EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO No. 034/2024 EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a los ACUSADOS MATEO AGUILAR ALATA Y ARMANDO ALATA PUMA, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de MARIELA ALEJANDRA BERNAL CORDOVA, contra MATEO AGUILAR ALATA Y ARMANDO ALATA PUMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto en el código penal, signado con C.U.: 101102012301064, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CUARTO EN LO PENAL DE LA CAPITAL. CUD: 101102012301064 Presenta Acusación Formal Otrosies ABOG. MARIA NASLI SERRANO CUELLAR, Fiscal de Materia en ejercicio de la acción penal pública, dentro del proceso investigativo, seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a instancia de Alejandra Bernal en contra de ARMANDO ALATA PUMA Y MATEO AGUILAR PUMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal. Ante su autoridad con respeto exponemos y pedimos: I.- DATOS DE LOS ACUSADOS.- Nombres y Apellidos: Armando Alata Puma DOMICILIO: BARRIO MUNAYPATA S/N CELULAR: NO CONSIGNA Nombres y Apellidos: MATEO AGUILAR ALATA DOMICILIO: Barrio alto Munaypata CELULAR: Sin Datos. ABOGADO: Alejandro Nuñez (SEPDEP) Domicilio procesal: Calle Gregorio Mendizabal N° 325 5677038 Ciudadanía digital: 5677038 Notificados mediante edictos 1.2 DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA: Nombres y Apellidos: M.CH 16 AÑOS REPRESENTADA DEFENSORIA DISTRITO -3 Alejandra Bernal Domicilio Real: Sin datos. Teléfono: 75438332 Ciudadanía digital: 7519447 II. ANTECEDENTES Y RELACIÓN DE LOS HECHOS: En fecha 02 de abril de 2023 en inmediaciones del Barrio Munaypata a unas cuadras de la parada de la linea 12 amarillo a hrs 20:00 a 20:30 aproximadamente la adolescente de iniciales M.CH de 16 años de edad encontraba parada en una esquina conversando con dos de sus amigos buscando una movilidad para retornar a su hogar en esa circunstancia apareció un auto tipo vagoneta se bajaron 4 personas dos de sexo masculino y dos de sexo femenino de la nada le pegaron con patadas y puños las personas que le golpearon fueron Armando Alata y Mateo Aguilar le golpearon con una piedra le arrastrándola por el suelo causandole una fractura distal no desplazada de clavicula izquierda III.- ELEMENTO PROBATORIOS COLECTADOS EN LA ETAPA PREPARATORIA Durante la investigación se han colectado diferentes los siguientes elementos de prueba: ? Denuncia escrita de fecha 6/04/2023, presentado por María Alejandra Bernal quien de manera textual refiere las agresiones que sufrió la adolescente M.CH de 16 años. Certificado Médico forense de fecha 07/04/2023, MAS EL AMPLIATORIO de fecha 17/05/2023 perteneciente a M.CH: elaborado por el Dr. Juan Laura Médico Forense del I.D.I.F. de Sucre, quien certifica haber procedido al reconocimiento forense del paciente M.CH de 16 años de edad, y en CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES refiere: las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con: CONTUSION TRAUMATICA DIRECTA O TANGENCIAL POR OBJETO CONTUNDENTE O CONTUSION TRAUMATICA SOBRE SUPERFICIE CONTUSA. Sobre la data de las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por el examinado. Y en la parte CONCLUSIVA refiere: FRACTURA DISTAL NO DESPLAZADA DE CLAVICULA IZQUIERDA. Otorgando 25 (veinticinco) días de incapacidad médico legal. Informe Entrevista Psicológica de M.CH en el que relata los hechos sucedidos. Informe Social del entorno de la adolescente. de fecha 05/04/2023. Informe preliminar de fecha 18/05/2023 presentado por el Sgto. Ronald Avendaño investigador asignado al caso. Entrevista informativa de Gabriela Moreno: que refiere vio a dos mujeres y hombres golpear a las adolescentes diciendo rateras que fue a llamar a la policía porque también agredieron a sus sobrinos que salieron a defender a las chicas. ? Certificación de la Alcaldía respecto al derecho propietario del vehículo que tiene Armando Alata. Repaj de los denunciados. IV.- ADECUACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ILICITO ACUSADO Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA (Teoria Fáctica y Jurídica).