EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY EL DR. NILS CHOQUETICLLA CALLAHUARA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 6º DE LA CAPITAL ORURO – BOLIVIA POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.-- Por el presente edicto de Ley, que tiene carácter de notificación, se hace conocer a los imputados MAURA ALEJANDRA TOLA COLQUE y MIJAIL MANCILLA SANABRIA dentro el proceso que sigue el ministerio público en contra de AQUELLOS por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados de ley: INICION DE INVESTIGACION: SENOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO ORURO- BOLIVIA Comunico Inicio de Investigación.- OTROSÍ.-CUD: 401503012300764 Aba. FREDDY GONZALO ALVAREZ CONDORI, Fiscal de materia al amparo de lo previsto por el art, 225 de la Constitución Política del Estado de conformidad con lo establecido por la última parte de los Arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad: A denuncia de: ESTHER CALDERON POLO Domicilio Real: Tarapacá N° 1722, Sucre y Murguía de esta ciudad. En contra de: MAURA ALEJANDRA TOLA COLQUE Domicilio Real: No se menciona. Domicilio Procesal: No se menciona. MIJAÍL MANCILLA SANABRIA Domicilio Real: No se menciona. Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta comisión; Del delito de: ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado por el Art. 331 con relación al Art. 332 núm. 2 del Código Penal. Resultando Victima del hecho: ESTHER CALDERON POLO Consecuentemente. su autoridad se servirá asumir las medidas pertinentes al control jurisdiccional constitucional del proceso citado. Otrosi1° - Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro esquina Adolfo Mier interior oficinas del Ministerio Público. Otrosí2°,- Se adjunta al inicio de investigación el croquis domiciliario. Otrosi2°- Hago conocer a su autoridad que el caso fue derivado a la Fiscalía Especializada Correspondiente. Oruro, 07 de septiembre de 2023. DECRETO INICIO: Sistema de Registro Judicial SIREJ CODIGO UNICO: 401503012300764 M.P. c/ Maura Alejandra Tola Colque y otro Delito: Robo Agravado Oruro, 8 de septiembre de 2023 En lo principal. - El informe de inicio de investigación que antecede, se tiene presente a los fines de control jurisdiccional previsto en los Arts.54 núm. 1) y 279, ambos del Código de Procedimiento Penal. Alternativamente, se recomienda al titular de la presente acción investigativa, observar los alcances de los Arts. 300, 301, 302 y 323, todos del Código de Procedimiento Penal, dentro de los plazos establecidos en la norma procesal penal y Sentencia Constitucional No.1036/2002-R, sea bajo alternativa de ley. Asimismo, notifíquese a las partes con inicio de investigación a efectos del Art. 314-I del Código de Procedimiento Penal. Al Otrosí1°. - Por señalado domicilio procesal. Al Otrosí 2°. - Por adjunto el croquis de domicilio de la víctima. Finalmente, se conmina a la autoridad fiscal titular de la investigación, adjunte el correspondiente croquis con indicación del domicilio real y/o certificación de SEGIP de los denunciados, SEA EN EL PLAZO DE 24 HORAS DE SU LEGAL CONOCIMIENTO bajo su entera responsabilidad; en caso de incumplimiento se notificará al Fiscal Departamental. Al Otrosí2°. - Se tiene presente. IMPUTACION FORMAL: ESTADO CIVIL OCUPACIÓN Pagina 1: SOLTERO: ESTUDIANTE LUGAR DE NAC. FECHA DE NAC. : 15 DE FEBRERO DE 1997: ORURO – CERCAD0 – ORURO C.I:7322792 NACIONALIDAD NOMBRE: BOLIVIANO: MIJAIL MANCILLA SANABRIA (Datos extraídos del formulario SEGIP mas no acreditados) CIUDADANÍA DIGITAL DOMICILIO PROCESAL: NO CONSIGNA: NO CONSIGNA: NO CONSIGNA ABOGADO (DATOS EXTRAIDOS ARCE Y COCHABAMBA DE ORURO. DOMICILIO REAL: AV. AYACUCHO ENTRE TARAPACA Y ENTRE ESTADO CVIL: SOLTERA OCUPACIÓN: ESTUDIANTE LUGAR DE NAC.: ORURO – CERCADO ORURO FECHA DE NAC. : 15 DE OCTUBRE DE 1995 C.I:7327426 NOMBRE NACIONALIDAD: BOLIVIANA: MAURA ALEJANDRA TOLA COLQUE IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS: I.