EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


NUREJ: 301102022100610 PARA: FELIX QUINTANA FERNANDEZ Y NANCY HUANACO EDICTO DR. SAMUEL VARGAS SILES JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº4 DE LA CAPITAL POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LAS VICTIMAS MARCO ANTONIO TORRES PACO Y ADELA GABRIEL COCA CON ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2023. DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA NAIN ABEL CHIRINOS PEREZ CONTRA MARCO ANTONIO TORRES PACO Y OTRA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL ESTAFA AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART.335 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS--------- NUREJ: 301102022100610 ACTO PROCESAL: AUDIENCIA PARA DELITOS DE ORDEN PRIVADO JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 4: Samuel Vargas Siles. SECRETARIO – ABOGADO: Gary Gabriel Alarcón Barrios ACUSACIÓN PARTICULAR: Nain Abel Chirinos Pérez en representación de Félix Quintana Fernández y Nancy Huanaco. ABOGADO: ACUSADO: Marco Antonio Torrez Paco y Adela Gabriel Coca. ABOGADO DEFENSOR: Dr. Jorge Enrique Cossío Hinojosa – Dra. Vanessa Alejandra Cáceres Urquizo DELITO ACUSADO: Estafa ARTICULO: 335 del Código Penal Fecha y hora de inicio: C/08/11/2023 Hrs. 09:00 a.m. Fecha y hora de finalización: C/08/11/2023 Hrs. 10:20 a.m. JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 4 DE LA CAPITAL ACTA DE AUDIENCIA DE JUCIO ORAL Y PÚBLICO En la ciudad de Cochabamba, al día 08 del mes de noviembre del año 2023, a Hrs. 09:00 a.m., siendo lo señalado para el verificativo de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, dentro el proceso penal seguido por el ministerio público a denuncia de Nain Abel Chirinos Pérez en representación de Félix Quintana Fernández y Nancy Huanaco en contra Marco Antonio Torrez Paco y Adela Gabriel Coca, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Art. 335 del Código Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal del Juzgado de Sentencia Penal N° 4, conformado por el Juez Dr. Samuel Vargas Siles, asistido del suscrito Secretario–Abogado. Seguidamente, el Sr. Juez ordenó que por Secretaría se informe sobre la concurrencia de los sujetos procesales y el motivo de la presente audiencia. Informándose: La concurrencia del señor representante del Ministerio Publico.- Ausente la victima Nain Abel Chirinos Pérez en representación de Félix Quintana Fernández y Nancy Huanaco.- Presentes los acusados Marco Antonio Torrez Paco y Adela Gabriel Coca, asistidos de sus abogados defensores Dr. Jorge Cosió Hinojoza y la Dra. Vanesa Cáceres. CON EL USO DE LA PALABRA LA DEFENSA. MANIFESTÓ: Que, conforme el Art. 27 en su num. 8) del CPP.- la acción penal se extingue por prescripción de acuerdo al Art. 29 del CPP.- los delitos en 5 años prescriben para los delitos que tengan pena privativa de máximo legal sea menor de 6 años y mayor de 2, en el presente caso de acuerdo a la acusación formal el delito que se está acusando es el delito de estafa con una pena de 1 a 5 años por lo que esto prescribiría en 5 años, así mismo conforme al Art. 30 del CPP.- el inicio de la prescripción comienza desde la media noche del día que se cometió el delito, el delito que se está acusando es el delito de estafa que tiene un carácter instantáneo que se consuma justamente con el desprendimiento patrimonial, de acuerdo a la teoría del caso y la fundamentación de la acusación, esto se va a poder ver en la fundamentación en el titulo cuarto en manifestación de la acusación, se refiere de acuerdo a su nueva teoría que el desprendimiento de la patrimonial de las presuntas víctimas es la entrega del vehículo y esta entrega del vehículo se hace mediante un proceso civil mediante auto de fecha 29 de junio del 2015, dice que se procede entregar también con placa 2905-CFF al acusado Marco Antonio Torrez Paco, entonces el computo de la prescripción correría desde el 29 de junio del 2015 que a la fecha habrían transcurrido 8 años 4 meses y algunos días, de otra parte respecto a la carga probatoria que se tiene para demostrar la nueva interrupción de la suspensión de plazos procesales se tiene que la prescripción se puede interrumpir por rebeldía, se puede suspender por las causales del art. 32 del CPP.- y también relación por el planteamiento de excepción o incidente que se declare malicioso o temerario obligatorio al respecto tenemos a bien acompañar lo que es los certificados de antecedentes penales de los acusados que dan cuenta de que no han sido declarados rebeldes pero más importante aún señor juez acompañamos las certificaciones del juzgado de instrucción penal en el que establecen tanto de Marco Antonio Torrez paco y Adelaida Gabriel Coca que revisando los antecedentes ninguno fue declarado rebelde durante el desarrollo del proceso, que durante el proceso la señora Adela no ha presentado ninguna excepción ni incidente, respecto al señor Marco Antonio Torrez Paco si ha presentado una excepción de prejudicialidad la misma que no ha sido ante su ausencia simplemente se ha desestimado se ha aplicado la 314 y se resolvió simplemente rechazando excepción planteada es decir no se declaró malicioso temerario obligatorio y por ultimo este mes durante el proceso no se ha dado ninguna de las figuras establecidas en el Art. 39 del CPP.