EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE PARTIDO QUINTO EN MATERIA PENAL SUBSTANCIAS CONTROLADAS, LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA DE LA CAPITAL


DRA. LILIANA ROMERO ESPINOZA.- JUEZ PENAL DE SUSTANCIAS CONTROLADAS - LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA Nº 5 DE LA CAPITAL.- COCHABAMBA - BOLIVIA --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA A : ABRAHAM RIVERA ALMANZA, ZACARIAS RIVERA ALMANZA, FERMIN ROGELIANO VSQUEZ.- CON AUTO DE FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2023 Y DECRETO DE 25 DE ENERO DEL 2024.- DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO CONTRA ZACARIAS RIVERA ALMANZA Y OTROS, POR EL PRESUNTO DELITO INMERSO EN LA LEY 1008, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------AUTO DE 11 DE OCTUBRE DEL 2023----------------------------------------------- VISTOS: El memorial de fecha 03 de Julio del 2023, mediante el cual el Sr. Florentino Rivera Almanza solicita prescripción de la pena, Auto Supremo N°278/2006 emitido por la Sala Penal Primera de fecha 19 de julio de 2006, los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino, Y; CONSIDERANDO: Que, el Sr. Florentino Rivera Almanza plantea prescripción de la pena argumentando en lo esencial, que el extinto Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas, pronunció Sentencia Condenatoria en fecha 22 de mayo del año 2004, por el que falla declarando a Florentino, en cuanto a tres condenados nombrados en la sentencia, como autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el Art. 48 con relación al Art. 33 Inc. m) y Art. 53 de la Ley 1008 a sufrir una condena de Catorce Años y Ocho meses de presidio a cumplir en la Cárcel Pública El Abra y Cuatrocientos Cincuenta Días Multa a razón de 0.80 bolivianos por día, más costas al Estado así como daños y perjuicios que se averiguarán en ejecución de Sentencia con la que son notificadas las partes formal y legalmente incluido el representante del Ministerio Público. En fecha 22 de mayo del año 2004 se dictó sentencia en primera instancia cursante a fs. 846-251 vuelta, que mereció Auto de Vista que lleva fecha del 29 de noviembre de 2006 notificada en fecha 29 de noviembre del 2006, cursante a fs. 977-978 vuelta, en ambas instancias se absuelve de pena y culpa a su persona, posteriormente se dicta Auto Supremo a fs. 1057-1061 de fecha 15 de noviembre del año 2011, siendo notificada 5 de abril de 2012 a fecha de la presentación de este memorial han trascurrido 11 años y 4 meses, tiempo que es establecido en el art. 105 Núm. 1 del CP. a mayor abundamiento desde el día de su detención ya pasaron más de 12 años y desde el inicio de las investigaciones 10 noviembre de 1998 ya trascurrieron 25 años que sigue siendo perseguido, cuando su persona ya estuvo presa, condenada dentro de un proceso penal. Sentencia Condenatoria en fecha 22 de mayo del año 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dentro del caso seguido por tráfico de sustancias controladas tipificado por el Art. 48 con relación al Art. 33 Inc. m) y Art. 53 de la Ley 1008 ha establecido que, en materia de sustancias controladas, es viable la extinción del proceso incluso por duración máxima. De acuerdo al art. 410-II de la CPE, el Bloque de constitucionalidad está integrado por la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y por los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el país. Bajo ese bloque de Constitucionalidad y aplicando el estatuto de Roma ratificado por Bolivia mediante ley N° 23998 del 24 de mayo del 2002, afirmar lo contrario importa contravenir lo establecido en la propia constitución. Motivo por el cual solicita se declare probada la excepción de prescripción de la pena planteada disponiendo el archivo de obrados. Por otra parte, es menester señalar que los derechos fundamentales del ser humano están reconocidos en el texto constitucional, donde protegen y reivindican las elementales condiciones existenciales de las personas que hacen posible la plena e integra manifestación de su condición y dignidad humana en sociedad. En Bolivia los derechos fundamentales también se encuentran enmarcados en los derechos humanos que con plena claridad disponen que los estados parte, tienen la obligación de promoverlos, protegerlos y respetarlos, siendo inadmisible que algún derecho humano, sea superior a otro en su aplicación. El Código Penal en su libro Segundo, establece una serie de sanciones para todas aquellas personas que cometen un delito, es decir un hecho antijurídico que propicia el quebrantamiento de la ley y por ende estarían violando garantías constitucionales de otras personas. Por lo que es necesario hacer mención a lo establecido en tratados y Convenios Internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, de la cual es parte signataria el Estado de Bolivia, capítulo V y art. 108 numeral 2) de la CPE. Por lo que requiere por el rechazo de la prescripción planteada, pidiendo que se considere lo expuesto, puesto que la excepción tiene por finalidad de no cumplir ni un solo día con la sentencia condenatoria y conseguir ser una vez más favorecido con disposiciones legales que no le corresponden, hacemos