EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA PARA EL ACUSADO JOSE LUIS TOMAS CHOQUE DR. GARY M. ROJAS PATZY, JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL, CITA, LLAMA Y EMPLAZA AL ACUSADO JOSE LUIS TOMAS CHOQUE, PARA QUE COMPAREZCA A ESTE JUZGADO A ASUMIR DEFENSA DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS, EN VIRTUD A LO ESTALECIDO EN EL ART. 165 DEL C.P.P., ASI SE TIENE DISPUESTO DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE MINISTERIO PUBLICO CONTRA JOSE LUIS TOMAS CHOQUE POR EL PRESUNTO DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, PARA LO CUAL HACE CONOCER LAS SIGUIENTES ACTUACIONES QUE SE HAN DICTADO: ACUSACION FISCAL DE FECHA DE FECHA 05/12/2022: SEÑOR JUEZ 7MO. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL.-PRESENTA ACTOCONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FUD 701102072100946 y/o CASO FELCV 420/2021.- Ofrece Pruebas. 977/22.- Otrosi.- ABG. ROSA ELIZABETH CORO BUITRAGO, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada En Delitos de Violencia Sexual y en Razón de Genero de la zona de La Radial 17 1/2, en representación del Ministerio Publico del Estado, dentro de las Investigaciones que se siguen a denuncia de CRISTINA AYARACHI ORTEGA en contra de JOSE LUIS TOMAS CHOQUE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis, del Código Penal modificado por la ley 348, Ley 1173, como Directora Funcional de la presente investigación y en cumplimiento a lo previsto por el Art. 323 núm. 1) y Art. 134 del C.P.P y en los Arts. 5 núm. 3) y 40 núm. 1) 2) y 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento a su autoridad la presente Acusación Formal.- DATOS DEL ACUSADO: Nombre y Apellidos: JOSE LUIS TOMAS CHOQUE.- Cedula de Identidad: Se desconoce.- Lugar de Nacimiento: Santa Cruz.- Fecha de Nacimiento: 08/01/1997.- Ocupación: Albañil.- Domicilio: B/Los Bosques C/17 (Actualmente se desconoce).- Teléfono: Se desconoce.- Ciudadanía Digital: No tiene.- Abogado Defensor: No consigna.- Domicilio Procesal: No consigna.- Teléfono: No consigna.- Ciudadania Digital: No consigna.- DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE: 1.- Nombre y apellidos: CRISTINA AYARACHI ORTEGA (demandante y víctima).- Cedula de Identidad: 13838415 scz.- Domicilio: B/Av. El Bajío. Radiales 17 ½.- Teléfono: 62086084.- Abogado Defensor: Juniors F. Saavedra Coronado.- Domicilio Procesal: DM-10.- Ciudadanía Digital: No consigna.- DESCRIPCIÓN Y ANTECEDENTES DELOS HECHOS: Que, del desarrollo de investigaciones se tiene que en fecha 15 de Agosto de 2021, formaliza denuncia la Sra. CRISTINA AYARACHI ORTEGA contra JOSE LUIS TOMAS CHOQUE por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. en donde se tiene entre lo más relevante lo siguiente: En fecha 14/08/2021 al promediar las 22:00 pm, cuando la víctima llego a su domicilio ubicado en el B/Los Bosques Calle 17 de Marzo con el acusado JOSE LUIS TOMAS CHOQUE ya que ambos se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas cuando llegan la víctima no pudo abrir su puerta esto molesto al acusado quien empezó a exigirle que la abra y como no puedo hacerlo el señor JOSE LUIS TOMAS CHOQUE ejerciendo la fuerza abre la misma y en el interior la víctima le dice porque la trata mal en donde el acusado procede a insultarla y agredirla físicamente con golpes en el ojo izquierdo, a raíz de estos golpes y gritos la duela del domicilio sale en ayuda de la víctima y le pide al acusado que la soltara pero este la tomo el cuello y la jalaba diciéndole que la mataría, por lo que la víctima pidió prestado un teléfono para poder llamar a la policía, este tipo de hechos son constantes por lo que pide se investigue y se actúe conforme a ley.- IV. FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION.- En consecuencia y en virtud de los elementos de prueba y evidencias acumuladas en la etapa preparatoria, se estiman la existencia de suficientes elementos probatorios para sustentar que el Acusado c, efectivamente ha cometido el ilícito penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 bis, del Código Penal, modificado por la Ley 348, lo que da origen a la presente ACUSACIÓN. Relacionados los hechos, pruebas y evidencias, bajo el principio de objetividad se concluyen con los siguientes extremos: Entre los elementos de convicción colectados durante la etapa preliminar tenemos los siguientes:.