EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO N° 11/2024 C.U.: 101102012000776 PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ACUSADOR/s: M.P. a denuncia de TEODOCIA MAMANI NINA ACUSADO/s: FELICIANO VARGAS DAZA EL DOCTOR ALEX GUSTAVO RENGEL PATZI JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 3 DE LA CAPITAL. - -------SUCRE- BOLIVIA. ------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A FELICIANO VARGAS DAZA, CON ACUSACION FORMAL DE FECHA 17/9/2021, DECRETO DE FECHA 14/09/2022 Y DECRETO DE FECHA 26/1/2024; DENTRO DEL PROCESO PENAL DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (C.U. 101102012000776), SEGUIDO POR M.P. A DENUNCIA DE M.P A ISNTANCIA DE TEODOCIA MAMNI NINA ONTRA FELICIANO VARGAS DAZA, PARA SU CONOCIMIENTO Y DE ASUMIR SU DEFENSA ANTE ESTE DESPACHO JURISDICCIONAL PARA QUE EN EL PLAZO DE 10 DÍAS PRESENTE ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL LAS PRUEBAS DE DESCARGO QUE CONSIDERE PERTINENTES, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE. ACUSACION FORMAL DE FECHA 17/9/2021-------------------------------------- SENOR JUEZ DE VIOLENCIA FAMILIAR Y ANTICORRUPCION DE LACAPITAL C.U.: 101102012000776 ACUSACION FORMAL. - Otrosí. - EFRAIN ARANCIBIA MAMANI, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Justicia Penal dependiente de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en el proceso investigativo que sigue el Ministerio Público a denuncia de PAOLA ZULEMA LLAVE ORELLANA Abogada del SLIM, Contra FELICIANO VARGAS DAZA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, existiendo suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, presento ACUSACIÓN FORMAL en contra de FELICIANO VARGAS DAZA, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1. DATOS GENERALES DE LAS PARTES a). DATOS DEL IMPUTADO: Nombre y Apellidos: A FELICIANO VARGAS DAZA Lugar y Fecha de Nacimiento: Chuquisaca-Sucre, 09/03/1967 Estado civil: Soltero Cedula de Identidad: 1104243 Ch. Domicilio real: Barrio Villa Margarita S/N Ocupación: Agricultor Nacionalidad: Boliviana Género: Masculino Celular: consigna b). DATOS DE LA VICTIMA: Nombre y apellidos: TEODOSIA MAMANI NINA Lugar y Fecha de nacimiento: Potosí, Chillcani 13/04/1984 Cédula de identidad:13091974 Ch. Estado civil: Soltera Ocupación: Labores de Casa Domicilio real: Bario Cessa S/N Teléfono: No consigna c) DATOS DE LA DENUNCIANTE Abog. PAOLA ZULEMA LLAVE ORELLANA con domicilio Procesal oficinas del SLIM del distrito 2. II.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO: En fecha 18 de febrero de 2021, a horas 17:00 aprox. en el domicilio ubicado en el barrio Villa margarita, S/N de la ciudad de sucre, el Sr. Feliciano Vargas Daza, agredió físicamente a su concubina la Sra. Teodocia Mamani Nina, Propinándole golpes de puño en la cara, el ojo, la nariz y el pecho, provocando que sangre la misma. Hecho ocurrido cuando la Sra. Teodocia llego a la ciudad con el fin de hacer revisar a su bebe en la Clínica los Ángeles, porque tenían que operarle de su labio, donde en horas de la tarde se encontraron cuando la señora se encontraba lavando ropa y el Sr.Feliciano se encontraba en estado de ebriedad, donde empezó a insultarla con términos como perra, puta y otros para luego estirarle del brazo y llevarle a la cama donde se encontraba su bebe, la bota a la cama y procedió a golpearla, después del cual pido ayuda los vecinos de la carpintería lo cuales llamaron a la policía, los cuales se lo llevaron al Sr. Feliciano. II. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APAREJADOS AL PROCESO. – Dentro de la presente investigación siendo que se ha cumplido el plazo tanto preliminar como preparatorio y teniendo que emitir un requerimiento conclusivo a dicha etapa, por lo que Habiendo realizado diferentes actuados investigativos, dentro del proceso se ha llegado a obtener los siguientes elementos de prueba. 1) Memorial de Denuncia Escrita de Oficio, realizado por PAOLA ZULEMA LLAVE ORELLANA, Abg. SLIM D-2, fecha 21 de febrero de 2020. 2) Certificado médico forense, emitido por Dra. Ana Rosario Peducasse Murillo, Médico Forense del IDIF, de 9 fecha 18/02/2020, por el cual se tiene que la víctima Teodosia Mamani Nina presenta Policontusa, por lo que se le otorga 8 (ocho) días de incapacidad médico legal. 3) Informe psicológico, emitido por la Lic. Daniela Zamora Samos, Psicóloga de SLIM, D-2, de fecha 21 de febrero de 2020, quien Informa sobre la valoración psicológica de la víctima Teodosia Maman Nina teniendo como recomendaciones: En base a la detención de los indicadores de la escala de factores de riesgo, los cuales puntúan "ALTO O/EXTREMO": resulta conveniente y de carácter urgente, que se realice la denuncia formal y de oficio. 