EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE RIBERALTA


PARA: CELSO VERDUGUEZ VARGAS OBJETO: NOTIFICACION JUZGADO: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº1 DE RIBERALTA JUEZ DR. JIMMY ABDON CALLE MAMANI SECRETARIA DRA. CINTHIA ESPINOZA ARIZANA Cód.: 8R07503 DELITO: ABUSO SEXUAL &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&- PARA EL ACUSADO: CELSO VERDUGUEZ VARGAS, SE HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ: 8R07503, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE: CELSO VERDUGUEZ VARGAS, SE NOTIFICA MEDIANTE EDICTO JUDICIAL A TRAVES DEL SISTEMA HERMES CON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: ---------------SEÑOR JUEZ DE CAUTELAR EN LO PENAL No. 2 REQUERIMIENTO ACUSACIÓN FORMAL. REMISION AL JUEZ SENTENCIA ACOMPAÑA DECLARACIÓN INFORMATIVA Otrosí.- NUREJ 8R07502 Abog. Paúl Solá Choque, Fiscal de Materia, asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Paola Da Silva Sánchez en contra de Celso Verduguez Varges por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado delito tipificado en el art 312 con relación al art 310 inc. g) del Código Penal, ante su autoridad a nombre y en representación de la sociedad; de conformidad al art. 323 num. 1) y 341 del Código de Procedimiento Penal requiere Acusación Formal.-----------1.DATOS GENERALES DEL IMPUTADO.- Nombres y apellidos Celso Verduguez Vargas. Fecha de nacimiento: 28 de junio de 1976. C.I. No porta Nacionalidad Boliviano Estado Civil Casado Domicilio real B/ 6 de enero Ocupación Agricultor. Situación Jurídica Rebelde Abogado defensor: Dra. María René Cruz Camargo. Domicilio Procesal B/ Central. Cel. 77118120 II.- GENERALES DEL DENUNCIANTE Nombres y apellidos Paola Da Silva Sánchéz. C.l. 10811280 Estado Civil Unión Libre Domicilio: Av. Beni Mamoré C/ Chirapo Cel. 71121672---------- 2.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO: De antecedentes y los hechos atribuidos al imputado se tiene que en fecha 08 de mayo de 2019 a horas 16:00 la señora Paola Da Silva Sánchez se encontraba en su casa donde tiene su regocio se le acerca su sobrina Neysi Céspedes Da Silva la mismas se encontraba llorando y le dice que no quiere volver a su casa donde vive con su abuela ya que el esposo de su abuela el señor Celso Verduguez abusaba sexualmente de ella, le contaba que le sacó su calzón y por esa razón la llevó a la defensoría de la Niñez donde se la toma la entrevista a la menor Neysa quien señala que desde que tenía 6 años su abuelo le lastimaba le echaba a la cama le bajaba el pantalón y su calzón y le lastimaba con su miembro eso pasaba en su casa donde viven solo tres personas sus abuelos y ella, su abuela iba a vender refresco de majo al mercado quien se iba temprano al mercado y a ella la dejaba durmiendo, luego le contó a su abuela quien le dijo que no diga nada a nadie ya que no había quien los mantenga, hace un mes atrás en abril ella estaba con sus primas en la casa llegó su abuelo estaba ebrio ella quiso esconderse pero su abuelo puso sus manos en su pierna y le tocó con los dedos su parte íntima llegó su abuela y le contó lo sucedido ella dijo que la botaría de la casa pero no lo hizo ya que su abuela lo busca a él ya que al día siguiente ambos se fueron a desayunar al mercado y es por esa razón que no quiere regresar a la casa de su abuela.--------3. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACION.- Concluida que ha sido la presente investigación y de los elementos colectados se evidencia de manera inequívoca que el imputado Celso Verduguez Vargas ha adecuado o subsumido su conducta al delito de Abuso Sexual Agravado delito previsto en el art. 312 con relación al art 310 inc. g) Art 312 del Código Penal (Abuso Sexual) establece "Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los arts. 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal la pena será de seis a diez años de privación de libertad." Se aplicarán las agravantes del art. 310 y si la víctima es niña, niño y adolescente la pena privativa de libertad será de 10 a 15 años". Art 310 del Código Penal (Agravante) la pena será agravada en los casos inc. g) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la victima o si esta se encontrare en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad Esta conducta descrita en el art. 312 del Código Penal vulnera el bien jurídico protegido como es la libertad sexual que se consuma con la realización de actos sexuales no constitutivos de acceso carnal o penetración, materialmente el delito de Abuso Sexual consiste en conductas de acercamientos o contactos corporales con la víctima de significación sexual libidinoso, sin que constituyan acceso carnal. Estos actos pueden ser de aproximaciones o contactos del cuerpo del agente con el de la víctima que en sí contengan un significado sexual como es el tocamiento de las partes pudendas o roces pero que en sí contengan significado sexual. Siendo que este hecho es un delito que atañe a la