EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE RIBERALTA


EDICTO PARA: EDGAR RIVERO VILLAVICENCIO OBJETO. - NOTIFICACIÓN CON SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. JUEZ: PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA POR EL PRESENTE EDICTO: Notifique al Imputado EDGAR RIVERO VILLAVICENCIO Dentro del proceso Penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de ERMINIA PEREZ VALDIVIA en contra de EDGAR RIVERO VILLAVICENCIO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO, previsto y sancionados por el Art. 335 y 337 del código penal, en aplicación al art. de 301.1) y 302 del código de procedimiento penal imputa formalmente: EDGAR RIVERO VILLAVICENCIO. SEÑOR (a) JUEZ DE INTRUCCION PENAL CAUTELAR 1. RIBERALTA CUD: 802102022300781 FORMULA IMPUTACION FORMAL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA Otrosies.- Abog. ALEXANDER LOSANTOS TANAKA, Fiscal de materia adscrito al asiento fiscal de San Joaquín, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal publica de conformidad con el Art. 225 de la constitución política del estado, dentro de la investigación penal, seguida por el ministerio público a denuncia de ERMINIA PEREZ VALDIVIA en contra de EDGAR RIVERO VILLAVICENCIO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO, previsto y sancionados por el Art. 335 y 337 del código penal, ante usted respetuosamente, pido y digo: I.- DATOS DE IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES: 1.- DATOS DEL IMPUTADO: Nombres y apellidos: EDGAR RIVERO VILLAVICENCIO Carnet de identidad: 1685688 Fecha de nacimiento: 19-05-1968 Domicilio: av. 6 de agosto Ocupación: constructor civil Celular: 76866290 2.- DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA. Nombres y apellidos: ERMELINDA PEREZ VALDIVIA Carnet de identidad: 5290554 Domicilio: C. luis lara Celular: 74710894 II.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCION DEL HECHO: En fecha 13 de agosto del 2022 el ciudadano de nombre EDGAR RIVERO VILLAVICENCIO, le habría ofrecido una propiedad de la urbanización VILLA YOLITA, en donde en fecha 13 de agosto del 2022 la Sra. ERMINIA PEREZ VALDIVIA, le entregara un monto de dinero por la suma de 2.000 dólares americanos y nuevamente en fecha 27 de agosto del 2022 el SR, EDGAR RIVERO VILLAVICENCIO le habría pedido un anticipo de dinero por la suma de 1.000 dólares americanos le entregara dicho monto de dinero y este le indicara que podrá empezar a hacer la limpieza del terreno, sin embargo grande fue la sorpresa de la Sra. ERMINIA PEREZ VALDIVIA cuando se percata que otra persona ya se encontraba habitado en dicho terreno en calidad de propietario que el que le habría vendido esos terrenos era el Sr. EDGAR RIVERO VILLAVICENCIO, por lo que la denunciante le solicita al sindicado que le restituya su dinero el mismo que se niega evadiéndose de la denunciante. III.- ELEMENTOS DE CONVICCION: En el desarrollo de las investigaciones preliminares para obtener suficientes INDICIOS de la comisión del hecho denunciado, sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado la siguiente prueba documental, en función a lo establecido por los arts. 70, 72,216, 227 y 280 del código de procedimiento penal. Ahora bien, durante el desarrollo de la etapa preliminar se ha podido recabar, elementos de convicción que permiten sostener fundadamente que, con probabilidad, los hechos reputados como ilícitos se habrían suscitados de la forma siguiente. Cursan en el cuaderno de investigación en calidad de prueba los siguientes documentos: 1.- informe preliminar, de fecha 11 de julio de 2023, realizada por el investigador asignado al caso, sgto. My ENRIQUE CORDERO. 2.- denuncia escrita, de fecha de 24 de julio de 2023. 3.- muestrario fotográfico 4.- informenes por el policía asignado al caso. 5.-acta de declaración de testigos. 6.- acta de declaración del imputado. 7.