- que serían las causales de suspensión de los plazos procesales, esto así señor juez solamente corresponde computa que los descuentos que se vienen a dar de acuerdo a la pandemia poniendo a prueba de conocimiento general que se tiene a 31 días aproximadamente y conforme a las líneas jurisprudenciales ya no se descuentan las vacaciones pero aun si existiera al existir un gran periodo de 8 años 4 meses y algunos días por expuesto la defensa solicita se declare probada la excepción de prescripción de la acción penal en favor de sus dos defendidos Marco Antonio Torrez Paco y Adela Gabriel Coca. Con el uso de la palabra el señor representante del Ministerio Publico, manifestó: Que, hay que tener presente que la carga de la prueba a efectos de sustentar un incidente y en este caso un incidente de carácter extintivo le corresponde a la parte quien plantea de hecho incidente de la revisión de los antecedentes se puede advertir que a criterio del ministerio público no existe una carga argumentativa suficiente para sostener dicho incidente esto en merito a lo siguiente de acuerdo a lo establecido por el Art. 314 del CPP.- parágrafo III) se establece que excepcionalmente durante la etapa del juicio se podrán plantear las excepciones por extinción de la acción penal y otras esto señor juez que quiere decir que las excepciones extintivas pueden excepcionalmente plantearse en esta etapa del juicio oral, pero también podrían ser planteadas en la etapa preparatoria es decir que en este entendido que cuando las excepciones extintivas sean planteadas en juicio oral necesariamente debe fundamentarse porque estas excepciones resultan ser sobrevinientes y porque estas excepciones no se han planteado en la etapa preparatoria de la revisión de antecedentes se puede establecer que si efectivamente desde el 29 de junio del 2015 hasta el año 2020 pasaron ya los 5 años que dice el abogado defensor a efectos de que el delito haya prescrito y considerando que la acusación es del año 2022 es decir que antes de que se realice la acusación del ministerio público debía haberse planteado esta excepción durante la etapa preparatoria por lo tanto si esto es así señor juez la defensa no está fundamentando ante su autoridad porque resulta ser sobreviniente el planteamiento de esta excepción en la etapa de juicio oral que es excepcional y no en la etapa preparatoria que es el momento procesal en el que se debía haber analizado todas estas causales para considerar o no esta excepción extintiva, por lo tanto el ministerio publico señor juez se va a oponer a esta excepción y va a solicitar se declare improbada por falta de carga argumentativa. RESOLUCIÓN QUE CONSIDERA EL INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN VISTOS: En el momento procesal oportuno de defensa de Marco Antonio Torrez Paco y Adela Gabriel Coca interpone la excepción de extinción de la acción por prescripción, el responde del señor representante del Ministerio Público, los antecedentes del proceso, y; CONSIDERANDO I: El abogado de defensa plantea incidente de prescripción por el transcurso del tiempo, tomando en cuenta que el supuesto hecho ilícito conforme se tiene de antecedentes y la prueba que acompañada en esta audiencia fuera de fecha 29 de junio de 2015, que a la fecha habrían trascurrido más de 8 años y 4 meses, desde el momento en que se cometió el ilícito, se mantenga subsistente en los argumentos y prueba presentada en este estado del proceso. Al respecto del incidente planteado se tiene a bien advertir que la línea jurisprudencial de la extinción de la prescripción por prescripción se tiene a bien establecer que se deben cumplir conforme establece la línea jurisprudencial con presupuestos materiales y formales, que se debe demostrar que el tiempo transcurrido hace la dilación de la presente causa, en ese sentido la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, señala y refiere que se debe cumplir los presupuestos formales establecidos en el art. 29 del CPP.- es decir que se debe demostrar el cumplimiento y el vencimiento de los 8, 5, 3 y 2 años a efectos de que se pueda proceder a la prescripción, también el abogado de defensa quien plantea el incidente conforme la línea jurisprudencial debe establecer el computo de los plazos procesales desde el momento en que se cometió el delito hasta en el momento en el que se ha planteado, así también debe cumplir con lo establecido en los arts. 31 y 32 del CPP.