EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY EL DR. NILS CHOQUETICLLA CALLAHUARA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 6º DE LA CAPITAL ORURO – BOLIVIA POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.-- Por el presente edicto de Ley, que tiene carácter de notificación, se hace conocer al imputado ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LOPEZ dentro el proceso que sigue el ministerio público en contra DE AQUEL por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados de ley: SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO ORURO BOLIVIA Comunico Inicio de Investigación.- otrosí-. CUD: 401503022300527 Abg. F. GONZALO ÁLVAREZ CONDORI, Fiscal de materia al amparo de lo previsto por el art. 225 de la Constitución Política del Estado de conformidad con lo establecido por la última parte de los Arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad. A denuncia de: CLAUDIA MAMANI MAMANI Domicilio Real: Calle Gustavo Medinaceli y Sánchez Narvaez, de esta ciudad. Domicilio Procesal: No se menciona En contra: ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LÓPEZ Domicilio Real: Recide en Jatita de esta ciudad. Domicilio Procesal: No se menciona Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta comisión; Del Delito de: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Tipificado y sancionado por el Art. 272 bis núm. 1 del Código Penal; en relación al Art. 7 núm. 1 (Violencia Física) de la Ley N° 348. Resultando Victimas del hecho: CLAUDIA MAMANI MAMANI Se servirá asumir las medidas pertinentes a efecto del control jurisdiccional de lo que en derecho corresponde. Otrosi 1°. El Ministerio Público asume las siguientes Medidas de Protección establecidas (para mujeres) por el Art. 389 bis de la Ley N° 1173 en sus núm. 4) núm. 5) núm. 6) y núm. 14), de la indicada Ley, solicitando sean ratificadas, a efectos de control de legalidad. Otrosí 2°. Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro esquina Adolfo Mier interior oficinas del Ministerio Público. otrosí. 3º.- Se adjunta el croquis domiciliario Otrosí. 4°... Hago conocer a su autoridad que el caso fue derivado ante la Fiscalía Especializada correspondiente Oruro, 24 de noviembre de 202 CODIGO UNICO: 40150302230027 M.P. c/ Alejandro Marcial Huarachi Lopez Delito: Violencia Familiar o Domestica Oruro, 28 de noviembre de 2023 En lo principal. – El informe sobre inicio de investigación que antecede, se tiene presente a los fines de control jurisdiccional previsto en los Arts. 54 núm. 1) y 279, ambos del Código de Procedimiento Penal. Alternativamente, se recomienda al titular de la presente acción investigativa, observar los alcances del Art. 94 de la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a la Mujer una Vida Libre de Violencia y de los Arts. 300, 301, 302 y 323, todos del Código de Procedimiento Penal, dentro de los plazos establecidos en la norma procesal penal y Sentencia Constitucional No.1036/2002-R, sea bajo alternativa de ley. Asimismo, notifíquese a las partes con inicio de investigación a efectos del Art. 314-I del Código de Procedimiento Penal. Al Otrosí 1º.- Las medidas de protección asumidas por el titular de la investigación, se aprueban conforme a previsión contenida en el art. 389 ter parágrafo II del código de procedimiento penal incorporado por el art. 14 de la Ley 1173. Al Otrosí 2°. – de comunicación. Por señalado domicilio procesal a efectos Al Otrosí 3°. – Por adjunto el croquis domiciliario del Víctima Al Otrosí 4°. – Se tiene presente. Finalmente, se conmina a la autoridad fiscal titular de la Investigación, adjunte el correspondiente croquis de domicilio /o certificado de Segip del denunciado, sea en el plazo de 24 moras de su legal conocimiento bajo su entera responsabilidad. SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 6 DE LA CAPITAL.- CUD: 401503022300527 CASC. 334/2023 -9 EXE. 2 JUZGADO DE INSTRUCCIO PENAL 6 Imputación Formal y Solicitud de Aplicación de Medidas Cautelares.- Otrosí.