- Realizada la investigación de oficio, de los elementos de convicción recolectados en la misma, se concluye que existen suficientes elementos de convicción para sostener que el hecho existió y se subsume al tipo penal del "Artículos 271 del Código Penal. (Lesiones Graves y Leves). "Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Cuando la victima sea una niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el minimo como en el máximo." Del articulo referido al respecto señala Jorge José Valda Daza en su libro Código Penal Boliviano Comentado en su pág. 708, respecto al tipo penal en estudio, señala: "(...) En el presente caso, la condición objetiva de antijuricidad es en principio, no estar comprendidas las lesiones dentro de lo que se tipifica como lesiones gravisimas ni ingresar dentro de las previsiones establecidas en el artículo anterior para catalogar como lesiones graves y leves, el legislador ha visto por conveniente emplear el tiempo de impedimento para adecuar ya sea las lesiones graves o lesiones leves. El margen empleado para determinar la existencia de lesiones graves. es que la lesión se halle comprendida en un tiempo de impedimento de entre 15 y 90 días, lo que antes de la reforma era 30 a 180 dias. El impedimento lo determina el Médico Forense, quien debe realizar y analizar una valoración objetiva en función al tiempo real que la victima no podrá realizar con normalidad sus actividades. Si bien el código ha previsto en tiempo de impedimento referido al tiempo de incapacidad para el trabajo si se le diera una interpretación gramatical y textual a lo referido, no entrarian dentro del ámbito de la protección ni de los desempleados. victima deba tener un trabajo ese momento significa que no pueda desarrollar una actividad, ya sea laboral o de cualquier tipo, a causa del tiempo de impedimento que estudiantes, jubilados y demás puesto que no realizan actividad laboral alguna. Por ello, la incapacidad para el trabajo, no signifique que es una condición objetiva que la sufrirá a causa de la lesión, así no realice trabajo algún, ni tenga planes a futuro para hacerlo..." Con relación al sujeto activo vemos que es impropio, por lo que el sujeto activo puede ser cualquier persona y conforme se tiene de la lectura de la denuncia y demás elementos cursantes en el Cuaderno de Investigaciones, podemos observar que se sindica como posible autor de las Lesiones Graves y Leves que sufrió la adolescente de iniciales M.CH de 16 años de edad a ARMANDO ALATA PUMA Y MATEO AGUILAR PUMA: EN GRADO DE AUTORES. El tipo penal sanciona fundamentalmente al autor que con el fin de causar daño en el cuerpo o la salud produzca una incapacidad: del hecho acusado se tiene: En fecha 02 de abril de 2023 a hrs 20:00 a 20:30 aproximadamente Armando Alata y Mateo Aguilar agredieron fisicamente a la adolescente de iniciales M.CH de 16 años de edad sin ninguna razón dándole patadas y puños arrastrándola por el suelo causándole fractura distal no desplazada de clavicula izquierda ocasionándole 25 dias de incapacidad según el certificado médico forense, hecho acreditado además con la entrevista psicológica de la victima que reconoce a sus agresores identificándoles como Armando Alata Puma y Mateo Aguilar Alata corroborando la agresión Gabriela Moreno Lazaro vecina del lugar que vio la agresión física. CON RELACIÓN A LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN.- En el Derecho Penal, el autor es el sujeto activo del delito. Así pues, el articulo 20 del Código Penal boliviano establece: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación ión de tal naturaleza, sin la cual habría podido no juridico doloso." cometerse el hecho Asimismo, autores directos (o inmediatos), son los que en sus actos reúnen todos los elementos del delito. Estos autores directos pueden ser: Por ejecución, torna parte personal y activa en el delito. Por cooperación, ayudan a la comisión del delito sabiéndolo. Por coacción, ayudan constreñidas por violencia moral o fisica a cometer un delito. Al respecto, el parágrafo Il que