EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. ROGER ERNESTO GUTIERREZ MARTINEZ PRESIDENTE Y EL DR. JOSE LUIS RODRIGUEZ LANDAETA JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LES FACULTAN: -------------------------------------------- Por el presente Edicto se notifica a la víctima PRIMA QUISPE CORANI, con la acusación fiscal de fecha 01 de diciembre de 2023, decreto de fecha 05 de diciembre, representación de fecha 20 de diciembre de 2023 y decreto de fecha 04 de enero de 2024, memorial de fecha 01 de septiembre de 2023 y decreto de fecha 05 de septiembre de 223dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra RUBEN CALLE FLORES por la comisión del delito de VIOLACION CON AGRAVANTE.---------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 7 DE LA CIUDAD DE ORURO. PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL. OTROSIES. SU CONTENIDO. --- CUD: 401502012300710. --- ABG. RONALD MARTIN A. VARGAS MONTAÑO, hábil a los efectos de ley, de profesión abogado, en actual ejercicio de Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual, ante su autoridad, con el debido respeto, expongo. PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL. ---Recibidas las actuaciones, resultado de la investigación preparatoria, en sujeción a lo establecido en el núm. 1) del art. 323 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia el siguiente Requerimiento Fundamentado.--- 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES. ---1.1 DATOS GENERALES DEL ACUSADO. NOMBRE: RUBEN CALLE FLORES. --- C.I.: 7312521. --- NACIONALIDAD: BOLIVIANA. ---FEC. NAC.: 06 DE SEPTIEMBRE DE 1991. --- LUGAR DE NAC.: EUCALIPTO-TOMAS BARRON- ORURO. OCUPACIÓN: CHOFER CATEGORIA C. --- ESTADO CIVIL: SOLTERO. DOMICILIO REAL: AV.HEROES DEL CHACO Nº4 ENTRE PASAJE PABON-OR. ABOGADO DEFENSOR: ALEXANDRO VERDUGUEZ G. DOMICILIO PROCESAL: CALLES AYACUCHO N° 636 ENTRE CALLE LA PLATA Y SORIA GALVARRO. CIUDADANÍA DIGITAL: 5746639. DATOS GENERALES DE LA VICTIMA/ DENUNCIANTE. NOMBRE: PRIMA QUISPE CORANI. NACIONALIDAD: BOLIVIANA. C.I.: 7455225 OR. ----FECHA DE NACIMIENTO: LUGAR DE NACIMIENTO: -OCUPACION: ESTUDIANTE. ---ESTADO CIVIL: SOLTERA. DOMICILIO REAL: AV. HEROES DEL CHACO N°422 ENTRE C/10 Y7-OR. ABOGADO DEFENSOR: ROBERTO E. MANCILLA CRUZ.--- DOMICLIO PROSESAL: LA PLATA EDIF. KRONOS ENTRE JUNIN Y AYACUCHO INTERIOR PISO 2 OF. N°2. CIUDADANIA DIGITAL : 5724669.--- 1. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HEC??.--- Se tiene que en fecha 1 de abril de 2022, aprox A horas 12:00 am al interior del inmueble ubicado en la avenida héroes del chaco Nº4 entre calle Pabón y pasaje pabon zona norte de esta ciudad de Oruro, donde Prima Quispe Corani donde se encontraba una discusión con su esposo RUBÉN CALLE FLORES ahora acusado, por cuestiones de celos indicándole que esta se encontraba en una relación sentimental con otra persona, es en ese antecedente de que el mismo a horas 12:00 am. Del dia viernes del mes de abril de 2022, procedió a propinarle un puñete en el rostro dejándole casi inconsciente, tras que la victima le refirió que se dirijan a la cocina para aclarar las cosas y cuando intento pararse es donde el acusado logra lanzarle hacia la cama y se sube encima de la PRIMA QUISPE CORANI y procede a quitarle sus prendas de vestir, el pantalón y posteriormente su ropa interior (calzón), y de manera dolosa con fines libidinosos procedió a penetrarle vaginalmente con su miembro viril (pene), en contra de su voluntad aprovechándose del estado de vulnerabilidad de la misma, sin importarle que su pequeña hija de iniciales M.N.C.O se encontraba presente y llorando, llegando a cometer así su objetivo el cual es tener relaciones sexuales en contra de la voluntad de la victima, posteriormente este la deja tirada en la cama de su habitación llorando conjuntamente con su hijo, y que posteriormente en fecha 13 de abril de 2022 la víctima se dirigió al médico “Consultorio Medico de INNOVASALUD SERVICIOS EN SALUD S.A., para verificar el daño por que no podía caminar por que me dolía toda la parte de la vagina, que además le hubiera ocasionado una infección vaginal. Así mismo se tiene de la denuncia realizada por la victima que posterior al hecho, continuo siendo agredida por el acusado quien la amenazaba que antes de estar con alguien más estaría muerta que sus padres al tener dinero la harían desaparecer y nadie sabría nada, y de la misma forma tambien recibía amedrentamientos por parte de la hermana del imputado. