 40 del Código Penal, la autoridad jurisdiccional deberá hacer un análisis de la personalidad del autor, considerando la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias del mismo, la edad, la educación y la conducta del acusado, anterior y posterior al hecho, todo con el propósito de imponer una pena que represente la evaluación integral del acto lesivo, la personalidad del autor y su responsabilidad, de la cual se tiene que el acusado es una persona con capacidad jurídica plena y que acepta de forma voluntaria haber participado en grado de autoría del hecho acusado, reconociendo el delito y admitiendo la pena a imponerse. Que, en el caso de autos, el Ministerio Fiscal, acusa a Luis Alberto Duran Orellana , por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 bis del Código Penal; posteriormente la autoridad fiscal solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo al trámite previsto en los arts. 374 siguientes y lo regulado en el art. 326.I.II.III todo del Código de Procedimiento Penal, impetrando porque se declare al acusado, autor de la comisión del delito citado, imponiéndosele una pena privativa de libertad de tres (3) años. De acuerdo al art. 272 bis del Código Penal, el delito de violencia familiar o doméstica, ha quedado configurado bajo los siguientes términos “Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos en línea directa o colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente”. La primera parte del tipo penal, establece y delimita la naturaleza de la conducta antijurídica, lo que hace suponer a priori que se trata de un hecho relativamente sencillo, porque éste se reduce a una agresión contra otra persona; empero en verdad la figura es en extremo compleja, en primer lugar, porque distingue tres tipos de agresión (física, psicológica y sexual), que responden a esencias muy distintas y que contrastadas con las fórmulas o parámetros para alcanzar la mayor precisión sobre el objeto y alcances de cada tipo penal, en sujeción al principio de legalidad, podrá advertirse que cada tipo de agresión tiene autonomía jurídica propia, con más razón si éstas se producen -y aquí se ingresa de manera general a la segunda parte del tipo- entre personas que previamente han desarrollado algún tipo de relación básicamente afectiva; no obstante de ello, queda claro un primer aspecto regulador, previsto en la última parte de este primer párrafo, esto es, que el delito analizado puede considerarse en todas sus formas de comisión, como un tipo cuya imputación y posterior acusación está supeditada a que el hecho no se subsuma previa y prioritariamente en otro tipo penal, es decir, es un delito dependiente de otros, que será imputado en defecto de no constituir una conducta penal más específica. Luego, siendo que el tipo estudiado regula diferentes formas de agresión, que pueden implicar la privación de libertad hasta de cuatro años de reclusión, se infiere que éste debe ser imputado cuando el hecho no revista mayor gravedad; de modo que será este factor -la gravedad-, del que dependerá su juzgamiento y eventualmente su sanción; con este antecedente, corresponde en consecuencia efectuar el análisis de cada forma de agresión de manera separada, no sin antes mencionar que existiendo alguna forma de relación previa entre el autor y la víctima, se sigue que eventualmente las tres formas de agresión mencionadas en el tipo, concurren en el hecho con mayor o menor intensidad unas de otras. Otro punto que debe destacarse previamente es que el delito en cuestión es incorporado al ordenamiento jurídico penal por mandato de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en la que -como su nombre indica-, se hace una regulación integral desde diferentes ámbitos vinculados con la problemática de la violencia principalmente contra la mujer, que incluye un análisis de los tipos de violencia ejercidos contra ella y que se sintetizan en las que menciona el tipo penal objeto de estudio, ya que otras formas de violencia mencionadas por esa norma, no son lesivas de la vida o integridad física o moral de la víctima, sino básicamente afectan a su patrimonio y por ello forman parte de un capítulo específico (Delitos de violencia económica y patrimonial, arts. 250 bis al 250 cuater del CP), que a su vez integra el título que regula los delitos contra la familia como bien jurídico protegido; de ahí que en el examen que sigue, se atenderán a las distintas definiciones realizadas por esa normativa, a fin de mantener el enfoque del legislador sobre esta problemática. Al respecto, el art. 6.1 de la Ley 348, define de manera genérica a la violencia como: “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer”. Se infiere entonces que el ejercicio de la violencia en general puede tener por resultado tres efectos distintos: la muerte de la víctima, es decir, el paro o pérdida de funcionamiento definitivo y total del cerebro humano; el sufrimiento o la sensación consciente y en curso de desgaste del sistema nervioso, por algún tipo de agente físico o psicológico (en este caso sea por temor, frustración, sumisión e impotencia); y finalmente está el daño, comprendido como el resultado de las dos otras formas de violencia anteriormente citadas, constituye la lesión o perjuicio que deviene de aquélla; la muerte es por ello un daño irreparable y el sufrimiento puede desembocar en un daño físico, psicológico o sexual, que de acuerdo a su intensidad puede ser permanente y total o temporal y parcial. a). Agresión física.