EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE EL ALTO


EDICTO LA DRA. ROXANA LUPE ARUQUIPA LUNA JUEZ DE SENTENCIA PENAL 3º DE LA CIUDAD DE EL ALTO--HACE SABER AL PUBLICO EN GENERAL QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA, CITA Y EMPLAZA A MARCELINO MAMANI CHURATA, DENTRO DE LA ACCIÓN PENAL SEGUIDA POR DENTRO DEL PROCESO PENAL, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, a instancias de BENITO MAMANI PACO, en contra de MARTIN CALAMANI Y ALBERTO HUANACO CALAMANI, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y LEVES,----, SE LE NOTIFICA CON LA SIGUIENTE PIEZA PROCESAL:--SENTENCIA Nº 65/2023-- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO--LA PAZ- BOLIVIA--En la ciudad de El Alto de La Paz, el día lunes trece (13) de noviembre de 2023, la Dra. Roxana Lupe Aruquipa Luna, Juez de Sentencia Penal Tercero de la ciudad de El Alto de La Paz, dentro del proceso penal con NUREJ Nº 201217336E, seguido por el MINISTERIO PUBLICO, a instancias de BENITO MAMANI PACO, en contra de MARTIN CALAMANI Y ALBERTO HUANACO CALAMANI, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y LEVES, DICTA:--EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA--La siguiente:--S E N T E N C I A Nº 65/2023--I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES QUE INTERVINIERON EN EL JUICIO ORAL. --I.1. IDENTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. --DRA. ESMERALDA TOLEDO, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Integridad Personal de la ciudad de El Alto, con domicilio en la calle Raúl Salmon, Nº 130, Edif. Illimani, piso 4, de la ciudad de El Alto, y quien intervino en el juicio oral Fiscal de Materia DRA. ROCIÓ ORTIZ MENA--I.2. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DENUNCIANTE Y VICTIMA.--BENITO MAMANI PACO, con C.I. No. 4271884 L.P., mayor de edad y hábil por derecho, con domicilio real en la calle A. Diaz, Nº 3964 z. Mariscal Sucre de la ciudad El Alto.--MARCELINO MAMANI CHURATA, con C.I. No. 2031387 L.P., mayor de edad y hábil por derecho, con domicilio real en Janco Huma provincia Camacho.--I.3. DATOS PERSONALES E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PARTE ACUSADA.---MARTIN CALAMANI, con C.I. N° 6196313, nacido el 12 de noviembre de 1979, de 43 años de edad, estado civil casado, su esposa se llama Juliana Calamani Ramírez, tiene 3 hijos, su grado de instrucción bachiller, de ocupación agricultura, con domicilio real en la provincia Camacho comunidad Taipi Jancohuma. No tiene antecedentes penales judiciales.--ALBERTO HUANACO CALAMANI, con C.I. N° 128030141, nacido el 03 de diciembre de 1991, de 33 años de edad, estado civil casado, su esposa se llama Sonia Churata, tiene 3 hijos, su grado de instrucción primaria, de ocupación agricultura, con domicilio real en la provincia Camacho comunidad Taipi Jancohuma. No tiene antecedentes penales judiciales.--Abogado Defensor: Dr. José A. Chambilla.--Domicilio Procesal: calle Uruguay Nº 33, piso 5, oficina 57, entre calles 11 y 12, zona 12 de Octubre.--II. ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO.--Que, el Ministerio Publico promueve acusación formal, en contra de MARTIN CALAMANI y ALBERTO HUANACO CALAMANI, por el delito de Lesiones Graves y Leves, indicando los siguientes fundamentos:--Que, en fecha 14 de septiembre de 2012 a horas 18:30 p.m. aprox., el Sr. Marcelino Mamani Churata, se encontraba en la canchilla de futsal de la Unidad Educativa Puerto Acosta, ubicado en la comunidad JancoHuma del Distrito Educativo Puerto Acosta, perteneciente a la provincia Camacho del departamento de La Paz, conmemorando el aniversario de dicho establecimiento educativo, situación en la que fue interceptado por los Sres. Martin Calamani y Alberto Huanaco Calamani, quienes le rodearon insultándolo para posteriormente darle golpes en la cara y la cabeza, quedando el Sr. Marcelino inconsciente tendido en el suelo.--III. DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS Y TEORÍA DE LA DEFENSA.--El sr. Martin Calamani presta su declaración en juicio oral, señalando que el don Marcelino en la fecha indicada estaba en estado de ebriedad y se cayó al piso.--El sr. Alberto Huanaco Calamani en juicio oral, se acoge al derecho al silencio y no presta su declaración.--Que, la defensa técnica de los acusados refiere que presento pruebas de descargo con los cuales demostrara que no concurrieron los hechos acusados y que habiendo transcurrido mucho tiempo se demostrará que se perdió la objetividad y que al finalizar el juicio solicitara sentencia absolutoria.-V. DESCRIPCIÓN DE LAS PRUEBAS INTRODUCIDAS EN EL JUICIO.