EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 56/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LOS ACUSADOS JUAN CARLOS DIAZ MEDRANO Y ELENA DIAZ MEDRANO que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de MARIO CORONADO LEAÑOS Y GUADALUPE CUELLAR SANTOS en contra JUAN CARLOS DIAZ MEDRANO Y ELENA DIAZ MEDRANO por la comisión del delito de ESTAFA Y SOCIEDADES O ACCIONES FICTICIAS previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 101102012000715 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con ACUSACION FORMAL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023, MEMORIAL DE FECHA DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023, DECRETO DE FECHA DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2023, DECRETO DE FECHA DE 3 DE OCTUBRE DE 2023, MEMORIAL DE FECHA DE 9 DE OCTUBRE DE 2023, DECRETO DE FECHA DE 11 DE OCTUBRE DE 2023 a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Y CAUTELAR DE LA CAPITAL 1. Subsana Acusación formal Otrosies Código Único 101102012000715 Abg. JUSTINO GARNICA HUAYLLA Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales y en representación del Estado y la Sociedad dentro la investigación que sigue el Ministerio Pública a instancia de Mario Coronada Leaños y Guadalupe Cuellar Santos contra Carlos Díaz Medrano y Elena Díaz Medrano y Mónica Medrano Zarate por la presunta comisión del licito penal de Estafa Agravada y Sociedades o Asociaciones Ficticias previsto y sancionado por el art. 335 con relación al Art. 346 bis y 229 del Código Penal, de acuerdo a los antecedentes el hecho pertinente relevante y siendo que la calificación del tipo penal es de carácter provisional y en cumplimiento a lo determinado por el Art. 278del Código de Procedimiento Pena (CPP), Art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, referente al principio de verdad material y el principio objetividad previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, informo recalificación del tipo penal de Estafa Agravada previsto en la sanción del Art. 335 con relación al Art. 346 Bis al tipo penal de Estafa previsto en la sanción del Art. 335 del código Penal, puesto que las victimas serian esposas, por lo que la afectación en su patrimonio sería un solo (ganancial), y en observancia y a la facultad establecida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el Art. 40-11) de la ley Nº 260, acusa formalmente a: L. DATOS GENERALES DE LOS ACUSADOS Nombres y Apellidos: JUAN CARLOS DIAZ MEDRANO Fecha de Nacimiento: Chuquisaca- Yamparaez, 21/12/1982 Estado Civil: Soltero Cédula de Identidad: 5486843 Domicilio real: Barrio Buena Vista Colegio Cardenal Maurel a dos cuadras Ocupación: Comunicador Social Nacionalidad: Bolivia Teléfono: 6853794 Abogado Defensor: Abog. Javier Torihuano Soria. Teléfono: 79313922 Ciudadanía digital: Calle Pando N° 234 Nombres y Apellidos: ELENA DIAZ MEDRANO Fecha de Nacimiento: Chuquisaca- Yamparaez, 13/12/1972 Estado Civil: Soltera Cédula de Identidad: 1116884 Domicilio real: C/ alpaca N° 452- Retiro – C.A.B.A- Según Segip Ocupación: No consigna Nacionalidad: Bolivia Teléfono: No consigna II- DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA Nombres y Apellidos: MARIO CORONADO LEAÑOS, Lugar y Fecha de Nacimiento: Chuquisaca - Yamparaez, 02/03/1969 Estado Civil: Soltero Cédula de identidad: 1111426 Domicilio real: Z. Rumi Rumi S/N Ocupación: Chofer Nacionalidad: Bolivia Teléfono: 73424279. Nombres y Apellidos: GUADALUPE CUELLAR SANTOS. Lugar y Fecha de Nacimiento: Chuquisaca-Yamparaez, 12/12/1970 Estado Civil: Soltera Cédula de Identidad: 4633908 Domicilio real: z. Rumi Rumi s/n Ocupación: Lab. De casa Nacionalidad: Bolivia Teléfono: 74454313 III.- ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: De acuerdo a los datos de la investigación se tiene que a principios de la gestión 2017, el Sr. Juan Carlos Díaz Medrano se hacía pasar como líder de la empresa Piramidal Internacional denominada "Pay Diamond" junto a su hermana Elena Díaz Medrano y madre Mónica Medrano Zarate, quienes con engaños convencieron a los Sres. Mario Coronada Leaños y Guadalupe Cuellar Santos (esposos), para invertir en negocios que transformarían sus vidas económicamente, asegurándoles que saldrían de la pobreza para volverse ricos, para ese propósito les indicaron que tenían que invertir todos sus ahorros, que tenían que comprar paquetes de 3.600$us (tres mil seiscientos dólares americanos) para la comprar diamantes en bruto ganando un 5% semanal, mostrándoles en internet supuestos crecimientos del capital e interés en una empresa Internacional en Hong Kong, para el efecto la señora Guadalupe hizo la entrega de $us 400 (cuatrocientos dólares), para ingresar como inversionista, posteriormente su esposo el Sr. Marío Coronado Leaños, hizo varias entregas en diferentes fechas y montos de sus 3.600 y sus 400, llegando aproximadamente a un total de $us 30.050 