- Que según el acta de denuncia de fecha 15/08/2021 la victima CRISTINA AYARACHI ORTEGA hace conocer que en fecha 14/08/2021 al promediar las 22:00 pm esta llego a su domicilio ubicado en el 8/ Los Bosques C/17 en compañía del acusado JOSE LUIS TOMAS CHOQUE después de compartir algunas bebidas alcohólicas en donde el acusado le pedía que abriera la puerta pero al no poder fue el acusado que lo hace con fuerza en donde empezó a insultar a la víctima por lo cual esta le pregunta porque la trataba mal y es ahí que el señor JOSE LUIS TOMAS CHOQUE empieza agredir físicamente a la víctima con golpes en la cabeza a la altura de su ojo izquierdo, la golpea en el estómago y por los gritos y golpes la dueña del domicilio le pide que se detenga, donde la victima intento salir del dormitorio pero este la tomo del cuello y la amenazaba con matarla, por lo que la víctima se prestó un celular para poder llamar a la policía mientras el acusado no conforme con la agresión física ejercida empezó a quemar la ropa de la víctima.- En fecha 15/08/2021 la victima CRISTINA AYARACHI ORTEGA presta su declaración informativa policial en donde agrega a lo ya señalado anteriormente que en fecha 14/08/2021 al promediar las 17:00 pm esta se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas con el acusado JOSE LUIS TOMAS CHOQUE en su trabajo junto a sus jefes en donde el acusado empezó a celarla ya cuando llegaron su vivienda se molesta todo porque esta no podía abrir la puerta por lo que este la abre con fuerza y en el interior del dormitorio empezó a insultar a la víctima y a agredirla físicamente con golpes en el rostro y el estómago, la victima menciona que el imputado la amenaza de muerte por miedo tuvo que escapar y pasar la noche en casa de una amiga suya. Se cuenta con un muestrario fotográfico donde se puede apreciar claramente las lesiones visibles que presenta la víctima en su rostro por las agresiones sufridas por parte del acusado. La Dra. ATHINA ZORAYA ZAMBRANA MACHUCA, médico forense del IDIF en fecha 15/08/2021 valora a la víctima CRISTINA AYARACHI ORTEGA en donde menciona que una vez evaluada la victima esta presenta el siguiente cuadro.CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES: Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con; Contusión traumática directa por objeto contundente. Sobre la data de la lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por la víctima.- CONCLUSIONES: CONTUSION ORBITARIA IZQUIERDA.- Por lo cual se le otorga ocho (8) días de impedimento médico legal.- Del informe Social emitido por la Lic. TERESA PAMELA MANCILLA POMA con timbre de recepción de 17/08/2021 en donde se hace conocer que la víctima junto al acusado no lograron procrear ningún hijo que iniciaron una relación y vivieron juntos pero la relación ya empezó a deteriorase ya que este era una persona muy agresiva y sobre todo celosa, siempre que salían este se molestaba hasta porque miraban a la víctima, menciona que el dia de los hechos fueron a compartir bebidas alcohólicas y cuando llegaron a su vivienda se percató que sus llaves estaban en el interior y le echo la culpa a la victima de esto, ya en el interior empezó agredirla físicamente, agresiones que son frecuentes porque es una persona muy agresiva sobre todo cuando consume alcohol.- Se tiene el informe psicológico emitido por la Lic. MARITZA GAMARRA L. del SLIM con timbre de recepción del 17/08/2021 en donde la víctima menciona que en fecha 14/08/2021 al promediar las 17:00 pm, el acusado fue a dejarle su cargador y comida a su tienda donde trabaja y después se fue con el esposo de la propietaria de la tienda a tomar, cuando regreso junto al esposo de su colega decidieron ir los 4 a la rockola en donde continuaron consumiendo bebidas alcohólicas ya cuando las copas se subieron la pareja de su amiga empezó agradecerle por su ayuda a la víctima y de esto el acusado se enojó incluso le dio la suma de 20 Bs., para que se vaya ya que le dijo que era una perra una puta, por esta razón se dio cuenta de su actuar su amiga y prefirieron retirarse del lugar ya cuando llegan a su vivienda la víctima no puedo abrir la puerta y se va a la baño pero cuando regresa se percata que la puerta estaba violentada la victima simplemente le menciona que porque la trata mal y el acusado JOSE LUIS TOMAS CHOQUE le grita como quieres que te trate, luego de esto empezó agredirla. Posterior a esto la amenazó de muerte donde la victima ya está cansada y teme por su vida ya que las agresiones son constantes por parte del acusado.