EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: SALA PENAL PRIMERA


Para: GEMINA CESIA GONZALES PEREIRA LA DRA. EVE CARMEN MAMANI PRESIDENTE DE SALA PENAL PRIMERA DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ---- Por el presente EDICTO DE LEY, se notifica a la Victima GEMINA CESIA GONZALES PEREIRA con el AUTO DE VISTA No. 5 /2024 DELITO: VIOLACIÓN ACUSADOR: MINISTERIO PÚBLICO ACUSADO: JUAN LUCANA PARIHUANCOLLO y NILTON BODIZ LUCANA CALISAYA NUREJ: 401502012001940 ORURO, 30 de enero de 2024 VISTOS Resolución dictada en grado de APELACIÓN RESTRINGIDA, interpuesto por los sentenciados JUAN LUCANA PARIHUANCOLLO y NILTON BODIZ LUCANA CALISAYA, cuestionando la Sentencia condenatoria No.25/2023 de 18 de agosto, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal No.3 de la capital. I. ANTECEDENTES Concluido juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal No.3 de la capital emite Sentencia condenatoria No.25/2023 en contra de los acusados JUAN LUCANA PARIHUANCOLLO y NILTON BODIZ LUCANA CALISAYA declarándolos AUTORES del delito de VIOLACIÓN, previsto en el art.308 del Código Penal, imponiéndoles pena privativa de libertad de QUINCE (15) años a cumplir en el centro penitenciario de San Pedro” de esta ciudad, más costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima. Notificada la resolución judicial ambos acusados dentro el plazo previsto por el art.408 del Código de Procedimiento Penal, cuestionan la Sentencia mediante el recurso de apelación restringida, conforme memoriales que cursan a fs.93-99 vlta., y 102-109 respectivamente del cuaderno procesal de apelación. Ambos recursos son puestos a conocimiento tanto de la víctima como del Ministerio Publico, sin que ninguno de ellos responda a los argumentos de los recurrentes.Estando interpuesto los medios de impugnación dentro el plazo previsto por ley, y al haber ambos invocado vicios de la Sentencia que habilitan la apelación restringida conforme dispone la segunda parte del art.407 del Código de Procedimiento Penal, se ADMITEN ambos recursos de apelación restringida, correspondiendo examinar los aspectos cuestionados de cada uno de ellos, dentro del límite legal previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal y art. 17.II de la Ley 025. II. DE LOS DEFECTOS DE SENTENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LOS AGRAVIOS II. 1. DE LOS ARGUMENTOS DE JUAN LUCANA PARIHUANCOLLO y NILTON BODIZ LUCANA CALIZAYA. Ambos recurrentes arguyen dos defectos en la sentencia impugnada, los previstos en el art.370 numerales 1 y 5 del Código de Procedimiento Penal, con argumentos idénticos. Con relación al primero alegan, falta de precisión respecto a la subsunción del delito, califican de argumento contradictorio y genérico a la calificación realizada faltando al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación. Para luego ingresar a considerar elementos probatorios observando formalidades como carencia de pericias de credibilidad en el testimonio de la víctima, criticando la valoración realizada a estos de parte del tribunal a quo, para líneas más referir sobre que la pena impuesta resulta irrazonable y desproporcional al no haberse acreditado por elemento alguno su participación. Luego citar al dolo como elemento esencial del delito que, a decir de ellos no hubiera sido demostrado por prueba alguna ni mencionado en la sentencia de forma precisa. Refieren sobre la fundamentación como requisito inexcusable en toda resolución judicial, para luego observar que esta es incongruente en la sentencia impugnada lesionando el debido proceso, que en juicio no se hubo demostrado cuál de las formas establecidas en el art.308 del Código Penal fueron acreditadas como elementos constitutivos del tipo penal, debiendo mediar intimidación, violencia física o psicológica, que la sentencia no explicó sobre la concurrencia de cada uno de los elementos del tipo penal. Reclaman que se les negó la producción de prueba testifical que pese haber sido ofrecida fuera del plazo por principio de favorabilidad debió ser incorporada a juicio. Como precedentes contradictorios se remiten a los A.S. No.436/2006 de 20 de octubre, A.S. No.236/2007 de 7 de marzo, y A.S. No.342/2006 de 28 de agosto, A.S. No.207/2007 de 28 de marzo, y A.S. No.319/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones. En cuanto al segundo defecto de sentencia, previsto este en el art. 370-5 del Código de Procedimiento Penal, sostienen que la fundamentación de la sentencia es totalmente contradictoria, generando duda respecto al hecho acusado. Para luego reiterar observaciones a los medios de prueba producidos en juicio, criticando la valoración realizada sobre estos por el tribunal de mérito, valorando solo los elementos de prueba a favor de la denunciante sin establecer un equilibrio procesal y una correcta valoración de la prueba, que no se hubiera razonado bajo los criterios del principio de la sana critica, aplicando los principios de lógica, ciencia y experiencia en vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica. En calidad de precedentes