EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE RIBERALTA


PARA: JACOB JARILLO HURTADO OBJETO: NOTIFICACION JUZGADO: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº1 DE RIBERALTA JUEZ DR. JIMMY ABDON CALLE MAMANI SECRETARIA DRA. CINTHIA ESPINOZA ARIZANA Cód.: 802102022200960 DELITO: ABUSO SEXUAL &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&- PARA EL ACUSADO: JACOB JARILLO HURTADO, SE HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ: 802102022200960, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE: JACOB JARILLO HURTADO, SE NOTIFICA MEDIANTE EDICTO JUDICIAL A TRAVES DEL SISTEMA HERMES CON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: ---------------SEÑOR JUEZ DE CAUTELAR EN LO PENAL No. 1 REQUERIMIENTO ACUSACIÓN FORMAL. REMISION AL JUEZ DE SENTENCIA. - NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - CUD 8021020222200960 - OTROSÍ. - Abog. Paúl Solá Choque, Fiscal de Materia, asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de DEMUNAR en contra de Jacob Jarillo Hurtado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual delito tipificado en el art. 312 del Código Penal, ante su autoridad a nombre y en representación de la sociedad; de conformidad al art. 323 num. 1) y 341 del Código de Procedimiento Penal Acusa formalmente. 1.-DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: Nombres y Apellidos: Jacob Jarillo Hurtado. Cédula de Identidad: 2439855-1D Fecha de nacimiento: 28 de noviembre de 1959 Estado Civil: Soltero Nacionalidad: Boliviano Ocupación: Motorista Domicilio Real: Se desconoce Situación Jurídica: Orden de Aprehensión Tel Cel. 6934498 ABOGADO DEFENSOR: Nombres y Apellidos: Abog. Estefany Quispe Apaza. Domicilio Procesal: Av. Simón Bolívar SEPDEP ----- DATOS DE LA DENUNCIANTE Nombre y Apellidos: Luzgarda Sejas Suarez DNNA Domicilio real: Av. Nicanor Gonzalo Salvatierra. Víctima K.Y.S.C. 5 años de edad. -------------- 2.- ANTECEDENTES Y RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS. - --------------De antecedentes y los hechos se tiene que en fecha 06 de septiembre del año 2022 llega a las oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Riberalta un informe emitido por la Lic. Norah Karina Mamani Gutiérrez encargada de la unidad educativa Recreo de la comunidad del mismo nombre a orillas del rio Geneshuaya de la provincia Ballivián donde una estudiante de las iniciales K.Y.S.C. de 5 años de edad de dicha unidad educativa del nivel inicial en fecha 22 de agosto de 2022 hace conocer que cuando ella jugaba con otras niñas de nombres Emily de 8 años, Mariel de 6 años y pedacito de 3 años de edad donde el imputado Jacob Jarillo Hurtado comunario de dicha comunidad se les acerca donde las niñas jugaban y con el pretexto de que jueguen afuera saca a las menores de la casa haciendo quedar a la menor a quien le tocó el cuerpo y le besó las partes íntimas de la menor lastimándola ese momento después del hecho esta persona identificada como Jacob Hurtado Jarillo le pide a la menor que no diga nada que le regalaría dulces, este hecho fue a dado a conocer por la madre de la menor a la unidad educativa es por esa razón que ellos se apersonan ante las oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.------------IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACION---------Concluida que ha sido la presente investigación y de los elementos colectados se evidencia de manera inequívoca que el imputado Jacob Jarillo Hurtado ha adecuado o subsumido su conducta al delito de Abuso Sexual ilícito previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal que establece "Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los arts. 308 y edad, la norma fundamental y demás normas sancionan este tipo de conductas, es así que la Constitución Política del Estado en su art. 15 señala "Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física y psicológica y sexual, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad..." Por su parte la Ley 2033 Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la Libertad Sexual, tiene por objeto proteger la integridad física y sicológica, la seguridad y la libertad sexual en éste caso especial de las mujeres y niñas que se hallan sometidas al ejercicio de la fuerza masculina y la relación de minoridad, de la misma forma los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres ratificadas por el estado Boliviano tienen la finalidad de la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de éste tipo de violencia contra las mujeres, por lo que resulta absolutamente razonable que la normativa nacional e internacional permitan una protección especial para las víctimas de agresiones sexuales, pues estos delitos son tan horrendos y graves, siendo que sus consecuencias son distintas a los de otros delitos ya que deja secuelas y en muchos casos produce daños irreversibles. En