EDICTO

Ciudad: CHALLAPATA

Juzgado: JUZGADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE SENTENCIA PENAL Y JUEZ TÉCNICO 1RO CHALLAPATA


EDICTO JUDICIAL N° 11/2024 EL DR. ANANÍAS GONZALES PRESIDENTE, DRA. MAYRA YAVI CONDORI Y DRA. CLAUDIA LÓPEZ MENDIETA JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL NO.1 DE LA PROVINCIA E. AVAROA, L. CABRERA Y SEBASTIÁN PAGADOR CON ASIENTO EN CHALLAPATADE (ORURO - BOLIVIA). Por el presente Edicto de Ley, NOTIFÍQUESE a: EDDY ERBONIF GARCIA IGNACIO mayor de edad, dentro la acusación interpuesta por el MINISTERIO PUBLICO contra VENTURA JAVIER IGNACIO Y OTROS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley. ************************************************************************************************************************** AUTO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE JUICIO ORAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y AUTO INTERLOCUTORIO Nº 94/2023 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2023 ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE JUICIO ORAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2023.----- Instalado el acto. Por secretaria se informó que se han cumplido con las formalidades de ley, encontrándose en sala el fiscal de materia Dr. Wilson Aruquipa, presente la parte victima la señora Alicia Mimor asistido sin su defensa técnica, presente los acusados Rosa Heredia, Judith Murillo Campoverde, Javier Ignacio asistidos por su defensa técnica. PRESIDENTE DEL TRIBUNA Dr. Ananías Gonzales Ibáñez.- Se tiene presente, lo informado por secretaria, en sentido de haberse cumplido con las formalidades de ley, no estando la defensa de la parte víctima, tiene la palabra sobre su abogado. VICTIMA.- Mi abogado esta por llegar, por favor, esperaremos. PRESIDENTE DEL TRIBUNA Dr. Ananías Gonzales Ibáñez.- Se tiene presente, siendo que la víctima ha referido que esta por llegar, vamos a hacer una espera de unos 5 minutos, a objeto de no perjudicar a las partes. El Tribunal dispone un cuarto intermedio de 5 minutos PRESIDENTE DEL TRIBUNA Dr. Ananías Gonzales Ibáñez.- se tiene presente, habiéndose hechos presente la defensa de la parte víctima, se levanta el cuarto intermedio dispuesto y siendo el estado de la causa, se va pasar a emitir la correspondiente resolución. El Tribunal paso a dictar la correspondiente resolución AUTO INTERLOCUTORIO Nº 94/2023.----- Challapata, 15 de noviembre de 2023 VISTOS: La Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima, contestaciones, antecedentes que informa el cuaderno procesal, todo lo inherente y CONSIDERANDO I: (Fundamentos Fácticos), Los Acusados: Ventura Javier Ignacio Aguilar, Judith Murillo Campoverde y Rosa Rodríguez Heredia en audiencia de la fecha formulan excepción de extinción de la acción penal por duración máxima, alegando que la plantean en base a los artículos 314, 315 del Código de Procedimiento Penal, articulo 27 inc. 8), articulo 29 inc.1) y Art. 30, 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal, alegando que la fecha del inicio de la investigación ha sido en fecha 9 de mayo de 2012, que es casi 11 años que se está llevando el proceso, que se podrá establecer los plazos procesales tanto de las vacaciones judiciales y los plazos de determinados por el covid 19, refiere que existe un inicio de investigación y acusación publica que a estas alturas hacen posible la extinción de la acción en favor de los hoy Acusados, conforme los artículos señalados. El Ministerio Público, contradice alegando que: una cosa es un incidente y otra cosa la excepción, establecidos en el Código de Procedimiento Penal, que deben ser claros; refiere que el artículo 31 del Código de Procedimiento Penal establece el plazo de la prescripción relacionado con la declaratoria de rebeldía de los acusados, la prueba que deberían presentar los excepcionistas, que si en algún momento han sido declarados rebeldes, para contabilizar la prescripción, que seria un fundamento que no está relacionado con una excepción, dijo, que para el Ministerio Publico, no existe una prueba idónea, que justifique que en algún momento fueron declarados rebeldes o no, que si se han presentado al llamado del juez tanto en etapa preliminar y etapa intermedia porque el proceso data de 2012, dijo, que para el Ministerio Publico es insuficiente el fundamento planteado por la defensa, que no se tiene un REJAP, que establezca que los acusados, no fueron declarados rebeldes, por lo que solicita, se declare infundado la excepción planteada por los