- DATOS DE IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES: Procedimiento, se formula Imputación en base a los siguientes fundamentos: por lo que de conformidad a los artículos 301 y 302 del Código de tienen suficientes elementos de convicción para fundar una imputación formal, Señor Juez, de antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaci0nes, Se autoridad expongo y pido: Código Penal todos del código penal, previsto y sancionado en el Art. 331 con relación al Art. 332 núm. 2 de ante las consideraciones de su MAURA ALEJANDRA TOLA, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO penal Querella proceso que Sigue el Ministerio Público a de ESTHER CALDERON POLO en contra de MIJAIL MARCOS MANCILA ZANABKA de la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos Patrimoniales, dentro del de Abg. MIRIA CONDOMIS SANTOS, en actual ejercicio Fiscal de Materia, Otrosí. SOLICITA IMPUTA MEDIDAS CAUTELARES. APLICACIÓN FORMALMENTE DE CIUDADANTA DIGITAL: 4021081 Caso: 368/2023 CUD: 401503012300764 DE ORURO-BOLIVIA. SENOR JUEZ INSTRUCCION EN LO PENAL CAUTELAR N° 6 DE LA CIUDAD JUZGADO DE FISCAL GENI RA DEL ES TADE DOMICILIO REAL PISAGUA DE LA CIUDAD DEABOGADO DOMICILIO PROCESAL CIUDADANIA DIGITAL 1. Nombre Cédula de Identidad (Datos extraídos del formulario Ocupación Estado Civil II. -IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE. - Domicilio Real: CALLE SANTA BARBARA ENTRE IQUIQUE Y Abogado Ciudadanía Digital Domicilio Procesal ORURO. :NO CONSIGNA : NO CONSIGNA :NO CONSIGNA hacerlo callar. SEGIP mas no acreditados) : ESTHER CALDERON POLO :3999459 PT.. : ESTUDIANTE: SOLTERA.:C/ JAEN 175 E/ARICA Y IQUIQUE DE LACIUDAD DE ORURO.: Marcelo Néstor Martínez Harbas: 5736914 Calle Adolfo Mier Washington, cuarto piso III. -IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA. - entre Camacho 1. JUSTINIANO CABRERA LIZARAZU Y MAXIMA JANCO TITO IV.- ANTECEDENTES: Formalizo la presente denuncia por el presunto delito de Robo, hecho que se suscitó en fecha 06 de septiembre de 2023 a horas 01:00 a. m. aprox. en las calles Tarapacá y sucre (interior domicilio). En fecha 05 de septiembre de 2023, a horas 21:00 p.m. aprox. , cerré la puerta del cuarto donde alquilo dejando bien cerrada, la puerta de la tienda el garaje, en fecha 06 de septiembre del presente año a horas 05:30 a.m., Llegue a mi tienda para poder preparar la comida, donde observo que la tienda estaba con luz prendida as mismo no estaba trancada como siempre lo dejo, al ingresar por el garaje vi que las dos puertas estaban abierto, al ingresar las cuatro garrafas no se encontraban as mismo quiero hacer notar que en las puertas no existe violencia y los candados están violentados, al revisar mis cosas note que ropero estaba abierto, revisado donde se encontraba mis ahorros de 3.000 bs y las ventas de venta de comida también revise las cámaras de seguridad de la vecina pude identificar Maura Alejandra Tota Colque, y Mijail Mancilla Sanabria quienes llaman a mi perro por su nombre para V.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS SUCEDIDOS: De la teoría fáctica de los hechos se tiene; a denuncia de ESTHER CALDERON POLO (victima) refiere que en fecha 05 de septiembre de 2023, a horas 2 1:00 p.m. aprox., dejo bien cerrado la puerta del cuarto donde alquila, (tienda y el garaje), en fecha 06 de septiembre del 2023 año a horas 05:30 a.m., llega a su tienda ubicado en la CALLE TARAPACA Y SUCRE (interior domicilio) para poder preparar la Comida, donde observa que su tienda estaba con luz prendida así mismo no se encontraba trancada como lo dejo; al ingresar por el garaje vio que las dos puertas de Su cuarto se encontraban abiertas, 1ngresando a su cocina sus a su se hallaba cuatro garrafas no Cuarto donde el candado y dinero abierto, donde no se encontraba su de sus ahorros de la venta Se encontraba violentado, su ropero se constituye FISCALÍA ESPECLALIZA DA EN PERSECUCIÔN identificar a los víctima procedieron grabaciones d de las cámaras de seguridad de la vecina la victima logra (sindicada) llevando consigo dos garrafas y MIJAIL MANCILLA señores MAURA ALEJANDRA TOTA COLQUE SANABRIA (sindicado) llevando consigo dos garrafas y una laptop debajo de Su brazo izquierdo objetos que fueron Sustraídos del interior del domicilio de la víctima, quienes aprovechando la ausencia de la posteriormente darse a la fuga con rumbo desconocido. a ingresar por la pared al domicilio, para DE DEJTOS PA TRIMONLALESORURO – BOLIVLA se encontraban, luego Sus ahorros de 3.O00 bs de comida, Revisando las Asimismo la victima manifiesta que esta sería la segunda vez que le roban sus garrafas, la primera vez habría sido el donde no formalizo la denuncia. VI.