libertad sexual de menores de edad, la norma fundamental y demás normas sancionan este tipo de conductas, es así que la Constitución Política del Estado en su art. 15 señala "Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física y psicológica y sexual, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad..." Por su parte la Ley 2033 Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la Libertad Sexual, tiene por objeto proteger la integridad física y sicológica, la seguridad y la libertad sexual en éste caso especial de las mujeres y niñas que se hallan sometidas al ejercicio de la fuerza masculina y la relación de minoridad, de la misma forma los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres ratificadas por el estado Boliviano tienen la finalidad de la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de éste tipo de violencia contra las mujeres, por lo que resulta absolutamente razonable que la normativa nacional e internacional permitan una protección especial para las víctimas de agresiones sexuales, pues estos delitos son tan horrendos y graves, siendo que sus consecuencias son distintas a los de otros delitos ya que deja secuelas y en muchos casos produce daños irreversibles. En relación a los delitos contra la libertad sexual en base a otras consideraciones el marco de la clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser en la mayoría de las ocasiones y como en el caso concreto que se acusa el único medio para probar la existencia del delito Que en el presente caso tomando en cuenta que los delitos contra la libertad sexual son considerados delitos clandestinos toda vez que los mismos se los hace sin la presencia de testigos en la generalidad de los casaos el relato de la víctima es esencial aspecto que ocurre en el presente caso que es un relato coherente y es un indicio fundamental esta declaración de la menor entones debe tenérsela como verdad por mandato de la Ley 548 en su art. 193 inc. 9) que refiere "Para asegurar el descubrimiento de la verdad toda las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo la menor", esta presunción establecida en la Ley 548 establece una presunción juris tantum que significa que mientras la victima sindica de forma directa que fue hechos de agresión sexual por el imputado y mientras no se presenten elementos objetivos que desvirtúen esa declaración la declaración de la víctima se tiene una presunción de verdad máxime cuando la causa se encuentra en etapa preparatoria en la que no se requiere certeza únicamente probabilidad S.C.P 0286/2018 -SI de 27 de junio en el presente caso esa presunción de verdad no ha sido desvirtuado por ningún acto.--------Por su parte el Art 148 del Código Niña Niño y adolescente norma especial respecto a este sector poblacional prevé el derecho de ser protegido contra la violencia sexual la cual es definida como ".. toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño y adolescente, asimismo el art 157 del mismo cuerpo señala Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos con todos los medios que disponga la Ley ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado. La preeminencia de los derechos de la niña niño y adolescente implica también garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física psicológica y sexual.-------Presunción de verdad que de acuerdo a la interpretación del Tribunal Constitucional contenida en Sentencia Constitucional 0110/2010-R, el Bloque de Constitucionalidad está conformado por el texto escrito de la Constitución; los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos incluidas las decisiones, directrices y estándares que emanen tanto del Sistema Universal como Interamericano de Protección de Derechos Humanos; los Acuerdos de Integración y los principios y valores supremos de carácter plural. En el marco de lo señalado y conforme a estándares internacionales en materia de derechos humanos se tiene que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Caso Mujeres victimas de tortura sexual en Ateneco vs. México). En la misma línea supra jurisprudencial, la misma corte sostuvo "... la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental tratándose de violaciones sexuales y que la falta de evidencia médica no constituye la veracidad de la declaración de la presunta víctima.." es decir la falta de evidencia médica no disminuye ni anula la declaración de la víctima, pues no todo los casos de violencia sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.------En el presente caso existe una acción desplegada por el imputado como es la de realizar tocamientos en el cuerpo y las partes íntimas de las víctimas menores de edad, dicha conducta está tipificada en el Código Penal en el art 312 con relación al art 310 inc. g) del Código Penal, además ese acto es antijuridico por que esa conducta que es contrario a las normas que protegen a los menores como ser la C.P.E Leyes especiales como la Ley 548, sin embargo, pese a conocer el imputado decide realizarlo, no existiendo una causa legal de justificación que le exima de responsabilidad pues el imputado es una persona mayor que no tiene ninguna discapacidad o algo que no le deje entender su accionar por lo que se le atribuye la culpabilidad además de realizar ese acto con conocimiento y voluntad es decir con Dolo conforme establece el art. 14 del Código Penal (DOLO).