EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE EL ALTO


LA DRA., PATRICIA CHAVEZ GARCIA JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ BOLIVIA.------------------ HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA, A JESUS REYNALDO CHURQUI URUCHI con C.I. 4873351 L.P. Dentro el proceso penal seguido a instancias del MINISTERIO PUBLICO, contra JESUS REYNALDO CHURQUI URUCHI por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, en la que se ha dispuesto lo que a continuación se transcribe: --------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACUSACION FORMAL DE FECHA 14 DE ENERO DE 2022 ------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA MUJER DE LA CIUDAD DE EL ALTO. ------------------------------------------------------------------------ CODIGO: 201502022100073 ---------------------------------------------------------------------------- ACUSA FORMALMENTE ------------------------------------------------------------------------------- OTROSÍ 1. ADJUNTA DECLARACION INFORMATIVA ----------------------------------------------- OTROSI 2.. DIA Y HORA DE JUICIO ORAL ------------------------------------------------------------ OTROSI 3.- DOMICILIO PROCESAL ------------------------------------------------------------------------ ABG. MARIA ISABEL CONDORI FERNANDEZ, FISCAL DE MATERIA DE LA FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS EN RAZON DE GENERO Y JUSTICIA JUVENIL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, en Representación de los Intereses de la Sociedad, una vez concluido el proceso investigativo, conforme previenen los arts. 225 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 2, 3, 5, 6 y 12 inc. 1. 2. 3. 9. Art. 38 y 40 inc. 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en aplicación de los arts. 16, 70, 72, 301 Inc. 3) del C.P.P., dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a instancias IVON GLADYS APAZA ULURI en contra de JESUS REYNALDO CHURQUI URUCHI por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el ART. 272 BIS, ante vuestra Autoridad, concluida la investigación en la etapa preparatoria y bajo el control jurisdiccional y considerando el Art. 130 del Código de Procedimiento Penal (computo de plazos por circunstancias de fuerza mayor), dicta requerimiento conclusivo bajo el siguiente fundamento: ------------------------------------- RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN N° 41 /2022 --------------------------------------------------------- 1. DATOS GENERALES DE LAS PARTES: --------------------------------------------------------------- DATOS GENERALES DEL ACUSADO. -------------------------------------------------------------- NOMBRES: JESUS REYNALDO CHURQUI URUCHI ----------------------------------------------- CEDULA DE IDENTIDAD: 4873351 L.P. ---------------------------------------------------------------- ESTADO CIVIL: NO CONSIGNA ------------------------------------------------------------------------ OCUPACION: NO CONSIGNA --------------------------------------------------------------------------- DOMICILIO REAL: Z: ALTO LIMA 3RA. SEC.. AV ADRIAN CASTILLO ------------------------------ ABOGADO DEFENSOR: NO CONSIGNA. --------------------------------------------------------------- DOMICILIO PROCESAL: NO CONSIGNA. -------------------------------------------------------------- CELULAR: NO CONSIGNA. ------------------------------------------------------------------------------ DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE. --------------------------------------------------------------- NOMBRE: IVON GLADIS APAZA ULURI ------------------------------------------------------------ CELULA DE IDENTIDAD: 6004003 L.P. ------------------------------------------------------------- ESTADO CIVIL: SOLTERA. ------------------------------------------------------------------------ OCUPACION: ESTUDIANTE. ------------------------------------------------------------- DOMICILIO REAL: Z. BAJO TEJADA, C. 3. N° 543. -------------------------------------------------- CELULAR: 70546318 --------------------------------------------------------------------------------------- ABOGADO DEFENSOR: ABOG, FELIX MAMANI CONDORI ---------------------------------------------- DOMICILIO PROCESAL: FINAL CARRASCO GALERIA, M&M, Nº 114, P.1, OF28---------------------- CELULAR: 71214148 ------------------------------------------------------------------------------- 11. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. ---------------------------------------------------- La denunciante IVON GLADYS APAZA ULURI, refiere que en fecha 14 de diciembre de 2020, ese día me encontraba en el domicilio de JESUS REYNALDO CHURQUI URUCHI. Ubicado en la Zona Alto Lima 3sec Av. Adrián Castillo entre Calle y 8. En el interior del Domicilio, ya que noche antes me quede a dormir ahí porque, él me encerró en su cuarto y él se fue a tomar con sus tíos, llego de madrugada borracho como a las 6 aprox.. y como yo estaba durmiendo él había estado revisando mi celular y de eso se puso celos y me empezó a gritar e insultar diciendo que “eres una perra un puta te voy a matar aquí mismo” yo le trate de tranquilizar pero fue peor porque me empezó agredir con empujones jalones del cabello y seguía insultando con palabras irreproducibles diciendo “seguro son los ñatos, tus amantes” luego me pego con golpes de patadas en las piernas y puñetes en el estómago y un sopapo la cara en el labio, después saco un cuchillo que no vi bien de donde saco creo que era de un mueble donde él se acercó y me dijo o quieres probar este cuchillo yo le dije “cálmate que te pasa”, pero él seguía mareado y no reaccionaba después puso el cuchillo encima de una banquita y empezó agarrar unas botellas de licor de vidrio que él tenía en su cuarto y cada vez que le decía cálmate, se alteraba más y ahí empezó a romper las botellas tirándolo contra la banquita, rompió como 5 botellas y también rompió su mueble y la banqueta lo arrojo a la pared diciéndome “te voy a matar perra”, después agarro una última botella la rompió y me tiro a la cama y me puso la parte de la boquilla rota de la botella en mi cara y en mi cuello y me dijo ahora si no te salvas de esto, también estaba insultando a mis hijos y me amenazó con hacerles daño a ellos también yo le dije cálmate y él me dijo “no todas igual son unas putas después de un rato él se levantó y seguía con su rabia diciéndome que me va matar” yo ya estaba medio inconsciente echada en la cama después él se salió del cuarto y se olvidó de cerrar la puerta creo que se fue al baño y en ese momento como pude me salí de su casa y me escape toda golpeada y ensangrentada. 111. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACKON: --------------------------------------------- La investigación realizada en la etapa preparatoria permitió acumular suficientes elementos de prueba al Ministerio Público, las cuales objetivamente sustentan requerimiento conclusivo de acusación en contra del acusado JESUS REYNALDO CHURQUI URUCHI en virtud a los siguientes fundamentos fácticos e intelectivos. -------------------------------------------------------------------- ACCIÓN-Se tiene que el ciudadano ESUS REYNALDO CHURQUI URUCHI sorpresivamente y sin que medie motivo o causa justificada agredió físicamente y verbalmente a la ciudadana IVON GLAIS APAZA ULURI, asimismo conforme a los antecedentes se tiene que en fecha 14 de diciembre de 2020. Se encontraba en el domicilio de Jesús Reynaldo Churqui Uruchi. Ubicado en la Zona Alto Lima 3sec. Av. Adrián Castillo entre Calle 7 y 8, en el interior del domicilio, ya que noche antes se quedó a dormir ahí porque la encerró en su cuarto y cuando retorno se puso revisar el celular de la víctima, poniéndose celoso y la empezó a gritar e insultar posteriormente empezó a agredirla con empujones, jalones de cabello, golpes de Patada en las piernas con puñetes en el estómago y la amenazó con un cuchillo y con la boquilla rota de la botella de vidrio. ----------------------------------------------------------------------------------------- A) SUJETO ACTIVO DEL DELITO. – Los sujetos activos de la comisión delictiva ha sido plenamente identificado, conforme prevé el artículo 83 de la Ley No. 1970 Código adjetivo Penal, como JESUS REYNALDO CHURQUI URUCHI, mayores de edad y con plena capacidad jurídica por ser consciente de sus actos, consecuentemente responsable penalmente, a la comprensión de sus acciones. ------------------------------- B) PARTICIPACIÓN CRIMINAL. – De acuerdo a las investigaciones realizadas en la etapa preparatoria y los elementos de prueba colectados se ha podido establecer que. JESUS REYNALDO CHURQUIURUCHI, han sido identificados como las persona que se ha aprovechado de la vulnerabilidad de la víctima IVON GLADYS APAZA ULURI, por su condición de MUJER -------------------------------------------------------------------------------- C) BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y CLASE DE TIPO PENAL.