- Por todos los elementos de convicción recolectados el acta de denuncia que identifica al acusado, la declaración de la víctima que es corroborada por los informes del SLIM informe social y psicológico el certificado médico forense que corrobora al muestrario fotográfico adjuntado al cuaderno de investigación señalan que el hecho si éxito y que el señor JOSE LUIS TOMAS CHOQUE es el autor de este, por las circunstancias y los elementos es clara que la conducta del acusado se adecua con lo previsto y sancionado en el Art. 272 bis de la ley sustantiva penal.- V. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN.- Que, los Fiscales de Materia que deben tomar en cuenta los principios rectores que rigen el ejercicio de la persecución penal publica disponiendo el debido diligenciamiento y el cumplimiento de las reglas del debido proceso, observando los principios de Legalidad, Oportunidad, Objetividad, Probidad Responsabilidad, Autonomía, Unidad y Jerarquía, Celeridad, Eficacia, Eficiencia, Compromiso e Interés Social y Transparencia; que en la investigación y procesamiento penal se realicen todos los actos procesales e investigativos para establecer la verdad histórica y material de los hechos dentro del marco legal impuesto por la CPE, los Tratados y Convenios Internacionales, el Código de Procedimiento penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico.- Que, el Art 180 I de CPE, ha consagrado como uno de los principios de la Justicia Ordinaria, el de "Verdad Material" debiendo enfatizarte que ese principio te hace extensivo a todas las jurisdicciones, de este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instruida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en su mismo, si no esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando pese a la evidente lesión de derechos prima a toma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.- GRUPOS VULNERABLES.-Definición utilizada por la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables: Persona o grupo que por sus características de desventaja por edad, sexo, estado civil nivel educativo, origen étnico, situación o condición física y/o mental: requieren de un esfuerzo adicional para incorporarse al desarrollo y la convivencia.- Los grupos vulnerables son aquellos grupos que por sus condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas pueden sufrir maltratos contra sus derechos humanos. Dentro de este grupo se encuentran insertas las personas con discapacidades, mujeres, niños puebles indígenas, personas con enfermedades mentales, personas con VH/ sida, trabajadores migrantes, minorías sexuales y personas detenidas. El concepto de vulnerabilidad se aplica a aquellos sectores o grupos de la población que por su condición de edad, sexo estado civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de bienestar.- Otras Definiciones.- Personas adultas mayores: Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional, Ley de los Derechos de Adultos Mayores.- Niñas, niños y adolescentes: Son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años cumplidos. Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.- Persona con discapacidad: toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. Ley General de las Personas con Discapacidad.- En México el termine capacidades diferentes apareció en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo primero, a raíz de la reforma constitucional en materia indígena publicada en el diario oficial de la federación el 14 de agosto de 2001, posteriormente el 5 de noviembre de 2004, la comisión de puntos constitucionales de la honorable cámara de diputados dictamino la iniciativa con proyecto de decreto que reformo el parágrafo segundo del artículo 1 de la constitución política de los estados unidos Mexicanos, con objeto de sustituir el término “capacidades diferentes”, por el término “discapacidad”, publicándose esta reforma constitucional en el Diario de la Federación el 2 de diciembre de 2006.