corresponde al artículo 20 del Código Penal, autor mediato "es aquel que solamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito." Que la doctrina referida por Jorge José Valda Daza al indicar que es autor: "... Es el que sabe el qué, cómo, y cuándo se va a realizar el delito y contribuye objetivamente al hecho. Autor directo es el que realiza materialmente, en todo o en parte, el delito. Este concepto se encuentra implicito en la descripción que el sujeto activo se hace en cada tipo delictivo de la Parte Especial del Código Penal. Pero entendemos que no basta con convertir en la ejecución del hecho, sino también, tener el dominio sobre la realización y, en determinados casos, presupone determinadas cualidades que el ejecutor puede no ostentar. Para ser autor no basta con ser ejecutor, es necesario, además, poseer las cualidades para ser autor. GALVIS RONDON señala que es autor directo quien tiene el dominio de la acción tipica, cabe resaltar que la autoria directa siempre será unipersonal y material según se ha entendido, ya que el sujeto que tiene el dominio del hecho en virtud del dominio de la acción será evaluado como autor principal que su propia mano, materializara el hecho antijuridico con los medios comisivos que al efecto fueran suficientes..." Con Relación al Iter Criminis: se tiene que el sujeto activo adecuo su conducta en las distintas fases que atraviesa una persona desde que su mente se produce la idea de cometer un delito hasta que efectivamente lo llevo a cabo. Fase interna La fase interma del delito es la que sucede en la mente del autor y no puede, en ningún caso, ser objeto del Derecho penal, porque es necesaria la exteriorización mediante acciones u omisiones de ese hecho delictivo. Todo ello se basa en el principio cogitationis poenam nemo patitur, aforismo latino que significa que con el mero pensamiento no es posible delinquir. En el presente caso es el instante en el que el acusado tiene el pensamiento delictivo de consumar el hecho o, tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado. Fase externa En cuanto a la fase externa es la materialización de la idea, y que ya si puede en esta fase intervenir el Derecho Penal. El problema en este caso es determinar a partir de qué momento nos encontramos ante una acción u omisión punible, y para ello la doctrina ha diferenciado dos grandes grupos, los actos preparatorios y los actos ejecutivos. Actos preparatorios En esta fase el autor del delito se provee de los materiales o conocimientos necesarios para llevar a cabo su delito. Los actos intermedios se consideran un momento intermedio entre la fase intema y la ejecución del delito y pueden ser considerados punibles. Se puede describir a través de las diferentes fuentes de prueba, que el acusado tenia conocimiento que sus acciones podrán ocasionar un daño, puesto que realizo maniobras en inobservancia, resultando un peligro para la seguridad común. Actos ejecutivos Los actos ejecutivos, en definitiva, son aquellos en que el sujeto comienza la ejecución del delito, independientemente que se termine o no produciendo, es decir que sea consumado (parcial o totalmente) o que se quede en tentativa de delito. Una vez que el sujeto activo atravesó las distintas fases del inter criminis se encontró en la fase de la ejecución del hecho delictivo, esto es demostrado por la declaración de la victima, que demuestra que el acusado comenzó y termino con la ejecución del hecho, que estamos ante un Delito consumado que el mismo es cuando el delito se desarrolla y produce sus efectos en forma integral De los hechos se tiene que la ejecución de los hechos ha sido perfecta, y las conductas coinciden con los supuestos hechos, por lo que estamos ante la consumación del delito. Del desarrollo de la investigación preliminar y del desarrollo de la etapa preparatoria llevada a cabo por el Ministerio Público, se tiene indudablemente, que de acuerdo a los hechos y pruebas recolectadas durante el proceso de investigación, CERTIFICADOS MEDICOS FORENSES, Certificado médico de especialista, entrevista informativa de