dólares americanos. La forma de engaño se concreta cuando estos les buscan personalmente para invitarles a capacitaciones y seminarios donde les mostraban un supuesto diamante y les decían que esta empresa era la competencia de los bancos porque pagaban mejores Intereses, y en cadena crecerían si se comprometían a invitar a otras personas para mejorar su situación económica. En el caso en concreto el hecho tiene su origen al momento que fueron contactados por una amiga comerciante que les hizo conocer al señor Juan Carlos Díaz Medrano, la cual les convenció de realizar estas inversiones, mostrándole videos de viajes al caribe y eventos lujosos de inversionistas, primero les pidieron que asistan a sus oficinas, ahí les solicitaron que hagan inversiones más grandes, por esa razón decidieron poner todos sus ahorros que hacienden a la suma de $us. 30.050, por esta inversión les entregaron certificados de constancia, les aseguraron que ganarían en intereses equivalente a 180 $us dólares americanos semanales, y solo recibieron las dos primeras veces los supuestos intereses, pero luego indicaron que la empresa había sido comprada por otra empresa trasnacional y que a partir de ahora tenía que abrirse cuenta en el banco para recibir dinero virtual denominada euroechense . Finalmente, ante los reclamos convocaron a un taller en el hotel premier donde les dijeron que debían dar una cuota inicial para que les devuelvan la inversión en autos y camionetas 0km, sin embargo nuevamente les engañaron, porque no les devolvieron estos recursos hasta la fecha. IV. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA ACUSACIÓN: Una vez concluida la investigación correspondiente y del análisis de todos los elementos de prueba recogidos en la misma, se ha llegado a determinar la existencia del hecho, el cual se subsume a los tipos penales de Estafa y Sociedades Asociaciones Ficticias y la participación como autores los Sres. Carlos Díaz Medrano y Elena Díaz Medrano conclusión que motiva la presente acusación a objeto de que se instaure juicio oral, en el que el Ministerio Público demostrará la existencia del hecho acusado conforme a las siguientes argumentos y elementos probatorios: 1. Querella presentada el 18/02/2020 por Mario Coronado Leaños y Guadalupe Cuellar Santos Contra Carlos Díaz Medrano y Mónica Medrano Zarate por los delitos de Estafa Agravada y Sociedades O Asociaciones Ficticias incurso en los arts. 335 con relación al art. 346 Bis y 229 del Código Penal por el cual ponen en conocimiento del hecho delictivo. 2. Ficha de Afiliación N°000744 de Pay Diamond, por el cual la señora Guadalupe Cuellar Santos hace la entrega de $us 400 cuatrocientos dólares al señor J. Carlos Díaz, para hacerse socia 3. Constancia de Pago de fecha 04/05/20177, por el cual la señora Guadalupe Cuellar, confirma que el dinero que recibió por vía de Euroexchange Securtiles es dinero legalmente ganada y que pagara los impuestas correspondientes. Esto no es blanqueo de dinero. Declara conocer que en caso de solicitar va presentar-Factura o declaración de origen del dinero y extracto bancario demostrando que es la dueña de la cuenta. 4. Nota con la Ref. Aclaración de Dirección de Domicilio, dirigida a las señoras EURO EXCHANGE de fecha 04 de mayo de 2017 por el cual la señora Guadalupe Cuellar aclara la dirección de su domicilio 5. Factura N° 493226, por el cual el señor Mario Coronado Leaños hace la entrega de $us 3,600; FACTURA N° 493140. por el cual el señor Mario Coronado Leaños hace la entrega de sus 3.600.00 FACTURA Nº 493176, por el cual el señor Mario Caronado Leaños hace la entrega de $us 3.000.00 FACTURA Nº 494129, por el cual el señor Mario Coronado Leaños hace la entrega de sus 3:600.00: FACTURA Nº 499263. por el cual el señor Mario Coronado Leaños hace la entrega de Sus 3.600,00) FACTURA N° 499385 por el cual el señor Mario Coronado Leafños hace la entrega de Sus 3600.00 FACTURA Nº 492518, por el cual el señor Mario Coronado Leaños hace la entrega de $us 400 FACTURA Nº 493997, por el cual el señor Mario Coronado Leaños hace la entrega de $us. 3.600,00 FACTURA Nº493137, por el cual e señor Mario Coronado Leaños hace la entrega de Sus 3.600.00, por el cual se acreditan los montos entregados a los sindicados y sus respectivos "Primer aditivo para la compra y venta de acciones del proyecto Pay Diamond, por el cual se exponen los términos y condiciones para adjudicar o la compra y venta de acciones de Proyecto Pay Diamond y ser Cuotista a Asociado, el cual tiene varias cláusulas que no son claras ni específicas. 6. FACTURA Nº12. 429 de la Consultora Comercial y Financiero GRUPO HAMA, por el cual el señor Mario Coronado Leaños hace la entrega de $us 450.00 de fecha 05 de noviembre de 2017 por el cual se acreditan los montos entregados a los sindicados y adjunta la solicitud de suscripción de reserva. 7. Panfleto de publicidad del GRUPO HAMA S.A. que era utilizado por los ahora acusados para captar a sus víctimas. 