- La Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad señala que este grupo de población incluye a las personas que tienen deficiencias físicas mentales intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.- La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Violencia contra la Mujer se define ésta como cualquier acción o conducta basada en su género que cause muerte darlo, o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado, agregando que se entenderá que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende entre otros, violación, maltrato y abuso sexual. Por todo lo anterior, puede definirse como violencia familiar o doméstica toda acción u omisión física, psíquica o sexual practicada los miembros más débiles de una comunidad familiar fundamentalmente la ejercida sobre los menores mujeres y ancianos, así como las derivadas de la ruptura de la convivencia o relación efectiva que cause daño físico o psicológico o maltrato sin lesión.- La convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres "CONVENCION DE BELEN DO PARA” Este documento es una verdadera contribución para la protección de los derecho de las mujeres y un instrumento jurídico para eliminar las agresiones que se comenten contra las mujeres. Partes de entender la violencia contra las mujeres, como cualquier acción o conducta basada en el género que cause sufrimiento, dolor o muerte, violencia, así como el goce, ejercicio y protección de sus derechos y libertades.- CONTITUCION POLITICA DEL ESTADO - Art. 15.- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Todas las personas en mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.- El art.50 de la C.P.E. Establece que es deber del Estado, la Sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia. Es de esta manera que la Fiscalía Especializada en Razón de Género y Violencia Familiar o Domestica fiscalía especializada en razón de género.- DEBERES DE LOS ESTADOS.-Articulo 7.- Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo la siguiente: a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación: b. actuar con la debida diligencia para prevenir investigar y sancionar la violencia contra la mujer.- e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.- f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.- g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.- LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CATÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO, UNICO MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, FINALIDAD, ALCANCE Y APLICACIÓN ARTÍCULO.-1. (MARCO CONSTITUCIONAL) La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos. Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolina, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y lo psicológica tanto en la familia como en la sociedad.- ARTÍCULO 2 (OBJETO Y FINALIDAD) La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.- ARTÍCULO 3 (PRIORIDAD NACIONAL) EI Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia contra las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discrimacion en razón de género. - Para María Martin Sánchez la violencia de género.- Las Reglas de Brasilia en el contexto de la administración de justicia Ésta es una definición útil para el análisis de la condición de nesgo y de vulnerabilidad considera en condición de vulnerabilidad de aquella víctima del delito que tenga una relevante Imitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. Son consideradas en condición de vulnerabilidad las victimas menores de edad.- Por los elementos de prueba acumulados en la investigación que se ofrecen y serán producidos en el juicio, determinan de manera cierta, clara y objetiva que el acusado JOSE LUIS TOMAS CHOQUE adecuó su conducta al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal.- De acuerdo a la Parte General es decir de la Teoría General del Delito analizados los hechos se establece que confluyen los elementos configurativos del delito pues el ahora acusado, previa ideación y deliberación en la faz subjetiva de la acción, decidió consumar el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, pasando a la faz objetiva por lo que EXTERIORIZO ESA VOLUNTAD e intención a través de sus actos realizados por su persona (autor material), en el momento de aprovechar de la víctima, realizando de esta forma una MANIFESTACIÓN EXTERIOR DE SU VOLUNTAD EN EL MUNDO DE LOS HECHOS, causando un consecuente RESULTADO de orden material, que como cambio puede apreciarse en el mundo externo tal como se tiene en la entrevista psicológica, declaración de la víctima, declaración de los testigos: resultado emergente y originado indudablemente de la Manifestación de Voluntad del acusado generándose consecuentemente el NEXO CAUSAL es decir una conexión lógica y puramente objetiva entre LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y EL RESULTADO: constituyéndose de esta manera los tres elementos estructurales del primer elemento del delito como es LA ACCIÓN.- El segundo elemento consistente en la TIPICIDAD también se configura, al exteriorizar los acusados esa voluntad delictiva a través de una conducta y accionar que se subsume y encuadra en un hecho descrito por la Ley como delito de Violencia Familiar o Domestica.- Al ser el tino penal la descripción de una conducta prohibida por la Ley, y al realizar y adecuar el acusado su conducta al tipo penal se tiene la tipicidad, lo que nos demuestra plenamente la existencia de la ANTIJURICIDAD de este hecho contrario a derecho.- En cuanto a la CULPABILIDAD, el acusado al haber ideado, deliberado y resuelto la comisión del segundo elemento, de manera absolutamente consciente y voluntaria con un total libre albedrio; se reúnen los presupuestos de la CULPABILIDAD, prevista expresamente en el Art. 13 (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD) del Código Penal que dice "No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena" y al haber deliberado previamente con intención, la comisión del delito, se configura de entre las clases de la culpabilidad: el dolo: establecido en el Art. 14(DOLO) del supra citado cuerpo legal, que dice "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD, para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad", en la especie el dolo se materializó en los actos realizados, pues previamente el autor material realizo tal acto deliberadamente, conociendo enteramente lo que hacía, Conociendo enteramente que lo que hacía era un delito; consumando el ilícito acusado, el cual está sancionado con pena privativa de libertad por la Ley Penal, cumpliéndose el último elemento del delito como es la PUNIBILIDAD.- PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES.- Los hechos delictivos mencionados se encuentran tipificados en el Art. 272 bis del Código Penal, por lo que se concluye fehacientemente, que el acusado es autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal, que a la letra dice: "(VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA) Quien agrediere FISICAMENTE, PSICOLÓGICA O SEXUALMENTE dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) anos, siempre que no constituya otro delito.- 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de 1 afectividad o intimidad, aun sin convivencia.- 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia.- 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.- 4. La persona que estuviera encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.- En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente.- VII.- ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA DEL ACUSADO AL TIPO PENAL.