EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEXTO EN MATERIA FAMILIAR DE EL ALTO


EDICTO EL DOCTOR JOSE LUIS HIDALGO GUARACHI JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEXTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO - LA PAZ - BOLIVIA. --- HACE SABER: Por el presente edicto se hace conocer a HUGO MAMANI MAMANI, dentro del proceso familiar extraordinario seguido a instancias de LEONORA MURILLO MELENDREZ en contra de HUGO MAMANI MAMANI, sobre ASISTENCIA FAMILIAR cuyo tenor literal es como a continuación se transcribe. --- RESOLUCIÓN CURSANTE A FS. 54 A 56 DE OBRADOS --- JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 6° DE LA CIUDAD DE EL ALTO --- RESOLUCIÓN N° 60/2024 --- SENTENCIA --- DENTRO DEL PROCESO FAMILIAR EXTRAORDINARIO SEGUIDO POR LEONORA MURILLO MELENDREZ CONTRA HUGO MAMANI MAMANI SOBRE FIJACIÓN DE ASITENCIA FAMILIAR. --- A, 12 de enero de 2024 --- VISTOS: El memorial de demanda de fs. 6 y vta., el auto de admisión de demanda de fs. 7, el memorial del defensor de oficio de fs. 38 y vta., todo lo demás que ver convino y se tuvo presente. --- CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 6 y vta. LEONORA MURILLO MELENDREZ interpuso demanda de asistencia familiar contra HUGO MAMANI MAMANI manifestando que, con el demandado mantuvo una relación de unión libre, de dicha relación procrearon a su hijo de nombre NEYMAR HUGO MAMANI MURILLO, refirió que el demandado abandonó al niño desde su nacimiento y a la fecha no cumple con su obligación de padre, no cubre los gastos de alimentación, educación, vestimenta, recreación, etc., con referencia a la actividad laboral del demandado y su capacidad económica manifestó que el mismo tiene la ocupación de policía, motivo por el cual solicitó se fije una asistencia familiar de Bs. 1.500.- (un mil quinientos 00/100 bolivianos) en favor de su hijo más una muda de ropa cada 3 meses, un tarro de leche cada mes. --- Admitida la demanda mediante auto cursante a fs. 7 de obrados, se dispuso la citación al demandado, sin embargo, no pudo cumplirse con la respectiva citación conforme se tiene en el informe de la Oficial de Diligencias de fs. 24 y 49, motivo por el cual, mediante auto cursante a fs. 26 se dispuso su citación mediante edictos, publicación que cursa a fs. 29, sin que dentro del plazo establecido en el Art. 309 de la ley 603 se haya apersonado a efectos de asumir defensa, por lo que mediante auto de fs. 31 se designó defensor de oficio al profesional abogado ANGEL DAVID MAMANI LOPEZ, quien mediante memorial de fs. 38 y vta. aceptó la designación y respondió a la demanda. --- CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el Art. 324 de la ley 603 y con la finalidad de acreditar los hechos afirmados, la parte demandante adjuntó a la demanda los siguientes medios de prueba: --- 1.- A fs. 3, cursa certificado de nacimiento del niño NEYMAR HUGO MAMANI MURILLO, con fecha de nacimiento 6 de marzo de 2021, que a la fecha cuenta con 2 años de edad, teniendo como progenitores a LEONORA MURILLO MELENDREZ y HUGO MAMANI MAMANI. --- 2.- A fs. 34 cursa informe de la División Nacional de Gestión Salarial del Comando General de la Policía Boliviana de fecha 20 de junio de 2023 mediante el cual se establece que HUGO MAMANI MAMANI tiene un total ganado de Bs. 5.388,90.- (cinco mil trescientos ochenta y pocho 90/100 bolivianos) y un sueldo de Bs. 3.266.- (tres mil doscientos sesenta y seis 00/100 bolivianos). --- 3.- De fs. 44 a 45, cursa informe de la Policía Boliviana de fecha 26 de septiembre de 2023 mediante el cual se establece que HUGO MAMANI MAMANI es miembro activo de la Policía Boliviana con el grado de Sargento primero, con destino en la Dirección General de Tránsito de la ciudad de El Alto. --- La parte demandada mediante defensor de oficio no presentó ni ofreció medios de prueba. --- Que, conforme a las reglas de la sana crítica, el prudente criterio y la individualización de cada una de las pruebas para formar convicción, en base a la prueba documental aportada por la parte demandante, se evidencia lo siguiente: --- Por el certificado de nacimiento de fs. 3, se tiene demostrado que el niño NEYMAR HUGO MAMANI MURILLO, que a la fecha cuenta con 2 años de edad, tiene como progenitores a LEONORA MURILLO MELENDREZ y HUGO MAMANI MAMANI, estableciéndose de esa manera la filiación entre los padres y el hijo previsto en el Art. 12 de la ley 603, concordante con el Art. 17 de la citada norma legal. --- Que, la parte demandante fundamentó su pretensión de asistencia familiar manifestando que el demandado tiene la ocupación de policía, presentando en calidad de prueba un informe de la Policía Boliviana de fecha 26 de septiembre de 2023 mediante el cual se establece que HUGO MAMANI MAMANI es miembro activo de la Policía Boliviana con el grado de Sargento primero, con destino en la Dirección General de Tránsito de la ciudad de El Alto. Asimismo, demostró que el obligado tiene un total ganado de Bs. 5.388,90.- (cinco mil trescientos ochenta y ocho 90/100 bolivianos) y un sueldo de Bs. 3.266.