EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE EL ALTO


EDICTO EL DOCTOR MARCO ANTONIO AMARU FLORES JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO. Por el presente Edicto CITA LLAMA EMPLAZA Y HACE CONOCER a: HERLINDA HUANCA CABEZAS con C.I. N°. 5769359 Y ROBERTO MAMANI SALVADOR con C.I. 7342532., para que comparezcan ante este despacho judicial Y ASISTA A TODOS LOS ACTOS LLAMADOS POR LEY a objeto de asumir el derecho que le asiste como IMPUTADOS, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancias de MINISTERIO PUBLICO en contra HERLINDA HUANCA CABEZAS Y ROBERTO MAMANI SALVADOR por la presunta comisión del delito de TRAFICO previsto y sancionado en el Art. 48 de la Ley 1008, con CUD: 201502022301097.-------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY SE TRANSCRIBEN LO QUE SE TIENE DISPUESTO JUDICIALMENTE DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE HERLINDA HUANCA CABEZAS Y OTRO DE CUYOS RECAUDOS DE LEY SON COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN.------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ------------IMPUTACION FORMAL DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL 1RO. DE EL ALTO. CÓDIGO ÚNICO: 201502022301097 CASO FELCN: LP-X-8/23 IMPUTA FORMALMENTE OTROSÍ 1RO.- OFRECE OTROSÍ 2DO-. SOLICITA NOTIFICACION POR EDICTO A TRAVES DEL SISTEMA HERMES OTROSÍ 3RO.– SEÑALA DOMICILIO PROCESAL ABOG. RUBEN RAMIRO CADENA QUISPE, Fiscal de Materia de Narcotráfico, en representación de la sociedad, presentándome ante su autoridad, respetuoso, digo: De conformidad a lo dispuesto por los Arts. 302 del C.P.P., presento ante su autoridad IMPUTACION FORMAL en contra de HERLINDA HUANCA CABEZAS Y ROBERTO MAMANI SALVADOR, por el presunto delito de Tráfico previsto en el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley N° 1008. I. IMPUTACION FORMAL. – 1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS: DATOS GENERALES DE LEY. NOMBRE : HERLINDA HUANCA CABEZAS C. I. : 5769359 NACIONALIDAD : Boliviana OCUPACION : Estudiante FECHA DE NAC. : 23/11/1991 DOMICILIO : Se desconoce Buzón de ciudadanía digital: NO CONSIGNA Abogado defensor: Se desconoce Celular : Se desconoce NOMBRE : ROBERTO MAMANI SALVADOR C. I. : 7342532 NACIONALIDAD : Boliviana OCUPACION : Estudiante FECHA DE NAC. : 17/09/1993 DOMICILIO : Se desconoce Buzón de ciudadanía digital: NO CONSIGNA Correo Electrónico: No consigna Abogado defensor: Se desconoce Celular : Se desconoce II. ANTECEDENTES Y DESCRIPCION DE LOS HECHOS: Por informe emitido por el Sgto. 1ro. Edgar Huanca Callisaya, se tiene que en fecha 31 de enero de 2023 años, avanzo una patrulla de UMOPAR Caranavi, a cargo del Tte. Walter Morales Escobar, para poder realizar el trabajo de inteligencia en la Zona de Villa Esperanza ciudad de El Alto, lugar donde se estaría realizando la compra y venta de sustancias controladas. Es así que, el 05 de febrero de 2023 a horas. 19:45 cuando los efectivos policiales se encontraban por inmediaciones de la Terminal Interprovincial del Alto calle 7, lograron identificar un vehículo de color plateado, tipo vagoneta, marca Mazda, con placa de control 2836-AEP al interior de este dos sujetos de sexo masculino, que al momento de percatarse de la presencia de los efectivos policiales, procedieron a darse la fuga abandonando el vehículo en el lugar, una vez realizada la requisa del vehículo se logra encontrar en la parte trasera del MALETERO 10 paquetes tipo ladrillo forrados con cinta masquin de color amarillo conteniendo en su interior una sustancia blanquecina característico a Cocaína, que realizada la prueba de campo dio positivo a COCAINA. Ante la flagrancia del hecho se procede al secuestro de la sustancia controlada y del motorizado con placa de control 2836-AEP los cuales fueron trasladados a dependencias del puesto de control UMOPAR- RINCONADA. Posteriormente se realiza el pesaje y cuantificación de la Sustancia Controlada (COCAINA), en las dependencias de UMOPAR-RINCONADA en presencia policial el siguiente detalle: CANTIDAD: DIEZ (10) PAQUETES EN FORMA DE LADRILLO FORRADOS CON CINTA MASQUIN DE COLOR AMARILLO CONTENIENDO EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA BLANQUECINA CON OLOR Y CARACTERSTICAS A COCAINA QUE SOMETIDA A LA PRUEBA DE CAMPO DIO RESULTADO POSITIVO (+) PARA COCAINA. PESO TOTAL: DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTIDOS (10.322) GRAMOS DE COCAÍNA. Asimismo, se separó muestras representativa para el cuaderno de investigación y muestras mínimas para el envió al Laboratorio de CITESC para su estudio pericial En la etapa preliminar de la presente investigación se han recolectado elementos probatorios que sustentan la teoría efectuada por el Ministerio Publico, se ha requerido la realización de una pericia a objeto de que se determine científicamente la naturaleza y sustancia de la que se trata y que fue secuestrada en el presente caso, a cuyo efecto se designa como perito a la Perito de Turno del LABORATORIO DEL CITESC DGFELCN LIC. MARIANELA GUTIERREZ VALDIVIA – QUIMICA FORENSE, quien realiza la pericia en la muestra remitida al laboratorio, SEGÚN DICTAMEN PERICIAL LP-171/2023, quien en sus conclusiones establece que las muestras corresponden a “CLORHIDRATO DE COCAINA”. La sustancia química cocaína se encuentran incluidas en las listas del anexo de la Ley 1008 y en las modificaciones e incorporaciones realizadas por los anexos de la Ley 913. En la presente investigación se han recolectado certificaciones con requerimientos fiscales del SERECI, a efectos de dar con el domicilio de los Imputados, sin embargo, éstos no han sido habidos tal como refiere los informes evacuados por el investigador asignado al caso, desconociendo su paradero actual, se procedió a citarlos mediante Edictos en el buzón de notificaciones electrónicas del Ministerio Publico a través del sistema JL1, mismos que en tiempo hábil, no se hacen presentes, por lo que existiendo también los riesgos de fuga y obstaculización, habiéndose notificado mediante buzón electrónico de notificaciones mediante edictos sistema Hermes, ésta no se apersonaron para asumir defensa conforme a lo previsto por el art. 165 del CPP modificado por la ley 1173. III. TEORIA PROBATORIA: En vigencia de la etapa preliminar se lograron acumular los siguientes elementos probatorios: ? Informe de fecha 05/02/2023 elaborada por el Sgto. 1ro. Edgar Huanca Callisaya – Investigador asignado al caso. ? Informe de fecha 05/02/2023 elaborada por la Tte. Jenny Apaza Choque – Investigador reasignado al caso. ? Muestrario Fotográfico. ? Acta de Requisa y Registro de Vehículo. ? Acta de prueba de campo para (COCAÍNA). ? Muestra Representativa de la Sustancia Secuestrada positivo para “COCAINA”. ? Acta de Secuestro de Sustancias Controladas. ? Acta de secuestro de Vehículo. ? Acta de Pesaje y Cuantificación de Sustancias Controladas UMOPAR-RINCONADA. ? Acta de Cuantificación, Prueba de Campo y pesaje de la D.G.F.E.LC.N. ? Inventario de Vehículo Secuestrado. ? Acta de Pesaje, Prueba de Campo para la Destrucción e Incineración de Sustancias Controladas (CLORHIDRATO DE COCAINA). ? Acta de Registro del Lugar del Hecho. ? Muestrario Fotográfico del Lugar del Hecho. ? Informe técnico del vehículo con placa de control 2836-AEP emitido por DIPROVE. ? Informe de 13 de febrero de 2023 emitido por la DIRECCION DEPARTAMENTAL DE DIPROVE – LA PAZ. ? Certificado sobre los datos registrados en el Padrón Biométrico de Herlinda Huanca Cabezas. ? DICTAMEN PERICIAL LP-171/2023 emitido por la LIC. MARIANELA GUTIERREZ VALDIVIA – QUIMICA FORENSE DEL LABORATORIO DEL CITESC – DGFELCN. ? Certificación del derecho propietario registrado del vehículo con placa de control 2836-AEP emitido por la Dirección Departamental de Transito Sucre. ? Certificación sobre el detalle del consumo del vehículo con placa de control 2836-AEP., emitido por la ANH. ? Certificación de la Fiscalización y Recaudaciones de la Policia Boliviana de la ITV sobre las inspecciones técnicas del vehículo con placa de control 2836-AEP. ? Informe Técnico Conclusivo. ? Certificado de SERECI del Padrón Biométrico de Roberto Mamani Salvador. ? Declaración informativa en calidad de Testigo de DANIEL MENDOZA SANCHEZ. ? Informe de fecha 24/06/2023 y muestrario fotográfico evacuado por el Sgto. 2do. Orlando Pañuri Calle. ? Informe sobre el flujo migratorio de HERLINDA HUANCA CABEZAS Y ROBERTO MAMANI SALVADOR emitido por DIGEMIG. ? Edicto Judicial IV. IMPUTACIÓN FORMAL, CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En el caso presente, de acuerdo al informe preliminar se conoce que, en fecha 05 de Febrero de 2023, funcionarios de UMOPAR-CARANAVI al realizar patrullaje en inmediaciones de la Terminal Interprovincial del Alto, a