acusados. La Parte Victima: Se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Publico, dijo, que los elementos básicos para presentar una excepción de esta naturaleza, son documentos fehacientes que hagan entrevé aquella dilación al órgano judicial a la autoridad fiscal a la acusación particular o víctima, que en el presente caso la Defensa, no refiere: refiere que la parte acusado tendría que haberle dado la celeridad correspondiente, que no hubiese obstaculizado en el presente proceso, no solo con la rebeldía, sino que debería acompañar documental idónea, que no se tiene documental idónea, refiere que el articulo 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y siguientes es sabio, que cuando un persona ese excepcinista debe demostrar aquellos elementos que justifiquen el retardo de justicia si es el órgano jurisdiccional o la autoridad fiscal, dijo, que el artículo 133 del Código de Procedimiento establece tres años desde el inicio del cualquier proceso para dictar la Sentencia, que si se hubiese sobrepasado, no se ha demostrado con prueba fehaciente, dijo que con relación al artículo 308, 314, 315 del Código de Procedimiento Penal, no se justifica la legitimidad específicamente documental, con relación al planteamiento de la defensa, por lo que corresponde rechazar la excepción interpuesta por duración máxima y solicita dar continuidad del juicio oral hasta su conclusión en Sentencia..---- CONSIDERANDO II: (Fundamentos Jurídicos) A los fines de resolver la Excepción formulada, se considera los siguientes fundamentos de orden Jurídico- Constitucional: 1- El Art. 115.II de la Norma Fundamental, ha dejado establecido que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Asimismo, el Art. 178.1) relativo a los principios que sustentan la potestad del Tribunal de Justicia de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los articulos 115, 178 y 180.I) de la Norma Fundamental; de igual manera la Ley 025 (LOJ) en su artículo 3 con relación al artículo 30, establece los principlos en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso. Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el artículo. 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal, dispone "Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso"; en relación a ello, el mismo Código, en el artículo 133, establece la forma de realizar el cómputo, al precisar: "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía. Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido. Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal". Por su parte el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal, párrafo segundo, dispone que: 'Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito. Por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el artículo 133 del Código Procedimiento Penal, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito. 2- A los fines resolver a cabalidad el citato incidente el Art. 8vo de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha dejado establecido los siguientes criterios; la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales. Al respecto corresponde considerar en primer lugar el factor complejidad y las actividades procesales de las partes: Con relación al factor Complejidad: Analizado el "hecho" investigado por el Ministerio Publico, se establece que no es complejo, las partes procesales fueron claramente identificados, así como las víctimas. No ha existido ninguna ampliación de investigación ni el hecho ha sufrido ninguna alteración, por lo que estos indicadores hacen ver que el hecho no fue complejo por ningún factor o circunstancia. EN CUANTO A LA MORA PROCESAL El Ministerio Público: En fecha 10 de mayo de 2012, emite Inicio de Investigación en la misma fecha, emite resolución de imputación formal a través del Fiscal de Materia Rubén Arcienega Llano. En fecha 13 de enero de 2013, formula Acusación Formal en contra de: Ventura Javier Ignacio Aguilar, Wilson Javier Ignacio Murillo, Judith Murillo Campoverde y Rosa Rodríguez Heredia. No asiste a la audiencia conclusiva señalada para fecha 30 de julio de 2013. Presente en audiencia de fecha 31 de agosto de 2021, donde se resuelve la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarándola infundada; por lo demás se advierte haber realizado sus actos de manera correcta. El Órgano Jurisdiccional: En la misma fecha 10 de mayo de 2012, señala audiencia de consideración de medidas cautelares para fecha la misma fecha a horas 18:00 p.m., y dispone detención preventiva