--Que, durante el desarrollo del proceso el Ministerio Publico, ha presentado su acusación fiscal, ha presentado sus pruebas de cargo y la parte acusada ha presentado sus pruebas de descargo, que se detalla a continuación: -IV.1. PRUEBAS DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.--a) Testifical: Marcelino Mamani Churata, Benito Mamani Paco y Natividad Paco de Mamani.--b) Documental: MPD1. Memorial de querella de fecha 01/10/2012, mas su decreto.--MPD2. Certificado Médico Forense Nº 5920, emitido por la Dra. María Ángela Terán Rioja, de fecha 19/09/2012, a favor de la víctima.--MPD3. Informe de fecha 15/09/2012, emitido por el Sr. Cruz Calamani Ramírez, Secretario General de la Comunidad Taypi Janko Huma.--MPD5. Copia de Cedula de Identidad del Sr. Marcelino Mamani Churata.--MPD6. Certificado Médico N° 1890682 de fecha 25/09/2012, emitido por el Dr. Alfredo Wieler V- Médico Neurocirujano del Hospital Corazón de Jesús "El Kenko"--MPD7. Recetario Recibo del Hospital Corazón de Jesús, a nombre de Marcelino Mamani Churata.--MPD8. Informe Técnico de Registro del Lugar del Hecho de fecha 20/09/2013, elaborado por el Sof. Edgar Chambi Zubieta.--MPD9. Informe de fecha 23/10/2013, evacuado por el Sof. Víctor Choquehuanca Arua.--MPD10. Acta de Inspección Técnica Ocular de Reconstrucción de fecha 29/11/2013, así como la transcripción y casete de la audiencia.--MPD11. Informe Técnico de I. T. O. elaborado por el Sof. Gerardo Vega Torrez.--MPD12. Dictamen Pericial de Psicología Forense: IDIF. REG. GRAL. Nº 2450.13 PSICO-FOR. Nº 781-2013, emitido por la Lic. Rosmery Calizaya Caballero Psicóloga Forense del IDIF.--La prueba signada como MPD-4, fue excluida en audiencia de juicio oral.--IV.2. PRUEBAS DE DESCARGO DE LA PARTE ACUSADA.--a) Testifical: No se hicieron presentes, declarándose por agotada.--b) Documentales: PDD-1. Cedula de Identidad del Sr. Martin Calamani.--PDD-2. Cedula de Identidad del Sr. Alberto Huanaco Calamani.--PDD-3. Facturas y recetarios médicos de los gastos erogados en el tratamiento y curación del Sr. Marcelino Mamani.--En audiencia de juicio oral se retira las prueba PDD-4 y PDD-5.--V. MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO DESCRIPTIVO Y VALORATIVO.--De conformidad al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal la suscrita Juez debe valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba producida durante la sustanciación del juicio oral, por lo que, compulsando y valorando íntegramente las pruebas legalmente incorporadas al juicio se llegan a determinar los siguientes motivos de hecho y de derecho:--V.1. Que, por acusación fiscal la señora Fiscal Dra. Esmeralda Toledo acusa formalmente a MARTIN CALAMANI y ALBERTO HUANACO CALAMANI, por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el Art. 271 párrafo primero del Código Penal, previo los actos preparatorios de juicio se emitió el auto de apertura de juicio Resolución Nº 321/2023, en el desarrollo del juicio en el ejercicio de su derecho a la defensa, la parte acusada planteo excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la cual previo tramite de ley fue declarado Infundado por Resolución Nº 359/2023, continuándose con el juicio oral público y contradictorio a efectos de demostrar sus pretensiones hasta dictar la sentencia correspondiente.--V.2. Que, se tiene plena certeza, que en fecha 14 de septiembre de 2012, a hrs. 18:30pm. aprox., en el interior de la Unidad Educativa Puerto Acosta, ubicado en la comunidad JancoHuma del Distrito Educativo Puerto Acosta, el sr. Marcelino Mamani Churata, fue agredido físicamente, conforme se evidencia de las pruebas signadas como MPD8. Informe Técnico de Registro del Lugar del Hecho de fecha 20/09/2013, elaborado por el Sof. Edgar Chambi Zubieta, en el cual refiere “…INFORME DE LA INTERVENCIÓN: En fecha 15 de Septiembre del año en curso, a horas 11:30 y siguientes, a solicitud del Sof. 1° Víctor Choquehuanca Arua, investigador asignado al caso de la División Delitos Contra las Personas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la Ciudad de El Alto, conjuntamente el denunciante, la víctima y otros, nos constituimos a la Provincia Camacho Localidad Janco Huma, a objeto de realizar el Registro del Lugar del Hecho a denuncia del Señor Benito Mamani Paco contra los autores por el supuesto delito de Lesiones siendo víctima el Señor Marcelino Mamani Churata. Constituido en el lugar la víctima y el denunciante manifestaron que el hecho se habría suscitado en el interior de la Unidad Educativa Janco Huma, donde los mismos dieron a conocer los pormenores del día de los hechos…”, la prueba MPD11. Informe Técnico de I. T. O. elaborado por el Sof. Gerardo Vega Torrez, en la cual refiere “…INFORME DE LA INTERVENCIÓN: Dentro del caso No. 5479/12, en fecha 29 de noviembre del 2013 años, hrs. 16:20, a solicitud del inv. Asig. Al caso Sof. Víctor Choquehuanca Arua de la Div. D.C. las Personas de la FELCC. El Alto, juntamente con el representante del Ministerio Público Dr. Julio Alanes Mamani FISCAL DE MATERIA, nos constituimos en la Localidad Janco Huma, con el objeto de presenciar el acto de Inspección Ocular con relación a la denuncia por LESIONES GRAVES Y LEVES. Siendo la víctima MARCELINO MAMANI CHURATA contra MARTIN HUANACU CALAMANI Y OTROS.