EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE RIBERALTA


EDICTO PARA: AGUSTIN ERWIN MONTERO ROCA OBJETO. - NOTIFICACIÓN CON SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. JUEZ: PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA POR EL PRESENTE EDICTO: Notifique al Imputado AGUSTIN ERWIN MONTERO ROCA Dentro del proceso Penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de MAJORIE CHAVEZ PAZ, en contra de AGUSTIN ERWIN MONTERO ROCA, por la presunta comisión del ilícito de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, en aplicación al art. de 301.1) y 302 del código de procedimiento penal imputa formalmente: AGUSTIN ERWIN MONTERO ROCA SEÑOR (a) JUEZ DE INTRUCCION PENAL CAUTELAR 1. RIBERALTA CUD: 802102022300767 PRESENTA IMPUTACION FORMAL SOLICITA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES Otrosies.- Abog. JAVIER COLQUE GUTIERREZ - FISCAL DE MATERIA, asignado a la Fiscal Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual de la Fiscalía d Riberalta, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público a Denuncia de MAJORIE CHAVEZ PAZ, en contra de AGUSTIN ERWIN MONTERO ROCA, por la presunta comisión del ilícito de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, ante su autoridad con la debida consideración se expone los siguientes fundamentos, se Imputa Formalmente y Requiere: I.- IMPUTACIÓN FORMAL. – 1.-DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: (datos referenciales corroborados) Nombres y Apellidos: AGUSTIN ERWIN MONTERO ROCA Cédula de Identidad: 3226798 Fecha de Nacimiento: 27.07.1965 Edad 58 años Estado Civil: Concubino Nacionalidad: Boliviano Domicilio Real: B. Bioceanica, Av. Guapomo No. 3848 Abogado Defensor: Dr. Moisés Aramayo Torrez Domicilio Procesal: C. Aliso; B. Verdolago DATOS DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA Nombre y Apellidos: MAJORIE CHAVEZ PAZ Domicilio real: B. Bioceanica Teléfono: 76869230 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. – De los antecedentes e indicios colectados se tiene que: el año 2020 en el aniversario del día de la mujer, el sindicado golpea a la víctima teniendo que acudir en aquella oportunidad a un centro de salud, dada las lesiones provocadas, habiendo e aquella oportunidad acudido a un psicólogo para arreglar la situación en la que se encontraba; sin embargo de aquello, los actos de violencia continuaban por parte del sindicado, quien ha mostrado un carácter violento ya que la celaba con todo5 le amigos que esta tenia, es así que en diciembre del mismo año 2020 la victima decide separarse del sindicado teniendo ya una hija de nombre Eunice, en esta oportunidad se suscribe un documento en el que se compromete a no volver a agredir a la víctima y retoman la relación, empero, las agresiones continuaba, es así que en julio del año 2022 nuevamente la golpea físicamente a la víctima, empezando a quemar la ropa de la víctima todo a raíz de celos de parte del sindicado, manifestándole que serio u puta, una cualquiera y que seguro estaba con su macho, insultos que fuera constantes, ya que al estar estudiando la victima turismo eso molestaba al sindicado, en junio del año 2023 nuevamente tienen otro episodio de violencia, y deciden separarse y solo hablar para ver el tema de sus hijos, sin embargo el sindicado redil acciones para dejarla fuera de la casa que tienen en común y realiza una demanda de asistencia familiar, y cuando quiso la victima llegar a su casa, el sindicado le refiere que no puede ingresar y que seguramente se estaba revolcando con otro hombre. Que en la etapa preliminar de la investigación se han acumulado hasta el presente, los siguientes elementos de convicción: 1.- Informe Policial de fecha 24.07.2023, a través del cual se hace conocer el hecho y se acompaña al mismo: acta de denuncia verbal, acuerdo transaccional conciliatorio de fecha 30.04.2019; acta de compromiso de fecha 19.02.2019, acuerdo transaccional conciliatorio de fecha 22.12.2020. 2.- Informe Psicológico, emitido por la Lic. Gabriela Sanjinés Y. - Psicóloga del SLIM producto de la entrevista tomada a la víctima. 3.- Informe de Trabajo Social, emitido por la Lic... Elizabeth Perez Merida - Trabajadora Social del SLIM, producto del trabajo realizado. 4.- Informe Policial de fecho 31.07.2023, a través del cual se hace conocer las diligencias practicadas. 5.- Memorial de fecho 17.07.2023, a través del cual Ia señora Agustín Erwin Montero hace llegar un CD de grabación de una discusión sostenida con la víctima. 6.- Informe de Entrevista Psicológica tomada al menor Arius Alain M. Ch., hijo de la víctima y el agresor. 7.- Informe Policial de fecha 22.38.2023, a través del cual se hacen llegar declaraciones tomadas a testigos. 