- El bien jurídico tutelado que fue lesionado corresponde a la INTEGRIDAD CORPORAL reservada a la víctima IVON GLADYS APAZA ULURI, a través de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el art. 15 parágrafos I y Il y Art. 60 parágrafo 1 de la constitución Política del Estado, que deben ser respetados por todas las personas, más si se considera como VALOR SUPREMO la Vida y la Salud, siendo el “objeto material del delito establecido conforme se tiene del CERTIFICADO FORENSE LEGAL con código IDIF/MEDFOR/EAL-12518/2020, de fecha 17 de diciembre 2020 emitido por la Dra. Angélica Carolina Vargas Sánchez – Médico Forense, en el cual refiere en el EXAMEN FISICO SEGMENTARIO, presente en la EXTREMIDADES SUPERIORES. Equimosis violácea irregular de 6x 3 centímetros en tercio medio cara anterior de brazo izquierdo, equimosis violácea irregular de 3 x3 centímetros en tercio medio cara posterior de brazo izquierdo compatible a sujeción: en las EXTREMIDADES INFERIORES, equimosis violácea irregular de 2 x 2 centímetros en tercio medio cara posterior de pierna derecha, equimosis violácea irregular de 4x 4 centímetros en tercio medio cara anterior de pierna izquierdo, por lo cual le otorgan 4 (cuatro) días de incapacidad médico legal, así también de se cuenta con el INFORME PSICOLOGICO CITE: UAIF/SLIM D-1/PSI 05/04-21 de fecha 19 de abril de 2021, el cual refiere en las CONCLUCIONES presenta: la situación estaría afectando su estado emocional; presenta un estado de sobre salto y alerta; síntomas de depresión leve e inestabilidad psicológica alta con riesgo físico, así también se cuenta con el CERTIFICADO MEDICO FORENSE con código IDIF/MEDFOR/EAL-3319/2018, de fecha 02 de marzo de 2018, emitido por la Dr. Julio Guillermo Dalence Montaño Médico forense, en cual señala en la CONCLUSION. 1. Contusa simples tipo equimosis y edema en cara y 2. Contusiones simples tipo equimosis en tórax, ambos brazos, antebrazo derecho y pierna derecha. Por lo cual se le otorga 5 (cinco) días de incapacidad médico legal. ------------------------------------------- D) La Integridad Corporal, es el Bien Jurídico vulnerado por los hechos desarrollados por la conducta desplegada por el ciudadano JESUS REYNALDO CHURQUI URUCHI, al haber agredido físicamente a la víctima. Se debe considerar además que su consumación es instantánea, a momento del daño físico. ----------------------------------------------------------- TIPO SUBJETIVO. Al tener el conocimiento específico sobre el hecho de agresión psicológica, tal como se desprende del CERTIFICADO MEDICO LEGAL FORENSE con código IDIF/MEDFOR/EAL-12518/2020, de fecha 17 de diciembre de 2020 emitido la Dra. Angélica Carolina Vargas Sánchez Médico Forense, INFORME PSICOLOGICO CITE: UAIF/SLIM D-1/PSI 05/04-21 de fecha 19 de abril de 2021, y CERTIFICADO MEDICO FORENSE con código IDIF/MEDFOR/EAL 3319/2018, de fecha 02 de marzo de 2018, esta secuencia de obrar se adecua con un dolo directo, porque a sabiendas del hecho lo cometiere pues no solo se consumo el delito, sino que se agotó la finalidad de su acción, porque se orientó la conducta bajo ese propósito, como establece el art. 14 del Código Penal. ---------------------------------------------------------------------- AUTORÍA. El Ministerio Público ha determinado que JESUS REYNALDO CHURQUI URUCHI, en pleno uso y goce de sus facultades mentales, pudiendo discernir sobre lo antijurídico de su accionar, ocasionaron un daño en la Salud Física y Psicológica de la victima hechos que se vienen suscitando en reiteradas veces. -------------------------------------------------------------- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN.- Los fundamentos jurídicos descritos precedentemente, los elementos de prueba acumulados en la etapa preparatoria, generan la convicción que el acusado REYNALDO CHURQUI URUCHI ha adecuando su conducta al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, “Quien agrediere físicamente, psicológica a sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral I al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otra delito. 