8. Fotografías de la cuenta digital correspondiente señor Mario Coronado Leaños, donde aparentemente se verian las ganancias, por la inversión efectuada. 9. Fotos Capturadas de las redes sociales del señor Juan Carlos Díaz Medrano, quien aparentaba tener una vida exitosa, al formar parte de la EMPRESA PIRAMIDAL INTERNACIONAL DENOMINADA PAYDIAMOND. 10. Informe preliminar del Sglo.2do Benjamin Quispe Quispe, en el cual remite las entrevistas de los testigos de cargo correspondiente a Martha Sandra Serrudo Mario Coronado Leaños Acta De Entrevista Informativa Policial de Martha Sandra Serrudo, en la cual refiere: "Que conoce a los denunciantes hace 6 años, de igual manera conoce a los denunciados hace 40 años el cual no tiene parentesco con el mismo, asimismo refiere que el señor Mario y su esposa fueron víctimas de estafa por las hermanos Díaz Medrano porque ellos se cantaban con su esposo, pero la verdad no sabe los montos que entregaron, ni se donde entregaron solo sabe que la empresa hubiera dado un binario regalo y menciona que ella fue víctima de los señores Díaz Medrano y les manipulaban ya que mediante un grupo de wasap que tengan paciencia y que le empresa le iba a pagar, les pagaba mediante euroechense y les hizo abrir cuentas bancarias y mediante aquello nos iban apagar, después de eso nos salió que debemos comprar monedas virtuales esta cuando suba vamos vender Bitcoin y tampoco paso eso. Entrevista informativa policial de María Coronado Leaños, en la cual refiere: "decir que la empresa Paydia mond había aparecido y en Monteagudo tiene su comercio o tienda y cuando se vino a Sucre a su esposa le hablan Insistido que depositen y después a él le insistieran el que daba la capacitación o eventos era Carlos y también su hermana nos dijo que era real y él le dijo que había vendido su micro y estaba ganando dinero ya que con eso había hecho su casa y por eso les dijo que era real y a mucha gente invito y les invito a cenar y vio como la gente recibía mucho dinero y también la gente depositaban montos elevados en el mes de marzo de 2017, entregó la suma de dinero de 24.000 dólares americanos y a los dos meses tenía que recibir ganancias, el Carlos les dijo que tenían que aperturar cuentas en Bancos y por eso apertura una cuenta en el Banco Bisa para dólares y el compromiso del era si invertía 24.000 $ tenía que pagarle como recompensa la suma de 7.000 $us y una vez depositado el dinero y en tres días le iba a pagar ese manto y pasado ese día le insistió que reinvierta ese dinero a mucha insistencia acepto aquello con eso capital se hacia 31.000 y este contrato era para un año, luego mencionaron que la empresa estaba en mantenimiento y les dijeron que le iban apagar mediante banco y los dineros iban a convenir Eurochenes y mucho tramitaban y depositaron, la oficina que tenían en la parada a Tarabuco lo cerraran y más después el señor Carlos les dijo que tenían que inscribirse ya que iban allegar camionetas Hilux ahi le saco un monto de 700 dólares americanos esto fue en junio de 2017 y tampoco dio las camionetas así fue pasando y el Carlos le ofreció lotes de terreno luego artefactos y ahora el Carlos le dice que le va dar en lotes de terreno y nada hasta la fecha. 11. Nota Cite ALCH/086/2020 de fecha 19/03/2020, emitida por el Banco Unión del cual se tiene que los Sres. Díaz Medrano Juan Carlos y Diaz Medrano Elena, han recibido sumas importantes de dinero en sus cuentas bancarias. 12. Nota Cite ALCH/218/2020 de fecho 30/11/2020, emitida por el Banco Unión del cual se tiene que la Sra. Díaz Medrano Elena, ha recibos sumos importantes de dinero en su cuenta bancaria 13. Informe complementario presentado el 19/04/2021, por el investigador asignado al caso, Carla Ximena Espada Flores por el cual remite las entrevistas informativas policiales de Omar Díaz Padilla y Carlos Alfredo Vedia Barrionuevo, que ratifican los hechos denunciados. 14. Declaraciones Informas de los Sres. Carlos Díaz Medrano y Mónica Medrano Zarate, quienes en presencia de su abogado defensor decidieron guardar silencio 15. Notificación por edictos respecto a la Sra. Elena Díaz Medrano, puesto que se desconoce de su paradero. Del análisis de los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigación se establece que el hecho electivamente se produjo en las circunstancias expuestas por la víctima, existiendo certeza de que la acusada, participó en calidad de autor, conforme a la participación criminal establecida en el Art. 20 del CP que refiere: Son autores quienes realizan el hecho por si solos conjuntamente" V.- ADECUACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL (TEORÍA JURÍDICA): Del análisis de los elementos de convicción, obtenidos en la etapa preparatoria, se colige que los acusados Carlos Díaz Medrano y Elena Díaz Medrano adecuaron su conducta a los tipos penales de Estafa, previsto en la sanción del Art. 335 y 229 del Código Penal. cuanto al delito de Estafa, el CP en su Art. 335 preve: "El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico Indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con una multa de sesenta (60) a doscientos (200) días. Al respecto es necesario hacer algunas puntualizaciones sobre esta figura delictiva misma que según la doctrina ha sido conceptualizada como "La conducta engañosa, con ánimo de lucro propio o ajeno, que, determinando un error en una a varias personas, les Induce a realizar un acto de disposición del cual es un perjuicio para su patrimonio o en el de un tercero". Es así que de la definición señalada ve deducen los distintos elementas esenciales para la existencia de la Estafa, mismos que similarmente recoge nuestra normativa penal, que son los siguientes: engaño error, disposición patrimonial y perjuicio. La estafa según el Código Penal, es de carácter doloso y para su concreción se requiere que, el agente despliegue artificios o engaños en la victima que generen un error en la misma ocasionando una disposición patrimonial, debiendo tener en cuenta que el bien jurídico protegido por este tipo penal es la propiedad: por estafa se afecta y se reduce el patrimonio de la víctima provocando por el error o engaño que ejerce el agente de la comisión de este delito sobre la víctima, afectación que es eminentemente dolosa puesto que uno de los elementos constitutivos del tipo es que el agente incurra en la comisión de dicho delito con el propósito de obtener para sí o un tercero un beneficio económico en perjuicio del patrimonio de la víctima. Art. 229 (Sociedades o Asociaciones Ficticias). "El que organizare o dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias para obtener por estos medios beneficios o privilegios indebidos será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) arios y multa de cien (100) a quinientos (500) días." Las sociedades ficticias son las agrupaciones comerciales o mercantiles fraudulentas, las cuales bien pueden aparecer inscritas en los registros públicos únicamente tienen funcionalidad nominal la misma que puede servir para lavado de dinero, narcotráfico u otros ilícitos La acción consiste en organizar a dirigir estas sociedades, pues si la misma funciona y opera ya con fines de legitimación, entonces ya entraríamos al campo del concurso de delitos. Se sanciona la organización o dirección de sociedades. cooperativas u otras asociaciones ficticias. Debe al respecto, interpretarse conforme al Art. 13 ter del presente cuerpo legal pues se sanciona a los representantes de hecho y de derecho. La finalidad del delito y condición es obtener beneficios y ventajas indebidos a través de la conformación de las sociedades o agrupaciones Irregulares. Si bien se protege constitucionalmente el derecho a la agrupación, la misma se limita en función al objeto lícito de las mismas y la prevención en delitos de mayor gravedad como el lavado de divisas. Se comete el delito con la mera organización así no hayan conseguido las ventajas y beneficios económicos indebidos. Sociedad irregular, en el derecho societario, es la denominación de las sociedades que no se encuentran constituidas de una manera regular y/o legal. También se denominan genéricamente sociedad de hecho que no es lo mismo que una Tomando en cuenta el Art. 20 del Código Penal se tiene que: Son autores quienes realizan el hecho por sí solo, conjuntamente, por medio de otro a los que prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Extremo que se considera dolosamente acomoda claramente con la conducta de los acusados cuando de todos los elementos probatorios descritos se tiene suficiente argumento para presumir esa probabilidad de autoría directa. Ahora bien, de los elementos de prueba colectados y referidos precedentemente, los cuales fueron valorados todos ellos de manera conjunta y armónica, se tiene que los ahora acusados: Juan Carlos Díaz Medrano y Elena Díaz Medrano (Integrante a empresa piramidal Paydiamond) y que de forma dolosa lograron convencer mediante engaños a las víctimas Marío Coronado Leaño y Guadalupe Cuellar Santos, para que inviertan y sean socios de la EMPRESA PIRAMIDAL INTERNACIONAL DENOMONADA" PAYDIAMOND" que supuestamente era concesionaria de una mina de diamantes en Mosambique, para ese fin les manifiestan que tienen que comprar paquetes de $us. 3600 (tres mil seiscientos dólares americanos), para comprar diamantes en bruto ganando un 5% semanal mostrándoles en internet supuestos crecimientos del capital e interés en una empresa internacional en Hong Kong (Ficticia), en principio las víctimas señora Guadalupe hizo la entrega de $us 400 (cuatrocientos dólares americanos), para ingresar como inversionistas posteriormente su esposo hace varias entregas en diferentes tiempos en montos de 3:600 $us. llegando Aprax, a un monto total de $us. 30.050.00 (treinta