EDICTO

Ciudad: MONTERO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE MONTERO


EDICTO: PARA: IBETH ADRIANA FLORES GARCIA (VICTIMA) PERSONAS DE SEXO MASCULINO DE LA DRA. MSC. JUDITH MARCELA REYNOLDS E. JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1º DE MONTERO – PROVINCIA OBISPO SANTISTEBAN, DISTRITO JUDICIAL DE SANTA CRUZ - ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, POR EL PRESENTE EDICTO, HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO DE VIOLENCIA QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE PEDRO CALLAU CHACON A TRANSCRIBIR DE OBRADOS; EXP.24/2023 NUREJ:710102092202196, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO, POR EL DELITOVIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. _____________________________________________________________________ Dictado en Audiencia de la fecha, ----SENTENCIA N. 048/2023--EXPEDIENTE N 024/2023----Montero, 08 de noviembre de 2023--NUREJ. 710102092202196---VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA---ACUSADOR---MINISTERIO PÚBLICO--DR. MIJAEL SORIA VILLAGOMEZ---ACUSADO----PEDRO CALLADO CHACON---CI 9673731---NACIONALIDAD BOLIVIANA---NACIDO EL 30/07/1992----LOCALIDAD SANTA CRUZ DE LA SIERRA---ABOG. DEFENSOR:R. RENATO MENDOZA---DEFENSA PÚBLICA----IBETH ADRIANA FLORES GARCIA—VÍCTIMA----CI 14892048 SC-----VISTOS: La acusación del Ministerio Público, la solicitud del Imputado de aplicación de Salida Alternativa, el acuerdo de Procedimiento Abreviado, la manifestación del acusado y los antecedentes cursantes en obrados, los de la materia; y:----1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA----El Ministerio Público solicita la aplicación de una salida alternativa de procedimiento abreviado a favor del acusado PEDRO CALLAU CHACON CI 9673731 conforme prevén los artículos 326, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, fundamentando sobre la existencia del hecho, conforme los siguientes argumentos:---El 22 de agosto de 2022, la señora IBETH ADRIANA FLORES GARCIA estaba saliendo de su trabajo, "un matadero de gallina", a horas 18:00 aprox. con su hija DANIELA CALLAU FLORES de 1 año de edad, al salir, afuera de su trabajo se encontraba su concubino de nombre PEDRO CALLAU CHACON, en estado de ebriedad. DANIELA, al ver a su padre, se le apega, mientras que PEDRO CALLAU, comienza a reclamarle a su concubina IBETH ADRIANA FLORES, que ella siempre llegaba tarde, que nunca le tomaba importancia a él y al contrario más importancia le tomaba a su trabajo y también se molestó porque IBETH ADRIANA FLORES se negó a beber con él, cuando llegaron a su domicilio ubicado en el Barrio Marcelo Quiroga Santa Cruz, det Municipio de Montero, donde alquilaban, en el momento que la señora IBETH ADRIANA FLORES ingreso a su domicilio, su concubino empezó agredirla fisicamente dándole puñetes en su rostro y la apretó del cuello intentando asfixiarla, cuando la soltó, su concubino agarro a la niña DANIELA CALLAU FLORES y la llevo a la calle, amenazando con Ilevársela, mientras que IBETH ADRIANA lo siguió por su hija, pero el la golpea nuevamente dándole manazos en el rostro y nariz, momentos después IBETH ADRIANA FLORES GARCIA llamo a su familia para que la ayudaran y ahi detuvieron a PEDRO CALLAU CHACON. Esta situación es corroborada por el Certificado Médico legal emitido por la Dra. Eldy Cruz Cruz, Médico forense del IDIF, en el cual certifica en la parte de examen fisico general: rostro. presenta en dorso nasal de tercio medio equimosis de forma semicircular de color rojo de tem por Iem. En región lumber Presenta en lumbar izquierdo equimosis de color negruzca de 3cm por 3cm.. mismas lesiones que tienen estrecha relación con el hecho, por lo cual la médico forense otorga un tiempo de incapacidad de 6 dias salvo complicaciones.--Del informe social de 19 de julio de 2023, realizado por la Lic. Magdalenu Hurtado Oliva, trabajadora social dependiente de la Direccion de Genero Generacional del Municipio de Montero, en el cual se tiene el grado de vulnerabilidad de la victima que la pone en desventaja fisica, en el momento del hecho relacionado con la presente denuncia.