- FUNDAMENTACION DE LA IMPUTACIÓN. - 2022 en el mes de agosto Qué, en merito a estos antecedentes, en estricta observancia de lo que prevé el Art. 69, 277 y 297 del Código de Procedimiento Penal, investigación preliminar del hecho, es decir, ejercer dirección funcional de la se dispuso la investigación y promover la acción penal pública, con el propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para sustentar la acusación o en su caso, acreditar la defensa del autor de estos hechos, asumiéndose asimismo las medidas de protección correspondientes. De los datos y actos de la investigación preliminar efectuada, se tiene: INFORME DE CONOCIMIENTO, de fecha 06 de septiembre de 2023, denuncia de la Sra. Esther Calderón Polo, en contra de Maura Alejandro- Tola Colque y Mijaíl Mancilla Sanabria , por el delito de ROBO AGRAVADC del cual se tiene un breve detalle del hech0 en donde relata que .. en fecha 06 de septiembre de 2023, a horas 09:45 a.m. se recepciona la denuncia d robo donde la victima manifiesta que en fecha 05 de septiembre a hora 21:00 cierra su tienda asegurando con lave y candado la puerta y garaje, e fecha 06 de septiembre a horas 05:30 la victima llega a su tienda donde observa la luz prendida al ingresar por el garaje observa sus cuarto abiertos, ingresando a su cocina las cuatro gárralas no se encontraba para posterior constituirse a a sus cuarto el candado se en contra Violentado su ropero estaba abierto donde tenía la suma de 3.000 boliviano de dinero que eran de su ahorro y la venta de su comida, revisando le cámaras de seguridad la victima logra identificar a ,os Sres. Maura Alejandra Tola Colque y Mijaíl Mancilla Sanabria quienes llaman al por su hombre para hacerle callar, asimismo la victima indica que esta ser la segunda vez que le robaron sus garrafas la primera vez fue en el mes agosto en el año 2022, quien no realizo la denuncia..." Septiembre d 2023, realizado por el BOLIVIA DE DELITOS PA 7RIN ORURO FISCALIA GE NERAL DEL ESTADC y 21:00 p.m. aprox. cerré mi tienda fecha de 05 septiembre 2023 de a horas septiembre de Se tiene lo siguiente: "..Que Lizbeth 2do. Clemente Condori investigador asignado caso al Sgto. de fecha 06 de ACTA DE DENUNCIA, de fecha O6 e I POLO, del cual ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL, septiembre del presente mi tienda observe que la luz estaba llegando a fecha 06 de SU nombre revisando las cámaras de se llevaron las Cuatro garrafas, personas Alejandra Tola las puertas estaban abiertas los por el investigador asignado quienes llamaron a mi perro por 2023 de ESTHER CALDERON el garaje muy bien, al día siguiente en año a horas 05:30 am. Condori donde remite los siguientes al caso Sgto 2do. Lizbeth Clemente que pude identificar a dos encontraba violentados donde suma de 3. O00 bs. De mi ropero, prendida al ingresar por el garaje Colque, Mijaíl Mancilla Sanabria seguridad de mis vecinos para hacerlo callar... candados se también la presentado INFORME, de fecha 02 de octubre Mijaíl Mancilla Sanabria debidamente actuados: Mijaíl Mancilla Sanabria debidamente Orden de citación del sr. representado. Maura DeviC10 General DE IDENTIFICACION Personal del sr. Mijaíl a Sanabria. Orden de citación del sr. representado. del Sr. Antecedentes Policiales del Sr. Maura Alejandra Tola Colque. Antecedentes Policiales del Sr. Mijaíl Mancilla Sanabria. General DE Alejandra Tola Colque. Servicio Personal IDENTIFICACION RECEPCIONADO A LA SRA. Esther Calderón Polo, un Sobre Manila Cerrado Contiene grabaciones de video de cámaras de seguridad de un l archivo. DVD -R que contiene grabaciones de video de cámaras de seguridad de un color café donde contiene un Disco Compacto color blanco, marca Yomico 3 archivo. RECEPCIONADO A LA SRA. Esther Calderón Polo R que Octubre de 2023, realizado por el investigador de laboratorio Sgto. Ludwing RECEPCION Y SECUESTRO DE INDICIOS MATERIALES, de lecha vo de Choque Romero, donde se tiene un Sobre Manila Cerrado color café donde Contiene un Disco Compacto color blanco, marca Yomic0 DVD de fecha 06.09.2023 Maura Alejandra Tola Colque quien se ACTA DE APERTURA DE SOBRE Y REPRODUCCION DE CD, de fecha 06 de diciembre de 2023, evacuado por el investigador de laboratorio Sof. lro. Carlos Rafael Mendoza, se procede a reprocidor el a la Apertura de Sobre y Juan Carlos Guzmán Rios e investigador asignado al caso Sgto. My. Juan Reproducción de CD por el ingeniero de sistemas Edwin Torrez. Donde se encuentra la Sra. Esther Polo Calderón señalando a un sujeto que tiene por debajo al brazo una laptop y agarrando dos garrafas, así también se encuentra llevando dos garrafas los mismos de propiedad de la Sra. Esther realizado por Sgto. 2do. A. Mendoza