EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR PRIMERO DE LA CAPITAL ? PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL.- ? REQUIERE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.- ? REQUIERE NOT. POR EDICTOS.- ? OTROSIES. - CUD 901103022300108 CASO 145/2023 FELC-V La suscrita Abg. Roció k. Chambi Condori, Fiscal de Materia de la “Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Juvenil”, dentro de la investigación penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de YASUSI CRUZ YAMABE TABROGA en contra de LUCIANO CAROLINA MOREIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: I. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombres y apellidos: LUCIANO CAROLINO MOREIRA Lugar y fecha de nacimiento: se desconoce Edad: se desconcoe Cédula de Identidad: se desconoce Nacionalidad: brasilero (probable) Estado Civil: se desconoce Domicilio real: se desconoce Ocupación: se desconoce Teléfono Celular: se desconoce II. DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y LA VÍCTIMA: YASURI CRUZ YAMABE TABORGA, mayor de edad, con C.I. 1767049, soltera, con domicilio en el Barrio Puerto Alto Av. Circunvalación N° 111 lado campo grande, con numero de celular 72915848 hábil por ley. SHAYLA MELANEA VALDES YAMABE, con C.I. 15276042, soltera, estudiante con domicilio en el Barrio Puerto Alto. III. RELACIÓN DE HECHOS: En fecha 10 de mayo de 2023 a horas 16:30 en el Barrio Puerto Alto, la Sra. Yasusi Cruz Yamabe Taborga, señala que su sobrina S.M.V.Y. de 16 años fue a la tienda de su barrio a comprar una tarjeta y que fue interceptada por el Sr. Luciano Carolino Pereira, quien es la ex pareja de la Sra. Yasusi, el mismo de forma agresiva se acercó a la adolescente S.M.V.Y. diciéndole donde está tu tía, porque se oculta si la encuentro dile que lo voy a matar, después se agarró de su brazo para subirla a su motocicleta pero logró escapar, y le dijo que no cuente nada de lo que paso que todos van a morir su sobrina llego muy asusta al domicilio, pese a que se le preguntaba que tenía pero no quiso hablar hasta que llego su madre en horas de la noche y la menor les dijo que fue amenazada por el Sr. Luciano, así mismo se tiene que la Sra. Yasusi Cruz indica que enamoro con el Sr. Luciano un año aproximadamente y en su relación existía mucho control, la celaba con sus sobrinos y sus amigas mujeres, diciéndole que no tenía que hablar con nadie, tampoco le dejaba salir a la calle, también le insultaba diciéndole que era una sinvergüenza que estaba con uno y otro, por tal razón decide terminar por el control excesivo alejándose desde el mes abril del 2023, pero él le seguía hostigando y cada vez era más frecuente porque iba a su universidad a vigilarla con quien salía, en una oportunidad fue a su domicilio e ingreso atravesando el muro y cuando le vio a la víctima le dijo de manera textual: porque tienes tu macho termino nuestra relación, eres una puta, no vales nada y cuando los vea a los dos los matare, hoy en día la víctima no sale a la calle ya que recibe amenazas de muerte. IV. ELEMENTOS INDICIARIOS COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN: De los elementos indiciarios colectados en la etapa preliminar cursantes en el cuaderno de investigación se tiene: - Formulario Único de Denuncias y medidas de protección de fecha 10/05/23. - Acta de denuncia de denuncia realizada en dependencias de la felcv. - declaración informativa de la Sra. Yasusi Cruz Yamabe. - Muestrario fotográfico de la víctima menor de edad, y el estado físico de la misma. - Informe complementario emitido por el asignado al caso Sgto. Sara Nicol Ticona Callisaya de fecha 17/05/2023, notificación con medidas de protección a la víctima e informa que se desconoce del paradero del imputado. - Certificado Médico Legal Forense emitido por el Dr. Pablo Bither Arnez Borja médico forense del IDIF – Pando, ante la valoración medica realizada a SHAYLA MELANEA VALDES YAMABE de 16 años, del cual se tiene en sus conclusiones medico legales refiere que la víctima presenta escoriaciones se otorga UN día de incapacidad médico legal. - Informe social 72/2023 de fecha 17/05/2023, remitido por la Lic. Roxana Facio Mamani trabajadora social de la UPAVT realizado en YASUSI CRUZ YAMABE TABORGA. - Informe Social INF. Soc. 150/2023 de fecha 09/06/2023, realizado por la Lic. Roció Calderón Sánchez trabajadora social del SLIM-Cobija. Seguimiento a las medidas de protección del cual se tiene que el mismo no estaría cumpliendo, adjunta mensajes de captura de watsap. - Informe complementario emitido por el Sgto. Rosa M. Quispe Quenallata de fecha 09/06/2023, adjunta declaración informativa de la Sra. Yaneth Alexi Yamabe Taborga en calidad de testigo quien refiere que hasta ella le molestaba. - Informe de entrevista psicológica INF.PSI. N°211/2023 de fecha 06/06/2023 elaborado por la Lic. Vanessa