- El art. 7.1 de la Ley 348, define la violencia física como: “toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”. Esta lesión -como se dijo-, no debe revestir mayor gravedad, en efecto, a partir de esta premisa, quedan de lado el juzgamiento de conductas mediante el delito de violencia familiar o doméstica, que tengan por resultado la afectación de la vida como bien jurídico protegido, se trate o no de una conducta dolosa o imprudente; a su vez para determinar la idoneidad de su aplicación y atendiendo a la gravedad del hecho, se sigue que si la lesión física produce una incapacidad en la víctima que no supera los catorce (14) días, corresponderá el juzgamiento del agresor a través de esta figura delictiva y no por el delito de lesiones leves, en razón al contexto en que se produce el hecho, que se analizará posteriormente, pero que cabe adelantar respecto a la conducta siempre dolosa y a la vez en posición de garante que caracteriza al agresor. Luego, toda lesión física, que origine una incapacidad igual o superior a los quince (15) días, motivará el juzgamiento del agresor por los delitos de lesiones graves o gravísimas, conforme a los arts. 271 y 270, respectivamente, del Código Penal y a los fines de lo prescrito al final de la primera parte del art. 272 bis del mismo código (…siempre que no constituya otro delito.). Con la tesitura anteriormente expuesta, cabe escudriñar en las peculiaridades de la violencia física como forma de comisión del delito de violencia familiar o doméstica: Este delito tiene por sujeto activo, a un agente especial o determinado, así se desprende de la segunda parte del tipo, ya que la conducta solo puede ser desplegada por el cónyuge, conviviente, pareja, progenitor de los hijos de la víctima, pariente consanguíneo hasta el cuarto grado (bisabuelo - bisnieto), hermanos (segundo grado consanguíneo) y primos hermanos (cuarto grado consanguíneo); y en la misma relación respecto del cónyuge o conviviente con los parientes consanguíneos de la víctima; finalmente quien tenga a su cargo el cuidado o guarda legal o judicial de la víctima; en consecuencia el agresor debe estar previamente vinculado con la víctima, por lazos o relaciones afectivas, de parentesco o por una simple relación jurídica de cuidado; por esta condición, se observa además que el agresor tiene una posición de garante frente a la víctima, esto es, está sujeto a ciertos deberes jurídicos establecidos previamente que le impelen al respeto y protección de la víctima, así a manera de ejemplo, sin relievar los derechos y deberes de cada miembro de la familia, amerita aludir a los derechos de las familias previstos en el art. 3.II.a.h, contenidos en el Código de las Familias, que disponen la facultad de todos sus miembros de ésta y correlativamente el deber de reguardar porque todos sus miembros accedan, a vivir bien, lo que implica una vida íntegra, material, espiritual y física en armonía con el entorno familiar; a la seguridad y protección para vivir sin violencia, ni discriminación; entonces, todo acto de violencia, entre miembros de un grupo familiar, no solo implica un daño como resultado, sino una infracción a la posición de garante que agrava la conducta por lo reprochable de que quien esté llamado a velar y proteger a sus parientes o pareja, sea más el agresor de los mismos. La conducta tiene como sujeto pasivo a cualquier miembro de la familia en los grados anteriormente señalados; sin embargo, la Ley 348 hace énfasis en la necesidad de protección de la mujer, como principal víctima de la violencia familiar; a su turno, el precepto legal busca motivar la protección de la integridad física y la salud -en su concepción integral-, de las personas respecto a su entorno familiar, lo que implica que la sanción impuesta por este delito constituye un mensaje a la sociedad sobre la voluntad del Estado de declarar la plena vigencia de este valor (integridad física y salud), como factores fundamentales de la vida en común, protegidos por la ley. El elemento material de este tipo penal, gira en torno al verbo rector de la conducta antijurídica, a saber, “agredir” físicamente, sin que el legislador haya establecido algún accidente de la acción, es decir, alguna circunstancia de tiempo, modo, lugar o medio de comisión que como elemento constitutivo se requiera para la debida y completa subsunción, salvo que la agresión se produzca entre quienes son miembros de una familia o exista o haya existido alguna forma de relación -generalmente afectiva- o de orden jurídico previo, como en el caso del curador o guardador; asimismo, la idea de agresión, descarta toda posibilidad de una comisión imprudente del hecho; por el contrario el tipo subjetivo, es por esencia doloso, concepto enraizado en lo que constituye una “agresión”, en otros términos, la afectación física de la víctima, emerge del conocimiento y voluntad previos del agresor, conocimiento de que está realizando la conducta descrita en el tipo de injusto e intención de realizarla, a más de que conforme al art. 13 quáter del Código Penal, la ley no conmina esta figura penal con su producción culposa, de modo que solo se sanciona la acción dolosa. Tampoco el tipo penal exige algún elemento subjetivo distinto al dolo, del que se refleje algún motivo o finalidad que trascienda más allá del hecho delictivo; o que se manifieste en la propia conducta, de modo que queda descartada toda tendencia interna transcendente o peculiar, respectivamente, en lo que atañe a la agresión física. Asimismo, no se observa en la redacción la concurrencia de algún elemento normativo que exija un juicio de valoración de orden, cultural, jurídico o científico; consecuentemente, el tipo penal, está compuesto solo de elementos objetivos o perceptibles a través de los sentidos: las lesiones físicas causadas en la humanidad de la víctima. A su vez, el delito de violencia familiar o doméstica en la esfera de la agresión física, constituye un tipo simple y elemental, porque lesiona un solo bien jurídico, esto es, la integridad corporal y la salud; y se comete generalmente con una sola acción, respectivamente, aunque