Mamani, Investigador especial, investigador asignado al caso y partes presentes, llevado a cabo en la calle Tarapacá y Sucre (interior inmueble) encuentra identificada a la Sra. Calderón ACTA DEREGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, quien ser entrevista informativa de fecha 17 de enero de 2023 emitido por Sgto. CONCLUYE: De acuerdo a los antecedentes que cursa el cuaderno de My. Juan Carlos Rafael Mendoza Investigador asignado al caso investigaciones los actuados realizados cómoda juntando secuencia de placas fotográficas. INFORME PRELIMINAR, del lugar de víctima, la el registro de los hechos, antecedentes policiales de los sindicados Sra. Maura Alejandra Tola Colque y Sr. Mijaíl Mancilla Sanabria (ambos cuentan con antecedentes por distintos del htos), la reproducción de CD.. en donde se puede observar de acuerdo a las cámaras de seguridad a horas 01:0: 53 de fecha 06.09.23 se dos observa a la Sra. Maura Alejandra Tola Colque llevando consigo garrafas y a horas 0 1:01:01 de fecha 06.09.2023 se observa al Sr. Mijaíl Mancilla Sanabria llevando consigo dos garrafas y una laptop debajo ae del su brazo izquierdo, objetos del interior que fueron sustraídos domicilio de la Sra. Esther Calderón Polo violentando los candados de Su domicilio de donde también le habrían llegado a sustraer dinero la suma de 3.000 Bs. del interior del cuarto (ropero) e incluso llamando al perro por su nombre para que deje de ladrar. VIL.FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA LA IMPUTACION. - Que, de todos estos elementos de convicción se logra entrever que los ciudadanos: MAURA ALRJANDRA TOLA COLOUE Y MIJAIL MANCILLA SANABRIA, son con probabilidad presuntos autores del delito de ROBO previsto y sancionado por el Art. 331, agravado por el Art. 332 núm. 2) todos del Código Penal, con relación al Art. 20 AUTORES) del mismo compilado legal. Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso remitirnos a los articulados del Código Penal: Art. 331°.- (ROBO) El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años. Es así que el mismo cuerpo legal, señala en su art. 332°.- (ROBO AGRAVADO). La sanción será de privación de libertad de tres a diez años: 1. Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente. 2. Si fuere cometido por dos (2) más auto res. 3. Si fuere cometido en lugar despoblado 4. Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2° del artículo 326. Figura penal que se adecua en la conducta de MIJAIL MANCILLA SANABRIA Y MAURA ALEJANDRA TOLA COLQUE, toda vez que: a horas 05:30 a.m. aprox. En fecha 06 de septiembre de 2023 inmediaciones de las calles Tarapacá y Sucre al interior del domicilio, lugar donde el Sr. MIJAIL MANCILLA SANABRIA y la Sra. MAURA ALEJANDRA TOLA COLQUE, hubiesen ingresado por la pared, violentando las habitaciones del bien inmueble, donde al ingresar a su cocina la ahora victima Sra. Esther Calderón Polo, se encuentra con la sorpresa de que no se encontraban sus cuatro garrafas, al constituirse a su habitación donde observa su ropero Violentado y abierto donde tenía el monto de 3.000 bs. Producto del ahorro, que de 1gual manera ya no se encontraban, donde revisando las cámaras de seguridad la victima logra identificar a los ahora imputados.Con relacion al Art, 20".- (AUTORES), Son autores quicncs rcalizan cLhech porsolos, conjuntamentc, por medio de otro o los que dolosamenl prestan una cooperación de t?l naturalcza, nin la cual no habria podido cometerse cl hecho antijuridico doloso, Es autor nediato cl que dolosamente se sirve de otro coo instrumento para la realización del delito, El art. 4 (DOLO) del Código Penal refiere: "Actúa dolosamente cl que realiza un hecho previsto en un tip0 penal con conocimiento y voluntad, para cllo es suiciente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte Csta posibilidad", Por lo que existen suicientes elementos de convicción y racionales sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo, se les hace responsables ante la socicdad y la ley como autores directos conforme al art. 20 del Codigo Penal, vinculante con la SENTENCIA, CONSTITUCIONAL 0760/2003-R. Sucre, 4 de junio de 2003, 11.2.2 Imputación formal.- "La imputación forrma/ ya no es la simple atribución de un hccho punible a una persona, sino que la miSIna debe sustentarse en la existencia dc indicios suficientes sobre la cxistenCia del hecho y la participación de los imputados en el mismo, en alguno de los grados de participacion criminal establecidos por /a ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se les imputa" y SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2007-R, Sucre, 6 de febrero de 2007, "..) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la ctapa preparatoria la comisióon de/ delito,.. VIII.- IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO. Por consiguiente, Ios hechos descritos anteriormnente se subsumen dentro el tipo penal establecido en el Arts. 331, 332.2 Bis. todos del Código Penal, respectivamente, siendo la misma una calificación provisional, conforme determina el inc. 3) del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, asi ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que "..) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito (...". POR TANTO: Sin entrar con mayores consideraciones de orden legal, el MINISTERIO PÚBLICO, a través dcl suscrito Fiscal de Materia, IMPUTA FORMALMENTE a MIJAIL MANCILLA SANABRIA Y MAURA ALEJANDRO TOLA COLQUE, son con probabilidad presuntos autores del delito de ROBO previsto y sancionado por cl Art. 331, agravado por el Art.332 núm. 2), con relación al Art. 20 (AUTORES) del mismo compilado legal., conforme a los Arts. 301.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, al existir suficiente elementos de convicción que sustentan la imputación. Por los antecedentes expuestos sucintamente el suscrito fiscal de Materia en el análisis de que los mismos c01sityen suficientes indicios para establece! existencia del hecho y sustenta que el imputado es con probabilidad el autor de la comisión del ilícito descrito, A SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER FDKSONAL.- En atención con lo establecido por el del Art. 302. 4) del Código de Procedimiento Penal; Art. 231 Bis núm. 10) ambos del Código de Procedimiento Penal, Artículos modificados por la Ley N° 1173 y sobre todo en merito de los antecedentes expresados en la Resolución Fundamentada de Imputación Formal y las circunstancias de que se ha establecido objetivamente la existencia del hecho y la participación de los ahora imputados MIJAIL MANCILLA SANABRIA Y MAURA ALEJANDRO TOLA COLQUE, qu1enes son Con probabilidad Autores de los delitos de ROBO, previsto y sanc0nado por el hit l, agravado por cl Art. 332 núm. 2). ambos del Código Penal, con relación al Art. 20 (AUTORES) del mismo compilado legal., en contra de que no quienes incluso existen suficientes elementos de convicci0n sometimiento al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Corresponde a su Autoridad Judicial en su condición de controlador de garantías constitucionales de los sujetos procesales e ingresando incluso a la Tase de la Etapa Preparatoria proceda a adoptar medidas cautelares tendientes exclusivamente a garantizar la averiguación de la verdad, la presencia de los ahora imputados, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, esto incluso hasta la etapa de juicio Oral público y contradictorio, extremos estos determinados de acuerdo con los alcances de los Arts. 221 y 222 ambos del Código de Procedimiento Penal. Que, conforme los alcances del Art. 233 Inc. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173 el Ministerio Público representado a través del suscrito Fiscal de Materia afirma que en contra de SANABRIA MAURA MANCILLA referidos MIJAIL imputados ALEJANDRO TOLA COLQUE existe suficientes elementos de convicción para Sostener que son con probabilidad autores de los delitos atribuidos: sumados a ello la existencia de elementos de convicción que los imputados NO SE SOMETERAN al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad y que además es necesario su detención preventiva, esto a efectos de asegurar la averiguación de la verdad, cl desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; más aún si establecemos que la sanción para el delito imputado sobrepasa los 9 años de privación de libertad. Los se Siendo así, que de conformidad con el inc. 