-...el acto Inspección Ocular se llevó en completa normalidad en la Comunidad Janco Huma, se llevó en el interior de escuela de dicha comunidad, sin la presencia de la parte Sindicado….”, informes realizados por funcionarios policiales en el cumplimiento de sus funciones, por lo que tienen todo el valor legal, con los cuales se demuestra de manera fehaciente que los hechos en los cuales se causó agresiones físicas en contra Marcelino Mamani Churata acontecieron en el interior de la Unidad Educativa Puerto Acosta, ubicado en la comunidad JancoHuma.--V.3. Que, se tiene plena certeza, que en fecha 14 de septiembre de 2012, a hrs. 18:30pm. aprox., en el interior de la Unidad Educativa Puerto Acosta, ubicado en la comunidad JancoHuma del Distrito Educativo Puerto Acosta, el sr. Marcelino Mamani Churata, fue agredido físicamente únicamente por el sr. MARTIN CALAMANI, conforme se demuestra por las pruebas signadas como MPD10. Acta de Inspección Técnica Ocular de Reconstrucción de fecha 29/11/2013, así como la transcripción y casete de la audiencia, en la que se señala “……DR. JULIO ALANES MAMANI (FISCAL).- Su nombre? responde Sr. Marcelino Mamani Churata (QUERELLANTE).- Marcelino Mamani Churata, eso es me ha cascado este Alejandro umm no Martín Calamani en aquí en comunidad Taipi Janko Huma Doctor después me muerto en aquí después dos gente me ha llevado Doctor Alberto Calamani después Timoteo Mamani los dos joven hasta acá me han llevado mi casa después los centrales toda la noche en hay está durmiendo en mi casa había sido Doctor yo no acuerdo nada estoy muerto Doctor ese lado, ya después me ha llevado una este a La Paz donde el Doctor ahí después estoy en Zona, si en el Kenko me está llevando Doctor después no me ha hecho nada Doctor en hay ni ese Doctor no me ha hecho nada después mi cabeza está mal no oreja no está……. Dra. Silvia Lemos (ABOGADA QUERELLANTE).- Se ha venido aquí? Responde..Sr. Marcelino Mamani Churata (QUERELIANTE).- Sí, yo estoy buscando pues donde está mi caja donde está mi caja así después no es tu caja no es tu caja así chan!!! listo me ha cascado Doctor me muerto Doctor me muerto todo……. Sr. Rogelio Santos Mamani Paco (TRADUCTOR) DE LA SRA. MANUELA MAMANI. - Dice la señora de que el Martín Huanaco Calamani dice que estaba tomando allá entonces han peleado de una caja de cerveza ósea han venido entonces mi papá dice que estaba tomando aquí entonces y directamente de allá afuera Martín Huanaco ha salido ha entrado directamente a quitarle una caja de cerveza diciendo que es mi caja mi caja es diciendo entonces mi papá también "no como va a ser tu caja pues" de que se llama?... mandíbula mandíbula entonces uno nomás se ha caído así entonces hay nomás ha descansado dice la señora entonces la señora también dice ha corrido ha corrido dice entonces le ha hecho apaciguar "como le vas a hacer así!!!" le ha hecho apaciguar entonces ya estaba mi papá muerto así ya entonces directamente le estaba cuidando mi mamá y ella la señora Manuela Mamani Calamani entonces hay estaba agarrando de la cabeza dice la señora entonces ya ha salido de la nariz sangre nomás ya dice eso a las seis y treinta seis por ahí dice eso sería…”, inspección ocular realizada por la autoridad fiscal, en la cual de manera clara y precisa la victima el sr. Marcelino Mamani identifica a Martin Calamani como la persona que le dio un puñete y que a consecuencia de dicho golpe cayó al suelo, así también lo señala la sra. Natividad Paco de Mamani quien se encontraba en el lugar de los hechos y observo la agresión, quien también de manera clara y sin contradicción identifica a Martin Calamani como la persona que le dio un golpe en la mandíbula a su esposo, aspecto que es ratificado en audiencia de juicio oral por la prueba testifical de cargo, declaración de MARCELINO MAMANI CHURATA, quien en lo principal de su atestación señala “…el 14 de septiembre de 2012 estaba en mi comunidad, ese día hemos tomado, el Martin Calamani me ha dado un puñete y me he caído, me ha dado un puñetazo el sr. Martin Calamani…”, y la declaración de NATIVIDAD PACO DE MAMANI quien en lo principal de su atestación señala “…El sr. Martin Calamani le dio un puñete en la mandíbula, han tomado cerveza, Martin Calamani agredió a mi esposo…”, atestaciones prestadas de manera espontaneas, sinceras, sin contradicción con el relato que prestaron en la inspección ocular realizada hace años atrás, por lo que son creíbles las mismas, con los cuales se demuestra que es el sr. Martin Calamani quien agredió físicamente con un puñete en la mandíbula al sr. Marcelino Mamani Churata y que a consecuencia del puñete el mismo cayó al piso.