las personas que se encontraban en el lugar, se concluye que ARMANDO ALATA PUMA Y MATEO AGUILAR ALATA ha subsumido su conducta al delito de LESIONES GRAVES al golpear con patadas y puño a la adolescente de iniciales M.CH de 16 años que estaba junto con otra adolescente que también fue golpeada, al ver la agresión los vecinos Gabriel Moreno y José Armando Moreno quisieron defenderlas pero también fueron agredidos por los acusados que se encontraban con otras des mujeres en estado de ebriedad. CON RELACIÓN AL HECHO Se encuentra tipificado y sancionado en el articulo 271 y 293 del Código Penal: La adolescente de iniciales M.CH de 16 años fue agredida fisicamente por ARMANDO ALATA PUMA Y MATEO AGUILAR ALATA quienes se bajaron de una movilidad cuando se encontraba en una esquina con sus amigos y sin ninguna razón le agredieron fisicamente a ella y su amiga indicando en quechua ladrones dándole puñetes y patadas arrastrándole por el suelo, los acusados se encontraban con dos mujeres en estado de ebriedad que también le agredieron agarrándole del cabello y rascándole la cara. El accionar del acusado resulta ser TIPICO, porque, como lo señala Claus Roxin en su libro derecho penal parte general tomo I "Fundamentos, la estructura de la teoria del delito" pag. 194 refiere que "la acción ha de ser tipica cuando ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, de las que las más importantes estén reunidas en la parte especial del código penal..." como se ha manifestado anteriormente en la fundamentación fáctica de los hechos, se tiene el informe circunstancial exteriorizando las acciones cometidas por los acusados transgrediendo el derecho a la integridad fisica y a la vida, por lo que subsume perfectamente al ilicito establecido en el articulo 271 del Código Penal. - El accionar de los acusados es ANTIJURÍDICO, porque, como lo señala Claus Roxin en su libro derecho penal parte general tomo I "Fundamentos, la estructura de la teoria del delito" pag. 195" la acción tipica ha de ser antijuridica, o sea prohibida, por regla general lo será al ya ser la conducta tipica, puesto que el legislador solo incorporara una acción a un tipo cuando la misma usualmente deba estar prohibida..." la conducta desplegada por los acusados es antijurídica, ya que según el informe policia circunstancial, denuncia, autopsia y certificado médico forense, la conducta de las acusadas es ilícita o contraria a derecho y esa condición junto con la tipicidad nos permite determinar que estamos ante una infracción penal, confrontando con las normas que regulan la vida en sociedad - El accionar de los acusados es CULPABLE, porque, como lo señala Claus Roxin en su libro derecho penal parte general tomo I "Fundamentos, la estructura de la teoría del delito pag. 195 "la acción tipica y antijurídica ha de ser culpable, es decir ha de poder hacerse de ella culpable al autor y la misma se ha de poder corno mayoritariamente se dice, reprochar..." El conocimiento de la antijuridicidad, o sea, el conocimiento de que el comportamiento que se realiza está proscrito por el derecho penal, es deslindado del dolo y es concebido como un elemento de la culpabilidad. Consecuentemente, para determinar su existencia, debemos: a) Valoración de conducta: La culpabilidad exige inexcusablemente una valoración del comportamiento humano, y alli donde pueda hacerse un juicio de reproche puede existir una culpabilidad; b) Juicio de reproche: Es la valoración que se hace en el individuo que cometió un ilicito y su correspondiente acción. En el juicio de reproche se individualiza la pena, es decir, se vincula al hecho injusto con su autor. Asimismo, debemos tener presente las estructurantes: a) La imputabilidad: la capacidad de conocer lo injusto del actuar, así como de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera; b) La conciencia de antijuridicidad: ia posibilidad de comprender lo injusto del acto concreto; y c) La exigibilidad de actuar de forma diferente: la posibilidad de auto determinarse conforme al Derecho en el caso concreto. En ese entendido, todo lo manifestado por