EDICTO

Ciudad: QUILLACOLLO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE QUILLACOLLO


EDICTO PARA: RIMER JHONNY VILLARPANDO ORTUÑO.============================= LA DRA. MARISOL GARCIA SALAZAR JUEZA DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE QUILLACOLLO ========================================================= POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: RIMER JHONNY VILLARPANDO ORTUÑO, CON IMPUTACION FORMAL DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024, DECRETO DE FECHA 30 DE ENERO DE 2024 DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE ANGELICA ROXANA GONZALES CONTRA RIMER JHONNY VILLARPANDO ORTUÑO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACION PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 DEL CÓDIGO PENAL. CON CÓDIGO ÚNICO 309302242300252, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES:== ====================================================================== ==MEMORIAL DE IMPUTACION FORMAL DE FECHA 11 DE ENERO DE 2024== SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE QUILLACOLLO ? IMPUTA FORMALMENTE ? SOLICITA AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES ? SOLICITA HOMOLOGACION DE MEDIDAS DE PROTECCION ? CODIGO: 309302242300252 ? INTERNO: 290 / 23 ? OTROSIES.- NEVIA LILIANA MICHEL OVANDO, FISCAL ASIGNADA A LA FISCALIA Especializada en delitos de Genero y Justicia Penal juvenil de Quillacollo, dentro el caso seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a DENUNCIA de ANGELICA ROXANA GONZALES (Madre de la adolescente), siendo víctima M.G.C.G. de 17 años de edad contra RIMER JHONNY VILLALPANDO ORTUÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Art. 308 del Código Penal, modificado por la Ley 348, consiguientemente, de conformidad a la atribución contenida en el Art. 40 Núm. 11) de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley Nº 260 y de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Arts. 301 inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, IMPUTA FORMALMENTE contra el denunciado, en base a las siguientes consideraciones: 1.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO.- 1.1 Nombre: RIMER JHONNY VILLALPANDO ORTUÑO CI No: NO CURSA Fecha de Nacimiento: NO CURSA Edad: NO CURSA Nacionalidad: NO CURSA Ocupación Actual: NO CURSA Estado civil: NO CURSA Domicilio real: Zona Norte, Avenida Segunda Circunvalación y calle innominada de Cercado Teléfono: NO CURSA Abogado Defensor: NO CURSA Domicilio Procesal: NO CURSA Teléfono: NO CURSA 2.- DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE y VÍCTIMA. - Nombre DENUNCIANTE: ANGELICA ROXANA GONZALES CI N°: 12765468 Cbbba Fecha de Nacimiento: 01 de marzo de 1972 Domicilio real: Avenida Linde y Avenida Chiquicollo de Tiquipaya, a lado de la licorería. Domicilio de dos pisos con rejas de color plomo Teléfono: 60104779 Estado Civil: Soltera Ocupación: Comerciante VÍCTIMA: M.G.C.G. de 17 años de edad 3.- RELACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO.- Se tiene que en fecha 02 de enero del año 2022, la adolescente M.G.C.G. de 17 años de edad (Víctima), se encontraba en el cumpleaños de su padre Ronal, donde también asistió el enamorado de su prima de nombre RIMER JHONNY VILLALPANDO ORTUÑO (Imputado), quien se encontraba en estado de ebriedad y aprovechando que la víctima estaba sentada en el automóvil de su padre, el imputado sale a comprar cervezas y aprovecha para hablarle y hacerle insinuaciones a la víctima como: “...me gustas”, y además intenta realizar toques impúdicos en las piernas y pechos de la víctima, por lo que la adolescente reacciona diciéndole que no le moleste, motivo por el que el imputado se retira. Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2022 en horas de la mañana cuando la víctima se dirigía a su colegio “Cuarto Centenario” – Tiquipaya, el imputado la intercepta y le refiere: “…vamos, te invito un helado, me gustas desde hace tiempo”, la víctima se niega a ir y el imputado le agarra de la mano y por la fuerza le lleva a su automóvil y le conduce a un motel por Quillacollo donde ingresan con el automóvil y pide una habitación, el imputado por la fuerza conduce a la víctima a su habitación, le desviste e introduce su genital (pene) a la vagina de la víctima sin su consentimiento, tras consumar el hecho se cambian y se retiran, una vez en el automóvil nuevamente el imputado le amenaza a la víctima diciéndole: “no digas a nadie porque si avisas algo solo vas a hacer problemas, que esto sea un secreto entre nosotros; y si dices a tus papás yo voy a hacer lo mismo con tu hermana”. Posteriormente en otras 2 (dos) oportunidades la víctima fue conducida contra su voluntad por el imputado, quien bajo amenazas e intimidación logra consumar el hecho ya que por la fuerza introduce su pene a la vagina de la víctima. Luego la víctima empieza a involucrarse emocionalmente con el imputado quien ya con frecuencia induce a la víctima a mantener relaciones sexuales en diferentes oportunidades, siendo la última vez en fecha 29 de agosto del año 2023 en horas de la mañana cuando el imputado condujo a la víctima a un motel de Quillacollo, que queda por las rieles, donde mantienen relaciones sexuales, que luego son conocidas por los padres quienes sientan la denuncia correspondiente. 4.- PRUEBA COLECTADA EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.- En mérito a que la Sentencia Constitucional No. 0760/2003–R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado la siguiente prueba documental, en función a lo establecido por los Arts. 70, 72, 216, 217 y 280 del Código de Procedimiento Penal: Que, cursan en el cuaderno de investigación en calidad de prueba los siguientes: 1. Formulario Único de denuncia VERBAL de la Fiscalía de fecha 29 de agosto de 2023, que por denunciante a ANGELICA ROXANA GONZALES (Madre de la adolescente), siendo víctima su hija M.G.C.G. de 17 años de edad, contra RIMER JHONNY VILLALPANDO ORTUÑO (Imputado), por el delito de VIOLACION (Art. 308 del C.P.). 2. Certificado Médico Legal Forense emitido por el Dr. Carlos Simón Caballero Flores, en calidad de Médico Forense del IDIF, de fecha 29 de agosto de 2023, donde realizada la valoración médica a la adolescente M.G.C.G. de 17 años de edad (Víctima), se concluye que presenta MEMBRANA HIMENEAL ELASTICA, ANO NORMOTONICO, así también se procede a la RECOLECCION DE EVIDENCIAS y/o MUESTRAS: ? 1) 2300016767 – MUESTRA – 3 HISOPOS DE REGION PERILABIAL + 1 PLACA FROTIS – 2023-08-29 20:37:56. ? 2) 2300016768 – MUESTRA – 3 HISOPOS DE CANAL VAGINAL + 1 PLACA FROTIS – 2023-08-29 20:38:29. ? 3) 2300016769 – 3 HISPOS DE FONDO DE SACO VAGINAL + 1 PLACA FROTIS – 2023-08-29 20:39:53. ? 4) 2300016770 – MUESTRA – SANGRE CAPILAR EN PAPEL FILTRO – 2023-08-29 20:40:19. ? 5) 2300016771 – EVIDENCIA – ROPA INTERIOR TIPO CALZON DE COLOR BLANCO CON FIGURAS DE FLORES PEQUEÑAS – 2023-08-29 20:41:55. 3. Acta de declaración informativa de la adolescente M.G.C.G. de 17 años de edad (Víctima), de fecha 29 de septiembre de 2023, realizada en dependencias de la fiscalía en presencia de la Lic. Marina Rojas Sejas (Psicóloga de FUBE CUBE) donde se tiene: “PREGUNTA.- QUE NOS PUEDES DECIR CUANTO A LO SUCEDIDO?; RESPUESTA.- Que conocí a Rilmer por mi papa al día siguiente del cumpleaños de mi papa, o sea el 02 de enero de 2022, ahí me di cuenta que me miraba un poco raro y como que me quería tocar el cuerpo, no lo hizo porque yo me aleje y me fui donde estaban mis primos y hermanos, él se dio cuenta y se fue a compartir con mis papas. Luego la primera vez fue el 14 de febrero de 2022, en la mañana, yo estaba por ingresar a mi colegio cuarto centenario de Tiquipaya y él estaba ahí, me dijo “vamos, te invito un helado, me gustas desde hace tiempo”, yo no quería pero él me agarro fuerte de mi mano y me llevo a jalones a su camioneta y me subió a la fuerza, me llevo a un motel en Quillacollo, no conozco bien pero sé que es Quillacollo porque vi el letrero de “bienvenidos a Quillacollo”, paro su camioneta, me bajo a la fuerza, porque me agarro de mi brazo y me jalo hacia el motel, entramos y el me desvistió toda la ropa, él se desvistió toda la ropa y me metió su pene a mi vagina a la