EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MSC. JESÚS VÍCTOR GONZALES MILÁN, VOCAL - PRESIDENTE DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LAS IMPUTADAS CARMELA BALDELOMAR SANCHEZ (C.I. N° 4484501 Cbba.) Y MARINA SALGUERO PINTO, CON EL AUTO DE VISTA N° 153/2023-RAR DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023, INFORME DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023, PROVEIDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2023, CERTIFICACIÓN DE 17 DE ENERO DE 2024 Y PROVEIDO DE 18 DE ENERO DE 2024, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL ASIGNADO CON CÓDIGO UNICO: 201517478, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA CARMELA BALDELOMAR SANCHEZ y MARINA SALGUERO PINTO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 48 EN REL. AL ART. 33 INC. M) DE A LEY Nº 1008, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Carmela Baldelomar Sánchez y Marina Salgueiro Pinto contra la Sentencia 31 de mayo de 2012, pronunciada por la Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal Nº 1 de Sacaba, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra las prenombradas recurrentes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1.008. I. ACTOS PROCESALES RELEVANTES: Los siguientes. I.1...Resolución apelada: La Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal Nº 1 de Sacaba, mediante Sentencia 31 de mayo de 2012, declaro a Carmela Baldelomar Sánchez y Marina Salgueiro Pinto autoras de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1.008, imponiéndoles pena privativa de libertad de diez (10) años de presidio, sanción a ser cumplida en el recinto penitenciario «San Pedro» de Sacaba, además de cincuenta (50) días multa, a razón de Bs. 1 (Un 00/100 Boliviano) por día. Al efecto, la Juez inferior en grado sostuvo como hechos probados los siguientes: «…2.1.- El hecho que dio origen al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, se originó en fecha 13 de octubre del 2011 a horas 10:30 am, donde se organizó un grupo operativo de la FELCN a cargo del Cap. Edson Camacho Vasquez, bajo la dirección funcional del Fiscal de Sustancias Controladas Dr. Raul Arze Orellana, con el objeto de dar cumplimiento con el mandamiento de allanamiento expedido, dicho grupo se dirigió a la localidad de Sacaba zona de Lava Lava en cuya zona se encontraban los inmuebles a ser allanados. 2.2.- Es así que se ingresó al inmueble signado con el Nro. 1 y previa notificación a su ocupante se procedió con el registro del domicilio, encontrándose dos yutes de color rosado conteniendo en su interior cada uno dos bolsas nylon transparentes, en cuyo interior se encontraba una sustancia blanquecina con característica a carbonato de sodio, que en la parte del fondo del patio se encontró una moledora de coca con su respectiva armazón, una cocina de cuatro hornallas una batea metálica y que realizada la prueba de campo de la sustancia resultado fue positivo para carbonato de Sodio, por la flagrancia del hecho y previa advertencia de sus derechos y garantías constitucionales, el señor fiscal procedió a la aprehensión de Marina Salguero Pinto como ocupante de los ambientes en los cuales se encontró la sustancia controlada. 2.3.- Posteriormente el grupo operativo bajo dirección funcional se constituyó al domicilio signado con el Nro. 4 ubicado en la misma zona de Lava Lava, en cuyo interior se encontraba una persona de sexo femenino que se identificó como Carmela Baldelomar Sánchez como propietaria del inmueble ante quien los funcionarios policiales se identificaron como funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico FELCN, explicándole el motivo de su presencia seguidamente se le notificó con el mandamiento de allanamiento y se procedió la requisa de los ambientes existentes en el inmueble, habiéndose registrado los ambientes signados como 1 y 2 no encontrándose ninguna sustancia controlada, en el ambiente Nro. 3 se encontró 11 bolsas de nylon color negro conteniendo en su interior una sustancia blanquecina con caracteristicas a carbonato de sodio y ocho yutes de diferentes colores conteniendo en su interior bolsas nylon transparente con sustancia blanquecina con características a carbonato de sodio. Luego de realizar las pruebas de campo de las sustancias controladas y demás elementos, el fiscal dispuso previa lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales la aprehensión de Carmela Baldelomar Sánchez. 2.4.- Posteriormente las aprehendidas y las sustancias controladas fueron trasladas a dependencias de la FELCN, donde en presencia fiscal y las aprehendidas, se procedió nuevamente a realizar las pruebas de campo y el pesaje de la totalidad de las sustancias controladas secuestradas, dando un total de 150 kilos de una sustancia en polvo que sometida a la prueba de campo dio positiva para carbonato de sodio y 99 Kilos con 230 gramos de una sustancia granulada blanquecina que sometida a la prueba de campo dio positivo para carbonato de sodio y haciendo un peso total de 249.230 kilogramos de carbonato de sodio…» (Sic). I.2. Recurso de apelación restringida de Carmela Baldelomar Sánchez y Marina Salgueiro Pinto: Las prenombradas, mediante escrito presentado en 10 de julio de 2012, promovieron la impugnación de la Sentencia de 31 de mayo de 2021, solicitando se anule totalmente la resolución apelada y se emita una nueva condenándolas por el delito fabricación de sustancias controladas o, alternativamente, se disponga la reposición del juicio a cargo de otro Tribunal. A dicho fin, las acusadas sostuvieron lo siguiente en su escrito: «…1.- APELA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DENUNCIA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES El art. 393 bis del ritual procesal de la materia manda: “Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo será posible si todos se encuentran en la misma situación prevista en el párrafo anterior y estén implicados en el mismo hecho. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán al procedimiento inmediato por flagrancia”. De la lectura atenta de esta norma se tiene que, en el caso presente existe conexitud al existir una tercera persona involucrada directamente en este mismo hecho, en este caso ya no existiría la posibilidad de aplicación de procedimiento inmediato por flagrancia por cuanto la flagrancia ya no se constituiría en tal para los sujetos procesales al haber esta tercera involucrada. Asimismo, haciendo una interpretación bajo el principio pro homine, del tercer párrafo de dicha preceptiva se tiene que, ante la existencia de otros imputados como se ha dado en el caso presente, no habrá a lugar la acumulación al procedimiento inmediato por flagrancia sino que debe darse de manera incuestionable una indivisibilidad de juzgamiento conforme el mandato del art. 45 del Código de Procedimiento penal, entonces este nuevo procedimiento se torna en inaplicable al caso en cuestión máxime si ante un caso como el presente donde existe conexión de procesos de competencia donde concurren competencias tanto del juez de sentencia como del Tribunal de sentencia, entonces se debe dar fiel y cabal aplicación del segundo parágrafo del art. 47 del Código de Procedimiento Penal, vale decir que, se debe remitir el caso