- Abg. MIRIAM CONDOMIS SANTOS, mayor de edad, abogada y hábil por derecho, en actual ejercicio de Fiscal de Materia Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género, presentándome respetuosamente ante su autoridad expongo y solicito Dentro del presente caso seguido por el Ministerio Publico a Denuncia de Sra. CLAUDIA MAMANI MAMANI (victima-denunciante), en contra de Sr. ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LOPEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado por el Art. 272 bis en su numeral 1) del Código Penal, incorporado por el Art. 7 numeral 1) de la Ley No. 348, relacionada con el Art. 20 del Código Penal, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y sobre la base suficientes elementos de convicción, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través de la entidad del Ministerio Publico, en ejercicio de la acción penal pública, de conformidad al Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Art. 3 de la Ley del Ministerio Publico y Art. 301.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal se FORMULA IMPUTACIÓN FORMAL. Todo en consideración a los siguientes fundamentos de orden Legal:1.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES.- DATOS GENERALES DEL O LOS IMPUTADOS.- : ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LOPEZ NOMBRE NACIONALIDAD C.I. EDAD FECHA DE NAC. LUGAR DE NAC. OCUPACIÓN ESTADO CIVIL DOMICILIO REAL CELULAR O TELÉFONO (Datos extraídos de la ABOGADO CIUDADANÍA DIGITAL DOMICILIO PROCESAL CELULAR: BOLIVIANO: 12518528. : 28 años : 09 DE JULIO DE 1995 : ORURO-CERCADO-JATITA : ESTUDIANTE : SOLTERO : RESD. COM, JATITA- PROV. CERCADO OR. :70411500 Declaración del denunciado, más no acreditados) ERNESTO ANTONIO ARANIBAR CALANCHA : CALLE COCHABAMBA Y LA PLATA Nº714 SE DESCONOCE :SE DESCONOCE 1.2.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUCIANTE Y/O VICTIMA.- NOMBRE NACIONALIDAD C.I. EDAD FECHA DE NAC. LUGAR DE NAC. OCUPACIÓN ESTADO CIVIL DOMICILIO REAL CIUDADANÍA DIGITAL CELULAR O TELÉFONO: CLAUDIA MAMANI MAMANI : BOLIVIANA : 7379577 OR. : 21 años: 26 DE FEBRERO DE 2002: ORURO CERCADO-JATITA: ESTUDIANTE: SOLTERA : RESD. COM. JATITA- PROV. CERCADO OR. : 7379577: 64179992 (Datos extraídos de la declaración del denunciado, más no acreditados) ABOGADO CIUDADANÍA DIGITAL: BRITA ESVENSON CLAROS: 406625 DOMICILIO PROCESAL 163079298 CALLE AYACUCHO N° 636 Y SORIA GALVARRO PRIMER P OF 3 CELULARRELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORÍA FÁCTICA). De la teoría fáctica se tiene que el 20.11.2023 aproximadamente a las 21:30 pm.g SRA. CLAUDIA MAMANI MAMANI (denunciante victima) quedo en encontrarse con w ex enamorado of SR. ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LOPEZ (denunciado) afuera de su domicilio UBICADO EN CALLES GUSTAVO MEDINACELI Y SANCHEZ NAVAES (vía publica) donde al momento de encontrarse el SR. ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LOPEZ le empieza a jalar del cabello haciendo que entre a la fuerza en su vehículo, para posteriormente dentro del vehículo propinarte golpes de puño en el rosto además de un desgarrón en la mejilla izquierda de su rostro, es cuando el SR. ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LOPEZ enciende el vehículo, logrando en este lapso escapar la víctima. DE LA AGRESION SUFRIDA LA VICTIMA CUENTA CON 5 DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL OTORGADOS TRAS EL EXAMEN MEDICO FORENSE. 3.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (TEORÍA PROBATORIA).Do la teoría probatoria, bajo el principio de objetividad se identifica la existencia del hecho y la participación del imputado ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LOPEZ do VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, conforme a los siguientes elementos. FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA, de fecha 21.11.2023, realizada por CLAUDIA MAMANI MAMANI en contra del Sr. ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LOPEZ, por of presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. LA MISMA QUE DA DETALLES DE COMO HABRIA SUCEDIDO EL HECHO E IDENTIFICA AL PRESUNTO AUTOR, Y LA AGRESION QUE HABRIA SUFRIDO POR PARTE DEL DENUNCIADO, INFORME DE CONOCIMIENTO. De lecha 20.11.2023 realizado por la Sgto. 2DO, RONALD HENRY RIOS ZUBIETA. EN EL MISMO SE VE UN BREVE DETALLE DEL HECHO ASI COMO SE ADJUNTA LA DOCUMENTACION PERTINENTE QUE SE HABRIA RECABADO AL MOMENTO DE PRESENTARSE LA DENUNCIA. ACTA DE DENUNCIA. De fecha 21.11.2023 EN EL MISMO SE BRINDA MAS INFORMACION SOBRE LOS DATOS DE LA VICTIMA Y DEL DENUNCIADO TAMBIEN SE DA UN DETALLE DEL HECHO. ? CERTIFICADO MEDICO FORENSE, de fecha 22.11.2023, emitido por la Dra. TAMARA SOLANO GONZALES -Médico Forense, realizado su valoración a la Sra. CLAUDIA MAMANI MAMANI, teniendo del mismo en el examen segmentario: Rostro, Región maseterina derecho dos excoriaciones superior de 4 cm x 0,1 cm e inferior de 3,5 cm x 0,2 cm ambas formas lineal sentido oblicuo con formación de costra rojiza. Parpado Inferior derecho tercio Interno equimosis de 2cm x 1cm coloración negruzca violacea forma alargada, Parpado inferior izquierdo tercio interno equimosis de 2cm x1.5 cm coloración negruzca violácea forma alargada. Dorso nasal con importante tumefacción. En cuanto a las consideraciones medico legales: Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con, Lesiones equimaticas consistente con: Contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa, Lesiones excoriativas consistente con Frotamiento y/o fricción, con la consiguiente compresión y despegamiento de las capas de las pieles tanto superficiales como profundas. Sobre la data de las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por la examinada. ASI UNA INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DE 5 DIAS. DEL MISMO SE PUEDE ESTABLECER TODAS LAS LESIONES PROVOCADAS A LA VICTIMA Y EN QUE REGIONES DEL CUERPO SE LAS HABRIA PROVOCADO. ? ACTA DEL REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha 06.12.2023, realizado por el SGTO. 2DO, MARCO IVAN CALLE TRONCOSO, INVESTIGADOR ESPECIAL. INFORMA EL LUGAR DONDE SE HABRIA COMETIDO EL HECHO. INFORME, de fecha 06.12.2023, realizado por el SGTO. 2DO. RONALD HENRY RIOS ZUBIETA, INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO. INFORMA COMO SE HABRIA CUMPLIDO LA RESPECTIVA CITACION AL DENUNCIADO MEDIANTE CEDULA AL NO HABERLO ENCONTRADO EN SU DOMICILIO EN ESE ENTENDIDO SE HABRIAN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES DE LEY INFORME PRELIMINAR. De fecha 15.12.2023, realizado por el SGTO. 2DO RONALD HENRY RIOS ZUBIETA, INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO. En cuanto a las conclusiones preliminares… Es importante señalar que por los argumentos descritos y bajo el principio de objetividad, preliminarmente se concluye que ante la existencia del hecho como tal y ante las lesiones corporales (certificadas por el médico forense) el suscrito investigador a criterio personal señala que existe prueba documental, idónea para sostener que con probabilidad el SR ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LOPEZ es presuntamente autor del hecho denunciado en contra de la Sra. CLAUDIA MAMANI MAMANI…… PODEMOS OBSERVAR DEL MISMO QUE HABRIA RECOLECTADO INDICIOS SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE EL Sr. ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LOPEZ SERIA CON PROBABILIDAD AUTOR DEL PRESENTE HECHO. ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA de fecha 20.11.2023 tomado a la Sra. CLAUDIA MAMANI MAMANI. El investigador le pregunta: MENCIONE USTED QUE FUE LO QUE SUCEDIÓ CRONOLOGICAMENTE RESPECTO A LOS HECHOS DE VIOLENCIA FISICA QUE DENUNCIA.? Respuesta. En fecha lunes 20 de noviembre del año 2023 a horas 21:30 pm aprox quede en encontrarme con mi ex enamorado en vía pública afuera de mi domicilio para tener una conversación motivo por el cual al momento de encontrarnos mi ex enamorado me agredió físicamente de la nada primero jalándome del cabello, para después posteriormente meterme a la fuerza a su auto y a darme puñetes en el rostro, lo que ocasiono que me salga mucha sangre de la nariz, es así que en ese instante aparece mi prima de la esquina porque le pedí que me acompañe ya que es un tipo violento y tenía miedo de que me haga lago, es así que mi prima para defenderme le dice no le hagas así a mi prima, razón por la cual mi ex pareja enojado le responde vos no te metas ándate, es así que le digo a mi prima que llame a mis familiares, momento en el cual realice una maniobra y logre escapar de su vehículo