se produzcan varios hechos delictivos, el resultado del mismo se produce por una conducta específica, destinada a provocar daño físico en la víctima. Como agresión física, el delito se consuma solo a través de una acción y no de una omisión, es decir, mediante la inervación muscular que responde al sistema nervioso, que por su parte proviene de una finalidad conocida y deseada que transforma la realidad objetiva (lesión en el cuerpo de la víctima); por lo tanto como consecuencia de la acción, este delito pertenece a la categoría de los tipos de resultado y dentro de éstos de acción dañosa porque se producen como resultado de una causa originada en la acción final del agente, al tratarse de una conducta dolosa, cuyo elemento desestima su consideración como delito de resultado de consecuencias dañosas, porque no es posible concebir su comisión por accidente o imprudencia; luego será preciso acreditar la relación de causalidad entre la acción de aquél y el resultado producido. Por su parte, tratándose de una agresión física, se sigue que el delito analizado, desde el ámbito mencionado, constituye un delito instantáneo, pues la lesión al bien jurídico protegido, que se materializa en la humanidad de la víctima, se produce y agota sus efectos en un momento o escala de tiempo, peculiaridad que no necesariamente se presenta en las otras formas de agresión. Finalmente, como agresión física el tipo penal, contiene una norma primaria implícita de prohibición que de vulnerarse supone una conducta activa de contravención. b). Agresión psicológica.- Siguiendo el mismo procedimiento del análisis anterior, se acude nuevamente a la definición de violencia psicológica contenida en la Ley que crea el tipo penal; esta norma entiende por violencia psicológica al “conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso suicidio”. La definición contiene tres elementos concurrentes para establecer que un hecho se subsume en el tipo de violencia familiar o doméstica en su vertiente relativa a agresión psicológica: 1.- Conjunto de acciones sistemáticas.- Depende de la disciplina científica, para concebir un criterio propio de lo que deberá entenderse por acciones sistemáticas, no obstante, existe una definición que proviene del ámbito económico, que bien pudiera calar en la esfera jurídico-penal: “constancia de mantenerse siempre en marcha y no detenerse”; esta idea da a entender que una acción sistemática, se compone de dos elementos, a saber, un propósito claro y específico y una actitud de insistir de manera sostenida en la ejecución de una acción que permita alcanzar ese propósito. Luego, en el ámbito jurídico penal y más propiamente, en lo que atañe a este elemento constitutivo del tipo, la acción sistemática, será esa actitud sostenida y constante en el tiempo que paulatinamente y de a poco se va repitiendo por el agresor detrás del alcanzar un propósito. Establecida una idea básica de lo que deberá entenderse por acción sistemática, cabe precisar también -conforme se verá posteriormente-, el concepto de “acción” que aquí usa el legislador, no es el mismo que el que se emplea en la Teoría del Delito, pues en la definición que hace la ley sobre agresión psicológica, la palabra acción tiene un contenido más amplio, ya que guarda relación con la actitud, es decir, la manera en que alguien está dispuesto a comportarse u obrar, que además incluye hasta la propia postura del cuerpo; por lo tanto, es la actitud del agresor la que se analiza, entendiendo que hasta la postura del cuerpo, busca transmitir un mensaje directamente ligado con un propósito al que se busca llegar mediante conductas sistemáticas. 2.- Desvaloración, intimidación, control del comportamiento y de decisiones de la víctima.- Esa acción sistemática que abarca un concepto amplio conforme se observó anteriormente, debe tener por finalidad inmediata afectar a la víctima -aspecto que será evaluado posteriormente-, a través de la desvalorización, intimidación, control del comportamiento y de las decisiones de ésta, es decir, estas son las formas o medios que agresor utiliza sistemáticamente detrás de un propósito. Sin embargo, conviene acotar preliminarmente aquí, que la violencia familiar, está enraizada en lo que es la violencia de género y como tal vinculada a una sociedad y culturas específicas que inclusive provienen desde aquellas de origen ancestral y en las que ya se advierten signos de patriarcado , situación que deberá valorarse al momento de verificar los elementos subjetivos del tipo y específicamente la intencionalidad de las acciones sistemáticas, mediante desvalorización, intimidación, control del comportamiento y de las decisiones de la víctima, pues este factor cultural, puede llevar a la posibilidad de que la acción ejercida sistemáticamente por el actor esté impregnada de cierta inconciencia y responder más a prejuicios y estereotipos que emergen del machismo y el patriarcado. Con esta salvedad, corresponde precisar que por desvalorización se entenderá aquellas críticas y humillaciones permanentes; se trata de conductas destinadas a “…cómo hacer de menos a la persona, despreciando sus opiniones, o no teniéndolas en cuenta, menospreciando sus cualidades, exaltando sus debilidades o defectos, así como, no teniendo en cuenta sus cualidades o capacidades…” ; de esta explicación puede afirmarse que la desvalorización al igual que las otras formas de violencia psicológica, puede canalizarse mediante acciones, omisiones y/o actitudes gesticulares realizadas por el agresor. La agresión psicológica mediante intimidación, puede manifestarse mediante conductas físicas o verbales, activas o pasivas; apuntar con un arma de fuego a la humanidad de la víctima, implica una conducta física y activa; la advertencia de sacar ese arma con la misma finalidad, puede