mil cincuenta dólares americanos), la forma de engaño que utilizaban estas personas era buscar personalmente a sus víctimas para invitarles a capacitaciones y seminarios donde les mostraban un supuesto diamante y les decían que esta empresa era la competencia de los bancos porque pagaban mejores intereses, cuando esta empresa PAYDIAMOND es ficticia, no existe tal cual se puede evidenciar en su AUDITIVO PARA LA COMPRA Y VENTA de ACCIONES de este proyecto, no tiene sus cláusulas claras y efectivas, carece de Personalidad Jurídica en el País no cuenta con un registro o Control alguno de parte del Estado, asimismo no cuenta con los requisitos necesarios para desarrollar estas actividades en el país, aprovechándose para sonsacar dineros, haciéndoles creer que crecerían si se comprometían a invitar a otras personas para mejorar su situación económica, mostrando vídeos de viajes al caribe y eventos lujosos de inversionistas, les piden que asistan a sus oficinas, ahi pidiéndoles que hagan inversiones grandes, por esa razón es que los denunciantes decidieron poner todos sus ahorros que hacienden a la suma de sus 30.050.00, por esta inversión les entregaron certificados de constancia asegurándoles que ganarían intereses equivalente a $us. 180 (CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS) semanales, recibiendo en dos oportunidades estos supuestos intereses, pero luego les decían que la empresa había sido comprada por otra empresa transnacional y que tenían que abrir cuenta en el banco para recibir dinero virtual denominada euroechense. Luego les dijeron que deben dar una cuota inicial para que les devuelva la inversión en autos y camionetas Okm, mediante el denominado "GRUPO HAMA", sin embargo nuevamente les engañaron, les ofrecieron lotes de terreno. causando un detrimento en el patrimonio de las víctimas. Consecuentemente conforme a los antecedentes y argumentos supra expuestos se establece con certeza la existencia de un hecho ilícito así como la efectiva participación de los imputados: Carlos Diaz Medrano y Elena Diaz Medrano, en los ilícitos penales de estafa y sociedades o asociaciones ficticias previsto y sancionado en el Art. 335 y 229 del Código Penal, aspectos todos estos que se encuentran debidamente acreditadas con las elementos de prueba referidos y detallados precedentemente, mismos que fueron considerados a los efectos de la presente Resolución. VI PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES: Art. 225 del Constitución Política del Estado. 40 núm. 22) de la Ley N° 260. Arts. 20, 335 y 229 del CP. Arts., 323 núm. 11 y 365 del CPP. VII-PETITORIO En mérito a lo precedentemente expuesto y habiendo concluido la etapa preparatoria, el Ministerio Público, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 323 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio de la función y atribución contenida en el Art. 40 núm. 11) de la Ley N° 260, acusa, a Carlos Díaz Medrano y Elena Díaz Medrano por la comisión del delito de Estafa y Sociedades o Asociaciones Ficticias, previsto y sancionado en el Art. 335 y 229 del Código Penal. resultando como víctima el Sr. Mario Coronado leaños y Guadalupe Cuellar Santos, solicitando la remisión al Juzgado de Sentencia de turno para que se proceda a la apertura del juicio y se desarrolle el mismo conforme a procedimiento y una vez concluida se emita sentencia DECLARARANDO AUTORES del mencionado ilícito y se imponga la máxima sanción que corresponda de acuerdo al hecho y al tipo penal. VIII.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: Se tiene las siguientes: PRUEBA LITERAL: Con la que se demuestra que el acusado ha cometido el ilícito descrito líneas arriba: MP-PD1- Querella presentada el 18/02/2020 por Mario Coronado Leaños Y Guadalupe Cuellar Santos en contra de los ahora acusados. MP-PD2.- Ficha de Afiliación N°000744 de Pay Diamond, por el cual la señora Guadalupe Cuellar Santos hace la entrega de $us 400 cuatrocientos dólares al señor J. Carlos Díaz, para hacerse socia MP-PD3.- Constancia de Pago de fecha 04/05/20177, por el cual la señora Guadalupe Cuellar, confirma que el dinero que recibió por vía de Euroexchange Securtiles es dinero legalmente ganada y que pagara los impuestos correspondientes. MP-PD4.- Nota con la Ref. Aclaración de Dirección de Domicilio, dirigida a los señores EURO EXCHANGE de fecha 04 de mayo de 2017, por el cual la señora Guadalupe Cuellar aclara la dirección de su domicilio. MP-PD5.- Factura Nº 493226, por el cual el señor Mario Coronado Leaños hace la entrega de $us. 3.600: FACTURA Nº 493140, por el cual el señor Mario Coronado Leaños hace la entrega de Sus. 3.600,00: FACTURA Nº 493176. por el cual el señor Mario Coronado Leaños hace la entrega de Sus. 3. 