EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 6 DE LA CAPITAL EDICTO PARA: DERY TERAN ARNEZ DR. JHONNY LAMAS GARCIA SECRETARIO-ABOGADO DEL JUZGADO INSTRUCCIÓN PENAL N° 6 DE LA CAPITAL. POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA A: DERY TERAN ARNEZ, A FIN DE QUE TOME CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, CON ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 28/09/2023. DENTRO DEL PROCESO ACTIVADO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE DERY TERAN ARNEZ CONTRA EL PRENOMBRADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 261 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO EFECTO SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS.----------------------------------------------------- ************************************************************************* --------------------ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023 AÑOS--------------- ************************************************************************* Juzgado de Instrucción Penal No. 6 de la Capital ACTA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA En la ciudad de Cochabamba, a horas 11:00 a.m. del día 28 de septiembre de 2023, se constituyó en audiencia virtual el Juzgado de Instrucción Penal No. 6, constituido por la Sra. Juez Carmen Ticona Aranda, asistida por el Sr. Secretario–Abogado Lic. Jhonny Lamas Garcia, para la verificación de la audiencia de extinción de la acción por prescripción de la pena planteado por el imputado BEYMAR VIDAL ANDIA dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra el prenombrado imputado, por la presunta comisión del ilícito de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el Art. 271 del C.P. PRESENTES EN AUDIENCIA: Ministerio Público: DRA. BLANKE JALDIN Denunciante: Ausente Abogado: Ausente Imputado: BEYMAR VIDAL ANDIA Abogado defensor: Dra. Florencia Apaza Hora de inicio: 11:00 Hora de conclusión: 11:35 Causa: 200825368 interno 4828/08 Instalado el acto, por secretaría se informó sobre el motivo de la audiencia, la notificación legal de las partes y la concurrencia de las citadas precedentemente, además de la presentación de las partes y la ausencia de la víctima pese a su legal notificación. Posteriormente la Sra. Juez cedió el uso de la palabra a la abogada del imputado, quien ha fundamentado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, conforme consta en la grabación de la audiencia virtual mediante el sistema Cisco Webex. Seguidamente la Sra. Juez cedió el uso de la palabra al Ministerio Público, la misma en respuesta al incidente planteado por el imputado hace su fundamentación, pidiendo que no se de curso a la solicitud de la extinción de la acción penal por prescripción, conforme consta en la grabación de la audiencia virtual mediante el sistema Cisco Webex. Por lo anterior, la Sra. Juez emitió el siguiente Auto: VISTOS: El incidente de extensión de la acción penal por prescripción de la pena, interpuesto por la defensa del imputado Beymar Vidal Andia presentado por memorial de 9 de agosto del año 2023 acompañando prueba a fojas 19, los antecedentes del caso, y: CONSIDERANDO: Que, la abogada de la defensa señala que el hecho atribuido a su defendido sería el artículo 271 del código penal y su defendido habría sido sometido a una suspensión condicional del proceso el 11 de diciembre del año 2008 estableciéndose el plazo de 1 año y al amparo del artículo 104 numeral 3), 105 numeral 3) y 106 del C.P, solicita la extinción de la acción penal, debido a que no se podría continuar o tener al imputado en zozobra con relación a su situación jurídica, por lo que solicita se declare fundado el incidente planteado. Por su lado la representante del Ministerio Público hace mención al artículo 29 numeral 4) del Código de procedimiento penal señalando de que el auto de vista de 11 de septiembre del 2008 se habría establecido un año de la suspensión condicional del proceso, por lo que es deber de la abogada de la defensa demostrar de que no concurría el artículo 32 del Código de procedimiento penal y en la presente audiencia no habría demostrado estos cuatro numerales que establece el artículo 32 del Código de procedimiento penal y asimismo no se habría acompañado el documento idóneo por el que demuestre que no habría sido declarado rebelde el imputado y hace mención una sentencia constitucional y señala que la abogada debería identificar en qué literal se encontraba ya con plazo vencido y que no habría fundamentado la extensión de la acción penal por prescripción, por lo que solicita se declare infundado la petición de la abogada de la defensa. CONSIDERANDO II: Qué, revisado el proceso propiamente el cuaderno de control jurisdiccional de fecha 12 de septiembre del año 2008, informando la investigación a denuncia de Dery Terán Arnéz en contra de Beymar Vidal Andia, por la comisión del delito de lesiones graves, dentro de este proceso se habría presentado imputación formal y las solicitud de salida alternativa de suspensión condicional del proceso y en audiencia instalada el 11 de diciembre del año 2008 la autoridad