entenderse como intimidación verbal; y mantener una postura contemplativa mientras la víctima se ahoga por atragantamiento, denota una actitud peligrosa porque lesiona esa posición de garante del agresor, a tratarse del miembro de una familia, ante su intención de no auxiliar en circunstancias en que la víctima requiere de ayuda; luego, en situaciones similares esta forma de intimidación, no estará sujeta a acreditar una actitud sistemática, porque el agresor se aprovecha del momento que se produce aleatoriamente; en todo caso cualquier forma de intimidación es el umbral hacia la violencia física. En consecuencia, la intimidación es básicamente una conducta destinada a provocar miedo en la víctima, con la intención de modelar una actitud en ésta; como se estudió esta forma de agresión psicológica incluye actitudes que no pueden entenderse como acciones u omisiones en el sentido jurídico de ambos términos, ya que es suficiente una mirada, un gesto realizado por el autor para comunicar una amenaza. Finalmente, se analiza una tercera forma de agresión psicológica que prevé la Ley 348, relativa al control del comportamiento y de las decisiones de la víctima, esta forma de violencia generalmente es de carácter consciente y puede tratarse tanto del medio como del fin de la agresión sistemática, es decir, lo único que pretende el agresor es controlar en sí la vida de su víctima, provocando que la misma “se sienta subordinada” ; de esta modo, el maltratador genera un abuso de poder y de autoridad sobre aquélla. Asimismo, puede afirmarse también que el control del comportamiento y de las decisiones de la víctima, es en realidad el corolario del ejercicio generalmente concurrente de varias formas de violencia, desde la física y psicológica. Empero no debe olvidarse sobre el particular que las sociedades actuales aún tienen fuertes componentes patriarcales, motivando que las relaciones de las personas se desarrollen en la fórmula “dominio-sumisión”, la que a su vez genera relaciones de poder presente en todas las formas de relación social y por supuesto familiar, donde se origina el maltrato entre sus miembros, producto de esa relación de poder considerada natural, en la que el hombre -producto del patriarcado-, está socialmente autorizado a usar la fuerza o agresión en todas sus formas que a su turno consolidan el control sobre los demás miembros, quienes generalmente se siente culpables y responsables de ejercicio de esa violencia. En el caso particular de las mujeres, la relación de dominio-sumisión, que da lugar a la subordinación se sustenta en tres supuestos básicos: “supuesta inferioridad moral, intelectual y biológica (…) Dentro de esta lógica aparece el concepto de posesión: la mujer es una posesión del hombre quien tiene derecho, emocional, legal, físico – sexual sobre ella, que es percibida como un ser inferior y necesitado de tutela masculina” . En ese marco, el análisis de esta forma de agresión, en relación al elemento subjetivo del tipo penal, debe atender a estos patrones culturales que moldean no solo la personalidad de la víctima, sino también del agresor. Pero cuáles son las consecuencias de la agresión psicológica ejercida en las tres formas analizadas; ya lo dice la Ley 348: disminución de la autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso suicidio. En general, la violencia psicológica -que debe ser sistemática y por lo tanto sostenida o constante-, afecta a la integridad emocional de la víctima o lo que es lo mismo, la destrucción del sentido de identidad personal, por efecto de la enervación por el autor de las ideas, sentimientos y percepciones de la víctima, en sí de los componentes de la personalidad de ésta. La víctima empieza a dudar de sí misma y de su capacidad de afrontar todo tipo de coyunturas, ello implica que generalmente el agresor también va provocando el aislamiento social y familiar que se conoce en Psicología como “erosión o destrucción del sentido del yo” , que se manifiesta en una sensación de vacío interior, soledad y tristeza, depresión y una baja autoestima La disminución de la autoestima puede entenderse como la dificultad de la víctima de sentirse valiosa y por lo tanto indigna de lograr el respeto de los demás y el afecto de su entorno familiar; esta circunstancia lleva a la víctima a buscar permanentemente la aprobación y el reconocimiento de los demás, lo que implica a su vez la merma de su propia libertad de pensamiento, ya que prefiere esa aprobación de los demás, aunque el modo de proceder para este fin, no responda a su verdadero pensar y sentir sobre las cosas, es decir, se pierde ese valor psicológico y moral del poder del “no”, esa capacidad de decir “no”, a lo que no corresponda a los imperativos categóricos de la víctima, todo por no verse enfrentada al rechazo familiar y social; este modo de vivir provoca a su turno mucha ansiedad que se expresa principalmente en situaciones de intimidad. La agresión psicológica de orden familiar, puede causar inestabilidad psicológica, conocida también como inestabilidad emocional, definida en la doctrina que sustenta la Ley 348 como “rasgo de la personalidad que se caracteriza por una variación de los sentimientos y los estados emotivos, en los cuales la persona puede pasar por ejemplo de la tristeza y abatimiento a un estado de euforia, siendo característica la inconstancia para hacer una tarea o un proyecto marcado, la baja tolerancia así como la frustración, entre otros” . Es una disfunción de la estructura psíquica, que puede convertirse en un trastorno caracterizado por la “variación constante de sentimientos y estados de ánimo sin motivo o por causas insignificantes que a la persona que lo padece, le parecen razones suficientes para cambiar de la alegría a la tristeza y viceversa” Otro cuadro clínico que surge de