--V.4. Que, se tiene plena certeza, que en fecha 14 de septiembre de 2012, a hrs. 18:30pm. aprox., en el interior de la Unidad Educativa Puerto Acosta, ubicado en la comunidad JancoHuma del Distrito Educativo Puerto Acosta, el sr. Marcelino Mamani Churata, fue agredido físicamente únicamente por el sr. MARTIN CALAMANI, y que a consecuencia de dicha agresión se le causó lesiones en su integridad física conforme se demuestra por las prueba MPD2. Certificado Médico Forense Nª 5920, emitido por la Dra. María Ángela Terán Rioja, de fecha 19/09/2012, a favor de la víctima, en la cual refiere “…EXAMEN FÍSICO: Al examen físico presenta edema en región occipital, desvío de región facial derecha a lado izquierdo, por medio de historia clínica y TAC de cráneo se puede evidenciar 2 hematomas epidural en hemisferio cerebral derecho, lenguaje con muestras de incoordinación… CONCLUSIONES HEMATOMAS EPIDURALES EN HEMISFERIO CEREBRAL DERECHO…Se confiere 35 (treinta y cinco) días de incapacidad susceptibles a modificación salvo complicaciones….”, y la prueba MPD6. Certificado Médico N° 1890682 de fecha 25/09/2012, emitido por el Dr. Alfredo Wieler V- Médico Neurocirujano del Hospital Corazón de Jesús "El Kenko", en el cual señala “… El Medico que suscribe, certifica: Haber atendido al paciente MARCELINO MAMANI CHURATA, de 58 años de edad, en el Hospital Corazón de Jesús (Kenko) en fecha 15.09.12 con los diagnósticos: POLICONTUSO; TEC MODERADO…Historia de haber sufrido agresión física de terceros y trauma craneano al caer sobre su nivel, quedando en estado de inconciencia 14 horas después de sufrir el trauma llega al Hospital en estado de "Estupor", disfasico y paresia facial central derecha. En la TAC de cerebro tomada en el Hospital se observa CONFUSIONES HEMORRÁGICAS EN LOS LÓBULOS TEMPORAL IZQUIERDO Y FRONTAL DEL MISMO LADO…”, certificados emitidos por autoridades competentes en el cumplimiento de sus funciones, quienes atendieron y revisaron al sr. Marcelino Mamani Churata, con los cuales se demuestra las agresiones que se le causo a consecuencia del puñete en la mandíbula la cual ocasiono la caída de la víctima causándole lesiones y a consecuencia de las mismas se le otorgo 35 días de incapacidad médico legal, y que a consecuencia de dichas agresiones el mismo fue atendido en el Hospital Corazón de Jesús conforme la prueba MPD7. Recetario Recibo del Hospital Corazón de Jesús, a nombre de Marcelino Mamani Churata y la prueba de descargo signada PDD-3. Facturas y recetarios médicos de los gastos erogados en el tratamiento y curación del sr. Marcelino Mamani, aspecto ratificado por la declaración testifical del testigo de cargo, ciudadano BENITO MAMANI PACO, quien en lo principal de su atestación señala “…que se realizó gastos en la curación de su papá, que asciende a la suma de más de 15.000bs y que los denunciados se comprometieron a cubrir los gastos pero que incumplieron….”, y además a consecuencia de las agresiones el mismo tuvo otras afectaciones conforme se demuestra por la prueba MPD12. Dictamen Pericial de Psicología Forense: IDIF. REG. GRAL. Nº 2450.13 PSICO-FOR. Nº 781-2013, emitido por la Lic. Rosmery Calizaya Caballero Psicóloga Forense del IDIF en el cual refiere “…7. CONCLUSIONES.- Por lo expuesto anteriormente, la suscrita perito, se encuentra en posición de emitir la siguiente conclusión: PUNTO UNO.- El evaluado presenta interferentes a nivel de memoria y audición producto de los golpes del que fue víctima…”.--V.5. Que, por el desarrollo del juicio oral público y contradictorio NO SE HA GENERADO PLENA CONVICCIÓN Y CERTEZA PLENA DE QUE EL ACUSADO ALBERTO HUANACO CALAMANI, EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A HRS. 18:30PM. APROX., EN EL INTERIOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA PUERTO ACOSTA, UBICADO EN LA COMUNIDAD JANCOHUMA DEL DISTRITO EDUCATIVO PUERTO ACOSTA, AGREDIÓ FÍSICAMENTE AL SR. MARCELINO MAMANI CHURATA, como se señala en la acusación fiscal, siendo que objetivamente de acuerdo a la prueba MPD10. Acta de Inspección Técnica Ocular de Reconstrucción de fecha 29/11/2013, así como la transcripción y casete de la audiencia, en la que se señala “……Abogada Silvia Lemos del SIJPLU del Distrito 4, señale la víctima aclare la víctima como le pegaron Martín y Alberto Huanaco Calamani?..... interrupción de voces no audible....Sr. Marcelino Mamani Churata (QUERELLANTE).