EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL CUARTA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL CUARTA PARA LA PARTE ACUSADA: FRANKLIN MOLLO POMA EDICTO EL DR. PABLO ANTEZANA VARGAS VOCAL – PRESIDENTE DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.-- POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A FRANKLIN MOLLO POMA CON LA DECISIÓN TOMADA EN AUTO DE VISTA DE FECHA 28 DE JULIO DE 2023 Y DECRETO DE 10 DE ENERO DE 2024; DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA FRANKLIN MOLLO POMA, POR EL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR LOS ARTS. 308, 310 INC. 2), 3), 4) DEL CÓDIGO PENAL, A MÉRITO DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA FORMULADO POR EL ACUSADO FRANKLIN MOLLO POMA CONTRA LA SENTENCIA N° 54/2018, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PARTES PERTINENTES Y NECESARIAS: --- ****************************************************************************************** -------------------------------------------------------------AUTO DE VISTA------------------------------------------------------------- VISTOS: En apelación restringida la Sentencia N.º 54/2018, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Franklin Mollo Poma, por la presunta comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el Art. 308Bis del Código Penal, los antecedentes del caso, la normativa legal aplicable, y; ---------------------------------------------------------- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL CASOY OTRAS CONSIDERACIONES ------------------- Que, el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Quillacollo, pronunció la Sentencia 54/2018, leída íntegramente en fecha 20 de agosto de 2018, por la que declaró al imputado Franklin Mollo Poma, AUTORde la comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el Art. 308 Bis del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 25 (veinticinco) años de presidio, correspondiendo a 20 años por el delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el Art. 308 Bis del Código Penal y 5 años por las agravantes del Art. 310 núm. 2 y 3 del Código Penal, esto conforme auto de fecha 21 de septiembre de 2018 que corrige la pena mediante enmienda, sin derecho a indulto y con resarcimiento de daño civil en favor de la víctima., --- Esta Sentencia fue apelada por el imputado Franklin Mollo Poma, mediante memorial presentado de fecha 24 de septiembre de 2018, cursante a Fs. 150 a 156, recurso que previo emplazamiento a las partes fue contestada, por la víctima por memorial de fecha 10 de octubre de 2018, cursante a Fs.164 a 168 habindose remitido al Tribunal Departamental de Justicia en cumplimiento al decreto de fecha 11 de octubre de 2018, cursante a Fs. 168 vuelta del proceso. ----- Que, de acuerdo a la regla general, prevista por el Art. 396-3) del CPP, los recursos para ser admitidos, deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito, en el plazo de 15 días de notificada la Sentencia. En él se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresarán cuál es la aplicación que se pretende, debiendo indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos, por lo que en primer término se pasa a considerar su admisibilidad. Examinado el recurso de apelación restringida presentado por el acusado, se establece que el mismo ha sido interpuesto cumpliendo las formalidades y términos que establecen los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se ADMITE apelación restringida de Franklin Mollo Poma los mismos que pasan resolverse los aspectos cuestionados de acuerdo a lo determinado por el Art. 398 de la misma Ley Procesal Penal.-------- CONSIDERANDO II: FUNDAMENTACION DE AGRAVIOS ---------------------------------------------------- II.1. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR FRANKLIN MOLLO POMA ---- Reclama que, la Sentencia impugnada adolece del defecto, previsto en el núm. 1 del Art. 370 del Código Procedimiento Penal, por cuanto la misma se basaría en la inexistencia de suficientes elementos de convicción y elementos probatorios no idóneos al caso específico, toda vez que, el ASNº 038/2013-RRC de 18 de febrero impondría al justiciable observar ciertas circunstancias y reglas para determinar la pena, empero en el caso presente de ninguna manera se habría observado las referidas reglas, considerando que la sentencia no establecería el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa señalando: “…si en ambas víctimas Leticia Ramirez Molloy Ana Jhazmin Ayala Mollo aparentemente menores de edad de 9 y 11 a 12 años, en ambas menores no se ha probado a través de los certificados médicos forenses , ni mucho menos de alguna otra certificación médico que las mismas habrían sufrido hemorragia interna, haber recibido atención medica u otra como consecuencia de una supuesta agresión sexual o violación por parte de FRANKLIN MOLLO POMA, puede haber sido de una tentativa y no así una violación agravada, donde está la labor del justiciable en la valoración de la prueba presentada por parte del Ministerio Publico y la acusación particular y no existiendo ningún elemento probatorio al efecto de ninguna manera se puede promover una injusta sentencia por apetitos personales como ocurre en el caso concreto que nos ocupa…” Cuyos hechos anotados de ninguna manera se subsumirían al tipo penal, previsto por el Art. 308 Bis del Código Penal, por lo que el justiciable debió haber pronunciado la sentencia que correspondiera conforme a ley, y no así una sentencia nutrida de intereses personales que de manera alguna convencen a esta parte.