ante el Tribunal de Sentencia, reitero bajo el principio de indivisibilidad de juzgamiento así como la solución específica que da en estos casos el art. 47 citado. Al no haberse dado cumplimiento a esta normativa se ha actuado en franca incompetencia y desconocimiento del art. 122 de la Constitución Política del Estado, que señala que, son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Vale decir que, la Sra. Juez A quo al haber rechazado en sentencia una excepción de previo y especial pronunciamiento no solo ha adecuado sus actos a la previsión del art. 122 Constitucional, sino que la misma no ha sido considerada como ordena la norma al ser de previo y especial pronunciamiento. Por lo expuesto, en función de lo anteriormente señalado y constatando la existencia de la vulneración del derecho constitucional del debido proceso pido al Tribunal de alzada que se digne en evidenciar lo expuesto, ordenando al Sr. Representante del Ministerio Público presente informe sobre el proceso que inició a ANDREA OLIVERA, así como las declaraciones testificales que cursan en el cuadernillo de investigaciones del Ministerio Público, la prueba presentada conjuntamente a la excepción promovida, valorando el presente extremo se digne anular la resolución de rechazo de la excepción promovida y declarando la PROCEDENCIA del recurso ordene el saneamiento procesal y, en consecuencia con el art. 47 del Código de Procedimiento Penal proceda a un solo juzgamiento ante el Tribunal de Sentencia correspondiente, ello en consonancia al principio de indivisibilidad del juzgamiento. II.- EXISTENCIA DE INOBSERVANCIA Y/O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA (art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal) En la sentencia impugnada, se realiza una fundamentación contraria y contradictoria, pues realiza un análisis incompleto de las circunstancias que rodean al hecho en cuestión, sin embargo es evidenciable la inexistencia del nexo entre el hecho y el tipo penal al que el Tribunal A quo concluyó, vale decir que no se hizo una calificación penal del hecho en si, ni hubo una comparación de los elementos constitutivos a la figura penal de tráfico de sustancias controladas o lo que es lo mismo en la sentencia impugnada no existe una relación entre el hecho en si con el tipo penal de tráfico, en dicha sentencia no se especifica los motivos fácticos menos jurídicos por el cual la Sra. Juez a quo arribó a la conclusión de que nuestras personas son culpables del delito de tráfico de sustancias controladas, puesto que no señalan con precisión cuáles serían los subtipos penales en los que hubiera incurrido, si bien es evidente que en la sentencia impugnada manifiesta en el punto 3.5.- “bajo tales disquisiciones es que la suscrita asume la convicción de que las acusadas fueron aprehendidas en posesión dolosa de la sustancia controlada secuestrada”. Si bien es evidente que, la Autoridad Jurisdiccional debe asumir la convicción de la existencia de un hecho, no es menos evidente que el acusador debe demostrar ante la referida Autoridad que, dicha convicción se encuentra plenamente tipificada, sin embargo en el caso de autos el Ministerio Público tan solo se limitó a convencer a la Sra. Juez que las acusadas se encontraban en posesión dolosa de sustancia controlada, sin embargo en este sentido se tiene como precedentes contradictorios la jurisprudencia sentada en la doctrina legal aplicable de los siguientes autos supremos: • A.S. N° 315 de 25 de agosto de 2006, Sala Penal II, cuando expresa lo siguiente: “Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el art, 48 de la ley N° 1008, por lo que se incurre en violación al “principio de legalidad” al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de “favorabilidad” e “in dubio pro reo” a favor del imputado. La conducta descrita por el art. 48 de la Ley N° 1008 que establece el “tráfico de sustancias controladas” tiene por elemento esencial la “comercialización” de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el art. 33 inc. m) de la referida ley especial, si la conducta no se encuentra vinculada a estos fines pero es “ilícita per se” por una norma especial, esta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar al definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al principio constitucional y penal de “legalidad”....” (sic). Vale decir que, para la configuración del delito de tráfico debe demostrarse obligadamente la comercialización o sea la compra y venta de sustancias controladas, o por lo menos la concurrencia de otros tipos penales análogos como lo es la de realizar transacciones ilícitas conjuntamente con otros subtipos descritos en el art, 33-m) de la Ley 1008. Siendo insuficiente el hecho de probar tan solo la posesión dolosa. Esta irregular situación de limitarse a demostrar la posesión dolosa obedece a una mala apreciación de la prueba testifical de cargo, los cuales de forma uniforme indicaron que en nuestros domicilios se estarían deshidratando el bicarbonato de sodio mediante la tostación en bateas para transformarlo en sustancia controlada de carbonato de sodio, sin embargo nunca se demostró ni demostrará con prueba alguna que nuestras personas hubieren intervenido en la tostación de bicarbonato, menos podrán acreditar que hubiéramos comprado bicarbonato de sodio para su transformación o comprado o vendido carbonato de sodio, pues nunca lo hicimos y nos encontramos lejos de cometer estas ilegalidades. Sin embargo, por haber alquilado habitaciones a ANDREA OLIVERA, para que realice esta transformación sin haber tomado una decisión oportuna al respecto, observando pasivamente como estas personas realizaban esta transformación de bicarbonato de sodio en carbonato de sodio, por ello nos consideramos cómplices de esta delincuente en cuanto al hecho propio de fabricación de sustancias controladas y no así con respecto a sus otras actividades ilegales, las cuales desconocemos en absoluto. Por ello es que, bajo los principios de lex específica, favorabilidad, in dubio pro reo, y sobretodo bajo el principio iura novit curia la calificación precisa al hecho acusado debe corresponder al delito de fabricación de sustancias controladas conforme lo define el art. 33-l) de la Ley 1008, puesto que, los testigos de cargo fueron precisos al señalar que una sustancia legal: el bicarbonato de sodio, era transformado en carbonato de sodio mediante un proceso de tostación o deshidratación en las bateas secuestradas utilizando la cocina también secuestrada, nunca han podido demostrar ni siquiera el transporte de sustancia controlada porque este bicarbonato transformado en carbonato no pudo ser sacado de nuestro domicilio. En este sentido nos encontramos sumamente arrepentidas y pedimos perdón pero no es justo que, por nuestra ignorancia podamos ser juzgadas por un hecho de distinta calificación y gradación penal. Si bien es evidente que, no existe un precedente contradictorio preciso al respecto, resulta de aplicación jurisprudencial la línea sentada por los siguientes precedentes contradictorios que invoco pidiendo expresamente se constituyan en los referentes al momento de la resolución correspondiente: El A.S N° 90, de 31 de marzo de 2005, Sala Penal I, (G.J. N° 1915, marzo 2005, pág. 