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. TEORÍA PROBATORIA. --- De la documentación y actos de la investigación preliminar que cursan en el cuaderno de investigación, se tienen entre los pertinentes y conducentes al proceso de conocimiento:. ? DENUNCIA, presentada 18 de abril de 2023 por la PRIMA QUISPE CORANI contra RUBEN CALLE FLORES por el presunto delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTE, resultando víctima del LA DENUNCIANTE misma que en esencia detalla tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, conforme el apartado de relación de hechos, con acentuación en la identificación de los actores como son la víctima y el sujeto activo hoy imputado. ? CERTIFICADO MEDICO FORENSE de 24 de Abril de 2023 emitido por Dra. Rebeca Edith Castro Illanes Médico Forense correspondiente a la victima, de sus antecedentes refiere: “…La examinada al lado de los hechos refiere haber sido victima de agresión sexual en fecha primero de abril del 2022 al promediar medianoche por un sujeto conocido esposo en inmediaciones de hogar examinada ingresar consultorios sin ayuda de terceros sin dificultad en la ambulación paciente consciente orientada sin déficit motor sin déficit cognitivo refiere golpes puñetes a nivel del rostro procedió a votar en la cama y hubo penetración del pene bien penetración vaginal menciona que menciona que la agredió física y sexual sucedieron en dos ocasiones en el mes de abril del 2022, Consideraciones medico legales, No procede a la toma de hisopeados y peinado público por ser de carácter extemporáneo tomar en cuenta fecha del hecho de la valoración médico forense. Conclusiones: físico sin huellas o signos de lesión traumática reciente, ginecológico carinculas multiformes compatibles con signos de parto vaginal antiguo. Protocológico no signos de contranatura…”.--- ? INFORME PRELIMINAR de fecha 22 de mayo de 2023 elaborado por el investigador asignado al caso sgto.2do FRANZ LEONCIO QUISPE CULALA dentro las conclusiones refiere “…POR TODO LO EXPUESTO ANTERIORMENTE CABE INFORMAR A SU AUTORIDAD QUE DE ACUERDO A LOS ANTECEDENTES QUE CURSA EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIONES Y LOS ACTUADOS REALIZADOS POR EL SUSCRITO INVESTIGADOR, SE DEBE HACER MENCIÓN QUE EL CIUDADANO EL SR RUBEN CALLE FLORES (IMPUTADO), SE PRESUME SER EL AUTOR DEL HECHO DENUNCIADO POR EL PRESUNTO DELITO DE VIOLACON CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 308 relación al Art. 310 Inc. B) y F) ambos del código penal…”.--- ? ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA correspondiente a Prima Quispe Corani que indica “…el 01 de abril de 2022 lo que se dio estábamos en una discusión en la cual el por un mensaje por celos había percatado un mensaje de la persona que me estaba pretendiendo la mal interpreto y pensó que lo estaba engañando con esa persona lo cual no me dejo explicarle de la situación de los mensajes en donde el violentamente vino hacia a eso 12:00 media noche en donde se acercó a mi persona y yo estaba descansado juntamente con mi hijita donde me dijo que por que le estaba haciendo eso, en donde directamente vino hacia mi me dio un puñete en la cara donde en ese momento yo me levante de la cama y estaba sentada y le dije esto tiene una explicación no tienes que alterarte y más al lado de mi hijita donde le dije vamos a conversar a la cocina prácticamente se puso muy violento en donde me dijo en este momento tu vas a desaparecer porque me has sido infiel de ese modo me dijo que por hecho de haberle sido infiel iba a pagar en ese momento, y luego se desvistió se bajó el pantalón y yo estaba recién levantándome luego el me aventó a la cama y donde me quito ropa buzo y de ese modo procedió a abusarme mi hijita estaba durmiendo se levantó del ruido y forsajeo que estábamos haciendo y lo único que le dijo papi déjale a mi mama no le lastimes y lo que respondió dormite de una vez tapate con la cama y mi hijita se tapó con la cama y estaba llorando…” .--- ? ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO de fecha 7 de mayo de 2023 elaborado por el investigador asignado al caso sgto. 2do Franz Quispe Culala y el investigador especial Sgto. 2do.juan Edson Cruz Quispe, y realizado en el domicilio lugar del hecho, ubicado en avenida héroes del chaco Nº4 entre calle Pabón y pasaje pabon zona norte de esta ciudad de Oruro (se adjunta placas fotográficas). --- ?INFORME GAME/DNA/SLIM/ N° 026/2023 de fecha 10 de mayo de 2023, emitido por el Servicio Integral Municipal de Eucaliptos donde un remite copia legalizada de Un formulario de recepción de denuncia de fecha 14 de octubre de 2015, por ricencia intrafamiliar donde se tiene como denunciante a PRIMA QUISPE CORANI y como denunciado a RUBEN CALLE FLORES, asi tambien se adjunta copia legalizada de documento titulado Compromiso de Buena Conducta. --- ?SECUENCIA DE CAPTURAS DE PANTALLA, a fs. 7 remitidos por el investigador asignado al caso donde se puede advertir las amenazas que la víctima recibía.--- ?Nota emitida por el "Consultorio Médico de INNOVASALUD SERVICIOS EN SALUD S.A.", donde se adjunta HISTORIAL CLINICO correspondiente a la victima PRIMA QUISPE CORANI, y entre lo mas relevante se refiere "...fecha de consulta 13/04/2022... HISTORIA DE LA ENFERMEDAD ACTUAL: cuadro de dos semanas de evolución prurito vaginal, flujo vaginal blanquecino amarillento fétido moderado, dolor abdominal en bajo vientre, al cuadro acompaña disuria polaquiurea y dolor dorsolumbar paciente refiere como antecedente abuso sexual por su esposo... DIAGNOSTICO: CANDIDIASIS DE LA VULVA Y DE LA VAGINA..."--- ?ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 13 de julio de 2023 elaborado por el investigador asignado al caso Sgto. 2do Franz Quispe Culala y el investigador especial Sgto. 2do Ariel Cornejo Saavedra ?DETALLE DE TRAFICO DE LLAMADAS DEL NUMERO DE CELULAR correspondiente al acusado. ?INFORME PSICOLOGICO de la U.P.A.V.T. emitido por la Lic. Mireya Luna Quispe de fecha 19 de julio de 2023 realizado a la víctima donde brinda aspectos detallados sobre el día de los hechos. ?INFORME CONCLUSIVO de fecha 14 de noviembre de 2023 por el investigador asignado al caso sgto.2do Franz Quispe Culala.--- 4.- (TEORÍA JURÍDICA).---- Que de acuerdo a una compulsa lógica y juridicamente, de los antecedentes expuestos se advierte una cadena de indicios, precisos y concordantes que permiten sostener fundadamente, la existencia del hecho, la probable participación del imputado en grado de AUTOR y consecuente comisión del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. b) inc. f) con relación al art. 20 ambos del Código Penal, por parte RUBEN CALLE FLORES, pues el injusto penal señala: Artículo 308. (VIOLACIÓN). Quien, empleando violencia fisica intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años. El que bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia de víctima, o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir incurriera a en privación de Libertad de quince (15) a veinte (20) años Artículo 310. (AGRAVACION) La sanción privativa de libertad será agravada con cinco (5) años: b) el hecho se produce frente a niñas, niños Adolescentes ---f) El autor fuese cónyuge, conviviente o con quien la victima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad ? Bajo ese paradigma se llega a colegir que, el pragma conflictivo, se integra con la conducta y los datos fenoménicos que revisten la Peresente causa e interesan para la prohibición en la esfera de reproche penal, tomando en cuenta que los elementos constitutivos del injusto penal se encuentran plenamente acreditados, si aquello es así y la presente causa reviste elementos de convicción indiciarios objetivos, la garantia de certeza acerca de la conducta asumida por el agente se encuentra configurada, en cuanto al tipo penal ampliado calificado provisionalmente, previsto y sancionado en el art. 308 con relación art. 20 ambos del Código Penal, pudiendo asumir una hipótesis indiciaria a efectos de establecer un proceso de conocimiento ante un Juez Instructor en lo Penal, de los aspectos de aquella garantia a momento de aplicar la fórmula legal en sus requisitos mínimos de subsunción de la conducta, se encuentran que estos deben tener un vinculo estrecho entre el supuesto de hecho factico (relación circunstanciada de los hechos = Descripción de la conducta asumida por el agente) y supuesto de hecho legal (Adecuación de la conducta asumida por el agente a los elementos objetivos y subjetivos del injusto