600,00: FACTURA Nº 494129. por el cual el señor Mario Caronado Leaños hace la entrega de $us. 3,600,00; FACTURA N 499263 por el cual el señor Mario Coronado Leaños hace la entrega de $us. 3.600.000; FACTURA N° 499385, POR EL CUAL EL SEÑOR Mario Coronado Leaños hace la entrega de $us 3600.00 FACTURA N° 492518 POR EL CUAL EL SEÑOR Mario Coronado Leaños hace la entrega de $US. 400 FACTURA 493997, por el cual el señor Mario Coronado Leaños hace la entrega de sus 3.400,00 FACTURA 93137, por el cual el señor Mario Coranado Leaños hace la entrega de $us 600.00 por el cual se acreditan los mantos entregados a los sindicados y sus respectivos "Primer aditivo para la compra y venta de acciones del proyecto Pay Diamond", por el cual se exponen las términos y condiciones para adjudicar o la compra y venta de acciones de Proyecto Pay Diamond y ser Cuotista a Asociado, el cual tiene varias cláusulas que no son claras ni específicas. MP-PD6.- FACTURA N°12-429 de la Consultora Comercial y Financiera GRUPO HAMA, por el cual el señor Mario Coronado Leaños hace la hace la entrega de $us 450.00 de fecha 05 de noviembre de 2017 por el cual se acreditan los montos entregados a los sindicados y adjunta la solicitud de suscripción de reserva. MP-PD7- Panfleto de publicidad del GRUPO HAMA S.A. que era utilizado por los ahora acusado para captar a sus victimas. MP-PD8.- Fotografías de la cuenta digital correspondiente señor Mario Coronado Leaños, donde aparentemente se verían las ganancias por la inversión efectuada. MP-PD9.- Fotos Capturadas de las redes sociales del señor Juan Carlos Díaz Medrano, quien aparentaba tener una vida exitosa, al formar parte de la EMPRESA PIRAMIDAL INTERNACIONAL DENOMINADA "PAYDIAMOND MP-PD10. Informe preliminar del Sgto. 2do Benjamín Quispe Quispe, en el cual remite las entrevistas de los testigos de cargo correspondiente a Martha Sandra Serrudo y Mario Coronado Leaños MP-PD11. Nota Cite ALCH/086/2020 de lecha 19/03/2020, emitida por el Banco Unión, del cual se fiene que los Sres. Diaz Medrano Juan Carlos y Diaz Medrano Elena, han recibido sumas importantes de dinero en sus cuentas bancarias. MP-PD12. Nota Cite ALCH/218/2020 de fecha 30/11/2020, emitida por el Banco Unión, del cual se tiene que la Sra. Díaz Medrano Elena, na recibos sumas importantes de dinero en su cuenta bancaria MP-PD13.- Informe complementario presentado el 19/04/2021, por el investigador asignado al caso, Carla Ximena Espada Flores, por el cual remite las entrevistas Informativas policiales de Omar Díaz Padilla y Carlos Alfredo Vedia Barrionuevo que ratifican los hechos denunciados. MP-PD14.- Declaraciones Informas de los Imputados, quienes en presencia de su abogado defensor decidieron guardar silencio. PRUEBA TESTIFICAL: MP-PT1. MARIO CORONADO LEAÑOS, mayor de edad, vecino de esta ciudad y hábil por ley MP-PT2. GUADALUPPE CUELLAR SANTOS, mayor de edad vecina de esta ciudad y hábil por ley. MP-PT3.- MARTHA SANDRA SERRUDO, mayor de edad, vecina de esta ciudad y hábil por ley MP-PT4.- OMAR EDUARDO DÍAS PADILLA, mayor de edad, vecino de esta ciudad y hábil por ley. MP-PT5. CARLOS ALFREDO VEDIA BARRIONUEVO, mayor de edad, vecino de esta ciudad y hábil por ley. La persona nombrada es quien testificará sobre el hecho suscitada y la participación de la acusada en el mismo y todo lo que sepan con relación al hecho acusado. NUESTRA TAREA CONSTRUIR UN SISTEMA PENAL MAS JUSTO" Otrosí 1. A efectos de notificación de los acusados Juan Carlos Díaz Medrano sea en su domicilio señalado en el barrio Buena Vista del Colegio Cardenal Maurel a dos cuadras y celular 68537794 Y 63766191 y a la co-acusada Elena Diaz Medrano sea en conformidad al Art. 165 del CPP. Otrosí 2. A efectos de notificación a los victimas sea en la Z. de Rumi Rumi, teléfono celular 74454313 y 73424279 Otrosí 3.-Domicilio procesal Calle Kilometro 7 N° 282 Fiscalía Especializada en delitos de Patrimoniales, buzón de ciudadanía digital. Sucre. 05 de septiembre de 2023 Sucre, 8 de septiembre de 2023 En aplicación del art. 340.I del CPP, se RADICA el presente proceso en este despacho judicial; consiguientemente, se dispone la notificación al Ministerio Público, a objeto de la presentación física de las pruebas ofrecidas en su acusación, sea dentro de las 24 horas siguientes a su notificación, bajo responsabilidad, así mismo se remita el acta de declaración informativa de los acusados. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA Nº 6 DE LA CAPITAL Remite cuaderno de prueba.- Otrosies.- CÓDIGO ÚNICO: 101102012000715- ABG. JUSTINO GARNICA HUAYLLA, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía de Padilla, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de MARIO CORONADO LEAÑOS Y GUADALUPE CUELLAR SANTOS en contra de JUAN CARLOS DIAZ MEDRANO, ELE NA DIAZ MEDRANO Y MONICA MEDRANO ZARATE por la presunta comisión del delito de SOCIEDADES O ASOCIACIONES FICTICIAS, AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLE Y ESTAFA previsto y sancionado por el Art. 229, 346 BIS y 335 del Código Penal, presentándome ante su autoridad, ante su autoridad expongo y pido: Señora Juez, en virtud decreto de radicatoria emitido por vuestra probidad, remito ante usted la prueba documental ofrecida en la Acusación Formal a los efectos correspondientes a Fs. 5? Otrosí 1º.