para Ventura Javier Ignacio Aguilar y Wilson Javier Ignacio Murillo y medidas sustitutivas para: Judith Murillo Campoverde y Roda Rodríguez Heredia. En fecha 01 de junio de 2012, decide otorgar medidas sustitutivas a los acusados: Ventura Javier Ignacio Aguilar y Wilson Javier Ignacio Murillo, con medidas de carácter jurisdiccional, que luego lograron su libertad. En fecha 01 de agosto de 2012, resuelve incidente de nulidad por defecto absoluto formulado por los acusados, rechazando el mismo. En fecha 04 de marzo 2013, señala audiencia pública conclusiva para fecha 02 de abril de 2013, los acusados sin abogado. Señala otra audiencia pública conclusiva para fecha 24 de abril de 2013, donde no asisten los Acusados y son declarados Rebeldes. Por resolución de fecha 19 de junio de 2013, resuelve dejar sin efecto, rebeldia declarada en contra de los acusados, señalando otra audiencia conclusiva para fecha 30 de julio de 2013. Revocado por Auto de Vista No. 24/2014 el incidente de nulidad por defecto absoluto formulado por los Acusados, señala nueva audiencia conclusiva para 26 de agosto de 2014, se suspende por estar interpuesta Amparo Constitucional por los acusados. Conocido el resultado del Amparo Constitucional, señala audiencia conclusiva para fecha 19 de mayo de 2016. En dicha audiencia al No encontrarse en audiencia ninguna de las partes, dispone la suspensión simple y llanamente de dicha audiencia. Una vez solicitado desarchivo del proceso por los acusados, después de casi 5 años, señala nueva audiencia de continuación de juicio oral para fecha: lunes 5 de julio de 2021, que no se efectiviza por no estar cumplidas con las formalidades de ley. En audiencia de fecha 31 de agosto de 2021, resuelve la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarándola infundada, mereciendo apelación de parte de la defensa y parte víctima. Señalada audiencia conclusiva para fecha 31 de agosto de 2021, a solicitud de la parte víctima, dispone la suspensión simple y Ilanamente de la citada audiencia. Devuelto los testimonios de apelación a objeto de proseguir, señala audiencia conclusiva para fecha 25 de octubre de 2021, que fue suspendido por inconcurrencia del abogado de los acusados, y señalo otra audiencia para fecha 28 de octubre de 2021, que no efectiviza por la Inconcurrencia del abogado de las víctimas, señalando otra audiencia conclusiva para el día 3 de noviembre de 2021, donde se resuelve excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarándola infundada, que mereció apelación Incidental. Devuelto testimonios de apelación por resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, saneado el proceso, remire el proceso a conocimiento de Tribunal de Sentencia, que la radica por providencia de fecha 26 de enero de 2022. Por Auto de fecha 01 de junio de 2023, emite Auto de Apertura de junio de 2023, señalando audiencia de inicio de juicio oral para el día: 29 de agosto de 2023, en dicha audiencia los acusados se encuentran sin abogado, señalándose otra audiencia de inicio de juicio oral para fecha 19 de septiembre de 2023, donde se formula la presente excepción de extinción de la acción penal pro duración máxima. La Acusación Adhesiva: presentes en la audiencia de consideración de medidas cautelares de fecha 10 de mayo de 2012. Presentes en la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva de fecha 01 de junio de 2012. En echa 25 de enero de 2013 se adhiere a la acusación fiscal. Presentes en audiencia conclusiva señalada para fecha 02 de abril de 2013, asisten a la audiencia conclusiva de fecha 24 de abril de 2013, donde no asisten los acusados y son declarados rebeldes. No asisten a la audiencia de fecha 19 de mayo de 2016, donde la autoridad judicial dispone la audiencia simple y llanamente. Presente en audiencia de fecha 31 de agosto de 2021, donde se resuelve la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarándola infundada. En fecha 28 de octubre de 2021, las víctimas se presentan si su defensa técnica. En instancia de juicio oral, solo la ciudadana Alcira Mimor Choque, se persona como acusadora particular y no así la victima Eddy Erboniff García que fue notificado por edictos judiciales, que también llevo tiempo para su notificación. Los Acusados: Ventura Javier Ignacio Aguilar y Wilson Javier Ignacio Murillo, en fecha 28 de mayo de 2012, solicitaron cesación de detención de preventiva, y, en fecha 01 de junio de 2012, les fue concedida con medidas de carácter Jurisdiccional, que luego lograron su libertad. En fecha 15 de junio