hincapié en que debe considerarse que el delito de tráfico de sustancias controladas, constituye una amenaza para la sociedad que pone en peligro, no solo la seguridad interna del Estado sino la salud de toda una población. CONSIDERANDO: Que de la revisión minuciosa de obrados se tiene que: • A fs.848-250 vuelta, cursa en fecha 22 de mayo del año 2004 se dictó sentencia en primera instancia Sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, mediante el cual se declara al procesado Florentino Rivera Almanza Autor del delito que le atribuye. • A fs. 977- 978 vuelta cursa Auto Vista de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada por la Sala Penal, Confirma la Sentencia Apelada. • A fs. 1557- 1561 cursa Auto Supremo N° 284 de fecha 15 de noviembre de 2011, declaran Infundados los recursos interpuestos por el acusado Florentino Rivera Almanza. CONSIDERANDO: A efectos de resolver el presente trámite incidental: Debemos comenzar señalando que el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), contempla que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (...)”. Por su parte, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (...)”.Es así que la Corte IDH estableció en el caso ANDRADE SALMÓN VS. BOLIVIA SENTENCIA DE 1 DE DICIEMBRE DE 2016, el siguiente entendimiento, "157. La Corte recuerda que el derecho de acceso a la justicia requiere que los hechos investigados en un proceso penal sean resueltos en un plazo razonable, toda vez que una demora prolongada puede llegar a constituir, en ciertos casos, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.(….)” Asimismo, corresponde citar la SC 0600/2011-R de 3 de mayo, señaló que: “…es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales, o por los particulares en los delitos de acción privada o pública. Se funda en un interés social por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución penal, ya sea por negligencia de la víctima o falta de interés de los órganos encargados de la misma, cuya temática se aborda desde la Constitución Política del Estado art. 111 e instrumentos internacionales como ser la convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Guillermo Cabanellas, refiriéndose a este instituto, señaló que constituye: 'La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono desidia, inactividad o impotencia' En materia penal sostiene el mismo tratadista que involucra la: 'extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta luego de quebrantada la condena”. Es decir, que la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad, razonamiento que aplicado al ámbito penal, implica la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar a causa del tiempo transcurrido; de donde se infiere claramente que es el propio Estado, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), quien establece los límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal; esto, en atención a que la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida; una interpretación contraría acarrearía consigo el quebrantamiento del equilibrio entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales, en ese orden de ideas es menester establecer que el derecho de la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, es obligación de todos los administradores de justicia entre ellos jueces y fiscales este imperio se encuentra establecido en el Art.115 de la C.P. E. donde prevé que la potestad de impartir justicia se sustenta en varios principios, entre ellos, el de celeridad inmerso igualmente en el art. 180-I de la C.P.E. corresponde a la jurisdicción ordinaria, es precisamente estos fundamentos de orden legal que serán aplicados en el presente caso. Que la prescripción es una institución que suspende la potestad de ejecutar determinadas acciones por el transcurso del tiempo y las condiciones establecidas por ley en ese contexto, se encuentra inspirada en el ordenamiento penal en su Art. 105 del Código Penal (Términos para la Prescripción de la Pena) cuando determina que: La potestad para ejecutar la pena prescribe: 1) En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor a seis años. Estos plazos empezaran a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera empezado a cumplirse. Consecuentemente se tiene que desde la ejecutoria de la presente causa penal mediante Auto Supremo de fecha 15 de noviembre del año 2011, notificada al acusado en fecha 05 de agosto del 2003, en el cual se dispone una pena privativa de libertad de 10 años, tal como cursa en obrados momento desde el cual ya habrían transcurrido hasta la fecha,17 años y 5 días aproximadamente motivo por el cual a los efectos del art. 105 del C.P. se habría cumplido el plazo que establece dicha norma para la extinción de la pena. Que, el impetrante adjunta el certificado de antecedentes penales actualizado en el cual no consta un nuevo delito penal, aparte del que nos ocupa, situación que se debe analizar a la luz del art. 106 del C.P. el cual establece sobre la interrupción del término de la prescripción “Tanto el término de la prescripción de la acción como el de la pena, se interrumpen por la comisión de otro delito, con excepción de los