- Sin motivo me están cascando Doctor sin motivo después yo no estoy abusando nada estoy buscando Cerveza caja después el Alberto dice "váyase a la m…. no vas a hablar así" había estado tomando después ya estoy mirando "no es tu caja!!!" así me ha dicho el Señor Martin Calamani así me ha dicho después me ha cascado aquí chan! !! listo así me ha cascado no me acuerdo se ha muerto pues Doctor así nomás Doctor eso nomás voy a hablar Doctor..” y las declaraciones testificales de cargo recepcionadas en audiencia de juicio oral, declaración del ciudadano MARCELINO MAMANI CHURATA, quien en lo principal de su atestación señala “…El sr. Alberto Huanaco me ha gritado, me ha dicho mala gente, el no se acercó a mi….”, y la declaración de NATIVIDAD PACO DE MAMANI, quien en lo principal de su atestación señala “… el sr. Alberto Huanaco no se acercó a mi esposo, él estaba al frente, Martin Calamani agredió a mi esposo…”, declaraciones de la propia víctima y de la otra testigo que es la esposa de la víctima, quienes se encontraban presentes en el lugar de los hechos, declaraciones que fueron prestadas de manera espontánea, clara, precisa, sin contradicción, y sinceras a momento de relatar lo sucedido por lo que son creíbles las mismas, evidenciándose que el acusado Alberto Huanaco Calamani únicamente insulto al sr. Marcelino Mamani Churata y no lo agredió físicamente, es más ni se acercó a él; CONSIGUIENTEMENTE CONFORME AL RAZONAMIENTO A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA GENERADOS EN ESTE JUICIO NO SE HA GENERADO PLENA CONVICCIÓN Y CERTEZA PLENA de que el sr. Alberto Huanaco Calamani haya agredido físicamente a Marcelino Mamani Churata en fecha 14 de septiembre de 2012 a hrs. 18:30pm., como refiere en los hechos motivo de acusación, SIENDO QUE SE HA GENERADO SOLAMENTE DUDAS A ESTA AUTORIDAD ANTE LAS INCONGRUENCIAS E INCONSISTENCIAS SEÑALADAS, por ende es aplicable la Garantía Constitucional Del In Dubio Pro Reo, de conformidad al art. 116.I de la Constitución Política del Estado señala expresamente“…Se garantizara la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…”, asimismo de conformidad al Auto Supremo No. 145/2013-RRC de 28 de mayo nos señala “…El principio in dubio pro reo que es un componente sustancial y tiene su fuente de origen en el principio de presunción de la inocencia, significa que aquellas situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado; es decir; se constituye una regla especifica que obliga a absolver en caso de dudas razonables insuperables, teniendo en cuenta que la condena solo puede basarse en la certeza de culpabilidad del imputado. Ahora bien, la duda al inicio de la investigación tiene poca importancia; empero, va aumentando a medida que avanza el proceso en beneficio del imputado acusado, aun mas cuando se dicta la sentencia; pues es en esa fase del proceso, que inmediatamente sustanciada la audiencia de juicio oral, el Juez o Tribunal vislumbra en su total extensión este principio, toda vez, que el sistema jurídico vigente exige que el pronunciamiento de sentencia condenatoria sea resultado de la existencia de prueba suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, correspondiendo en caso contrario la emisión de una sentencia absolutoria…”, en observancia del principio universal IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo y es aplicable en el presente caso.--V.6. Que, las pruebas documentales de cargo signadas como MPD1. Memorial de querella de fecha 01/10/2012, mas su decreto, la cual consiste en la redacción unilateral de una de las partes con la cual la parte adquiere la calidad de querellante, sin embrago al ser una redacción unilateral y los hechos objeto de una investigación no demuestra los hechos redactados, por lo que es una prueba impertinente. La prueba MPD3. Informe de fecha 15/09/2012, emitido por el Sr. Cruz Calamani Ramírez, Secretario General de Comunidad Taypi Janko Huma, en la cual señala que el Secretario General como autoridad converso con Martin Huanaco, con su esposa y su hermano menor a efectos de hacer curar y llevarlo al hospital, sin embargo ese aspecto no es objeto de juicio por lo que es una prueba impertinente.