---Del certificado médico legal de 19 de julio de 2023, emitido por la Dra. Eldy Cruz Cruz medico forense dependiente del IDIF, en el cual refiere al examenfisico segmentario en el cual certifica al cráneo presenta en región parietal derecha e izquierda masa con aumento de tamaño de 3cm por 4cm. En rostro presenta en dorso nasal de tercio medio equimosis de color rojo de forma semicircular de 2cm por 0.5cm. presenta en región frontal de lado izquierdo tercio medio erosion de 2cm por 2.5cm. extremidades superiores. Presenta en mano izquierda de cara dorsal a nivel de dedo indice y dedo medio de cara dorsal de tercio medio excoriación de 0,5 cm por 0,5 cm, presenta en dedo indice de cara anterior de tercio medio herida contusa de bordes irregular de 1,3 cm por 0,3 cm aproximadamente, con impotencia funcional, presenta en mano derecha presencia de edema, manifiesta dolor a la palpacion, presenta en brazo izquierdo de cara anterior de tercio superior equimosis de color negruzca de forma semicircular de 3 cm por 2.5 cm. lesiones las cuales son compatible con contusión traumática directa y tanger cial ejercica por objeto contundente o sobre superficie contusa y las lesiones referidas en mano izquierda son compatible con acción de atricción de la piel por la arcada dentaria. de todas las lesiones mencionadas dar un tiempo de incapacidad medica legal de 8 dias salvo complicaciones.--Es así que el Ministerio público en aplicación a las facultades conferidas por el art. 323 del CPP, arts. 3, 5 y 40 inc. 11 de la Ley del Ministerio Público, acusa al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 BIS del CP, al haber adecuado su conducta a los elementos de este tipo penal.---2. ELEMENTOS PROBATORIOS Y REQUISITOS---El Ministerio Público sustenta y ratifica como elementos probatorios:MP 1. Acta de denuncia de 22 de agosto de 2022. MP 2.- Informe de acción directa de 22 de agosto de 2022. MP 3. Declaración informativa del 22 de agosto de 2002 MP 4. Placas fotográficas. MP 5.- Certificado policial de fecha 22 de agosto de M.P. 6. Informe de entrevista psicológica de 23 de agosto de 2022. realizado por la Lic. Carla Loriel Wills Herrera, psicóloga dependiente de la Dirección de Genero Generacional del Municipio de Montero. M.P. 7.- Informe social de 23 de agosto de 2022, realizado por la Lic. Guisela Romero Espinoza, trabajadora social dependiente de la Dirección de Genero Generacional del Municipio de Montero, M.P. 8.- Certificado médico legal de 23 de agosto de 2022. realizado por la Dra. Eldy Cruz Cruz Médico forense del IDIF. En la presente audiencia, el Ministerio Público refiere que en aplicación del Principio de Objetividad y conforme a la naturaleza del hecho sometido a juicio, califica los hechos cometidos como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 BIS del CP en consideración a las pruebas y pide una pena privativa de libertad de 3 AÑOS a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva de Montero de CERPROM. La víctima, no presenta oposición a esta situación solicitando medidas de protección a favor de la victima. A su turno, el acusado por intermedio de su abogado se adhiere a la solicitud del Ministerio Público pidiendo además se considere que el acusado ha suscrito documento de acuerdo de procedimiento abreviado; y que no pretende evadir la justicia. Posteriormente, previa información y preguntas pertinentes el acusado en audiencia pública, en forma oral y a viva voz el mismo ha reconocido ante este tribunal los siguientes extremos: a) La renuncia voluntaria del acusado al Juicio Ordinario sometiéndose a la salida alternativa del procedimiento abreviado.--b) Su participación en el hecho acusado por el Ministerio Público. c) La manifestación de que este reconocimiento es informado, libre y voluntario, sobre la participación en el hecho aceptado y el sometimiento voluntario al procedimiento abreviado.. d) La aceptación de la pena de privación de libertad de 3 AÑOS en el Centro de Readaptación Productiva de Montero CERPROM. 3. CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL En primera instancia es importante desarrollar el aspecto de la oportunidad de la solicitud de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, el Art. 326 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 586, establece que el imputado podrá acogerse a aquel procedimiento en los términos de los Arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia. Con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar que la solicitud de procedimiento abreviado contiene una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento esta sustentado en el principio de legalidad y de la verdad material, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las patt ple consiguientemente, es imprescindible generat en la suscrita Juzgadora la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal de Materia encargado de in investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que el autoridad judicial acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctimas por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho.---Asimismo, es importante señalar que, en la consideración de este procedimiento, se refuerzan las garantias, porque se confiere a la autoridad Jurisdiccional la potestad discrecional de oir a la víctima en audiencia oral, en procura de resguardar el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 116.1 de la CPE.