y irme, para que el posteriormente escape del lugar y yo me constituya a oficinas de la FELCV a denunciar este hecho.” Pregunta: ¿DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS PARA LA PRESENTE ENTREVISTA POLICIAL? Respuesta:” si quiero agregar que no es la primera ocasión en la que me agrede físicamente ya varias veces lo disculpe, de la misma forma quiero agregar que este tipo de hechos lo hace porque no acepta que ya nuestra relación termino.” DEL MISMO SE PUEDE ADVERTIR QUE NO ES LA PRIMERA VEZ QUE LA VICTIMA SUFRE AGRESIONES POR PARTE DEL DENUNCIADO.? QUERELLA de fecha 01.12.2023 donde se adjuntan impresiones de conversaciones vía Whatssap con el denunciado DE LAS MISMAS SE PUEDE EVIDENCIAR LA HOSTILIDAD Y LAS INTENCIONES DE LASTIMAR A LA VICTIMA A TRAVES DE INSULTOS Y AMENAZAS. Elementos que contrastados con la descripción de los hechos, advierten SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que sustentan la existencia de los hechos y a la participación del imputado en el mismo. 4.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (TEORÍA JURÍDICA).- Conforme el texto constitucional de Art. 15 y ll es un derecho constitucional que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia psicológica, sexual o física, tanto en la familia como en la sociedad. Siguiendo los razonamientos constitucionales en tema de violencia, el nuevo marco legal de protección desde el ámbito del derecho penal, con la Ley N° 348 “Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia” promulgada en fecha 9 de marzo del año 2013, en su Art. 2 señala que tiene como Objeto “…establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a la mujeres una vida libre digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien…”. Ahora la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”. Ley Nº 348, refleja claramente una política. Criminal del Estado, de donde se tiene que la protección de los derechos de las mujeres se resguarda desde el ámbito del derecho penal y tal como lo sostiene Mezger citado por Jorge Eduardo Buompadre, “…La parte especial del derecho penal se ocupa, al decir de Mezger, de casi todos los aspectos de la convivencia humana, hasta los más íntimos, y los somete a su reglamentación. En esta comunidad de vida surge sostiene este autor-, donde quiera que sea, la necesidad de un ordenamiento firme y por consiguiente, la de intervenir contra quien la perturba o lo lesiona…”, de lo manifestado podemos ver claramente que el orden social perturbado por la violencia contra la mujer, el Estado lo regia desde el derecho penal. Los bienes jurídicos como la vida, la integridad física, psicológica, el patrimonio, la economía, entre otros, son tutelados desde el ámbito del derecho penal, con la incorporación de nuevos tipos penales y el tratamiento de todos los temas de violencia contra las mujeres como delito. Si bien el derecho penal es de última ratio por la severidad que lo caracteriza, no es monos evidente que la violencia contra la mujer y su forma la forma de manifestarse principalmente en el ámbito familiar donde se ve una micro institución en que se producen muchos conflictos sobre los hijos, los bienes, el trabajo, entre otros y donde termina imperando la Ley del más fuerte, como una forma de controlar a la persona que no tiene poder que es la mujer, el legislador los regula desde el ámbito del derecho público, donde el Estado a partir de sus instituciones debe interviene de manera activa. La naturaleza de la Ley 348 consigna desde su título como “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LA MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, donde en su Art. 5 parágrafo IV establece “Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género.”