EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PENAL LA PAZ – BOLIVIA EDICTO EL JUEZ JOSE LUIS CAYOJA CHOQUE, JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ HACE SABER LO SIGUIENTE: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Por el presente Edicto Judicial se notifica a la parte denunciante: Edda Montero Vda. de Ayala, Clementina Sipe Vda. de Vargas, Roxana Aguilar Vda. de Lazarte para su pronunciamiento y asuma defensa conforme a procedimiento en el plazo de 10 días hábiles a partir de la publicación, dentro del proceso que se está tramitando caratulado Ministerio Publico en contra de Aparicio Pacheco Armin Jorge a con NUREJ: 20333676, del cual se tiene ordenado en decreto de fecha 24 de enero de 2023, Para tal efecto se trascribe a continuación las correspondientes piezas del cuaderno procesal: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&TRASCRIPCIÓN LA RESOLUCIÓN Nº 190/2023 DE FECHA 08/11/2023 A FS. 318 A 321 DE OBRADOS ---------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ-----------------------------------------------------------------JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PENAL-------------------------------------------------------------------------------------------------CONSIDERACIÓN DE INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL--------------------------------------------------------------------------RESOLUCIÓN Nº: 190/2023---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------NUREJ: 20333676----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------DR. JOSE LUIS CAYOJA CHOQUE, JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE LA CIUDAD DE LA PAZ. DENTRO DEL PROCESO MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA ARMIN JORGE APARICIO PACHECO POR EL DELITO DE ASESINATO Y ROBO AGRAVADO. ----------------------------------------------------------LA PAZ, 08 DE NOVIEMBRE DE 2023----------------------------------------------------------------------------------------------------------VISTOS: El Incidente de Libertad Condicional deducido por la defensa técnica del señor Armin Jorge Aparicio Pacheco, los informes y certificaciones emitidos por las autoridades competentes, los antecedentes del proceso penal en etapa de Ejecución, así como todo lo manifestado en Audiencia Pública. ------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que, el señor Jorge Armin Aparicio Pacheco mediante el memorial de fecha de 10 agosto del año 2023 interpone el incidente de libertad condicional manifestando que por resolución N° 72/2011 de junio emitido por el Tribunal de Sentencia Primera de la ciudad de Quillacollo del departamento de Cochabamba hubiera sido sentenciado a pena privativa de libertad de 30 años por el delito de Asesinato y Robo Agravado, asimismo, refiere que conforme se tiene por los certificados de permanencia y conducta al presente hubiera cumplido una pena de 20 años, 10 meses. Así mismo pide se tenga por cumplida el primer requisito, toda vez que hubiera demostrado conforme lo establece el informe de cómputo de la pena de 13 de abril del año 2023, a fs. 592, que hubiera cumplido con ese primer requisito que son las 2/3 partes de la pena y además se tome en consideración que el mismo no está sentenciado por el delito de Feminicidio, Infanticidio, Violación de infante y Niño, Niña o Adolescente, que conforme la última modificación realizada al Art. 174 de la Ley 2298, establecida por la ley 1443 de 4 de julio de 2022, se hubiera dispuesto que en esos 3 delitos para acceder al beneficio de Libertad Condicional tendrían que cumplir las 4/5 de la pena, por lo que pide se dé por cumplido el primer requisito; refiere que durante el último año de su privación de libertad en el recinto penitenciario de San Pedro no hubiera sido sancionado por faltas graves o muy graves conforme consta en el certificado de permanencia y conducta adjunto en el cuaderno de ejecución del penal. Refiere que desde el ingreso al recinto penitenciario hubiera realizado las actividades de estudio y trabajo conforme se tiene los informes de junta de estudio y junta de trabajo, pidiendo se considere que no simplemente ha realizado la actividad de trabajo sino también hubiera realizado actividad en el área de educación, con el que se hubiera rehabilitado al interior del recinto penitenciario. Refiere que conforme consta en antecedentes se hubiera sometido al sistema progresivo toda vez que en el cuaderno de ejecución cursan desde la primera resolución de clasificación hasta el cuarto periodo del