4) Informe Social, emitido por la Lic. Wilma Ballesteros Ramirez, trabajadora social de SLIM, D-2, de fecha 21 de febrero de 2020, quien informa sobre la valoración social de la víctima Teodosia Mamani Nina, la cual manifiesta: Realizado la entrevista con el personal médico y la trabajadora social del mismo nosocomio, explican que la señora Teodosia Mamani llega a acompañada por los hijos del agresor, el medico indica que la señora presenta lesiones en la cara y en diferentes regiones del cuerpo propinados por el agresor, donde también se adjunta fotografías del carnet de identidad de la víctima y del agresor. OF 5) Informe Social Hospital Universitario, emitido Aurora Cuellar M. trabajadora social del hospital universitario de fecha 19 de febrero de 2020, quien informa: Conocí el caso de la paciente Teodosia Mamani Nina, quien llegó acompañada de su hijastro, quien señala que la noche ayer se realizó denuncia en la fiscalía y médico forense de la agresión física (golpes en la cara, ojos, etc. Que sufrió por parte de su concubino). 6) Informe preliminar emitido por el investigador asignado al caso Pol. Melissa Guarayo Mamani, de fecha 3 de marzo de 2020, quien informa que hasta la fecha ninguna de las partes se ha hecho presente por dependencias de la FELC-V Objeto a coadyuvar con las actuados Investigativos. 7) Edicto fiscal, C.U. 121102012000776, con el objeto de que comparezca a sede fiscal el señor Feliciano Vargas Daza. VII.- FUNDAMENTACION TEÓRICA Y JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN: De acuerdo con todos los elementos descritos precedentemente, Llegado a la conclusión de la Existencia del hecho se na denunciado, estableciéndose también que el autor del hecho denunciado como al Sr. FELICIANO VARGAZ DAZA, al adecuar su conducta al tipo penal descrito en el Art, 272 bis del C.P., bajo el nomen iuris de Violencia Familiar o Domestica, el cual de manera textual establece que: "Quien Agrediere Fisicamente, Psicológica o Sexualmente dentro los casos comprendidos en el 29 numeral 1 al 4 en el presente artículo incurrirá en pena de reclusión de 2 a 4 años, siempre que no constituya otro delito, en el caso que nos precede es evidente que el hecho subsume al tipo penal supra mencionado en su numeral 1. - El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. Siendo que en el presente caso se ha llegado establecer que el tipo de violencia desplegado por el autor se acomoda a las físicas, es menester señalar que se entiende por agresiones físicas y cuales son su características: Que la Ley 348 en su Art. 6 núm. 1), DEFINICIONES, señala que Violencia, Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer. Concordante con el Art 7 núm. 3 el cual señala que la Violencia Física, Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleado o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. Teniendo en cuenta que la violencia física conlleva una forma de interacción que ocasiona o amenaza con ocasionar daño de algún tipo al otro, ya sea mediante el sometimiento, la humillación, el daño físico o psicológico. De hecho, según la Organización Mundial de la Salud, se define la violencia como "el uso intencional de la fuerza fisica y/o de amenazas contra uno mismo, otra persona, un grupo de personas o una comunidad, que tiene como consecuencia muy probable riesgos para la salud, daños psicológicos o la muerte" En ese sentido, la violencia física es la forma de violencia que atañe al cuerpo y a la fuerza física: el castigo corporal, capaz de ocasionar dolor o incluso la muerte, así COMO sentimientos traumáticos y de humillación. La violencia física ocurre cuando una persona trasgrede el espacio corporal de la otra sin su consentimiento, ya sea sometiéndola a golpes, jalones empujones, encerrándola, provocándole lesiones físicas con algún bien tipo de objeto (letales o no), o forzándola a tenor algún tipo de relaciones sexuales. Aspectos que se evidencian y que los hechos ocurrieron conforme se ha podido desprender de la denuncia verbal, del informe psicológico y demás elementos que el imputado FELICIANO VARGAZ DAZA, que en: En fecha 18 de febrero de 2020, agredió a su esposa la Sra. Teodosia Mamani Nina, empezó a insultarla indicándole que era una arrecha, puta, que se ha ido con hombres, procediendo a jalarle de su brazó, llevándola a la cama, donde le propino puñetes en la cara, en el ojo y en su pecho, dejándola toda ensangrentada después del cual tomo a su bebe que se encontraba dormida y le dijo que le iba a quitar a su hija. Hechos demostrados por el certificado médico forense, el cual Señala las lesiones que la víctima presenta: ROSTRO Hematoma bipalpebral izquierdo, que impide la apertura palpebral y la valoración del ojo. Aumento de volumen de la hemicara izquierda. Equimosis color morado oscuro, en tercio interno bipalpebral derecho. TORAX ANTERIOR Equimosis color morado oscuro de aprox., 4 x 5 cm, en tercio externo de región supraescapular izquierda EXTREMIDAD SUPERIOR Venoclisis en