8.- Memorial de fecha 15.09.23023, a través del cual el señor Agustín Erwin Montero Roca remite impresión de conversaciones sostenidas con la víctima. 9.- Informe Policial de fecho 12.10.2023 a través del cual se hace llegar declaración de testigos. 10.- Informe Policial de fecha 25.102023 a través del cual, se hace conocer los actos de investigación desarrollados y los elementos indiciarios colectados. 3.- RAZONAMIENTO Y ADECUACIÓN TIPICA (CALIFICACIÓN PROVISIONAL).- Conforme se advierte de la revisión del cuaderno de investigaciones y conforme a los antecedentes del caso el Ministerio Público de forma provisional subsume la conducta desplegada por el ahora imputado al tipo penal de: Violencia Familiar o Domestica, para dicho efecto =responde el análisis cada uno de estos tipos penales y la relación de la conducta del imputado con los elementos de los tipos penales y su relación con el hecho denunciado: Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. Lo persona que huya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente. Respecto a este tipo penal, nuestro Estado Boliviano ha ratificado convenios y tratados internacionales que básicamente tienen por finalidad acabar con las olas de violencia de los cuales principalmente son las mujeres y que los derechos de estas puedan ser materializados a través de leyes especiales establezcan los mecanismos de seguimiento, atención y seguimiento a este tipo de hechos hasta logran una sanción de quienes constituyen los sujetos activos de este tipo de delitos, disposiciones legales que son las siguientes: CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad fisica psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sanción la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. CAPÍTULO PRIMERO: GARANTÍAS JURISDICCIONALES Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución so directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección NORMATIVA INTERNACIONAL Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer-CEDAW, ratificada por el Estado Boliviano por Ley N° 1100 de 15 septiembre d 1989. "Ley de Aprobación de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer", la cual señala que "la discriminación contra 10 mujer es la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, y las libertades fundamentales en la esferas políticas económica, social, cultural y civil". La Convención compromete a los Estados adoptar medidas para eliminar lo violencia contra la mujer. Bolivia ratificó también el Protocolo Facultativo de la CEDAW por Ley N° 2103 de 20 de junio de 2000, en los que se reafirman los compromisos asumidos para asegurar a las mujeres el disfrute pleno de todos sus derechos humanos. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belem do Pará" Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se do al I interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica)". La definición que da la Convención Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho del igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. LEY 348 ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien. ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL.) I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de Las formas más extremas de discriminación en razón de género. II. Los Órganos del Estado y todas las instituciones públicas, adoptarán las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio: III. Las Entidades Territoriales autónomas, en el marco de sus competencias y responsabilidades constitucionales, asignarán los recursos humanos y económicos destinados a la implementación de políticas; programas y proyectos destinados a erradicar todas las formas de violencia hacia las mujeres. ARTÍCULO 9. (APLICACIÓN). Paro la aplicación de la presente Ley, los órganos del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas e Instituciones Públicas, en el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas, deberán: 1. Adoptar, implementar y supervisar protocolos de atención especializada, en las diferentes instancias de atención, paró el restablecimiento de los derechos de mujeres en situación de violencia. 4. Adoptar medidas concretas de acción y responsabilidades claras y específicas, con el nivel de atención y prioridad que requiere la preservación de la Vida, la seguridad y la integridad de las mujeres. 