EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO No. 16/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: FLORA SAAVEDRA BARRON que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de FLORA SAAVEDRA BARRON contra WILSON OLIVA DURAN, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 1074377, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. 16/11/2013 10:30 SEÑOR JUEZ DE ANTICORRUPCION Y DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 2, DE LA CAPITAL. Remite Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal. Delito: Violencia familiar doméstica, Art. 272 bis núm. 1) del CP.- FIS: 1901852 NUREJ: 1074377 Otrosies.- Abog. Luis Fernando Colque Chirinos, Fiscal de Materia en persecución de delitos en razón de género, violencia sexual y trata y tráfico; en defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejerciendo la acción penal pública por mandato del Art. 225 Constitucional, dentro del caso seguido por el Ministerio Publico a instancia de Flora Saavedra Barrón en contra de Wilson Oliva Duran por la comisión del delito de Violencia familiar o doméstica, previsto en el Art. 272 bis núm., 1) del CP; ante su autoridad interpongo el presente requerimiento conclusivo de acusación formal, digo y pido: I.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES PROCESALES.- DATOS GENERALES DEL ACUSADO: Wilson Oliva Duran, nacido en Villa Armonía, Prov. S. Oropeza del Dpto. de Chuquisaca en fecha 10/09/88 con C.1. No. 7502139-Ch., estado civil Concubino, de profesión u ocupación Chofer, con domicilio real en la zona de La Barranca s/n, de nacionalidad boliviano, abogado defensor Lic. Naid Neme Amusquivar con domicilio procesal en la Calle P. Sainz No. 182. DATOS GENERALES DE LA VICTIMA Y DENUNCIANTE: Flora Saavedra Flores, nacida en Sucre, Prov. S. Oropeza del Dpto. de Chuquisaca en fecha 12/08/89, con C.I. No. 7560580-Ch., estado civil Concubina, de profesión u ocupación Labores de casa, con domicilio real en el Barrio 12 de Septiembre, zona de Lajastambo, de nacionalidad boliviana. III.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.- Que, de acuerdo a los datos de la investigación se tiene que en fecha 05 de mayo del año 2019 cerca de horas 17:30 en el Barrio 12 de septiembre, zona Lajastambo, mas propiamente en el domicilio de la señora Flora Saavedra Barrón (víctima) su concubino el señor WILSON OLIVA DURAN (acusado) le Increpo a su concubina Flora Saavedra Barrón, diciéndole "por qué no lavas la ropa" llegando a propinarle golpes de puño en su cabeza y en su brazo y que de por medio también habrian agresiones psicológicas y humillaciones refiriéndole que es una: "negra, puta, fea, nunca me voy a casar con vos". III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Del conjunto de todas las pruebas y evidencias acumuladas por el Ministerio Público, durante la etapa preparatoria del juicio, se llega al convencimiento, que existen elementos de convicción para sostener con certeza que el ahora acusado Wilson Oliva Duran es autor de la comisión del ilícito previsto y sancionado en el Art. 272 bis núm. 1) del Código Penal. Establecido el hecho criminoso corresponde fundar su subsunción dentro del tipo penal de la siguiente manera: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, ART. 272 BIS NUM. 1) DEL CP. "El que...." 1.- En el caso presente el sujeto activo del delito es Wilson Oliva Duran, siendo que dicho aspecto se evidencia de la versión proporcionada por la víctima Flora Saavedra Barrón, quien identifica como la persona que le hubiera ocasionado daños emocionales, físicos y psicológicos; hechos corroborados con la entrevista informativa, denuncia, informes psicológicos de la denunciante, así como de otros elementos de prueba; 2.- El bien jurídico protegido resulta ser el derecho a vivir libre de toda violencia física y psicológica, más aún cuando se trataba de su pareja y a pesar de ello, le fue indiferente esta situación. 3.- La acción que realizo el acusado es: "..., AGREDIERE FISICAMENTE, PSICOLOGICAMENTE O SEXUALMENTE DENTRO DE LOS CASOS COMPRENDIDOS EN EL NUMERAL 1 AL 4 DEL PRESENTE ARTICULO INCURRIRA...", Como respaldo se tiene: 3.1. Acta de Denuncia Verbal, prestada por Flora Saavedra Barrón, en fecha 05 de mayo de 2019, por la que se tiene noticia criminal. 