antebrazo derecho. Siendo las mismas coincidentes con golpes contuses, los cuales puedes ser provocados por golpes de puño que dichas lesiones tienen data de un día aproximadamente, tomando en cuenta que el hecho ocurrió un 18 de febrero de 2020 la valoracion es de fecha 19 de febrero de 2020, guardando relación con el hecho denunciado. De informe psicológico se puede llegar a establecer el riesgo en el cual se encuentra la misma, la cual puntua un RIESGO ALTO O EXTREMO, lo que demuestra que la víctima, vive en constante violencia en contra de su persona. Con relación a la comisión del hecho por parte del encausado se tiene la denuncia presentada en plataforma de atención al público en el cual reconoce a su agresor como, su concubina, así también dentro del antecedente del certificado de forense refiere: "En fecha 18/02/2020, a horas 19:00 aprox en HOGAR. Indica que el agresor fue, Concubina (o). La Lic. Wilma Vallesteros, Trabajadora Social de SLIM, refiere que la señora no llegó a su hogar por el lapso de una semana, por lo que su pareja la agredió físicamente". De lo expuesto se tiene que el ahora acusado FELICIANO VARGAS DAZA, ha acomodado su accionar en lo estipulado en el Art. 272 bis, Quien Agrediere Físicamente, Psicológica o Sexualmente a la conviviente o con la cual haya procreado hijos. Al respecto se debe tomar en cuenta la normativa nacional, decir que la Ley N° 348 en el Articulo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4, textualmente indica: Legitimidad de la prueba) “Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad. Asimismo, se tiene el Articulo 92 del mismo cuerpo legal. Ley 348, al referirse a la PRUEBA, en la que Indica que admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Tomando en cuenta el bien Jurídico protegido, la integridad sexual, amparado por la Constitución Política del Estado en su art.15) par, I y II, conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del, puesto que el Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional, por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres Inclusive los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, protección se la ha asumido no la Comunidad internacional, solo a través tan es así, que esa protección se la ha sumado no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internaciona, a través de la convención de Belén Do Para que establecer "Articulo 1 Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Dicha normativa internacional en el Artículo 2, textualmente indica que se entenderá que violencia contra la mujer, niños niñas Incluye la violencia fisica, sexual y psicológica, por consiguiente, se tiene que la violencia sexual está amparada por la normativa internacional referida, nacional y demás leyes conexas, por tanto, aplicable al presente caso de autos. Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7, que textualmente indica: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra a mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: A) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, niño, niñas y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra menores y mujeres". Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art 410 de la CPE: además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Política del Estado. 6.- ADECUACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS A LOS ELEMENTOSCONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL (TEORÍA JURÍDICA) Del análisis de los elementos de convicción, obtenidos en la tapa preparatoria, se colige y lo demostraremos en juicio, que el acusado Sr. FELICIANO VARGAS DAZA, han adecuado su conducta al tipo penal descrito bajo el nomen iuris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 Bis del Código Penal. 1.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. - Art. 20, 272 bis del Código Penal. Art. 225 y 226 de la Nueva Constitución Política del Estado. Arts. 70, 73 y 323 del Código de Procedimiento Penal. Arts. 40 núm. 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico 8.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. - El Ministerio Publico tiene a bien ofrecer las pruebas que serán introducidas en el juicio correspondiente que han sido obtenidas lícitamente, de conformidad con los Art. 13 y 341 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal que son las siguientes: -OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Para probar la presente acusación, ofrece los siguientes elementos de convicción. A.-TESTIFICAL: Consistentes en la declaración de los siguientes ciudadanos: ciudadanos: 1.- MP-PT1. Paola Zulema Llave Orellana, victima, mayor de edad y hábil por ley a quien deberá tomarse su entrevista ante la cámara gessel 2.- MP-PT2. PAOLA ZULEMA LLAVE ORELLANA, Abg. SLIM D-2, -mayor de edad y hábil por ley. 3.- MP-PT3.