contradictorios citan a los A.S. No.131/2007 de 31 de enero (SPI), A.S. No.474/2005 de 8 de diciembre (SPII), A.S. No.59/2008 de 29 de enero (SPI), A.S. No.50/2007 de 27 de enero (SPII), A.S. No.305/2006 de 25 de agosto (SPII), y A.S. No.59/2006 de 27 de enero (SPII).En petitorio impetran la anulación total de la sentencia. Notificados tanto Ministerio Publico como víctima, ninguno responde a los recursos interpuestos por los acusados condenados. III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION III. 1. SOBRE EL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA El recurso de apelación restringida constituye el medio permitido por la Ley para impugnar la sentencia dictada en el proceso penal, cuyo parámetro legal está previsto en el art.407 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra señala: “…El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 de este Código…”. Lo que significa que el Tribunal de Alzada está en el deber jurídico de revisar la sentencia en los aspectos de la aplicación del derecho, cuando el Tribunal a quo hubiese incurrido en defectos para su aplicación ya sea en derecho material o procesal. Bajo esta misma línea el art.408 de la citada norma expresa que el recurso debe contener las disposiciones legales consideradas vulneradas, o erróneamente aplicadas, así como cuál es la aplicación que se pretende, debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos. Finalmente es el art.398 de la misma norma procesal que demarca la competencia del tribunal de alzada, en cuanto expresa que la resolución a ser pronunciada por el tribunal de apelación debe circunscribirse a los agravios alegados en el recurso. III. 2. SOBRE EL DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ART.370-1 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL A efectos de un análisis de derecho corresponde recordar el razonamiento de la S.C. No.1606/2003-R que sobre este tema señala: “….este Tribunal en la Sentencia Constitucional 1075/2003 de 24 de julio, aclaró los alcances de la expresión inobservancia o errónea aplicación de la ley, señalando el primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. En el segundo caso si bien la autoridad observa la norma, pero la aplica en forma errónea. Siendo tanto la inobservancia o errónea aplicación aplicarse al aspecto sustantivo o adjetivo. La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1.- Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2. Errónea concreción del marco penal, y 3. Errónea fijación judicial de la pena”. (Negrillas nuestras).Con relación a los alcances de ambas variables el A.S. No.089/2015-RRC de 29 de enero, señalo: “….es menester expresar que la doble enunciación resulta equivoca, en razón a que existe distinción entre la no aplicación de una disposición (inobservancia) y la aplicación errónea de una disposición (errónea aplicación), pues cuando se aduce inobservancia de la Ley sustantiva se debe hacer referencia a que el Tribunal de Sentencia no aplico determinada disposición; y el segundo, se alude cuando el Tribunal de Sentencia aplico una disposición cuando correspondía aplicar otra o que la citada disposición fue mal aplicada…….” (Negrillas nuestras) De otro lado corresponde resaltar que este defecto de sentencia constituye un defecto independiente, tal cual razono el A.S. No.90/2008 de 20 de febrero: “Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva: respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe considerar que aparentemente parece dependiente o emergente de otros defectos de sentencia como el de la defectuosa valoración de la prueba; empero se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación, así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma ni los elementos que de ella se han obtenido, sino más al contrario, se encuadrar en lo que se denomina la teoría general del delito….” (Negrillas nuestras) Con base a este contexto legal-jurisprudencial analizamos los argumentos de ambos recurrentes, luego los fundamentos en ambos recursos son los mismos, en los que no se cumple en precisar si lo que impugnan es una inobservancia de la ley sustantiva, o una errónea aplicación de esta, limitándose a referir sobre el dolo, que no existe elemento alguno que demuestre los elementos constitutivos del delito acusado, para luego confundir este defecto de sentencia con otros como la defectuosa valoración probatoria, la carencia de fundamentación los que están reconocidos en los numerales 5 y 6 del art.370 del Código de Procedimiento Penal, sin considerar que tal cual razona el referido A.S. No. 90/2008 de 20 de febrero este defecto de sentencia es independiente de otros. Sin embargo al haberse aludido al elemento subjetivo del tipo penal, además de la inexistencia de los elementos constitutivos del delito por el que fueron condenados, violación, previsto en el art.308 del Código Penal, en un análisis del principio de legalidad de la resolución impugnada nos remitimos a ella para advertir si son evidentes estos argumentos. El que se encuentra contenido en el tópico “CONSIDERANDO