- Producto de las investigaciones realizadas en el presente caso, las pruebas aportadas y colectadas, los certificados médico forense, los informes psicológicos y sociales, se tiene que el acusado adecuó su conducta al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, ya que En fecha al promediar las 22:00 pm, cuando la víctima llego a su domicilio ubicado en el B/Los Bosques Calle 17 de Marzo con el acusado JOSE LUIS TOMAS CHOQUE ya que ambos se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas cuando llegan la víctima no pudo abrir su puerta está molesto al acusado quien empezó a exigirle que la abra y como no puedo hacerlo el señor JOSE LUIS TOMAS CHOQUE ejerciendo la fuerza abre la misma y en el interior la víctima le dice porque la trata mal en donde el acusado procede a insultarla y agredirla físicamente con golpes en el ojo izquierdo, a raíz de estos golpes y gritos la dueña del domicilio sale en ayuda de la víctima y le pide al acusado que la soltara pero este la tomo el cuello y la jalaba diciéndole que la mataría, por lo que la víctima pidió prestado un teléfono para poder llamar a la policía, este tipo de hechos son constantes por lo que pide se investigue y se actúe conforme a ley.- VIII. OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- PRUEBA TESTIFICAL: 1. Sgto. 1ero. ROLANDO ORTEGA RIVAS; mayor de edad, hábil por ley, de ocupación investigador asignado al presente caso.- 2. Lic. TERESA PAMELA MANCILLA POMA; mayor de edad, hábil por ley, de ocupación Trabajadora Social del SLIM.- 3. Lic. MARITZA GAMARRA L.; mayor de edad, hábil por ley de ocupación Psicóloga del SLIM.- 4. CRISTINA AYARACHI ORTEGA; mayor de edad hábil por ley, con C.I. Nro. 13838415 scz., denunciante y víctima de hecho, misma que presiona su declaración en la Audiencia de Juicio Oral en Cama Gessel ubicada en Extensión Campero N° 13838415 scz. 55. Central FEVAP.- PRUEBA TESTIFICAL PERICIAL: P.T.P.1.- Dra. ATHINA ZORAYA ZAMBANA MACHUCA, Médico Forense del IDIF.- PRUEBA DOCUMENTAL.- 1) Acta de denuncia verbal de fecha 15/08/2021 caso EPI-6 420/2021.- 2) Acta de declaración de la víctima CRISTINA AYARACHI ORTEGA de fecha 15/08/2021, adjuntando fotocopia de su Cédula de Identificación Personal.- 3) Informe de parte del asignado al caso Sgto. 1ero, ROLANDO ORTEGA RIVAS con cargo de recibido del 16/08/2021, adjuntando muestrario fotográfico donde se aprecia el rostro de la víctima y las evidentes lesiones que esta tiene producto de la agresión fisica sufrida.- 4) Memorial haciendo conocer las medidas de protección y solicitando su homologación con cargo de recibido del juzgado del 16/08/2021.- 5) Informe social emitido por la Lic. TERESA PAMELA MANCILLA POMA con timbre de recepción del 17/08/2021.- 6) Informe psicológico emitido por la Lic. MARITZA GAMARRA L. con timbre de recepción del 17/08/2021.-7) Informe de complementación de las diligencias policiales con cargo de recibido del 23/08/2021.- 8) Informe de parte del asignado al caso Sgto. My. ROLANDO ORTEGA RIVAS con timbre de recepción del 30/08/2021, adjunta acta de notificación.- 9) Informe de parte del asignado al caso Sgto. My. ROLANDO ORTEGA RIVAS con timbre de recepción del 31/08/2021.-PRUEBA PERICIAL.- P.P.1.- Certificado médico forense de la víctima CRISITINA AYARACHI ORTEGA de fecha 15/08/2.- IX. PETITORIO.- Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad al art. 323 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal de Materia en representación de la Sociedad, ACUSA al imputado JOSE LUIS TOMAS CHOQUE por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, prevista en el art 272 bis del Código Penal, solicitando a su autoridad se la tenga por presentada, en virtud a ello REQUIERO REMITA AL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TURNO A EFECTO DE QUE SE DICTE AUTO DE APERTURA DE JUICIO en merito a lo dispuesto por el art. 343 de la Ley N° 1970, señalando día y hora de Audiencia de celebración del juicio oral, continuo, público y contradictorio y una vez concluido el Juicio Oral, se dicte SENTENCIA CONDENATORIA por ser el acusado JOSE LUIS TOMAS CHOQUE autor y culpable de acuerdo a lo previsto por los arts. 293 del Código Penal y en consecuencia se le Impongan SENTENCIA CONDENATORIA, Imponiéndole la pena máxima que corresponde por el delito acusado y sea conforme a las formalidades previstas en la Ley 1970.- La presente acusación se ampara en los siguientes preceptos legales: art. 225.1 de la CPE. Concordante con los arts. 52, 70, 73, 134, 277 y 323 núm. y art. 329, 333, 334, 341 al 344, 365 y 371 del Código de Procedimiento Penal, con relación a los arts. 5, 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-OTROSI I. Adjunto acta de Incomparecencia del denunciado JOSE LUIS TOMAS CHOQUE, a fs. 1 (uno).