la agresión psicológica es la depresión, que constituye una enfermedad grave, capaz de repercutir tanto en el ámbito mental como físico y su manifestación más común es el deseo de alejarse de toda forma de interacción humana, desde la esfera familiar, pasando por la social, para incidir en el campo laboral; una persona deprimida va perdiendo el interés en encarar las actividades vinculadas con sus planes de vida y objetivos trazados; un signo que advierte de padecer esta dolencia, es la tristeza, la que en sí misma no es nociva, pero si esta sensación se mantiene por un lapso mayor a dos semanas, es muy probable que la víctima haya ingresado en una fase depresiva la que necesariamente requiere de ayuda especializada; este tipo de depresión provoca “pérdida del placer en la vida diaria, tensión en el trabajo y en las relaciones, agrava condiciones médicas e incluso puede llevarle al suicidio” . Se manifiesta a través de la variación de estados de euforia a apatía y en la inconstancia para perseverar en una tarea u objetivo específico, intolerancia a los fracasos y débil control emocional; ante esta inestabilidad su respuesta es la búsqueda y dependencia de personas que reflejen seguridad y en las cuales depositan toda su confianza, de modo que si éstas fallan se someten a una autodestrucción que también afecta al entorno familiar y social; por ello, son personas que tienen una baja autoestima, justamente por esa tendencia a la dependencia de otras personas. Es una disfunción que como tal ya requiere de tratamiento psicoterapéutico, que principalmente busca estados de equilibrio y realización personal, “…se aumenta el autocontrol emocional y se refuerza la autoestima” . Puede afirmarse entonces que la disminución de la autoestima, es un estadio inferior a la depresión en la escala de efectos que puede producir una agresión psicológica, en razón a que, en la primera, aún existe esa necesidad de luchar por la aprobación social y familiar del modo de sentir y pensar de la víctima; en la segunda situación desaparece esta lucha y hay una franca resignación de alcanzar ese objetivo. Un trastorno más severo representa la desorientación entendida como “la ausencia de orientación temporal y/o espacial. Puede presentarse de forma pasajera en los trastornos de la conciencia de base orgánica (delirium) o de forma permanente (lesiones cerebrales). También puede aparecer en estados disociativos o en psicosis esquizofrénicas (desorientación apática)” . La gravedad de este trastorno, radica en la pérdida de conciencia, situación que pese a la complejidad de las otras formas de secuelas emergentes, de la agresión psicológica, no comprometen la plena conciencia espacio temporal de la víctima; por ello se trata de una afección que requiere de la intervención psiquiátrica. Empero el daño mayor que puede provocar una agresión psicológica, es ciertamente el suicidio; tres son los factores que denotarán la presencia de una conducta suicida: “a) a nivel emocional un sufrimiento intenso; b) a nivel conductual una carencia de recursos psicológicos para hacerle frente, y c) a nivel cognitivo, una desesperanza profunda ante el futuro, acompañada de la percepción de la muerte como única salida” . Es evidente que esta consecuencia emergente de una agresión psicológica, se subsume en una forma de homicidio y ya no se encuadra en el delito de violencia familiar o doméstica, así se infiere del tipo establecido en el art. 256 cuarta parte del Código Penal, cuando dentro del homicidio – suicidio, prescribe: “Cuando una persona cometa suicidio como consecuencia de una situación de violencia, la agresora o agresor será sancionado con privación de libertad de diez (10) años”; la figura no impone una sanción indeterminada, pues la autoridad judicial deberá imponer la pena señalada en su totalidad, siendo imprescindible para ello, determinar con plenitud la relación de causalidad entre la conducta sistemática de agresión psicológica y el resultado al que desembocó la víctima. De lo expuesto precedentemente, se desprende que también en la agresión psicológica, será la gravedad y el tipo de trastorno producido para determinar si el agresor debe ser juzgado por el delito de violencia familiar o doméstica, o cabe su juzgamiento por lesiones graves o gravísimas y en la última hipótesis que prevé el legislador como daño psicológico, esto es, el suicidio, el agente tendrá que afrontar una causa penal por el delito de homicidio – suicidio, según se observó anteriormente. Toca ver las características específicas del tipo penal de violencia familiar o doméstica en su vertiente relativa a la violencia psicológica; se conviene entonces al igual que en la agresión física, que este es un delito especial o determinado, porque en el agente se observan ciertas cualidades específicas, que surgen de una relación jurídica previa con la víctima, en consecuencia, solo podrán ser autores de este delito las personas nombras en el análisis del sujeto activo, efectuado para la agresión física, tanto respecto a dicha relación, como a la posición de garante que nace de la misma; de igual modo, la conducta tiene como sujeto pasivo a cualquier miembro de la familia en los grados establecidos por la Ley 348, sin dejar de mencionar que esta norma tiene a la mujer como víctima de mayor protección. En cuanto al elemento material de la figura, cabe aplicar el mismo análisis realizado para la agresión física, de manera que el tipo se limita a establecer una conducta penal simplemente a partir del verbo rector “agredir” psicológicamente, sin advertir ningún accidente de la acción, sea de tiempo, modo, lugar o medio de comisión, excepto que la conducta debe realizarse por un sujeto activo especial o determinado, según se observó precedentemente Del mismo modo la idea de agresión, -más aún si