horas 19:45 P.M. observaron un vehículo tipo vagoneta, marca Mazda, color Plateado con placa de control 2836-AEP, toda vez que al percatarse de la presencia policial, las dos personas que se encontraban en el interior del motorizado se dieron a la fuga, abandonando el vehículo, de manera al momento de realizar la requisa del vehículo se encontró en la parte trasera (MALETERO) 10 paquetes tipo ladrillos forrados con cinta masquin de color amarillo conteniendo en su interior una sustancia blanquecina con características a cocaína y que realizada la prueba de campo narco test se tiene resultado POSITIVO (+) para cocaína. Asimismo esta sustancia fue derivada para su estudio pericial correspondiente SEGÚN DICTAMEN PERICIAL LP-171/2023, quien en sus conclusiones indica la muestra corresponde a “CLORHIDRATO DE COCAÍNA”. Lo expuesto precedentemente brindan al suscrito representante Fiscal elementos objetivos a través de los cuales ha sido posible identificar con meridiana claridad la existencia del hecho relacionado a narcotráfico, en el cual tuvo participación de HERLINDA HUANCA CABEZAS y ROBERTO MAMANI SALVADOR toda vez que estas personas tienen vínculo directo con el vehículo en el que encontró los 10 paquetes de COCAINA, en relación a HERLINDA HUANCA CABEZAS ya que conforme a la Certificación de la Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Boliviana de la ITV sobre las inspecciones técnicas del vehículo con placa de control 2836-AEP habría realizado la INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR gestión 2022 del vehículo con placa de control 2836-AEP en fecha 18/01/2023, y ROBERTO MAMANI SALVADOR que conforme se tiene en la Certificación sobre el detalle del consumo del vehículo con placa de control 2836-AEP., emitido por la ANH., por el cual se evidencia que el mismo realiza las cargas de combustible desde el 02/01/2023 hasta el 03/02/2023 y también registra la carga de combustible el 05/02/2023 (día de los hechos en la estación de servicio Q`antati). Que, conforme Certificación del derecho propietario registrado del vehículo con placa de control 2836-AEP emitido por la Dirección Departamental de Transito Sucre., se tiene identificado como titular del vehículo al Sr. DANIEL MENDOZA SANCHEZ. Que, conforme se tiene en la declaración informativa prestada por DANIEL MENDOZA SANCHEZ (titular del derecho propietario del vehículo con placa de control 2836-AEP) se tiene que este transfirió el vehículo hace 4 años mediante documento con reconocimiento de firmas. Estableciéndose de esta manera que HERLINDA HUANCA CABEZAS y ROBERTO MAMANI SALVADOR son los actuales poseedores y propietarios del vehículo con placa de control 2836-AEP en el cual se estaba traficando 19 paquetes de COCAINA. Del informe sobre el flujo migratorio de ROBERTO MAMANI SALVADOR emitido por DIGEMIG, se tiene que el sindicado registra movimientos migratorios hacia CHILE DESDE 05 DE ENERO DE 2023 AL 25 DE ENERO DE 2023., elemento que evidencian que ROBERTO MAMANI SALVADOR, registra movimientos irregulares de ingreso y salida al países de Chile, que si bien registra su ingreso NO registra su salida, de la misma manera registra salida pero no registra su ingreso., por ello se tiene certeza de que ROBERTO MAMANI SALVADOR estaría sacando sustancias controladas hacia Chile. Lo que permite inferir que los mismos tienen conocimiento de los hechos y de la investigación aperturada, toda vez que el vehículo se encuentra incautado dentro del presente caso, adecuando de esta manera a los imputados a lo que establece el Art. 48 de la ley 1008, con relación al Art. 33 inc. m), en el entendido de que en el interior del MALETERO el vehículo se encontró sustancias controladas, descartándose cualquier casualidad o desconocimiento de su accionar doloso. El art. 48 de la Ley Nº 1008, al referirse al delito de Tráfico, previene: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa. Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores. Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33º de esta ley. En correspondencia a este último párrafo, el art. 33 inc. m) de la citada Ley, define lo que debe entenderse por tráfico, señalando: “Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas.” El Auto Supremo Nº 338/2012-RRC ratificado como doctrina legal mediante el AS 128/2015-RRC-L “establece que” el legislador como parte de una política criminal, definió y considero como TRAFICO, entre otras, las conductas consistentes en introducir al país y sacar del país sustancias controladas, sancionado así conductas que tienden a convertir al estado de Bolivia en un corrector para el TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, que tienen por finalidad su comercialización internacional., las otras connotaciones políticas y sociales de dichos actos ilícitos alcanzan, por ello, en todo proceso se demuestre plenamente las acciones de: “INTRODUCIR Y/O SACAR DEL PAIS SUSTANCIAS CONTROLADAS”, deberá aplicarse al imputado, el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS”. (SIC) y. Por otra parte, de acuerdo a la cantidad elevada de sustancia controlada secuestrada, PESO BRUTO DE DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTIDOS (10.322) GRAMOS DE COCAÍNA., constituye una agravante del tipo penal de Tráfico, pues de acuerdo a la normativa legal vigente, la cantidad encontrada en el presente caso es considerada como volumen mayor, así lo establece el Art. 48 de la Ley Nº 1008. En el caso de autos se encuentra acreditado la conducta de los imputados se adecuan perfectamente a los verbos rectores transportar, entregar, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título. El Art. 20 del Código Penal establece que “son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico” siendo evidente en el presente caso que los imputados, participaron del hecho ilícito directamente, tratándose de personas con capacidad de razonamiento y comprensión respecto a las consecuencias de sus actos, ya que las mismas son mayores de edad, han realizado el hecho ilícito con conocimiento y voluntad, por lo tanto tenían el dominio del hecho, estableciéndose así la participación dolosa de los imputados, quien como única finalidad perseguían su posterior transacción a cualquier título de dicha sustancia controlada. Asimismo, corresponde precisar que los delitos inmersos en la Ley 1008 a tenor del Auto Supremo 678/14 de 27 de noviembre, “son de peligro y no de resultado, consumándose el hecho desde que se pone en marcha los mecanismos para la ejecución”, que en el presente caso corresponde a un delito consumado. En el mismo sentido el Auto Supremo Nº 345/2015-RRC de 3 de junio que establece que: “los delitos emergentes de la Ley 1008, son de carácter formal y no de resultado, señalando además que para la adecuación de la conducta solamente se requiere que la persona sindicada, esté simplemente en posesión dolosa de la sustancia controlada, bastando ser sorprendido en flagrancia para entender que se encuentra en plena actividad”. Del hecho ilícito descubierto durante las investigaciones del caso actual, se evidencia la existencia del sujeto activo del delito, el cuerpo del delito, el bien jurídico protegido que ha sido lesionado, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios, por los que el Ministerio Público, en representación de la sociedad en aplicación del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 1173, tratándose de un delito de acción penal Pública IMPUTA FORMALMENTE en calidad de AUTORES a: HERLINDA HUANCA CABEZAS ROBERTO MAMANI SALVADOR Por el presunto delito de TRÁFICO, previsto y sancionado por el Art. 48 de la Ley 1008. V. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. En mérito a los antecedentes y como consecuencia de la imputación formal realizada, a los efectos de garantizar los fines del proceso, el suscrito Fiscal de Materia de Narcotráfico REQUIERE, porque su Autoridad se sirva dictar resolución fundamentada disponiendo la DETENCIÓN PREVENTIVA de los imputados: HERLINDA HUANCA CABEZAS en el CENTRO DE ORIENTACION FEMENINA DE OBRAJES DE LA CIUDAD DE LA PAZ, y ROBERTO MAMANI SALVADOR en el CENTRO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO de la ciudad de La Paz, en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: Procedencia de la Detención Preventiva .