la adolescente de iniciales M.CH de 16 años, las declaraciones testificales y certificados médicos forenses deben ser valorados como una narración real y veridica, que muestran una cronologia coherente y concordante entre todas las atestaciones que se tiene, se llega a tener prueba fehaciente de que el hecho ha existido y por tanto con certeza que ARMANDO ALATA PUMA Y MATEO AGUILAR ALATA, desplego su conducta tipica y antijuridica y culpable al tener conocimiento que su actuar era contrario a las normas generales para de vivir en sociedad, transgrediendo el derecho que toda persona tiene a la vida e integridad personal de la víctima. Roxin señala "la culpabilidad era una institución humana creada para proteger a la sociedad, y que deberá estar ligada a esas necesidades de carácter social que se sintetizan en la idea de prevención, fin por excelencia de la sanción penal..." No siendo suficiente que la conducta sea tipica y antijuridica es que encontramos la culpabilidad, siendo que los acusados son personas mayores de edad, imputables, teniendo la libertad de voluntad y conociendo que su accionar se encuentra en contra de las normas jurídicas y sociales, puesto que el delito cometido, siendo que los acusados tienen la capacidad de entender y querer y habiendo actuado libremente es culpable del delito del cual se le acusa. - El accionar de los acusados es PUNIBLE, porque, como lo señala Claus Roxin en su libro derecho penal parte general tomo I "Fundamentos, la estructura de la teoria del delito" pag.195 "una acción tipica, antijuridica y culpable es por lo general punible..."ya que la acción desplegada por el acusado seria de una consumación tipica, es decir que el hecho se ha realizado englobando los elementos del tipo penal descrito ut supra. Asimismo, como lo señala Francisco Muñoz Conde en su libro "Teoria general del delito" en la página 180 "cuando la ley señale la pena de una infracción, se entenderá. que la impone a la consumada. Se parte aqui en un concepto formal de consumación, en ese sentido consumación es la plena realización del tipo en todos sus elementos. Este hecho suele coincidir de los delitos de resultado con la producción del resultado lesivo (por ejemplo, en los delitos contra la vida, con producción de la muerte del sujeto pasivo)" y al ser culpable del hecho es menester que se le aplique una pena para sancionar la conducta cometida, siendo que esta es un delito. A mayor abundamiento, se debe precisar que toda acción u omisión constituye un delito, si infringe el ordenamiento juridico (antijuridicidad) en la forma prevista por las tipos penales (tipicidad; relación de adecuación conducta- norma penal) y puede ser atribuida a su autor (culpabilidad en cualquiera de sus formas). El imperativo NULLUM CRIMEN SI NE LEGE nos enfrenta a que solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales. Del mismo modo, ningún comportamiento por antijuridico y culpable que parezca, puede llegar a la categoria de delito si al mismo tiempo no es tipico, es decir, no corresponde a una descripción normativa de la ley penal. El tipo tiene en derecho penal una FUNCIÓN TRIPLE: Una función Seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes, una Función de garantía en la medida en que solo los comportamientos subsumibles en él. pueden ser sancionados penalmente y una función Motivadora general, por cuanto la descripción de los comportamientos en el tipo penal indica a los ciudadanos que comportamientos están prohibidos y se abstengan de hacerlos. De acuerdo a los informes y declaraciones, se ha llegado a establecer, que ARMANDO ALATA PUMA Y MATEO AGUILAR ALATA adecuó su conducta en grado de AUTOR, en los tipos penales de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 271 del Código Penal, V.- ACUSACION FORMAL. La suscrita Fiscal de Materia, en ejercicio de la facultad Constitucional Arts. 225 de la Constitución Politica del Estado, con relación al Art. 3), 6), 40.2.3 y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 260). Arts. 323 Inc. 1). 