V (Motivos de derecho que fundamentan la sentencia (Subsunción)”, en el que se considerar desde quienes son los sujetos activos, identificando a los acusados Juan Lucana Parihuancollo y Nilton Bodiz Lucana Calizaya como las personas que agredieron sexualmente a Gemima Cesia Gonzales Pereira, en reiteradas ocasiones, siendo el primero suegro y el segundo cuñado de la víctima, sujeto pasivo. En cuanto al núcleo del delito, acceso carnal sin consentimiento, el tribunal de mérito establece que en este intervino la intimidación, enfocado desde la relación de parentesco ente los sujetos activos y la víctima, además las circunstancias en las que se suscitaron los hechos, aprovechando lejanías del lugar (área de pastoreo), dentro del inmueble ocupado por la víctima y el suegro, establecido ello por el tribunal de mérito a partir de los hechos acusados y la valoración integral de la prueba, desde la entrevista de la víctima, informe psicológico de esta, declaraciones de los familiares de la víctima (hermana). Finalmente con relación a la antijuridicidad del hecho, y el dolo en la conducta de los sujetos activos, el tribunal de juicio sostiene su fundamento desde que este va en contra de las normas no solo legales, sino incluso sociales al ser los agresores suegro y cuñado de la víctima desde ello la reprochabilidad de la conducta, y sobre el elemento subjetivo el tribunal razona de como ambos sujetos aprovecharon la soledad de la víctima, su estancia en un lugar alejado sin posibilidad de buscar auxilio, actuando “sobre seguro”, dice el tribunal de mérito, con conocimiento y voluntad de cometer el hecho injusto en contra de la integridad física, sexual de Gemima Cesia Gonzáles Pereira. Este análisis de la resolución impugnada permite colegir a este tribunal de alzada que no es evidente el argumento de los recurrentes en cuanto no concurrieran los elementos constitutivos del tipo penal de VIOLACION por el que fueron condenados, no correspondiendo asumir en este punto los recursos. III. 3. RESPECTO AL DEFECTO DE SENTENCIA INSERTO EN EL ART. 370-5) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. El art.124 del Código de Procedimiento Penal precisa que las sentencias serán fundamentadas, expresarán los motivos de hecho y derecho en que se basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Respecto a la motivación de los fallos el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional No.012/2006-R de 4 de enero de 2006 ha determinado: “... que la motivación de los fallos judiciales está vinculada al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrada en el Texto Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura, pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de una manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en las que se fundamentó la resolución; y así dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento”. (Negrillas nuestras) Conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia expresada a través del A.S. No.0358/2020-RRC de 28 de julio, la fundamentación debe contener una relación de hecho histórica; es decir que debe fijar en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho que se estima acreditado, qué es lo que se conoce como fundamentación fáctica, este hecho tiene que tener, además, una sustentación demostrativa, llamada fundamentación probatoria que comprende dos partes, la denominada fundamentación descriptiva y la fundamentación intelectiva. La fundamentación probatoria descriptiva obliga al juez o tribunal a señalar en la sentencia cuales fueron los medios probatorios conocidos en el debate, se llama descriptiva porque hace una descripción resumida de la información pertinente y significativa que aporta el relato del testigo así como los documentos, evidencias físicas y cualquier otro medio de prueba incorporados al debate. La fundamentación probatoria intelectiva es la apreciación que realiza el juez o tribunal de los medios de prueba y es ahí donde determina por qué un medio merece crédito, así como su vinculación a los elementos que obtiene de los otros medios de prueba producidos en la fase de juicio, finalmente comprende la fundamentación jurídica, en virtud de la cual, el juez o tribunal debe exponer las razones del por qué aplica la norma o por qué no lo hace. En caso de aplicación de una sanción debe indicar además que pena impone al condenado y por qué. Entonces una falta de fundamentación es la ausencia en la sentencia de cualquiera de las formas de fundamentación, así si se omite el hecho histórico, se provoca la falta de fundamentación fáctica, si hay defecto en el resumen de la prueba o en la referencia de la prueba documental, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva, si hay omisión de la valoración de la prueba se da el vicio de la falta de fundamentación probatoria intelectiva; y desde luego si se omite la cita e interpretación de normas jurídicas se produce la falta de fundamentación jurídica del fallo. De ello concluimos que el objeto del defecto previsto por el numeral 5 del art.370 del Código de