EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE RIBERALTA


PARA: YARIXA HURTADO AGUILERA OBJETO: NOTIFICACION JUZGADO: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº1 DE RIBERALTA JUEZ DR. JIMMY ABDON CALLE MAMANI SECRETARIA DRA. CINTHIA ESPINOZA ARIZANA Cód.: 802102022200999 DELITO: ABUSO SEXUAL &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&- PARA LA VICTIMA: YARIXA HURTADO AGUILERA, SE HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ: 802102022200999, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE: JAIME EDDY CUELLAR VACA, SE NOTIFICA MEDIANTE EDICTO JUDICIAL A TRAVES DEL SISTEMA HERMES CON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: ---------------SEÑOR JUEZ DE CAUTELAR EN LO PENAL No. 2 REQUERIMIENTO ACUSACIÓN FORMAL.--------REMISION AL JUEZ SENTENCIA------ACOMPAÑA DECLARACIÓN INFORMATIVA Otrosí. - CUD 802012022200999----------Abog. Paúl Solá Choque, Fiscal de Materia, asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yarixa Hurtado Aguilera en contra de Jaime Eddy Cuellar Vaca por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual delito tipificado en el art 312 del Código Penal, ante su autoridad a nombre y en representación de la sociedad; de conformidad al art. 323 num. 1) y 341 del Código de Procedimiento Penal requiere Acusación Formal.-----------1.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO-------Nombres y apellidos: Jaime Eddy Cuellar Vaca.--Fecha de nacimiento: 22 de noviembre de 2000.—Edad: 21 años--C.I.: 7642162 Bn.—Nacionalidad: Boliviano--- Estado Civil: Soltero.-- Domicilio real: B/Vaca Diez--- Ocupación: Empleado de Empresa Palmeras ----Situación Jurídica: Detenido preventivamente----Telf. Cel: No tiene---Abogado defensor: Dra. Stefany Quispe Apaza.----Domicilio Procesal--- Av. Nogal SEPDEP---Cel: 73961095-----II.-GENERALES DEL DENUNCIANTE------Nombres y apellidos: Yarixa Hurtado Aguilera---C.I.: 14063998 Bn.-----Domicilio: Km. 40 carretera a Guayaramerín----Cel.: 71145750-7113674-------III.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO: De los antecedentes y hechos atribuidos a Jaime Eddy Cuellar Vaca se tiene que el mismo trabaja en la propiedad de la señora Yarixa Hurtado Aguilera denominada "Las Palmeras" ubicada en la carretera Guayramerín Km. 40 ya que el mismo fue contratado para trabajar en la propiedad de ayudante hace unos meses atrás, es en tal circunstancias en fecha 20 de septiembre del año 2022 año a horas 15:30 aproximadamente el imputado se encontraba en la propiedad y que la propietaria Yarixa Hurtado también se encontraba allá junto a sus hijas ya que su esposo Edwin Ardaya Rivero se encontraba en la ciudad de Riberalta realizando algunos cobros de dineros, ella se encontraba en el patio y se le acerca su hija de las iniciales L.M.H. de 6 años de edad la misma le dice que ese señor mayor refiriéndose al imputado le habría tocado sus partes íntimas y le preguntó que hizo ella y la menor le respondió que se corrió dentro la casa, inmediatamente la madre de la víctima fue donde el imputado para reclamarle por ese acto señalando que la iba a demandar y el imputado salió de la propiedad dándose a la fuga, sin embargo la señora Yanixa llamó a su esposo por el celular quien se comunicó con los policías del retén policial logrando detener al imputado er la carretera que une Riberalta con Guayaramerín a las 16:30 aproximadamente.-------Asimismo de la entrevista psicológica de la menor L.M.A.H. de 6 años de edad señala que ella estaba jugando por el motocar de su papá y el señor refiriéndose al imputado primeramente fue a tomar agua luego cuando estaba pasando cerca de ella le tocó fuerte su parte íntima por encima del pantalón, cuando su mamá estaba en el baño luego le contó a su madre y ella fue a reclamarle a ese señor y luego su mamá habló por el celular con su papá quien posteriormente llegó con la policía, señala también que el señor estaba sano y que es la única vez que le tocó.