EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR N° 2 DE LA CAPITAL ? PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL ? REQUIERE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES ? SOLICITA NOTIFICACION POR EDICTOS AL IMPUTADO ? OTROSIES. – CUD 901103022300188 CASO 252/2023 FELC-V La suscrita Abg. Roció Karen Chambi Condori, Fiscal de Materia en Delitos de Violencia en Razón de Género, dentro de la investigación penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de la víctima ADRIANA BARRETO YUCHINA en contra de ANTONIO JOFFRE PILUY por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: I. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombres y apellidos: ANTONIO JOFFRE PILUY Fecha de nacimiento: 20/06/1988 Edad: 35 años Cédula de Identidad: 4207318 Nacionalidad: boliviano Estado Civil: Soltero Domicilio real: B/ Catarata - Cobija Ocupación: Comerciante Situación Jurídica: libre Teléfono Celular: 72934388 Abogado Defensor: DE OFICIO II. DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VÍCTIMA: ADRIANA BARRETO YUCHINA, mayor de edad, con C.I. 12442314, natural del Beni, de ocupación manicurista, con domicilio en el Villa Montes, con numero de celular 74767613. III. RELACIÓN DE HECHOS: En fecha 31 de julio del 2023 a horas 20:30 pm aprox. en el barrio Villa montes, Municipio de Cobija su ex pareja de la Sra. Adriana Barreto yuchina de 26 años quien se encontraba en su domicilio ubicado en el Barrio Villa Montes, donde alquila un cuarto donde en horas de la noche el Sr. Antonio Joffre Piluy llego sin avisarle además ingreso a su cuarto buscando un peine y una bermuda que se había venido con la ropa de su hija que tienen en común y empezó a desordenar y a botar sus pertenencias, entonces ella le dice que no se iría de ahí sin antes ordenar todo lo que había desecho y llevarse todas sus cosas, motivo que género que el Antonio Joffre Piluy y Adriana Barreto discutan y surja agresiones que se señalan: “me empujo a la cama y me ahorco del cuello y me sonó (cara) y me volvió a botar al piso y aparecí con una herido en el brazo derecho y me soltó porque mi amiga Elayna se metió y después agarro el cuchillo (mesa) y se lo llevo y se fue y me dijo que me rompería mi celular”, de esa manera ingreso su amiga Elayne Correa Cuello quien aparto al Sr. Antonio de Adriana , así mismo se tiene que no sería la primera vez que pasa este tipo de hechos y que la misma no denuncio por que tienen un hijo en común. IV. ELEMENTOS INDICIARIOS COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN: De los elementos indiciarios colectados en la etapa preliminar cursantes en el cuaderno de investigación se tiene: - Formulario Único de Denuncias de fecha 31/07/2023 - Informe de Inicio de Investigación del investigador asignada al caso Sgto. Benjamin Felix Larrea Choquecalla de fecha 01/08/2023. - Accion directa realizada por el Sbtte. Limbert Ramos Guzman, el mismo que refiere al llamdo de radio patrulla 110, se ha advertido que la victima ha referido que fue agredida por su ex pareja con un arma punzocortante, y que su amiga Elaine Correa indica que presencio el hecho, motivo por el cual trasladaron a la víctima a dependencias de la felcv. - Acta de declaración informática de la víctima, en el cual refiere: “Yo me encontraba en mi domicilio donde y estaba conversando con mi ex pareja Antonio Joffre por el teléfono y empezamos a discutir, el me pidió una bermuda que se me vino entre la ropa de mi hija una bermuda y un peine y el me pidió que se lo llevara ahí yo le dije que no le iba a llevar ahí el agarro y no me dijo nada, después el me dijo que lo único que vas a sacar es que de té para tu manazo, y cuando paso una media hora estaba por salir cuando lo encontré llegando a mi domicilio en la puerta y empezó a tratarme insultarme y entro a mi casa empezó a buscar entre mi cosas desordenando ahí le dije que no se iba a ir mientras el no recogía todo lo que fue a deshacer mi cuarto y ahí fue que el me empujo y fue donde me sonó con un manazo en la cara, ahí yo lo empuje ahí fue que me tumbo a la cama y me empezó ahorcar yo me zafe y lo tumbe a mi hijo de 1 año de la cama y cuando el me seguía agarrando de repente ingreso mi amiga Elayne Correa Cuello ella lo aparto de mí y ahí cunado quise llamar a la policía él quería quitarme mi celular ahí me dijo quieres que te quebré tu celular y no es la primera ves que me agrede no lo denuncie fue mi hijo”. - Acta de registro del lugar del hecho: En el B/ Villamontes en fecha 31/07/2023 Por la SGTO. Benjamin Felix Larrea Choquecalla. - Muestrario fotográfico: De fecha lunes 31/07/2023 en el B/ Villamontes, del lugar del hecho y las lesiones causadas en la misma a la altura de la cara y del brazo. - Certificado Médico Legal – Forense: Por la Dra. ILOSVA PEREYRA CRUZ en fecha 01/08/2023 en el que se le otorga a la víctima 06 días de incapacidad medico legal - Informe Complementario: Por el Sgto. Benjamín Félix Larrea Choquecalla en fecha 01/08/2023, del cual hace referencia que no es habido el imputado. - Informe social a cargo de la