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173 se ha logrado establecer que existen Suficientes elementos de convicción para sostener que los imputados son con probabilidad el primero autor y las dos segundas cómplices de los delitos atribuidos: además las medidas cautelares no tienen otro fin la de asegurar la presencia física del imputado en el normal desarrollo del proceso hasta su conclusión y el cumplimiento de la ley. Es más, para la consideración de alguna medida Cautelar personal es necesario considerar también lo siguiente: de carácter, la penalidad dcl delito imputado es la privación de Libertad de 6 años, es Orden patrimonial, sin embargo existen victimas múltiples decir que los imputados n0 Se hallan dentro de los alcances del Numeral 6) del Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173. Es decir es viable la DETENCION PREVENTIVA DE LOS IMPUTADOS dentro del presente caso penal. En consideración a que si bien Se trata de delitos de Ahora bien, de conformidad al inc. 2 del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173, EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE RIESGOS PROCESALES TANTO DE FUGA COMO DE OBSTACULIZACION: CON REFERENCIA AL PELIGRO DE FUGA: Art. 234 núm. 1), 2), 6), y 7) todos del CP.P. (modificado por la Ley N" I 173). Artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 11 73 señala: Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se Someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, Se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes: Artículo 234.1 del Código de Procedimiento Penal. - "Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el paso". Conforme al cuaderno de investigaciones, no se acreditado con documentación idónea el domicilio y trabajo MIJAIL MANCILLA SANABRIA Y MAURA ALEJANDRO TOLA COLQUE, aspectos que debidamente acreditados en audiencia de medidas cautelares con documentación idónea (Tarjeta SEGIP). Artículo 234.2 del Código de Procedimiento Penal. «Las ciudades para abandonar el país o permanecer oculto. .. "; Presupuesto que en el presente caso concurre objetivamente, toda vez que los imputados no cuenta con arraigo natural menos legal en el país., máxime que cl ahora imputado MIJAIL MMANCILLA SANABRIA cuenta con flujo migratorio ya que en fecha 17 de noviembre de 2022 tiene una ruta a COLCHANE - CHILE. Artículo 234.4 del Código de Procedimiento Comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo...". los ahora imputados MIJAIL MANCILLA SANABRIA MAURA Penal.- el ALEJANDRO TOLA COLQUE, se encuentra en el presente cuaderno de investigaciones ambos con acta de incomparado, siendo que pese a su legal notificación de manera personal, los mismos no se apersonaron a declarar, demostrando de esta manera su voluntad de no someterse a la investigación. Artículo 234.6 del Código de Procedimiento Penal.- "La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada;", Presupuesto que en el presente caso concurre, toda vez que de la revisión del Sistema JL del Ministerio Publico se tiene el siguiente historial de denuncias: MAURA ALEJANDRA TOLA COQLUE, Caso: FELCC-ORU1100075, por la comisión de Asesinato y Robo Agravado. MIJAIL MATCOS MANCILLA ZANABRIA, Caso: 401503012300796, por la comisión de llamamiento a domicilio a sus dependencias. r Artículo 234.7 del Código de Procedimiento Penal.- "Peligro efectuó para la sociedad o para la víctima o el denunciante; u.". Presupuesto que el presente caso Concurre objetivamente, esto en cuanto a su primera peligro efectivo para la sociedad, toda vez que conforme se tiene la naturaleza del hecho, y elementos de convicción recolectados declaración testifical, Informes policiales del investigador asignado caso, reproducción de CD., donde claramente se identifica a los sindicados quienes conforme el modus operandi, los señores MIJAIL MANCILLA SANABRIA Y MAURA ALEJANDRO TOLA COLQUE, proceden a ingresar por la pared al domicilio y posteriormente sustraen la suma Bs. 3.000 (Tres Mil Bolivianos), una laptop y cuatro garrafas, de la casa de la víctima, de forma violenta y utilizando la fuerza habrían violentado la chapa armario posterior una vez apoderarse del monto económico de la víctima para darse a la fuga con rumbo desconocido Sobre este supuesto, en función de lo que establece la SS.CC. 0056/2.014 de 03 de enero, modulada por la SS.CC. 015/2020, se debe tener en cuenta la forma de y preparación del hecho delictivo, al margen de la peligrosidad que representa éste individuo por haber hecho de la actividad delictiva su forma de vida. sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP (actualmente 234.7 del CPP), señaló en el Fundamento Jurídico IIL.5.3, que: En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con que cometió un delito, lo que genera una de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en cl art. 234.8 del CPP (actualmente 234.6 del CPP), referido a: La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior":; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada. Pero comisión CON REFRENCIA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Art. 235 núm. 1) y 2) ambos del C.P.P. (modificado por la Ley N° 1173). Articulo 235 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 11 73: Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentada mente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación Sn de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en siguientes: Cuenta las Artículo 235.1 del Código de Procedimiento Penal.