5. Articular los instrumentos, políticas, servicios acciones interinstitucionales vinculadas, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. Bajo todo éste marco legal y de una revisión objetiva e integral de los elementos colectados, se tiene acreditado que entre ambos existía una relación de convivencia, así se tiene por la declaración de la víctima, pero además Confirmada y corroborada por el sindicado, habiendo además tenido hijos en común producto de dicha relación. Ahora bien, con relación a los elementos que configuran el tipo penal descrito, aquella versión expuesta por la víctima en su denuncia verbal, es corroborada a través de la entrevista psicológica tomada de esta, pues en aquel relato la victima de manera cronológica relata todos los hechos de violencia de los cuales fue objeto durante el tiempo de su convivencia con el agresor puntualizando algunos eventos por ejemplo "...en realidad la agresión viene de hace tiempo, así verbal, él me dice cosas feas, horribles en delante de mis hijos y dé otras personas, el anda diciendo que yo tengo otro marido, es muy celoso; la anterior semana el día lunes, el me demando por los niños, y empezaron los problemas, yo tenía, que ir a la banda y le escribí a él diciéndole que iba a ir o la banda con los niños y se enojó de eso, de todo se enoja, todo lo que hago está mal..,"; "...me dice: sos una puta, que seguro venís de revolcarte con tu macho, que no vales nada, sos una cualquiera.';'.. .quiere que yo le conteste inmediatamente a la hora que me llama y si no le contesto se enoja, me controla, me amenaza diciéndome que me va a matar y que me va o ver muriéndome lentamente; que me estaba envenenando, e incluso, él tiene un arma de fuego y varias veces me ha amenazado con eso, es más él no quería que yo estudie, pero sin su ayuda de él logre ya casi terminar..."; "...el 2020 justo era el día de la mujer, el 8 de marzo, el me pego arto, ese día, justo me dio ese regalo ese día, estuve sangrando una semana, me internaron en el Materno y casi perdí a mi hija, todo empezó por sus celos, me decía que mi hija no era mi hija, y se fue, me dejo, volvió con su mujer, después de nuevo volvió acá y otra vez volvimos pero seguían las agresiones, me pegaba y me celaba por todo y nada..."; "Usted menciona que el Sr. Ervin anteriormente la ha golpeado verdad, lo denunció?.- Si, e incluso cuando estaba embarazada me pego feo que casi perdí a mi hijita, ahí lo denuncie y estuvo preso 8 horas nomas porque luego me dijeron que yo vaya al Slim, después en otra ocasión también me golpeo, pero terminábamos conciliando, él me decía que iba a cambiar, pero nada, cada vez más peone"; "Usted menciona que el señor Ervin tiene un arma de fuego verdad, alguna vez le amenazo con el arma de fuego?.- Si, el año pasado en noviembre casi diciembre, discutimos y me dijo: cualquier ratingo no me va a temblar la mano para matarte, ya he matado antes y no me va a dar miedo hacerlo con vos, me puso el arma frente a mí y yo le dije: mátame, una cuando quiere hacer las cosas los hace, no los dice, pero no me hizo nada …” La profesional psicólogo entre su conclusiones advierte en ila victima un razonamiento lógico y coherente que hacen consistente la información, se infiere también que estaría en riesgo su salud mental punto que manifiesta labilidad emocional y cierta fragilidad para enfrentar las presiones de su entorno, que le llevan pensamientos de tendencia al suicidio, que estarían poniendo en riesgo su salud física y mental, por otro lado se advierte temor inseguridad respecto a él, puesto que ella refiere que el susodicho, refiere ser una persona agresiva e impulsiva. Se tiene también por otro lado, la declaración del menor Arius Alain- hijo del sindicado y la víctima, quien en todo el contenido de su relato hace notar un ambiente conflicto entre sus progenitores, y entra tu relato puntualiza un momento en el que indicado que la ropa de la víctima, eso aparentemente porque la misma se hubiera gastado el dinero del menor de su ahorro, se advierte también, que el sindicado a través de videos le hace notar que su madre sería una borracha, te manera textual refiere el menor; situación que demuestra una manipulación que existe por parte del agresor en el menor. Finalmente, se tienen declaraciones de testigos, que son uniformes y contestes, en el entendido de haber sido participes y testigos de diferentes momentos de agresión física y verbal del sindicado hacia la víctima, y que en muchos momentos fueron testigos de la amenaza que ejerce este en contra de la víctima. En consecuencia, encontrándose dentro de la concepción de violencia descrito en el Art. 7 núm. 1 que de manera expresa señala "Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal interno, externo a ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio” con relación a la violencia psicológico también señala de manera textual en su núm. 3 "Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológico, desorientación e incluso el suicidio.", en el presente caso, acomodándose