- OTROSI II. Solicito a su autoridad notifique al señor JOSE LUIS TOMAS CHOQUE a través de EDICTO publicado en el portal electrónico del Órgano Judicial.- OTROSI III Solicito a su autoridad la declaratoria de Rebeldía para el ciudadano JOSE LUIS TOMAS CHOQUE conforme al Art. 89 del CPP.- OTROSI IV.- El Ministerio Público para ulteriores actuaciones, señala domicilio procesal las oficinas del Distrito Policial Epi-6, de la Radial de la 17 ½ entre 7mo y 8vo anillo.-Santa Cruz de la Sierra, 26 de noviembre de 2022.- Fdo. Ilegible: Abog. Rosa Elizabeth Coro Buitrago Fiscal de Materia – Fiscalía Departamental de Santa Cruz.- Fecha de ingreso 05 de Mayo del 2022. AUTO DE RADICATORIA DE FECHA 26/07/2023: RADICATORIA DE CAUSA.-ACUSADOR: MINISTERIO PÚBLICO.- ACUSADO: JOSE LUIS TOMAS CHOQUE.- VÍCTIMA: CRISTINA AYARACHI ORTEGA.- DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR DOMÉSTICA (Art. 272 bis del C.P).- Santa Cruz, 26 de julio de 2.023. En atención a la remisión que antecede, siendo que la recarga procesal no es una causal de incompetencia, ni declinatoria y que la suscrita autoridad jurisdiccional es un Juez de Sentencia Penal en la vía ordinaria y no especializada en materia de violencia, dando cumplimiento al Auto de Vista de fecha 12 de junio de 2023 de la Sala Penal Tercera, que otorga competencia a este juzgado, pese a lo mencionado anteriormente, téngase por RADICADA la presente causa contra JOSE LUIS TOMAS CHOQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (Art. 272 bis del C.P).- De los datos del cuaderno procesal, se tiene que el acusado JOSE LUIS TOMAS CHOQUE, ha sido declarado rebelde y contumaz, en etapa preparatoria, conforme Auto de fecha 18 de mayo de 2022, cursante a fs. 51, por consiguiente, en razón a los antecedentes mencionados, y que a la fecha se encuentra vigente ésta rebeldía, se RATIFICA la Declaratoria de Rebeldía contra JOSE LUIS TOMAS CHOQUE, de conformidad al Art.89 del Código de Procedimiento Penal.- Conforme al Art. 90 del CPP, y al encontrarse la causa en etapa de juicio, se suspende la prosecución del proceso hasta que el acusado comparezca a este Juzgado Primero de Sentencia en Penal de la Capital, ubicado en la Radial 17 ½, entre sexto y séptimo anillo, edificio del Centro Integral de Seguridad Ciudadana, o sea aprehendido y puesto a disposición de la autoridad judicial.- Al acusado notifíqueselo conforme al Art. 165 del CPP, haciendo constar de manera expresa el emplazamiento para su comparecencia.- Fdo. Ilegible: Dr. Gary Marcelo Rojas Patzy Juez del Juzgado de sentencia Penal 1°.- Fdo. Ilegible Ante mí: Dra. María Mónica Bustillos Delgado Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal 1°.- MEMORIAL DE FECHA 01/08/2023: SEÑOR JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL.- Código Único: 701102072100946.- CASO: FELCV-R 420/2021.- REMITE PRUEBAS.- OTROSI.- ABG. JOSE LUIS FLORES CAMIÑO, FISCAL DE MATERIA ASIGNADO A LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y EN RAZÓN DE GÉNERO DE LA RADIAL 17 y ½, dentro la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de CRISTINA AYARACHI ORTEGA, contra JOSE LUIS TOMAS CHOQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, ante su autoridad respetuosamente remito Pruebas de cargo, siendo los siguientes: OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- A). PRUEBA DOCUMENTAL: PD-MP-1.- Acta de Denuncia caso Epi-6 420/2021, de fecha 15/08/2021.- PD-MP-2.- Acta de declaración de la denunciante CRISTINA AYARACHI ORTEGA, de fecha 15 de agosto del 2021; adjuntando fotocopia de su cedula de identidad. - PD-MP-3.- Informe de parte del asignado al caso Sgto. 1ro Rolando Ortega Rivas.-con cargo de recibido de fecha 16/08/2021, adjuntando muestrario fotográfico.- PD-MP-4.- Memorial haciendo conocer las medidas de protección, con cargo de recibido del juzgado del 16/08/2021.- PD-MP-5.- Informe Social emitido por la Lic. Teresa Pamela Mancilla Poma, con timbre de recepción del 17/08/2021.- PD-MP-6.- Informe Psicológico emitido por la Lic. Maritza Gamarra L. con timbre de recepción del 17/08/2021.