sistema progresivo, siendo esta última, la Resolución N° 19/2022 cursante a fs. 578 de Obrados. Por último, refiere que al solicitar el beneficio de Libertad Condicional hubiera puesto en consideración el domicilio ubicado en la zona Ballivián Callejón JJ, N° 240 entre las calles Manuel Carpio y García de la ciudad de El Alto, domicilio que fue verificado la señora trabajadora social del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, para ello, se hubiera adjuntado documentación en lo referente al folio real, a un formulario de información rápida, un croquis de ubicación del domicilio, el contrato de alquiler de fecha 21 de julio del año 2023, el carnet de identidad de la propietaria del bien inmueble, así como el carnet de identidad del señor Jorge Aparicio Pacheco; así mismo, pide se haga consideración al informe emitido por Régimen Penitenciario cursante a fs. 743 de obrados, el cual manifiesta que la señora Jimena Rebollo quien sería la esposa del señor Aparicio estuviera con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de Mujeres San Sebastián del Departamento de Cochabamba, pide que se haga consideración a su situación actual ya que los dos hijos que hubieran procreado, con la señora Jimena Rebollo estuvieran actualmente viviendo con la hermana de la esposa del señor Aparicio, por lo que también solicita de consideración a este elemento sustancial que es el informe social, sea en consideración a los informes que están actualizados existentes al presente. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------En virtud de la defensa material, habiéndole cedido la palabra al señor José Armín Aparicio Pacheco, refiere que durante toda su permanencia en el recinto penitenciario se ha sometido a su rehabilitación, que ha cumplido con la actividad de trabajo y estudio en el recinto penitenciario; que toda la documentación observada en la anterior audiencia hubiera sido subsanado, por lo que pide se le conceda la libertad condicional comprometiéndose a dar cumplimiento a cada una de las condiciones que esta autoridad pudiere otorgar. ----------------------------------------------Que, cediéndole la palabra a la señora representante del Ministerio Público la misma refiere que ha escuchado, lo ha manifestado por la abogada del señor Aparicio que si bien es cierto, refiere que hubiera cumplido con los requisitos establecidos por la ley 2298, no hubiera cumplido con el numeral 1 del artículo 174 de la ley 2298, tiene que considerarse que no se trata de una persona que esté al cuidado de personas menores de edad, de adultos mayores, personas con discapacidad o personas en grado terminal. Refiere que el artículo 252 del código penal establece que la pena para el delito de asesinato es la de 30 años sin derecho a indulto; es decir, que por el delito de asesinato tiene que cumplir la pena 30 años de privación de libertad, ya que el tipo penal establece que no tendría indulto, por lo que solicita el rechazo beneficio, ya que está prohibido otorgar algún tipo de beneficio al señor Armin Jorge Aparicio Pacheco. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO II: Que, para determinar la procedencia o improcedencia del incidente planteado por la defensa técnica del señor Aparicio Pacheco de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se logra establecer lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, el incidentista ARMIN JORGE APARICIO PACHECO fue sentenciado a la pena privativa de libertad 30 AÑOS DE PRESIDIO SIN DERECHO A INDULTO por la comisión del DELITO DE ASESINATO Y ROBO AGRAVADO a cumplirse en la Cárcel Pública “El ABRA”, conforme se desprende de la Sentencia Nº 72/02 de fecha 11 de junio de 2003, emitido por el Tribunal de Sentencia de la Provincia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el cual cursa a Fs. 23 hasta 38 de obrados. ----------------------------------------------------------------------------------------------------Que, a Fs. 558 y 559 de obrados, cursa Resolución Administrativa del Consejo Penitenciario que de conformidad al Artículo 174 de la Ley 2298, y de la verificación de todos los antecedentes del cuaderno de Ejecución, mediante Resolución Administrativa Nº 19/2022 del 26 de enero de 2023, el Recinto Penitenciario resuelve Clasificar al interno Armin Jorge Aparicio Pacheco de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 Núm. 4) y el Artículo 174 de la Ley 2298 al Cuarto Periodo de Libertad Condicional estipulado en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, periodo que le