fuerza, yo no quería que lo haga, lo hizo solo una vez, me dolió y sentí algo mojado al final, cada uno se vistió, y luego nos fuimos en la misma camioneta y el camino el me amenazo y me dijo “no digas a nadie porque si avisas algo solo vas a hacer problemas, que esto sea un secreto entre nosotros; y si dices a tus papas yo voy a hacer lo mismo con tu hermana (la que tiene 15 años)”, y me dio 10 bs para pasajes, me dejo en la Avenida América de Cercado, casi llegando a la final América. Así me agredió sexualmente en 2 oportunidades más, igual que la primera vez. Las siguientes veces, igual el año pasado, yo ya fui agarrando cariño hacia Rilmer e iba a los moteles en Quillacollo, pero ya no era a la fuerza y el me decía “ves que no era difícil callar”, así fueron las relaciones sexuales hasta este año 2023, eso fue como 15 veces. La última vez fue el 29 de agosto de 2023, en la mañana, Rilmer me llevo a Liriuni para tener relaciones sexuales pero no pudo porque había mucha gente, entonces me dijo “vamos a echarnos?”, en su camioneta me bajo por El Paso hasta llegar a la Avenida Blanco Galindo de Quillacollo y me llevo a un motel en Quillacollo por las rieles, a eso ya era las 11:30 a.m., tuvimos relaciones sexuales, luego salimos del motel por la Capitán Ustaris hasta llegar a la Beijín y Simón López y ahí me dejo, me dio Bs. 10 para que me compre almuerzo o para pasajes, y yo me fui a recoger a mi hermanita, y ahí su esposa de RIlmer me hablo por celular y me dijo que quería hablar conmigo, que no quería hacer problemas y que no quería que se enteren mis papas, yo acepte encontrarme con ella y le mostro las capturas de pantalla a mi hermanita y ella a mí me dijo malas palabras, me dio un sopapo y me agarro del cabello y así se descubrió todo, y me prohibieron estar con él, mi hermano mayor Jorge Luis me quito el celular y ya no tengo contacto con él. PREGUNTA.- CUANTAS VECES HA PASADO ESTO?; RESPUESTA.- Muchas veces, 3 sin que yo quiera, y las demás porque ambos queríamos. PREGUNTA.- RILMER SABIA QUE EDAD TENIAS? ¿Y TU SABIAS LA EDAD QUE TENIA RILMER?; RESPUESTA.- Primero yo no sabía qué edad tenía el, pero Rilmer si sabía que tenía 17 años porque él me pregunto este año. PREGUNTA.- A QUIEN LE HAS CONTADO DE LO QUE TE SUCEDIÓ?; RESPUESTA.- No conté a nadie nunca hasta el día del problema el 29 de agosto de 2023 que mis familiares se enteraron en la tarde. PREGUNTA.- DONDE SUCEDIÓ?; RESPUESTA.- En moteles de Quillacollo. PREGUNTA.- RIMER VILLALPANDO TE AMENAZABA PARA QUE NO DIGAS NADA DE LO QUE TE VIOLABA?; RESPUESTA.- Si, varias veces me amenazo para que no diga nada, me decía “si cuentas te voy a hacer quedar mal con tus papas, que me iba a hacer alejar de mi familia, que a mis hermanitas les iba a pasar igual que a mí”, y también me daba dinero para pasajes y comida. PREGUNTA. – HAY ALGO MAS QUE QUIERES AGREGAR?; RESPUESTA. – Que mi prima María Luna Chuquimia, esposa de Rimer me dijo “como vas a caer con él, eres una sonsa, lo mismo hizo a otras chicas, que no solo a tú te busca”, yo le dije que al principio le dije a Rimer que no quería tener problemas con ella ni con nadie de mis familiares, pero él me decía que se iba a separar de mi prima, y que si no iba a estar conmigo se iba a ir a Italia, y que el buscaba maneras de enamorarme, y eso está en los mensajes.” 4. Informe psicológico emitido por la Lic. Mirian Omonte Fuentes, en calidad de Psicóloga de la DNA de TIQUIPAYA, de fecha 21 de noviembre de 2023, donde realizada las entrevistas psicológicas a la adolescente M.G.C.G. de 17 años de edad (Víctima), se concluye: “…expresa un lenguaje y vocabulario acorde a su edad cronológica, denota falta de vitalidad”, “…la adolescente afirma y manifiesta que fue víctima de violencia sexualmente en tres oportunidades por el señor Rimer Villalpando, esposo de su prima María Isabel luna choque, fue capturada al exterior de su unidad educativa “IV centenario (turno mañana)” para luego ser trasladada a la localidad de Quillacollo a un inmueble posteriormente ser vejada sexualmente mediante amenazas y chantaje por su agresor, quien