--- Por otro lado, arguye que la resolución apelada contendría, el defecto establecido en el Art. 370 núm. 5 del Código Procedimiento Penal,considerando que la labor de la motivación y fundamentación delas resoluciones que se sustenta en el derecho al debido proceso, previsto por el Art. 115 de la ConstituciónPolítica del Estado, empero la resolución carecería de fundamentación fáctica y jurídica, no obstante que como derechoeste determinando en la mayoría de los códigos procesales, constituciones del continente y del mundo entero. --- En la vía de motivación y fundamentación, señala que es pertinente observar el principio de congruencia de la resolución, exigencia de congruencia entre la parte considerativa y la parte declarativa, conforme a establecido el AS Nº 512 de 11 de octubre de 2007, en la doctrina legal aplicable “I. los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgado expuestos en la resolución en análisis…” sin embargo, esta lógica de interpretación no estaría cumplida por la sentencia, por cuanto no contiene la parte estructural, mucho menos el fondo del análisis y valoración de los elementos de prueba aportados la labor de motivación y fundamentación, en ninguna explica el porqué de la aplicación de una norma legal inexistente en la fecha del hecho porque aplicar una norma legal (Art. 308Bis CP); por lo que, cita el At. 117. I; AS Nº 335 de 10 de junio de 2011. ---- CONSIDERANDO III:FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN ------------------------------- Inicialmente es pertinente tomar en cuenta lo determinado por el Art. 398 del CPP, el cual dispone que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, extremo interpretado por la jurisprudencia constitucional establecida en la SC Nº 2523/2010–R de 19 de noviembre que señala: “La competencia que tiene el Tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación, están determinadas por el Art. 398 del CPP, que señala: ´los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Conforme a dicha norma, la jurisprudencia constitucional en la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que ´(…) toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…”. Esto tiene relación con el AS Nº 214 de 28 de marzo de 2007 que determina: “…es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito (…)”. ------------------------ De ello se entiende que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a los aspectos observados o impugnados por las partes, y las mismas, tienen la obligación de señalar de forma concreta, donde constan los errores lógicos jurídicos precisando la solución que se pretende de ese análisis lógico, no obstante de ello, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre cada observación, entendimiento que es asumido por el AS Nº 351/2013 de 27 de Diciembre del 2013 que dice: “(…)significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP, textualmente refiere...”sic., Es decir que la labor de un Tribunal de Alzada radica en revisar todos los aspectos impugnados, pero para este fin, el apelante también tiene que cumplir los requisitos determinados en la doctrina legal aplicable descrita líneas arriba. Corresponde precisar también que el recurso de apelación restringida solo podrá ser planteado contra las Sentencias y será interpuesta por los siguientes motivos: a) Inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva y b) Errónea aplicación de la ley material. La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2) errónea concreción del marco penal; y 3) errónea fijación judicial de la pena. Mientras que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general; y 2) los previstos en los arts. 169 (defectos absolutos) y 370 (defectos de Sentencia) del CPP, con excepción del inciso 1) del último, que alude expresamente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. ---- Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de Sentencia de conformidad a lo previsto por los Arts. 169 y 370 del CPP. --- CONSIDERANDO IV: ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO ------------------------------------------------ Delimitando así el marco normativo y jurisprudencial antes señalado, corresponde realizar las siguientes consideraciones. ----- Respecto al agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, Art. 370 núm. 1 del CPP, el recurrente alega la existencia de la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por cuanto no existiría una enunciación de la normas y ni una fundamentación profunda e intelectiva que sea coherente, por cuanto los miembros del Tribunal A quo resumiendo que en la sentencia aludida no se citaron circunstancias determinantes en las que sustenta la fijación de la pena, señalando los Art. 37,38 y 40 del Código Procedimiento Penal, y que los hechos no se subsumen al tipo penal, previsto por el Art. 308 Bis del Código Penal, no se habría aplicado de manera correcta y se inobservó los mismos en la sentencia aludida. ----- En relación, a este punto impugnadocorresponde a este Tribunal de Apelación, señalar que el defecto aludido se refiere a la “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”, al respecto el Auto Supremo: N.º AS/022/2019-RRC de 30 de enero inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva el “Tribunal de alzada debe realizar la labor de subsunción y control, señalar y motivar las razones del porqué ha considerado que determinados hechos se adecúan más propiamente a cierto tipo de delito y si en ese razonamiento se ha aplicado correctamente la norma sustantiva penal y la correcta subsunción al tipo penal” Ahora bien, corresponde analizar si resulta evidente el contenido del fundamento efectuado por el recurrente con relación a este punto, se tiene que el recurrente realiza simplemente énfasis en el contenido de los artículos, citando la prueba que fue ofrecida y judicializada, señalando además que los mismos no se subsumirían al tipo penal, previsto por el Art. 308 Bis con la Agravante, descrita en el Art. 310 núm. 2 y3 del Código Penal para ello debemos remitirnos a la sentencia aludida específicamente al CONSIDERANDO V. Fundamentación Intelectiva del cual este Tribunal de Alzada advierte que el Tribunal A-Quo subsumió los hechos y el accionar del acusado al delito, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis y 310 núm. 2 y 3 del Código Penal de manera cronológica y especifica, cumpliendo a