1 El conyugue o conviviente por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de efectividad o intimidad, aun sin convivencia…”, como se acredita por las pruebas acumuladas en la etapa preparatoria estos elementos objetivos determinan que su se ha adecuado plenamente al tipo penal previsto y sancionado en el art. 272 bis en su num. I del Código Penal. ---------------------------------------------------------------------------------- DEL PERJUICIO. – Existe un perjuicio material en las victima que está establecido como los acciones en detrimento físico y emocional de las victimas conforme se desprende de los: CERTIFICADO MEDICO LEGAL FORENSE con código IDIF/MEDFOR/EAL 12518/2020, de fech 17 de diciembre de 2020 emitido por la Dra. Angélica Carolina Vargas Sánchez – Médico Forense, y INFORME PSICOLOGICO CITE: UAIF/SLIM D-1/PSI 05/04-21 de 19 de abril de 2021, de la misma manera también se cuenta con el CERTIFICADO MEDICO FORENSE con código --------------IDIF/MEDFOR/EAL-3319/2018, de fecha 02 de marzo de 2018. Emitido por la Dr. Julio Guillermo Dalence Montaño – Médico forense de una agresión anterior en el cual le otorgan 5 de días de incapacidad. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ IV. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: -------------------------------------------------------------- Arts. 15 parágrafos I y II. Art. 58. Art.61 Inc. Art. 225. Art. 224 de la Constitución Política del Estado. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Art. 5. Art.20. Art. 272 Bis., en su num. 1 del Código Penal. -------------------------------------------- Arts. 323 Parágrafo I, Arts. 325, 329, 330, 31, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341. 342. 343. 344. 345. 346. 347. 348. 349, 350, 351, y siguientes de la Ley Nº 1970 Código Procedimiento Penal. ---------------------------------------------------------------------------------------- Art. 40 inc. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 260. Expuestos los elementos objetivos referidos a la conducta del sujeto activo del delito, el bien jurídico protegido que ha sido lesionado, constituido por la Integridad Corporal y Psicológica, configuran la antijuricidad material y formal, el objeto material del delito constituido, siendo una conducta tipien prevista en el Código Penal a agresión psicológica por parte de los agresores, la conducta descrita en detalle, genera la culpabilidad del ciudadano JESUS REYNALDO CHURQUI URUCHI, porque tienen la capacidad de atribuirle la comisión del hecho y hacerlos responsables penalmente por la comisión del ilícito ya fundamentado. --------------------------------------------------------------- Ahora bien es necesario señalar que “(…) Para una decisión de condena no es necesario que la culpabilidad del acusado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentados, si no que por el conjunta expuesto, incluyendo indicios y presunciones. Puede quien juzga llegar a la certeza moral, de una plena convicción más allá de toda duda razonable”, razonamiento lógico analizado en el Auto Supremo 046 de fecha 09 de marzo del año 2010, el Principio de Favoris Debilis o Principio de Protección a las Victimas, refiere que para una interpretación de situaciones que comprometer derechos en conflicto. Es necesario considerar que la víctima en relación a su agresor, se hall: situada en inferioridad de condiciones razonamiento analizado en la Sentencia Constitucional N” 1782/2012 de fecha 01 de noviembre del año 2012, por cuanto la Doctrina Lega del Auto Supremo N” 536/2015- RRC de fecha 24 de agosto del año 2015, EL Principio de Favor Debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los Arts. 13. IV 256 y 10.1. de la CPE obliga a considerar con especial atención a la parte, que en su relación con tu otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, adolescentes, LAS MUJERES, las personas con discapacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor los pueblos indígenas entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones especificas y particulares que por sus gro los de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada”, así como también en respeto a los principios y garantías procesales y constitucionales que rigen el juicio oral y siendo evidente que la base del Juicio es la Acusación según lo prevé el Código Adjetivo Penal, y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la Sentencia constitucional Nº 149/2006, que señala “no puede existir juicio acusación proveniente de un órgano ajena al juez” y siendo que la acusación se convierte en el instrumento jurídico que delimita el proceso penal, tal cual establece la Sentencia Constitucional No 0487/2004, de 31 de marzo del año 2004, expuesto todo lo anteriormente y concluyendo que los acusados han adecuado su conducta al ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. Delito