permite solicitar la Libertad Condicional. ---------------------------------------------------------------------------------------------------Asimismo, respecto a la observación que realiza la señora representante del Ministerio Público, corresponde hacer una precisión sustancial al respecto; el Ministerio Publico pide que no se otorgue el beneficio de Libertad Condicional considerando que la pena dispuesta en contra del incidentista es SIN DERECHO A INDULTO, al respecto, la Sentencia Constitucional N° 1002/2005 de 22 agosto, ha establecido que tratándose del delito de Asesinato establece una pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto por cuanto el actor en ningún momento se solicitó indulto alguno que tampoco podía hacerlo pues la atribución de concederlo corresponde al poder legislativo habiendo realizado así una interpretación errada del precepto constitucional en el Art. 17 de la Constitución Política del Estado el mismo que no hace referencia alguna a la Libertad Condicional encontrándose en manos del legislador ordinario, establecer los requisitos para acceder a ella. Es decir, la Ley 2298 no manifiesta ninguna prohibición para otorgar el beneficio de Libertad Condicional a una persona que esté sentenciada por el delito de Asesinato a una pena de 30 años sin derecho indulto; a tal efecto, las prohibiciones que se establecen en la Ley 2298 en los delitos donde su sentencia disponga sin derecho a indulto, limitan el acceso a los beneficios penitenciarios como las salidas prolongadas, la Redención, el Extramuro, así como la detención domiciliaria, esos beneficios penitenciarios, tienen una prohibición para acceder a los mismos, y no puede concedérseles a quienes los soliciten, ya que textualmente refieren que no debe estar condenado por un delito que no permita indulto; sin embargo, en el Art. 174 de la Ley 2298, no establece ningún tipo de prohibición por delitos que no permitan el indulto; por lo que se puede otorgar el beneficio de libertad condicional cuando la pena sea sin derecho a indulto; bajo ese mismo entendimiento la Ley 1443 del 4 de julio del año 2022, ha establecido que en los casos de Feminicidio, Infanticidio, Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente se otorgará el beneficio de Libertad Condicional, pero al cumplimiento de las 4/5 partes de la condena; es decir, incluso el legislador ha consentido la libertad condicional en delitos de gravedad y relevancia social. Por lo que corresponde ingresar a valorar si cumple o no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 174 de la Ley 2298. 1. Que, a Fs. 574 a 575 de obrados, de conformidad al Art. 175 de la Ley 2298, cursa el informe emitido por la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro, y en sus conclusiones describe: “Por los extremos señalados se tiene que el Sr. Armin Jorge Aparicio Pacheco, cumple las 2/3 partes de su condena, está clasificado al Cuarto Periodo del Sistema Progresivo y se encuentra habilitado para acceder al beneficio de Libertad Condicional”. --------------------2. Que, a fs. 712 de obrados cursa el Cómputo de la Pena de fecha 30 de octubre del año 2023, emitido por la secretaria abogada del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, señala que a la citada fecha el incidentista Jorge Armin Aparicio Pacheco ha cumplido una pena de 20 años, 10 meses y 2 días, cumpliendo así las 2/3 partes de la pena impuesta de 30 años. Asimismo, a Fs. 705 de obrados cursa certificado de permanencia y conducta emitido por la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro que establece que a la citada fecha hubiera cumplido una pena de 3 años, 6 meses y 29 días, certificado que tiene una validez de noventa días y el mismo se encuentra en vigencia y no existe registro de haber sido sancionado por falta grave o muy grave en el último año. Es importante considerar que el sentenciado fue TRASLADADO A DIFERENTES RECINTOS, de los antecedentes se tiene que Jorge Armin Aparicio Pacheco se encuentra detenido desde el 28 de diciembre de 2002, por mandamiento expedido por el Dr. Rubén Maldonado Rojas, Juez de Instrucción en lo Civil Quillacollo Cochabamba, por el Delito de Asesinato según Certificado cursante a fs. 285, su permanencia fue de 1 AÑOS, 4 MESES Y 9 DÍAS; en fecha 6/05/2004 reingresa al referido recinto penitenciario, hasta 20/10/2018, según Certificado de fecha 20/10/2018 a fs. 229 emitido por el Recinto Penitenciario de El Abra, siendo su permanencia de 14 AÑOS, 5 MESES Y 14 DÍAS; posteriormente fue trasladado según