es sistemática o constante en el tiempo-, hace inconcebible la comisión imprudente de este hecho; por el contrario el tipo subjetivo, es por esencia doloso, concepto enraizado en lo que constituye una “agresión”; es decir, la afectación a la integridad psicológica de la víctima, emerge del conocimiento y voluntad previos del agresor; conocimiento de que está realizando la conducta descrita en el tipo de injusto e intención de realizarla, a más de que conforme al art. 13 quáter del Código Penal, la ley no conmina esta figura penal a su producción culposa, de modo que solo se sanciona la acción dolosa. No obstante, por las características específicas de este tipo de agresión y pese a que la norma no alude expresamente a un elemento subjetivo distinto al dolo, se sigue que el “conjunto de acciones sistemáticas”, -según se analizó anteriormente-, encierra en sí misma un propósito y en consecuencia se observa la existencia de una tendencia interna que parece responder más precisamente a una de carácter “trascendente”, es decir, hay una finalidad o motivo que trasciende, la mera e individual agresión psicológica y proyecta su objetivo más allá de cada agresión. A su turno, salta a la vista un elemento normativo a ser comprendido previo juicio de valoración de orden, cultural, jurídico o científico; en este caso, para comprender con mayor precisión la finalidad contenida en la figura penal, previamente deberá conocerse una definición de “Psicología”, para asumir un concepto de lo que debe entenderse por violencia psicológica; a este fin, la Psicología puede concebirse como la: “Ciencia que estudia la manera de sentir, pensar y comportarse de las personas individual o colectivamente” . Por su parte, este delito responde a un tipo penal simple y a la vez compuesto, porque lesiona un solo bien jurídico, esto es, la salud e integridad psicológica de la víctima; y se comete -por ser un conjunto sistemático- a través de varias acciones ejercidas sostenidamente, respectivamente. Esta forma de agresión, tiene una particularidad muy especial, ya que no solamente puede cometerse mediante una acción o una omisión -formas universales de comisión de la generalidad de los delitos-; por las características innatas de esta figura penal, también puede cometerse mediante la expresión de gesticulaciones que manifiestan una valoración de la conducta de la víctima; por consiguiente, este delito puede cometerse a través de una acción que provoque un resultado en el mundo exterior (romper una pintura de la víctima); una omisión (el agresor guarda silencio ante los logros de la víctima); y finalmente por intermedio de gesticulaciones que expresen desprecio de la conducta de la víctima. Por ello lo importante ante esta complejidad es que se acredite ese comportamiento sistemático delictual; en la perspectiva mencionada. La agresión psicológica en el delito de violencia familiar o doméstica puede concebirse como un delito multifacético, porque al responder a una comisión sostenida o recurrente (es decir sistemática), cada conducta considerada individualmente puede entendérsela como un delito formal o de mera actividad, toda vez que esa acción (individual) por sí sola, no producirá un resultado perceptible en una escala de tiempo diferente a la acción, pero la suma de estas acciones (sostenidas), provocarán un resultado a mediano o largo plazo, lesiones en la esfera psíquica o psicológica de la víctima, que van -como se vio-, desde afecciones temporales, hasta daños severos, permanentes e irreversibles e incluso hasta la decisión voluntaria de quitarse la vida, según cuál haya sido el estado psicológico de la víctima antes de someterse a esta agresión sostenida; lo evidente es que cuando la lesión sea grave y/o permanente o provoque el suicido de la víctima, el agresor deberá ser juzgado por los delitos de lesiones graves, gravísimas o por homicidio – suicidio, respectivamente; finalmente desde la perspectiva de la conducta como delito de resultado, éste debe ser entendido como de acción dañosa, porque solo puede producirse por la determinación dolosa del agresor, de modo que no es un delito de consecuencias dañosas, el que también puede producirse por un accidente o conducta imprudente. En cuanto a la forma de ejecución, la conducta analizada, al corresponder a un conjunto de acciones sistemáticas, se circunscribe en los delitos llamados “permanentes”, es decir, entre aquellos en que, depende de la voluntad del autor el momento en que su acción deje de provocar daño al bien jurídico que protege la norma, pese a que se trata de un tipo penal de resultado, pero “mediato” y desde cuya situación debería entenderse como un delito instantáneo; empero ante estas dimensiones, resulta evidente que por la naturaleza de la figura debe primar el criterio de acción “sistemática”, que no expresa un momento de conclusión de acto lesivo, sino que se prolonga en el tiempo. Para terminar y al igual que en la agresión física, se infiere que la norma primaria para la agresión psicológica, constituye una norma de prohibición, que proscribe toda conducta lesiva del estado psíquico de la víctima. Ciertamente es una definición de la que se puede arribar a dos conclusiones iniciales; primero -de carácter general-, contiene tantos elementos y sin un orden lógico, que termina siendo confusa y ambigua; y segundo, es una definición inapropiada para el delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de agresión sexual; de modo que, por efecto de la segunda observación, el análisis de la primera será somero o superficial. El tipo previsto en el art. 272 bis del Código Penal, alude a una “agresión”, que tanto en su vertiente física, psicológica, como sexual, implica la producción de un resultado y más concretamente una lesión de la misma naturaleza, por lo tanto, esta