- (tres mil doscientos sesenta y seis 00/100 bolivianos), conforme se tiene del informe de la División Nacional de Gestión Salarial del Comando General de la Policía Boliviana de fecha 20 de junio de 2023, demostrándose con ello la actividad laboral del demandado y su capacidad económica, siendo esos los únicos medios de prueba ofrecidos por la parte demandante. --- La parte actora solicitó la suma de Bs. 1.500.- (un mil quinientos 00/100 bolivianos), es decir, casi el 40 % del sueldo que percibe el obligado sin haber demostrado las necesidades del menor, si bien la parte demandante no presentó prueba sobre gastos realizados en favor de su hijo, se debe considerar que los gastos por alimentación, vivienda, salud y vestimenta son gastos evidentes que no ameritan mayor prueba, conforme lo establece el Art. 326 de la ley 603. --- En antecedentes no existe prueba sobre las obligaciones del demandado para con su hija, presumiéndose que la demandante es la única quien se hace responsable de proveer la alimentación, vestimenta, salud, recreación, vivienda y otros en favor de su hijo, siendo que por disposición del Art. 64 de la Constitución Política del Estado es una obligación compartida entre la madre y el padre. --- En el presente caso, no existe impedimento que haga inviable la pretensión de la parte demandada, presumiéndose que el demandado tiene condiciones de salud física y mental para generar recursos en favor de sus hijos. --- El Art. 120 de la ley 603 establece que el derecho a la asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable. --- Con referencia a las mudas de ropa y tarros de leche, el Art. 109 de la ley 603 establece que la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta…es decir, el monto otorgado por asistencia familiar debe ser en dinero y debe cubrir dichas necesidades, por consiguiente, no corresponde otorgarlo nuevamente, por otra parte, el Art. 119.I respecto al modo alternativo de suministrar la asistencia refiere que, de manera excepcional y de acuerdo a las condiciones socioculturales y económicas de la o del obligado, a solicitud de la parte interesada y con aceptación de la otra, la autoridad judicial podrá autorizar temporalmente que la asistencia sea suministrada parcial o totalmente por un medio alternativo equivalente a la asignación en dinero, es decir, el modo alternativo de suministrar la asistencia familiar responde a las condiciones socioculturales y económicas del obligado, asimismo, faculta a la autoridad judicial autorizarla, por otra parte, dicho suministro es temporal, en consecuencia, no corresponde su otorgación. --- CONSIDERANDO: Que, el Art. 60 de la Constitución Política del Estado determina que, “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos… y el acceso a una justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. Por disposición del Art. 64 de la Constitución Política del Estado, los cónyuges tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores. --- Concordante con dichas determinaciones constitucionales, el Art. 109 de la ley 603 parágrafo I dispone que “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta…y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se prioriza el interés superior de niñas, niños y adolescentes”. --- Que, el Art. 116 de la Ley 603 sobre la fijación de la asistencia familiar establece que la asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, la capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus ingresos periódicos, salariales u otros, conforme a boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones. En los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional, y se incrementará si existiere más de una beneficiaria o beneficiario de acuerdo a sus necesidades. Se presume que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario. --- POR TANTO, el Juez Público de Familia 6to. de la ciudad de El Alto, administrando justicia en primera instancia, declara PROBADA en parte la demanda de fs. 6 y vta., disponiendo que el obligado HUGO MAMANI MAMANI otorgue una asistencia familiar de Bs. 700.- (setecientos 00/100 bolivianos) en favor de su hijo NEYMAR HUGO MAMANI MURILLO, obligación que empezará a correr a partir de la citación con la demanda. --- La presente sentencia es pronunciada en la ciudad de El Alto de La Paz a los 12 días del mes de enero de 2024, estando presente en audiencia la parte demandante, queda legalmente notificados con la presente resolución, debiendo notificarse al defensor de oficio en su domicilio procesal y al demandado mediante edictos. --- TOMESE RAZON, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. --- FIRMA Y SELLA: DR. JOSE LUIS HIDALGO GUARACHI --- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 6º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA --- FIRMA Y SELLA: DRA. JESSICA JENNY MARTINEZ AGUIRRE – SECRETARIA - ABOGADA - JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 6º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO – BOLIVIA.


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