465-566) del cual su doctrina legal aplicable al caso de autos como precedente contradictorio se extrae a continuación: “Que, cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en la sentencia, el Tribunal de Casación está en el deber de anular dichos actos para reencaminar el debido proceso....” Criterio coincidente con el A.S. N° 726 de 26 de noviembre de 2004, Sala Penal, al referir “En el proceso penal ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos del debido proceso. Sus efectos no podrán compelir a los concernidos, si por vía de procedimiento omisivo se desvirtúa la ilegalidad de la resolución. (...) Se catalogan como infracciones de procedimiento de relevancia constitucional, que imponen ser corregidas inmediatamente de advertidas por el órgano jurisdiccional superior”, puesto que, lo denunciado conduce inexorablemente a la previsión del art. 169- 3) y este hecho en el caso de autos tiene tal relevancia que inclusive la jurisprudencia emitida por el Órgano Máximo de Justicia del Estado Plurinacional señala que ante este tipo de infracciones de procedimiento inclusive NO SE HACE NECESARIO EL SEÑALAMIENTO DE PRECEDENTE CONTRADICTORIO PRECISO, pues es deber ineludible la revisión de oficio, cuando se constaten que, estas infracciones vulneran derechos y garantías constitucionales o en su caso ante los aspectos denunciados habilitamos la revisión a instancia de parte, a fin de ejercer el control jurisdiccional que les exige la ley a objeto de evitar violaciones al debido proceso. Por lo expuesto y haciendo una cabal aplicación de la norma adjetiva corresponde que el tribunal de Alzada, observe este defecto absoluto y respetando las normas mínimas del debido proceso anule la sentencia y disponga el reenvió del proceso. También se puede precisar que, en la sentencia impugnada no han apreciado las circunstancias atenuantes inmersas en el art. 38, 39-2), 40-1) y 3) de La ley sustantiva penal, ni lo principios de legalidad, taxatividad, especificidad, favorabilidad e in dubio pro reo, puesto que, si bien reconocen que soy una persona de escaso nivel cultural que verdaderamente hemos demostrado una actitud de arrepentimiento, han calificado una conducta en un tipo penal genérico. Por lo que al existir una norma específica corresponde su aplicación obligatoria conforme ha precisado la doctrina legal aplicable de los A.S. N° 178 de 17 de mayo de 2007, emitido por la Sala Penal 1, A.S. N° 4 de 26 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal II, donde se prioriza la preferencia de aplicación de la norma específica frente a la norma genérica y la aplicación del principio iura novit curia, por ende al ser casos parecidos al caso en cuestión corresponde por parte de la defensa constituirlos expresamente en precedentes contradictorios, ahora bien, como quiera que ya se han señalado expresamente las contradicciones con el fallo impugnado, corresponde de esta parte señalar cual la aplicación que se pretende: Al igual que los casos examinados corresponde que el Tribunal Ad quem, ordene la reposición del juicio, con la finalidad de que, se haga la correcta subsunción del hecho al tipo penal descrito específicamente en la ley penal sustantiva, SEA EN CONSIDERACIÓN Y RESPETO AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD, OBSERVANDO LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LEX ESPECÍFICA, TAXATIVIDAD E IN DUBIO PRO REO o en su caso resuelva directamente calificando correctamente conforme a la amplia jurisprudencia constituida en precedentes contradictorios, absolviéndonos de pena por el delito de tráfico de sustancias controladas y declararnos culpables del delito de fabricación de sustancias controladas en grado de complicidad imponiéndonos una condena proporcional y justa, pidiendo al efecto tengan a bien considerar las condiciones actuales de nuestro sistema penitenciario, las cuales no cumplen mínimamente los fines de la pena, más al contrario denigran al ser humano a la condición de muertos en vida. O en caso de realizar un mejor y mayor análisis declararnos absueltas de culpa y pena. A mayor abundamiento también me permito constituir precedentes contradictorios los sentados en la siguiente jurisprudencia: • En cuanto a la doctrina legal aplicable: A.S N° 329 de 29 de agosto de 2006, Sala Penal I: “La calificación del delito en el Cód. Pdto. Pen., se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado; y, cuando no se califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.” • En cuanto a la doctrina legal aplicable: A.S N° 431 de 11 de octubre de 2006, Sala Penal I: “...mientras que la conducta particular se identifica con la descripción de sus particularidades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa, en caso de que falte algún elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva. Por tanto: DEJA SIN EFECTO....” De igual forma se tiene el entendimiento del A.S. N° 329 de 29 de agosto de 2006, Sala Penal I, con el razonamiento expresado en el A.S. N° 417/03 de 19 de agosto de 2003, los cuales constituimos expresamente precedentes contradictorios, pues en ambos se establecen que, “la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo”. Pues bien, la aplicación que pretendemos, con todos los contradictorios señalados es que, el Tribunal Ad quem, ordene la reposición del juicio, con la finalidad de que, se haga la correcta subsunción del hecho al tipo penal descrito específicamente en la ley penal sustantiva. III- INEXISTENICA O INSUFICIENCIA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA EN SENTENCIA (ART. 370-5 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL) La sentencia impugnada ha obviado la fundamentación jurídica obligatoria, en especial en lo que concierne a que, a indicar el por qué se debe considerar únicamente la posesión dolosa como tráfico de sustancias controladas, por qué no se habrían demostrado otros subtipos penales ni tampoco señalar concretamente porque el hecho juzgado se subsumiría en la figura del tráfico de s.s.c.c. Lo que nos hace concluir que, la sentencia impugnada adolece de una correcta fundamentación respecto a la subsunción misma del hecho en sí, lo que ha derivado en la concurrencia del inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal y ha habilitado la interposición del presente recurso porque en la sentencia impugnada se ha omitido dar cabal cumplimiento de los arts. 124 y 398 de la Ley 1970, aspecto que deviene en violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen también los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), art. 