---A este efecto, el Art. 374 del CPP faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia de los requisitos exigidos por la ley que viabilicen al determinar que, "En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la victima o al querellante, previa comprobación de:--1. La existencia del hecho y la participación del imputado.--2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y.---3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario".---En consecuencia, el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar la autoridad judicial en la audiencia pública, en función de los principios de inmediación y objetividad, tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo aplicación del procedimiento abreviado. prescribe la norma procesal, negar la---4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO----En fecha 06/03/2023 el Ministerio Público ha formalizado su acusación pública en contra PEDRO CALLAU CHACON CI 9673731 señalando la existencia un hecho ilícito penal, cuyos antecedentes es referido en el Parágrafo I de la presente resolución.----Que el acusado ha sido plenamente identificado por su ahora ex pareja sentimental; se verifica que el dia 22 de cado de 2022la vicitmanar interceptado por el agresor quien en estado de gastedad empieza a reclapajo ala víctima reclamando atención porque le sebrea de priorizar su trabajo la victima se niega a beber con el acusado pornd que dirigen a su domicilio donde la agrede con puñetes en su rostro y aprelandole del cuello, asimismo carga a la niña Daniela de 1 año de edad amenazando con llevársela, una que intenta detenerlo recibiendo manazos en el rostro y nariz, la victima pidió auxilio por lo que llamaron a la policia, extremos acreditados por el Certificado médico forense de 19 de julio del presente con 6 dias de incapacidad siendo las lesiones coincidentes con la data del hecho manifestado por la víctima, asimismo, se verifica la Entrevista psicológica de la victima y el Informe de acción directa al haber aprehendido al acusado qumentos siguientes a los hechos sucedidos, es asi que la relación amorosa que sostuvo el imputado con la victima configuran los elementos del tipo penal y adecua asi su conducta al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sanciona dipe pel art. 272 BIS del CP.----El referido hecho se tiene acreditado con los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y descritos en la acusación. "Asimismo, se verifica que en etapa preparatoria la Defensoria de la Niñez y Adolescencia permitió que la niña se quedara bajo el cuidado de su madre----Respecto a la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, conforme a lo desarrollado en el numeral 2 del Parágrafo II de la presente resolución; En audiencia pública este se le informó al acusado sobre las caracteristicas, sus ventajas y consecuencias del procedimiento abreviado, al cual manifestó que fue debidamente informado por su abogado defensor y a viva voz admitió la existencia del hecho tipificado como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 BIS del CP, su participación en el mismo y su culpabilidad en la comisión del delito de referido en el grado de autor, además expresó que renuncia de forma libre y voluntaria al juicio oral ordinario y por último, acepta libremente la condena de seis años de privación de libertad. Respecto al hecho punible, se valoró los elementos de prueba ofrecidos y descritos en la acusación por el Ministerio Público los mismos que guardan relación con lo manifestado por el acusado, es decir; sobre la existencia del hecho y las pruebas que la involucran al acusado.----Respecto al quantum de la pena, se tiene que el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 BIS del Código Penal consigna como pena privativa de libertad de 2 a 4 AÑOS. Y conforme a las características y circunstancias del hecho así como la personalidad del autor cuyo resultado de su acción ocasiona una lesión al bien juridicos protegidos.---En todo caso de ser favorecido con algún beneficio que la ley le franquea reconoce y admite su responsabilidad y en consecuencia asumirá las consecuencias de la responsabilidad civil emergente de la responsabilidad penal, consistente en reparar el daño de manera integral a la víctima. Al haber admitido su responsabilidad y en consecuencia asumirá las consecuencias de la responsabilidad civil que emerge de la responsabilidad penal conforme lo previene el art. 87 CP con relación al art. 369 del CPP; debiendo reparar el daño de manera integral a la victima.