- documento privado transaccional definitivo de conciliación y desistimiento. El ministerio público con la finalidad de garantizar estándares elevados de protección de derechos de los sujetos procesales, emitirá su resolución en el marco de los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y legalidad que permita al suscrito tornar una decisión razonable y justa en el sentido material, es en ese sentido que los antecedentes expuestos se advierte una cadena de indicios graves, precisos y concordantes que permiten sostener fundadamente la probabilidad de la comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO, previstos y sancionados por el art. 335 y 337 del código penal, por parte de EDGAR RIVERO VILLAVICENCIO Con relación a la imputación La sentencia constitucional 0010/2010-R de 6 de abril, señalo que: “El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe está correctamente formulada, para que el derecho a la defesa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad con la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos” Asimismo, el ministerio público tiene el deber de emitir sus resoluciones de conformidad al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia, el ato supremo Nº086/2013 de 26 de marzo indica: “Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de sentar bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrinales y jurisprudenciales (la dos últimas cuando es pertinente)” En merito a la corroboración de los hechos denunciados, se encuentra la documentación obtenida en el desarrollo de la investigación, por lo que conforme a los establecido en los Arts. 279 y 301 del CPP., el suscrito pertinente el estudio de las actuaciones preliminares, las circunstancias en el modo, tiempo y lugar, a efectos de imitar la presento para pe resolución, analizar o con detenimiento el conjunto de prueba indicaría colectada. Ello para poder analizar posibilidades de realizar que cumpla con los parámetros del debido proceso en tres dimensiones, emitir una resolución en defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad, acorde a los principios de objetividad y autonomía establecidos en el art. 25 de la C.P.E., concordante con los arts. 5 Numeral 3 y 5 de la ley Nº260, ya que resultaría necesario vincular los indicios con los hechos y así reunir los elementos suficientes que generen convicción en el suscrito sobre la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO, previsto en la sanción del art. 335 y 337 del código penal, por parte de EDGAR RIVERO VILLAVICENCIO, de acuerdo a grado y participación criminal del mismo y del análisis respectivo verificar si lo acumulado es o no es suficiente para atribuirle provisionalmente de manera fundada el o los tipos penales que se denuncia. Ahora bien, debido a que, no obstante que la ley le otorga al fiscal un amplio margen de discrecionalidad, en cuanto a la calificación provisional, sin embargo, tal discrecionalidad encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, dado que discrecionalidad no supone arbitrariedad, por la que me permito fundamentar dicha calificación en los siguientes extremos: IV.- FUNDAMENTACION DE LA CALIFICACION PROVISIONAL: De los indicios detallados precedentemente, en principio se debe tomar en cuenta que el delito de ESTAFA Y ESTELIONATO, previsto en la sanción del art.335 y 337 del código penal, para que sea considerado como tal se tienen que tomaren cuenta la concurrencia de indicios de autoría y participación criminal, teniendo en cuenta que la presente imputación requiere indicios razonables y objetivos para imputar al denunciado, no entrando al fondo de la autoría por no tratarse de un JUICIO ORAL, donde se requiere prueba plena, es de esa manera que el juzgador requiere para determinar la probabilidad de autoría suficientes indicios del hecho denunciado. PRIMERO.- Que la documentación, que se acompañó y los testigos, que además la orden de allanamiento y que en el acta de allanamiento se puede verificar que fue secuestrad el motorizado en cuestión. SEGUNDO.