. Bajo ese contexto, a efectos de subsumir la conducta del sujeto activo al tipo penal, es preciso remitirnos al Código Penal, en su Art. 272 Bis, VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. Que a la letra dice: “Quien agrediere físicamente, psicológicamente 0 sexualmente dentro los comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo, incurrirá en pena casos de reclusión de dos (2) a cuatro (4), años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de efectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas parientes consanguíneos o afines en línea directa o colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima o se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.” A partir del análisis y ponderación de cada uno de los elementos precedentemente señalados se puede afirmar que concurren los elementos constitutivos del tipo. En este mismo contexto jurídico la Ley 348, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia define, a cómo debe entenderse la VIOLENCIA y al AGRESOR, al referir expresamente lo siguiente: ? ARTÍCULO 6. (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer. 6. Agresor o Agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona. Por último el Art. 20 (AUTORES) del Código Penal, en cuanto a la PARTICIPACION CRIMINAL establece “son autores quienes realizan el hecho por si solos. Conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico” Y en relación al (DOLO) del Código Penal refiere: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad”. La referida norma especial en su Arts. 7.1, establece los TIPOS DE VIOLENCIA en el ámbito familiar, refiriendo que entre ella se encuentra la violencia física, entendida como toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio, cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado. En el presente caso la VICTIMA conforme las investigaciones preliminares sufrió actos de VIOLENCIA FISICA por parte de su EX ENAMORADO, ello conforme se tiene lo referido por la VICTIMA en su entrevista, dicho hecho que ha limitado la salud física de la VICTIMA, acto lesivo que contradice el derecho constitucional de la VICTIMA de vivir libre de violencia física y que son sancionados por la norma penal. Por lo dicho hasta aquí razonablemente existe el nexo de causalidad: toda vez que la violencia física es un delito de resultado, y en las investigaciones penales se tiene la conducta lesiva – activa del IMPUTADO y el resultado dañoso siempre conforme el certificado médico forense, sin que exista una causal de justificación.5.- IMPUTACIÓN FORMAL.- Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, existiendo suficientes indicios y elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación de la imputada en el mismo, el suscrito Fiscal de Materia, en aplicación del art. 301 Inciso 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, este último modificado por la Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, y art. 40 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a: el SR. ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto en el art. 272 bis numeral 1) del Código Penal, incorporado por el art. 84 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), con relación of art. 7 núm. 1 (Violencia físico) del mismo cuerpo legal, tipo penal conexo al art. 20 (AUTORES) del Código Penal SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL 6. Conforme lo dispuesto por la ley N° 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas. Niños, Adolescentes Mujeres) y su Modificación Ley N° 1226, se puede establecer que el delito por el cual se está imputando a el SR. ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado y sancionado por el artículo 272 bis, numeral 1 del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), con relación al Art. 7 núm. 1 (Violencia física) del mismo cuerpo legal, como presunto autor directo conforme al artículo 20 del Código Penal, presenta sanción de reclusión máxima de 4 años, extremo que hace entrever que no se encuentra dentro los alcances del artículo 232.5 del Código de Procedimiento Penal, asimismo se debe considerar que el delito imputado no se encuentra dentro de los de la improcedencia a la detención preventiva, conforme lo dispuesto en el artículo 232.III.2 del Código de Procedimiento Penal que refiere: “…Los numerales 4, 5 y 6 del Parágrafo I del presente artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos: 2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, Niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores…” (Cursiva y negrillas agregadas), es decir que resulta viable aplicar la detención preventiva. REQUISITOS