----En ese sentido se tiene que el Quantum de la pena requerido por el Ministerio Público con relación a PEDRO CALLAU CHACON CI 9673731 responde de manera coherente a la descripción de los hechos de este proceso penal en este sentido el mínimo de la pena solicitada resulta acorde a la gravedad de los hechos denunciados.---Asimismo, se debe promover una sanción que pueda cumplir con la finalidad de la reinserción y readaptación social lo que hace procedente la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado.--Por el Principio de proporcionalidad es aplicable la pena solicitada por el Ministerio Público, quantum que emerge de la aplicación de los principios de objetividad, celeridad, economia procesal, lesividad y tutela judicial efectiva que caracteriza a la imposición de la ley penal, porque se adec?a a los fines de la pena; la enmienda, readaptación o reinserción social.----En ese contexto y en virtud del Art. 173 del C.P.P; De la apreciación y valoración integral, conjunta y armónica de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, conforme a la sana critica se llega a la convicción de que es viable la solicitud del Ministerio Público, la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA.---POR TANTO: La suscrita Juez de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero en ejercicio de la jurisdicción y competencia que ejerce de conformidad al art. 53 del CPP, concordante con el art. 373 del mismo cuerpo penal, FALLA declarando al PEDRO CALLAU CHACON CI 9673731 NACIDO EL 30/07/1992 EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ, se AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 del Código Penal, por existir elementos de convicción que ha generado en la suscrita la suficiente convicción, desvirtuando cualquier duda razonable sobre la admisión del acusado y sobre la responsabilidad penal del mismo; por lo que en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal y condena al nombrado acusado a la pena privativa de libertad de 3 AÑOS DE RECLUSIÓN, que debe cumplir en el Centro de Rehabilitación Productiva de Montero CEPROM, debiendo descontarse el tiempo de su detención preventiva aún en sede policial, más costas a favor del Estado conforme prevén los arts. 264 y 266 del CPP, así como el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima que debe determinarse en ejecución de Sentencia, como disponen los arts. 36 y 365 del CPP.----Al tratarse de un delito de violencia de género y en aplicación al art. 389 bis del CPP se disponen MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la victima IBETH ADRIANA FLORES GARCIA:-----Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia;----Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cauto ualquier integrante de su familia.---Asi como las homologadas en Auto Interlocutorio de fs. 18 de obrados Las medidas de protección durarán en tanto subsistan los motivos qun fundaron su aplicación, independientemente e la etapa del proceso, en caso de incumplimiento de mente de la especial, impuestas a efecto de hacer efectivo el resguardo de lo pretrechos de la vida, integridad fisica o psicológica de las victimas, de oficio o a solicitud del fiscal, la victima, representante legal, querellante o la instancia de defensa de los derechos de la niñez y adolescencia o de las mujeres, en audiencia, se dispondre detención preventiva del infractor de un minimo de tres (3) a un máximo de seis (6) dias, según la gravedad.-----Esta sentencia se funda en las siguientes disposiciones legales: arts, 8, 9, 12, 13, 116, 118, 123, 124, 171, 173, 217, 326, 328, 329, 330, 334, 338, 340, 358 al 362, 365, 373 y 374 todos del Código de Procedimiento Penal, modificados por la Ley No. 586; arts. 14, 20, 27 y 312 del Código Penal.-------Esta sentencia, que será registrada en el Libro correspondiente, es pronunciada en audiencia pública en presencia del señor Fiscal de Materia, el acusado asistido por su abogado defensor quienes quedan notificados con el pronunciamiento de la presente resolución debiendo notificarse a la victima.----Se deja constancia de que el Ministerio Público y el acusado renuncian a la apelación restringida; en consecuencia por Secretaria proceda a la notificación a la victima a efecto de que pueda interponer el recurso de apelación restringida o en su defecto disponer la ejecutoria, vencido el plazo remitase antecedentes ante el Juez de Ejecución de Turno y REJAP con la debida nota de atención.----La presente Sentencia es pronunciada en la ciudad de Montero a los ocho dias del mes de noviembre del año dos mil veintitrés en la ciudad de Montero..----REGISTRESE Y NOTIFIQUESE---------


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