penal pretendido), en aquella sintonia, respecto de la subsunción de la conducta a un tipo penal, tenemos que en vía de control de constitucionalidad concéntrica a través de la S.C.0760/2003 – R se razono que: "...no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, solo que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa.”; la conducta juridicamente desaprobada, generada por el agente que conciencia y voluntad agredir sexualmente a la madre de sus hijos, con un motivo bajo que es el una presunta infidelidad, trasgrediendo su libertad sexual, únicamente con el fin de satisfacer su libido sexual, agravando su conducta tras haber cometido el delito en presencia de su hija menor de edad. ? SCP 598/2018 S2 “III.2… Asimismo, la valoración de la prueba debe estar vinculada al principio de igualdad; por lo que, será razonable, verificar si no se efectua una discriminación en el análisis de la misma Tal como estableció la Corte IDH/13), en el Caso Espinoza Gonzales us. Perú…. La falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta victima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la concurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico; ya que, no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones fisicas o enfermedades, verificables a través de pruebas médicas; de ahí, que la valoración de este tipo de elementos probatorios, debe gozar siempre de la presunción de veracidad y no al contrario.” --- ?El razonamiento alcanzado jurisprudencialmente en las SSCC 394/2018 S-2 Y SSCC 001/2019 S-2 demarca el criterio de protección reforzada que se debe asumir, en pro de miembros de grupos vulnerables, respecto a hechos que involucren violencia de género.--- ?Un aspecto a tomar en cuenta, es el criterio asumido por el Legislador Negativo a través del razonamiento de la SCP 0353/2018 S2 respecto a la presunción de veracidad en hechos de violencia de género. ?Art 148 CNNA (Derecho a ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual). “I. La niña, niño y adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual… II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes… c. Sexualización precoz hipersexualización, que constituye la sexualización de las expresiones, posturas o códigos de la vestimenta precoces, permitiendo o instruyendo que niñas, niños o adolescentes adopten roles y comportamientos con actitudes eróticas, que no corresponden a su edad, incurriendo en violencia psicológica; y d. Cualquier otro tipo de conducta que vulnere la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes.”--- ?Art 193 CNNA (Principios procesales). “Además de los principios establecidos en el Articulo 30 de la Ley del Organo Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes:.. c. Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtue objetivamente el mismo.”--- ?Es aplicable el principio de OBJETIVIDAD prevista en el Art. 5 núm. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, además del Art. 72 del Código de Procedimiento Penal, precepto legal último que determina “Los Fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantias que reconocen la Constitución Política del Estado, las convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al requerimientos conforme a este criterio” ---- ?Por consiguiente, los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro del injusto penal con nomen iuris de VIOLACIÓN CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el art. 308 conexo con el art. 310 inc.b) inc.f) del Código Penal, en grado de AUTOR conforme el art. 20 del Código Sustantivo Penal, siendo la misma una calificación provisional, asi ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que “(…) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito”. 