EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE-------------- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. --------------------------------------------CUD: 201102012103834 -------------------------------------- A NOMBRE DE LA LEY. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------HACER SABER que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO en contra ARROYO ARANDA RODRIGO CHRISTIAN por la comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA se notifica con el presente Edicto al siguiente sujeto procesal: ARROYO ARANDA RODRIGO CHRISTIAN con CI.8402743 Con lo que se transcribe a continuación refiere: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&RESOLUCION NRO. 042/2024 DE FECHA VEINTITRES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO---------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCIÓN Nro. 042/2024 ----------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 1 DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ---- CUD.: 201102012103834 ---- DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÙBLICO EN CONTRA DE RODRIGO CHRISTIAN ARROYO ARANDA POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. ---- AUTO INTERLOCUTORIO DE DECLARATORIA DE REBELDIA ---- La Paz, a 31 de enero de 2024 ---- VISTOS: Los antecedentes que cursa en el cuaderno de juicio, y todo con lo que se cuenta ante este estrado judicial, se tuvo presente, y se llega a los siguientes fundamentos para asumir la determinación: ---- 1. El Art. 87 núm. 1) del Adjetivo penal es claro al establecer que el Tribunal o Juez de la causa, al haberse constatado la incomparecencia del imputado procederá a declararlo rebelde, cuando éste no justifique su inasistencia, y se impondrán las medidas necesarias para su comparecencia, es decir, la parte imputada se encuentra en la obligación de asistir a la convocatoria que realiza la autoridad judicial, y que en caso de cualquier limitación debe justificarlo hasta la celebración de la audiencia, y de no hacerlo corresponde emitir resolución de declaratoria de rebeldía y los efectos que establece el Art. 89 del Adjetivo Penal. ----2. Por otro lado, conforme a la Ley 348 en su Art. 91, como se ha señalado en el punto que antecede, establece con mayor rigurosidad que en temas de delitos vinculados a la Ley 348 se procederá a su declaratoria de rebeldía en la primera audiencia, después de haber sido legalmente notificado. ----- 3. En el presente caso efectivamente el imputado RODRIGO CHRISTIAN ARROYO ARANDA no concurre a la convocatoria de éste despacho judicial pese a su legal notificación, no advirtiéndose su presencia tanto de manera física ante este despacho judicial, así tampoco se encuentra identificado en plataforma virtual habilitado para el efecto, por lo cual en estricta aplicación del Art. 91 de la Ley 348 en concordancia con el Art. 87 núm. 1 del Adjetivo Penal, corresponde aplicar la declaratoria de rebeldía, en consecuencia las medidas reguladas en el Art. 89 del Adjetivo Penal. ----- POR TANTO. El Juzgado de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nro. 1 de la ciudad de La Paz, declara REBELDE al ciudadano RODRIGO CHRISTIAN ARROYO ARANDA con cédula de identidad Nro. 8402743 al desconocerse su paradero, en consecuencia, se dispone las siguientes medidas de carácter personal y real: ---- 1. Se expida Mandamiento de Aprehensión en contra del referido imputado. ----- 2. Publíquese los datos y señas particulares del declarado rebelde para efectos de su búsqueda y aprehensión. ----- 3. La prohibición de salir del territorio nacional, para tal efecto OFÍCIESE a las oficinas de Migraciones para el correspondiente arraigo. ---- 4. Se dispone la anotación preventiva de los bienes propios del imputado ante las oficinas de Derechos Reales del departamento de La Paz. ---- 5. Se ratifica la designación de defensor de oficio a la Dra. Jenny Gabriela Mamani Quispe, quien deberá asumir defensa del imputado en caso de que sea conducido a través del mandamiento de aprehensión o en su caso voluntariamente se apersone y de no contar con un abogado defensor. ---- En aplicación al Art. 90 del Adjetivo Penal, se suspende el juicio oral y público en contra del imputado, hasta que comparezca o sean conducido ante despacho judicial. ----- Como consecuencia de la presente Declaratoria de Rebeldía quedan interrumpidos los plazos procesales, computándose nuevamente el plazo legal, no se señala audiencia de juicio a razón de ser el único imputado hasta tanto y cuanto el mismo se encuentre a derecho. ----- Conforme al Art. 440 del Código de Procedimiento Penal, por secretaría hágase conocer la presente resolución al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP). ----- Quedando legalmente notificado el Ministerio Público, la víctima y notifíquese mediante edicto al imputado con la presente determinación, debiendo secretaría de este despacho publicar el edicto en la plataforma habilitada para el efecto. ------- REGÍSTRESE Y CÚMPLASE. ----------------------------------------- FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA -----&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los 1 día del mes de febrero de dos mil veinticuatro años. ---&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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