utilizo la fuerza física, para desvestirla presionándole los brazos al punto de generales hematomas, situación que se dio frente a la resistencia y rechazo de la adolescente, dichos actos sexuales a inicio fueron contra su voluntad, iniciando esta situación el fecha 15 de febrero del año 2022, empero con el transcurso del tiempo la adolescente fue tomando afecto a su agresor como única salida a la vejación sexual y los sentimientos de desprotección de las figuras parentales, llegando a un acceso carnal con el consentimiento de la adolescente en fecha 29 de agosto de la presente gestión (2023)”, “En este entendido a nivel emocional la adolescente denota afectación psicoemocional, con sentimientos de culpa, ansiedad, depresión, baja autoestima y perdida de interés por las cosas, tras la situación de los hechos la misma tiende a desvalorizarse, así mismo muestra sentimientos encontrados con relación a su agresor Rimer Villalpando y temor a ser agredida por su prima María Isabel luna Choque”. 5. Informe social emitido por la Lic. Danitza R. Huiza Becerra, en calidad de Trabajadora Social de la DNA de TIQUIPAYA, de fecha 04 de diciembre de 2023, donde realizada las entrevistas sociales a la adolescente M.G.C.G. de 17 años de edad (Víctima), se concluye: “Con relación a los hechos denunciados e investigados se conoce que la adolescente G.C.G. habría sido víctima de agresión sexual en diferentes oportunidades por parte del señor Rimer Villarpando, pues el mismo habría utilizado distintas artimañas para tener acceso carnal con la adolescente, no obstante, también habría realizado amenazas para que la misma no devele lo sucedido y al final llegue a consentir dichos hechos”, “…por referencia de los progenitores se conoce que todo el suceso ocurrido con la adolescente M.G. y el denunciado Rimer Villarpando provoco en la menor angustia, temor, e inseguridad lo cual repercute en su desarrollo diario, a la fecha los mismos brindan el apoyo para que su hija salga adelante sin embargo se requiere que la menor reciba terapias psicológicas”. 6. Diligencias de notificación con la orden de citación realizada al IMPUTADO en fecha 13 de septiembre de 2023; Acta de Incomparecencia a declaración informativa y Orden de aprehensión (art. 224 del C.P.P.). 5.- FUNDAMENTO E IMPUTACIÓN FORMAL y CALIFICACION PROVISIONAL DE LOS ILICITOS.- La Constitución Política del Estado Boliviano, en su Art. 15-II establece: “…Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad…”. La convención Interamericana de Belem do Para “Convención interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” con respecto a la violencia afirma que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, asimismo en su Art. 1 refiere “Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que entro en vigor el 03 de septiembre de 1981, establece en su Art. 1 “A los efectos de la presente Convención, la expresión, “discriminación contra la mujer” denotara toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio pro la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. En el caso que nos ocupa, primeramente se debe tomar en cuenta que la Ley 348 en su Art. 5- IV señala: “Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género”, en concordancia con el Art 15 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que señala: ” I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psico-lógica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”. Asimismo el AUTO SUPREMO: Nº 155 Sucre, 25 de marzo de 2.008, que señala: “En esta tarea, los juzgadores de grado tienen la obligación de valorar todos los medios de prueba en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente los razonamientos en que funde esa valoración jurídica, entendiéndose por prudente arbitrio, como la facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones. En tanto que, las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia común y la psicología. De ahí, se concluye que lo que se juzga en el proceso penal no son los tipos penales o calificaciones jurídicas sino, son las acciones u omisiones humanas que se subsumen en uno o varios de los tipos penales consignados en el Código Sustantivo”. Artículo 308 “se sancionan con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de alquiler otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”. 