---------IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACION----------Concluida que ha sido la presente investigación y de los elementos colectados se evidencia de manera inequívoca que el imputado Jaime Eddy Cuellar Vaca ha adecuado su conducta al delito de Abuso Sexual delito previsto en el art. 312 del Código Penal.--------Art 312 del Código Penal (Abuso Sexual) establece "Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los arts. 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal la pena será de seis a diez años de privación de libertad.".------Esta conducta descrita en el art. 312 del Código Penal vulnera el bien jurídico protegido como es la libertad sexual que se consuma con la realización de actos sexuales no constitutivos de acceso carnal o penetración, materialmente el delito de Abuso Sexual consiste en conductas de acercamientos o contactos corporales con la víctima de significación sexual libidinoso, sin que constituyan acceso carnal. Estos actos pueden ser de aproximaciones o contactos del cuerpo del agente con el de la víctima que en sí contengan un significado sexual como es el tocamiento de las partes pudendas o roces pero que en sí contengan significado sexual.-----------De la investigación realizada y los elementos colectados se puede establecer que el imputado Jaime Eddy Cuellar en fecha 16 de septiembre de 2022 fue contratado por el señor Edwin Ardaya Rivero para que el mismo realice trabajos en su propiedad denominado Las Palmeras ubicado en la carretera Ribaralta Guayaramerín en el Km. 40, es en esas circunstancias que en fecha 20 de septiembre de 2022 el señor Edwin Ardaya Rivero salió a la ciudad de Riberalta a realizar algunos cobros de dinero es así que en la propiedad se quedó su esposa Yanixa Hurtado aguilera junto a su hija de las iniciales L.M. A.H. de 6 años de edad, a las 15:30 aproximadamente la menor se encontraba jugando en el motocar de su padre, donde el imputado que pasaba por ahí, directamente le toca con fuerza la parte íntima de la menor por encima la ropa, la víctima asustada corre directamente donde su madre quien se encontraba en el patio y le cuenta lo sucedido la madre de la menor fue a reclamarle al imputado este salió de la propiedad dándose a la fuga y la señora Yanixa llama por celular a su esposo contándole lo sucedido y el señor Edwin Ardaya avisa a los policías quienes encuentran al imputado en la carretera Riberalta - Guayaramerín y lo detienen.-----------Siendo que este hecho es un delito que atañe a la libertad sexual de menores de edad, la norma fundamental y demás normas sancionan este tipo de conductas, es así que la Constitución Política del Estado en su art. 15 señala "Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física y psicológica y sexual, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad..." Por su parte la Ley 2033 Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la Libertad Sexual, tiene por objeto proteger la integridad física y sicológica, la seguridad y la libertad sexual en éste caso especial de las mujeres y niñas que se hallan sometidas al ejercicio de la fuerza masculina y la relación de minoridad, de la misma forma los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres ratificadas por el estado Boliviano tienen la finalidad de la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de éste tipo de violencia contra las mujeres, por lo que resulta absolutamente razonable que la normativa nacional e internacional permitan una protección especial para las víctimas de agresiones sexuales, pues estos delitos son tan horrendos y graves, siendo que sus consecuencias son distintas a los de otros delitos ya que deja secuelas y en muchos casos produce daños irreversibles. En relación a los delitos contra la libertad sexual en base a otras consideraciones el marco de la clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser en la mayoría de las ocasiones y como en el caso concreto que se acusa el único medio para probar la existencia del delito Que en el presente caso tomando en cuenta que los delitos contra la libertad sexual son considerados delitos clandestinos toda vez que los mismos se los hace sin la presencia de testigos en la generalidad de los casaos el relato de la