tipificado por el Art. 272 BIS.. en su núm. 1 del Código Penal, con la facultad conferida por el Art. 323 – 1), del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40 – 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. ----------------------- V. POR TANTO: ------------------------------------------------------------------------------------------- Existiendo la consumación de delito, el bien jurídico dañado, los actores plenamente identificados, la intención de delinquir, el conocimiento del daño físico y psicológico ocasionado, consiguientemente una acción, típica antijurídica y culpable, la Representante del Ministerio Publico, Fiscal de Materia, Directora Funcional de la Investigaciones, en estricto apego al principio de objetividad ACUSA formalmente al ciudadano: ------------------------------ * JESUS REYNALDO CHURQUI URUCHI * ------------------------------------------------------------- C.I. 4873351 L.P. ---------------------------------------------------------------------------------------------- Pues como resultado de las investigaciones se ha determinado que ha adecuado su conducta al tipo penal de Violencia Familiar o Domestica, tipo penal previsto y sancionados en los Arts. 272 Bis, en su núm. I del Código Penal. ------------------------------------------------------------------------- Solicitando la Dedicatoria de la Acusación y previo cumplimiento de las formalidades legales procesales, se señale día y hora de audiencia para la celebración del juicio oral conforme prevén los arts. 341, 342, 344 de la normativa procesal penal, concluido el debate se dicte SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal, condenándolas a pena de reclusión a JESUS REYNALDO CHURQUI URUCHI en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz. ---------------------------------------------- VI. OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA. ---------------------------------------------------------- VI.1. PRUEBA DOCUMENTAL ------------------------------------------------------------------------ Los elementos de convicción que acreditan objetivamente la probable autoría y participación de los imputados en el hecho investigado: --------------------------------------------------------------- MPI. CERTIFICADO MEDICO LEGAL-FORENSE con código IDIF/MEDFOR/EAL 12518/2020, de fecha 17 de diciembre de 2020. Emitido por la Dra. Angélica. -------------------------------------- MP2. Carolina Vargas Sánchez - Médico Forense. CERTIFICADO MEDICO FORENSE con código IDIF/MEDFOR/EAL-3319/2018, de fecha 02 de marzo de 2018, emitido por la Dr. Julio Guillermo Dalence Montaño - Médico forense. ----------------------------------------------------------------- MP3. PLACAS FOTOGRAFICAS, de las lesiones con las cuales cuenta la víctima. MP4. ACTA DE DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA DE IVON GLADYS APAZA ULURI de fecha 03 de febrero de 2021. ----------------------------------------------------------------------------------------------- MP5. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES POLICIALES DE JESUS REYNALDO CHURQUI URUCHI de fecha 12 de febrero de 2021. ----------------------------------------------------------------------------- MP6. INFORME PSICOLOGICO CIE: UAIF/SLIM D-1/PSI 05/04-21, de fecha 19 de abril de 2021. Emitido por al Lic. Norma Isabel Pastrana Molina - Psicóloga de S.L.I.M. ----------------------- MP7. INFORM SOCIAL CITE: G.A.M.E.A-/SLIM D-1/TS-64/2021, de fecha 23 de abril de 2021, emitido por la Lic. Silvia Pilar Quispe Chura Trabajador Social Slim d-3 G.A.M.E.A. ------------ VI.2. PRUEBA TESTIFICAL ---------------------------------------------------------------------------- 1. IVON GLADYS APAZA ULURI, mayor de edad, hábil por derecho Denunciante------------ 2. CBO CRISTIAN CALLE ROMERO, mayor de edad, hábil por derecho ----------------------- 3. DRA. ANGÉLICA CAROLINA VARGAS SÁNCHEZ, mayor de edad, hábil por derecho - Médico Forense. ------------------------------------------------------------------------------------------------- 4. DR. JULIO GUILLERMO DALENCE MONTAÑO, mayor de edad, hábil por derecho - Médico forense. -------------------------------------------------------------------------------------------- 5. LIC. NORMA ISABEL PASTRA AMOLINA, mayor de edad, hábil por derecho – Psicóloga 6. LIC. SILVIA PILAR QUISPE CHURA, mayor de edad hábil por derecho – Trabajador Social. VI.3. OTROS MEDIOS DE PRUEBA -------------------------------------------------------------------- SE