3.2. Certificado Médico Forense de Flora Saavedra Barrón de fecha 05/05/2019, por el cual se tiene que presenta herida contusa en rostro y equimosis en rostro y miembro superior, con una incapacidad médico legal de 5 (cinco) días. 3.3. Acta de declaración informativa brindada por el sindicado Wilson Oliva Durán, de fecha 08 de mayo de 2019, oportunidad en la cual en presencia de su abogado defensor y advertido de sus derechos se abstuvo de declarar. 3.4. Informe preliminar del investigador asignado al caso de fecha 14 de mayo de 2019, mediante el cual se informa los avances de la investigación. 3.5. Informe psicológico, de fecha 20 de mayo de 2019, elaborado por la Lic. Carola Ninaja Ancasi, Psicóloga del SLIM D-3, por el cual se tiene el relato de los hechos y asimismo en CONCLUSIONES: Las características observadas en la actitud de la señora Flora Saavedra son: malestar emocional, angustia porque su agresor huyo el día que la agredió, impotencia ante los constantes hechos de violencia de las que es víctima por parte del señor Wilson Oliva Duran, sintiéndose temerosa y angustiada, presenta sentimientos de frustración por lo ocurrido. Su relación de pareja se mantuvo dentro de un ambiente en condiciones de violencia en los últimos años, violencia que ha sido ejercida de forma sistemática y permanente por el señor Wilson. Dentro las agresiones que sufrió son: violencia fisica (puñetes, jalones, empujones, patadas, etc.) violencia Psicológica (agresiones verbales, Insultos, desvalorización, humillación, etc.). • Respecto al Área Cognitiva se evidencia pensamientos que le generan angustia y temor, debido alas episodios significativos vividos que le generan sentimientos de minusvalía, se encontraba orientada en tiempo y espacio. En el Área Afectiva se observa que por los hechos de violencia vividos, puede presentar un daño emocional lo que le genera confusión y temor. En el Área Interpersonal la denunciante logra establecer relaciones interpersonales de manera satisfactoria. En el Área somática se concluye que no presenta alteración pero aún son evidentes las suturas que le hicieron a raíz de la agresión de la que fue victima. La escala factores de riesgo, nos muestra que la señora frecuentemente enfrenta un Riesgo Alto de sufrir mayores incidentes de agresiones, lo que la sitúa a estar viviendo en condiciones de violencia. Hay una naturalización de la violencia, ya que después de los incidentes de violencia, la señora no logró tomar la decisión definitiva de separase de su pareja, mostrándose ambivalente, minimizando algunos hechos de violencia. Por todo lo mencionado y las instancias que corresponda se sugiere que la señora Flora Saavedra reciba apoyo psicológico para poder sobrellevar esta situación que le genera angustia desencadenando malestar emocional. 3.6. Informe Social de fecha 21 de mayo de 2019, elaborado por la Lic. Soledad Yolanda Garnica, Psicóloga del SLIM D-3, por el cual se tiene: V.- SITUACIÓN ACTUAL: Actualmente la señora Flora Saavedra vive en casa de sus padres junto a sus tres hijos pequeños, su familia habita un cuarto mediano en la parte de atrás de la vivienda, la cocina es compartida con sus padres la cual la ayudan con el cuidado de sus hijos ya que la unidad de intervención trabaja como vendedora de frutas, la casa cuenta con los servicios básicos agua y luz, como baño es utilizado un pozo ciego al no contar con alcantarillado. Con respecto a la violencia fisica - psicológica ejercida por parte de su pareja hacia la Unidad de Intervención se refiere que el señor Wilson Oliva Duran tras el último hecho suscitado en fecha 5 de mayo del año en curso, se escapó actualmente desconoce su paradero. En ese entendido la Suscrita Trabajadora Social logro realizar entrevista con el entorno familiar donde manifiesta lo siguiente: Durante la entrevista con la señora Alberta Barrón madre quien manifiesta textualmente lo siguiente: "Yo quiero que mi hija ya no viva con ese hombre porque feo me lo maltrata a mi hija me lo golpea le dice la palabras feas, el no hace nada es un flojo hasta a mí y a mi familia no respeta es un malcriado y hasta ahora no tienen ni casa ya viven hace 9 años, no trae nada nos dice de todo me dice a vos que te importa delante de mi le dice cosas feas, mi hija trabaja para darles alimentación a sus hijitos, mi hija es trabajadora entradora quiero que se separe de una vez yo le puedo ayudar con mis nietos. Ahora esta volqueta también no voy a soltarlo porque yo les preste 9000 mil bolivianos de donde me van a pagar si no trabajan igual, no quiero siempre que vuelva este último igual feo me lo golpeo no estaba aquí mi hijo menor me llamo y después la llevamos al hospital y le han dado cinco días de impedimento por eso le ha denunciado". VI.