Y NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA DETENCION PREVENTIVA Dentro la presente causa ante los hechos acontecidos, que de la revisión del Cuaderno de Investigaciones se puede establecer, antecedentes vinculantes a hechos de violencia familiar o doméstica. No actuar a tiempo podría causar daños irreparables en su salud y, en un caso extremo, la muerte, y el delito imputado se justifica aplicar la medida cautelar de última ratio máxime que en los de la materia no se encuentra dentro las causas de improcedencia de la detención preventiva y concurren los requisitos exigidos para la detrición preventiva como: El artículo 233 numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento modificado por el artículo 11 de la Ley 1173, modificada a su vez por el artículo 2 de la Ley, establece: “…La detención preventiva únicamente será interpuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley…” (Cursiva y negrillas agregadas). ? EN CUANTO AL PRIMER REQUISITO, lu teoría fáctica expuesta permite afirmar Que en contra del imputado Sr. ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LOPEZ, existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, por lo que SE CUMPLE con el primer requisito establecido en el artículo 233.1. ? EN CUANTO AL SEGUNDO REQUISITO, respecto a los riesgos procesales, a los que se refiere el artículo 233.2 del Código de Procedimiento Penal se tienen los siguientes: CON RELACIÓN AL PELIGRO DE FUGA El Código de Procedimiento Penal en su artículo 234 entiende por peligro de fuga a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: EI ARTÍCULO 234.7 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: “…Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…” (Cursiva y negrillas agregadas); al respecto, en el caso en cuestión se considera latente el peligro efectivo de la VICTIMA. Remitiéndonos como siempre al testimonio de la VICTIMA plasmado en el EXAMEN MEDICO FORENSE, donde se advierte razonablemente que el IMPUTADO hubo exteriorizado una conducta de poder, machista siendo que sin razón alguna para lograr su cometido a la fuerza la mete al interior de su vehículo posteriormente procede a jalar de su cabello y dar de puñetes a nivel de su rostro, asimismo se establece de los mensajes de Whatssap su actitud machista y superioridad al referirle “ven, apúrate responde perra”, “te voy a dar un regalito que siempre te acordaras”, es decir se establece que el imputado ejerció una conducta violenta sistemática sobre las VICTIMAS, bajo actos de violencia psicológica, amenazas e intimidaciones en contra de la VICTIMA., ello conforme a los antecedentes del hecho, redundado tanto anteriores como posteriores, resultando ser un peligro efectivo para la víctima MUJER y que se encuentra en desventaja frente al imputado. (SC 353/2018).Así también conforme en la SCP 0394/2018-52 de 3 de agosto, considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y. las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que en los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado. Conforme el hecho mismo se establece por su condición de MUJER la desventaja de la víctima con relación a su agresor. ? EN CUANTO AL TERCER REQUISITO, el artículo 233.3 del Código de Procedimiento Penal señala: “…El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso…”; a tal efecto el suscrito Fiscal de Materia, solicita DOS MESES DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LOPEZ por cuanto se deben realizar las siguientes tareas investigativas: Inspección Ocular. Cámara GESSEL a las víctima. Recolección de elementos probatorios, que vayan relacionados al presente caso. Declaración informativa de testigos PRIMA de la víctima encontraba en la esquina de su domicilio (luchar de los hechos). Quien se Al respecto, corresponde puntualizar que el fundamento de solicitar y aplicar la detención preventiva del imputado ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LOPEZ radica en que, esta medida resulta ser lo más idónea para resguardar el riesgo que corre la víctima, ya que inclusive, en el hipotético caso de aplicar todas las medidas cautelares establecidas en el artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal, las