cabalidad en base a los hechos acreditados, verificando si las circunstancias fácticas en el caso cumplieron con los presupuesto de la norma sustantiva; adquiriendo plena convicción de que el acusado Franklin Mollo Poma al haber tenido acceso carnal con sus sobrinas Ana Jhasmin Ayala Mollo y Leticia Ramírez Mollo de 9 y 12 años de edad aproximadamente, por medio de penetración vaginal con su pene en reiteradas oportunidades aprovechando la ausencia de sus progenitoras; entonces vemos que se trata de un delito consumado y no de una tentativa como pretende hacer ver el recurrente. Por lo que, al no adecuarse el reclamo formulado por el apelante a lo previsto en el núm. 1) del Art. 370 del CPP, la impugnación al respecto no tiene mérito. ---- Referente a la falta de la fundamentación de la sentencia o que sea insuficiente y contradictoria, defecto previsto en el Art. 370 núm. 5 del CPP,se tiene la doctrina legal aplicable contenida en el AS No. 196/2022-RRC de 04 de abril que señala: “…el debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones El juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico. Para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.”------ En lo que corresponde a este punto impugnado, relativo a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, alegado como vulnerado, es necesario dejar claramente establecido que este Tribunal de Alzada ha verificado que la Sentencia impugnada en su redacción cumple con la estructura y contenido de una resolución de esa naturaleza, por cuanto se ha descrito la enunciación del hecho y circunstancia objeto del juicio (parte introductoria de la Sentencia), en específico en lo que corresponde a los hechos acusados, de donde es posible colegir con meridiana claridad, cuando se habrían suscitado los hechos ilícitos que motivó la acusación; habiéndose verificado además en la Sentencia impugnada en los “CONSIDERANDOS II al VII” la labor intelectual y fundamentación jurídica, lo que evidencia que en la misma no se trata de una copia o mención de hechos como denuncia el apelante, sino más bien se trata de un análisis a los hechos en concreto, concluyendo en la FUNDAMENTACION INTELECTIVA el A quo con la subsunción del hecho al tipo penal con la debida carga argumentativa, realizando un análisis jurídico en base a los medios probatorios analizados; por lo que, la apelación respecto a este agravio no tiene sustento legal. ---- Consecuentemente, este Tribunal de Alzada no advirtió en la Sentencia hoy apelada los defectos de Sentencia formulados por el recurrente, por lo que corresponde determinar lo que fuere de ley. POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58-1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto en los Art. 407 y sgts. del Código Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida, interpuesto por el acusado FRANKLIN MOLLO POMA, consecuentemente, se CONFIRMA en todos sus extremos la Sentencia 54/2018de fecha 20 de agosto de 2018. --- En cumplimiento a la previsión contenida en el Art. 123 del CPP, se advierte a los sujetos procesales que la presente resolución es susceptible de recurso de casación dentro el plazo dispuesto por el Art. 416 del CPP, debiendo en su defecto procederse por Secretaría a la devolución de los antecedentes ante el Juzgado y/o Tribunal de Origen previa notificación de los sujetos procesales y con la debida nota de cortesía. ---- REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------- Vocal Relatora: Dra. Delina Irma Zurita Herbas--------------------------------------------------------------------------- Fdo. Dra. Delina Irma Zurita Herbas – Vocal de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Fdo.- Dra. Zulma Raiza García Balzualdo -Vocal- de la Sala Penal Primera – Tribunal Departamental de Justicia.- Ante mi.- E. Alejandra Bernal Colque -Secretaria de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia.- Cochabamba - Bolivia-. Doy Fe.- ---- ****************************************************************************************** -------------------------------------------------------------DECRETO --------------------------------------------------------------------- APELACIÓN RESTRINGIDA------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Caso N° 382/19 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ministerio Público---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- C/ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Franklin Mollo Poma ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Delito: Violación Infante, niña, niño o Adolescente:; previsto y sancionado por el Art. 308 Bis del Código Penal -- Cud. Fud.: 30165332 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ----------------------------------------------Cochabamba, 10 de Enero de 2023-------------------------------------------------- Se tiene presente por adjuntada la certificación de SERECI de fecha 04 de enero de 2024, arrímese a los antecedentes del proceso--- Ahora bien, Revisadas las certificaciones de SEGIP y SERECI cursante en obrados de la causa, se advierte que de las direcciones de los domicilios certificados resultan genéricos para su ubicación al no contar con ninguna numeración o identificación especifica, consiguientemente, habiéndose agotado todos los medios legales a fin de dar con el paradero del acusado, se dispone la NOTIFICACION POR EDICTOS de FRANKLIN MOLLO POMA con el Auto de Vista de fecha 28 de JULIO de 2023 y el presente decreto a publicarse en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia.- Notifique funcionaria.--- Fdo.- E Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia- Cochabamba- Bolivia.---- ES CUANTO SE TIENE ORDENADO, PARA QUE DANDOSE FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO SE ARRIME A SUS ANTECEDENTES DEBIDAMENTE DILIGENCIADO.--- ----------------------------------------------COCHABAMBA, 24 DE ENERO DE 2024------------------------------------------------


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