víctima es esencial aspecto que ocurre en el presente caso que es un relato coherente y es un indicio fundamental esta declaración de la menor entones debe tenérsela como verdad por mandato de la Ley 548 en su art. 193 inc. 9) que refiere "Para asegurar el descubrimiento de la verdad toda las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo la menor", esta presunción establecida en la Ley 548 establece una presunción juris tantum que significa que mientras la victima sindica de forma directa que fue hechos de agresión sexual por el imputado y mientras no se presenten elementos objetivos que desvirtúen esa declaración la declaración de la víctima se tiene una presunción de verdad máxime cuando la causa se encuentra en etapa preparatoria en la que no se requiere certeza únicamente probabilidad S.C.P 0286/2018 -SI de 27 de junio en el presente caso esa presunción de verdad no ha sido desvirtuado por ningún acto.-------Por su parte el Art 148 del Código Niña Niño y adolescente norma especial respecto a este sector poblacional prevé el derecho de ser protegido contra la violencia sexual la cual es definida como ".. toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño y adolescente, asimismo el art 157 del mismo cuerpo señala Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos con todos los medios que disponga la Ley ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado. La preeminencia de los derechos de la niña niño y adolescente implica también garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física psicológica y sexual.----Presunción de verdad que de acuerdo a la interpretación del Tribunal Constitucional contenida en Sentencia Constitucional 0110/2010-R, el Bloque de Constitucionalidad está conformado por el texto escrito de la Constitución; los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos incluidas las decisiones, directrices y estándares que emanen tanto del Sistema Universal como Interamericano de Protección de Derechos Humanos; los Acuerdos de Integración y los principios y valores supremos de carácter plural. En el marco de lo señalado y conforme a estándares internacionales en materia de derechos humanos se tiene que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Ateneco vs. México). En la misma línea supra jurisprudencial, la misma corte sostuvo "... la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental tratándose de violaciones sexuales y que la falta de evidencia médica no constituye la veracidad de la declaración de la presunta víctima.." es decir la falta de evidencia médica no disminuye ni anula la declaración de la víctima, pues no todo los casos de violencia sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.-----Este es un delito doloso toda vez que el imputado conoce la antijuridicidad de su conducta, sin embargo, pese a conocer decide realizarlo, por lo que existe conocimiento y voluntad en la realización del hecho conforme establece el a art. 14 del Código Penal (DOLO).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.----------En base a ello con la fundamentación señalada, los hechos incriminados y los medios de prueba, se determina los elementos esenciales como el de la antijuridicidad y la culpabilidad de los imputados "...Actúa antijurídicamente quien, sin estar autorizado, realiza un tipo jurídico penal y ataca con ello al bien jurídico penalmente protegido. Actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico tipificado en la ley penal como delito, pudiendo actuar de un modo distinto, es decir, conforme a derecho..." (Francisco Muños Conde Derecho Penal Parte General).-------ARTICULO 20.- (AUTORES).- Son autores quienes realizan el hecho por sí solos..., y ello hace a la participación criminal del imputado en su calidad de autor ya que las acciones han sido realizadas de manera directa y por si solo en contra la víctima. Finalmente, esta es una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que a atentado contra el bien jurídico protegido, como es el de la libertad sexual de una mujer menor de edad, siendo necesario sancionar y ejercer el ius puniendi del Estado ante el ilícito cometido.