- Dra. Ana Rosario Peducasse Murillo, medico forense del IDIF, mayor de edad y hábil por derecho. 4.- MP-PT4.- Lic. Daniela Zamora Samos, Y929BGX Psicóloga de SLIM, 2. mayor de edad y hábil por ley. 5.- MP-PTS.- Lic. Wilma Ballesteros Ramirez bajadora social de SLIM, D-2, mayor de edad y hábil por derecho. 6.- MP-PT6.- Lic. Aurora Cuellar M., trabajadora social del hospital universitario, mayor de edad y habil por derecho. MP-PD7:- Poly Melissa Guarayo Mamani, funcionarios policial, mayor de edad y hábil por derecho. B.- DOCUMENTAL: 1- MP-PD. 1- Memorial de Denuncia Escrita de Oficio realizado por PAOLA ZULEMA LLAVE ORELLANA, Abg. SLIM D-2, de fecha 21 de febrero de 2020. MP-PD. 2- Certificado médico forense, emitido por el Dra.Ana Rosario Peducasse Murillo, Médico Forense del IDIF, de fecha 18/02/2020. 3.- MP-PD. 3.- Informe psicológico, emitido por la Lic. Daniela Zamora Samos, Psicóloga de SLIM, D-2, de fecha 21 de febrero de 2020. 4.- MP-PD.4 Informe Social, emitido por la Lic. Wilma Ballesteros Ramirez, trabajadora social de SLIM, D-2, de fecha 2020. 5.- MP-PD. 5.- Informe Social Hospital Universitario, emitido por la Lic. Aurora Cuellar M., trabajadora social de del hospital universitario, de fecha 19 de febrero de 2020. 6.- MP-PD. 6.- Informe preliminar emitido por el investigador asignado al caso Pol. Melissa Guarayo Mamani, de fecha 3 de marzo de 2020. 7. - MP-PD. 7.- Edicto fiscal, Emitidos en fecha 9 y 16 de octubre de 2021, publicados por Correo del Sur. C) INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. Asimismo, ofrezco como prueba la inspección ocular del lugar de los hechos, a efecto de establecer cómo y de qué manera suscitaron los hechos. D) CAREO- En caso de evidenciar contradicciones con los testigos y/o acusado es que solicitamos el careo correspondiente a los fines de llegar a la verdad histórica de los hechos. PERICIA EN PSICOLOGIA. - A realizarse por la perito en psicología del IDIF, Lic. Mercy Mariana Chirico Herboso, con el fin de obtener los daños o secuelas en la victima a raíz del hecho de violencia vividos, los mismos que serían corridos al contradictorio. Será justicia Otrosi 1.- Providencias en oficinas de la fiscalía Departamental de Chuquisaca, en calle Kilometro 7 n° 282. Otrosí tiene 2°.- A efectos de notificación del imputado, el mismo tiene domicilio en Barrio Villa Margarita S/N, se adjunta croquis. Otrosí 3°. A efectos de notificación de la víctima, la misma tiene domicilio procesal oficinas del SLIM del distrito 2. Sucre, 17 de septiembre de 2021 Firmando ABOG. Efrain Arancibia Mamani Fiscal de Materia------------------------ DECRETO DE FECHA 14/09/2022 ---------------------------------- CU:101102012000776------Sucre, 14 de septiembre de 2022-------------------------------- Sucre, 14 de septiembre de 2022 En mérito al Auto de 08 de septiembre de 2022 del Juzgado de Sentencia N°3 de la Capital que dispone la declinatoria del proceso en razón de materia y especialidad, en atención también, a lo establecido en el artículo 72 de la Ley del Órgano Judicial, se RADICA la presente causa penal en este Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer 1° de la Capital; a este efecto y siendo el estado actual del proceso, el vencimiento del plazo de 10 días para que la víctima Teodosia Mamani Nina presente su acusación particular o adhesión después de su notificación personal a fojas 48, sin que esta circunstancia impida su participación en juicio de conformidad con el artículo 11 del CPP. En ese antecedente, en cumplimiento del artículo 340.III del CPP póngase la acusación pública y toda la prueba de cargo ofertada a conocimiento del acusado Feliciano Vargas Daza para que en el plazo de 10 días siguientes a su notificación personal ofrezca y presente físicamente su prueba de descargo. Regístrese. Firmado: Dr. Offman Alfredo Padilla Blacutt, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 1 de la Capital - Ante mí- Lic. Giovana Romero Rodo. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 1 de la Capital----------------- DECRETO DE FECHA 26/1/2024 --------------------------------------------------- Nurej/C.U.: 101102012000776----------- Sucre, 26 de enero de 2024------------------ En aplicación al Instructivo S.P. 1/2024 de 4 de enero, emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se RADICA el presente proceso en este despacho judicial; asimismo, cúmplase lo ordenado mediante providencia de 6 de octubre de 2022 y providencia de 21 de noviembre de 2023 ---------- Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martinez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital----------------- E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A FELICIANO VARGAS DAZA, PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO-------------------------------------- D. S. O.


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