de 2012, formulan incidente de nulidad por defecto absoluto, que les fue denegada por resolución de fecha 01 de agosto de 2012. Los acusados, señalada audiencia conclusiva de fecha 02 de abril de 2013, se presentaron sin abogado. Señalada audiencia conclusiva de fecha 24 de abril de 2013, No asisten y son declarados Rebeldes. Por memorial de fecha 18 de junio de 2013, solicitan se deje sin efecto rebeldía. Lo Acusados en audiencia conclusiva de fecha 07 de octubre de 2013, formulan incidente de nulidad de obrados por defecto absoluto, que fue revocado por Auto de Vista No. 24/2014; estando señalado nueva audiencia conclusiva para fecha 26 de agosto de 2014, estando interpuesto Amparo Constitucional, se suspende la misma, Conocido el resultado del Amparo Constitucional, señalada otra audiencia conclusiva para fecha 19 de mayo de 2016, donde se dispuso la suspensión simple y llanamente de dicha audiencia. El acusado, Ventura Javier Ignacio Aguilar, en fecha 27 de abril de 2021, solicita desarchivo del expediente. Señalado nueva audiencia de continuación de juicio oral para fecha 5 de julio de 2021, no se efectiviza por no estar cumplido las formalidades de ley. En fecha 01 de julio de 2021, formulan excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue señalada audiencia para fecha 07 de julio de 2021. En juicio oral en audiencia de fecha 19 de septiembre de 2023 formulan excepción de extinción por duración máxima. 3º A lo fines de valorar el discurso argumentativo desplegado por las partes procesales, se tiene que: No se dan las causales de suspensión contenidos en el Art. 32 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, concurre lo dispuesto por el Art. 31 del Código de Procedimiento Penal porque, estando señalado Audiencia Pública Conclusiva para fecha 24 de abril de 2013. No asisten los Acusados y son declarados Rebeldes. Al respecto el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal, precisa: "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía. Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido. Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal". De donde se infiere que en el presente caso, deberá computarse el plazo desde fecha 24 de abril de 2013. De donde se tiene: A partir de fecha de 24 abril de 2013-fecha de Rebeldía hasta el 19 de septiembre de 2023 (fecha en que se formula la excepción), han transcurrido: 10 años y 5 meses Descontando Vacaciones de judiciales de los 10 años se tiene: 250 días Paralización de plazos procesales del Covid19 que constituyen: 48 días: Que son 298 días. Se tiene como resultado: 9 años y 6 meses, que transcurrieron desde el 24 de abril de 2012 hasta la formulación de la presente excepción. Que sobrepasa el tiempo dispuesto por el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal. 40- En cuanto al ejercicio de Derechos Fundamentales. Dentro del contexto procesal-constitucional, el derecho al -Plazo Razonable- ciertamente es un derecho constitucional. Si bien la doctrina constitucional a través de la SCP 010/2013, ha incorporado la teoría del "No plazo" manifestando lo siguiente: "La Corte Interamericana de Derechos Humanos, adopto la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuando un plazo es razonable y cuando no,...". De donde se infiere que en un caso tal, pueden transcurrir más de tres o cinco años y seguir siendo razonable. De donde se Infiere que asumiendo una argumentación pragmática, que considera "contextos", el Plazo Razonable, No tiene un carácter absoluto. Por lo que con independencia a considerarse un razonamiento simplemente deductivo, debe considerarse también un razonamiento retorico y considerarse El plazo razonable conforme a diferentes factores y circunstancias de cada caso concreto, considerando que cada hecho es único, singular e irrepetible (singularidad de los hechos) y Realidad del momento. Lo relevante y llamativo en el presente caso es que Órgano Jurisdiccional de ese entonces; estando señalado audiencia pública conclusiva para fecha 19 de mayo de 2016, al No encontrarse en audiencia ninguna de las partes procesales, dispone la suspensión simple y llanamente; lo que procesalmente No correspondía, habiéndose señalado recién nueva audiencia conclusiva para fecha 05 de julio de 2021, después de 5 años. Durante todo este tiempo, ni el Ministerio Publico, ni muchos menos la parte Victima, reclamaron derecho alguno, Ha sido el propio Acusado Ventura Javier Ignacio Aguilar, que en fecha 27 de abril de 2021, solicito el desarchivo del expediente, hecho