- que el art. 29 del mismo cuerpo legal cual señala y establece que; CONSIDERANDO II: Conforme determina el Art. 308 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal: “Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento… 4) Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este Código;…”. I. RESPECTO A LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN. El instituto de la prescripción, doctrinalmente constituye una imposibilidad de seguir promoviendo la acción penal, después de haber transcurrido un plazo expresamente determinado por ley, contando desde la fecha en que el delito fue cometido, ello en virtud al principio de seguridad jurídica, que debe brindarse a una persona a quien se le atribuye la comisión de un ilícito, teniendo derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En cuya virtud se entiende a la prescripción como una causal de extinción del derecho penal subjetivo (Ius Puniendi), cuyo titular es el Estado. En síntesis se entiende que la prescripción constituye una forma de sanción, por el que se limita la potestad del Estado de ejercer la acción penal, en razón de que la misma no puede ser sostenida en forma indeterminada, sino que el Estado tiene la obligación de promoverla oportunamente. En tal sentido el Art. 29 del Código de Procedimiento Penal, determina los plazos en los que prescribe la acción penal, en base al máximo legal de la pena privativa de libertad prevista para los distintos tipos penales previstos en el Código Penal, del cual se tiene textualmente: “La acción penal prescribe: 1) En ocho (8) años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis (6) o más de seis (6) años; 2) En cinco (5) años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis (6) y mayor de dos (2) años; 3) En tres (3) años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos (2) años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.”; dichos términos deberán computarse conforme prevé el Art. 30 del mismo cuerpo adjetivo penal. En ése sentido, el Art. 30 del Código de Procedimiento Penal, incorpora dos supuestos para el inicio del término de la prescripción de la acción penal, como ser: “desde la media noche del día en que se cometió el delito”, y “en que cesó su consumación”, haciendo alusión de manera tácita a la clasificación doctrinal de los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado en tipos instantáneos y tipos permanentes, por su parte, la Sentencia Constitucional Nº 1709/2004-R de 22 de Octubre puntualizó la diferencia entre delitos instantáneos y permanentes, al determinar qué: “(...) en función a la duración de la ofensa al bien jurídico vulnerado, los hechos ilícitos se dividen en delitos instantáneos, que son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito”. (Las cursivas y negrillas son nuestras). De lo precedentemente desarrollado se concluye que en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, por consiguiente el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito; en cambio en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo, en ese entendido el cómputo se inicia desde que cesó su consumación. Asimismo, el Término de la Prescripción de la Acción Penal, conforme el Art. 31 del Código de Procedimiento Penal, sólo se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente; por otro lado, sólo se suspenderá en los casos previstos por el Art. 32 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: (…) “1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”. En consecuencia, conforme a ésta normativa procesal penal se tiene que sólo éstas causales pueden suspender la prescripción, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, a diferencia con la anterior normativa penal que en su Art. 102 (Código Penal) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara. Bajo esos parámetros legales corresponde realizar la parte prescriptiva, analizando el planteamiento efectuado por el imputado en el escrito precedente: I. A) DEL DELITO DE ESTAFA.- Con relación al delito de Estafa previsto y sancionado en el Art. 335 del Código Penal, el cual establece: “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y multa de sesenta a doscientos (200) días”. Conforme determina el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”, plazo que se interrumpe, de conformidad al artículo 31 del citado adjetivo penal, cuando se declara rebelde al imputado, y se suspende en los casos señalados en el artículo 32 del referido cuerpo legal, que textualmente dice: “1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio de un proceso; y 4) En los delitos que causen alteración al orden constitucional e impidan el ejercicio regular de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN FÁCTICA El abogado de la defensa, señala que en el presente caso corresponde, extinguir la causa por prescripción de la acción penal, por