Lic. Justina Callisaya Ledezma de fecha 14/09/2023, la misma que refiere no es habida la victima. - Orden de aprehensión conforme el art. 224 del código de procedimiento penal de fecha 04/08/2023 V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: De los hechos descritos y elementos colectados, permite determinar la existencia de suficientes indicios respecto al hecho y la participación del imputado ANTONIO JOFFRE PILUY adecuando su conducta al tipo penal previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, que a la letra dice: Artículo 272 bis (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. LA LEY N° 348 “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, estipula: ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume con prioridad la erradicación de la violencia contra las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. Artículo 7 (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica de forma enunciativa, no limitativa, se considerarán formas de violencia: Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no la fuerza física, armas o cualquier otro medio. Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuentica la disminución de la autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. Que el imputado ANTONIO JOFFRE PILUY quien mantuvo una relación de concubinato con la Sra. ADRIANA BARRETO YUCHINA, donde a referencia de la víctima ambos convivían hace aproximadamente 09 años donde los mismos tienen una hija en común sin embargo conforme refiere la víctima en fecha 31/07/2023 la misma recibe una llamada telefónica por parte de su ex pareja donde le encarga que le aliste una bermuda y un peine, sin embargo la misma no le hace caso por lo que aproximadamente a horas 20:30 pm el denunciado aparece en el domicilio de la víctima donde ingresa sin autorización a buscar su bermuda y un peine de su hija sin embargo por la molestia destroza toda la ropa lo que genera que la víctima le reclame que no se vaya sin antes ordenar las cosas y llevarse todas sus pertenencias sin embargo ante el reclamo le responde sonándole en la cara además de empujarla a su cama e intentar ahorcarla logrando también botarla al piso, motivo por el cual se advierte las lesiones en la victima, logrando pedir ayuda a su amiga Elayne Correa Cuello quien logra intervenir para que la suelte es ahí que agarra un cuchillo y le amenaza que le rompería el teléfono celular con el que pretendía llamar a la policía y logra darse a la fuga estos hechos son corroborados por la denuncia de la víctima quien relata el hecho con precisión identificando a su ex pareja el sr Antonio Joffre Piluy como el autor del hecho por lo que proceden a realizarse la valoración médico forense a cargo de la Dra. Ilosva Pereyra Cruz quien al observar a la víctima refiere en sus conclusiones “herida punzo cortante en brazo derecho y contusa”, otorgándole 06 días de incapacidad médico legal, advirtiéndose que del examen físico se tiene en rostro, cuello, extremidades superiores, es decir que las lesiones que ha manifestado la victima coinciden con las lesiones encontradas en la valoración medica a nivel de los lugares donde afectado su integridad física; estos hechos a referencia de la víctima a lo largo de su convivencia se suscitaron de manera frecuente incluso después de su separación con el agresor este le agredió en dos distintas ocasiones ocasionando el temor en la victima quien pide garantías para ella y sus familiares, motivo por el cual se desprende que por los actos desplegados por el imputado se puede advertir que son acciones que atentan en contra de la integridad física de la víctima a quien le ha dejado con lesiones en su humanidad sin considerar que la madre de su hija, mujer y encontrándose en indefensión puesto de que el imputado llego al domicilio de la víctima con la intención de causarle, motivo por el cual se advierte que por la conducta desplegada y la violencia ejercida por el imputado denota la situación de vulnerabilidad de la víctima, es así que los diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado Boliviano tienen como fin la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer. Los instrumentos internacionales la CEDAW, BELEN DO PARA, la Constitución Política del Estado, Art. 115 y los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0017/2018-S2 de 13/08, Sentencia Constitucional Plurinacional 0394/2018-S2 de 03/08, Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2018-S2, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0358/2018-S2 de 25/07, instituyen que en el marco de la debida diligencia las autoridades jurisdiccionales tienen el deber garantizar la protección de los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, con la finalidad de prevenir, erradicar y sancionar hechos de violencia. El Art. 1 de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), ratificada por Bolivia mediante el Decreto Supremo N° 18777 de 5 de enero de 1982, elevada a rango de Ley N° 1100 de 15 septiembre 1989, establece: “A los efectos de la presente Convención, la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en el cualquier otra esfera”. LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENIO DE BELEN DO PARA” (ratificado por Bolivia en fecha 5 de diciembre de 1994): Art. 3º.- Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Art. 4º.- Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida; b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; Art. 7º.- Los estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, en su Artículo 15 instituye que: I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. De la misma forma el Art. 60 y Art. 61.I de la Constitución Política del Estado estipulan que: ARTÍCULO 60. “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. ARTÍCULO 61.I “Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad”. Por mandato de la Ley N° 548, Art. 193, inciso c) la declaración de la víctima goza de presunción de verdad “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mino la menor”. La LEY N° 348 “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, norma especial que tutela los derechos de las mujeres, establece entre sus principios procesales en el Art. 86 num. 11) Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple…, num. 12) Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público. De la misma forma la Ley Nº 348 establece entre las directrices de procedimiento en este tipo de casos el Art. 87 num. 4) Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres; toda vez que es una responsabilidad Estatal y social sancionar los hechos de violencia contra las mujeres. En ese contexto, siguiendo la línea jurisprudencial mencionada por el TCP en el marco de una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad y concretamente a la luz de la Convención Belém do Pará y el Art. 15 de la Constitución, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer CEDAW y de la Corte Interamericana de Protección a Derechos, desarrolló la debida diligencia, en virtud de la cual el Estado Plurinacional de Bolivia debe prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación integral de daños en delitos de violencia contra la mujer y también debe incluir y adaptar su normativa y asumir medidas legislativas, administrativas y judiciales para el goce pleno y eficaz de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, considerando que la violencia no está en la esfera privada, sino su prevención, investigación, sanción y reparación son obligaciones internacionales del Estado que deben ser cumplidas de buena fe. Asimismo, en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima. (FJ III.1.3). En casos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades deben brindar una especial protección en el marco del interés superior del niño, establecido en la misma Constitución Política del Estado, como en la convención de los derechos del Niño, que se constituye en un mandato de protección reforzada y efectivización de sus derechos, por lo que al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales que hagan posible una sociedad en armonía deben darles prioridad. Por lo expuesto y la compulsa de los elementos colectados, se tiene la probabilidad de autoría del delito que se le atribuye, conforme establece el Art. 20 del Código Penal, esta conducta fue cometida con conocimiento y voluntad, es decir con dolo, conforme lo estipula el Art. 14 de la norma adjetiva penal, que establece: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.”, voluntad que nace de los hechos expuestos y que motivan el procesamiento penal del involucrado, que no es la primera conducta en que incurre por lo que tiene conocimiento pleno de la antijuridicidad. De los elementos colectados, se puede advertir indiciariamente que se cumple con los elementos constitutivos del delito denunciado y el Sr. ANTONIO JOFFRE PILUY es quien hubiere ejecutado la acción que forma el nucleo del delito ahora imputado, estableciéndose la existencia del hecho y la probabilidad de autoría del imputado del delito que se le sindica, de conformidad al Art. 20 del CP., habiendo actuado de manera dolosa, con conocimiento y voluntad. VI. IMPUTACIÓN FORMAL: En mérito a lo expuesto y fundamentado, de conformidad a lo previsto en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Arts. 16, 21, 70, 72, 73, 301, numeral 1 y 302 del Código de Procedimiento Penal y Arts.3, 5, 8, 12, 38 y 40, numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público modificado por la Ley N° 1173, la suscrita Fiscal de Materia, en representación de la sociedad IMPUTA FORMALMENTE a ANTONIO JOFFRE PILUY por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado en el Art. 272 Bis del Código Penal, en grado de autor al tenor del Art. 20 del C.P. VII. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: La norma adjetiva penal contenida en el Art. 231 bis, hace referencia a los presupuestos procesales para la aplicación de medidas cautelares personales, consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Con la finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad histórica de los hechos y el normal desarrollo del proceso, en consideración a la posible sanción por el presunto delito y tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, la pena aplicable y la condición del imputado y no obstante que el derecho de modo general tiene el deber de tutelar los atributos inherentes a la personalidad humana y dentro de estos atributos, se encuentra el derecho a la dignidad y la libertad de las personas, preceptos que se encuentran contenidos en la Constitución Política del Estado, en consideración que la carta magna determina que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad salvo en los casos y según las formas establecidas en la ley, siendo que es obligación del Ministerio Público proteger a la sociedad y perseguir aun de oficio los hechos delictivos sobre los que tuviera noticia fehaciente; empero, que debe actuar con objetividad, atendiendo la trascendencia del hecho generador, así como la gravedad en la lesión al bien jurídico tutelado, considerando que dichos extremos se encuentran plenamente justificados, y que también se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos para su procedencia. El Código de Procedimiento Penal modificada por la Ley N° 1173, en su Art. 231 bis establece las medidas cautelares personales: Ley Nº 1173 Artículo 231 bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes: 10. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código. Ley Nº 1226 “Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. PROBABILIDAD DE AUTORÍA: De los antecedentes fácticos y los elementos de convicción colectados son suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor y participe del hecho punible. RIESGOS PROCESALES: Existen elementos de convicción suficientes de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, ya que se considera fundadamente que existe el peligro de Fuga (Art. 234 C.P.P.) y peligros de obstaculización (Art. 235 C.P.P.) PELIGRO DE FUGA, Art. 234 de la Ley Nº 1970: Num. 1.- Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país, considerando que a la fecha el denunciado no ha comparecido a prestar su declaración informativa teniendo pleno conocimiento del hecho denunciado en su contra siendo que fue notificado personalmente está latente el peligro de fuga del imputado. Al no tener un domicilio demostrado ni un trabajo establecido en nuestro departamento. Num. 2.- Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, se debe considerar que al no tener estos arraigos naturales hacen evidente que el mismo pueda abandonar la ciudad o el país y/o permanecer oculto, mas aun considerando que estamos a una ciudad fronteriza donde se tiene varios puntos de acceso ilegales a objeto de cruzar sin dificultad y sin necesidad de control. Num. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; en este caso se debe advertir que el imputado fue legalmente citado en fecha 01/08/2023 a objeto que preste su declaración informativa en fecha 04/08/2023, entonces el mismo no se ha presentado motivo por el cual deviene la incomparecencia y la orden de aprehensión art. 224 cpp., motivo por el cual se advierte el comportamiento reticente del imputado dentro de la investigación. Num. 6). – La existencia de la actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada, por lo que el ministerio público de la revisión de los antecedentes del denunciado se tienen acreditadas denuncias en contra del imputado como se demuestra en lel siguiente cuadro: demostrando de este modo la existencia de actividad delictiva reiterada por lo que solicito se tenga por acreditado el presente riesgo procesal Num. 7).- Que el imputado es un peligro efectivo para la víctima, tomando en cuenta la situación de violencia y vulnerabilidad de la víctima, siendo que la misma se encuentra en un estado de vulnerabilidad considerando los hechos reincidentes de violencia y las lesiones causadas en ella ante el ultimo hecho es considerado como un peligro efectivo para la víctima y la sociedad afectando de manera psicológica y física en el desarrollo cotidiano de la víctima, motivos suficientes del cual se debe considerar que la víctima está en un peligro inminente frente a la conducta del imputado quien pone en peligro la vida de la víctima puesto que al momento del hecho se ha utilizado un arma blanca, por lo que es necesario realizar la protección hacia la misma mereciendo criterios reforzados de protección y atención preferencial de sus derechos tomando en cuenta su condición e interés superior tanto de la víctima como de su entorno familiar. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, Art. 235 de la Ley N° 1970: Num. 2: Que el imputado influya negativamente sobre la víctima y testigos, a objeto de que se comporten de manera reticentes o informen falsamente, en la averiguación de la verdad material del hecho, encontrándose pendiente realizar el informe psicológico, informe social, anticipo de prueba, inspección ocular, declaración de la testigo Elayne Correa Cuello quienes presenciaron los hechos , identificar a los demás testigos que vieron el hecho; motivo por el cual el imputado en el libertad influirá en los mismos considerando que ha realizado acciones en presencia de los mismos sin importarles las consecuencias advirtiéndose su comportamiento durante el presente caso desde el incumplimiento de las medidas de protección incluso. Código de Procedimiento Penal, en aplicación a lo dispuesto al Art. 40 núm. 12) de la Ley Nº 260, solicito la aplicación LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL CONSISTENTE EN LA MEDIDA DE ULTIMA RATIO DE DETENCIÓN PREVENTIVA a efectos de garantizar la presencia del imputado, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley conforme lo exige el Art. 221 de la norma adjetiva penal, SEA POR EL PLAZO DE 45 DÍAS, tiempo en el cual se realizarán los actos investigativos pendientes: -Entrevista psicológica informativa con relación al hecho denunciado a la víctima. -Informe Social de la víctima. - Anticipo de prueba de la víctima. - Pericia psicológica de la víctima. - Inspección ocular. - Declaración de los testigos Elayne Correa Cuello - Identificar a testigos del hecho A este fin, solicito a su autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la consideración de las medidas cautelares solicitadas. Otrosí 1.- requiere ANTICIPO DE PRUEBA, velando por la integridad de la víctima ADRIANA BARRETO YUCHINA , víctima en el presente caso, con la finalidad de llegar a la verdad histórica de los hechos y precisar el relato fáctico, considerando que la misma pretende salir de nuestro departamento y además con el objetivo de resguardar su declaración ante su autoridad ante cualquier cambio de versión se requiere el anticipo de prueba para ingresar con las preguntas concretas referidas al tipo penal y en específico a los hechos, siendo que este testimonio no podrá reproducirse en juicio oral en razón a la situación de vulnerabilidad y probable reticencia de la misma. Invocando el precepto legal del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, habiendo la necesidad y urgencia, pensando que éste no se produzca en juicio conforme los antecedentes del caso y en esa etapa larga del proceso en la práctica se ve desarrollado después de meses por diversos factores de la administración de justicia, que el tiempo daña el testimonio con la perdida de detalles los cuales necesitamos por razones de utilidad y pertinencia se produzcan en esta etapa, incluso para esclarecer los hechos ocurridos; de esta forma evitar la revictimización a través de la Cámara Gessel y con la ayuda de este medio tendremos el relato del hecho que será sometido al contradictorio, ya que este testimonio pueda no producirse en juicio. En consecuencia, conforme a los protocolos de juzgar con perspectiva de género y evitar la revictimización secundaria a través del desarrollo del proceso, pedimos el anticipo jurisdiccional de prueba de ADRIANA BARRETO YUCHINA pidiendo señale día y hora de audiencia pública. Otrosí 2.- Se requiere se notifique al imputado mediante EDICTOS a través del portal de notificaciones del órgano judicial, conforme se advierte del art. 165 CPP. Otrosí 3.- Remito elementos de convicción por interoperabilidad. Otrosí 4.- La suscrita se reserva el derecho de fundamentar en audiencia de medida cautelar. Otrosí 5.- Solicito se notifique a SLIM a efectos de representar a la víctima. Otrosí 6.- Domicilio procesal en la Fiscalía Departamental de Pando, ubicado en la Av. 9 de febrero N° 211. Cobija, 07 de diciembre de 2023 FIRMADO DIGITALMENTE A TRAVÉS DE CIUDADANÍA DIGITAL ROCIO KAREN CHAMBI CONDORI – FISCAL DE MATERIA Cobija 15 de enero de 2024 Al I, II, III y IV.- En atención a la imputación formal presentada por el Ministerio Publico en contra del Sr. ANTONIO JOFRE PILUY, por la presunta comisión del delito de Violencia familiar o domestica previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Cdgo. Penal; habiendo el Ministerio Público, dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 301 y 302 del Cdgo. de Pdto. Penal, notifíquese al imputado, mediante edictos, a través de un medio escrito de circulación nacional, por dos veces consecutivas, con intervalo de cinco días entre publicación de conformidad del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, para que se dé inicio a la etapa preparatoria conforme la Sentencia Constitucional No.1036/2002; a quien se le emplaza a comparecer, a efectos de asumir su defensa, dentro del plazo de diez días, con la advertencia de ser declarado rebelde. Al V.- No corresponde declarar aún la rebeldía del imputado, toda vez que la misma, es un acto eminentemente jurisdiccional, que deriva de la inasistencia o incomparecencia del imputado a un llamado del órgano jurisdiccional, establecidos en el Art. 87 del Cdgo. de Pdto. Penal y la S. C. P. 1488/2012 de 24 de septiembre; debiendo estar al plazo otorgado para su comparecencia y a la advertencia de su declaratoria en rebeldía. Al otrosí 1.- Por adjuntada. Al otrosí 2.- Esta dispuesto, Al otrosí 3, 4.- Se tiene presente., Al otrosí 5.- Por señalado.


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