- Providencias, en oficinas de la Fiscalía de Departamental de Chuquisaca, sito en cale Kilometro 7 N°282. Sucre, 19 de septiembre de 2023. JUZGADO DE SENTENCIA N° 6 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA Sucre, 22 de septiembre de 2023 Por remitida y adjuntada la prueba ofrecida por el Ministerio Público a ser producida en juicio oral. En cumplimiento del art. 340 II del Código de Procedimiento Penal (CPP), notifíquese a las víctimas con la acusación fiscal, para que presenten su acusación particular o se adhieran a la acusación fiscal, y ofrezcan sus pruebas de cargo dentro del término de 10 días. En caso de ofrecerse otras pruebas distintas a las indicadas en la Acusación Fiscal, estas deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la Acusación Fiscal. Al otrosí 1°.- Se tiene presente. Sucre, 3 de octubre de 2023 Se tiene por apersonado al Sr. Mario Coronado Leañoz en su calidad de víctima, y hágasele conocer ulteriores providencias, debiendo notificársele en el domicilio procesal señalado a efectos de proseguir con lo establecido en el art. 340 II del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, y ofrezca sus pruebas de cargo dentro del término de 10 días. En caso de ofrecerse otras pruebas distintas a las indicadas en la Acusación Fiscal, estas deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la Acusación Fiscal. Al Otrosí 1 y 2. – Se tiene presente. Al Otrosí 2. – Por señalado. SEÑOR JUEZ SEXTO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL 1. Apersonamiento. II. Formula Adhesión III. Otrosíes- MARIO CORONADO LEAÑOS, mayor de edad, boliviano, soltero, Chofer, con Cedula de identidad N° 1111426, con Domicilio Real ubicado en Zona "Rumi- Rumi S/N y Domicilio Procesal ubicado en Calle Vicente Donoso N° 357-A, y habil por derecho; GUADALUPE CUELLAR SANTOS mayor de edad, boliviana, soltera, Ocupada en Labores de Casa, con Cedula de identidad Nº 4633908 Ch., con Domicilio Real ubicado en Zona "Rumi-Rumi S/N y Domicilio Procesal ubicado en Calle Vicente Donoso N° 357-A, y habil por derecho; dentro del Proceso Penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a Querella de nuestras personas; en contra de JUAN CARLOS DIAZ MEDRANO Y ELENA DIAZ MEDRANO; por la comisión de los Delitos de Estafa y Sociedades o Asociaciones Ficticias, signado con el Código Único: 101102012000715, presentándonos ante su autoridad, con todo respeto, exponemos y pedimos I. APERSONAMIENTO. - A efectos de ulteriores comunicaciones procesales y de estar a derecho dentro del proceso indicado supra, tenemos a bien apersonarnos ante su autoridad. solicitando que se admita nuestra personería y se nos hagan conocer a futuro las diligencias y resoluciones que vayan a dictarse. II. FOMULAN ADHESIÓN. - Habiendo sido de nuestro conocimiento la Acusación Fiscal de fecha 05 de septiembre de 2023, con la facultad que nos confieren los arts. 8 núm. 1), 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica (en adelante CADH): 110, 113, 115-1), 121-11) de la Constitución Política del Estado (en adelante C.PE); 11 y 341-11) del Código de Procedimiento Penal (en adelante Cód. Pdto. Pen), tenemos a bien formular nuestra ADHESIÓN al tenor integro de la misma tanto en su contenido fáctico, jurídico y probatorio. Asimismo, con la facultad otorgada por las disposiciones legales invocadas supra, tenemos a bien ofrecer los siguientes elementos de prueba: A) PRUEBA DE CAREO. - Asimismo, al amparo de los arts. 99 y 220 del Cód. Pdto Pen, ofrecemos en calidad de Prueba el Acto Judicial de CAREO para confrontar las contradicciones que se presenten a lo largo del proceso entre las Declaraciones de los Acusados y Testigos de Cargo y Descargo, y entre Testigos tanto de cargo de como de Descargo. B) TESTIFICAL Ofrezco en tal calidad, la declaración de los siguientes ciudadanos: 1. ANGELA CORONADO LEANOS, mayor de edad, boliviana, vecina de esta Ciudad y hábil por derecho, quien declarará sobre los hechos anteriores, concomitantes y posteriores acusados. 2. NELSY RODRIGUEZ CORONADO mayor de edad, boliviana, vecina de esta ciudad y hábil por derecho; quien declarará sobre los hechos acusados y circunstancias accesorias a los mismos 3. JUANA ALMINDA BEJARANO, mayor de edad, boliviana, vecina de esta ciudad y hábil por derecho, quien declarará sobre los hechos acusados y circunstancias accesorias a los mismos 4. LUIS EDSON AYLLON SLAGUEIRO, mayor de edad, boliviano, soltero Abogado, vecino de esta ciudad y hábil por derecho, quien declarara sobre los hechos acusados y circunstancias accesorias a los mismos. "Deferir a lo impetrado, será acto de Justicia otrosí 1º.