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) lo cual al sentir de dicha normativa constituye “una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos”. Así lo ha establecido la Doctrina legal aplicable de los siguientes Autos Supremos: • A.S. N° 242 de 6 de julio de 2006, Sala Penal II • A.S. N° 340 de 28 de agosto de 2006, Sala Penal II • A.S. N° 183 de 6 de febrero de 2007, Sala Penal 1 • A.S. N° 724 de 26 de noviembre de 2004, Sala Penal • A.S. N° 349 de 28 de agosto de 2006, Sala Penal II • A.S. N° 314 de 25 de agosto de 2006, Sala Penal II • A.S. N° 207 de 28 de marzo de 2007, Sala Penal II • A.S. N° 342 de 28 de agosto de 2006, Sala Penal II • A.S. N° 3 de 26 de enero de 2007, Sala Penal II Los cuales constituyo expresamente precedentes contradictorios, puesto que en todos ellos la jurisprudencia es uniforme respecto a la doctrina legal aplicable y respecto a la solución que da la Corte Suprema de Justicia en todos estos Autos Supremos DEJANDO SIN EFECTO la resolución inferior ordenando se dicte nuevo auto de Vista ordenando nuevo juicio o reposición del mismo que es la aplicación que pretendo. IV. INADECUADA Y DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO (art. 370-6 del Código De Procedimiento Penal) Del mismo modo la sentencia impugnada incurre en inadecuada y defectuosa valoración de la prueba testifical de descargo así como de la propia fundamentación del Representante del Ministerio Público, los cuales no fueron de ninguna forma valorados por la Sra. Juez a quo al tiempo de emitir la resolución recurrida, estas declaraciones firmes en lo esencial expresaron que, en el domicilio de nuestras personas se encontraron bateas en los cuales se transformaba el bicarbonato de sodio en carbonato mediante la tostación o deshidratación del primero, esta omisión lleva a la convicción de que en el caso objeto de la litis no se ha apreciado en su verdadera magnitud estas declaraciones testificales, las cuales hacen al fondo mismo de la verdadera tipificación del hecho acusado y tal cual se ha expresado en el punto cuestionado referente a la existencia de inobservancia y/o errónea aplicación de la ley penal sustantiva estas declaraciones son sumamente relevantes para esclarecer el tipo penal acusado, la omisión de valorar estos aspectos se traduce en la vulneración del debido proceso, pues si bien es evidente que esta valoración intelectiva corresponde exclusivamente al Tribunal o Juez de Sentencia también es evidente que cuando existe una omisión de esta naturaleza se vulnera básicamente el debido proceso lo que abre la competencia del Tribunal de Alzada para evidenciar que lo expresado es evidente y verificado este extremo sin revalorizar la prueba anular el proceso cuando constate que el resultado que pudiera darse de un juicio de reenvió pueda ser de tal magnitud que, en tal caso se hace preciso e imperioso anular la sentencia impugnada y permitir que el bien jurídico justicia prevalezca ante la ilegalidad que se observa, al efecto invocamos y constituimos expresamente precedentes contradictorios inmersos en la Doctrina legal aplicable sustentada es los siguientes Autos Supremos: A.S. N° 111 de 31 de enero de 2007, sala penal I, que expresa: “Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del art. 173 y 339 ambos del Cód. de Pdto. Pen., incurriendo en una de las formas defectuosas previstas en el art. 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Cód. de Pdto. Pen., anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica. Por tanto: DEJA SIN EFECTO...” A.S. N° 535 de 19 de Diciembre de 2006, Sala Penal II: “La inobservancia de la ley en el auto de valoración de la prueba, importa que la actividad probatoria no ha sido realizada conforme a la sana crítica, puesto que lo lógico resulta ser la estricta observancia de las normas legales”. Por lo expuesto la aplicación que pretendemos es que el Tribunal Ad quem en estricto respeto de la ley, evidencie que los extremos denunciados son evidentes y por lo tanto ordene la reposición del juicio por ante otro tribunal…». I.3...Contestaciones: Pese a correrse en traslado el recurso, el mismo no mereció pronunciamiento alguno. I.4...Remisión del cuaderno procesal: Mediante Auto de 29 de julio de 2012, merced al recurso de apelación restringida en análisis, la Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal N° 1 de Sacaba, dispuso la remisión del cuaderno procesal de fs. 140 (un cuerpo), ante el Tribunal de alzada, por lo que previa asignación automatizada, fue recepcionado por la Sala Penal Tercera en 03 de junio de 2015. I.5...Audiencia de fundamentación oral: Programada para el 18 de agosto de los corrientes, no obstante la presencia del Ministerio Publico, la misma no fue sustanciada debido a la ausencia de las acusadas (solicitantes), pese a su legal y oportuna notificación, cursante a fs. 146 del legajo procesal. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominada simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado en 10 de julio de 2012, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396.3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se tiene que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia -forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada en 10 de julio de 2012, fue interpuesto por Carmela Baldelomar Sánchez y Marina Salgueiro Pinto, de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada en 19 de junio 2012; así las cosas, las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, fueron observadas por las impugnantes, por lo que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la victima aunque no se hubiere constituido en querellante; entonces, habiendo sido el escrito presentado de 10 de julio de 2012, suscrito por las imputadas Carmela Baldelomar Sánchez y Marina Salgueiro Pinto, se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de Alzada declara la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación restringida y pasa a resolver el fondo de la cuestión planteada. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: La siguiente. III.1. Inobservancia o errónea aplicación de la Ley: Respecto al significado de la «inobservancia o errónea aplicación de la ley» determinada en el art. 407 CPP, la Sentencia Constitucional N° 1075/2003-R de 24 de julio, sostuvo: «… Conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del Código, las expresiones “inobservancia de la ley” y “errónea aplicación de la ley”. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R). Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley. En este sentido, una acusación y/o querella, no estará comprobada conforme a ley cuando: 1. El hecho no existió 2. El hecho no se ha probado en forma suficiente (inc. 3 al 11 del art. 370, art. 169 y demás defectos de procedimiento impugnados oportunamente) 3. El hecho existió pero no se puede individualizar al agente (inc. 2 del art. 370)…». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 069/2015-RRC de 29 de enero razonó: «… es menester expresar que la doble enunciación resulta equívoca, en razón a que existe distinción entre la no aplicación de una disposición (inobservancia) y la aplicación errónea de una disposición (errónea aplicación), pues cuando se aduce inobservancia de la ley sustantiva, se debe hacer referencia a que el Tribunal de Sentencia no aplicó determinada disposición y, en el segundo, se alude cuando el Tribunal de Sentencia aplicó una disposición cuando correspondía aplicar otra o que la citada disposición fue mal aplicada. Dentro de ese entendimiento, se tiene que la inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, no tratándose de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla; mientras que la errónea aplicación, es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto; es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato…». En relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva y su vinculación a los hechos probados, en el Auto Supremo N° 123/2017-RRC de 21 de febrero se afirmó: «… no siendo evidente la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva penal; sumado al hecho de que el fundamento del imputado a fin de probar el tiempo en que ocurrió la supuesta violación, es un objeto de prueba; empero, no puede sustentarse en este aspecto la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva, pues para sustentar este defecto, debe partirse de los hechos establecidos como probados por el A quo; aspecto que, no acontece en el caso de autos, por lo que no es evidente la supuesta vulneración de derechos y normas procesales y constitucionales alegadas por el imputado, por cuanto existe un pronunciamiento expreso y debidamente fundamentado de parte del Tribunal de apelación…». Congruente con lo anterior, en el Auto Supremo N° 225/2018-RRC de 10 de abril se manifestó: «… al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa y bajo la misma lógica el Tribunal de alzada no podrá de ningún modo resolver directamente una denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva a partir de la incorporación de hechos no establecidos en la sentencia como probados…». III.2. Labor, alcances y límites de los Tribunales de Alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018–RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… El sistema procesal boliviano, obedece al modelo acusatorio y tiene en el juicio oral su eje central tal como lo establece el art. 329 del CPP, al señalar: El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción (…) Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma)…». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018–RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «... A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada ceñirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)...». IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Carmela Baldelomar Sánchez y Marina Salguero Pinto mediante escrito de 3 de julio de 2012, promovieron conjuntamente apelación contra la Sentencia pronunciada el 31 de mayo de 2012, refiriendo motivarse agravio a razón de apercibir una condena draconiana de diez (10) años de presidio, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, determinación que fuera asumida sin considerar las facultades emergentes del principio «iura novit curia», especificidad, «lex expresa», taxatividad, favorabilidad e «indubio pro reo», así como las circunstancias atenuantes previstas en los arts. 38 y ss. del Código Penal, impetrando que previa valoración en el fondo del asunto se proceda a anular la resolución impugnada y, aplicando los principios procesales, se emita una Sentencia justa y enmarcada en derecho, declarándolas absueltas por el delito de tráfico de sustancias controladas y culpables por el delito de fabricación de sustancias controladas en grado de complicidad, conforme lo previene el art. 47 en relación al art. 76 de la Ley Nº 1.008, o alternativamente se anule totalmente la Sentencia apelada y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal, amparando su petición en lo previsto en los arts. 169.3 y 370 incs. 1) y 5), todos del Código de Procedimiento Penal. IV.1. Respecto a la apelación incidental: Vinculado al auto interlocutorio de 31 de mayo de 2012, que resolvió la excepción de falta de acción, en torno a este las recurrentes -a tiempo de citar el precepto normativo consignado en el art. 393 bis del compilado procesal penal- refieren que, al existir una tercera persona involucrada al hecho se excluye la posibilidad de aplicar el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, así también en razón de la indivisibilidad de juzgamiento que debe ser observada, conforme al mandato del art. 45 del CPP, concluyendo a partir de tal inferencia que el procedimiento se torna inviable, refiriendo concurrir competencias tanto del Juez de Sentencia como del Tribunal de Sentencia, debiendo atenderse -además del principio aludido- el art. 47 del CPP, precisando que el desacato de tales disposiciones normativas propiciaron la incompetencia del inferior en grado, desconociendo inclusive lo previsto por el art. 122 de la CPE, más aún si la resolución de la excepción opuesta, al ser de previo y especial pronunciamiento, fue desplazada a Sentencia ignorando su condición de -valga la redundancia- previo y especial pronunciamiento, impetrando a partir de tal alegato y en vía de saneamiento procesal se ordene se proceda a un solo juzgamiento ante el Tribunal de Sentencia correspondiente. Por mandato imperativo y no facultativo inserto en el art. 396 inc. 3) del CPP, la obligación de la debida fundamentación es extensible no solo al Juez de Sentencia, sino también a los apelantes, quienes tienen la carga argumentativa de exponer de forma clara, precisa, y coherente los agravios que considera lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieren sido identificados como conculcados. Revisado el escrito recursivo, presentado en 10 de julio de 2012, se advierte que este carece en absoluto de la expresión de agravios indicativa de los aspectos cuestionados de la resolución apelada, conforme dispone imperativamente el art. 396 inc. 3) del CPP; esto es que, el recurso prescinde de una crítica razonada y concreta de las argumentaciones efectuadas por el Juez de mérito en la resolución, toda vez que no es suficiente la mera repetición de los argumentos presentados con motivo del planteamiento de la excepción de falta de acción, vinculada al art. 45 del CPP, pero que a su vez fueran desestimados por la autoridad inferior en grado. A mayor abundamiento, las ahora apelantes, en cuanto a su disconformidad con el rechazo que mereció la excepción opuesta, incumplieron con su deber de fundamentar agravios, toda vez que en su recurso se limitaron a reiterar los argumentos presentados a tiempo de la interposición de la excepción. Así las cosas, en atención de lo dispuesto por el art. 396 inc. 3) del CPP, no es permisible atender la pretensión de la parte apelante de juzgarse nuevamente la cuestión planteada ante el inferior en grado con prescindencia de los argumentos expresados por el A quo para sustentar su decisorio, de modo tal que en el nuevo examen las partes se hallen en el mismo lugar que se encontraban antes de emitirse la resolución impugnada y el Tribunal ad quem en la misma situación y atribuciones del Juez a quo para decidir ex novo la excepción de falta de acción; máxime cuando se verifica el motivo de rechazo obedeció a la observancia de los momentos procesales para su interposición, en razón de lo previsto en el art. 393 quater del CPP -integrado por la Ley Nº 007- y no en etapa de juicio, encontrándose igualmente informado y respaldado normativamente el desplazamiento de la resolución de la excepción a Sentencia, habiendo hecho uso la autoridad inferior en grado de la facultad cedida por el legislador ordinario en el art. 345 del CPP, aun sin nominarlo, precepto que autoriza la resolución conjunta de las cuestiones accesorias y la principal, del modo en el que se produjo en el caso de autos, no pudiendo aquel acto considerarse lesivo a derecho alguno, merced a hallarse amparado en la norma procesal vigente, no mereciendo tampoco reclamo