haber transcurrido, más de 8 años y 4 meses, desde el momento en que se cometió el presunto delito de Estafa. Que el art. 335 bajo el nomen iuris "Estafa" del CP., establece que el quantum de la pena es de 1 a 5 años de privación de libertad, y de acuerdo al art. 29 inc. 2) del CPP., para efectividad del trámite de la prescripción deben transcurrir 5 años desde el momento que se cometió el delito De pruebas presenta los antecedentes del proceso, documento de entrega de camión con placa 2905-CFF de 29/06/2015, acta de denuncia de 12/04/2021, certificado de antecedentes penales de fecha 12/07/2023: En compulsa de los antecedentes, se tiene la acusación del Ministerio Publico de fecha 28/07/2022, por el que la víctima acusa a los señores MARCO ANTONIO TORREZ PACO Y ADELA GABRIEL COCA, por el delito de estafa, que de acuerdo a la relación circunstancia de los hechos, el caso hubiera sucedido en fecha 29/06/2015, cuando los acusados habría recibido un vehículo tipo camión con placa 2905-CFF. Bien tomando este antecedente se tiene evidentemente que desde la fecha 29 de junio de 2015 a fecha 08 de noviembre de 2023, se evidencia que conforme el computo de los plazos procesales señalados por el abogado de la defensa a la fecha hubieran transcurrido más de 8 años y 4 meses desde el momento en el que se habría cometido el delito conforme prevé el art. 30 del CPP.- Es más la línea del Tribunal Constitucional ha establecido que este tipo de delitos como el Estelionato y Estafa están comprendidos dentro de los delitos instantáneos y no así permanentes, siendo que este tipo de conductas no son perenes en el tiempo, se consuman con la sola acción, en tal sentido habiéndose hecho la respectiva clasificación de delitos a efectos del cómputo de los plazos procesales se considera que es razonable realizar el computo de los plazos procesales a partir del 29 de junio de 2015 a la fecha. Bien habiéndose verificado que la solicitud impetrada se encuentra, hasta el momento dentro lo previsto en los art, 29 inc. 2) y 30 del CPP, corresponde seguidamente verificar si existen o no causales de interrupción y suspensión de los plazos para la prescripción, de acuerdo a los art. 31 y 32 del CPP- Es decir se realizar la verificación de los antecedentes de advertir si existe o no declaratoria de rebeldía y causal de prejudicial dad pendiente de resolución.- Al respecto se tiene certificado de antecedentes penales por el que se acredita que la acusada no ha sido declarada rebelde en ninguna parte del proceso, asimismo de la revisión de los antecedentes estudiados, incluso por la parte víctima se evidencia de la misma forma que en ninguna parte del proceso existen incidentes de prejudicialidad y trámite pendiente para la tramitación de la causa, que haya ameritado la suspensión de la prescripción, al tratarse incluso de un delito de orden privado, es en ese sentido que se advierte que, no existe en la causa causales de interrupción ni de suspensión de plazos conforme señala el art. 31 y 32 del CPP. Bien de acuerdo a lo señalado precedentemente y evidenciándose, que la solicitud impetrada por la defensa, resulta ser fundada, corresponde prescribir la acción por prescripción y al haber realizado un correcto y adecuado computo se tiene que a partir del 29 de junio de 2015 hasta la fecha 08 de noviembre de 2023 se evidencia que efectivamente han transcurrido 8 años, 4 meses y 10 días del trámite de la acción intentada y estando dentro lo establecido por el art. 29 inc. 2) del CPP, se acoge el incidente planteado. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia en función del Art. 27, 28, 29 inc. 2), 31, 32, 308 núm. 4), 314-III y 326 del Código de Procedimiento Penal con relación al Art. 344 de la Ley N° 1173, DECLARA FUNDADO el incidente de Extinción de la Acción Penal por Prescripción planteado por la ciudadana Marco Antonio Torrez Paco y Adela Gabriel Coca, dentro el presente proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Nain Abel Chirinos Pérez en representación de Félix Quintana Fernández y Nancy Huanaco, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal; en consecuencia, se declara extinguida la acción penal ordenándose el archivo de obrados. Quedan notificados los sujetos procesales, con la Resolución emitida por su lectura en la presente audiencia, conforme establece el Art. 160 última parte del Código de Procedimiento Penal. REGISTRESE Con lo que terminó el acto, firmando en señal de conformidad con su tenor; el Sr. Juez, el Suscrito Secretario–Abogado. Doy Fe.- --FDO. SAMUEL VARGAS SILES JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº4 …FDO. GARY GABRIEL ALARCON BARRIOS SECRETARIO –ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº4 --- COCHABAMBA 05 DE FEBRERO DE 2024-----------------------------------------------------------------


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