--La prueba MPD5. Copia de Cedula de Identidad del Sr. Marcelino Mamani Churata, en el cual se señala el nombre, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, ocupación, estado civil y domicilio aspectos que no son objeto del juicio toda vez que en este juicio no se está debatiendo sobre las generales de ley de la víctima ya que la misma se encuentra plenamente identificada, por lo que es una prueba impertinente. La prueba MPD9. Informe de fecha 23/10/2013, evacuado por el Sof. Víctor Choquehuanca Arua, dirigido al Jefe de la división, en el cual se informa sobre el vencimiento del plazo de la investigación sobre la denuncia recepcionada, los actuados realizados en la investigación y sugiere que se realice actos investigativos, informe que seguramente fue considerado en su oportunidad por la autoridad fiscal pero que sin embargo no demuestra los hechos acusados, por lo que es una prueba impertinente.--V.7. Que, las pruebas documentales de descargo signadas como PDD-1. Cedula de Identidad del Sr. Martin Calamani y PDD-2. Cedula de Identidad del Sr. Alberto Huancaco Calamani, en los cuales se señala el nombre, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, ocupación, estado civil y domicilio aspectos que no son objeto del juicio toda vez que en este juicio no se está debatiendo sobre las generales de ley de los acusados, toda vez que los mismos se encuentran plenamente identificados, por lo que es una prueba impertinente. --VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. --Sobre la base de los motivos de hecho establecidos precedentemente, corresponde, ahora determinar si en el presente caso se configura el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, que fue acusado por el MINISTERIO PUBLICO, en contra de MARTIN CALAMANI Y ALBERTO HUANACO CALAMANI.--VI.1. SOBRE EL DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES.--El art. 271 párrafo segundo del Código Penal modificado por la Ley 369 (LESIONES GRAVES Y LEVES) señala “…Se sancionara con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasionare a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. --Si la incapacidad fuere hasta catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la Jueza o el Juez determinen.--Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo... ”. Este tipo penal establece dos clases de lesiones: lesiones graves y leves. El presente proceso penal, es por el delito de Lesiones Graves previsto en el primer párrafo del art. 271 del Código Penal, modificado por la Ley 369, por lo que, de acuerdo a la interpretación de esta norma legal, se establece que el delito de lesiones graves se configura, cuando el sujeto activo del delito de cualquier modo ocasionare a otro, en este caso al sujeto pasivo, un daño en el cuerpo o en la salud, cuya incapacidad fuere de quince hasta noventa días. Al respecto la uniforme doctrina sobre este tipo penal nos indica “…Para catalogar como lesiones graves y leves, el legislador ha visto por conveniente emplear el tiempo de impedimento para adecuar ya sea a lesiones graves o lesiones leves…El impedimento lo determina el médico forense quien debe realizar y analizar una valoración objetiva en función al tiempo real que la víctima no podrá realizar con normalidad sus actividades…” (Jorge Valda Daza. Código Penal Boliviano Tomo II. Ed. El Original San Luis. Cuarta Edición. La Paz Bolivia). Consiguientemente, se debe entender que el delito de Lesiones Graves son aquellas provocadas en el cuerpo o en la salud de una persona en la que el tiempo de impedimento de trabajo de 15 hasta 90 días y debe ser acreditada objetivamente mediante el médico forense, a través de un certificado médico forense que establezca los días de impedimento. En el presente proceso penal, de acuerdo a los fundamentos señalados en los puntos V.2, V.3 y V.4 de la presente Sentencia, se evidencio que el acusado MARTIN CALAMANI, en fecha 14 de septiembre de 2012, aprox. a hrs. 18:30pm., en el interior de la Unidad Educativa Puerto Acosta, ubicado en la comunidad JancoHuma del Distrito Educativo Puerto Acosta, agredió físicamente al sr. Marcelino Mamani Churata, propinándole un puñete en la mandíbula ocasionando la caída al suelo de la víctima al extremo de, causarle lesiones en su integridad corporal, tal como se evidencia específicamente por el Certificado Médico Forense causándole un impedimento total de 35 días de incapacidad, es decir, el acusado le causo un daño corporal y a la salud de la víctima, más aun que a consecuencia de dicha agresión la victima presenta interferencia a nivel de memoria y audición como consecuencia de los daños ocasionados por la caída. En consecuencia la intención del acusado ha sido ocasionar lesiones a la víctima, motivo por el que, se le causo un impedimento de 35 días de impedimento, consiguientemente, la conducta del acusado Martin Calamani, se adecua al tipo penal de Lesiones Graves, entonces, el Ministerio Publico ha cumplido con la carga procesal de probar su acusación por Lesiones Graves conforme exige el art. 6 párrafo III del Código de Procedimiento Penal, ya que nadie puede atentar contra la humanidad y la integridad física de una persona hasta ocasionarle lesiones, por lo que debe ser sancionado el sr. Martin Calamani.