relación a los delitos contra la libertad sexual en base a otras consideraciones el marco de la clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser en la mayoría de las ocasiones y como en el caso concreto que se acusa el único medio para probar la existencia del delito Que en el presente caso tomando en cuenta que los delitos contra la libertad sexual son considerados delitos clandestinos toda vez que los mismos se los hace sin la presencia de testigos en la generalidad de los casaos el relato de la víctima es esencial aspecto que ocurre en el presente caso que es un relato coherente y es un indicio fundamental esta declaración de la menor entones debe tenérsela como verdad por mandato de la Ley 548 en su art. 193 inc. 9) que refiere "Para asegurar el descubrimiento de la verdad toda las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo la menor", esta presunción establecida en la Ley 548 establece una presunción juris tantum que significa que mientras la victima sindica de forma directa que fue hechos de agresión sexual por el imputado y mientras no se presenten elementos objetivos que desvirtúen esa declaración la declaración de la víctima se tiene una presunción de verdad máxime cuando la causa se encuentra en etapa preparatoria en la que no se requiere certeza únicamente probabilidad S.C.P 0286/2018 -SI de 27 de junio en el presente caso esa presunción de verdad no ha sido desvirtuado por ningún acto por su parte el Art 148 del Código Niña Niño y adolescente norma especial respecto a este sector poblacional prevé el derecho de ser protegido contra la violencia sexual la cual es definida como ".. toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño y adolescente, asimismo el art 157 del mismo cuerpo señala Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos con todos los medios que disponga la Ley ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado. La preeminencia de los derechos de la niña niño y adolescente implica también garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física psicológica y sexual.-----------Presunción de verdad que de acuerdo a la interpretación del Tribunal Constitucional contenida en Sentencia Constitucional 0110/2010-R, el Bloque de Constitucionalidad está conformado por el texto escrito de la Constitución; los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos incluidas las decisiones, directrices y estándares que emanen tanto del Sistema Universal como Interamericano de Protección de Derechos Humanos; los Acuerdos de Integración y los principios y valores supremos de carácter plural. En el marco de lo señalado y conforme a estándares internacionales en materia de derechos humanos se tiene que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Ateneco vs. México). En la misma línea supra jurisprudencial, la misma corte sostuvo "... la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental tratándose de violaciones sexuales y que la falta de evidencia médica no constituye la veracidad de la declaración de la presunta víctima." es decir la falta de evidencia médica no disminuye ni anula la declaración de la víctima, pues no todo los casos de violencia sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.--------Este hecho constituye un delito pues esa conducta desplegada por el imputado está tipificada en el art. 312 del Código Penal, además ese acto es antijurídico porque esa conducta que es contrario a las normas que protegen a la integridad sexual y libertad sexual de la víctima menor de edad como ser la C.P.E Leyes especiales como la Ley 548, sin embargo, pese a conocer el imputado estas prohibiciones decide realizarlo, no existiendo una causa legal de justificación que le exima de responsabilidad pues el imputado es una persona mayor que no tiene ninguna discapacidad o algo que no le deje entender su accionar por lo que se le atribuye la culpabilidad además de realizar ese acto con conocimiento y voluntad es decir con Dolo conforme Lic. Wilson Chávez Terrazas, psicólo de DEMUNAR.--------MP-3.- Copia de la cédula de identidad de la menor K.Y.S.C.-----MP- 4.- Ficha de referencia emitida por el Lic. Wilson Chávez Terrazas, psicólogo de DEMUNAR.--------MP-5.- Certificado médico emitido por la Dra. Ruth Chávez Monasterio, ginecóloga obstetra, e historia clínica.-------TESTIFÍCALES.- 1.- Sgto. Alberto Callizaya Limachi, mayor de edad, hábil por derecho, de ocupación funcionario policial, con domicilio en el Comando de la Policía y dependencias de la FELCV, investigador asignado al caso quien relatara las actuaciones desarrolladas.----------2.- Norah Karina Mamani Gutiérrez, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 10842785 de ocupación profesora con domicilio en la comunidad Recreo, en su calidad de testigo quien declarará todo lo que sabe respecto del hecho que se acusa.---3.