a cabalidad puesto que los agresiones verbales sistemáticas de los cuales hubiera sido objeto la víctima en las últimos episodios de su convivencia hasta la fecha. Que, así expresados los elementos de convicción recabados al presente, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal el Ministerio Público considera que existen indicios referentes a: 1) Lo existencia de la comisión del ilícito de: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art 272 bis del Código Penal: 2) Lo existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión de los hechos, ilícitos que se le atribuye en términos referidos por el Art 20 del Código Penal (Autoría); en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal. 4-IMPUTACIÓN FORMAL Por lo expuesto y al amparo de las previsiones contenidas por los Arts. 301 núm. 1) y 302 da la Ley 1970. Art.38 y 40.11) y 12) de la Ley No. 260, concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación activa del sindicado en la comisión o materialización de los mismos, el suscrito representante del Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE a AGUSTIN ERWIN MONTERO ROCA por resultar el mismo con probabilidad autor de la comisión del delito provisionalmente calificados como Violencia Familiar o Domestica, calificación provisional que responde al acomodo de la conducta del presunto partícipe del hecho en relación a la descripción que realizan el tipo penal referido; pudiendo la calificación ser modificada Conforme los resultados de la investigación en observancia del núm. 3) del Art. 302 del Adjetivo Penal, siendo necesaria la apertura del proceso penal y desarrollo de la etapa de investigación formal, a objeto de establecer la verdad material de los hechos. 5.- SOLICITUD DE APLICACIÓN DEMEDIDAS CAUTELARES. Considerando que los delitos que se investigan superan los (3) tres años en referencia a la pena privativa de libertad, consecuentemente NO recaen en la restricción señalada por el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, sobre la improcedencia de la solicitud de la aplicación de la Detención Preventiva como Medida Cautelar. En referencia al REQUISTO SUSTANCIAL (F0MUS BONI IURIS), la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del ahora imputado, existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad Autor del delito que se le atribuye provisionalmente, en relación elemental a la documental aportada y recabada, el testimonio de los testigos y otros con los que se cuenta al Presente, mismos que acreditan la adecuación conductual hecho por el sindicado en relación al tipo penal provisionalmente imputado como es: Violencia Familiar o Domestica, ilícito previsto en el Art. 272 bis del código penal, toda vez que el agresor resulta ser la ex pareja de la víctima quien de forma sistemática viene agrediendo física y psicológicamente a Ia víctima, en tal sentido se acreditan la existencia de suficientes componentes de convicción para sostener que es con probabilidad partícipe del ilícito que investiga a la fecha el Ministerio Fiscal, consecuentemente estando cumplido el requisito establecido en el núm. 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. En referencia al REQUISITO PROCESAL (PERICULUM IN MORA) de la investigación iniciada se establece que el sindicado: AGUSTIN ERWIN MONTERO ROCA, no se va a someter voluntariamente al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad en relación a los riesgos procesales que se describen a continuación; al respecto manifestar que se encuentra latente el Peligro de Fuga previsto en el Art. 234 en los siguientes numerales: Núm. 7) "peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante" Al respecto es evidente que dicho riesgo es latente, puesto que el imputado con uso de razón consciente de las consecuencias del hecho, ha vendido realizando actos de violencia física, psicológica en contra de la víctima, amenazando a esta y controlando su comportamiento, además de realizar amenazas directas en contra de su integridad: quien siente temor y miedo de lo que le pueda pasar, así se tiene a través de la conclusión del informe psicológico, lo que hace que esta se encuentre en un riesgo latente directo. Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL como el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad lo APLiCACIÓN de la DETENCION PREVENTIVA del imputado AGUSTIN ERWIN MONTERO ROCA de conformidad a lo dispuesto por el Art. 233 núm. 1), 2), 5), 6) y 7) todos del Procedimiento Penal. Con relación al Art. 233.3, se requiere un término de 2 MESES hábiles a efectos de que el Ministerio Publico pueda realizar una pericia psicológica, pueda realizar un anticipo de prueba y declaraciones que necesariamente se debe realizar, pues téngase en cuenta que las pericias requieren tiempo ya que el Ministerio Publico no cuenta con peritos en el área de psicológica en esta ciudad de Riberalta, lo que hace que se requiere a la ciudad de Trinidad para la realización de dicha pericia. A cuyo efecto, solicito a su Autoridad, se digne señalar DIA y HORA de AUDIENCIA para fundamentar dicho petitorio previas las formalidades de rigor. Otrosí 1.