6.- IMPUTACIÓN FORMAL.- Por todo lo expuesto, al existir suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el Ministerio Público en representación de la Sociedad en aplicación del Art. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal IMPUTA FORMALMENTE a: RIMER JHONNY VILLALPANDO ORTUÑO Por la presunta comisión del delito de VIOLACION, de acuerdo a lo previsto en el Art. 308 del Código Penal, toda vez que los elementos colectados son suficientes y permiten sostener que el imputado RIMER JHONNY VILLALPANDO ORTUÑO es con probabilidad AUTOR del tipo penal imputado, conforme lo señalado en el Art. 20 del Código Penal, que establece que son autores: "Quienes realizan el hecho por si solos,....", de ésta forma el'' tipo penal es calificado provisionalmente en el entendido que este tipo de delitos tienen un carácter eminentemente DOLOSO siendo evidente que el imputado RIMER JHONNY VILLALPANDO ORTUÑO procedió a agredir sexualmente a la víctima en reiteradas oportunidades. 7.- APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.- Por otra parte, de todos los elementos colectados durante la etapa de investigación preliminar, se tiene que los mismos demuestran que el imputado es con probabilidad autor del hecho objeto de esta investigación en razón de que RIMER JHONNY VILLALPANDO ORTUÑO procedió a violar a la víctima; asimismo, existen suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, de lo cual se tiene que concurren los requisitos previstos en el Art. 231 Bis de la Ley 1173, en base a los siguientes riesgos procesales: El Art. 233 de la Ley 1173, establece que “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del Fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1.- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; 2.- La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3.- El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso de que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. En relación al numeral 1) en el presente caso y de acuerdo a los antecedentes que informan el cuaderno de investigaciones, se evidencia que existen los suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado RIMER JHONNY VILLALPANDO ORTUÑO es con probabilidad AUTOR del delito de VIOLACION, tipificado en el Art. 308 del C.P. PELIGRO DE FUGA: Art. 234 núm. 4) y 7) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173: Núm. 4) “El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo”; al respecto se cuenta con las diligencias de notificación con la orden de citación realizada al IMPUTADO en fecha 13 de septiembre de 2023; Acta de Incomparecencia a declaración informativa y Orden de aprehensión conforme el art. 224 del C.P.P., y siendo que a la fecha el imputado no ha justificado el motivo de su incomparecencia pese a saber que existe un proceso penal en su contra ya que fue notificado personalmente por funcionario policial, demostrando un comportamiento de no sometimiento en el presente proceso, por lo que concurre el presente numeral. Núm. 7) “peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”, conforme se tiene el informe psicológico de fecha 21 de noviembre de 2023 y 04 de diciembre de 2023, donde se concluye: “…la adolescente afirma y manifiesta que fue víctima de violencia sexualmente en tres oportunidades…”, “…denota una afectación psicoemocional, con sentimientos de culpa, ansiedad, depresión, baja autoestima y perdida de interés por las cosas, tras la situación de los hechos la misma tiende a desvalorizarse…”, tomándose en cuenta la gravedad del delito y que la víctima a raíz de los hechos se encuentra con una afectación psicoemocional, conforme se encuentra acreditado en el informe mencionado, por lo que el imputado estando en libertad se constituye en un peligro efectivo para la víctima. Así también se debe considerar que la menor víctima es mujer y menor de edad, que goza de doble protección reforzada establecida en la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales 394/2018 y 001/2019, que son de cumplimiento obligatorio a fin de precautelar a la víctima, por lo que concurre el presente numeral. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Art. 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 Núm. 2) “que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigo o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”, conforme se tiene el acta de declaración informativa de la menor de fecha 29 de septiembre de 2023, donde la víctima refiere: “…Si varias veces me amenazó para que no diga nada, me decía si cuentas te voy a hacer quedar mal con tus papás, que me iba hacer alejar de mi familiar, que a mis hermanitas les iba a pasar igual que a mí, y también me daba dinero para pasajes y comida…”, así también se debe tomar en cuenta que los hechos se dieron a conocer a raíz del conflicto que tuvo la víctima con la esposa del imputado, donde la hermana menor de la víctima presenció esto y dio a conocer a los padres de la víctima, quienes accionaron las medidas correspondientes en favor de la menor, evidenciándose que la víctima ya estaba influenciada negativamente por el imputado quien de no ser esas circunstancias los hechos no se hubieran dado a conocer, y que en libertad continuará dicha influencia negativa. Así como se solicita se aplique la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales 301/2011 y 1147/2016, que establece que este riesgo procesal permanece incluso hasta ejecución de Sentencia, y que son de cumplimiento obligatorio a fin de precautelar a la víctima, por lo que concurre el presente numeral. 8.- NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA DETENCION PREVENTIVA.- Por lo expuesto en virtud reiterativa a que en el presente se ha generado la emergencia y cumplimiento de los preceptos inmersos en los Arts. 233 incisos 1) y 2) de la ley 1970 y Art. 393 ter núm. 5) del C.P.P., considerando que las medidas cautelares tiene un carácter instrumental con una finalidad procesal, es decir previendo la búsqueda de la verdad, la no obstaculización en la investigación y la presencia del imputado; por lo ello la suscrita Fiscal en estricta observancia de los principio de proporcionalidad y razonabilidad REQUIERE: LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PERSONAL DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO RIMER JHONNY VILLALPANDO ORTUÑO, al presente debe realizarse las siguientes actuaciones investigativas: - Pericia en psicología de la víctima M.G.C.G. de 17 años de edad. - Valoración psicológica UPAVT – IDIF, de M.G.C.G. de 17 años de edad. - Verificación del lugar de los hechos. Considerando los antecedentes y la conducta lasciva del imputado frente a la menor víctima, permiten concluir que la única medida idónea y razonable para asegurar la presencia del imputado, los efectos de la ley y la averiguación de la verdad es la detención preventiva, solicitando que la misma SEA IMPUESTA POR EL TIEMPO DE 6 (SEIS) MESES. 9.- SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.- Habiendo emitido requerimiento de medidas de protección en fecha 03 de agosto de 2023 a favor de la víctima M.G.C.G. de 17 años de edad años de edad, de conformidad al Art. 61 de la Ley 348, solicito a vuestra autoridad la HOMOLOGACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN impuestas en aplicación del Art. 389 Bis Inc. 4), 5) y 6) del C.P.P., conforme se adjunta al presente, estando debidamente notificado dicho requerimiento. 10.- SOLICITUD DE AUDIENCIA.- A efectos de precautelar las garantías constitucionales previstas en los Arts. 9 y 16 de la C.P.E. su Autoridad se sirva señalar la audiencia correspondiente para la resolución de las medidas cautelares, previa notificación personal del imputado a efectos de la defensa material que prevé el Art. 8 del mismo C.P.P., así como a su abogado defensor. OTROSI 1.