Certificado de permanencia y conducta emitido por el Establecimiento Penitenciario de Morros Blancos, desde 22/10/2018 hasta 21/02/2020, teniendo una permanencia de: 1 AÑOS, 3 MESES Y 29 DÍAS, certificado cursante a fs. 447. Por último, desde 21/02/2020 al presente se encuentra cumpliendo condena el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, según Certificado de permanencia y conducta emitido por el recinto penitenciario de San Pedro, que establece que a la fecha el incidentista Jorge Armin Aparicio Pacheco ha cumplido una pena de 3 años, 6 meses y 29, de la relación del tiempo que estuviera en distintos Recintos Penitenciarios se tiene que al presente ha cumplido una pena de 20 años, 10 meses y 2 días, logrando cumplir con el primer requisito establecido en el Art. 174 de la Ley 2298--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------3. Que, respecto al segundo requisito establecido en el Art. 174 de la Ley 2298, cursa certificado de permanencia y conducta que refiere que NO fue sancionado por falta grave o muy grave en el último año, certificado que al momento de hacer la valoración correspondiente se encuentra vigente, por lo que hubiera cumplido con el segundo requisito del Art. 174 de la Ley 2298. --------------------------------------------------------------------------------------------------------4. Que, sobre al último requisito establecido en el Art. 174 de la ley 2298, haber demostrado vocación para el trabajo, cursa a fs. 661 a 662 de obrados informe de Junta de Trabajo Nº 117/2023 de fecha 20 de julio de 2023, que refiere que el señor Aparicio Pacheco ha trabajado en actividad de artesano y carpintería, desde la gestión 2004 hasta la gestión 2023, con un total de 5271 días; conforme a lo establecido en el Artículo 184 de la Ley 2298, la Junta de Trabajo está integrada por el representante del servicio de asistencia social quien la presidirá, el representante del servicio de asistencia legal, dos delegados internos, un representante del Ministerio de Trabajo y Microempresa, norma que está directamente vinculado con el Artículo 66 del Reglamento de Penas Privativas de Libertad, que en el Parágrafo III refiere que la junta de trabajo sesionará por lo menos con cuatro de sus miembros, de la verificación del informe de Junta de Trabajo Nº 117/2023 se tiene se encuentra firmado por cuatro de sus miembros: el presidente de Junta de Trabajo, Asesor Legal de Régimen Penitenciario, Inspector de la jefatura departamental del Ministerio de Trabajo y un delegado de la Junta de Trabajo; es decir, cumple con el requisito establecido en el Art. 184 de la Ley 2298, por lo que también se habría cumplido con el tercer requisito del Art. 174 de la Ley 2298. --------5. Por último, a tiempo de solicitar la Libertad Condicional el incidentista ha ofrecido un domicilio que ha sido verificado por la señora Trabajadora Social de Juzgado Segundo de Ejecución Penal, por lo que eleva informe Nº 290/2023 de fecha 14 de septiembre de 2023, cursante a fs. 695 de obrados, el informe refiere: en caso de ser beneficiado, residirá en un domicilio en alquiler, de propiedad de la señora María Eugenia Laura Mendoza, con C.I. 4258152 L.P. de estado civil casada, de 50 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación artesana en el rubro de calzados. La propietaria respalda su propiedad, mediante folio real original con matrícula vigente Nº 2.01.4.01.0129519 Asiento Nº 3, facturas de pago de servicios, contrato de alquiler y croquis de ubicación, de la verificación de los documentos del inmueble, el mismo se encuentra ubicada en el Callejón J J Nº 240 entre calles Adolfo García y Av. Rene Vargas y Av. 16 de Julio, de la Zona Ballivian de la ciudad de El Alto, con punto de referencia a dos cuadras de la Plaza La Paz – Teleférico azul, casi altura del edificio “Destello Azul”. Existe transporte público, minibús 649 y 610 desde la Ceja y 926 Plaza Ballivian. De la documentación presentada por el incidentista, se tiene contrato de alquiler de fecha 21 de junio del año 2022, asimismo, se tiene un contrato de alquiler de fecha 5 de septiembre del año 2023, firmado entre María Eugenia Laura Mendoza y Armin Jorge Aparicio Pacheco, el mismo refiere que tiene una valides de 5 años; respecto al folio real y de la revisión de los documentos no corresponde hacer mayor observación ya que tiene la misma ubicación, tanto en los documentos de propiedad, las referidas facturas de pago de servicios, el formulario de información rápida y el croquis de ubicación del