1. ACUSACIÓN FORMAL--- Amparado en el análisis precedente, el suscrito Fiscal de Materia en aplicación de las facultades conferidas por el art. 323 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, concurriendo suficiente evidencia que, demuestra la existencia del hecho, asi como la participación del sindicado, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano RUBEN CALLE FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON GRAVANTE previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art.310 inc. B) inc. F) al art. 20 ambos del Código Penal. PETITORIO--- Por lo referido se solicita que, en base a la fundamentación que antecede, radique la presente acusación, conforme las reglas previstas en la norma procesal penal, ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno, quien previo procedimiento establecido, señale dia y hora de audiencia de celebración de Juicio Oral, público, continuo y contradictorio, debiendo culminar con pronunciar sentencia condenatoria contra el acusado, imponiéndole la pena que corresponda y prevé el tipo penal calificado de acuerdo a su responsabilidad y sistema de fijación de la pena, sanción a cumplir en la cárcel de esta ciudad, todo ello en previsión a lo determinado por los arts. 341, 365 del Código de Procedimiento Penal. OTROSÍ. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Con el propósito de demostrar la culpabilidad del acusado RUBEN CALLE FLORES el suscrito Fiscal de Materia ofrece la siguiente prueba: PRUEBA DOCUMENTAL MP-D1. DENUNCIA, presentada 18 de abril de 2023 por la PRIMA QUISPE CORANI contra RUBÉN CALLE FLORES por el presunto delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTE, resultando victima del LA DENUNCIANTE misma que en esencia detalla tiempo, modo y lugar de comisión del hecho ---MP-D2. CERTIFICADO MEDICO FORENSE de 24 de abril de 2023 emitido por Dra. Rebeca Edith Castro Illanes Médico Forense correspondiente a la victima ---MP-D3. IMFORME PRELIMINAR de fecha 22 de mayo de 2023 elaborado por el investigador asignado al caso sgto. 2do FRANZ LEONCIO QUISPE CULALA --- MP-D4. ENTREVISTA POLICIAL IMFORMATIVA correspondiente a Prima Quispe Corani que indica”…el O1 de abril de 2022 ---MP-D5. ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO de fecha 7 de mayo de 2023 elaborado por el investigador asignado al caso sgto. 2do Franz Quispe Culala y el investigador especial Sgto. 2do.juan Edson Cruz Quispe. ---MP-D6. INFORME GAME/DNA/SLIM/ N° 026/2023 de fecha 10 de mayo de 2023, emitido por el Servicio Integral Municipal de Eucaliptos donde se remite copia legalizada de Un formulario de recepción de denuncia de fecha 14 de octubre de 2015, y así también se adjunta copia legalizada de documento titulado Compromiso de Buena Conducta. --- MP-D7. SECUENCIA DE CAPTURAS DE PANTALLA, a fs. 7 remitidos por el investigador asignado al caso. --- MP-D8. Nota emitida por el “Consultorio Médico de INNOVASALUD SERVICIOS EN SALUD S.A.”, donde se adjunta HISTORIAL CLINICO correspondiente a la víctima PRIMA QUISPE CORANI. --- MP-D9. ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 13 de julio de 2023 elaborado por el investigador asignado al caso Sgto. 2do Franz Quispe Culala y el investigador especial Sgto. 2do Ariel Cornejo Saavedra --- MP-D10. DETALLE DE TRAFICO DE LLAMADAS DEL NUMERO DE CELULAR correspondiente al acusado. ---MP-D11. INFORME PSICOLOGICO de la U.P.A.V.T. emitido por la Lic. Mireya Luna Quispe de fecha 19 de julio de 2023 realizado a la victima donde brinda aspectos detallados sobre el dia de los hechos. ---MP-D12. INFORME CONCLUSIVO de fecha 14 de noviembre de 2023 por el investigador asignado al caso sgto.2do Franz Quispe Culala. PRUEBA TESTIFICAL ---PRIMA QUISPE CORANI (CD DE ANTICIPO DE PRUEBA EN CAMARA GESSELL) DRA. REBECA EDITH CASTRO ILLANES (médico forense) ---SGTO.2DO FRANZ LEONCIO QUISPE CULALA (investigador Asignado al caso) --SGTO. 2DO.JUAN EDSON CRUZ QUISPE (investigador especial) SGTO. 2DO ARIEL CORNEJO SAAVEDRA (investigador especial) ---Lic. Mireya Luna Quispe Psicologa de la U.P.A.V.T. del Ministerio Publico --- Asimismo, me adhiero a toda la prueba que pueda presentar la parte acusada, en todo lo que favorezca a la acusación pública OTROSÍ 1° ADJUNTA. Adjunto Acta de declaración informativa del acusado OTROSÍ 2° REMISIÓN. --- Al amparo del artículo 325.1 del Código de Procedimiento Penal, solicito la remisión de los antecedentes de la presente causa en el plazo establecido por ley. ---Otrosí 3° Presentare prueba ofrecida, conforme hermeneutica procesal. --- Otrosí 4° Señalo domicilio procesal, calles Junin S/N entre Camacho y Petot de la ciudad de Oruro, Edif. Fiscalia Departamental de Oruro, Of. Fiscalia Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género, ciudadanía digital 5728878.