- Adjunto prueba literal, a objeto de crear en su Autoridad la convicción en los hechos descritos y a efectos del Art. 100 del Código de Procedimiento Penal, que ha sido debidamente interoperada. OTROSI 2.- Adjunto el acta de incomparecencia y orden de aprehensión del imputado, a efectos del Art. 100 del Código de Procedimiento Penal, que ha sido debidamente interoperada. OTROSI 3.- En relación al Art. 234 numeral 1) protesto fundamentar en audiencia de medidas cautelares, toda vez que hasta la fecha no fue remitido el informe del asignado al caso. OTROSI 4.- Conforme previene el Art. 162 del C.P.P. modificado por la Ley 1173, se señala domicilio procesal en la calle Cleomedes Blanco Nº 140, Edificio Señor de Mayo. Y buzón de ciudadanía digital 1112529.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Quillacollo, 26 de enero de 2024.-------------------------------------------------------------------------------- FDO. Fiscal Dra. Liliana Michel Ovando.------------------------------------------------------------------------ ==================== DECRETO DE FECHA 30 DE ENERO DE 2023 ===================== MINISTERIO PUBLICVO C/ RIMER JHONNY VILLALPANDO ORTUÑO CODIGO UNICO 309302242300252 Quillacollo, 30 de enero de 2024 Pasado a despacho en la fecha. Se toma conocimiento de la imputación formal emitida por la fiscal de materia Liliana Michel Ovando contra ROMER JHONNY VILLALPANDO ORTUÑO por el delito incurso en el art. 308 del Código Penal conminando a la pre nombrada fiscal la estricta observancia del plazo previsto por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal bajo su absoluta responsabilidad a las emergencias legales.------------------------------------------------ Por otro lado ante lo solicitado por el Ministerio Publico, a efecto de resolver la solicitud de aplicación de medidas cautelares dentro la presente etapa preparatoria contra el pre nombrado imputado se señala audiencia el DIA 21 DE MARZO DE 2024 A HORAS 10:00 a.m., sea con noticia de partes. Audiencia ser desarrollada de manera PRESENCIAL, debiendo las partes constituirse en el presente despacho judicial.------------------------------------------------------------------ Designándose abogado defensor de oficio en la persona de la abog. Cecilia Morales Rodríguez. Asimismo se dispone que con la imputación formal y la presente determinación, se proceda a la notificación del imputado a través de publicaciones edictales en previsión del art. 165 del Código de procedimiento Penal, y en cumplimiento del Reglamento de Notificaciones Electrónicas Sistema, el Acuerdo de Sala Plena N° 13/2018 del Tribunal Supremo de Justicia que aprueba el reglamento, Manuales de Procedimiento y de uso de los sistemas; Buzón Judicial (Mercurio) y notificaciones electrónicas (Hermes), se dispone que por secretaria se proceda a la notificación a través de este sistema de notificación edictal judicial.--------------------------------------------------------------------------------- En previsión del art. 165 del C.P.P. se emplaza el pre nombrado imputado para que comparezca a asumir defensa dentro del plazo de diez días, computable a prtir de la publicación en el portal electrónico de notificaciones, con expresa advertencia que puede procederse a su declaratoria de rebeldía. AL OTROSI 1.- Por interoperado digitalmente en el sistema sirej. AL OTROSI 2.- Por interoperdo digitalmente en el sistema sirej. AL OTROSI 3.- Se tiene presente. AL OTROSI 4.- Notifíquese por la oficina gestora de procesos.------------------------------------------- ====================================================================Fdo. Dra. Marisol García Jueza del Juzgado de Instrucción Penal N° 1 de Quillacollo.==================================================================Fdo. Dra. Cistina Toco Vera, secretaria abogada del Juzgado de Instrucción Penal N° 1 de Quillacollo.==================================================================EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE QUILLACOLLO EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2024. ==================================================================== D. S. O.


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