341 del Código de Procedimiento Penal, ACUSA FORMALMENTE, a: 1. ARMANDO ALATA PUMA Y MATEO AGUILAR ALATA, de generales de ley expresada al principio por la presunta comisión del ilícito LESIONES GRAVES Y LEVE (Art. 271 del C.P.) En grado de Autoria. VI.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO: Arts. 22, 23, 121. II, 225, 226. CODIGO PENAL: Art. 271 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 5, 11, 12, 17, 52, 70, 74, 75, 76, 78. 301.1), 302, 323.1), 329, 341. LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arts. 2. 5. 12, 44 Inc. 11. VII.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. 1.- DOCUMENTAL: MP MP 1.- Denuncia escrita de fecha 6/4 / 2023 presentado pol Bernal quien de manera textual refiere las agresiones que sufrió la adolescente M.CH de 16 años. MP 2.-Certificado Médico forense de fecha 07/04/2023, MAS EL AMPLIATORIO de fecha 17/5 / 2023 perteneciente a M.CH: elaborado por el Dr. Juan Laura Médico Forense del I.D.I.F. de Sucre, quien certifica haber procedido al reconocimiento forense del paciente M.CH de 16 años de edad, y en CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES refiere: las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con: CONTUSION TRAUMATICA DIRECTA O TANGENCIAL POR OBJETO CONTUNDENTE O CONTUSION TRAUMATICA SOBRE SUPERFICIE CONTUSA. Sobre la data de las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por el examinado. Y en la parte CONCLUSIVA refiere: FRACTURA DISTAL NO DESPLAZADA DE CLAVICULA IZQUIERDA. Otorgando 25 (veinticinco) días de incapacidad médico legal. MP 3.- Entrevista Psicológica de fecha 5/4 / 2023 perteneciente de M.CH en el que relata los hechos sucedidos. MP4.- Informe Social del entorno de la adolescente de fecha 5/4 / 2023 MP 5.- Informe preliminar de fecha 17/5 / 2023 presentado por el Sgto. Ronald Avendaño investigador asignado al caso. Adjunta muestrario fotográfico del domicilio de los acusados. MP 6.- Informe Preliminar del asignaod al caso de fecha 25/5 / 2023 adjunta entrevista informativa de Gabriela Moreno: que refiere vio a dos mujeres y hombres golpear a las adolescentes diciendo rateras que fue a llamar a la policía porque también agredieron a sus sobrinos que salieron a defender a las chicas. MP 7.- Certificación de la Alcaldía de fecha 27/6 / 2023 CITE N deg 861/2023 respecto al derecho propietario del vehículo que tiene Armando Alata con placa de control 721-HTD con domicilio en Munaypata. MP 8.- Repaj de los denunciados. MP 9.- Certificado médico del Traumatólogo Dr. Juan Ampuero Gutiérrez del Hospital San Pedro Claver Lajastambo II Nivel de fecha 13/4 / 2023 2.- TESTIFICAL: 1.- M.CH 16 AÑOS DE EDAD ADOLESCENTE, vecino de esta y hábil por derecho quien en su condición de víctima, referirá sobre los hechos objeto de acusación pido se convoque al equipo multidisciplinario para la recepción de su declaración. 2- NATALIA CHARA SURA mayor de edad, vecino de esta y hábil por derecho quien en su condición de testigo, referirá sobre los hechos objeto de acusación. 3.- GABRIELA MORENO LAZARO mayor de edad, vecino de esta y hábil por derecho quien en su condición de testigo, referirá sobre los hechos objeto de acusación. 4.- GABRIEL MORENO mayor de edad, vecino de esta y hábil por derecho quien en su condición de testigo, referirá sobre los hechos objeto de acusación. 5.- JOSE ARMANDO MORENO mayor de edad, vecino de esta y hábil por derecho quien en su condición de testigo. referirá sobre los hechos objeto de acusación. 6.-JHOVANA Auca Psicóloga del DNNA D-3 mayor de edad, vecino de esta y hábil por derecho quien en su condición de testigo, referirá sobre los hechos objeto de acusación. 7. - MILENA MENDOZA CANAVIRI Visitadora Social del DNNA D-3 mayor de edad. vecino de esta y hábil por derecho quien en su condición de testigo, referirá sobre los hechos objeto de acusación. 8.- Joel Laura mayor de edad, vecino de esta y hábil por derecho quien en su condición de MEDICO FORENSE DEL IDIF testigo, referirá sobre los hechos objeto de acusación. 10.- Sgto. Ronald Avendaño investigador asignado al caso mayor de edad, vecino de esta y hábil por derecho quien en su condición de testigo, referirá sobre los hechos objeto de acusación. VIII.