- LOS ELEMENTOS DE convicción antes mencionado. Al presente, conviene recordar el estatuido por la siguiente normativa: El art. 331 del código penal, en cuanto al tipo penal de ROBO, se refiere: Artículo 335. (Estafa) El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días. Articulo 337 (estelionato) el que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años. En ese sentido se puede ver de manera objetiva y razonable, suficientes elementos de convicción de probabilidad de autoría en la conducta del Sr. EDGAR RIVERO VILLAVICENCIO, de conformidad al art. 20 del C.P. por la comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO, previsto en la sanción del art. 335 y 337 del código penal. Se encuentran acreditados de acuerdo a todos los elementos indiciarios que cursan en el presente cuaderno de investigación. V.- IMPUTACION FORMAL Y CALIFICACION PROVOSIONAL: De los hechos que se tienen, se evidencia la existencia del sujeto activo del delito, el cuerpo del delito, el bien jurídico protegido que ha sido lesionado, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios, por lo que el ministerio público, en representación de la sociedad, en aplicación del art. 302 de la ley 1970 código de procedimiento penal, tratándose de un delito de acción penal publica, IMPUTA FORMALMENTE con calidad de AUTOR a los ciudadanos EDGAR RIVERO VILLAVICENCIO, en grado de autoría directa, por existir suficientes elementos de convicción, respecto a la probabilidad de participación criminal en el ilícito investigado, calificando provisionalmente la conducta dentro del tipo penal de ESTAFA Y ESTELIONATO previsto en la sanción del art. 335 y 337 del código penal. VI.- CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA: Que el art. 21 del código de procedimiento penal establece que “… la fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal publica en todos los casos sean procedente; y que sin embargo de ello, podrá prescindir de la persecución penal, de uno o de varios delos hechos imputados respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: num.1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídico protegido. num.2. cuando el imputado haya sufrido consecuencia del hecho u daño físico o moral más grave que la pena por imponerse. num.3. Cuando la pena se espera por un delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito. num.4. Cuando sea previsible el perdón judicial; y num.5. Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a los otros delitos, o a la que se le importancia en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. Que, el art. 5 núm. 2 de la ley orgánica del ministerio público, enmarca el principio de solución del conflicto como un principio que rige su actuación, siendo necesario remarcar el afecto de la procedencia de la salida alternativa ya que dentro del presente hecho de investigación a la fecha no ha llegado a ser de tal magnitud que afecte gravemente el bien jurídico protegido; se puede advertir que el hecho suscitado hace previsible el perdón judicial y además inclusive si se llegaría a un futuro juicio oral, para ello analizando las atenuantes generales y especiales, por lo que se obliga a analizar la institución de la procedencia del criterio de oportunidad reglada en cuanto lo prescrito en el art. 21 num. 1) y 4) del código de procedimiento penal. Que, el art. 5 de la ley orgánica del ministerio público Num.2. OPORTUNIDAD. Alude que: “por el que buscara prioritariamente la SOLUCION DEL CONFLICTO PENAL PRESCINDIENDO LA PERSECUCION PENAL, cuando sea permitido legalmente y no existía afectación grave al interés de la sociedad, mediante las salidas alternativas al juicio oral. Num.3. OBJETIVIDAD.- Por el que tomara en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral. Que el art. 40 num.11) de la ley Nº 260, faculta al ministerio público como director funcional De las investigaciones a solicitar fundadamente una salida alternativa, consecuentemente al concurrir los requisitos establecidos en la parte infine del art.21, concordante con el art. 368 del código de procedimiento penal, por lo que en base a los fundamentos expuestos REQUIERO; la aplicación de criterio de oportunidad reglada establecido en el núm. 1) y 4) del citado art. 21 de la ley Nº 1970 motivando en consecuencia y conforme lo determina el art. 22 del citado precepto legal, extinguida la acción penal a favor de GUSTAVO DESTRE DIVIBAY.. “El delito no es más que el quebrantamiento de la norma” Gunther Jakobos OTROSI 1.