--------V.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: DOCUMENTALES. - MP-1 Informe del investigador asignado al caso Sgto. Alexander Monje Pérez de fecha 20 de septiembre de 2022 a fs. 2-----MP- 2 Informe de intervención policial y/o Accion Directa de fecha 20 de septiembre de 2022 elaborado por los policías Víctor Hugo Mamani Quenta y Alfredo Poma Choque.-----MP- 3 Entrevista psicológica informativa de la menor L.M.A.H. por la Lic. Gladys Gutiérrez Illanes psicóloga de DEMUNAR a fs. 2.-------MP-4 Cédula de identidad de la menor L.M.A.H. acredita la edad de la misma a fs. 1------MP-5 Acta de denuncia verbal de Yarixa Aguilera Hurtado ante el investigador asignado al caso a fs. 2.-------MP-6.- Acta de Registro del Lugar del Hecho y muestrario fotográfico a fs. 2 TESTIFÍCALES. - 1.- Sgto. Alexander Monje Pérez, mayor de edad, hábil por derecho, de ocupación funcionario policial, con domicilio en el Comando de la Policía y dependencias de la FELCV, investigador asignado al caso quien relatara las actuaciones desarrolladas.-----------2.- Yarixa Hurtado Aguilera, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 14063998 de ocupación ama de casa con domicilio en la carretera Guayaramerín de esta ciudad, en su calidad de madre de la víctima quien declarará todo lo que sabe respecto del hecho.---------3.- Edwin Ardaya Rivero, mayor de edad, hábil por derecho de ocupación estudiante con domicilio en la carretera Guayaramerín en su calidad de padre de la víctima declarará todo lo que sabe respecto del hecho.---------4.- Gladys Gutiérrez Illanes, hábil por derecho, con domicilio en la ciudad de Riberalta en su calidad de psicólogo de DEMUNAR declarará respecto a la entrevista psicológica realizada la víctima.--------5.-L.M.A.H, menor de edad, con domicilio en esta ciudad de Riberalta quien en su calidad de víctima declarará respecto a los hechos acusados conforme lo establece el art 203 del Código del procedimiento Penal.------VI.- PERTINENCIA DE LA PRUEBA: La prueba ofrecida en la presente acusación es pertinente ya que tiene estricta vinculación con el hecho acusado y que el Ministerio Público pretende probar en juicio oral, los mismos también los mismo son útiles, toda vez que los medios de prueba son los adecuados para el fin que se persigue como es demostrar la existencia del hecho de agresión sexual y la participación del imputado en grado de autor.----------VII.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES La presente acusación tiene como fundamentos legales los arts. 225 de la C.P.E.; 40 inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 312, art. 20, del Código Penal; 323 num. 1, 325, 340, 341, 342, 343, 365 del Código de Procedimiento Penal conc. con los Arts. 53 num. 2), 70, 73, 277, de la norma procesal antes citada. VIII.-PETITORIO En atención a los antecedentes expuestos y por las pruebas ofrecidas, las cuales serán presentadas e incorporadas al proceso, acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para fundamentar y sostener en juicio, la culpabilidad del acusado adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la ley sustantiva penal, por lo que el suscrito representante del Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE A: Jaime Eddy Cuellar Vaca por haber adecuado su conducta al ilícito penal de Abuso Sexual delito tipificado en el Art. 312 del Código Penal Cumplidas como están las formalidades establecidas en el art 340 y 341 del Código de Procedimiento Penal, en base a las competencias establecidas por la Ley solicito sea remitido en el plazo que la Ley establece a la oficina gestora para su remisión al Juez de Sentencia de turno realice los actos preparatorios de juicio y posteriormente dicte Auto de apertura de juicio señalando día y hora para la celebración del juicio oral público y contradictorio, una vez escuchadas y valoradas las pruebas ofrecidas, dicte sentencia condenatoria en contra del antes nombrado por los delitos que se le acusa, conforme lo establece el art. 365 del Código Procedimiento Penal. Otrosí 1.