Procedimiento Penal, es la ausencia de la fundamentación fáctica, de la fundamentación probatoria o de la fundamentación jurídica; llamado por ello error in-procedendo por omisión. Delimitado así el defecto de sentencia alegado por los recurrentes corresponde analizar la sentencia impugnada vinculada a los reclamos, que versan sobre que la sentencia fuera totalmente contradictoria generando duda sobre el hecho acusado, para luego alegar nuevamente observación sobre la valoración probatoria y que el tribunal no razono bajo los criterios del principio de la sana critica, sin considerar los recurrentes que estos hacen a la defectuosa valoración probatoria, que constituye otro defecto de sentencia y no el alegado por ellos. Sin embargo de esta errónea fundamentación, remitiéndonos al análisis de la sentencia se tiene en cuanto a la fundamentación fática la misma ha asumido como base del juicio oral los hechos facticos sostenidos por el Ministerio Publico, contenidos en el acápite “CONSIDERANDO III (Enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio”, sobre hechos de agresión sexual del suegro y cuñado contra Gemima Cesia Gonzales Pereira, en el año 2020 en el domicilio ocupado por el suegro, Juan Lucana Parihuancollo y esta última, otro hecho de agresión sexual generado por el acusado Nilton Bodiz Lucana Calizaya en la gestión 2019, suscitado en la localidad de Chaipata-Toledo-Cujuni, en contra de la misma víctima. Hechos que, a decir del tribunal con las pruebas producidas en juicio generaron convicción de haberse suscitado tal cual fundó el acusador Ministerio Publico. En cuanto a la fundamentación probatoria, en sus partes descriptiva y analítica, en la sentencia impugnada la primera se encuentra contenida en el tópico “CONSIDERANDO IV-VALORACION DE LA PRUEBA” en el que se procede a describir cada uno de los elementos generados en juicio de cargo, sobre la de los acusados el tribunal considero su presentación fuera de plazo. Sobre la fundamentación analítica, esta desde el tópico “APRECIACION DE TODA LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA”, agrupando por su utilidad explica lo que estas aportaron al hecho acusado, sobre como las documentales, certificado médico, denuncia, informe psicológico, entrevista policial de la víctima, declaración de los testigos de cargo, actas de registro del lugar del hecho, de recepción de indicios, han generado convicción sobre la agresión sexual sufrida por Gemima Cesia Gonzales Pereira de parte de su suegro y su cuñado, además de las consecuencias que derivaron en esta última sobre una afectación en su salud no solo física sino también psicológica (decaimiento anímico) dice el tribunal. Finalmente sobre la fundamentación jurídica en cuanto la labor de subsunción del hecho aplicando la normativa, el tribunal ha asumido la concurrencia de cada uno de los elementos constitutivos del ilícito de VIOLACION, desde los sujetos activos, hoy acusados apelantes, la víctima en calidad de sujeto pasivo, la antijuricidad del hecho cuando resulta contrario al derecho a la libertad sexual reconocido no solo constitucionalmente, sino legalmente a las personas, particularmente a las mujeres, la conducta dolosa de ambos acusados que asumieron esa conducta contraria al derecho desde su conocimiento pleno y voluntad de agredir sexualmente a una persona que era parte de su círculo familiar, esposa del hijo y hermano, reprochable desde todo punto de vista lo califico el tribunal. En cuanto al reclamo de que la pena es excesiva, el tribunal de mérito ha considerado aplicar la mínima del ilícito atribuido, en una valoración de que los acusados no tenían antecedente penal alguno, entendemos en una aplicación de los arts.38, 39 del Código Penal. Asumiendo que el defecto alegado por los acusados condenados no tiene sustento. En cuanto al reclamo de que su prueba no fue admitida, el tribunal observo que esta fue presentada fuera de tiempo no asumiendo ningún tipo de recurso en juicio los recurrentes sobre esta decisión judicial, coligiendo este tribunal de alzada que existió conformidad con ello. POR TANTO La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara IMPROCEDENTES los recursos de apelación restringida interpuestos por JUAN LUCANA PARIHUANCOLLO y NILTON BODIZ LUCANA CALIZAYA, en su mérito CONFIRMA en su integridad la Sentencia condenatoria No.25/2023 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal No.3 de la capital. Con la presente resolución, notifíquese a las partes, cumplido ello devuélvase al tribunal de origen en caso de no ser cuestionada mediante el recurso de casación, a tal efecto se advierte a las partes que tienen el término de CINCO (5) días para interponer dicho recurso, computables a partir de su legal notificación. REGÍSTRESE. VOCAL RELATOR: Abog. Eve Carmen Mamani Roldan, Presidente de la Sala Penal Primera. El PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTI CUATRO AÑOS.- FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SUSCRITO SECRETARIO DE ESTE DESPACHO JUDICIAL……………………………………..…………………………………………………..


Volver |  Reporte