- Lic. Wilson Chávez Terrazas mayor de edad hábil por derecho, con domicilio en la ciudad de Riberalta en su calidad de psicólogo de DEMUNAR declarará respecto a la entrevista y la valoración psicológica realizada la víctima V.M.R.. 4.- Antonia Mayerli Cortéz Oliveira mayor de edad hábil por derecho, C.I. No. 12497620 con domicilio en el barrio Integración de la ciudad de Riberalta en su calidad de madre de la menor declarará respecto a los hechos acusados VI.- PERTINENCIA DE LA PRUEBA: Las pruebas ofrecidas en la presente acusación son pertinentes ya que tiene estricta vinculación con el hecho acusado y que el Ministerio Público pretende probar en juicio oral, los mismos también son útiles, toda vez que los medios de prueba son los adecuados para el fin que se persigue como es demostrar la existencia del hecho de agresión sexual de una menor y la participación del imputado en grado de autor. VII.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES La presente acusación tiene como fundamentos legales los arts. 225 de la C.P.E.; 40 inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 312, con relación al art 310 inc. o) art. 20, del Código Penal; 323 num. 1, 325, 340, 341, 342, 343, 365 del Código de Procedimiento Penal conc. con los Arts. 53 num. 2), 70, 73, 277, de la norma procesal antes citada. VIII.-PETITORIO En atención a los antecedentes expuestos y por las pruebas ofrecidas, las cuales serán presentadas e incorporadas al proceso, acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para fundamentar y sostener en juicio, la culpabilidad del acusado adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la ley sustantiva penal, por lo que el suscrito representante del Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE A: Jacob Jarillo Hurtado por haber adecuado su conducta al ilícito penal de Abuso sexual Agravado delito tipificado en el Art. 312 con relación al art 310 inc. o) del Código Penal.---------Cumplidas como están las formalidades establecidas en el art 340 y 341 del Código de Procedimiento Penal, en base a las competencias establecidas por la norma solicito sea remitido en el plazo que la Ley establece a la oficina gestora para su remisión al Juez de Sentencia de turno el mismo realice los actos preparatorios de juicio y posteriormente dicte Auto de apertura de juicio señalando día y hora para la celebración del juicio oral público y contradictorio, una vez escuchadas y valoradas las pruebas ofrecidas, dicte sentencia condenatoria en contra del antes nombrado por el delito que se le acusa, conforme lo establece el art. 365 del Código Procedimiento Penal.-------Otrosí.- Se notifique al imputado mediante edictos conforme establece el art 165 del Código de Procedimiento Penal toda vez que se desconoce el paradero del mismo quien ha sido declarado Rebelde en etapa preparatoria del proceso.--------Otrosí 1.- Se notifique a la representante legal de DEMUNAR a efectos de que represente a la víctima.--------Otrosí 2.- Domicilio procesal en las oficinas de la Fiscalía ubicado en Centro integrado 25 de marzo. Notificaciones conforme lo contra la vida y la Integridad Personal” dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de DEMUNAR en contra de JACOB JARRILLO HURTADO por los delitos ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Arts. 312 MOD del Código Penal, ante su autoridad con respecto expongo y pido: Tengo a bien presentar pruebas codificadas, a fojas 18. Se adjunta acta de entrega de pruebas codificadas.--------Otrosí 1.- Notificaciones, conforme a lo estipulado en el Art. 162 C.P.P.------Riberalta, 21 de diciembre de 2023.------------ Fdo. Ilegible Dr. Paul Sola Choque - FISCAL DE MATERIA - Fiscalía Departamental del Beni ------------ Riberalta, 31 de enero de 2024------------En atención al informe de secretaria que antecedente, se tiene que la víctima y/o denunciante Defensoría de la Niñez y Adolescencia ha sido legalmente notificada conforme se establece de la diligencia de notificación de fs. 40, quien no presenta su acusación particular menos se adhiere a la acusación fiscal; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 340 III del CPP., modificado y sustituido por el Art. 8 de la Ley 586, la Acusación Fiscal así como el ofrecimiento de pruebas, póngase en conocimiento del acusado JACOB JARILLO HURTADO a objeto de que en el plazo de 10 días ofrezca y presente sus pruebas de descargo, sí así vieran por conveniente.---------Con o sin respuesta a la misma, pase a despacho el cuaderno procesal para lo que fuere de ley.--------NOTIFÍQUE FUNCIONARIO.-------------Fdo. y Sellado. Dr. Jimmy Abdón Calle Mamani. Juez de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta-Beni-Bolivia. Ante mi.- Fdo. y Sellado Dra. Cinthia Espinoza Arizana Secretaria – Abogada del Juzgado de Sentencia Penal 1° de Riberalta.----------


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