--Que, el art. 20 del Código Penal, señala que son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico y doloso. En el caso presente, de acuerdo a la pruebas judicializadas y valoradas en los puntos V.2, V.3 y V.4, el acusado MARTIN CALAMANI, es autor del delito de Lesiones Graves, ya que, mediante actos violentos causo lesiones a MARCELINO MAMANI CHURATA. En consecuencia, la conducta del acusado MARTIN CALAMANI, no solo es típica también es antijurídica porque no hay justificación fehaciente de su conducta, es dolosa porque sabía que estaba ocasionando daños a la víctima, tenía conciencia y voluntad de lo que estaban haciendo y es culpable porque su conducta ilícita del acusado pudo ser evitada. Finalmente, su accionar es punible dado que su comportamiento del acusado es claramente sancionado por el Código Penal.--VI.2. Con relación a Alberto Huanaco Calamani, el Ministerio Público no ha demostrado que en fecha 14 septiembre de 2012 a hrs. 18:30 aprox., haya agredido físicamente a la víctima Marcelino Mamani, más aun cuando la propia víctima ha señalado que el nombrado acusado únicamente le grito así como también lo refirió la testigo presente la sra. Natividad Paco, conforme lo fundamentado en el punto V.5 del presente fallo, consecuentemente, el actuar del acusado, no se adecua al tipo penal de lesiones graves y leves. En conclusión, respecto del delito de lesiones graves y leves que se atribuye al acusado Alberto Huanaco Calamani sobre la base de la acusación fiscal que se presentó, se establece que la prueba aportada y producida en el juicio no ha probado la acusación y tampoco ha sido suficiente para generar en la suscrita Juez la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, por lo que en aplicación del Art. 363 num. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, corresponde dictar sentencia absolutoria a nombre del acusado Alberto Huanaco Calamani por el presente tipo penal.--Que, en la sustanciación del juicio, no se ha demostrado la existencia del supuesto delito de Lesiones graves y leves, narrados en la acusación fiscal, por consiguiente, al no haber cumplido la parte querellante con la carga procesal de probar sus acusaciones conforme exige el Art. 6 párrafo III del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 8 num. 2) del Pacto de San José de Costa Rica, que señala que los querellantes tienen la obligación de demostrar sus acusaciones, presumiéndose siempre la inocencia del acusado conforme al art.116-I de la Constitución Política del Estado, de conformidad al art. 363 inc.1) y 2) del mismo adjetivo penal y en observancia del principio universal IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo, que rige en materia penal, corresponde dictar sentencia absolutoria a favor del acusado Alberto Huanaco Calamani.--VII. FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA.--Que, efectuada la subsunción normativa y establecida la autoría del imputado, para fijar la pena a imponerse se considera lo preceptuado en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal que orientan al juzgador acerca de la manera de establecer la pena definitiva, tomando en consideración la personalidad del autor, sus antecedentes, su educación, costumbres etc., y se debe considerar que la pena no solo cumple funciones preventivas, sino que también su finalidad principal es la enmienda y readaptación social conforme el art. 25 del Código Penal, también se debe tomar en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes se tiene que: MARTIN CALAMANI, como atenuante tiene, su edad, ya que es persona joven, es padre de familia de 3 hijos y su conducta buena anterior al presente proceso, porque, no tiene antecedentes judiciales, es decir, sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, peor aún, que el Ministerio Publico, no acredito en el proceso lo contrario. Tiene como agravantes, la premeditación, ya que el hecho típico y antijurídico lo realizo con conocimiento y voluntad propia, ya que la suscrita Juzgadora debe tener presente lo establecido en el art. 25 del Código Penal el cual ha establecido que la finalidad de la pena es la enmienda y readaptación social, por lo que se debe atenuar la pena a favor del acusado.--VIII. PARTE DISPOSITIVA.