que desvirtúa el pretendido alegato de que los acusados, hubieren incurrido en actos de pasividad con el propósito de hacer transcurrir el tiempo para beneficiarse con algún mecanismo de defensa a su favor, cuando aduce que "la parte acusada tendría que haberle dado la celeridad correspondiente... asimismo, alega que:" Justifiquen el retardo de justicia si es el órgano jurisdiccional o la autoridad fiscal, Con relaciona a las objeciones del Ministerio Publico, en sentido de que los acusados debería presentar prueba, que si en algún momento han sido declarados rebeldes, que no se tiene un REJAP, que establezca que los acusados, no fueron declararos rebeldes. Al respecto la doctrina procesal ha dejado establecido que en esta clase de excepciones, corresponde al órgano jurisdiccional realizar una auditoria del proceso. 50. En ese contexto, constatado que la mora procesal corresponde a la acusadora adhesiva y el Órgano Jurisdiccional de ese entonces, aun pretender la persecución estatal, vulnera de manera flagrante principios del "Garantismo Procesal", que constituye un límite al poder de persecución del Estado. Por otro lado, el Sistema Judicial dentro del contexto del Estado Constitucional de Derecho, es "garantista", "cognitivo" y de "estricta legalidad", (que solo debe aplicarse las formalidades estrictamente necesarias) y el de Derecho Penal dentro de ese contexto es un Derecho Penal Mínimo, caracterizado por el principio de la "última ratio". Por último, una cabal interpretación práctica del Principio del "Debido Proceso Sustantivo", No implica que necesariamente deba condenarse al Acusado. Por lo que corresponde otorgar tutela a la excepción formulada por la Defensa. POR TANTO: En mérito a fundamentos Legales y Constitucionales expuestos precedentemente, en pertinencia del Art. 124, 27 inc. 10), 133 del Código de Procedimiento Penal, asumiendo el Principio de "Ultima Ratio"; este Tribunal de Justicia, Resuelve 1.- Declarar la Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso en favor de los Acusados: Ventura Javier Ignacio Aguilar, Judith Murillo Campoverde y Rosa Rodríguez Heredia, con relación al delito de: Homicidio en Grado de Tentativa. 2- Dejar sin efecto las medidas cautelares eventualmente impuestas por resolución de fecha 15 de enero de 2016 por el juez cautelar. -Se advierte a las partes que la presente -Decisión Judicial es susceptible de Recurso de Apelación Incidental, conforme jurisprudencia indicativa contenida en la Sentencia Constitucional No. 1207/2011-R de 13 de septiembre de 2011. REGISTRESE- DEFENSA DE LA PARTE VICTIMA.- La palabra presidente, conforme el art. 403 del Codigo de Procedimiento Penal varnos a interponer el recurso de apelación incidental a la decisión judicial que se acaba de emitir, a efectos de fundamentar en alzada los agravios que se habrían sufrido esto en razón del presente auto que acaba de dictar. PRESIDENTE DEL TRIBUNA Dr. Ananías Gonzales Ibáñez.- Se tiene presente, el incidente formulado, por secretaria remítase la apelación interpuesta, al Tribunal de alzada, sea en el plazo establecido por ley. DEFENSA DEL ACUSADO.- La palabra señor presidente, solo hacer constar y se tenga presente también en sala ya sea delinear este art. 404 sobre la interposición, cuando la resolución se dicta por su lectura, se notifica por su lectura, se interpondrá oralmente inmediatamente, que conste en el presente caso, que no se ha fundamentado, simplemente ha hecho como una reserva de apelación nada mas, nosotros en alzada vamos a fundamentar. PRESIDENTE DEL TRIBUNA Dr. Ananías Gonzales Ibáñez.- Se tiene presente DEFENSA DE LA PARTE VICTIMA.- La palabra señor presidente, hacer constar que la norma es clara, el legislador Indica que se interpondrá la apelación en forma oral, no dice fundamentara, existe jurisprudencia que igual lo vamos hacer valer en alzada, se tenga presente. PRESIDENTE DEL TRIBUNA Dr. Ananías Gonzales Ibáñez.- Se tiene presente, habiéndose resulto tal situación y no habiendo nada mas que tratar ha concluido el actuado judicial. FDO. PRESIDENTA FDO. SECRETARIA ************************************************************************************************************************** EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE CHALLAPATA A LOS TREINTA Y UNO DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. ****************************************************************************************************************************


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