políticos.”, situación que no interrumpe la prescripción de la pena, asimismo es menester mencionar, que revisado el cuaderno procesal el acusado no fue declarado rebelde es decir que se ha sometido al proceso penal en todas las instancias, motivo por el cual del análisis minucioso de los antecedentes del caso se puede establecer que se han cumplido con los presupuestos legales que establece el art. 105 del CP. En cuanto al transcurso del tiempo que establece el numeral 1) el cual establece que la pena prescribe en diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años. Asimismo tomando en cuenta que el presente proceso es por delitos de narcotráfico se debe citar a la Sentencia Constitucional Nº 0104/2013 del 22 de enero de 2013 que estableció el siguiente entendimiento “Abordados los institutos jurídicos de la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, y definidas sus naturalezas jurídicas, cabe establecer que el Tribunal de alzada al emitir la Resolución cuestionada mediante la presente acción constitucional, erróneamente se pronunció revocando la declaratoria de extinción de la acción penal impetrada por el accionante, fundamentando que el delito por el que está siendo procesado es de lesa humanidad, como lo determina el art. 145 de la Ley 1008 aludiendo que así ha sido declarado por los Tratados Internacionales como la Convención de Viena, lo que no es evidente toda vez que precedentemente se han transcrito los instrumentos internacionales en los cuales no se establecen que el narcotráfico sea un delito de lesa humanidad;”, jurisprudencia de la cual se puede colegir, que los delitos de narcotráfico no son de lesa humanidad, por lo tanto no son imprescriptibles, debiendo aplicar al caso presente los Arts. 410, 256 de la C.P.E., que conforman el bloque de constitucionalidad la C.P.E., los Tratados y Convenios Internacionales y normas Comunitarias que hayan sido ratificados y firmados por el país, es así que los derechos que proclama nuestra constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de DD.HH. y se aplicaran con preferencia a esta, cuando prevean normas más favorables, en correspondencia al principio “pro homine” que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, este principio está contemplado en el Art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con la S.C.P. 110/2014-R. POR TANTO: El Tribunal Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia; ADMITE LA EXTINCIÓN POR PRESCRIPCION DE LA PENA, planteado por FLORENCIO RIVERA ALMANZA con C.I.3012428 Cbba, asimismo ejecutoriada que sea la presente resolución, se deja sin efecto todas las medidas precautorias y cautelares, así como mandamientos de condena, que se hubiesen dispuesto en contra del impetrante, notifíquese con la presente resolución a todos los sujetos procesales de conformidad al art. 163 del CPP., recordándoles que la misma es susceptible de apelación incidental. REGISTRESE. -----------------------------------------------------------------FDO. DRA. LILIANA ROMERO ESPINOZA.- JUEZ PENAL DE SUSTANCIAS CONTROLADAS - LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA Nº 5 DE LA CAPITAL.- COCHABAMBA - BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------------------------ FDO. DRA. MARIVEL VIOLETA GUZMAN CAMACHI- JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL N°1--------------------------------------------------------------------FDO. DR. CESAR ARIEL RIOJA BUSTAMANTE- SECRETARIO DEL JUZGADO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS - LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA Nº 5 DE LA CAPITAL.- COCHABAMBA - BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 25 de Enero del 2024.---------- A lo principal.-En mérito al informe de la Encargada de la Oficina Gestora N°5 y en vista de que los domicilios reales de los acusados son genéricos, se ordena la notificación mediante edictos mediante la página https://edictos.organojudicial.gob.bo/, para los Srs: ABRAHAM RIVERA ALMANZA, ZACARIAS RIVERA ALMANZA, FERMIN ROGELIANO VASQUEZ, con los actuados pertinentes. En relación al Sr. Florentino Rivera Almanza este ya se apersono a secretaria del Juzgado para su notificación personal, como consta de antecedentes.- Notifique Oficina Gestora. ---------------------------------------------------------------------------------------FDO. DRA. LILIANA ROMERO ESPINOZA.- JUEZ PENAL DE SUSTANCIAS CONTROLADAS - LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA Nº 5 DE LA CAPITAL.- COCHABAMBA - BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------------------------ FDO. DRA. MARIVEL VIOLETA GUZMAN CAMACHI- JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL N°1--------------------------------------------------------------------FDO. DR. CESAR ARIEL RIOJA BUSTAMANTE- SECRETARIO DEL JUZGADO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS - LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA Nº 5 DE LA CAPITAL.- COCHABAMBA - BOLIVIA ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------COCHABAMBA, 25 DE ENERO DEL 2023-------------------------DSO---------------------------------------------------------------


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