Flores Ibarra psicóloga de la UPVT-Pando, quien realizo la entrevista en YASUSI CRUZ YAMABE TABORGA. - Informe Psicológico INF.PSI/DNNA/FISCALIA N°108/23 de fecha 20/06/2023, realizado por la Lic. Pilar Ivone Vinaya Gutiérrez psicóloga de la DNA – Cobija. Entrevista efectuada a la víctima S.M.V.Y., quien refiere con relación al ultimo hecho y el temor que le tiene al imputado ante las amenazas. - Informe Preliminar emitido por el Sgto. Rosa M. Quispe Quenallata de fecha 16/08/2023. V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: De los hechos descritos y elementos colectados, permite determinar la existencia de suficientes indicios respecto al hecho y la participación del imputado LUCIANO CAROLINO MOREIRA adecuando su conducta al tipo penal previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, que a la letra dice: Artículo 272 bis (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. LA LEY N° 348 “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, estipula: ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume con prioridad la erradicación de la violencia contra las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. Artículo 7 (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica de forma enunciativa, no limitativa, se considerarán formas de violencia: Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuentica la disminución de la autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. De la compulsa de los elementos indiciarios colectados se tiene que el imputado LUCIANO CAROLINA MOREIRA mantuvo una relación sentimental con la Sra. Yasumi Yamabe Taborga, de un año aproximadamente durante la gestión 2022 hasta abril del presente año, que a los tres meses de haber iniciado esta relación, el señor Luciano comienza a aislarla de su entorno cercano, familia y amigos, lo cual era percibido por su familia, tratando la misma de justificar esta conducta, indicándoles que era para protegerla, sin embargo refiere que estas conductas fueron más allá, prohibiéndole salir de su casa, que no hable, con sus hermanas y hasta que deje de trabajar, controlándola a través del celular, llamándola cada cinco minutos, vigilando lo que hacia dentro de su casa, hechos que la misma trato de conversar con el mismo, haciéndole notar que no estaba bien, sin embargo refiere que el señor Luciano, continuaba con estas actitudes, no pudiendo, ni siquiera recibir visitas en su casa, porque el mismo ya asumía que era “su macho”, comenzando a agredirla de manera verbal, insultándola, conteniéndose de golpearla, ante lo cual el mismo, comenzaba a golpearse, morderse y hasta golpear la pared u otros objetos a su alcance, repitiéndole “pórtate bien, porque si tú te portas mal, tu vas a ver las consecuencias” por lo cual la misma había decidido, terminar la relación sin embargo tiempo en el cual refiere que el señor Luciano iba a su casa y entraba, sin autorización, por lo cual tuvieron que cercar la casa, a pesar de lo cual el señor Luciano, habría llegado a robar las llaves del portón de su casa, hasta de su cuarto, ingresando sin que la familia se percate, lo cual las empezó a atemorizarlas, ya que viven solo tres mujeres y su sobrino de 10 años, reviendo también durante este tiempo mensajes amenazantes como “te voy a matar, así no estés conmigo, me voy a matar con tu familia”, siendo el ultimo hechos suscitado en fecha 10 de mayo, en circunstancias de que el señor Luciano intercepto a su sobrina Shaila de 16 años, en la calle, cuando la misma salió a comprar una tarjeta de Entel, donde su sobrina forcejeo con el mismo, para que la suelte, quien le dijo “dile a tu tía, que por más que se esconda, donde ella se vaya, la voy a matar” amenazando también a su sobrina “si cuentas lo que paso, te voy a matar a vos y a tu madre”, hecho que a su vez se tiene corroborado por medio del certificado médico forense realizado a la adolecente motivo por el cual se tiene en sus consideraciones medico legales “…Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con; Contusión traumática directa por objeto contundente (con llaves). Incrustación traumática y desplazamiento, deslizamiento, afectando las capas superficiales de la piel. Sobre la data de las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por la víctima…” en conclusiones ESCORIACIONES y se otorga UN dia de incapacidad médico legal; comportamiento que está siendo demostrado a su vez por medio de la entrevista psicológica realizada a la víctima por la psicóloga de la UPAVT que a consecuencia del relato a referido que la misma reciba terapia psicológica, entre otros actos de investigación como la declaración de su hermana la Sra. Jhaneth Alexi Yamabe Taborga quien refiere que conoce al imputado ya que salía con su hermana desde la gestión 2021 posteriormente se alejaron y volvieron, a causa del control que ejercia el