- "Que el imputado destruya, oculte, Suprima y/o falsifique elementos de prueba" Aspectos acreditados conforme al informe del investigador asignado al caso y la entrevista a la victima, se tiene que se hubiese sustraído Bs. 3.000 (Tres Mil Bolivianos). una laptop y cuatro garrafas, que se encontraban en el interior del domicilio del denunciante, los cuales a la fecha se desconoce su paradero, y en un estado de libertad continuaran ocultos. Que, por otra parte, en observancia y de conformidad al inc. 3) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal incorporado por la Ley N° 1173 la Medida Cautelar de Detención Preventiva que solicita el Ministerio Público es por el plazo de 4 MESES CALENDARIO; toda vez que dentro del presente caso penal se realizara los siguientes actos investigativos de: Entrevista a las personas que presenciaron la comisión del hecho vecinos. Radio bases y triangulación de llamadas. Inspección y reconstrucción de los hechos. Pericias de acuerdo al hecho cumpliendo lo establecido en el Art. 204 y sig. Del CPP., toda vez que se encontró violentado el candado de donde se encontraba los dineros sustraídos por los la imputados. Colectar todos los elementos que guarden relación con l hecho investigación, también aquellos que sean extraños a la escena del Crimen La necesidad de que los ahora imputados se sometan al proceso cono tal toda vez que de antecedentes queda debidamente demostrado que no tienen la intención de someterse al mismo. Y otros actuados que puedan ir saliendo conforme avanza la investigación. Así mismo, debemos adelantar que en su momento se podrá solicitar la ampliación de la duración de la detención preventiva en base a los elementos de prueba que se acumulen en la investigación. Conviene referir, que ninguna de la medidas establecidas en los numerales del 1 al 9 del art. 231 Bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES), del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 1173 "Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres", desarrollados sin podrá garantizar que tales actuados serán obstaculización del imputado, CONSECUENTEMENTE CORRESPONDE SOLICITAR LA MEDIDA DE EXTREMA RATIO, MÁXIME QUE NO SE TIENE OTRA MEDIDA QUE PUEDA ASEGURAR SU SOMETIMIENTO AL PROCESO CONFORME SE TIENE LA COMPLEJIDAD DEL CASO EN DONDE SE TUVO QUE EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN PARA SU PRESENTE PROCESO CONFORME A LOS SOMETIMIENTO AL ACTUADOS INVESTIGATIVOS, MAXIME QUE LOS DOS VIENEN A TENER ACTIVIDAD DELICTIVA REITERADA, QUEDA DEBIDAMENTE QUE NO SE SOMETARAN AL PROCESO. POR TANTO.- El suscrito Fiscal de Materia en representación de la Sociedad, Judicial disponga la DETENCIÓN REQUIERE porque su Autoridad PREVENTIVA, de acuerdo a lo que determinan los Arts. 233 Numeral 1), 2) y 3), Art.234 Núm.), 2), 4) 5) 6) y 7), Art. 235 Núm. 1) y 2) todos del 1173, sea en Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° contra de los imputados identificados como: MAURA ALEJADRA TOLA LLA ZANABRIA, medida cautelar que deberá ser COLQUE Y MIJAIL MANCILLA cumplida en el recinto penitenciario de "San Pedro" y la “Merced" de esta Capital, sea con las formalidades de ley. OTROSI 1,- Adjunto Acta de Incomparecencia de los imputados. OTROSI 2.- Señalo domicilio procesal en la calle Adolfo Mier entre Soria Galvarro en oficinas del Ministerio Publico "Edificio SCHMITD" de la ciudad de Oruro. OTROS? 3.- Se sirva a señalar día y hora de audiencia de Aplicación de medidas cautelares para los imputados. Oruro, 15 de enero de 2024. DECRETO IMPUTACION: CODIGO UNICO: 401503012300764 M.P. c/ Maura Alejandra Tola Colque y otro. Delito: Robo Agravado Oruro, 18 de enero de 2024 En lo principal. - Se tiene presente el requerimiento de imputación formal, aplicación de medidas cautelares de carácter personal que antecede, remitido por el representante del MINISTERIO PUBLICO en contra de MIJAIL MANCILLA SANABRIA Y MAURA ALEJANDRA TOLA COLQUE, como presunto autor de la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado por el Art. 331, agravado por el art. 332 núm. 2), con relación al Art. 20 (autores) conforme a los artículos 301.