alguno por la defensa a momento de comunicarse que aquella seria resuelta en Sentencia. IV.2. Respecto a la apelación restringida: La alegación vinculada a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en esencia se sustenta por apercibir la parte que no concurre una relación entre el hecho en sí con el tipo penal calificado provisionalmente por el acusador fiscal, refiriendo que aquella no hubiera sido motivo de análisis en la Sentencia evacuada, toda vez que en la citada resolución no se especifican los motivos fácticos y jurídicos por los cuales la autoridad A quo arribó a la conclusión de que son culpables de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, insistiendo en que no fueron señalados con precisión cuáles serían los subtipos penales en los que hubieran incurrido, a partir de cuyo razonamiento reseña la parte recurrente que a objeto de configurar el delito de tráfico debe demostrarse obligadamente la comercialización; esto es, la compra y venta de sustancias controladas o, por lo menos, la concurrencia de otros tipos penales análogos, como lo es la de realizar transacciones ilícitas, conjuntamente con otros subtipos descritos en el art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1.008, siendo insuficiente el hecho de probar tan solo la posesión dolosa aludida en el punto «3.5.-», alegando tal circunstancia obedece a una mala apreciación de la prueba testifical del Ministerio Publico, relievando entre tales la declaración motivada por los deponentes de cargo, quienes indicaron que en los domicilios se estaría deshidratando el bicarbonato de sodio mediante la tostación en bateas para transformarlo en carbonato de sodio. Ahora bien, ingresando al análisis de la calificación jurídica deducida por la Juez de instancia, es menester partir de los hechos declarados probados en Sentencia, resolución que asumió que: «… 2.1.- El hecho que dio origen al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, se originó en fecha 13 de octubre del 2011 a horas 10:30 a.m., donde se organizó un grupo operativo de la FELCN a cargo del Cap. Edson Camacho Vásquez, bajo la dirección funcional del Fiscal de Sustancias Controladas Dr. Raul Arze Orellana, con el objeto de dar cumplimiento con el mandamiento de allanamiento expedido, dicho grupo se dirigió a la localidad de Sacaba zona de Lava Lava en cuya zona se encontraban los Inmuebles a ser allanados. 2.2.- Es así que se ingresó al Inmueble signado con el Nro. 1 y previa notificación a su ocupante se procedió con el registro del domicilio, encontrándose dos yutes de color rosado conteniendo en su interior cada uno dos bolsas nylon transparentes, en cuyo interior se encontraba una sustancia blanquecina con característica a carbonato de sodio, que en la parte del fondo del patio se encontró una moledora de coca con su respectiva armazón, una cocina de cuatro hornallas, una batea metálica y que realizada la prueba de campo de la sustancia el resultado fue positivo para carbonato de Sodio, por la flagrancia del hecho y previa advertencia de sus derechos y garantías constitucionales, el señor fiscal procedió a la aprehensión de Marina Salguero Pinto como ocupante de los ambientes en los cuales se encontró la sustancia controlada. 2.3.- Posteriormente el grupo operativo bajo dirección funcional se constituyó al domicilio signado con el Nro. 4 ubicado en la misma zona de Lava Lava, en cuyo interior se encontraba una persona de sexo femenino que se identificó como Carmela Baldelomar Sánchez como propietaria del inmueble ante quién los funcionarios policiales se identificaron como funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico FELCN, explicándole el motivo de su presencia seguidamente se le notificó con el mandamiento de allanamiento y se procedió la requisa de los ambientes existentes en el inmueble, habiéndose registrado lo ambientes signados como 1 y 2 no encontrándose ninguna sustancia controlada en el ambiente Nro. 3 se encontró 11 bolsas de nylon color negro conteniendo su interior una sustancia blanquecina con características a carbonato de sodio, ocho yutes de diferentes colores conteniendo en su interior bolsas nylon transparente con sustancia blanquecina con características a carbonato de sodio, luego de realizar las pruebas de campo de las sustancias controladas y demás elementos, el fiscal dispuso previa lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales la aprehensión de Carmela Baldelomar Sanchez; 2.4. Posteriormente las aprehendidas y las sustancias controladas fueron trasladas a dependencias de la FELCN, donde en presencia fiscal y aprehendidas, se procedió nuevamente a realizar las pruebas de campo pesaje de la totalidad de las sustancias controladas secuestradas, dando un total de 150 kilos de una sustancia en polvo que sometida a la prueba de campo dio positivo para carbonato de sodio y 99 Kilos con 230 gramos de una sustancia granulada blanquecina que sometida a la prueba de campo dio positivo para carbonato de sodio y haciendo un peso total de 249.230 kilogramos de carbonato de sodio…». Hechos que, a juicio de la autoridad inferior en grado, se adecuaron al delito previsto por el art. 48 de la Ley Nº 1.008, cuyo tenor prescribe: «TRÁFICO: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa. Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores. Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33º de esta ley». En atención a ello, es imperioso resaltar que la norma citada, acorde a los alcances identificados para ésta por el Auto Supremo Nº 314/2015-RRC de 20 mayo, se caracteriza por su comercialización. En otros términos, y conforme se entendió a partir del Auto Supremo N° 315 de 25 de agosto de 2006, considerado fundador de línea, la conducta descrita por el art. 48 de la Ley Nº 1.008 tiene por elemento esencial la «comercialización» de sustancias controladas ilícitas en una de las formas establecidas por el artículo 33 inc. m) de la referida Ley especial, de modo tal que, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines, pero es ilícita per se por una norma especial es ésta ultima la que debe aplicarse; lo contrario significaría dejarla a merced de la definición discrecional del juzgador, en violación al principio de legalidad. Por otra parte, el art. 47 de la Ley Nº 1.008, cuya necesaria aplicación arguye la defensa -no obstante citar el art. 33 inc. l) de la misma Ley- informa lo siguiente: FABRICACION: El que fabricare ilícitamente sustancias controladas, será sancionado con presidio de cinco a quince años y dos mil quinientos a siete mil quinientos días multa (…)». Ahora bien, a objeto de verificar en el caso el cumplimiento del verbo rector en el que señala se acomoda el hecho, debe partirse de la definición que al respecto motiva el inc. l) del art. 33 de la Ley Nº 1.008, en cuyo tenor reseña: «FABRICACIÓN: Se entiende por fabricación cualquier proceso de extracción, preparación, elaboración, manufactura, composición, refinación, transformación, o conversión que permita obtener por cualquier medio directa o indirectamente sustancias controladas». Así las cosas, la Sentencia, en su acápite destinado a la fundamentación jurídica, intitulado «CONSIDERANDO TERCERO» cursante a fs. 122 vta., concluyó que las acusadas fueran