- En cumplimiento de la última parte del art. 165 de la ley 1970 código de procedimiento penal, adjunto a la presente el acta de notificación, mediante edicto. OTROSI 2.- Adjunto REJAP y SIPPASE del imputado. OTRISI 3.- Sírvase de resolver conforme se tiene e indica el art. 328 Inc. I) de la ley 1970 modificado por la ley 586 de descongestionamiento. OTROSI 4.- Conforme lo establece el art, 162 del código de procedimiento penal, señalo como domicilio procesal dependencias del asiento fiscal de San Joaquín. Riberalta 25 de enero de 2024 AUTO DE SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES Riberalta, 01 DE FEBRERO DE 2024 CUD 802102022300781 VISTOS: El Requerimiento de Imputación Formal de fecha 25 de enero de 2024, presentada por la representante del MM.PP., Dr. ALEXANDER LOSANTOS TANAKA - Fiscal de Materia, dentro del proceso penal a denuncia de ERMINIA PEREZ VALDIVIA en contra de EDGAR RIVERO VILLAVICENCIO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO, previsto y sancionados por el Art. 335 y 337 del código penal CONSIDERANDO: Que, habiendo presentado el representante del MM.PP., requerimiento de imputación formal, de conformidad a los arts. 301 inc.1) y 4) y 302 del C.P.P. a denuncia de ERMINIA PEREZ VALDIVIA en contra de EDGAR RIVERO VILLAVICENCIO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO, previsto y sancionados por el Art. 335 y 337 del código penal, y considerando la situación jurídica del imputado, de acuerdo a procedimiento de la materia Art. 228 del C.P.P. corresponde considerar la situación jurídica del mismo, a fin de establecer la concurrencia o no de los presupuestos legales establecidos en el Art. 233, 234, 235 todos del C.P.P., con la finalidad de garantizar la presencia del imputado durante el proceso investigativo, la averiguación de la verdad y el normal desarrollo del proceso y el cumplimiento de la Ley, art. 221 y 222 del C.P.P. POR TANTO: El suscrito Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, en uso de sus competencias establecidas en el art. 54-1 del C.P.P., señala AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES PARA EL IMPUTADO EDGAR RIVERO VILLAVICENCIO, PARA EL DÍA MARTES 20 DE FEBRERO DE 2024, A HORAS 9:00 A.M., se dispone la notificación del imputado antes referido a través del Art. 165 del CPP mediante EDICTO, sea con la imputación formal de fecha 25 de enero de 2024 y el presente señalamiento de audiencia de medidas cautelares, así mismo dando cumplimiento al Instructivo de N°01/2020 del Tribunal Supremo de Justicia y acuerdos N°01/2021 y N° 02/2021 de la Sala Plena del Tribunal Departamental del Beni, se proceda la notificación de los sujetos procesales a través de cualquier medio de comunicación vía WhatsApp o Correo Electrónico, acto jurisdiccional que se llevará a cabo de manera PRESENCIAL en este despacho judicial Juzgado Primero de Instrucción Penal, ubicado en el Centro Integrado de Justicia 25 de Marzo de Riberalta, en concordancia con los D.S., relacionados con la cuarentena que rige el Estado Plurinacional de Bolivia de forma provisional respecto a la pandemia del COVID-19, se deberá prever todas las Medidas de Bioseguridad para la realización de la misma; tal como lo establece la Resolución de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni N° 102/2020 en sus disposiciones SEXTO.- (Audiencias Virtuales y Presenciales) y NOVENO.- (Protocolo de Bioseguridad); Para tal efecto, se dispone por secretaria a través de la Oficina de Gestora de Procesos, procédase a la notificación de los sujetos procesales quien deberá colaborar con las publicaciones. Así mismo, se designa abogado de oficio a la Dra. ESTEFANI QUISPE, (MM.PP., Víctima/Denunciante, SLIM, Imputado, Abogados). Al otrosí 1.- por adjuntado. Al otrosí 2,3 -se tiene presente. REGISTRES Y NOTIFÍQUESE. – Fdo. y Sellado: Dr. Javier Ribert Antelo – JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA, CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ, Ante Mí: Fdo. Y Sellado: Dra. Selva Aguilera Medina – SECRETARIA – ABOGADO DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE RIBERALTA Es lo que se transcribe para fines de Ley. RIBERALTA, 01 de febrero de 2024.


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