- A efectos de acreditar mi nuestra personería adjunto al presente Fotocopias Simples de los siguientes documentales: Cédula de identidad Solicitando que las mismas sean admitidas por su autoridad. otrosí 2º.- Solicito que por secretaria se me franqueen Fotocopias Simples y Legalizadas de la Acusación Fiscal; de las pruebas de cargo ofrecidas, y de las de descargo que se presenten Otrosi 3°. Para fines de ulteriores comunicaciones procesales señalamos el Domicilio Procesal ubicado en Calle Vicente Donoso N° 357-A, asimismo hacemos conocer que nuestro nuevo abogado patrocinante para la Etapa de Juicio Oral cuenta con Registro de Ciudadanía Digital Otrosi 4°. Al amparo delo establecido por el art. 218 del Cod. Pdto. Pen, y el entendimiento asumido sobre dicha disposición en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2233/2012 de fecha 08 de noviembre de 2012. solicito a su autoridad que pida informe al SERVIVIO PLURINACIONAL DE REGISTRO DE COMERCIO DE CHUQUISACA (SEPREC), para que remitan a su despacho a la brevedad posible, Informe Actualizado donde se indiquen los sigulentes extremos: a) Si los señores JUAN CARLOS DÍAZ MEDRANO con Cédula de Identidad N° 5486843 y ELENA DIAZ MEDRANO con Cédula de Identidad N 1116884 se encuentra inscrito como Socios o Representantes de la Empresa "PAY DIAMOND y la fecha Si correspondiere b) Si la Empresa "PAY DIAMOND se encuentra Registrada en el País, indicando la fecha si correspondiere y si cuentan con Matricula Actualizada si fuere el caso. Una vez remitido a su despacho dicho Informe Actualizado, tenemos a bien ofrecer el mismo en Calidad de Prueba Documental signada como PDMG 1. Otrosi 5º.- El suscrito Abogado Patrocinante se remiten al Arancel del Ministerio de Justicia y al entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0365/2012 de 22 de junio de 2012 Otrosi 6 A los efectos de ulteriores incidencias, que vayan a surgir nos constituimos en Parte Civil conforme a lo establecido por el art. 87 y siguientes del Cod. Pdto. Pen Sucre, 09 de octubre de 2023. –--Firmado: Sres. Mario Coronado Leaños y Guadalupe Cuellar Santos DECRETO DE FECHA 11/10/2023---------------------------------- CU:101102012000715------Sucre, 11 de octubre de 2023-------------------------------- Se tiene presente la adhesión a la acusación fiscal, en cumplimiento al art 340.III del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento de los encausados la acusación fiscal y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro del término de 10 días siguientes a su notificación ofrezcan y presenten físicamente sus pruebas de descargo. Al Otrosí 1.- Se tiene presente. Al Otrosí 2.- Por secretaria franquéese como se solicita. Al Otrosí 3.- Por señalado. Al Otrosí 4, 5 y 6.- Se tiene presente. Sucre, 10 de enero de 2024 VISTOS: Los de la materia, particularmente la acusación fiscal, estando cumplidos todos los requisitos pertinentes, de acuerdo con lo establecido por los Arts. 340. I del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; el suscrito Juez de Sentencia Nº 1 en lo Penal de la Capital RADICA el proceso contra JUAN CARLOS DIAZ MEDRANO Y ELENA DIAZ MEDRANO, por la comisión del delito descrito en la acusación fiscal, y en virtud a lo establecido en el art. 168 del CPP se renuevan los consiguientes actos procesales. Con carácter previo a la notificación de la parte acusada, habiendo sido representado el domicilio de la parte acusada señalada en la acusación fiscal, sea la representación fiscal quien se pronuncie sobre la forma de notificación del encausado en el plazo de 48 horas de su legal notificación, debiendo además por secretaria oficiarse a SERECI y SEGIP a objeto de que certifiquen sobre el ultimo domicilio de los acusados. Así mismo se designa como defensor de oficio de la parte acusada al abogado José Fernando Barcaya Condo, a este fin notifíquese al profesional abogado para que pueda imbuirse del proceso y asegure una defensa técnica adecuada. Se advierte a las partes, que los plazos dispuestos son perentorios e improrrogables, por lo que deberán sujetar sus actuaciones a los mismos bajo advertencia de ley. Regístrese. - Sucre, 30 de enero de 2024 Habiendo sido remitida la información requerida respecto del domicilio de la parte acusada, y siendo que la representación fiscal remitió sus pruebas procédase con la notificación de los acusados con la acusación fiscal, y demás actuados una vez legalmente notificado el mismo se le concede el plazo de 10 días hábiles para que remitan ante este despacho judicial sus pruebas de descargo debidamente codificada, vencido dicho término ingresa el cuaderno de oficio a despacho para los fines consiguientes por ley; sea conforme lo solicitado por la citada representación y en disposición a lo establecido en el art. 165 del CPP mediante el sistema HERMES. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 31 DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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