aprehendidas en posesión dolosa de sustancia controlada secuestrada, alegando «… sería imposible si no se considerase como presupuesto necesario que las imputadas tenían la POSESIÓN de la sustancia controlada (…) Es por todo lo expuesto que se llega al convencimiento de que las imputadas CARMELA BALDELOMAR SÁNCHEZ Y MARINA SALGUERO PINTO, son autoras del delito de (TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS), porque los hechos probados son suficientes para demostrar la concurrencia del verbo rector TRAFICO en cuanto a los sub - tipos, posesión dolosa, tenencia de las sustancias controladas encontradas…», refiriendo encontrarse en la Lista Anexo de la Ley Nº 1.008, incurriendo en dos (2) actividades previstas por el art. 33 inc. m) de la misma Ley, a saber: «poseer dolosamente» y «tenencia», subsumiendo así su conducta en el delito de «tráfico». En consideración a lo expuesto, y revisados los «HECHOS PROBADOS» que constan en la FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA de la Sentencia (fs. 122 y ss.), no se tiene dentro de éstos alguno que permita concluir en un almacenamiento de modo aislado, sino como una condición sine qua non de la que la fabricación implica, en atención al tipo penal correspondiente al art. 47 de la Ley Nº 1.008; por lo mismo, resulta patente la imposibilidad de inferir, a partir del almacenamiento y fabricación como la descrita, la concurrencia del delito de tráfico de sustancias controladas ilícitas, menos aún en razón de no haberse acreditado la comercialización referida; pero más trascendente aún, porque tanto de los hechos probados, así como las deposiciones testificales de cargo referidas por los funcionarios policiales Juvenal Quispe Charca, Lorena Gimena Pérez Inofuentes y Freddy Valda Tapia, en lo esencial especifican que en el inmueble de Marina Salgueiro Pinto se encontraron implementos, relativos a una moledora con su armazón, una cocina con un bateón y dos paletas con residuo de carbonato, siendo que en el domicilio contiguo, perteneciente a Carmela Baldelomar Sánchez, se halló el producto consistente en el carbonato de sodio en once (11) bolsas, dando cuenta que el hecho ciertamente se subsume en el tipo penal de fabricación, dada la acreditación de la existencia de los insumos para la conversión de sustancias químicas controladas. Así las cosas, no pudiendo su configuración delegarse a probabilidades o presunciones negativas como la ejercitada, debiendo estas acreditarse a los fines de alcanzar la certeza que todo proceso penal demanda, es menester rectificar la calificación motivada por el acusador fiscal, al resultar evidente que los hechos declarados como probados se subsumen a cabalidad en el tipo penal de fabricación, sancionado este en el art. 47 de la Ley Nº 1.008. A mayor abundamiento, si se tiene presente que la parte sustantiva de la Ley Nº 1.008 tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho, cabe concluir que los eventuales actos ejecutivos precedentes relativos al almacenamiento y posesión dolosa de sustancias químicas, se integran y compenetran en el tipo penal referido a objeto de propiciar su conversión a otras sustancias químicas controladas, como lo es el carbonato de sodio, conforme el Anexo V de la Ley Nº 1.008. En cierre del asunto, si bien el Juzgado de instancia expresó su convicción de que las ahora apelantes incurrieron en el delito de tráfico de sustancias controladas conforme a la proposición fiscal, refiriendo la presencia de los subtipos «posesión dolosa» y «almacenamiento»; en tal razonamiento se verifica prescinde de analizar si concurre otro tipo penal que mejor se adecúe a los hechos, como lo es el delito de fabricación, ello en razón de los datos insertos en la fundamentación fáctica acreditada, contrastados es esencia con la fundamentación probatoria verificada en el caso (fs. 117 vta. y ss.), dan cuenta de la concurrencia de los elementos que hacen al tipo penal de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley Nº 1.008 por haber sido encontradas las sustancias químicas controladas una vez concluida la labor de secado y su conversión de bicarbonato de sodio a carbonato de sodio, encontrándose estas en once (11) bolsas nylon. En cuanto al grado de participación de las precitadas, debe considerarse no resulta plausible motivar la figura de complicidad alegada, en sentido de concurrir una tercera persona a quien se identifica como inquilina y propietaria de las sustancias, dado que en razón de tal hipótesis defensiva, se verifica en el caso fuera expresamente desestimada por la autoridad de instancia, en razón de la ausencia de corroboro objetivo, así como la justificación de la condición de co-autoras, por haber brindado una cooperación esencial sin la cual no habría podido cometerse el ilícito que les es atribuido, amén de la flagrancia del hecho conforme a lo previsto en el art. 238 del CPP (fs. 122 vta.). Así el estado de cosas, el art. 413 del CPP, en cuanto a la forma de resolución de un recurso de apelación restringida, establece dos posibilidades: i) Anular la sentencia -total o parcialmente-, cuando exista imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; y, ii) Dictar nueva sentencia, cuando para ello no sea necesaria la realización de un nuevo juicio. Lo anterior presupone que, establecida de manera correcta la fundamentación fáctica, con base a una apropiada valoración probatoria, el error se presente a momento de subsumir los hechos probados a la descripción general y abstracta de una conducta, realizada por la ley; en cuyo caso, es aplicable la facultad conferida por la parte in fine del art. 413 del CPP, disposición que no limita la emisión de un nuevo fallo a la imposibilidad de modificar su resultado, por ello la disposición expresa de «dictar nuevo fallo», teniendo como único límite, el respeto de la intangibilidad de los hechos establecidos como probados por el Tribunal de mérito, lo que en el caso -no obstante el error advertido en la adecuación de los hechos al delito de tráfico de sustancias controladas- obliga a que no resulte necesario ordenar la realización de un nuevo juicio conforme solicitaron las recurrentes; contrariamente, corresponde a la Sala, sin necesidad de reenvío, dictar nuevo fallo aplicando la doctrina establecida en el Auto Supremo N° 162/2018-RRC de 20 de marzo, dando así estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP que prescribe: «Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente». En ese orden de ideas, en atención a la prohibición de reforma en perjuicio, ínsita al debido proceso consagrado por el art. 115.II Constitucional, conforme a lo entendido en el Auto Supremo Nº 679/2017-RRC de 08 de septiembre, y considerando que la Sentencia no fue impugnada por el Ministerio Público, la resolución no puede ser modificada en su perjuicio en cuanto a la especie o cantidad de la pena a imponerse con motivo de la modificación de la calificación jurídica de los hechos contenidos en la acusación; por lo mismo, a la nueva calificación debe corresponderle necesariamente una pena no superior a la impuesta de manera inicial por el Juzgado de Sentencia; sin embargo, en razón -se reitera- de la modificación motivada en la calificación, no resulta plausible desconocer la naturaleza y características del hecho, conforme establece el art. 37 inc. 1) del Código Penal, en cuyo tenor debe relievarse la cantidad de sustancias controladas encontrada en el citado domicilio, a saber 249.230 kilogramos de carbonato de sodio (epígrafe 2.4.