imputado en su hermana y que no es la primera vez que les amenaza de muerte e incluso hasta a ella la espiaba y llamaba a su compañero de trabajo diciéndole que por que hablaba con él; por los medios colectados a su vez la entrevista psicológica de la menor S.M.V.Y. de 16 años quien ha referido con relación al último hecho y que se siente temerosa por que le pueda pasar algo a su tía, generándole inestabilidad emocional y social; demostrándose en ese sentido con los elementos indiciarios la participación del imputado en el hecho delictivo del cual se sindica, que por los actos desplegados por el imputado se puede advertir que son acciones que atentan en contra de la integridad psicológica de la víctima, que por la conducta desplegada y la violencia ejercida por el imputado denota la situación de vulnerabilidad de la víctima, es así que los diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado Boliviano tienen como fin la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer. Los instrumentos internacionales la CEDAW, BELEN DO PARA, la Constitución Política del Estado, Art. 115 y los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0017/2018-S2 de 13/08, Sentencia Constitucional Plurinacional 0394/2018-S2 de 03/08, Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2018-S2, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0358/2018-S2 de 25/07, instituyen que en el marco de la debida diligencia las autoridades jurisdiccionales tienen el deber garantizar la protección de los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, con la finalidad de prevenir, erradicar y sancionar hechos de violencia. El Art. 1 de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), ratificada por Bolivia mediante el Decreto Supremo N° 18777 de 5 de enero de 1982, elevada a rango de Ley N° 1100 de 15 septiembre 1989, establece: “A los efectos de la presente Convención, la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en el cualquier otra esfera”. LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENIO DE BELEN DO PARA” (ratificado por Bolivia en fecha 5 de diciembre de 1994): Art. 3º.- Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Art. 4º.- Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida; b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; Art. 7º.- Los estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, en su Artículo 15 instituye que: I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. La LEY N° 348 “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, norma especial que tutela los derechos de las mujeres, establece entre sus principios procesales en el Art. 86 num. 11) Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple…, num. 12) Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público. De la misma forma la Ley Nº 348 establece entre las directrices de procedimiento en este tipo de casos el Art. 87 num. 4) Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres; toda vez que es una responsabilidad Estatal y social sancionar los hechos de violencia contra las mujeres. En ese contexto, siguiendo la línea jurisprudencial mencionada por el TCP en el marco de una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad y concretamente a la luz de la Convención Belém do Pará y el Art. 15 de la Constitución, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer CEDAW y de la Corte Interamericana de Protección a Derechos, desarrolló la debida diligencia, en virtud de la cual el Estado Plurinacional de Bolivia debe prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación integral de daños en delitos de violencia contra la mujer y también debe incluir y adaptar su normativa y asumir medidas legislativas, administrativas y judiciales para el goce pleno y eficaz de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, considerando que la violencia no está en la esfera privada, sino su prevención, investigación, sanción y reparación son obligaciones internacionales del Estado que deben ser cumplidas de buena fe. Asimismo, en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima. (FJ III.1.3). Por lo expuesto y la compulsa de los elementos colectados, se tiene la probabilidad de autoría del delito que se le atribuye, conforme establece el Art. 20 del Código Penal, esta conducta fue cometida con conocimiento y voluntad, es decir con dolo, conforme lo estipula el Art. 14 de la norma adjetiva penal, que establece: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.”, voluntad que nace de los hechos expuestos y que motivan el procesamiento penal del involucrado, que no es la primera conducta en que incurre por lo que tiene conocimiento pleno de la antijuridicidad. De los elementos colectados, se puede advertir indiciariamente que se cumple con los elementos constitutivos de delito denunciado, el señor LUCIANO CAROLINO MOREIRA es quien hubiere ejecutado la acción que forma el nucleo del delito ahora imputado, estableciéndose la existencia del hecho y la probabilidad de autoría del imputado del delito que se le sindica, de conformidad al Art. 20 del CP., habiendo actuado de manera dolosa, con conocimiento y voluntad. VI. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: La norma adjetiva penal contenida en el Art. 231 bis, hace referencia a los presupuestos procesales para la aplicación de medidas cautelares personales, consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Con la finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad histórica de los hechos y el normal desarrollo del proceso, en consideración a la posible sanción por el presunto delito y tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, la pena aplicable y la condición del imputado y no obstante que el derecho de modo general tiene el deber de tutelar los atributos inherentes a la personalidad humana y dentro de estos atributos, se encuentra el derecho a la dignidad y la libertad de las personas, preceptos que se encuentran contenidos en la Constitución Política del Estado, en consideración que la carta magna determina que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad salvo en los casos y según las formas establecidas en la ley, siendo que es obligación del Ministerio Público proteger a la sociedad y perseguir aun de oficio los hechos delictivos sobre los que tuviera noticia fehaciente; empero, que debe actuar con objetividad, atendiendo la trascendencia del hecho generador, así como la gravedad en la lesión al bien jurídico tutelado, considerando que dichos extremos se encuentran plenamente justificados, y que también se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos para su procedencia. El Código de Procedimiento Penal modificada por la Ley N° 1173, en su Art. 231 bis establece las medidas cautelares personales: Artículo 231 bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes: 1. Fianza juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación. 2. Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe; 3. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal; 4. Prohibición de concurrir a determinados lugares; 5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas; 6. Fianza personal; 8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes; 9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; PROBABILIDAD DE AUTORÍA: De los antecedentes fácticos y los elementos de convicción colectados son suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor y participe del hecho punible. RIESGOS PROCESALES: Existen elementos de convicción suficientes de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, ya que se considera fundadamente que existe el peligro de Fuga (Art. 234 C.P.P.) y peligros de obstaculización (Art. 235 C.P.P.) PELIGRO DE FUGA, Art. 234 de la Ley Nº 1970: Num. 1.- Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país, considerando que hasta el momento se desconoce de sus arraigos naturales ya que se presume que fuera de nacionalidad brasilera conforme se tiene el informe complementario. Num. 2.- Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, estando vigente el núm. 1) del mencionado Artículo, se activa la concurrencia del núm. 2) considerando que al no tener estos arraigos naturales hacen evidente que el mismo pueda abandonar la ciudad o el país y/o permanecer oculto, mas aun considerando que estamos a una ciudad fronteriza donde se tiene varios puntos de acceso ilegales a objeto de cruzar sin dificultad y sin necesidad de control. Num. 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; considerando que pese a conocer de la denuncia a quie se hizo saber por medio de watsap este no es habido, lo que ha conllevado a continuar con el proceso y advirtiéndose la manera reticente que tiene el mismo de someterse. Num. 7) Que el imputado es un peligro efectivo para la víctima, tomando en cuenta la situación de violencia y vulnerabilidad de la víctima, siendo que la misma se encuentra en un estado de vulnerabilidad considerando que no es la primero que se suscitan hechos de violencia física, psicológica, las acciones realizadas tanto en contra de la victima como de su entono familiar llegando incluso a recibir amenazas de muerte, motivos suficientes del cual se debe considerar que la víctima está en un peligro inminente frente a la conducta del imputado quien pone en peligro la vida de la víctima por lo que es necesario realizar la protección hacia la victima mereciendo criterios reforzados de protección y atención preferencial de sus derechos tomando en cuenta su condición e interés superior de la victima y su entorno familiar. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, Art. 235 de la Ley N° 1970: Num. 2: Que el imputado influya negativamente sobre la víctima y testigos, a objeto de que se comporten de manera reticentes o informen falsamente, en la averiguación de la verdad material del hecho, encontrándose pendiente realizar el anticipo de prueba, inspección ocular, pericia psicológica; motivo por el cual el imputado en el libertad influirá en los mismos considerando que ha realizado acciones en presencia de los mismos sin importarles las consecuencias advirtiéndose su comportamiento durante el presente caso desde el incumplimiento de las medidas de protección incluso. Código de Procedimiento Penal, en aplicación a lo dispuesto al Art. 40 núm. 12) de la Ley Nº 260, solicito la aplicación LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL CONSISTENTE EN LA MEDIDA DE ULTIMA RATIO DE DETENCIÓN PREVENTIVA a efectos de garantizar la presencia del imputado, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley conforme lo exige el Art. 221 de la norma adjetiva penal, SEA POR EL PLAZO DE 45 DÍAS, tiempo en el cual se realizarán los actos investigativos pendientes: - Anticipo de prueba de la víctima. - Pericia psicológica de la víctima. - Inspección ocular. - Declaracion del compañero de trabajo de la Sra. Jhanet Alexi Yamabe Taborga A este fin, solicito a su autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la consideración de las medidas cautelares solicitadas. Otrosí 1.- requiere ANTICIPO DE PRUEBA, velando por la integridad de la víctima YASUSI CRUZ YAMABE TABORGA y testigo SHAYLA MELANIA VALDES YAMABE (16 AÑOS), ambas parte dentro del presente caso, con la finalidad de llegar a la verdad histórica de los hechos y precisar el relato fáctico, considerando que la misma pretende salir de nuestro departamento y además con el objetivo de resguardar su declaración ante su autoridad ante cualquier cambio de versión se requiere el anticipo de prueba para ingresar con las preguntas concretas referidas al tipo penal y en específico a los hechos, siendo que este testimonio no podrá reproducirse en juicio oral en razón a la situación de vulnerabilidad y probable reticencia de la misma. Invocando el precepto legal del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, habiendo la necesidad y urgencia, pensando que éste no se produzca en juicio conforme los antecedentes del caso y en esa etapa larga del proceso en la práctica se ve desarrollado después de meses por diversos factores de la administración de justicia, que el tiempo daña el testimonio con la perdida de detalles los cuales necesitamos por razones de utilidad y pertinencia se produzcan en esta etapa, incluso para esclarecer los hechos ocurridos; de esta forma evitar la revictimización a través de la Cámara Gessel y con la ayuda de este medio tendremos el relato del hecho que será sometido al contradictorio, ya que este testimonio pueda no producirse en juicio. En consecuencia, conforme a los protocolos de juzgar con perspectiva de género y evitar la revictimización secundaria a través del desarrollo del proceso, pedimos el anticipo jurisdiccional de prueba, pidiendo señale día y hora de audiencia pública. Otrosí 2.- Requiere notificación por EDICTOS al imputado conforme lo establece el Artículo 165. (Notificación por Edictos). Cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, será notificada mediante edicto, el cual contendrá: 1. Los nombres y apellidos completos del notificado; 2. El nombre de la autoridad que notifica, sede y la identificación del proceso; 3. La resolución notificada y la advertencia correspondiente; 4. El lugar y fecha en que se expide; y, 5. La firma de la secretaria o el secretario. Los edictos serán publicados, sin ningún costo para las partes, a través del sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, en cuyo caso se mantendrán de manera permanente hasta que el interesado solicite su baja. En el edicto se emplazará al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la publicación en el portal electrónico de notificaciones, con la advertencia de ser declarado rebelde. En todos los casos deberá quedar constancia en el proceso de la difusión Otrosí 3.- Remito elementos de convicción por interoperabilidad. Otrosí 4.- La suscrita se reserva el derecho de fundamentar en audiencia de medida cautelar. Otrosí 5.- Solicito se notifique a SLIM a efectos de representar a la víctima. Otrosí 6.- Domicilio procesal en la Fiscalía Departamental de Pando, ubicado en la Av. 9 de febrero N° 211. Cobija, 09 de septiembre de 2023 FIRMADO DIGITALMENTE A TRAVÉS DE CIUDADANÍA DIGITAL ROCIO KAREN CHAMBI CONDORI – FISCAL DE MATERIA Cobija, 30 de noviembre de 2023 Por Secretaria, líbrese los edictos correspondientes para la notificación al Sr. MOREIRA CAROLINA LUCIANO, con la Imputación Formal, sea conforme lo establecido por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal.


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