figura en su vertiente sexual, no es un delito de peligro o de riesgo, como señala la definición; de modo que siempre provocará una lesión en este caso en la libertad sexual, si es que se produjera acceso carnal; o la integridad sexual si la intención del agresor no era la penetración, sino la realización de tocamientos generalmente de “las partes pudendas” . “En su lugar, se ha estimado que en las actividades de esta naturaleza se debe propender a la protección de intereses que se consideran como socialmente relevantes en la actualidad y estos intereses se refieren al ejercicio de la libertad sexual o en el caso de los menores de edad se busca proteger el normal desarrollo de la personalidad y la corporalidad de éstos” . En atención a los conceptos que preceden, puede inferirse que “la autodeterminación sexual”, dice más relación con la “libertad sexual”, y por consiguiente, la definición de la Ley 348, parece mirar principalmente a la violencia cometida específicamente contra “mujeres mayores de edad”, dejando de lado en dicha definición la situación de la niñez y adolescencia u otros grupos vulnerables que coexisten en el entorno familiar; y apunta más al acceso carnal, que a otras formas de abuso sexual que también son violentas. En virtud a lo señalado, es preciso realizar el estudio de esta agresión en base a una definición o panorama más específico y a la vez integral de todos los miembros de una familia; al respecto, la doctrina esgrime las siguientes ideas sobre esta forma de violencia: Son “aquellos comportamientos en los que una persona es utilizada para obtener estimulación o gratificación sexual (Sanmartín 2008) (…) Con frecuencia tendemos a asociar el abuso sexual intrafamiliar con el hecho de que la víctima sea un menor, ya que en la pareja o en matrimonio cuesta más asumir esta práctica sin consentimiento (…) la violencia sexual en la familia puede abarcar prácticas como las siguientes: exigir o imponer una relación sexual, obligar a la víctima a prácticas que le resulten dolorosas, desagradables o que simplemente no desee practicar. En relación a los menores la violencia sexual puede consistir en la violación (cuando existe penetración anal, vaginal u oral), el abuso sexual (tocamientos al menor u obligarlo a tocar al agresor), la exposición a material pornográfico, obligarlo a presenciar una relación sexual entre adultos o una situación de abuso contra otros menores, grabación de dicho material, etcétera” . El Fondo de Población de las Naciones Unidas, emitió un Informe mundial sobre la violencia y la salud, en ese documento, ese organismo internacional propuso el siguiente entendimiento sobre la violencia sexual: Es “todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos en hogar y el lugar de trabajo” . Ambas definiciones, son más integrales, ya que no solo se avocan a la agresión sexual de la mujer, sino que abarcan o incluyen a todos los miembros de una familia y consecuentemente destacan formas más variadas de esta forma de agresión, según quién sea el agresor y la víctima. A partir de la recopilación de la información anterior, se infiere que la agresión sexual, transita entre la física y la psicológica, en otros términos, puede manifestarse mediante un acto de violencia o intimidación, engaño o ejercicio de poder para lograr el acceso carnal, pasar por los simples tocamientos, bajo la misma estrategia subjetiva antes citada, hasta llegar a la comercialización o satisfacción sexual del agresor, sin que exista forma de contacto con la víctima, pero lesionando su integridad moral y su derecho a percibir su sexualidad sanamente. En razón a lo señalado precedentemente, resulta una consecuencia ineludible que las características dogmáticas de este tipo penal (agresión sexual dentro de la violencia familiar o doméstica), responderá -según la forma de comisión- a los que corresponden a la agresión física, a la psicológica o a la que surja de la combinación de ambas formas de agresión; sin dejar de mencionar que tratándose de una conducta que encierra fines libidinosos, se desprende que en la agresión sexual existe una tendencia interna peculiar como elemento subjetivo del tipo, es decir, hay una pretensión en el agente que no se exterioriza por completo, pero que se alcanza a través de la conducta delictiva: satisfacción de deseos sexuales; es una conducta esencialmente activa, aun cuando no sea quien intervenga en el acto sexual por que este resulta ser el fin de un propósito debidamente planificado; puede presentarse la hipótesis de la comisión por coautoría (proxenetismo); e inclusive suscitarse bajo autoría mediata, principalmente cuando se utilizan a niñas o niños; y su forma de ejecución dependerá de la forma de agresión, cuando ésta sea física, el delito será instantáneo, porque la lesión al bien jurídico protegido se produce en un momento; pero si tiene connotación de control, el delito será permanente, más aún si se produce en un contexto familiar. Empero, la característica más importante de este tipo penal, es que no es posible concebir formas graduales de comisión; desde el acceso carnal hasta la exhibición impúdica, no permiten asimilar formas más o menos graves de comisión, como sucede en cuanto a la agresión física y psicológica; de esto se sigue que la agresión sexual como una vertiente más del delito de violencia familiar o doméstica, es poco probable de materializarse, porque todo acto lesivo de los bienes jurídicos que se protegen frente a esta agresión, de por sí, rebotan y se subsumen en los tipos penales respectivos que ciertamente encierran sanciones punitivas generalmente más graves (pornografía y espectáculos obscenos, con niños, niñas o adolescentes art. 291 quater, violación art. 308, violación de infante, niña, niño o adolescente art. 308 bis, estupro art. 309, abuso