- PETITORIO.- Solicito a Vuestra Probidad imprimir el tramite establecido por el Art. 325.1 del Código de Procedimiento Penal se disponga la remisión de la acusación al Juzgado de SENTENCIA DE TURNO para que DICTE AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL en contra de ARMANDO ALATA PUMA Y MATEO AGUILAR ALATA por ser autores del ilicito Lesiones Graves previsto en el Art. 271 del CP. Y se dicte sentencia condenatoria. Justicia a nombre de la Sociedad OTROSÍ 1ro.- En cumplimiento del Art. 98 in fine del CPP., se acompaña Edicto y Citación de Declaración informativa de: ARMANDO ALATA PUMA Y MATEO AGUILAR ALATA OTROSI 2do.- SOLICITA INPECCION Y RECONSTRUCCION AL LUGAR DE LOS HECHOS. OTROSI TERCERO.- Domicilio Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ubicado en calle Kilometro 7 Nro. 282. Sucre, 29 de Noviembre de 2023 JUZGADO DE PARTIDO MIXTO, LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE BOLIVIA PROCESO CU No. 101102012301064 CASO No. 01/2024 VICTIMAS y/o DENUNCIANTES: Mariela Alejandra Bernal Córdova ACUSADOR FISCAL: Dr. María Nasli Serrano Cuellar. ACUSADO: Mateo Aguilar Alata y Armando Alata Puma. DELITO (S): Lesiones Graves y Leves. (Art. 271 y 293 del Código Penal). Sucre, 11 de enero de 2024. Los de la materia, particularmente la acusación fiscal de Fs. 26-30, estando cumplidos todos los requisitos pertinentes, de acuerdo con lo establecido por el Art. 340 del CPP-1173; el suscrito Juez de Sentencia No. 2 en lo Penal de la Capital RADICA el proceso seguido por el MP a denuncia de MARIELA ALEJANDRA BERNAL CORDOVA contra MATEO ARMANDO AGUILAR ALATA y ARMANDO ALATA PUMA, en consecuencia, dispone: 1.- Que, el fiscal asignado al caso, en el plazo de 24 horas, haga llegar a éste despacho, toda la prueba ofrecida. 2.- Vencido dicho término, procédase a la notificación de la víctima, denunciante y/o querellante, a quien se deberá otorgar el plazo de 10 días hábiles a efecto de que pueda presentar su acusación particular, ofrecer y acompañar la prueba que considere pertinente –si así lo desea-; 3.- Con o sin respuesta, notifíquese al acusado con las acusaciones que existieran, poniéndose a su conocimiento también la prueba de cargo presentada, otorgándole 10 días para responder a las mismas y ofrecer la prueba que vea por conveniente, vencido dicho término, y, 4.- Con o sin respuesta, ingrese el expediente de oficio a los fines de disponer lo que por ley corresponda. Se advierte a las partes, que los plazos dispuestos son perentorios e improrrogables, por lo que deberán sujetar sus actuaciones a los plazos señalados bajo advertencia de ley. JUZGADO DE SENTENCIA 2DO EN LO PENAL DE LA CAPITAL Remite Prueba.- Otrosies.- CÓDIGO ÚNICO: 101102012301064.- ABG. MARIA NASLI SERRANO CUELLAR, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Integridad Personal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL D-3 DEL GAMS. REPRESENTADO POR LA ABG. MARIELA ALEJANDRA BERNAL CÓRDOVA teniendo como víctima a la adolescente de iniciales M.CH. DE 16 AÑOS contra ARMANDO ALATA PUMA Y MATEO AGUILAR ALATA por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado por el Arts. 271 del Código Penal, ante su autoridad expongo y pido: Señor (a) Juez, en virtud al último decreto emitido por vuestra probidad, remito ante usted la prueba documental ofrecida en la Acusación Formal, misma que se adjunta a fs. 32. Solicitando que toda la prueba sea resguardada hasta el momento de su producción en audiencia de juicio oral público y contradictorio. Otrosí 1º.- Providencias, en oficinas de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en la calle Kilometro 7 N deg * 282 Sucre, 05 de enero de 2024 Sucre, 19 de enero del 2024 La remisión del cuaderno de pruebas se tiene presente y procédase a su custodia y conservación por el señor Secretario y sea con noticia de los sujetos procesales. Al Otrosí 1.- Por señalado. JUZGADO DE PARTIDO MIXTO, LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA Nº 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. - 1.