--POR TANTO: La Juez de Sentencia Penal Tercero de la ciudad de El Alto de La Paz sobre la base de los motivos de hecho y de derecho expuestos a nombre del pueblo boliviano conforme señala el art. 178 de la Constitución Política del Estado y en representación del Estado Plurinacional de Bolivia en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce FALLA: declarando al acusado ALBERTO HUANACO CALAMANI, con C.I. N° 128030141, nacido el 03 de diciembre de 1991, de 33 años de edad, estado civil casado, su esposa se llama Sonia Churata, tiene 3 hijos, su grado de instrucción primaria, de ocupación agricultura, con domicilio real en la provincia Camacho comunidad Taipi Jancohuma. No tiene antecedentes penales judiciales, ABSUELTO, del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado por el art. 271 primer párrafo, del Código Penal, acusado por el MINISTERIO PUBLICO, porque la acusación no ha sido probada y la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en la suscrita Juez la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, de conformidad al art. 363 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal.--Asimismo falla, declarando al acusado MARTIN CALAMANI, con C.I. N° 6196313, nacido el 12 de noviembre de 1979, de 43 años de edad, estado civil casado, su esposa se llama Juliana Calamani Ramírez, tiene 3 hijos, su grado de instrucción bachiller, de ocupación agricultura, con domicilio real en la provincia Camacho comunidad Taipi Jancohuma. No tiene antecedentes penales judiciales, AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado por el art. 271 primer párrafo del Código Penal acusado por el MINISTERIO PUBLICO, dictándose en su contra SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal, por existir suficiente prueba que género en la suscrita juzgadora la convicción plena sobre la participación y responsabilidad penal del acusado, en consecuencia, se le condena a sufrir a MARTIN CALAMANI, una pena de PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE TRES (03) AÑOS QUE SERA CUMPLIDA EN EL Centro Penitenciara de San Pedro, más la reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima y costas a favor el Estado.-Asimismo conforme lo establecido por el art. 366 del Código de Procedimiento penal, el cual establece la aplicación de la suspensión condicional de la pena cuando la pena impuesta no sea superior a 3 años y no es una persona reincidente, se ha emitido una sentencia condenatoria en la que se impuso una pena de privación de libertad de 3 años y conforme el Informe de REJAP y Certificado de No Violencia ambos de fecha 06 de octubre de 2023, se evidencia que el acusado Martin Calamani no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, por lo que corresponde disponer la suspensión condicional de la pena a favor del sentenciado MARTIN CALAMANI, quien deberá cumplir por un periodo de 2 años, las siguientes condiciones:--1.- Debe acreditar un domicilio ante el Juzgado de Ejecución Penal y la prohibición de cambiar sin autorización del Juez.--2.- Debe apersonarse ante el Juzgado de Ejecución Penal, el primer lunes hábil de cada mes, a efectos de firma el libro de presentaciones.--3.- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas.--4.- Se le prohíbe asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas.-Se advierte la sr. Martin Calamani que el incumplimiento a cualquiera de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del beneficio y deberá cumplir la pena en privación de libertad, bajo su responsabilidad.--Una vez ejecutoriado el presente fallo, en cumplimiento de los arts. 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal, remítase fotocopias legalizadas de la presente sentencia al Juez de Ejecución Penal de El Alto y al Registro Judicial de Antecedentes Penales para fines de ley.--Se advierte a las partes que en caso de sentirse agraviadas con esta sentencia, una vez notificadas en forma legal, pueden interponer el recurso de apelación restringida en el plazo de 15 días de conformidad al art. 408 del Código de Procedimiento Penal.-DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICADAS--Art. 115, 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado.--Art. 20, 25, 37,38, 40, 271del Código Penal.--Art. 171, 173, 340, 343, 344 y sgtes., 358, 359, 360, 361, 363, 365, 366, 24 del Código de Procedimiento Penal. --TÓMESE RAZÓN, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-- FIRMA Y SELLA: DRA. ROXANA LUPE ARUQUIPA LUNA—JUEZ DE SENTENCIA PENAL 3RO—TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA—FIRMA Y SELLA: DRA. REYNA M. ESPINOZA FLORES—SECRETARIA-ABOGADA—JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º--EL ALTO- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO EN FECHA CINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2024 AÑOS.


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