- de los «HECHOS PROBADOS»), configurando tal una agravante, en razón de lo cual se verifica la pena proporcional a imponerse debe ser la de siete (7) años y seis (6) meses, partiendo de la mínima consignada en el tipo penal en análisis, así también satisfacer la finalidad de reinserción que las mismas persiguen, y finalmente por no advertir concurra en el caso atenuante alguna, manteniendo incólume lo relativo a los días multa al no haber merecido cuestionamiento alguno en el recurso de apelación, en el que tampoco se debatió la confiscación ya determinada, además de las costas y el resarcimiento de daños al Estado. Finalmente, es menester reseñar que, en razón de lo determinado supra, advirtiendo los agravios vinculados a los defectos consignados en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, se encuentran orientados a motivar la corrección de la calificación jurídica del delito, al verificarse los argumentos desarrollados redundan en la citada recalificación, al haber sido deferida la pretensión se infiere carecen de trascendencia en cuanto a su consideración, pues de modo general, su finalidad fue satisfecha, no apercibiéndose motiven repercusión alguna en el decisorio. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, administrando justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, y en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.I.1 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial, resuelve: -- 1) Declarar PROCEDENTE en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por Carmela Baldelomar Sánchez y Marina Salgueiro Pinto; 2) Revocar parcialmente la Sentencia de 31 de mayo de 2012, pronunciado por la Juez de Partido Liquidador y Sentencia Penal Nº 1 de la Sacaba. 3) Declarar a Carmela Baldelomar Sánchez y Marina Salgueiro Pinto autoras de la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley N° 1.008, imponiéndoles pena privativa de libertad de siete (7) años y seis meses (6) meses de presidio, sanción a ser cumplida en el recinto penitenciario «San Pedro» de Sacaba, además del pago de cincuenta (50) días multa a razón de Bs. 1 (un 00/100 boliviano) por día. 4) En lo demás se mantiene firme y subsistente la Sentencia impugnada. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP. Registrese y comuníquese Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán - Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. Maria Giovanna Pizo Guzman - Vocal Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque- secretaria- Sala Penal Tercera. INFORME DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023 Habiéndose emitido el Auto de Vista No. 153/2023-RAR de 25 de septiembre de 2023, dentro del proceso penal signado con Nurej: 201517478, que sigue el Ministerio Publico de Oficio contra Carmela Baldelomar Sanchez y Marina Salguero Pinto, tengo a bien en informar: 1) Que, con la finalidad de notificar personalmente a Carmela Baldelomar Sanchez, de la revisión de antecedentes se evidencia que en Juicio a momento de ser llamada a declarar la misma refiere sus generales de ley indicando domicilio real "Villa Clotilde zona Chiñata" dirección que resulta genérica al no consignarse el número de casa y/o calles colindantes del domicilio, más aun si no se tiene acompañado croquis, por lo que en merito a lo manifestado no fue posible realizar la notificación personal correspondiente. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. 2) Asimismo, con la finalidad de notificar personalmente a Marina Salguero Pinto, de la revisión de antecedentes se evidencia que en Juicio a momento de ser llamada a declarar la misma refiere sus generales de ley indicando domicilio real "Villa Clotilde en Chiñata Km 20" dirección que resulta genérica al no consignarse el número de casa y/o calles colindantes del domicilio, más aun si no se tiene acompañado croquis, por lo que en merito a lo manifestado no fue posible realizar la notificación personal correspondiente. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley Fdo. Nelson Israel Gutiérrez Villarroel - Oficial de diligencias - Sala penal tercera PROVEÍDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2023 A mérito del informe evacuado por el Oficial de Diligencias de Sala, se dispone la notificación del Coordinador de Gestión de audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, a fin de que en cumplimiento de lo determinado mediante Cite: OF, TSJ-O.G.P. No. 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos, en el plazo 48 horas de su legal notificación certifique de acuerdo a los datos consignados en el Servicio General de Identificación Personal - Segip, el domicilio real de Carmela Baldelomar Sanchez con C.I. 4484501 Cbba. Y Marina Pinto Salguero sin datos de C.I. (nacida en 02 de noviembre de 1972). Notifique funcionario. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán - Vocal Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque- secretaria- Sala Penal Tercera CERTIFICACIÓN DE 17 DE ENERO DE 2024 Dando cumplimiento al proveído de fecha 27 de Diciembre de 2023, emitido por Autoridad, notificado a mi persona en fecha 11 de Enero de 2024, y en cumplimiento al Of. TSJ-O.G.P. N° 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos; tengo a bien remitir la presente certificación extraída del SISTEMA DE CONVENIO INSTITUCIONAL "SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACION PERSONAL SEGIP", con relación a los ciudadanos: 1. Carmela Baldelomar Sanchez con C.l. 4484501 Cbba. Con relación a La Ciudadana Marina Salguero Pinto quien no cuenta con cedula de identidad según el decreto de fecha 27 de diciembre de 2023 y únicamente nos acompaña fecha de nacimiento el 02 de noviembre de 1972, informo a su autoridad que de la revisión del sistema Segip no existe registro con el Nombre de Marina Salguero Finto con la fecha de nacimiento 02 de noviembre de 1972. Fdo. Manuel Alex Viscarra Via-Coordinador de gestión de audiencias-Oficina gestora de procesos 3 PROVEÍDO DE 18 DE ENERO DE 2024 A mérito del cite de 17 de enero de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Via en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia, por el que remite la certificación extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal -Segip, al identificarse información genérica respecto al domicilio real de Carmela Baldelomar Sanchez, e inexistencia de datos en relación a Marina Salguero Pinto, y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación del prenombrado con el Auto de Vista No. 153/2023-RAR de 25 de septiembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone la notificación de las precitadas con el Auto de Vista indicado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial — Sistema Hermes. Notifique funcionario. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán - Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque- Secretaria- Sala Penal Tercera. Cochabamba, 23 de enero de 2024 D.S.O.


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