--- Oruro 30 de noviembre del 2023. PROVIDENCIA DE RADICATORIA Oruro, 5 de diciembre de 2023 Téngase por radicada la presente causa en este Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de ésta capital, de la acusación formulada por el Fiscal de Materia Abog. RONALD MARTIN A. VARGAS MONTAÑO, en contra de RUBEN CALLE FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, Art. 308 con agravante Art. 310 Incs. b) y f) del Código Penal, modificado por el Art. 83 de la Ley 348, Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, con relación al Art. 20 del Código Penal. --- Téngase por efectuada la relación del delito atribuido y la fundamentación de la acusación pública, la calificación jurídica aludida, así como el ofrecimiento de pruebas de cargo que se refieren en la acusación fiscal. --- Notifíquese al señor Fiscal de Materia asignado al caso, para que en observancia del Art. 340.I del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586 (Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal), dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación, bajo su responsabilidad remita la prueba correspondiente. Al amparo de la previsión legal contenida en la última parte del art. 52 del Código de Procedimiento Penal, se designa en calidad de Presidente del Tribunal de Sentencia Nº 2 para el presente proceso al Sr. Juez Técnico José Luis Rodríguez Landaeta. FDO.- DR..- JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LANDAETA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2°.- ORURO – BOLIVIA.-- FDO. ROGER GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.- JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2°.- ORURO – BOLIVIA.-- FDO. DRA. NAVIA EVELIN RAIRES ARUNI.-SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2° EN SUPLENCIA LEGAL.- ORURO – BOLIVIA.- REPREENTACION--- SEÑOR JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR Nº 2.- El suscrito Oficial de Diligencias en suplencia legal, de la Oficina Gestora de Procesos N°2, tiene a bien informar a su autoridad lo siguiente: N° 401502012302536 – 2 --- Que, la Oficina Gestora de Procesos N°2, recibió la orden de notificar a: LEONARDO CUAQUIRA NINA, con dirección de su domicilio en la CALLE JUAN MENDOZA ENTRE ANTOFAGASTA N° 12 DE LA CIUDAD DE ORURO. Que, al respecto debo informar a su autoridad, habiéndonos constituido a la AV. ANTOFAGASTA y buscando la calle colindante y tras preguntar a los vecinos de la zona encontramos la calle JAIME MENDOZA y no así la calle Juan Mendoza como señala en la notificación así mismo la numeración de las casas no coinciden con el señalado, pedimos a su autoridad se nos pueda proporcionar mayores datos en cuanto a la ubicación los nombres correctos de las calles de dicho domicilio y características de la fachada o alguna referencia. Es cuanto informo para fines consiguientes de Ley. Oruro, 20 de diciembre de 2023.--- Fdo. WALKER RENE TORRICO LIMA --- OFICIAL DE DILIGENCIAS JUZGADO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE IÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1º SABAYA. DECRETO Oruro, 4 de enero de 2024 A lo principal.- Por presentada la prueba documental del Ministerio Público y póngase en custodia de Secretaria, con cargo a su verificación. Al Otrosí.- Por Adjuntado. Al Otrosí 1°.- Es una organización interna del Ministerio Público. Al Otrosí 2°.- Por señalado el domicilio procesal y la ciudadanía digital. Por providencia de 27 de diciembre de 2023, se dispuso la notificación a la parte víctima mediante edicto de ley, verificado los antecedentes del cuaderno de juicio oral se infiere el incumplimiento a lo dispuesto por parte de Secretaría, en éste entendido, se reitera por segunda vez la notificación a la víctima mediante edicto de Ley, alternativamente se dispone la notificación en domicilio procesal. FDO.- DR..- JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LANDAETA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2°.- ORURO – BOLIVIA.-- FDO. ROGER GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.- JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2°.- ORURO – BOLIVIA.-- FDO. DRA. NAVIA EVELIN RAIRES ARUNI.-SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2° EN SUPLENCIA LEGAL.- ORURO – BOLIVIA.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS UN DÍA DEL MES DE FECRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.--------------


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