mismas resultan insuficientes para asegurar la finalidad prevista por los artículos 7 y 221 del Código de Procedimiento Penal. Concurriendo de esta manera todos los requisitos exigidos por el artículo 233 en sus numerales 1, 2 y 3: asimismo el artículo 234 en sus numerales 7; del Código de Procedimiento Penal, modificados por el artículo 11 de la Ley 1173, a su vez modificada por el artículo 2 de la Ley 1226. POR TANTO: En base a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, solicito a su autoridad DISPONGA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LOPEZ, en el Centro Penitenciario “SAN PEDRO” de la ciudad de Oruro conforme al artículo 237 del Código de Procedimiento Penal debiendo expedirse el mandamiento previsto en el artículo 129.3 del Código de Procedimiento Penal. A efectos de que se lleve adelante la audiencia para definir la situación procesal del imputado ALEJAN”RO MARCIAL HUARACHI LOPEZ, solicito muy respetuosamente, señalar día y hora de audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares Personales, protestando de mi parte cumplir con lo inherente a mi solicitud. Otrosí Tro.- Adjunto Acta de declaración informativa del imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, a objeto de crear la convicción en los hechos descritos y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, ofrezco elementos de convicción acumulados en el cuaderno de investigación; cuyos fundamentos se encuentran detallados a lo largo del texto de la imputación formal, sin perjuicio de ampliar argumentos en audiencia. Otrosí 2do. Conoceré Providencias de su autoridad en el domicilio procesal ubicado en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género, situadas en calle Camacho, s/n, entre Junín y Camacho; asimismo a efectos de notificación señalo buzón de ciudadanía digital 7329511 y número de Celular vinculada a la misma 72303100. Oruro, 05 de enero de 2024 CODIGO UNICO: 401503022300527 M.P. c/ Alejandro Marcial López Delito: Violencia Familiar o Domestica Oruro, 9 de enero de 2024 En lo principal. Se tiene presente requerimiento de imputación formal, solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, remitido por el representante del MINISTERIO PUBLICO en contra de ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LÓPEZ, como presunto autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 núm. 1) del código Penal, incorporado por el Art. 84 de la ley 348 con relación al Art. 20 del Código Penal, a efectos de considerar la solicitud fiscal, SE SEÑALA AUDIENCIA PÚBLICA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL EN CONTRA DEL IMPUTADO ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LÓPEZ, PARA EL DÍA MARTES 23 DE ENERO DE 2024 A HORAS 08:30 A.M. Y SIGUIENTES, a desarrollarse en este despacho judicial, en previsión del Art. 163 inc.1) del Código de Procedimiento Penal, notifíquese en forma personal al imputado ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LÓPEZ, asimismo notifíquese al representante del Ministerio Público encargado de la presente acción investigativa y demás sujetos procesales que intervienen en la presente causa penal así establecido en el Art. 164 del Código de Procedimiento Penal. Al Otrosí 1ro. – Se tiene presente y por adjunto el acta de declaración informa y croquis de indicación domiciliaria. Al Otrosí 2do.- digital para fines de notificación. Por señalado el domicilio procesal y ciudadanía. ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL Dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LOPEZ por el delito de “VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA”. Juzgado de Instrucción Penal 6 Martes, 23 de enero de 2024 JUEZ (Dr. Nils Choqueticlla Callahuara): Siendo día y hora para el verificativo de la presente audiencia se instala la misma, por secretaria se informe si se han cumplido con las formalidades de ley y si las partes se encuentran en sala de audiencia. SECRETARIA (Abg. Daniela Gutierrez Choque): Gracias señor Juez, para la presente audiencia no se han cumplido con todas las formalidades de ley puesto que existe representación de notificación para el imputado y para la víctima y en