sexual art. 312, acoso sexual art. 312 quater, corrupción de niña, niño o adolescente art. 318, corrupción agravada art. 319, corrupción de mayores art. 320, proxenetismo art. 321, violencia sexual comercial art. 322, actos obscenos art. 323, pornografía art. 323 bis); esto es así, porque resultaría un contrasentido alegar que estas conductas de contenido agresivo sexual, solo se subsumen en el tipo penal descrito en el art. 272 bis del Código Penal, (violencia familiar o doméstica), porque el agente responde a algunas de las características de relación mencionadas en los numerales 1 a 4 del mismo artículo; con este criterio, esa relación previa que principalmente es de parentesco o de tono sentimental, pasaría a ser una forma de causal atenuante, cuando en realidad, tratándose de personas que en relación a la víctima ejercen más bien una posición de garante, su deber de cuidado es mayor y por lo tanto, responderán con mayor rigor ante la más mínima forma de comisión. POR TANTO El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y potestad que por él ejerce, FALLA EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO: declarando al señor Luis Alberto Duran Orellana, de generales conocidas, AUTOR y culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto en el Art. 272 bis del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de dos (2) años, a cumplirse en el recinto penitenciario de San Roque de la ciudad de Potosí; no obstante de ello y conforme a los antecedentes que han sido presentados en este despacho judicial y la solicitud que ha efectuado el abogado de la defensa, en vista de no contar con antecedentes penales más que una declaratoria de rebeldía emitida por este despacho judicial y en relación a este proceso penal se le va conceder al encausado el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, todo en el marco de lo dispuesto en el Art. el art. 366 del Código Procedimiento Penal, en vista de que la pena no excede los tres años, la pena solicitada por la autoridad fiscal, además no cuenta con antecedentes de la comisión de delitos de carácter doloso en los últimos cinco años, como consecuencia de ello y por el lapso de un (1) año se le va imponer las siguientes reglas de conducta: 1.- Queda prohibido de cambiar de domicilio sin autorización de este despacho judicial. 2.- Queda prohibido frecuentar la vivienda o inmueble de la víctima Jovana Arancibia Salazar, así como la ruta que generalmente ella sigue para acudir a su fuente de trabajo o a su fuente de estudio. 3.- Queda sometido a la vigilancia del Juzgado de Ejecución Penal, para este fin deberá acudir por el lapso de un (1) año ante este despacho judicial a objeto de registra su asistencia y efectuar el respectivo control el último día hábil de cada mes. 4.- Deberá someterse a un tratamiento psicológico en la institución de Juana Azurduy de Padilla, a objeto de que pueda tratar el control de ira, que posiblemente se manifieste en el encausado. 5.-A este fin deberá hacer llegar a este despacho judicial el cronograma de asistencia que deberá realizar el encausado ante esta Institución, y los avances de este tratamiento que vaya recibiendo, de modo que tanto este despacho como el Juzgado de Ejecución Penal puedan ejercer control del cumplimiento de este tratamiento. Advirtiéndole que el incumpliendo de cualquiera de estas reglas de conducta va a motiva que se revoque este beneficio que hoy se le concede y ciertamente usted deberá someterse al cumplimiento de la pena privativa de libertad que se está imponiendo ene este fallo, deberá remitirse en ejecución de esta resolución una copia de esta sentencia ante el registro Judicial de Antecedentes Penales y también al Juzgado de Ejecución Penal para su respectivo control. Regístrese.- No obstante de ello y de acuerdo a al recomendaciones que efectúa la autoridad fiscal se establece como una medida más de conducta a imponerse el hecho de que usted no debe realizar ningún acto de violencia ni física ni psicológica menos sexual en contra de la víctima no solamente por el lapso de un año sino ya de manera permanente. Defensa: El señor luisa Alberto vive en Villa Tunari, en Villa Tunari existe un juez e Ejecución Penal pueda firmar en cuanto al domicilio, que prácticamente desde hace cinco años vive allá y someterse a la terapia allá. Por lo manifestado por la defensa en la audiencia de fecha 29 de septiembre de 2023 el registro de su asistencia deberá efectuarlo ante el Juzgado De Ejecución Penal que tiene como Asiento Judicial el Distrito de VILLA TUNARI, en el departamento de Cochabamba; en consecuencia en secretaria líbrese ORDEN INSTRUIDA con todos estos antecedentes de salida alternativa para que ese despacho judicial pueda ejercer el respectivo control no solamente de sus asistencia sino de su domicilio real, y en relación a la terapia al tratamiento psicológico que deberá someterse, este deberá efectuarse a través del SLIM del municipio de Villa Tunari, el mismo deberá apersonarse ante esas oficinas, el señor abogado de la defensa tiene la obligación de hacer llegar a este despacho judicial el cronograma de sesiones que deba realizar el encausado con los fines anteriormente señalados. Esta sentencia, fundada en las disposiciones contenidas en los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal y 38 al 40 del Código Penal, es pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia a horas doce del del día miércoles 29 noviembre de dos mil veintitrés; y habiendo expresado las partes su decisión de no impugnar este fallo mediante apelación restringida, queda debidamente ejecutoriada la misma, debiendo procederse a su inmediata ejecución. Regístrese.- FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 05 DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


Volver |  Reporte