- Se acompaña acta de incomparecencia a declaración informativa, tal cual exige el Art. 98 de la misma norma legal. Otrosí 2.- Solicito se señale fecha y hora para la celebración de Audiencia consideración de aplicación de medidas Cautelares. Otrosí 3.- Con el fin de notificar a las partes, sea en los domicilios señalados en los datos descritos en la presente resolución. Otrosí 4.- Notificaciones, conforme al Art. 162 del C.P.P. Riberalta, NOVIEMBRE 14 de 2023 AUTO DE SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES Riberalta, 01 DE FEBRERO DE 2024 CUD 802102022300767 VISTOS: El Requerimiento de Imputación Formal de fecha 14 de noviembre de 2023, presentada por la representante del MM.PP., Abog. JAVIER COLQUE GUTIERREZ - FISCAL DE MATERIA, asignado a la Fiscal Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual de la Fiscalía d Riberalta, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público a Denuncia de MAJORIE CHAVEZ PAZ, en contra de AGUSTIN ERWIN MONTERO ROCA, por la presunta comisión del ilícito de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal CONSIDERANDO: Que, habiendo presentado el representante del MM.PP., requerimiento de imputación formal, de conformidad a los arts. 301 inc.1) y 4) y 302 del C.P.P. a denuncia de MAJORIE CHAVEZ PAZ, en contra de AGUSTIN ERWIN MONTERO ROCA, por la presunta comisión del ilícito de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, y considerando la situación jurídica del imputado, de acuerdo a procedimiento de la materia Art. 228 del C.P.P. corresponde considerar la situación jurídica del mismo, a fin de establecer la concurrencia o no de los presupuestos legales establecidos en el Art. 233, 234, 235 todos del C.P.P., con la finalidad de garantizar la presencia del imputado durante el proceso investigativo, la averiguación de la verdad y el normal desarrollo del proceso y el cumplimiento de la Ley, art. 221 y 222 del C.P.P. POR TANTO: El suscrito Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, en uso de sus competencias establecidas en el art. 54-1 del C.P.P., señala AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES PARA EL IMPUTADO AGUSTIN ERWIN MONTERO ROCA, PARA EL DÍA MARTES 20 DE FEBRERO DE 2024, A HORAS 9:00 A.M., se dispone la notificación del imputado antes referido a través del Art. 165 del CPP mediante EDICTO, sea con la imputación formal de fecha 14 de noviembre de 2023 y el presente señalamiento de audiencia de medidas cautelares, así mismo dando cumplimiento al Instructivo de N°01/2020 del Tribunal Supremo de Justicia y acuerdos N°01/2021 y N° 02/2021 de la Sala Plena del Tribunal Departamental del Beni, se proceda la notificación de los sujetos procesales a través de cualquier medio de comunicación vía WhatsApp o Correo Electrónico, acto jurisdiccional que se llevará a cabo de manera PRESENCIAL en este despacho judicial Juzgado Primero de Instrucción Penal, ubicado en el Centro Integrado de Justicia 25 de Marzo de Riberalta, en concordancia con los D.S., relacionados con la cuarentena que rige el Estado Plurinacional de Bolivia de forma provisional respecto a la pandemia del COVID-19, se deberá prever todas las Medidas de Bioseguridad para la realización de la misma; tal como lo establece la Resolución de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni N° 102/2020 en sus disposiciones SEXTO.- (Audiencias Virtuales y Presenciales) y NOVENO.- (Protocolo de Bioseguridad); Para tal efecto, se dispone por secretaria a través de la Oficina de Gestora de Procesos, procédase a la notificación de los sujetos procesales quien deberá colaborar con las publicaciones. Así mismo, se designa abogado de oficio a la Dra. ESTEFANI QUISPE, (MM.PP., Víctima/Denunciante, SLIM, Imputado, Abogados). Al otrosí 1.- por adjuntado. Al otrosí 2,3 -se tiene presente. REGISTRES Y NOTIFÍQUESE. – Fdo. y Sellado: Dr. Javier Ribert Antelo – JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA, CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ, Ante Mí: Fdo. Y Sellado: Dra. Selva Aguilera Medina – SECRETARIA – ABOGADO DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE RIBERALTA Es lo que se transcribe para fines de Ley. RIBERALTA, 01 de febrero de 2024.


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