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.---------En base a ello con la fundamentación señalada, los hechos incriminados y los medios de prueba, se determina los elementos esenciales como el de la antijuridicidad y la culpabilidad de los imputados "...Actúa antijurídicamente quien, sin estar autorizado, realiza un tipo jurídico penal y ataca con ello al bien jurídico penalmente protegido. Actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico tipificado en la ley penal como delito, pudiendo actuar de un modo distinto, es decir, conforme a derecho..." (Francisco Muños Conde Derecho Penal Parte General).--------ARTICULO 20.- (AUTORES).- Son autores quienes realizan el hecho por sí solos..., y ello hace a la participación criminal de los imputados en su calidad de autores ya que las acciones han sido realizadas de manera directa y por si solos en contra la víctima. Finalmente, esta es una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que a atentado contra el bien jurídico protegido, como es el de la libertad sexual de una mujer menor de edad, siendo necesario sancionar y ejercer el ius puniendi del Estado ante el ilícito cometido.---------4.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: DOCUMENTALES. - MP- 1 Informe de la investigadora asignado al caso Sgto. Darío Lucana Lazo de fecha 10 de mayo de 2022------MP- 2 Acta de denuncia verbal de Paola Da Silva Sánchez ante el investigador asignado al caso.-----MP- 3 Certificado médico forense de la menor N. C.D S. de 11 años de edad, emitido por el Dr. Victor Morales Grazz médico forense del IDIF--------MP- 4 Informe psicológico emitido por la Lic. Francy's Ivis Jiménez Sanjinéz psicólogo de DEMUNAR previa entrevista de la menor N.C.D.S.------MP-5 Acta de declaración policial de Shiromi López da Silva.--------MF- 6 Informe conclusivo del investigador asignado al caso Sgto. Dario Lucana Lazo de fecha 25 de noviembre de 2019.---------MP- 7 Informe complementario del investigador asignado al caso de fecha 27 de noviembre de 2022-------TESTIFÍCALES.----1.- Sgto. Darío Lucana Lazo, mayor de edad, hábil por derecho, de ocupación funcionario policial, con domicilio en el Comando de la Policía y dependencias de la FELCV, investigador asignado al caso quien relatara las actuaciones desarrolladas. 2.- Paola Da Silva Sánchez, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 10811280 Bn. de ocupación ama de casa con domicilio en el barrio 6 de enero de esta ciudad, en su calidad de tía de la víctima quien declarará todo lo que sabe respecto del hecho.------3.- Lic. Francys Ivis Jiménez Sanjinéz, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la ciudad de Riberalta en su calidad de psicólogo de DEMUNAR declarará respecto a la entrevista psicológica realizada la víctima.-------4.-,N.C.D.S. menor de edad, con domicilio en esta ciudad de Riberalta quien en su calidad de víctima declarará respecto a los hechos acusados, conforme establece el art 203 del Código de Procedimiento Penal.------5.- PERTINENCIA DE LA PRUEBA: La prueba ofrecida en la presente acusación es pertinente ya que tiene estricta vinculación con el hecho acusado y que el Ministerio Público pretende probar en juicio oral, los mismos también los mismo son útiles, toda vez que los medios de prueba son los adecuados para el fin que se persigue como es demostrar la existencia del hecho de agresión sexual y la participación del imputado en grado de autor.--------6.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES-------La presente acusación tiene como fundamentos legales los arts. 225 de la C.P.E.; 40 inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 312, con relación al art 310 inc. g), art. 20, del Código Penal; 323 num. 1, 325, 340, 341, 342, 343, 365 del Código de Procedimiento Penal conc. con los Arts. 53 num. 2), 70, 73, 277, de la norma procesal antes citada.------7.- PETITORIO.-----En atención a los antecedentes expuestos y por las pruebas ofrecidas, las cuales serán presentadas e incorporadas al proceso, acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para fundamentar y sostener en juicio, la culpabilidad del acusado adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la ley sustantiva penal, por lo que el suscrito representante del Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE A: Celso Verduguez Vargas por haber adecuado su conducta al ilícito penal de Abuso Sexual Agravado delito tipificados en el Art. 312 con relación al art 310 inc. g) del Código Penal.