domicilio, por lo que ha acreditado la existencia de un domicilio en caso de otorgarse le beneficio de libertad condicional. Si bien es cierto que existe un informe social sobre la situación que estuviera atravesando el privado de libertad respecto a los 2 hijos que hubiera concebido, no se hará mayor consideración al mismo, ya que la norma no prevé sobre la situación particular que atraviese el privado de libertad. -------------------------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO III: que, la última modificación al Artículo 174 de la Ley 2298 fue prevista por la Ley 1443 del 4 de junio del año 2022, Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio Violación de Infante Niña, Niño y Adolescente, determina que: “La Libertad Condicional, es el último período del Sistema Progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad. La jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder Libertad Condicional por una sola vez a las personas condenadas a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos: haber cumplido con las 2/3 partes de la pena en caso de condenados por delitos de feminicidio e infanticidio o violación de infante niña, niño o adolescente deberán cumplir con 4/5 partes de la condena, haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año y haber demostrado vocación para el trabajo.” ---------------------------------------------------------------------------------------------Que, de la verificación de la documentación presentada por el incidentista se verifica que cumple con cada uno de los requisitos establecidos el Art. 174 de la Ley 2298; asimismo, ha ofrecido un domicilio que ha sido verificado por Trabajo Social, sobre el cual no existe observación, encontrándose clasificado al último periodo del sistema progresivo corresponde otorgar el beneficio de Libertad Condicional. ------------------------------------------------------------POR TANTO: EL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL DE LA PAZ EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PENAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD LA PAZ en aplicación de los Artículos y 18, 19, 174 y 175 de la Ley 2298 modificados por la Ley 1443 del 4 de julio del 2022, DECLARA PROBADO EL INCIDENTE Y DISPONE CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL AL SEÑOR ARMIN JORGE APARICIO PACHECO, por cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 174 de la Ley 2298 y haber acreditado ante esta autoridad el sometimiento al control del sistema progresivo de conformidad a lo que establece los Arts. 157, 158 y 159 de la Ley 2298, en consecuencia de conformidad al Art. 177 de la Ley 2298, así como el Art. 24 del Código de Procedimiento Penal se DISPONE el cumplimiento de las siguientes condiciones y reglas de comportamiento: --------------------------------------------------------1. Está prohibido de cambiar el domicilio que ha ofrecido, la modificación o cambio del domicilio que pudiere suscitarse por cualquier circunstancia, debe ser autorizada por esta autoridad, es decir, que no puede cambiar de domicilio, si existiera algún evento de fuerza mayor, tiene que poner en conocimiento de esta autoridad sobre el cambio de domicilio, solo la autorización expresa le faculta cambiar el domicilio ofrecido. ----------------------------------2. Debe observar buena conducta, no debe incurrir en un nuevo delito previsto en el Código Penal, con la sola Imputación que se le vaya a realizar en su contra, se va a tener por incumplida esta condición. ----------------------------3. Está prohibido de concurrir a lugares de diversión o mala reputación y está prohibido de ingerir bebidas alcohólicas y estupefacientes. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------4. Su persona tiene que presentarse ante el Juzgado Segundo de Ejecución Penal cada primer día de cada mes, en caso de que el primer día de cada mes recaiga en un día sábado, domingo o feriado, inmediatamente tiene que constituirse en el primer día hábil siguiente. ----------------------------------------------------------------------------------------------5. De conformidad al “Artículo 3. (Finalidad de la pena). La pena tiene por finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado a través de una cabal comprensión y respeto de la ley.”; Es en ese entendido el beneficiario ARMIN JORGE APARICIO PACHECO, en el plazo de 1 mes, deberá acreditar una fuente laboral licita, con documentación pertinente, la misma que será supervisada por Trabajo Social de Juzgado. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------6. Se le concede el plazo de 15 días hábiles para que presente ante esta autoridad un garante de presentación, el cual debe presentarse en forma personal ante el Juzgado Segundo de Ejecución Penal, para que se proceda a tomar Juramento de Ley y suscripción de un acta de compromiso, y al mismo tiempo se advierta que en caso de fuga o incumplimiento del beneficiario Armin Jorge Aparicio Pacheco el garante está obligado a pagar una suma de Bs. 10.000, (Diez Mil 00/100 bolivianos) que serán destinados para gastos de captura en caso de Fuga del beneficiario. Asimismo, se advierte que el garante se encuentra prohibido de solicitar que se suspenda o su renuncia a la garantía, ya que el mismo debe tener conocimiento de los alcances de la garantía y la situación del Beneficiario, su renuncia se entenderá como incumplimiento. --------------------------------------------------------------------------------------------------------7. Debe firmar un acta de garantía de presentación y buena conducta, al igual que el garante que presente a esta autoridad. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------8. Se dispone que por secretaria de Juzgado se libre Mandamiento el Arraigo a la Dirección General de Migración para que proceda al arraigo de Armin Jorge Aparicio Pacheco con C.I. 4488071. ------------------------------------------------PARA EL CONTROL Y SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y REGLAS IMPUESTAS, SE DESIGNA COMO SUPERVISORA A LA SRA. TRABAJADORA SOCIAL DEL JUZGADO, QUIEN DEBERÁ INFORMAR SOBRE EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, DEBIENDO ELEVAR INFORME CADA 2 MESES. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------SE ADVIERTE AL BENEFICIARIO ARMIN JORGE APARICIO PACHECO QUE, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO, DE CUALQUIERA DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, SE PROCEDERÁ INMEDIATAMENTE A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO CONCEDIDO, NO PUDIENDO ACOGERSE AL MISMO EN FORMA POSTERIOR, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 176 DE LA LEY 2298, EN CASO DE REVOCATORIA TENDRÁ QUE CUMPLIR EL RESTO DE LA CONDENA EN RECINTO PENITENCIARIO. -------------------------------------------------------------------------------------------Por último, de conformidad al Art. 39 de la Ley 2298 por secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución Penal lábrese el Mandamiento de Libertad Condicional, el mismo que sea remitido en el día ante dirección de Recinto Penitenciario de San Pedro. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Se advierte que la presente Resolución es susceptible de apelación, conforme lo prevé los Artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal. Quedan notificados con la presente resolución tanto la parte incidentista y su defensa técnica, la señora representante del Ministerio Público, notifíquese la presente Resolución sea por edictos a la víctima del presente proceso, la presente audiencia ha concluido. ------------------------------------------------------------NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN. --------------------------------------------------------------------------------------------FISCAL: La palabra señor Juez, habiéndose dictado la Resolución que su autoridad acaba de pronunciar, la suscrita fiscal anuncia apelación conforme a los Art. 403 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, señor Juez, que voy a fundamentar en Tribunal de Alzada, asimismo, solicito se me notifique con Resolución dictada por su autoridad. SEÑOR JUEZ: Se tiene presente; sin embargo, se le calara que se dictó Resolución de forma oral y se está notificando en audiencia con la misma a la representante de Ministerio Publico y demás partes procesales, se tiene por interpuesto el Recurso de Apelación en los términos formulados por la representante de Ministerio Publico, remítase antecedentes ante Tribunal de Alzada, no existiendo mayor observación, la presente audiencia ha concluido. FIRMA Y SELLO: DR. JOSE LUIS CAYOJA CHOQUE – JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ -----------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: ANTE MI: IRMA CATORCENO MENESES – SECRETARIA ABOGADA DE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION PENAL--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL ES LABRADO POR SECRETARIA EN FECHA TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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