judicial en la parte resolutiva acepta la suspensión condicional del proceso a favor de Beymar Vidal Andia, por el delito previsto sancionado en el artículo 271 del Código Penal y sujeto al término de 1 año, tiempo en el cual el imputado debería cumplir con las siguientes reglas y condiciones en aplicación del artículo 24 de la Ley 1970 y establece las reglas y condiciones a cumplir por el imputado advirtiéndole al imputado que el incumplimiento daría lugar a sus revocatoria, conforme el artículo 25 del Código de procedimiento penal y estando notificados las partes el Ministerio Público, el imputado y la víctima, también se recibe la promesa formal del imputado Beymar Vidal Andia, conforme demuestra el acta de fecha 11 de diciembre del 2008 y dentro del cual la abogada de la defensa señala e interpone el incidente acompañando en calidad de prueba el certificado de antecedentes penales del imputado, fotocopia de la cédula de identidad, fotocopia de la resolución de imputación formal, fotocopia del auto de 11 de diciembre del año 2004, el acta de promesa formal, el acta de aceptación de la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, memorial de conformidad al requerimiento fiscal y declaratoria de extinción de la acción penal presentado por Beymar Vidal Andia, memorial con suma hace presente, informe social, informe de incumplimiento caso Beymar Vidal Andia del juzgado tercero de Ejecución Penal, memorial de apersonamiento y acompaña certificado de registro domiciliario presentado por la defensa del imputado al Juzgado de Ejecución Penal, certificado de 8 de mayo del año 2010, certificado de estudio de 10 de mayo del año 2010, acompaña prueba literal e insinúa resolución presentado ante de despacho judicial y solicita se tenga presente y se declare extinguida la acción penal presentado por Eliana Mireya Maldonado Oporto Fiscal de materia del Ministerio Público de Cochabamba dentro del proceso de investigación seguido por Dery Teran Arnez Contra Beymar Vidal Andia, por el delito de lesiones graves presentado el 29 de abril del 2010 y el decreto de se considerará oportunamente, de los cuales se tiene que el imputado ha sido sujeto a un término de prueba dentro de la salida alternativa de suspensión condicional del proceso y por resolución de 11 de diciembre del año 2008 a solicitud de la autoridad fiscal y así también el memorial presentado por la autoridad fiscal en fecha 29 de abril del año 2010, conforme el timbre electrónico solicitándose declare extinguida la acción penal a favor del imputado, señalando que por resolución de 11 de diciembre del año 2008 se emitió el requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso a favor de Beymar Vidal Andía, imponiéndole el periodo de prueba de un año para el cumplimiento de las siguientes condiciones: la prohibición de cambiar de domicilio: someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal y sobre estos aspectos la trabajadora social Facunda Ruiz informó que no presentó el registro domiciliario y tampoco suscribió el libro de control en dicho juzgado, sobre el particular no cursa en actuados del expediente a cargo de su digno juzgado y no se tiene que el imputado haya realizado el trámite de registro domiciliario aunque no de manera oportuna, aspecto que habría dado a conocer a su autoridad además de haber acompañado al juzgado de ejecución penal donde se le manifestó que se habría informado el incumplimiento a los controles y que ya no era posible su registro, esta situación se advierte tanto de los memoriales presentados por la parte imputada al juzgado de Ejecución Penal como a su autoridad que determina que la suscrita actúa bajo el principio de objetividad y justicia, para ello compulse las circunstancias solicita la medida más ecuánime que establece el artículo 25 del Código de procedimiento penal que a la letra dispone y hace una transcripción textual señalando además de que los memoriales presentados dan cuenta de que han existido motivos justificados para el no cumplimiento de las condiciones por parte del imputado y la juez de ejecución penal debió regularizar este extremo y no negar este acceso y asimismo tomar en cuenta que desde la determinación de suspensión condicional del proceso ya han transcurrido el periodo de pruebas sin que su autoridad haya determinado la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y dada a estas circunstancia y en aplicación a lo previsto en el artículo 25 del Código de procedimiento penal, no corresponde sino disponer la extinción de la acción penal lo cual se solicita. Al respecto el artículo 104 del Código Penal (extinción de la acción penal) “La potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada se extingue: núm. 3) Por la prescripción..”; el Art. 105 del mismo cuerpo legal establece (Término de la prescripción de la pena) “La potestad para ejecutar la pena prescribe; núm. 3) En 5 años si se trata de las demás penas. Estos plazos empezarán a correr dese el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si está hubiera empezado a cumplirse. No procederá la prescripción de la pena bajo