PROPONE PERICIA (EN PSICOLOGÍA FORENSE) a realizarse en juicio (art 204 y siguientes del CPP) DEBIENDO OFICIARSE AL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES D.LE) PARA QUE UN PERITO DE TURNO REALICE LAS SIGUIENTES PERICIA en la victima IVON GLADYS APAZA ULURI CON C.I. 6004003 LP, proponiendo los siguientes puntos de pericia: ---------------------------- 1. Evaluar el daño psicológico. -------------------------------------------------------------------- 2. Secuelas del daño. ------------------------------------------------------------------------- SE PROPONE SE REALICE LA INSPECCION TECNICA OCULAR, llevarse a cabo en JUICIO. --- VII. REQUERIMIENTOS COMPLEMENTARIOS --------------------------------------------------------- Condena al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado a la víctima. --------- OTROSI 1.- Adjunto la declaración informativa del acusado, por lo que conforme dispone el último apartado de la previsión legal contenida en el art. 98 de la normativa Adjetiva Penal se tenga presente. -------------------------------------------------------------------------------------------- OTROSI 2.-Señalado que sea el Día y la Hora para la celebración de Juicio Oral y Público. Pido a sus autoridades. -------------------------------------------------------------------------------------------- OTROSI 4.-Señalo Domicilio Procesal Fiscalía Especializada en Delitos de Razón de Género y Violencia Sexual, de la ciudad de El Alto ubicada en la zona 12 de octubre, Av. Raúl salmón. N° 130, Piso 4. Edificio Illimani de la ciudad de El Alto ---------------------------------------------------- “Construir un Sistema Penal mas justo, pero fundamentalmente más humano” --------------- El Alto, 13 de enero de 2022. ------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE RADICATORIA DE FECHA 19 DE ENERO DE 2022 --------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El Alto de La Paz, 19 de enero de 2022 ---------------------------------------------------------------------- Habiéndose remitido la acusación fiscal sobre delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, se radica la causa contra: --------------------------------------------------------------------------------------- JESUS REYNALDO CHURQUI URUCHI --------------------------------------------------------------------- Notifíquese al acusador fiscal para la presentación de prueba fisica dentro las 24 horas conforme el Art. 340 del C.P.P.; asimismo conforme el Art. 341 11. Adjúntese los croquis de ubicación de domicilio de la parte víctima y la acusada. ------------------------------------------------ Practíquese las diligencias dispuestas por Secretaria Y la oficia Gestora de Proceso, conforme el Art. 160 del C.P.P. bajo responsabilidades de ley. -------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE FECHA DE 13 DE ABRIL DE 2023 ----------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Mp/churqui jesus ---------------------------------------------------------------------------------------------- VIOLENCIA FAMILIAR------------------------------------------------------------------------------------------ El Alto, 13 de abril de 2023 ------------------------------------------------------------------------------------- Conforme el Art. 340 del C.P.P. notifíquese al acusado JESUS REYNALDO CHURQUI URUCHI con acusación fiscal, decreto de radicatoria y la presente disposición, para que dentro los 10 días de su notificación, pueda ofrecer y presentar prueba de descargo bajo alternativas de ley. --------- Cursando Resolución de declaratoria de rebeldía a Fs. 46 y no siendo preciso el domicilio que se consigna en la acusación, conforme el Art. 165 del C.P.P. notifiquese al acusado mediante EDICTO, Genérese la notificación por la Secretaria Abogada del juzgado conforme el art. 160 y ss del C.P.P., bajo responsabilidad funcionaria. ---------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLA: PATRICIA CHAVEZ GARCIA-----JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PARTIDO LIQUIDADOR Y SENTENCIA EL ALTO------FIRMA Y SELLA: ANDRES ISRAEL MAMANI CALLISAYA SECRETARIO – ABOGADO----SECRETARIO JUZGADO 4 DE PARTIDO DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE EL ALTO TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA>>>>------------------------------------ EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. ---------------


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