-PD-MP-7.- Informe complementación de las diligencias policiales con cargo de recibido del 23/08/2021.-PD-MP-8.- Informe de parte del asignado al caso Sgto. My. Rolando Ortega Rivas con timbre de recepción del 30/08/2021; adjunta acta de notificación.- PD-MP-9.- Informe de parte del asignado al caso Sgto. My. Rolando Ortega Rivas con timbre de recepción del 31/08/2021; adjunta acta de incomparecencia.- B). PRUEBA PERICIAL: PP-MP-1.- Certificado médico forense de la víctima Cristina Ayarachi Ortega, de fecha 15/08/2.- Otrosí 1.- Señalo Domicilio Procesal en Módulo Policial EPI-6 de La Radial 17½ entre 7mo y 8vo anillo de ésta ciudad.- Otrosí 2. De conformidad a la Ley 1173 señalo ciudadanía digital joseluisflores@gmail.com, Abg. José Luis Flores Camiño con C.I. No. 4578719.- Santa Cruz de la Sierra, 31 de julio de 2023.- Fdo. Ilegible: Dr. Jose Luis Flores Camiño Fiscal de Materia.- Registro 01 de Agosto de 2023 ACTA DE FECHA 30/10/2023: ACTA DE SUSPENSION DE AUDIENCIA PARA CONSIDERAR UNA POSIBLE SALIDA ALTERNATIVA.-JOSE LUIS TOMAS CHOQUE.- CASO No. 101/23.- En esta ciudad de Santa Cruz de la sierra a horas 15:00 a.m., del dia 30 de Octubre del año 2023, se reunió el Juzgado Primero de Sentencia Penal de la Capital, conformado por el Sr. Juez Dr. GARY M. ROJAS PATZY y la suscrita secretaria de juzgado Abog, LICET FABIOLA ESCOBAR ROJAS a objeto de celebrar la AUDIENCIA PARA CONSIDERAR UNA POSIBLE SALIDA ALTERNATIVA señalada dentro del PROCESO PENAL por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA que sigue MINISTERIO PUBLICO contra JOSE LUIS TOMAS CHOQUE.- Instalada la Audiencia por el señor Juez, ordenó se informe por secretaría si las partes habían sido debidamente notificadas y sobre la presencia de las mismas en la sala.-SECRETARIA: Señor juez tengo a bien informar a su autoridad que para la presente todas las partes se encuentran legalmente notificadas; encontrándose presente en sala de audiencia la representante del Ministerio Publico la Dra. Ruth Noemí Arnéz Copa, y ausente el acusado y la parte civil o víctima, es cuanto informo a su autoridad.- JUEZ: Se tiene presente, en virtud al informe de secretaria, se le cede la palabra a la representante del ministerio público.- REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Gracias señor juez, toda vez que el acusado se encuentra rebelde y la rebeldía fue dada por el juzgado de instrucción, pido a su autoridad se me pueda extender nuevo mandamiento de aprehensión y arraigo para que pueda yo diligenciarlo hasta las instancias correspondientes, también eso quería especificar que lo único que se estableció cuando se declaró la rebeldía fue los mandamientos de aprehensión y de arraigo por lo que pido a su autoridad nuevas medidas para poder capturar al rebelde conforme establece el art. 89 del código de procedimiento penal que sea congelamiento de cuentas publicación de sus datos personales, las anotaciones preventivas tanto en tránsito y derechos reales señor juez, para que puedan ser diligenciados por mi persona.- JUEZ: Teniendo como antecedentes que el acusado se encuentra rebelde vamos acceder al petitorio de la fiscalía disponiéndose que por secretaria se elabore nuevos mandamientos actualizados respecto a la aprehensión y al arraigo y así también sea dispone la anotación preventiva de los inmuebles que pueda tener el acusado registrados en derecho reales y así también de los vehículos que pueda tener de propiedad y estén registrados en tránsito, come así también se dispone el congelamiento de las cuentas, por lo cual se debe oficiar a la Asfi.- Con lo que termino la presente audiencia, firmando en constancia el sr. Juez y la suscrita secretaria del juzgado.- Fdo. Ilegible: Dr. Gary Marcelo Rojas Patzy Juez del Juzgado de sentencia Penal 1°.- Fdo. Ilegible Ante mí: Dra. Licet Fabiola Escobar Rojas Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal 1°.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ES CUANTO SE HACE SABER AL ACUSADO JOSE LUIS TOMAS CHOQUE EN ESTA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA AL PRIMER (1) DIA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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