-------Cumplidas como están las formalidades establecidas en el art 340 y 341 del Código de Procedimiento Penal, en base a las competencias establecidas por la Ley solicito sea remitido en el plazo que la Ley establece a la oficina gestora para su remisión al Juez de Sentencia de turno realice los actos preparatorios de juicio y posteriormente dicte Auto de apertura de juicio señalando día y hora para la celebración del juicio oral público y contradictorio, una vez escuchadas y valoradas las pruebas ofrecidas, dicte sentencia condenatoria en contra del antes nombrado por los delitos que se le acusa, conforme lo establece el art. 365 del Código Procedimiento Penal.-----------Otrosí 1.- Se notifique a la representante legal de DEMUNAR a efectos de que represente a la víctima.-------Otrosí 2.- Señalo domicilio procesal en las oficinas de la Fiscalía ubicado en Centro integrado 25 de marzo. Notificaciones conforme lo establece el art. 162 del Código de Procedimiento Penal.--------Riberalta, 01 de diciembre de 2022.--------Fdo. Ilegible.- Dr. Paul Sola Choque – Fiscal de Materia.----------Riberalta, 10 de julio de 2023------En atención a los antecedentes procesales se dispone la RADICATORIA en este Juzgado de Sentencia Penal Nº 1 de Riberalta, el proceso penal que sigue el Ministerio Publico en contra de: CELSO VERDUGUEZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravante en el art. 310 inc. g) con relación al art. 20 todos del Código Penal. Se tiene presente el ofrecimiento de las pruebas efectuado por el Ministerio Publico.------Toda vez que no se tiene constancia de que el Ministerio Publico, haya presentado físicamente la prueba documental que producirá en juicio, consiguientemente de conformidad con lo establecido por el art. 340 de la ley 1970, modificado por la Ley 586, se le otorga al Ministerio Publico el plazo de 24 horas computables a partir de su legal notificación, para que presente todo el legajo documental probatorio que ha sido ofrecido en su acusación de forma física, bajo su absoluta responsabilidad.------Cumplido el plazo otorgado, con o sin respuesta pase el cuaderno procesal a despacho a objeto de disponer lo que fuere de ley.-------Al Otrosí 1ro.- Notifíquese a DEMUNAR al objeto impetrado.------Al Otrosí 2do.- Por señalado.-----NOTIFIQUE FUNCIONARIO.---------------------Fdo. y Sellado. Dr. Jimmy Abdón Calle Mamani. Juez de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta-Beni-Bolivia. Ante mi.- Fdo. y Sellado Dra. Cinthia Espinoza Arizana Secretaria – Abogada del Juzgado de Sentencia Penal 1° de Riberalta.----------SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL 1 DE RIBERALTA PRESENTA PRUEBAS CODIFICADAS BE-RBR:1900674 Abog. PAUL SOLA CHOQUE asignado a la “Fiscalía Especializada contra la vida y la Integridad Personal” dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de PAOLA DA SILVA SANCHEZ en contra de CELSO VERDUGUEZ VARGAS por los delitos ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Arts. 312 del Código Penal, ante su autoridad con respeto y expongo y pido: Tengo a bien presentar pruebas codificadas, a fojas 30. Se adjunta acta de entrega de pruebas codificadas. Otrosí 1*.Notificaciones, conforme a lo estipulado en el Art. 162 C.P.P. Riberalta, 14 de julio de 2023.------- Fdo. Ilegible.- Dr. Paul Sola Choque – Fiscal de Materia.------------Riberalta, 15 de enero de 2024---------EN LO PRINCIPAL.- En mérito al memorial que antecede, por el cual se solicita la notificación al acusado mediante Edicto de Ley toda vez que se desconoce el domicilio real y/o conocido del mismo; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 340 III del CPP, modificado y sustituido por el Art. 8 de la Ley 586, la Acusación Fiscal así como el ofrecimiento de pruebas, póngase en conocimiento del acusado CELSO VERDUGUEZ VARGAS a objeto de que en el plazo de 10 días ofrezca y presente sus pruebas de descargo, sí así vieran por conveniente, a objeto de que en el plazo de 10 días ofrezca y presente sus pruebas de descargo, sí así viera por conveniente, notificación que deberá realizarse mediante EDICTO JUDICIAL, todo en cumplimiento a lo establecido en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, debiendo efectuarse el mismo mediante la página autorizada por el Tribunal Supremo de Justicia (SISTEMA HERMES DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS), sea con todas la formalidades establecidas en la norma precitada.-------Por secretaria, procédase a la publicación respectiva, debiendo realizar el control respectivo del tiempo de publicación, con o sin respuesta a la misma, pase a despacho el cuaderno procesal para lo que fuere de ley.---------Al Otrosí 1ro.- Por adjunto.------NOTIFIQUE FUNCIONARIO.------------Fdo. y Sellado. Dr. Jimmy Abdón Calle Mamani. Juez de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta-Beni-Bolivia. Ante mi.- Fdo. y Sellado Dra. Cinthia Espinoza Arizana Secretaria – Abogada del Juzgado de Sentencia Penal 1° de Riberalta.


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