- DIAGNOSTICO SOCIAL: De acuerdo a las investigaciones realizadas la suscrita trabajadora social llega a las siguientes conclusiones. Se conoce que los señores Flora Saavedra Mamani y Wilson Oliva Duran durante los últimos años de convivencia tuvieron problemas continuos en cuanto a violencia física y psicológica. Se conoce que el señor Wilso nOliva Duran y la señora Flora Saavedra Mamani se encuentran actualmente separados por las agresiones ejercidas por el mencionado señor. Se conoce que el señor Wilson Oliva Duran consume bebidas alcohólicas cada semana a consecuencia de ello ejerce violencia psicológica en contra de la señora Flora Saavedra Mamani. Los hijos de la Unidad de Intervención en ocasiones han presenciado los problemas de sus padres.. La violencia física psicológica ejercida por el señor Wilson Oliva Duran, provoco una inestabilidad emocional a la Unidad de Intervención. Que, el resultado es el cambio en el mundo más íntimo de la ahora víctima, por cuanto va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género causado por el ahora acusado; existiendo una relación de causalidad entre el accionar del agente (Wilson Oliva Duran) con el resultado, puesto que el ahora acusado es quien incrementa el riesgo permitido para el bien Jurídico tutelado como es el derecho a vivir libre de toda violencia física y psicológica, toda vez que el acusado ha ejercido violencia física y psicológica en la victima; siendo en consecuencia una mutación en la realidad psicológica de la misma; en cuanto, al tipo subjetivo con la que obro el acusado es el de dolo, pues él mismo tenía la intención de agredir fisicamente y psicológicamente, aprovechándose del estado de vulnerabilidad de la víctima, causándole un daño psicológico y que sabía que el cometer este ilicito estaba quebrantando la ley, el acusado actuó con conocimiento y voluntad de lo que hacía, y en el tipo objetivo ya tenemos referido que lo que hizo se halla descrito en el tipo penal de violencia física y psicológica, por lo que en definitiva el acusado actuó con dolo, por lo que se establecen que la acción del acusado es típica, y la antijuridicidad se entiende en virtud a que su acción es contraria a la ley quien ha adecuado su conducta al del Art. 272 bis núm. 1) del CP, y que sobre la culpabilidad, es pertinente referir que el acusado es plenamente imputable pues no se tiene elemento de prueba alguno que refiera lo contrario o incapacidad alguna para entender la antijuridicidad de su conducta, además que debió motivarse por la prohibición de afectar la integridad fisca y psicológica de la víctima, ya que se hallaba exigido a observar dicha norma. Todo lo precedentemente referido, establecen con certeza que el comportamiento observado por la acusado se adecua al tipo penal de estafa y de estelionato, más precisamente a los Art. 272 bis núm. 1) del CP; hechos que serán suficientemente demostrados en audiencia de juicio oral con las pruebas obtenidas y ofrecidas, por lo que se afirma de manera residual que es autor directa del ilícito previsto en el Art. 272 bis núm. 1) del CP; que, conforme lo determina el Art. 20 del Código Penal se tiene que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho o presta una cooperación sin la cual, no habría sido posible que se cometa el hecho; lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 que dispone "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad". Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso de los acusados y que está intimamente relacionado con los hechos acusados, demostrándose de forma fehaciente, tomando en cuenta que estos hechos fueron en contra de la integridad física y psicológica; es decir, que el acusado actuó con dolo. Lo anterior implica que la acción efectuada por el acusado se adecua y es idónea para provocar el resultado y por ende se CUMPLEN LOS REQUISITOS de los elementos del tipo objetivo del delito inmerso dentro del art. 272 bis núm. 1) del CP. IV.- PRECEPTOS JURUDICOS APLICABLES.- Art. 225 de la CPEP, Art. 40 núm. 21) de la LOMP, Art. 14, 20, 272 bis núm. 1) del C.p y Arts. 323 núm. 1) y 365 del C.P.P. V. PETITORIO.- Por todo lo precedentemente referido y conforme a todos los elementos recolectados durante la etapa preparatoria conforme previene el Art. 277 del CPP., el Ministerio Publico llega a la convicción que el acusado Wilson Oliva Duran es responsable del delito acusado, por lo que concluyendo el infrascrito Fiscal REQUIERE: Y ACUSA a Wilson Oliva Duran, toda vez que su conducta se adecua al tipo penal de Violencia familiar o doméstica, tipificado en el Art. 272 bis núm. 1) del Código Penal; acusación que se funda en los Arts. 323 núm. 1) y 341 CPP., por lo que solicito a su autoridad remitir los antecedentes ante el Juzgado de sentencia, a efectos de que se señale audiencia de preparación de juicio oral y se señale día y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral, público y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, de conformidad al artículo 365 del Cgo. de Procedimiento Penal, a ser cumplida en la cárcel de San Roque de la ciudad de Sucre, reservándome para la audiencia de juicio oral la solicitud del quantum de la pena. VI.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.- DE LA PERTINENCIA. Por los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, como ser: testifical, documental y otras medios y elementos probatorios están destinados a demostrar en forma clara y objetiva la conducta del acusado, la intencionalidad, la adecuación como comportamiento al ilícito acusado, la forma como se logró conocer los hechos, la existencia de un resultado socialmente reprochable, las características y dolo imprimidas en el hecho; las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos, la personalidad de los acusados, autoría y participación, antecedentes y en definitiva todas ellas demostraran objetivamente la existencia del hecho, un resultado y la participación o responsabilidad penal de los ahora acusados como personas adultas, por consiguiente la prueba ofrecida es pertinente para demostrar el delito acusado, solicitando que la misma sea valorada conforme a Derecho. Que, en virtud del artículo 325 del CPP, tengo a bien ofrecer en calidad de medios probatorios para sostener la presente acusación los que a continuación paso a detallar: 1.- PRUEBAS DOCUMENTALES.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del CPP, tengo a bien ofrecer en calidad de prueba documental las siguientes literales que serán introducidas al juicio oral por su lectura: PD1. Acta de denuncia verbal de fecha 0505/19. PD2. Certificado médico forense de Flora Saavedra Barrón de fecha 05/05/19. PD3. Informe preliminar del Sgto. Iro Juan C. Copa Caba de fecha 14/05/19. PD-4. Informe psicológico de Flora Saavedra Barrón de fecha 20/05/19. PD5. Informe social de Flora Saavedra Barrón de fecha 21/05/19. PD6. Edicto No 54/2019 de fecha 06/05/19. PD7. Homologación de medidas de protección de fecha 06/05/19. PDS. Auto interlocutorio de fecha 02/06/16. PD9. Resolución de fecha 24/07/19. 2.- PRUEBA TESTIFICAL. Asimismo, de conformidad al art. 193 y sgtes., del Cód. Pdto Penal., ofrezco en calidad de prueba testifical, las atestaciones que brindarán las siguientes personas: PT1. Flora Saavedra Barrón, mayor de edad, vecina de esta ciudad. PT2. Lic. Carola Ninaja Ancasi, mayor de edad, vecino de esta ciudad., PT3. Lic. Soledad Yolanda Garnica, mayor de edad, vecina de esta ciudad. Todos ellos mayores de edad, de nacionalidad boliviana, con residencia y domicilio en la ciudad de Sucre, y que atestaran sobre todos los hechos anteriores y posteriores al hecho objeto del juicio oral. Testigos todos para quienes de conformidad con los arts. 129, 193 y siguientes, art. 343 del CPP, señalando dia y hora de juicio oral, pido se expidan los correspondientes Mandamientos de Comparendo a efectos de asegurar su comparecencia al julcio. 