sala no se encuentra ninguno de los sujetos procesales, eso es todo señor juez. JUEZ (Dr. Nils Choqueticlla Callahuara): Se tiene presente, el incumplimiento de las formalidades de ley hace inviable el desarrollo de la presente audiencia, por lo que vamos a suspender la misma para el día martes 30 de enero de 2024 a horas 08:30 am y siguientes, actuado judicial para el que debe ser notificado todas las partes conforme a procedimiento, con relación a la notificación a la parte imputada en su domicilio real de la imputación formal se tiene que Alejandro Marcial Huarachi López tendría su domicilio en la comunidad de Jatita provincia Cercado del Departamento de Oruro a los fines de su notificación se dispone que la misma sea mediante comisión instruida para su cumplimiento por cualesquier autoridad hábil y no impedida de la comunidad de Jatita y la misma sea mediante el Ministerio Público o la parte víctima, no habiendo nada más que tratar se suspende la presente audiencia. CON LO QUE TERMINO EL ACTA FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SUSCRITO JUEZ DE ESTE DESPACHO JUDICIAL Y LA SUSCRITA SECRETARIA ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL Dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de ALEJANDRO MARCIAL HUARACHI LOPEZ por el delito de “VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA”. Juzgado de Instrucción Penal 6° Martes, 30 de enero de 2024 JUEZ (Dr. Nils Choqueticlla Callahuara): Siendo día y hora para el verificativo de la presente audiencia se instala la misma, por secretaria se informe si se han cumplido con las formalidades de ley y si las partes se encuentran en sala de audiencia. SECRETARIA (Abg. Daniela Gutierrez Choque): Gracias señor Juez, para la presente audiencia no se han cumplido con todas las formalidades de ley puesto que se ha enviado la comisión instruida a objeto de la notificación del imputado, pero no se nos ha devuelto a este despacho judicial y en sala se encuentra presente la representación del ministerio público, no se encuentra la víctima ni su defensa técnica y no se encuentra la parte imputada ni su defensa técnica, eso es todo señor juez. JUEZ (Dr. Nils Choqueticlla Callahuara): Se tiene presente, se concede la palabra a la representación del ministerio público. MINISTERIO PÚBLICO (Abg. Magaly Poma Huanca): Gracias señor juez, a efectos de poder viabilizar este actuado voy a devolver la comisión instruida que ha sido remitida por su digna autoridad más un informe del investigador asignado al presente caso indicando que se ha constituido a la localidad de Jatita empero no ha podido localizar al ahora imputado a efectos de dar cumplimiento a la comisión instruida, a ese efecto siendo Que también en el informe indica que el domicilio proporcionado por Segip seria genérico es Que voy a solicitar a efectos que se señale nuevo día y hora de audiencia de aplicación de Medidas cautelares y la misma sea notificado al ahora imputado mediante edicto, gracias. JUEZ (Dr. Nils Choqueticlla Callahuara): Se tiene presente, en merito a la representación suscrita por el investigador asignado al caso Sargento segundo Ronald Henry Ríos Zubieta quien refiere haberse constituido a la localidad de Jatita, sin embargo de aquello no ha sido habido pese haber tomado contacto con los pobladores de dicha localidad y esa información se encontraría en el Segip y en su declaración informativa del imputado, en consecuencia se desconoce el domicilio y paradero del imputado lo que hace viable la postulación de la representación del ministerio público por lo que vamos a suspender este actuado judicial para el día miércoles 21 de febrero de 2024 a horas 08:30 am y siguientes actuado judicial para el que se encuentra notificada la representación del ministerio público, debiendo hacerse conocer a la parte víctima, así como a la parte imputada a este último mediante edictos de ley conforme prevé el Art. 165 del C.P.P, no haciendo nada más que tratar se suspende la presente audiencia. CON LO QUE TERMINO EL ACTA FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SUSCRITO JUEZ DE ESTE DESPACHO JUDICIAL Y LA SUSCRITA SECRETARIA


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