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal; a efectos de considerar la solicitud fiscal, SE SEÑALA AUDIENCIA PÚBLICA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS MIJAIL MANCILLA SANABRIA Y MAURA ALEJANDRA TOLA COLQUE, PARA EL DÍA JUEVES 1 DE FEBRERO DE 2024 A HORAS 08:30 A.M. Y SIGUIENTES, a desarrollarse en este despacho judicial, en previsión del Art. 163 inc.1) del Código de Procedimiento Penal, notifíquese en forma personal a los imputados MIJAIL MANCILLA SANABRIA Y MAURA ALEJANDRA TOLA COLQUE, asimismo notifíquese al representante del Ministerio Público encargado de la presente acción investigativa y demás sujetos procesales que intervienen en la presente causa penal así establecido en el Art. 164 del Código de Procedimiento Penal. Al Otrosí 1°. - Por adjunto el acta de incomparecencia de los imputados. Al Otrosí 2°. - Por señalado domicilio procesal y ciudadanía digital para fines de notificación. Al Otrosí 3°. - Estese a lo principal. ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE APLICACION DE MEDIDAS CUATELARES DE CARÁCTER PERSONAL: JUEZ (Dr. Nils Choqueticlla Callahuara): Siendo el día y hora para el verificativo de la presente audiencia, se instala la misma por secretaría se informe si se han cumplido con las formalidades de ley y si las partes se encuentran en sala de audiencia. SECRETARIA (Abg. Daniela Gutiérrez Choque): Gracias señor Juez, para la presente audiencia no se han cumplido con todas las formalidades de ley puesto que existe notificación de representación para los imputados y en sala se encuentra presente la representación del ministerio público la víctima acompañado de su defensa técnica, eso es todo señor Juez. JUEZ (Dr. Nils Choqueticlla Callahuara): Se tiene presente, se concede la palabra a la representación del ministerio público. MINISTERIO PÚBLICO (Abg. Jessica Gutiérrez): Gracias señor Juez, siendo que no se han cumplido con las formalidades de ley esto a raíz que se tiene una representación vamos a estar a lo que su autoridad disponga ya sea esto por una publicación por edictos con la imputación formal a los imputados y se programe nueva fecha y hora de audiencia de medidas cautelares, gracias. JUEZ (Dr. Nils Choqueticlla Callahuara): Se tiene presente, abogado de la parte victima tiene la palabra. DEFENSA TECNICA VICTIMA (Abg. Brian Terán Sangueza): Gracias señor Juez, teniendo en cuenta que existe una representación su autoridad podrá tomar conocimiento de que los ahora imputados han sido legalmente citados en la etapa preliminar por lo que ellos conocían la apertura de este caso empero los mismo negaron a remitirse en su declaración por lo que existe un acta de incomparecencia en su contra, teniendo esos antecedentes al amparo del art. 165 del CPP vamos a solicitar a su autoridad pueda dar lugar a la notificación por edictos a los mismos y señale nuevo día y hora de audiencia señor Juez, gracias. JUEZ (Dr. Nils Choqueticlla Callahuara): Se tiene presente, el incumplimiento de las formalidades de ley hace inviable el desarrollo de la presente audiencia atendiendo la postulación del ministerio público y de la parte victima vamos a diferir este actuado judicial para el día jueves 22 de febrero de 2024 a horas 10:00 am y siguientes actuado judicial para el cual se encuentra notificada la presentación del ministerio público y la parte victima debiendo notificarse a los imputados Maura Alejandra Tola Colque y Mijaíl Mancilla Sanabria mediante edictos de ley habida en cuenta que existen dos representaciones suscritas por Alison Quispe Mamani quien señala haberse constituido al bien inmueble señalado de ambos imputados empero no fue posible cumplir con la notificación a medida en cuenta que no se habría encontrado el domicilio de la persona a ser notificada proceden a indagar a las personas del lugar quienes refirieron no conocer a Maura Alejandra Tola Colque y Mijaíl Mancilla Sanabria, notificación mediante edictos de ley que debe realizarse a la brevedad posible. CON LO QUE TERMINO EL ACTA FIRMADO EN CONSTANCIA EL SUSCRITO JUEZ DE ESTE DESPACHO JUDICIAL Y LA SUSCRITA SECRETARIA.


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