- Se notifique a la representante legal de DEMUNAR a efectos de que represente a la víctima. Otrosí 2.- Señalo domicilio procesal en las oficinas de la Fiscalía ubicado en Centro integrado 25 de marzo. Notificaciones conforme lo establece el art. 162 del Código de Procedimiento Penal.----Fdo. Ilegible.- Dr. Paul Sola Choque - FISCAL DE MATERIA - Fiscalía Departamental del Beni - Riberalta, 08 de enero de 2023------------- Riberalta, 04 de septiembre de 2023-------En atención a los antecedentes procesales se dispone la RADICATORIA en este Juzgado de Sentencia Penal Nº 1 de Riberalta, el proceso penal que sigue el Ministerio Publico en contra de: JAIME EDDY CUELLAR VACA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 20 ambos del Código Penal.-----Se tiene presente el ofrecimiento de las pruebas efectuado por el Ministerio Publico.------Toda vez que no se tiene constancia de que el Ministerio Publico, haya presentado físicamente la prueba documental que producirá en juicio, consiguientemente de conformidad con lo establecido por el art. 340 de la ley 1970, modificado por la Ley 586, se le otorga al Ministerio Publico el plazo de 24 horas computables a partir de su legal notificación, para que presente todo el legajo documental probatorio que ha sido ofrecido en su acusación de forma física, bajo su absoluta responsabilidad.-------Cumplido el plazo otorgado, con o sin respuesta pase el cuaderno procesal a despacho a objeto de disponer lo que fuere de ley.---------Al Otrosí 1ro.- Notifíquese a DEMUNAR, al objeto impetrado.--------Al Otrosí 2do.- Por señalado.-----------NOTIFIQUE FUNCIONARIO.----------Fdo. y Sellado. Dr. Jimmy Abdón Calle Mamani. Juez de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta-Beni-Bolivia. Ante mi.- Fdo. y Sellado Dra. Cinthia Espinoza Arizana Secretaria – Abogada del Juzgado de Sentencia Penal 1° de Riberalta.---------------SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL 1 DE RIBERALTA.-----PRESENTA PRUEBAS CODIFICADAS OTROSI. - CUD: 802102022200999-------Abog. PAUL SOLA CHOQUE asignado a la “Fiscalía de Delitos en Razón de Genero Violencia Sexual Il y Resolución Temprana” dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de YARIXA HURTADO AGUILERA en contra de JIAME EDDY CUELLAR VACA por los delitos ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Arts. 312 de! Código Penal, ante su autoridad con respecto expongo y pido: Tengo a bien presentar pruebas codificadas, a fojas. 22. Se adjunta acta de entrega de pruebas codificadas.---Otrosí 1”.Notificaciones, conforme a lo estipulado en el Art. 162 C.P.P.-------Riberalta, 05 de octubre de 2023.-----------Fdo. Ilegible.- Dr. Paul Sola Choque - FISCAL DE MATERIA - Fiscalía Departamental del Beni.--------------- Riberalta, 18 de enero de 2024-------EN LO PRINCIPAL.- En atención al memorial que antecede, se dispone la notificación de la parte victima Yarixa Hurtado Aguilera mediante EDICTO JUDICIAL toda vez que se desconoce el domicilio real de la misma, todo conforme lo establece el art. 165 del CPP., sea con las piezas procesales pertinentes, debiendo efectuarse el mismo mediante la página autorizada por el Tribunal Supremo de Justicia (SISTEMA HERMES DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS), sea con todas la formalidades establecidas en la norma precitada.-------Todo con la finalidad de que la misma, presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, conforme establece el Art. 340 II del CPP, modificado y sustituido por el Art. 8 de la Ley 586, debiendo ser dentro el plazo de 10 días computables a partir de la publicación del edicto, bajo su absoluta responsabilidad.-------Con o sin respuesta a la misma, pase a despacho el cuaderno procesal para disponer lo que fuere de ley.-------Al Otrosí.- Por adjunto.-------NOTIFIQUE FUNCIONARIO.----------Fdo. y Sellado. Dr. Jimmy Abdón Calle Mamani. Juez de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta-Beni-Bolivia. Ante mi.- Fdo. y Sellado Dra. Cinthia Espinoza Arizana Secretaria – Abogada del Juzgado de Sentencia Penal 1° de Riberalta.


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