3.- RECONSTRUCCION E INSPECCION JUDICIAL.- De conformidad con el Art. 179 del CPP., ofrezco dicho medio probatorio, para que deferidas las declaraciones testimoniales en base a las mismas y demás elementos de convicción introducidos legalmente a juicio oral, se pueda realizar la reconstrucción de los hechos acusados, para establecer cómo y porque circunstancias se dieron, así como la inspección judicial para que el tribunal de sentencia pueda conocer de manera objetiva el lugar donde se han dado los hechos criminales acusados.- 4.- CAREO. De conformidad con el art. 220 del CPP, depuestas las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, ofrezco se realice el CAREO correspondiente, entre las personas cuyas declaraciones sean contradictorias con relación a los hechos acusados. PERICIA PSICOLOGICA.- De conformidad con los Art. 204 y 349 del CPP, solicito 4.- se realice en audiencia de juicio la pericia psicológica de Flora Saavedra Barrón, proponiendo los puntos de perica en audiencia de juicio. Justicia &. Otrosí 1.- A efectos de notificación sea conforme al Art 162 el Cgo. De Procedimiento penal, en oficinas de la Fiscalía de la ciudad de Sucre, sito en calle Kilometro No. 282. Otrosí 2.- Se adjunta la declaración informativa del ahora acusado, quien se encuentra en libertad. Sucre, 13 de noviembre de 2.020 Abo Luis Fernando Collane Chirino SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA NOZEN LO PENAL DE LA CAPÍTAL Remite Cuaderno de Pruebas.- FIS 1901852 Otrosí.- 1074377 DRA. NATIVIDAD MORALES CHOQUE, Fiscal de Materia, en calidad de representante del Ministerio Público, dentro del proceso investigativo que se sigue a denuncia de FLORA SAAVEDRA BARRON contra WILSON OLIVA DURAN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILAR O DOMESTICA previsto en el art. 272 BIS del Código Penal, ante vuestra autoridad hago conocer: Señor Juez, en virtud al último decreto emitido por vuestra autoridad, tengo a bien remitir físicamente la prueba a fs. 23 ofrecida en la Acusación Formal, a los fines legales correspondientes. Otrosí 1.- Señalo domicilio en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca (Calle Kilometro 7 N° 282). Sucre, 17 de enero de 2022 Recibido a horas once con cuarenta y cuatro minutos del día jueves veinte de enero del año dos mil veintidós. Ingresa a despacho del señor que es dinte de reinticuatro de enero del año en curso. Se aclara, que el memorial referido, no ingresó anteriormente a despacho por la excesiva carga procesal; además por las circulares emitidas por Sala Plena de este Tribunal que determinó la realización de actuados procesales mediante tele trabajo y sea por turnos a objeto de prevenir el contagio del Covid-19. Certifico. - Abog Mergader Cosentas Tanc SECRETARIO Sucre, 24 de enero del 2022 La remisión del cuaderno de pruebas se tiene presente y procédase a su custodia y conservación por el Sr. Secretario. Notifiquese a la víctima, denunciante y/o querellante a quien se le otorga el plazo de 10 días hábiles a efecto de que pueda presentar su acusación particular, ofrecer y acompañar la prueba que considere pertinente. Al Otrosí 1.- Por señalado. NUREJ: 1074377 Reobits causa nueva en fecha 29 de enero de enere del año en curso Certifica Comental a 12 ingresa a despacho en fecha 30 de Fojas 22 JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 2 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Sucre, 30 de enero de 2024 En cumplimiento al INSTRUCTIVO S.P. N° 01/2024 de 10 de enero de 2024, se RADICA la presente causa penal en este Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer 2º de la Capital. Procédase a la notificación personal de las partes para conocimiento de la radicatoria. No habiendo el MP hecho conocer el domicilio de la víctima, notifíquese a la presunta víctima, para que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, y ofrezca sus pruebas de cargo dentro del término de 10 días. En caso de ofrecerse otras pruebas distintas a las indicadas en la Acusación Fiscal, estas deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la Acusación Fiscal codificadas. FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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