ninguna circunstancia en delitos de corrupción.” El artículo 29 del CPP., citado por la representante del ministerio público (prescripción de la acción) “La acción penal prescribe: 4) En 2 años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”. La solicitud del abogado de la defensa es el incidente de la acción penal por prescripción de la pena y como se habría indicado por memorial de 29 de abril de 2010, la autoridad fiscal habría solicitado se declare extinguida la acción penal y siendo evidente que hasta la fecha no se habría procedido a revocar las reglas y condiciones dispuestas en audiencia por el cual se habría aceptado la suspensión condicional del proceso y si bien es cierto que el proceso ha sido suspendido y no existe una sentencia condenatoria contra el imputado también es bien cierto que no se habría procedido a revocar esta medida con el cual ha sido beneficiado el imputado y haciendo un cómputo desde la fecha en la cual se habría aceptado la suspensión condicional del proceso en fecha 11 de diciembre de 2008 a la fecha de la interposición de la solicitud de 09 de agosto de 2023 habrían trascurrido más de 15 años, sin que se haya procedido a revocar las medidas dispuestas en la salida alternativa de suspensión condicional del proceso y como también así lo ha referido la representante del ministerio publico y así lo ha aceptado conforme el memorial presentado en su momento oportuno justificando los motivos por los cuales el imputado no habría cumplido las reglas y condiciones en su debido momento ante el juzgado de Ejecución Penal, sin embargo se habría acompañado la documentación ante este despacho judicial, en atención al principio de favorabilidad solicita se dé curso a la petición el abogado de la defensa. De la lectura del Art. 25 del C.P.P., en su parágrafo tercero establece: “Si la suspensión condicional del proceso no ha sido revocada hasta el vencimiento del periodo de prueba, el juez de la causa declarada extinguida la acción penal.”, en el caso han transcurrido más de 15 años y 19 días, tiempo en el cual el imputado no habría cumplido estas reglas y condiciones ante el juzgado de ejecución penal, sin embargo habría acompañado ante este despacho judicial para su consideración, sin embargo la autoridad judicial en su momento no habría considerado conforme el decreto de 30 de abril del año 2010 señalando por que se considerará en su debido momento. POR TANTO.- La Juez del Juzgado de Instrucción Penal No. 6 de la Capital, administrando justicia en aplicación del artículo 25, 124 del Código de procedimiento penal, siendo que no ha sido revocada la suspensión condicional del proceso, así también bajo el principio de favorabilidad con relación al transcurso del tiempo de 15 años dentro el cual no ha sido revocada esta suspensión condicional del proceso y habiendo de alguna manera justificado el cumplimiento ante este despacho judicial que no ha sido considerado en su debido momento por la autoridad judicial, en cumplimiento del artículo 315 del Código de procedimiento penal modificado por la ley 1173, se declara fundada el incidente de extinción de la acción penal por prescripción de la pena, interpuesto por la defensa de BEYMAR VIDAL ANDIA, por la presunta comisión del delito sancionado por el artículo 271 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso seguido por Dery Teran Arnez. Al haberse dictado la resolución de manera oral se consulta a las partes si interpondrán recurso de apelación. Con el uso de la palabra el ministerio público manifestó: No vamos a interponer recurso de apelación. Con el uso de la palabra la abogada del imputado manifiesto: ninguna. Acto seguido la Sra. Juez dicto el siguiente proveído: hágase contar en acta que el ministerio público y el abogado de la defensa del imputado han indicado no interponer recurso de apelación, sin embargo para fines de formalidad notifíquese por edictos con la presente resolución a la parte denunciante y una vez trascurrido los plazos procesales se dispone por secretaria se proceda al archivo de obrados. Esta resolución por haberse emitido en audiencia conforme prevé el Art. 160 del Código de Procedimiento Penal, se da por notificada a las partes presentes por su presencia en la misma. REGISTRESE.- CON LO QUE CONCLUYO LA AUDIENCIA A HORAS 11:35 A.M., FIRMAN LA SEÑORA JUEZ Y EL SUSCRITO SECRETARIO ABOGADO. DEBIDO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE MANERA VIRTUAL.- DOY FE. – Fdo. Dra.- Carmen Ticona Aranda.-Juez del Juzgado de Instrucción Penal Nº 6 de la Capital.-Fdo.- Dr. Jhonny Lamas Garcia-Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Nº 6 de la Capital.-------------------------------------------------------------------------------------------------------************************************************************************* EL PRESENTE EDICTO PARA SU FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO ES LIBRADO EN COCHABAMBA A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.----------------------------------------------------------------------------------------------------


Volver |  Reporte