EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 64/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LOS HEREDEROS DE LA VICTIMA EL SEÑOR FRANCISCO FLORES NUÑEZ que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de FRANCISCO FLORES NUÑEZ en contra ROSA ARANCIBIA CARRASCO DE ZARATE Y MAXIMO ZARATE MALLON por la comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 1043227 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DEFECHA DE 19 DE ENERO DE 2024 Y AUTO DE FECHA DE 30 DE ENERO DE 2024, a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DEFECHA DE 19 DE ENERO DE 2024 Y AUTO DE FECHA DE 30 DE ENERO DE 2024, SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº I EN LO PENAL DE LA CAPITAL.- Dr. Luis Benjamin Rojas Latorre FIS-1705539 NUREJ: 1043227 1. Modula Acusación y reitera solicitud de Criterio de Oportunidad.- Otrosies.. ALEJANDRA ZALLY ROCHA VILLARROEL, Fiscal de Materia Adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra ROSA ARANCIBIA DE ZARATE Y MAXIMO ZARATE MALLON, por la comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO, tipificado y sancionado por el Articulo 335, y 337 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: L- MODULA ACUSACION FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 18 de diciembre de 2018, de conformidad al Art. 326 parágrafo I) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad reglada, bajo el siguiente fundamento: El articulo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: "La Fiscalia tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública"; empero, a su vez también establece que: "podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos: (...) 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minima del bien juridico protegido (...) A criterio de la autora Rossio Lima Gutiérrez en su articulo cientifico "los criterios de oportunidad y la conciliación" la operatividad del instituto juridico del Criterio de oportunidad se concretiza y plica bajo criterios juridicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención minima entre otros, mismos que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en que nos encontramos, bajo el horizonte del nuevo modelo de estado unitario Social de derechos plurinacional comunitario en el que nos encontramos, siendo que el Fiscal conforme dispone la normativa vigente, tiene la facultad de abstenerse de promover la acción penal o de provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado con la finalidad de facilitar el descongestionamiento del aparato judicial conforme se desprende de los arts. 21, 23, 72,373 y 377 del Código de Procedimiento Penal. En el caso de autos, el hecho en concreto acusado por el Ministerio Público, es el siguiente: "Ocurre que el 14 de abril de 2015, el denunciante suscribió en su condición de ACREEDOR con los serñores ROSA ARANCIBIA DE ZARATE Y MAXIMO ZARATE MALLON, en su condición de DEUDORES, un documento de. Reconocimiento de deuda, documento en el que los deudores se comprometen a cancelar la deuda hasta el 14 de julio de 2015, a sal efecto le comerden en calidad de garantia et inmueble de su propiedad ubicado en Av. Del ejercito Barrio Copacabana sin. Al. mcumplimiento de la obligación contraida por los deudores, inicio la respectiva acción legal, pidiendo la devolución del dinero otorgado, con la qecución de la garantia otorgada por los DEUDORES, una wa solicitada la anotación preventiva del mueble etergado en garantia el denunciante pudo constarse, que el mismo ya se mcontraba gravade desde la gestión 2011 con 6 anotaciones por diferentes deudas contraidas, por los ahora denunciados, por lo que el demenciante fur engañado ya que los denunciados nunca tuvieron la intención de devolverle el dinero más al contrario le inpultion inficándole que remate si puede el inmueble que le dieron en garantia En ese sentido, durante la etapa investigativa se realizaron los actuados necesarios, y se emitió imputación y posterior acusación formal, en virtud a que se consideró que la conducta del sindicado se adecuó al tipo penal de ESTAFA Y ESTELIONATO, hechos cuyo bien juridico protegido es la PROPIEDAD, no obstante de la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene que, si bien el hecho por las características que presenta se traduciria en un hecho reprochable, cuya sanción en ambos delitos, soporta una pena de reclusión de 1A 5 AÑOS, a la fecha no reviste una relevancia social, no solo por el transcurso del tiempo, debiendo tomar en cuenta que los hechos hubieren ocurrido el 14 de abril de 2015, además de ser susceptible de prescripción via extinción, lo cual decanta en la escasa relevancia social y la minima afectación del bien juridico protegido. En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el Inciso 1 del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Articulo 326, parágrafo I del Código de Procedimiento Penal se tiene que: "El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Articulos 21, 23, 24, 373, y 374 del Código de Procedimiento Penal (...)". De ahi que en el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo, permite deducir la escasa relevancia social y la afectación minima del bien juridico protegido. Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso, se tiene que la victima después de la denuncia, no ha tenido participación activa en el proceso, debiendo tenerse presente que, si las victimas pretendía la indemnización de daños y perjuicios, estaba obligada a continuar el proceso hasta el juicio oral e incluso coadyuvar con las medidas emergentes del proceso, y en el supuesto de obtener una condena, deberia iniciar otro procedimiento específico, por lo que no se tiene calificado el daño para una eventual reparación del mismo. II. PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Articulos 323 Inciso 2), 21 Inciso 1) y 22 del Código de procedimiento se requiere en apego a lo fundamentado, y dentro del "Plan de Descongestionamiento" establecido mediante Instructivo FGE/JLP N 258/2020, instructivo 1/2023 de Ja COMISION PARA DESCONGESTIONAMIENTO EN MATERIA PENAL, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, solicito a su Autoridad, aceptar la salida alternativa de CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor del señor ROSA ARANCIBIA CARRASCO DE ZARATE, MAXIMO ZARATE MALLON, para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del ilicito de ESTAFA, Y ESTELIONATO, conducta ilicita prevista y sancionada por el articulo 335 Y 337 del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan, tomando en cuenta que las salidas alternativas responden a un determinada politica criminal, y con la fundamentación expuesta se ha acreditado que estamos frente a un hecho de escasa relevancia social, por lo que es pertinente aplicarse un criterio de oportunidad. III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal "Construyendo un sistema penal más justo, pero fundamentalmente más humano" Otrosi 1.- Se adjunta Historial de denuncias del Ministerio Publico, sin antecedentes, relativos a sentencias condenatorias y salidas alternativas. Y Registro de Antecedentes Penales, negativo, de ambos acusados. Otrosi 2.-Señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca calle kilómetro 7 N° 282, y ciudadania digital de la suscrita Fiscal: alejandrazallyrocha@gmail.com Sucre, 18 de enero de 2024. A, 30 de enero de 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de 18 de enero de 2024 el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad, porque habiendo acusado a, Rosa Arancibia Carrasco y Máximo Zarate Millón , conforme a la relación circunstanciada de los hechos se tiene que, en fecha 14 de abril de 2015, el denunciante Francisco Flores Núñez suscribió en su condición de ACREEDOR con los señores ROSA ARANCIBIA DE ZARATE Y MAXIMO ZARATE MALLON, en su condición de DEUDORES, un documento de reconocimiento de deuda por la suma de 70.000 Bs (BOLIVIANOS SETENTA MIL00/100), documento en el que los deudores se comprometen a cancelar la deuda hasta el 14 de julio de 2015, a tal efecto le conceden en calidad de garantía el inmueble de su propiedad ubicado en Av. Del ejercito Barrio Copacabana s/n. pero al incumplimiento de la obligación contraída por los deudores, la victima inicio la respectiva acción legal, pidiendo la devolución del dinero otorgado, con la ejecución de la garantía otorgada por los DEUDORES, una vez solicitada la anotación preventiva del inmueble otorgado en garantía el denunciante pudo constarse, que el mismo ya se encontraba gravado desde la gestión 2011 con 6 anotaciones por diferentes deudas contraídas, por los ahora denunciados, por lo que el denunciante fue engañado ya que los denunciados nunca tuvieron la intención de devolverle el dinero más al contrario le insultan indicándole que remate si puede el inmueble que le dieron en garantía. En referencia a la solicitud hecha por el ministerio publico donde modula su acusación para la aplicación de un Criterio de oportunidad, a favor de los acusados, acogiendo su petición al Art 21 numeral 1 del CPP en concordancia al Art 326 – I del CPP., argumentando que esté es un hecho de escasa relevancia social debido al transcurso del tiempo ya que el hecho delictivo hubiere ocurrido el 14 de abril de 2015, asimismo mediante memorial de fecha 5 de octubre de 2023, la autoridad fiscal hace conocer que conforme a la documentación adjunta, se constata el fallecimiento de Francisco Flores Núñez, parte acusadora dentro del presente proceso penal; de modo que siendo impreciso el domicilio de éste y dada la información proporcionada por el Ministerio Público, se notificó por edictos a los presuntos herederos del causante, para que se apersonen a esta causa, en el marco del plazo fijado en la segunda parte del art. 292 del CPP; sin que al vencimiento del término previsto en el art. 165 del mismo código, por lo que se dio por concluida la intervención de la víctima dentro de este proceso penal, en su condición de acusador particular, y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y en consideración al tiempo en que se viene desarrollando el presente proceso se hace viable la aplicación de esta salida alternativa prevista en el Art 21 numeral 1) del CPP. Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa. Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe abocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor de los señores, ROSA ARANCIBIA CARRASCO ZARATE Y MAXIMO ZARATE MALLON dentro del proceso penal con NUREJ 1043227 caso 19/2019 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, los mismos no podrá ser nuevamente procesados y menos condenados por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código, quedando en todo caso a salvo los derechos de la víctima para incoar la reparación de los daños si así considera pertinente por la vía que resulte más adecuada. Como resultado de esta determinación, por el REJAP procédase a la cancelación de antecedentes penales como resultado de la declaratoria de rebeldía del acusado, emitido por el Juzgado de Sentencia N°1 en lo Penal de la Capital mediante auto de fecha 24 de marzo de 2023, quedando sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo emitidos como consecuencia de dicha resolución; debiendo librarse el respectivo mandamiento de desarraigo, para su ejecución por la Dirección Departamental de Migración. Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes. Regístrese. - FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 31 DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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