- Haciendo una interpretación a contrario sensu del Art. 232 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1226, se tiene que el delito por el que se presenta ésta imputación formal, se encuentra fuera de sus prohibiciones, pues es de acción pública, está sancionado con una pena privativa de libertad y esta pena es mayor a los cuatro años, por cuanto el marco legal establece una sanción de diez a veinticinco años para el delito de tráfico de sustancias controladas, consiguientemente, la detención preventiva, es procedente, máxime si por disposición del Art. 221 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, ésta es una medida indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley y debe durar mientras subsista la necesidad de su aplicación, y aun existiendo uno de los siguientes supuestos (el imputado cuente con enfermedad en grado terminal, sea mayor de 65 años, o que estuviere bajo su guarda, custodia o cuidado a niños menores de 6 años o persona con un grado de discapacidad) esta es procedente en delitos de narcotráfico como el presente. VI. 1. Requisitos para la detención preventiva: Art. 233 núm. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 Art. 233 Núm. 1) “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que la imputada es con probabilidad autora, o partícipe de un hecho punible…” De los antecedentes con que el Ministerio Público cuenta al presente, existen suficientes elementos objetivos que permiten sustentar que los señores HERLINDA HUANCA CABEZAS Y ROBERTO MAMANI SALVADOR, son con probabilidad autores del delito imputado ya que durante las investigaciones se pudo identificar a los sindicados en el tráfico de (10.322 GRS DE COCAINA) descartándose por completo cualquier posible “casualidad” y/o “desconocimiento” que se quiera alegar en su descargo. Art. 233. Núm. 2) “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”. Este presupuesto al estar ligado al elemento subjetivo, me conlleva a acreditar que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. PELIGRO DE FUGA, art. 234 del CPP, modificado por la Ley Nº 1173: Núm. 1) Referido al sub elemento Domicilio: Conforme a los datos del proceso HERLINDA HUANCA CABEZAS y ROBERTO MAMANI SALVADOR, se desconocen los datos de su domicilio ya que no se ha demostrado dar con ningún elemento la habitabilidad y habitualidad de los imputados sobre algún domicilio. Referido al sub elemento, trabajo: también se desconoce datos de ocupación de los imputados HERLINDA HUANCA CABEZAS y ROBERTO MAMANI SALVADOR. Núm. 2) facilidades de abandonar el país y permanecer ocultos, al no tener un arraigo natural y en el caso de HERLINDA HUANCA CABEZAS y ROBERTO MAMANI SALVADOR, toda vez que se desconoce su paradero, fácilmente puede abandonar el país o permanecer oculta debido al escaso control de las fronteras y la facilidad de cruzar las mismas. Núm. 7) Peligro efectivo para la sociedad: parte de la sociedad está integrada por la juventud, a quienes están dirigidas todas las sustancias controladas, quienes se constituyen víctimas de las drogas al ser los destinatarios finales del circuito del narcotráfico. Sobre el tema, la S.C. 0969/2017-S3 de 25 de septiembre ha señalado que el delito de tráfico de sustancias controladas afecta a grupos vulnerables como son los jóvenes y estudiantes, por lo que el indicado riesgo procesal está vinculado a la naturaleza del delito y no a los antecedentes que bien no pudiera tener el imputado. Asimismo es pertinente recalcar, que científicamente está demostrado, que las drogas, cualesquiera sean ellas, causan daños a la salud de las personas que consumen, afectando a órganos vitales del cuerpo humano y fundamentalmente al sistema nervioso central y al cerebro, causan dependencia física y psicológica, generan delincuencia derivada, o sea son la causante para la comisión de otros delitos de carácter común, y a la vez el problema social del consumidor afecta, daña y destruye a la familia del consumidor. La Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 25 de noviembre de 1988, de la que Bolivia es parte, reconoce que éstas sustancias constituyen una grave amenaza a la salud pública, al bienestar de todos los seres humanos, insta en la necesidad de combatir el mismo, desde los pequeños eslabones, porque son ellos los que están más cerca del común de la sociedad y de los jóvenes. Asimismo esta Convención manifiesta su preocupación por: “… la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable,” (las negrillas son nuestras) Razón por la que este tipo de ilícito es un peligro efectivo para la sociedad. En el caso presente, la COCAINA están lógicamente destinados para el comercio transporte y al consumo de los jóvenes estudiantes o personas sumidas en el flagelo del consumo de SSCC llamados en este caso sectores más vulnerables y estos a nivel internacional. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, art. 235 DEL CPP modificado por la Ley Nº 1173: Num. 2) Existe el riesgo procesal del peligro de obstaculización, en su vertiente de que las imputados HERLINDA HUANCA CABEZAS y ROBERTO MAMANI SALVADOR, debido a las facilidades que tenían para mantenerse oculta, obstaculizando en el desarrollo del proceso investigativo, así también se tiene latente el riesgo procesal de obstaculización, tomando en cuenta que se tiene la realización de varios peritajes, personas en las cuales la imputados puede influir negativamente, para que informen falsamente o se comporten de manera reticente en el presente proceso. VII. SOLICITUD DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL. Al no ser suficientes las medidas cautelares previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del art. 232 del C.P.P. para asegurar la presencia de los imputados y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho, cumplidos como se encuentran los numerales 1 y 2 previstos en el art. 233 del C.P.P. modificado por la Ley 1173, y con el fin de precautelar las garantías constitucionales del investigado previstas en la Constitución Política del Estado, solicito a su Autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la resolución de las medidas cautelares de carácter personal requerida para las imputados HERLINDA HUANCA CABEZAS y ROBERTO MAMANI SALVADOR, de quienes se desconocen su paradero aun. VIII. PLAZO DE DURACION DE LA DETENCION PREVENTIVA: El suscrito Fiscal solicita que el plazo de duración de la detención preventiva y los demás actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, será de 180 DÍAS., tiempo en el cual se emitirán requerimientos y citaciones orientados a identificar a los otros posibles autores y participes así como establecer la procedencia de la sustancia controlada. Otrosí 1.- En calidad de prueba ofrezco todas las actuaciones emergentes del operativo y las desarrolladas en instalaciones de la FELCN. Otrosí 2.- Solicito a su autoridad que conforme al Art. 165 del CPP., se notifique a la imputada mediante edicto de prensa con la presente imputación y estas sean publicadas en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia. Otrosí 3.- Notificaciones posteriores, Fiscalía de Sustancias Controladas, Calle Batallón Colorados Edif. Batallón Colorados 3er. Piso, ciudadanía digital 4269952. La Paz, 03 de noviembre de 2023 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLA: DR. RAMIRO CADENA QUISPE.------------------------------------------- FISCAL DE MATERIA ASIGNADO AL CASO.-------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ------------DECRETO DE FECHA DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2023------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El Alto, 07 de noviembre del año 2023. Téngase presente y regístrese en el Libro de Control Jurisdiccional, asimismo; notifíquese a la parte imputada, en cumplimiento del Art. 163 Inc. 1) del Código Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional No. 1036/2002-R, el Auto Constitucional No. 52/2002-ECA y Sentencia Constitucional No. 2469/2010-R. Asimismo, notifíquese a las partes con el inicio a efectos del art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173 Ley de Abreviación Procesal Penal, para que en el plazo de 10 días puedan presentar medios de defensa en el ejercicio de sus derechos. AL OTROSI 1.- Se tiene presente AL OTROSI 2.- Por secretaria notifíquese mediante edictos AL OTROSÍ 3. -Por señalado. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLA: Dr. Marco Antonio Amaru Flores. JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. EL ALTO – LA PAZ - BOLIVIA. --- -----------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Ante Mi Abog. Reina Choque Mendoza SECRETARIA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 1ro EL ALTO. – LA PAZ – BOLIVIA. -------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO – LA PAZ, POR ORDEN DEL SR. JUEZ MARCO ANTONIO AMARU FLORES JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE LA CIUDAD DE EL ALTO, A LOS TREINTA Y UNO DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.--------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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