- APERSONAMIENTO II.- SE ADHIERE A ACUSACIÓN FISCAL.- C.U. 101102012301064.- Otrosíes.- JUAN CARLOS VASQUEZ ALBA, mayor de edad, con C.I. Nº 5496029 Ch., vecino de esta ciudad y hábil por ley, en representación legal de la defensoría de la niñez y adolescencia D-3 dependiente de la dirección de Gestión Social del G.A.M.S., dentro del proceso Penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO, en contra de ARMANDO ALATA PUMA por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES. Previsto y sancionado por el Art 271 del Código Penal, respetuosamente presentándonos ante su digna autoridad decimos y pedimos: 1.- APERSONAMIENTO.- Mediante copia de Acreditación informo que el suscrito funge como nuevo abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 4 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en representación de la menor víctima de iniciales M.CH. de 16 años de edad al amparo del Art. 188 Inc. b) de la Ley 548, solicitando a su probidad una vez admitida mi personería hacerme conocer todo lo actuado para resguardar los derechos del menor de edad victima sea conforme a ley. II.- Se Adhiere y allana a la Acusación Fiscal.- Señor Juez, por todo lo expuesto anteriormente tengo a bien ADHERIRME Y ALLANARME A LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA conjuntamente a toda la PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIFICAL, ANTICIPO DE PRUEBA, PERICIA PSICOLOGICA Y DEMAS PRUEBA ofrecida por la representación fiscal, por lo que a los fines ulteriores del proceso, pido se acepte mi calidad de acusador particular, por ende con legítimo derecho a intervenir en el juicio oral. PETITORIO ais leb Por lo sucintamente expuesto, al amparo del Art. 340, 341 y siguientes del C. Pr P., me ADHIERO Y ALLANO A LA ACUSACION FISCAL, en contra del señor ARMANDO ALATA PUMA por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Previsto y sancionado por el Art 271 del Código Penal, solicitando a su vez; que previa conclusión del Juicio Oral y contradictorio y reservado por ser la victima menor de edad, se lo declare autor y culpable al ciudadano ARMANDO ALATA PUMA, por la presunta comisión de los delitos que se le acusan, previstos y sancionados por el Código Penal Boliviano, en el grado de Autor condenándole a sufrir la pena máxima de privación de libertad prevista para estos tipos penales en la Cárcel Pública de San Roque de la Ciudad de Sucre. "NADIE ESTA OBLIGADO A SOPORTAR LO INJUSTO" Solo Justicia. Otrosí 1.- El Acusador del proceso penal es el MINISTERIO PÚBLICO tiene como DOMICILIO en calle Kilómetro 7, N° 282, de esta ciudad. Otrosí 2.- El acusado es el ciudadano ARMANDO ALATA PUMA., quien es mayor de edad hábil por ley, con domicilio en el Barrio Munaypata S/N. Otrosí 3.- El profesional suscribiente actúa en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito - 3 de la ciudad de sucre, amparado en el Art. 10 del C.N.N.A., pide el beneficio de gratuidad del presente proceso. Otrosí 4.-Adjunto fotocopia de acreditación del suscrito como Abogado de la defensoría de la niñez y adolescencia. Otrosí 5.- Para conocer providencias señalo como domicilio procesal en la Epi Patacón segundo piso, el celular 73498052. Sucre, 29 de Enero del 2024. Sucre, 01 de febrero de 2024. En atención al memorial que antecede téngase por adherida a la acusación fiscal y prueba de cargo presentada por el Ministerio Público. Notifíquese al acusado, MATEO AGUILAR ALATA Y ARMANDO ALATA PUMA, con el pliego acusatorio fiscal y adhesión particular; y prueba de cargo, a quien se le otorga el plazo de 10 días hábiles a efecto de que pueda presentar prueba de descargo, ofrecer y acompañar la prueba que considere pertinente. Al Otrosí 1.- Por señalado. Al Otrosí 2, 3 y 4.- Se tiene presente. Al Otrosí 5.- Por señalado. FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA AL PRIMER DIA DEL MES FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO-------------------------------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX D. S. O.


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